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  • EDICIÓN DE 04/04/2007
 
 

LA FISCALÍA Y LA ABOGACÍA DEL ESTADO HAN INTERPUESTO ANTE LA SALA DEL 61 DEL TRIBUNAL SUPREMO DEMANDAS DE ILEGALIZACIÓN DE ABERTZALE SOZIALISTEN BATASUNA

04/04/2007
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La Fiscalía y la Abogacía del Estado han interpuesto ante la Sala del 61 del Tribunal Supremo demandas de ilegalización de Abertzale Sozialisten Batasuna en la que solicitan que se impida su constitución como partido por ser sucesora de la ilegalizada Batasuna. A continuación trascribimos el texto íntegro de la demanda de la Abogacía del Estado.

DEMANDA DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO

A LA SALA ESPECIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y asistencia letrada que por Ley le corresponde, conforme a las instrucciones del Ministro del Interior (documento número 1) y la autorización del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado (documento número 2), ante esa Sala Especial comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que, por medio del presente escrito formula demanda incidental de ejecución en el procedimiento de referencia fundada en los artículos 5.6, 12.1.b) y 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (en adelante LOPP) para obtener la declaración de ser fraudulenta y no procedente la constitución como partido político de la organización política ABERTZALE SOZIALISTEN BATASUNA, (en adelante A.S.B.) por ser continuadora y sucesora de la formación política ilegalizada y disuelta BATASUNA.

Que esta demanda se fundamenta en los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO.

1. Con fecha 27 de marzo de 2007, D. Gorka Díaz Martín presentó en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior documento notarial al número de protocolo 1129 de 26 de marzo de 2007 de la Notario de Donostia-San Sebastián, D. G. María Inmaculada Adanes García. Dicho documento recoge el acta fundacional y estatutos de la organización política ABERTZALE SOZIALISTEN BATASUNA, A.S.B. que pretende constituirse como partido político.

2. Que, por Resolución del Ministro del Interior de 2 de abril de 2007 se instruye al Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado - para que ejercite las acciones judiciales que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3 LOPP.

3. Que, por Resolución del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado de 2 de abril de 2007 se autoriza a esta Abogacía del Estado para que presente demanda incidental para obtener la declaración judicial de la continuidad o sucesión de ABERTZALE SOZIALISTEN BATASUNA respecto de BATASUNA, con todas las consecuencias inherentes a la misma.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO: SOBRE LOS REQUISITOS PROCESALES DE ESTA DEMANDA.

Concurren todos los requisitos procesales legalmente exigidos para el ejercicio de esta acción.

En efecto, esa Sala Especial es competente para conocer de la misma tal y como resulta del artículo 12.2 y 3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (LOPP).

Se presenta demanda incidental del proceso de ejecución de la sentencia de esa misma Sala Especial de 27 de marzo de 2003, porque el fundamento legal de la acción que ahora se ejercita pretende impedir que se constituya un nuevo partido político con la denominación ABERTZALE SOZIALISTEN BATASUNA, A.S.B que sucede y continúa a los partidos políticos BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK que fueron ilegalizados, disueltos y se encuentran actualmente en liquidación por la mencionada sentencia.

La acción se ejercita en tiempo y forma por el Ministerio del Interior (documento número 1), legitimado activamente para ello tal y como establecen los artículos 4.2, 5.6 y 12.3 de la LOPP, quien actúa debidamente representado en este incidente a través de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado habiendo autorizado el Abogado General del Estado- Director del Servicio Jurídico del Estado la presentación de esta demanda (documento número 2).

SEGUNDO: SOBRE EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA DEMANDA.

(I) El ámbito y extensión de las facultades de comprobación del Ministerio del Interior cuando se solicita la inscripción como partido político de una organización.

La constitución de un partido político exige que el mismo se inscriba en el Registro de Partidos Políticos (artículo 4 LOPP). Dicha inscripción constitutiva precisa que concurran los requisitos formales y sustantivos legalmente determinados, facultándose legalmente al Ministerio del Interior para la comprobación de su concurrencia(artículos 4 y 5 LOPP).

La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado la extensión de la competencia de comprobación que la LOPP atribuye al Ministerio del Interior. Así, entre otras, en su sentencia 48/2003, de 12 de marzo, señaló que: “... el sistema de previa inscripción … sólo es constitucionalmente admisible con el alcance de un control formal externo y de naturaleza estrictamente reglada por parte de la autoridad administrativa … comprobando si los documentos que se presentan corresponden a materia objeto del registro y si reúnen los requisitos formales necesarios … El legislador orgánico no apodera a la Administración estatal, mediante la inscripción registral, con facultades de un verdadero control material”.

(cfr. FJ 20).

