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FORMACIÓN PERMANENTE DEL PROFESORADO

12/04/2007
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Orden de 1 de marzo de 2007 por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establecen las equivalencias de las actividades de investigación e innovación y de las titulaciones (DOG de 11 de abril de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 1 DE MARZO DE 2007 POR LA QUE SE REGULA LA CONVOCATORIA, RECONOCIMIENTO, CERTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES DE FORMACIÓN PERMANENTE DEL PROFESORADO Y SE ESTABLECEN LAS EQUIVALENCIAS DE LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN Y DE LAS TITULACIONES.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, señala, en los artículos 102 y 103, que la formación permanente constituye un derecho y un deber de todo el profesorado, por lo que, periódicamente, tendrá que realizar actividades de actualización científica, didáctica y profesional.

Por otra parte, el Decreto 99/2006, de 15 de junio, por el que se regula la planificación, estructura, organización y funcionamiento de la formación permanente del profesorado de los centros de la Comunidad Autónoma de Galicia sostenidos con fondos públicos, establece los servicios y las estructuras de formación del profesorado de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y los principios generales que orientan la formación del profesorado, su programación, coordinación y evaluación.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria pretende fijar un marco preciso y estable que dé una respuesta idónea a las necesidades formativas del sistema educativo y del personal docente y permita conjugar la oferta generada por la propia Administración con las propuestas procedentes de otras instituciones y entidades que organizan actividades de formación permanente del profesorado.

En consecuencia, por propuesta de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

La presente orden tiene como objeto regular la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado de educación infantil, educación primaria, educación secundaria, formación profesional, educación de personas adultas y enseñanzas de régimen especial de los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Galicia y establecer las equivalencias de las actividades de investigación e innovación y de las titulaciones.

Artículo 2º.-Concepto de formación permanente.

Tendrán la consideración de formación permanente del profesorado, a los efectos de su reconocimiento

por parte de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, todas aquellas acciones que contribuyan a mejorar la calificación científica, didáctica, tecnológica y profesional del profesorado, tanto para el ejercicio de la docencia, como para el desempeño de puestos de coordinación, de gestión y dirección de los centros o de apoyo al sistema educativo, que sean convocadas y realizadas según lo dispuesto en esta orden.

Artículo 3º.-Personas destinatarias.

1. Las actividades de formación permanente, desarrolladas según establece esta orden, irán dirigidas al profesorado y personal docente especializado que desempeñe sus funciones en centros sostenidos con fondos públicos, dentro del ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en los que se impartan enseñanzas de régimen general y de régimen especial y en servicios técnicos de apoyo al profesorado.

2. Excepcionalmente, en el caso de acciones formativas de ámbito interautonómico, estatal o internacional, podrán participar docentes de ámbitos distintos al de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4º.-Reconocimiento y validez.

1. Las actividades de formación permanente realizadas de acuerdo con lo dispuesto en esta orden podrán valorarse como mérito o requisito de participación en los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva convocados por la Administración educativa, en los términos que establezcan las normas o bases por las que se rijan estos procedimientos.

2. Asimismo, producirán efectos en el sistema retributivo del funcionariado docente de acuerdo con la normativa específica que resulte de aplicación. Todo lo anterior estará condicionado a la acreditación de la participación mediante la certificación correspondiente y a la inscripción en el registro, regulado en el capítulo VII de esta orden.

3. Solamente las actividades de formación que se atengan a lo establecido en esta orden tendrán dichos efectos.

4. No se reconocerán como formación permanente del profesorado las acciones conducentes a la obtención de una titulación académica, excepto las equivalencias recogidas en el artículo 31º de la presente orden.

Artículo 5º.-Entidades organizadoras.

Tendrán la consideración de actividades de formación permanente del profesorado las desarrolladas por las siguientes entidades:

a) La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a través de las direcciones generales competentes en materia de formación del profesorado, del Servicio de Formación del Profesorado y de los centros de formación y recursos.

b) Otras administraciones educativas del Estado, con competencias en educación.

c) Las universidades, mediante convenio con la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

d) Los movimientos de renovación pedagógica, las organizaciones sindicales representativas del sector educativo y aquellas otras entidades públicas o privadas dotadas de personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, vinculadas al ámbito educativo, que contemplen entre sus objetivos específicos o estatutarios la realización de actividades relacionadas con la formación permanente del profesorado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. La obtención de la homologación de las actividades se atendrá a lo establecido en el capítulo IV de esta orden.

Capítulo II

Modalidades y características de las actividades de formación

Artículo 6º.-Modalidades de formación.

1. Las actividades de formación del profesorado se clasifican -a efectos de reconocimiento, certificación y registro- en cuatro modalidades básicas: cursos, seminarios permanentes, grupos de trabajo y proyectos de formación. Las actividades de formación que no se correspondan con alguna de las modalidades anteriores se asimilarán a alguna de ellas en función de sus características.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá establecer otras modalidades formativas o modificar y concretar las características esenciales de las modalidades existentes y delimitará también los campos o ámbitos de formación.

3. En cuanto a la forma de participación, esta podrá ser formación presencial y formación a distancia.

a) La formación presencial es aquella que requiere la presencia física conjunta de todas las personas participantes -coordinadoras, relatoras y asistentes- compartiendo unos mismos espacios y tiempos.

b) La formación a distancia es aquella en la que todo el proceso de enseñanza-aprendizaje se desarrolla a través de actividades de formación que se realizan en un entorno virtual, en la modalidad de curso. En esta formación se podrán combinar fases presenciales y a distancia, siempre que en su diseño se haga explícito, detalladamente, el contexto formativo de cada una de ellas, indicando las horas presenciales y respetando, en todo caso, la total coordinación entre las dos fases.

Artículo 7º.-Cursos.

1. Los programas de los cursos desarrollarán contenidos pedagógicos, científicos, técnicos y culturales a partir, fundamentalmente, de las aportaciones de especialistas.

2. El diseño del curso será concretado por la institución o entidad convocante, considerando las necesidades y demandas de las personas destinatarias y las establecidas por la Administración educativa.

3. La coordinación de la actividad correrá por cuenta de una persona con la formación necesaria para realizar las tareas de diseño, seguimiento y evaluación de ella.

4. Los cursos presenciales de más de 25 horas podrán incluir una fase no presencial, que no superará el 20% de la duración total de la actividad.

5. La convocatoria de esta modalidad, cuando fuese ofertada polos servicios propios de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, será pública y en ella se fijarán los aspectos necesarios para su desarrollo.

Artículo 8º.-Seminarios permanentes y grupos de trabajo.

1. Tienen como base el reconocimiento de la importancia del trabajo cooperativo entre el profesorado como elemento fundamental de la formación en servicio. Estarán constituidos por un grupo de docentes con el objeto de trabajar, investigar y experimentar sobre algún aspecto concreto de la realidad educativa para desarrollar propuestas didácticas, elaborar materiales o investigar temáticas innovadoras. Se diferencian, fundamentalmente, en el número de participantes y en la posibilidad de disponer de docencia.

2. En los seminarios permanentes, las personas que lo integran deciden libremente el proyecto que pretenden realizar, con una temática referente a las distintas áreas o disciplinas que integran el currículo o a su organización y evaluación.

3. En los grupos de trabajo, para la elección del tema se siguen las directrices establecidas por el Centro de Formación y Recursos o por el Servicio de Formación del Profesorado, con el fin de que se traten aspectos de interés formativo no abordados en otras modalidades de formación.

4. Los grupos de trabajo podrán contar con docencia de personas relatoras externas al grupo para el desarrollo del tema elegido.

5. Para la evaluación del trabajo desarrollado en estas modalidades de formación se tendrá en cuenta el material y la memoria elaborados, así como las actas de las sesiones de trabajo realizadas y el informe de la persona asesora del Centro de Formación e Recursos, en su caso.

6. Las bases que rigen la convocatoria de estas modalidades se publicarán anualmente y en ellas se fijarán los aspectos necesarios para su desarrollo.

7. La resolución de ambas convocatorias será competencia del Servicio de Formación del Profesorado o de las comisiones establecidas al efecto en los centros de formación y recursos.

Artículo 9º.-Proyectos de formación.

1. Los proyectos de formación tienen su referente fundamental en el centro educativo como lugar de

cambio e innovación educativa. Su objetivo es contribuir a la puesta en marcha de proyectos conjuntos de innovación curricular, organizativa y pedagógica.

2. Deben estar basados en las necesidades reales de cada centro, considerando las características de ellos y desarrollando acciones concretas que den respuesta a las demandas establecidas.

3. Cada proyecto podrá ser propuesto por un grupo de docentes de un centro, debiendo ser informado el claustro y el consejo escolar.

4. Todo proyecto de formación deberá contar con una persona coordinadora que asumirá las funciones que le asigne la convocatoria y colaborará con la persona asesora del centro de formación y recursos en la gestión del proyecto.

5. Las bases que rigen la convocatoria de esta modalidad se publicarán anualmente y en ellas se fijarán los aspectos necesarios para su desarrollo.