Es decir, corresponde al Ministerio del Interior verificar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley, recabando la actuación de los Órganos Judiciales competentes para el caso de que considere que la organización que pretende inscribirse como partido político se encuentra incursa en algún ilícito penal o es sucesión o continuación de un partido ilegalizado.

A estos efectos, el artículo 4.2 LOPP autoriza al citado Departamento para que suspenda el plazo de inscripción “... si se considera necesario iniciar alguno de los procedimientos previstos en el artículo siguiente”. El artículo 5 de la LOPP, incluye en su apartado 6 el caso de que se “... persiguiese la inscripción en el Registro de Partidos Políticos de un partido que pretenda continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal y disuelto ...”, en cuyo caso “... se actuará conforme a lo previsto en el artículo 12 de esta Ley Orgánica”. A su vez, el artículo 12 mencionado atribuye a esa Sala Especial plenas facultades para “... asegurar, en trámite de ejecución de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político” (apartado 2); entre los que se incluyen “... declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1...” (apartado 3); y ello porque “... se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político... que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto” (apartado 1).

La potestad atribuida por el artículo 12.3 de la LOPP para ilegalizar formaciones políticas que suceden o continúan la actividad de un partido político ilegalizado y disuelto ya ha sido ejercitada por esa Sala Especial en casos anteriores en relación con agrupaciones de electores (vid. disposición adicional segunda de la LOPP que modificó la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General) que han intentado concurrir a distintos procesos electorales con ánimo de defraudar la sentencia firme de ilegalización y disolución de los partidos políticos BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, existiendo jurisprudencia y doctrina constitucional sobre la misma.

Sin embargo, en este caso, la acción ejercitada se refiere a un supuesto de hecho que presenta características propias y diferentes que seguidamente se indican.

II. Especialidad de las circunstancias de hecho en la presente demanda :

Demostrado que esa Sala tiene competencia para conocer de las demandas de ilegalización de formaciones políticas que continúen o sucedan la actividad de una formación política previamente ilegalizada y disuelta; y que, también la tiene para conocer de las demandas que se dirijan contra organizaciones políticas que todavía no son partidos políticos porque no se han inscrito en el Registro correspondiente, cuando se demuestre que persiguen continuar o suceder la actividad de partidos políticos ilegalizados y disueltos, conviene reparar en las circunstancias específicas de este último caso, que es el que determina la presente demanda.

En efecto, se pretende con esta demanda una resolución judicial que impida que la organización ASB se constituya como partido político porque, al comprobarse el cumplimiento de los requisitos sustantivos exigidos por la LOPP, se ha llegado a una primera convicción de que la misma sucede y continúa la actividad de determinadas formaciones políticas ilegalizadas y disueltas que llamaremos “complejo BATASUNA”.

La particularidad del caso es que esta demanda no está fundada en la actividad desarrollada por dicha organización, por la sencilla razón de que, la misma no es todavía partido político y, por consiguiente, no ha desarrollado ni desarrolla actividad política en dicha condición.

La pretensión que se ejercita en esta demanda se basa en la convicción fundada, obtenida de una serie de elementos de juicio disponibles en el momento de tramitar el procedimiento administrativo de su inscripción, de que la organización A.S.B. es sucesora y continuadora de la actividad de los partidos ilegalizados y disueltos encuadrados en el complejo BATASUNA. Ello determina que no se deba valorar la actividad desarrollada por la organización política A.S.B. a efectos de su inclusión en alguna de las posibles causas de ilegalización y disolución de las que se recogen en el artículo 10.1.b) y c) de la LOPP (en relación con su artículo 9), por la razón ya expuesta de que todavía no existe partido político constituido y no se ha desarrollado actividad política con ese carácter. Lo que se debe valorar es la existencia de datos objetivos y elementos de prueba de los que se infiera la relación de sucesión y continuidad entre A.S.B. y el complejo BATASUNA.

TERCERO: SOBRE LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN QUE LA ORGANIZACIÓN A.S.B QUE PRETENDE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO ES SUCESIÓN O CONTINUACIÓN DE LAS FORMACIONES POLÍTICAS ILEGALIZADAS Y DISUELTAS DEL DENOMINADO COMPLEJO BATASUNA.

(I) Consideración general sobre los medios de prueba de que dispone el Minis  terio del Interior.

Esta demanda trae causa del ejercicio de las facultades de comprobación atribuidas legalmente al Ministerio del Interior, responsable del Registro de Partidos Políticos. Dichas facultades se han desarrollado dentro del marco legal previsto en los artículos 5.6 y 4.2 LOPP y de los límites acotados por la interpretación realizada por la doctrina constitucional.