Capítulo III

Participación en las actividades de formación

Artículo 10º.-Definición y características de las personas responsables.

1. La persona responsable de la actividad se encargará de su coordinación y desempeñará las siguientes funciones:

a) Velar por el desarrollo apropiado de la actividad y por su adecuación al diseño previo.

b) Atender los aspectos académicos y organizativos de la actividad.

c) Coordinar la participación de las personas ponentes o del profesorado tutor.

d) Asistir al desarrollo de la actividad, desde su inicio hasta su finalización.

e) Realizar la evaluación de la actividad en la formación presencial y supervisar, en colaboración con el profesorado tutor, la evaluación en la formación a distancia.

f) Promover la aplicación en el aula de los contenidos de la actividad.

g) Cualquier otra análoga que le sea encomendada, dentro del ámbito de sus competencias, por la dirección general competente o la institución convocante.

2. La persona ponente, en la formación presencial, es especialista en el tema. A ella le corresponde:

a) Desarrollar la ponencia y realizar, en su caso, las propuestas de aplicación de los contenidos en el aula.

b) Atender las dudas y preguntas de las personas asistentes.

c) Cualquier otra análoga que se pueda incluir en el diseño de la actividad.

3. En la formación a distancia, el profesorado tutor se encargará de seguir la evolución del alumnado

durante la realización de todo el proceso que se desarrolla en el entorno virtual de enseñanza-aprendizaje. Esta persona deberá:

a) Supervisar e informar, para cada participante, la realización del itinerario de formación propuesto.

b) Verificar la realización de todas las actividades formuladas.

c) Evaluar y calificar los trabajos de evaluación previstos, atender y resolver las dudas y consultas de las personas participantes.

d) Cualquier otra análoga que se pueda incluir en el diseño de la actividad.

Artículo 11º.-Las personas participantes.

1. Son los profesores y profesoras que participan en la actividad de formación y que constituyen el eje en torno a lo que se realiza todo el proceso formativo.

2. La admisión en cada una de las actividades deberá realizarse de manera individual, de acuerdo con los criterios que se establezcan.

3. La participación en una actividad de formación supone la aceptación de su diseño, sin perjuicio de los procesos de mejora que se puedan introducir durante su desarrollo.

4. No podrá participar en actividades de formación permanente el personal docente en situación de baja por incapacidad laboral transitoria.

5. El profesorado admitido en más de dos actividades de formación a distancia que se realicen simultáneamente sólo podrá participar en dos de ellas. La coincidencia temporal de fases presenciales impide participar en más de una actividad de formación a distancia. La institución que organiza las actividades será la responsable de decidir la baja correspondiente atendiendo, por orden de prioridad, a los siguientes criterios:

a) Dar de baja en aquella actividad en la que hubiera solicitudes sin atender, para facilitar la participación de otras personas.

b) Dar de baja en la actividad en la que el plazo de inscripción finalice más tarde.

c) En última instancia, dar a elegir a la persona interesada la actividad en la que quiere participar.

Capítulo IV

Procedimiento de homologación de las actividades

Artículo 12º.-Carácter preceptivo de la homologación.

El reconocimiento de la formación derivada de la participación en actividades organizadas por las entidades indicadas en la letra d) del artículo 5º, exige, con carácter previo, la homologación de la actividad por parte de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. Estas actividades responderán a la modalidad de formación expresada en el artículo 7º de la presente orden.

Las entidades colaboradoras deberán adjuntar una copia compulsada del acta fundacional y de los estatutos visados por la administración al presentar una solicitud de homologación por vez primera o cuando sufran alguna modificación estatutaria.

Artículo 13º.-Instrucciones del procedimiento de homologación.

Las entidades colaboradoras podrán presentar una programación anual de actividades y/o una solicitud de homologación individualizada por actividad. Las solicitudes se presentarán, como mínimo, con un mes de antelación antes del comienzo de la actividad para poder ser examinadas por el órgano regulado en el artículo siguiente; se efectuarán conforme al modelo normalizado que figura como anexo I de esta orden y deberán ser enviadas a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, edificio administrativo San Caetano, bloque 2, 15771 Santiago de Compostela. Con la solicitud, se deberá presentar la siguiente documentación:

1. Diseño previo de la actividad que se va a realizar y que contenga, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) Entidad convocante.

b) Denominación de la actividad.

c) Modalidad de formación.

d) Objetivos previstos.

e) Contenidos.

f) Metodología que se va a emplear.

g) Plan de evaluación de la actividad.

h) Fechas de realización.

i) Horario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19º.

l) Localidad y lugar donde se llevará a cabo la actividad.

m) Valoración en horas de formación, con indicación expresa, si procede, de las horas no presenciales y su justificación.

n) Número máximo de plazas.