Como antes se ha expuesto, en esta fecha se cuenta ya con jurisprudencia nutrida, reiterada y pacífica tanto sobre la ilegalización de partidos políticos (sentencia de 27 de marzo de 2003); como en relación con la comprobación y determinación de que determinadas agrupaciones de electores pretenden continuar y suceder a formaciones políticas ilegali zadas y disueltas (sentencias de 3 de mayo de 2003, 5 de octubre de 2003, 21 de mayo de 2004 ó 26 de marzo de 2005). Asimismo, se dispone de doctrina constitucional sobre las mismas situaciones (entre otras, SSTC 5/2004, 6/2004, 29/2004 ó 68/2005). Sin embargo, no existe sentencia o resolución judicial alguna que se haya pronunciado sobre qué elementos de prueba o indicios deben concurrir para que pueda considerarse acreditado que una organización que persigue constituirse como partido político y solicita su inscripción en el Registro correspondiente, sucede y pretende continuar las actividades de una formación política previamente ilegalizada y disuelta.

Obviamente podrá servir de criterio lo que la jurisprudencia citada ha dicho, pero no se puede acudir sin más al examen uno por uno de los indicios y pruebas que en aquellas sentencias se aceptaron o se repudiaron para acreditar que existía sucesión o continuación de las formaciones ilegalizadas, dado que aquí se trata de un caso diferente en el que determinados promotores pretenden inscribir en el Registro un nuevo partido político presentando sus estatutos. No se concurre aún a un proceso electoral; el partido todavía no existe y no desarrolla actividad; y, como es lógico, salvo que de propósito buscara la denegación de su inscripción, no presentará unos estatutos al Registro que desvelen que intenta burlar los efectos de la ilegalización de las formaciones a las que aparentemente sucede, estableciendo como fines propios aquellos que prohíbe el artículo 9.3 LOPP.

Establecido lo anterior, procede ahora llevar a esa Sala Especial a la convicción fundada de la íntima relación entre A.S.B. y el complejo Batasuna mediante la aportación y examen de los medios de prueba e indicios que seguidamente se relacionan.

(II) Pruebas e indicios:

Los medios de prueba son los siguientes:

A. Las tres personas que promueven el partido político tienen conexiones evidentes con BATASUNA:

Esta Abogacía demostrará que Dª María Jesús Fullaondo de la Cruz; Dª Joana Regueiro Martínez y Dª. Tomasa Alejandro Gordaliza, promotoras del partido político –todavía no constituido- A.S.B. pertenecen,, con nivel directivo, al entramado de formaciones políticas ilegalizadas y disueltas del denominado complejo BATASUNA.

(i) María Jesús Fullaondo de la Cruz (DNI 16.041.296-S), es miembro de la Mesa Nacional de la ilegalizada BATASUNA desde el mes de marzo de 2006 tal y como se acredita con el informe de la Comisaría General de Información de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (documento número 3). En dicho informe se detalla la comparecencia de la Sra. Fullaondo de la Cruz en la presentación de la Mesa Nacional de BATASUNA el 24 de marzo de 2006 y su sistemática participación en las reuniones orgánicas de BATASUNA y en las ruedas de prensa y entrevistas celebradas por dicha organización ilegal.

En esa misma condición la ha considerado el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en las diligencias previas 1/2006 tal y como resulta de la providencia de 2 de marzo de 2007 (documento número 5 ). Y, asimismo, debe comparecer ante el Juzgado Central de Instrucción número 5, en sumario abierto por esta misma pertenencia a los órganos directivos de la formación política ilegalizada (documento número 6 )..

La Sra. Fullaondo de la Cruz ha sido protagonista de otro intento anterior de enmascarar la actividad de BATASUNA en el año 2004 cuando encabezó la lista de la agrupación de electores HERRITARREN ZERRENDA, a las elecciones al Parlamento Europeo. Dicha agrupación electoral fue declarada sucesora de las ilegalizadas prohibiéndose su concurrencia al proceso electoral por sentencia de esa Sala de 21 de mayo de 2004, (que destacó la presencia cualificada de María Jesús Fullaondo de la Cruz como cabecera de lista y su vinculación con el entorno de la organización terrorista ETA), siendo desestimado el subsiguiente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por sentencia 29/2004, de 25 de mayo. En el auto de 30 de marzo de 2007 del Juzgado Central de Instrucción número 5 (documento número 9) se dice de ella que fue “... imputada con fecha 31 de octubre de 2006, en esta causa por integración en organización terrorista ETA-BATASUNA.

Es cierto que no está procesada, pero su vinculación procesal actual a la causa como imputada, hace ineludible tenerla presente y valorar esta situación como un indicio actual entre ambas formaciones políticas”.

(ii) Joana Regueiro Martínez (DNI 14.611.140-E), es también miembro de la Mesa Na cional de BATASUNA, elegida en enero de 2006 y responsable de la política feminista de la organización tal y como resulta del informe de la Comisaría General de Información de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (documento número 3). En dicho informe se describe puntualmente su integración sistemática en la vida orgánica de BATASUNA y su participación en actos institucionales y ruedas de prensa de esa organización ilegalizada.