ñ) Personas destinatarias.

o) Persona o personas coordinadoras (dos como máximo).

p) Relación nominal de las personas ponentes.

q) Coste de la matrícula, si procede.

r) Presupuestos por partidas, en caso de que la actividad tenga cuota de inscripción.

s) Criterios de selección, si procede.

t) Tipo y ámbito de difusión.

u) Modelo de convocatoria pública, que recogerá el contenido de los apartados a), b), c), h), i), l), m), n), ñ), q) y s).

Cualquier petición de modificación de las fechas o del lugar de celebración de una actividad por parte

de la entidad colaboradora deberá ser dirigida a la directora general de Ordenación e Innovación Educativa antes del inicio de la actividad, manifestando los motivos que justifican el cambio.

2. Para las actividades de formación a distancia se deberá presentar, además, la siguiente documentación:

a) Relación del profesorado tutor, indicando la ratio de alumnado asignado. Se establece un máximo de 25 alumnos y alumnas por persona tutora.

b) Agenda detallada de desarrollo de la actividad, indicando el cronograma de actividades de autoevaluación, de trabajos de evaluación y de mecanismos de recuperación.

c) Plan de acción tutorial y de seguimiento de la evaluación continua del alumnado.

d) Información técnica suficiente sobre las características y propiedades de la plataforma de teleformación que soporte el entorno virtual de enseñanza-aprendizaje que se va a emplear en la actividad.

Las plataformas de teleformación deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:

-Acceso remoto restringido, en base a autentificación nominal de cada persona, y selectivo, según el perfil asignado.

-Conexión con estructura cliente-servidor según las normas W3, compatible con cualquiera navegador y con cualquier sistema operativo.

-Las pantallas-páginas de visualización utilizarán estándares y protocolos aceptados (HTML o XML/HTTP o FTP) de manera que la información pueda ser recibida en hipertexto y multimedia.

Artículo 14º.-Comisión de Reconocimiento de Formación.

1. La Comisión de Reconocimiento de Formación se reunirá, por lo menos, una vez al mes y estará integrada por los siguientes miembros:

a) Subdirector o subdirectora general de Ordenación Educativa o persona en quien delegue, que actuará como presidente.

b) Subdirector o subdirectora general de Formación Profesional o persona en quien delegue.

b) Jefe o jefa del Servicio de Formación do Profesorado.

c) Una persona representante de la Subdirección General de Inspección, Evaluación e Calidad del Sistema Educativo.

d) Un asesor o asesora de la Subdirección General de Ordenación Educativa.

e) Un funcionario o funcionaria de la Subdirección General de Ordenación Educativa, que actuará como secretario o secretaria.

Cada uno de los sindicatos de la Mesa Sectorial Docente podrá nombrar una persona representante para la asistencia a las sesiones de la comisión, con voz y sin voto.

2. Son funciones de la comisión las siguientes:

a) Examinar las solicitudes de homologación de actividades, previa a su realización, considerando la adecuación del diseño previo, el interés de la propuesta, su relación con las funciones propias y estatutarias de la entidad que la propone y la relación con las directrices o líneas prioritarias de los planes de formación permanente del profesorado de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

b) Proponer, si procede, la resolución de homologación condicionada de la actividad a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.

c) Evaluar la adecuación de los informes finales a lo estipulado en el artículo 17º de la presente orden y al diseño previo de la actividad y proponer su resolución definitiva.

Artículo 15º.-Resolución condicionada de la solicitud.

1. Una vez examinadas las solicitudes y la restante documentación por la Comisión de Reconocimiento de Formación, la directora general de Ordenación e Innovación Educativa resolverá, en un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

2. Dicha resolución declarará que la homologación estará condicionada a que el desarrollo de la actividad se adecue al diseño previo.

3. Contra esta resolución, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria en el plazo de un mes, según lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 4/1999 (BOE del 14 de enero), de modificación de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 16º.-Efectos de la resolución.

La homologación supone la asunción de los siguientes deberes:

a) Desarrollar la actividad de acuerdo con el diseño presentado.

b) Presentar el informe final en un plazo no superior a un mes después de finalizada la actividad.

c) Facilitar, en cualquier momento del proceso, toda aquella información y documentación referida a la actividad de formación solicitada por los órganos competentes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. El hecho de desatender este requerimiento o la detección de falsedad en la documentación dará lugar a una resolución negativa de la homologación de manera automática.

d) En el caso de actividades de formación a distancia, la persona asesora, designada por la Dirección

General de Ordenación e Innovación Educativa, encargada del seguimiento deberá tener libre acceso al entorno virtual de enseñanza y aprendizaje (plataforma de teleformación) con todos y cada uno de los perfiles de las personas usuarias del sistema (persona coordinadora, profesorado tutor y asistente) y con permisos de consulta, por lo que deberá tener la posibilidad de acceder a todas las secciones, módulos, herramientas y recursos que conformen el entorno virtual.

e) La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa podrá establecer los procesos de seguimiento de las actividades de formación presencial durante su realización. En su caso, dicho proceso podrá incluir la visita a los lugares de realización de las actividades y la emisión de informes. A través del Servicio de Formación del Profesorado se facilitarán modelos de informe y se designarán las personas asesoras encargadas de las posibles visitas de seguimiento, así como el momento de su realización. Si del seguimiento de las actividades se comprobara el incumplimiento de alguno de los apartados del diseño de la actividad, a la vista de los informes elaborados, la directora general de Ordenación e Innovación Educativa podrá resolver que no se homologue la actividad.

Artículo 17º.-Informe final.

Para conseguir la homologación definitiva de la actividad, las entidades organizadoras deberán presentar a la Comisión de Reconocimiento de Formación, para su valoración, un informe final de la actividad que incluirá:

a) La valoración global de la actividad, en la que se hará constar una síntesis del desarrollo de la actividad, un resumen de la evaluación del profesorado asistente según el modelo que aparece como anexo II, y que la entidad organizadora deberá proporcionar con la antelación suficiente y recoger posteriormente, y la relación de las personas que impartan las ponencias expresando su titulación y experiencia profesional.

b) El acta de evaluación final, en la que el coordinador o coordinadora de la actividad incluirá las relaciones del profesorado con derecho a certificación, de las personas asistentes que no superaron la actividad, con indicación de los motivos, y de otras personas participantes con derecho a certificación. Estas relaciones deberán estar cerradas, selladas y firmadas. En la relación de participantes con derecho a certificación figurarán, por lo menos, nombre y apellidos, número de DNI, número de registro personal y/o centro de trabajo, según proceda.

c) Cuando se considere oportuno, la documentación elaborada en la actividad.

d) Para las actividades de formación a distancia, junto al informe final, se entregará un archivo de texto en formato RTF o en formato abierto equivalente, que deberá incluir los registros de conexiones al sistema y las estadísticas de seguimiento del uso del entorno virtual para cada persona usuaria (responsable de la

coordinación, de la tutoría y alumnado), indicando los detalles de los accesos a las distintas secciones, módulos, herramientas y recursos del sistema, los resultados de las evaluaciones realizadas y las calificaciones de los trabajos elaborados.

Artículo 18º.-Resolución definitiva de la actividad e inscripción en el registro.

1. Si la documentación se considera conforme, la directora general de Ordenación e Innovación Educativa, a propuesta de la Comisión de Reconocimiento de Formación, resolverá, con carácter definitivo, la homologación de la actividad, inscribiéndose en el Registro de Formación Permanente del Profesorado.

2. El Servicio de Formación del Profesorado procederá a la expedición de las diligencias a nombre de cada persona relatora, coordinadora o asistente. Estas diligencias se incorporarán o se adjuntarán a la certificación.

Sólo se expedirán las diligencias a las personas participantes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3º de esta orden. La citada diligencia deberá formar parte inseparable de los certificados que emita la entidad colaboradora.

3. El plazo de resolución será de dos meses contados a partir de la recepción del informe final acreditativo de la realización de la actividad.

4. Contra esta resolución, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria en el plazo de un mes, según lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 4/1999 (BOE del 14 de enero), de modificación de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Capítulo V

Evaluación

Artículo 19º.-Horas de formación permanente.

La valoración de las actividades de formación permanente vendrá expresada en horas de formación, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Cualquier modalidad de formación tendrá una duración mínima de ocho horas.

2. Sólo se certificará un máximo de ocho horas diarias de formación.

3. En días lectivos sólo se podrá certificar un máximo de cuatro horas de formación, que deberán realizarse fuera del horario lectivo del profesorado.

4. Para los grupos de trabajo, seminarios permanentes y proyectos de formación y asesoramiento en centros el número de horas susceptibles de certificación será el que establezca la comisión correspondiente, una vez analizadas las memorias e informes de cada actividad.

5. Las actividades de menos de ocho horas no serán computables ni podrán acumularse, excepto en el caso de las personas ponentes.

Artículo 20º.-Evaluación de las personas asistentes.

1. Para la evaluación de las personas asistentes, el coordinador o coordinadora tendrá en cuenta tanto la participación activa en las fases presenciales como la ejecución de las diversas propuestas de trabajo que se programen para las fases no presenciales. Asimismo, se tendrán en cuenta cuantos documentos e información, individual o de grupo, sean oportunos.

2. En las fases presenciales se establecerá un sistema de comprobación de asistencia, que será obligatoria en un 85% de su duración total; por lo tanto, las faltas de asistencia no podrán superar el 15% de las horas totales que hay que certificar, independientemente de cual sea la causa que las provoca. Los instrumentos utilizados serán las hojas de comprobación de asistencia, firmadas individualmente por las personas presentes en cada sesión para la modalidad de cursos; en el caso de los seminarios permanentes, grupos de trabajo y proyectos de formación y asesoramiento en centros se tendrán en cuenta las actas de las sesiones realizadas.

3. Para la formación a distancia, la evaluación de cada una de las personas participantes se realizará a través del análisis del seguimiento del calendario previsto en la agenda del curso, mediante sus registros de conexión al sistema y de acceso a las distintas secciones, módulos, herramientas y recursos del entorno virtual, así como de la comprobación de la realización completa del itinerario formativo formulado y de la verificación de la superación de los trabajos de evaluación previstos.

Capítulo VI

Certificación

Artículo 21º.-Expedición de los certificados.

Finalizada la actividad y efectuada la evaluación final, las instituciones o entidades convocantes procederán a la expedición de los correspondientes certificados de participación. Por cada actividad de formación presencial podrán emitirse certificados de asistente, coordinador o coordinadora y ponente. En la formación a distancia se emitirán, también, certificados al profesorado tutor. Se respetarán, en cualquier caso, los siguientes criterios:

1. Las personas asistentes sólo podrán recibir la certificación que acredite la superación íntegra de la actividad. No podrán emitirse certificaciones parciales.

2. Las personas que ejerzan la función de coordinación recibirán la correspondiente certificación por la actividad que coordinen. Sólo en el caso de actividades con más de ochenta participantes se podrá certificar la coordinación a dos personas.

3. Las personas ponentes y el profesorado tutor recibirán una única certificación por actividad, aun en el caso de que sus intervenciones aborden temáticas diferentes y se den separadas en el tiempo.

4. En el caso de que una misma persona sea coordinadora de una actividad y, al mismo tiempo, haya

actuado como ponente o como profesorado tutor, se especificarán en la certificación las horas totales de la actividad que coordinó y las horas que actuó como ponente o como profesorado tutor. El cómputo total de horas certificadas, en ambos casos, no podrá superar la duración total de la actividad.

5. En el caso de una persona que sea asistente a una actividad y, al mismo tiempo, haya actuado como ponente, siempre que no supere el tiempo que actuó el 15% de la duración total de la actividad, se le podrá emitir un certificado en el que se especificarán las horas totales de la actividad a la que asistió y las horas que actuó como ponente.

6. La constatación documental de que se está participando en una actividad de formación permanente sólo será expedida si la persona interesada así lo solicitara y expresará claramente que la actividad no está concluida, sin hacer ninguna referencia al número de horas de formación.

7. No se expedirán certificados por las ponencias o coordinaciones realizadas en los siguientes casos:

a) Los realizados por los asesores y asesoras de formación y directores y directoras de los centros de formación y recursos en el desarrollo de los planes de formación del CFR al que están adscritos.

b) Los realizados por el personal destinado en los servicios centrales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en actividades propuestas por su unidad administrativa.

Artículo 22º.-Contenido de los certificados.

1. Los certificados acreditativos de la participación en actividades de formación se ajustarán a los modelos que figuran como anexos III, IV y V de esta orden y en los que constarán los siguientes datos:

a) Institución o entidad organizadora de la actividad.

b) Nombre y cargo de quien expide la certificación en representación de la institución o entidad organizadora.

c) Nombre, apellidos y DNI de la persona a la que se le va a hacer el certificado.

d) Denominación de la actividad.

e) Lugar y fechas de celebración.

f) Tipo de participación: coordinación, ponencia y asistencia, o profesorado tutor en la formación a distancia.

g) Nº de horas que corresponda a cada tipo de participación.

h) Identificación en el registro general de actividades de formación del profesorado o fecha de homologación, en su caso.

i) Lugar y fecha de expedición del certificado.

j) Firma y sello.

k) En el caso de las personas ponentes, también el título de la ponencia.

2. Los mencionados certificados serán expedidos y entregados a las personas interesadas por la institución o entidad organizadora de la actividad una vez realizada la evaluación. En el caso de las actividades sujetas al proceso de homologación, la entrega tendrá lugar una vez examinado el informe final de la actividad, recogido en el artículo 17º de esta orden, por la comisión de reconocimiento de formación.

Capítulo VII

Registro

Artículo 23º.-Naturaleza del registro.

1. El registro general de formación permanente del profesorado, dependiente de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, estará situado en el Servicio de Formación del Profesorado y será un instrumento de control y gestión de los datos relativos a la participación del profesorado, a lo que hace referencia el artículo 3º, en las actividades de formación permanente que se ajusten a esta orden.

2. Para que una actividad de formación permanente produzca los efectos profesionales y económicos establecidos, deberá estar inscrita en el registro general de actividades de formación permanente del profesorado, o bien contar con la homologación definitiva otorgada por la comisión de reconocimiento de formación.

Artículo 24º.-Procedimiento de inscripción.

1. Se realizará de oficio, por el Servicio de Formación del Profesorado o por los centros de formación y recursos, la inscripción de los certificados relativos a la participación en actividades de formación realizadas de conformidad con los planes de formación de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. Las actividades de formación sujetas al procedimiento de homologación quedarán inscritas, de oficio, en el registro una vez entregado y evaluado el preceptivo informe final y según lo dispuesto en el artículo 18º de la presente orden.

Artículo 25º.-Oficinas delegadas del registro.

Están situadas en las sedes de los centros de formación y recursos. Los directores o directoras de estos, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales, podrán practicar las inscripciones correspondientes a los certificados de participación que incumban a las actividades organizadas por estos centros.

Artículo 26º.-Derecho de acceso al registro.

El registro regulado en este capítulo es público y podrá ser consultado, en los términos establecidos

por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, por cualquier persona que acredite un interés legítimo. Asimismo, al registro le serán de aplicación los artículos de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, relativos a la privacidad de ellos.

Capítulo VIII

Actividades equiparables a las de formación

permanente. Valoración.

Artículo 27º.-Proyectos de investigación.

1. Las actividades de investigación avaladas por los organismos públicos competentes tendrán efectos como formación permanente si pertenecen a alguna de las categorías siguientes:

a) Las que se hayan realizado en el desarrollo de una convocatoria pública de proyectos de investigación, efectuada por algún organismo perteneciente a las administraciones educativas o a las universidades.

b) Las que se inscriban en los programas de investigación de instituciones privadas o fundaciones que tengan algún convenio con la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. Para la solicitud de valoración, las personas interesadas deberán aportar los siguientes documentos:

a) Certificación acreditativa de la participación.

b) Copia del proyecto inicial de investigación.

c) Memoria de la actividad realizada.

d) Resultados obtenidos.

e) Documentación acreditativa de que el proyecto se desarrolló en función de una convocatoria pública o que estuvo organizado o promovido por una universidad o un organismo público.

3. Los proyectos de investigación deben tener una duración mínima de un año.

4. Una vez entregada la documentación exigida, se otorgarán las horas que correspondan en función de la calidad del trabajo efectuado. Podrán otorgarse como máximo 50 horas a cada miembro del equipo investigador.

Artículo 28º.-Actividades de innovación educativa.

1. La participación en actividades de innovación educativa podrá tener la consideración de actividad de formación permanente del profesorado, siempre que el proyecto sea convocado, promovido o evaluado por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. Se establecen las equivalencias que se relacionan en el anexo VI de esta orden.

3. El Servicio de Ordenación e Innovación Educativa certificará, de oficio, la participación en estas actividades. En el certificado se recogerá la oportuna referencia a esta orden.

Artículo 29º.-Registro de Actividades de Innovación Educativa.

El Registro General de Actividades de Innovación Educativa de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa estará situado en el Servicio de Ordenación e Innovación Educativa y será un instrumento de control y gestión de los datos relativos a la participación del profesorado en los programas de innovación educativa desarrollados por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 30º.-Registro de participación del profesorado en programas europeos.

El registro general de participación del profesorado en programas europeos de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales estará situado en el Servicio de Gestión Económica y Educación de Adultos y será el instrumento de control y gestión de los datos relativos a la participación del profesorado en los distintos programas europeos: Sócrates, Leonardo da Vinci, Interreg, visitas Cedefop, etc.

En el anexo VI de esta orden se recogen las distintas acciones en las que podrá participar el profesorado y la acreditación en horas de formación.

Artículo 31º.-Titulaciones universitarias.

1. Las titulaciones universitarias de carácter oficial y los títulos propios de cada universidad tendrán efecto como formación permanente, siempre que no se aleguen como requisito para el acceso a la función pública docente.

2. La valoración de las titulaciones universitarias será la siguiente:

a) Titulaciones de primer ciclo: por cada diplomatura, ingeniería técnica, arquitectura técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería: 300 horas de formación.

b) Titulaciones de segundo ciclo: por los estudios correspondientes al segundo ciclo de licenciaturas, ingenierías, arquitectura o títulos declarados legalmente equivalentes: 300 horas de formación.

c) Titulaciones de posgrado:

Por superar el programa de doctorado: 300 horas de formación.

Por la obtención del título de doctor: 300 horas de formación.

Por el máster: 300 horas de formación.

Por títulos propios de las universidades: hasta 200 horas de formación, según lo que recoja la certificación.

Artículo 32º.-Enseñanzas de régimen especial.

1. Las titulaciones oficiales de las enseñanzas de régimen especial podrán tener validez a efectos de su reconocimiento como formación permanente.

2. La valoración será de 100 horas de formación por cada ciclo o grado en el que se haya obtenido la titulación en las enseñanzas de régimen especial.

Artículo 33º.-Participación en programas y actividades internacionales.

1. La participación en programas internacionales convocados por las administraciones educativas podrá tener los efectos correspondientes a las actividades de formación permanente. La valoración en horas de formación para cada programa vendrá determinada en la convocatoria correspondiente, o se realizará de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte la dirección general competente en materia de formación permanente del profesorado.

2. La participación en actividades de formación del profesorado realizadas en el extranjero y organizadas por organismos oficiales, por universidades o por instituciones de formación permanente del profesorado oficialmente reconocidas y que cuenten con prestigio acreditado por las autoridades educativas del respectivo país podrá tener los efectos correspondientes de formación permanente.

La comisión regulada en el artículo 14º de esta orden podrá reconocer estas actividades a instancia de parte. La persona interesada deberá presentar el certificado expedido por la institución convocante en el que conste que tiene superada la actividad y las horas de duración de ella, así como el programa de la actividad. Todos estos documentos irán acompañados de una traducción oficial de ellos.

Artículo 34º.-Tutoría de prácticas.

1. El profesorado que ostente la condición de funcionario de carrera y realice las funciones de tutoría legal o reglamentariamente prevista en relación con las prácticas que habiliten al profesorado para el ejercicio de la función docente, o que sean inherentes a los procedimientos selectivos en materia de función pública docente, tendrá un reconocimiento de 30 horas de formación por la función desempeñada.

2. El profesor o profesora que tutorice las prácticas del curso de calificación pedagógica, conducente a la obtención del título de especialización didáctica, o similar, tendrá el reconocimiento de 30 horas por el ejercicio de dicha función.

3. El profesorado tutor de las prácticas del alumnado que realice estudios de diplomaturas o licenciaturas en las que se deban llevar a cabo prácticas en centros de la administración educativa tendrá un reconocimiento de 30 horas de formación por la función desarrollada.

4. No se podrá reconocer al profesorado más de una tutoría o coordinación por curso escolar, valorándose para un sexenio, como máximo, dos tutorías.

Capítulo IX

Régimen de recursos

Artículo 35º.-Régimen de recursos.

Contra esta orden las personas interesadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o, previamente, el recurso administrativo de reposición ante la titular de esta consellería en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposiciones adicionales

Primera.-En los términos previstos en la legislación vigente, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria reconocerá al profesorado con destino en esta comunidad la formación derivada de la participación en actividades realizadas fuera de su ámbito de gestión y que tengan el reconocimiento de la correspondiente administración educativa.

Segunda.-Las actividades de formación permanente del profesorado convocadas y/u organizadas por la Secretaría General de Política Lingüística tendrán la consideración de formación permanente del profesorado siempre que, previamente, sean incluidas en el registro al que hace referencia el artículo 23º de esta orden.

Disposición transitoria

Única.-Las acciones formativas que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden se reconocerán de acuerdo con la normativa que recoge la Orden de 3 de septiembre de 2001 (DOG del 10 de septiembre).

Disposición derogatoria

Única.-Queda derogada la Orden de 3 de septiembre de 2001 por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establecen las equivalencias de las actividades de investigación y de las titulaciones.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales para adoptar los acuerdos y dictar las resoluciones que estimen oportunas en el desarrollo de esta orden.

Anexo

Omitido.

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