En dicha condición se la cita en la providencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en diligencias previas 1/2006 (documento número 5).

En algunas informaciones de prensa aparece situada al mismo nivel directivo que Pernando Barrena y Joseba Permach, cuya pertenencia a BATASUNA es notoria (documento número 10 )..

Además, ha colaborado, como en el caso de la Sra. Fullaondo de la Cruz, en intentos anteriores de burlar los efectos de la ilegalización y disolución de las formaciones políticas del llamado complejo BATASUNA. Concretamente ha formado parte de la candidatura de AuB (BILBOKO AUTODETERMINAZAO BILGUNEA) con la que BATASUNA trató de concurrir a las elecciones locales y a Territorios Históricos del País Vasco en 2003. Dicha candidatura fue anulada, estimándose el recurso contencioso-electoral interpuesto por la Abogacía del Estado y la Fiscalía prohibiéndose su concurrencia al proceso electoral por sentencia de ese Alto Tribunal de 3 de mayo de 2003, confirmada mediante sentencia desestimatoria de amparo del Tribunal Constitucional 85/2003, de 8 de mayo. Ocupaba en la lista de candidatos el número 2, como se puede comprobar en el Anexo al Boletín Oficial de Vizcaya de 23 de abril de 2003, donde se publicaron las candidaturas electorales (documento número 7). El mencionado auto de 30 de marzo de 2007 (documento número 9), destaca que “... según informe de la UCI de 29.03.07, al igual que MARÍA JESÚS FULLAONDO a la Mesa Nacional de Batasuna”.

(iii) Tomasa Alejandro Gordaliza (DNI 12.244.744-G) es también miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA. El informe de la Comisaría General de Información de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (documento número 3) afirma que es la secretaria de la Mesa Nacional de BATASUNA desde enero de 2006 y que tiene una actividad continuada en las sesiones de dicha Mesa Nacional.

Además fue asesora de BATASUNA en el Ayuntamiento de San Sebastián, según se puede comprobar mediante lectura del Boletín Oficial de Guipúzcoa de 8 de febrero de 2002, en sustitución de Ainhoa Permach (documento número 8).

En especial conviene destacar que la Mesa Nacional de BATASUNA es el órgano ejecutivo de dirección de dicha formación política ilegalizada tal y como puede comprobarse leyendo sus estatutos cuyo artículo 8 dispone: “ La Mesa Nacional es el órgano ejecutivo entre asambleas, que por delegación de la Asamblea Nacional ostentará la representación, gobierno y administración de BATASUNA. Será elegida por el conjunto de Asambleas Locales en votación secreta y ratificada por la Asamblea Nacional. Desempeñará su cargo por periodo de cuatro años. Todas las personas elegidas deberán gozar de plena capacidad para obrar. Deberá rendir cuentas de su actuación a la Asamblea Nacional, y tiene como principal función aplicar las decisiones de la misma y desarrollar los fines del partido”.

Por consiguiente, se considera que existe, tanto cualitativa (pertenencia actual a la estructura ejecutiva-directiva de un partido ilegalizado) como cuantitativamente ( todas las promotoras son miembros activos de la Mesa Nacional de BATASUNA), el nivel de coincidencias personales con las formaciones ilegalizadas que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para apreciar la relación de continuidad o sucesión.

En efecto, la STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 29 (al que se remite el FJ 14 de la STC 68/2005, de 31 de marzo) establece que “..... La vinculación con el partido disuelto es, desde luego, un dato relevante, pero solo si concurre de manera significativa en una agrupación o si, ya en términos cualitativos, se predica de quien probadamente ha desempeñado en el partido disuelto una posición especialmente relevante.....” y añade que “.....no puede considerarse acreditada la conexión fraudulenta.....en aquellos supuestos en los que no concurren acumuladamente una serie de factores como son, entre otros, un porcentaje significativo de candidatos vinculados con los partidos disueltos ...., la participación y eventual elección en anteriores comicios en las listas de aquellos, la ocupación de cargos institucionales en representación de los partidos ilegalizados, la posición ocupada en la estructura de estos....” Los hechos mencionados sobre los que existe cumplida prueba y la doctrina del Tribunal Constitucional mencionada constituyen un elemento sustancial en este proceso porque, como se dijo anteriormente, en este caso se trata de un partido en formación y sin actividad, por lo que la circunstancia de que la totalidad de promotoras tenga vínculos directivos, actuales, conocidos y estables con una organización ilegalizada, debe entenderse como determinante de la voluntad de suceder o continuar la actividad de BATASUNA.

B. El nombre utilizado para el partido político que se promueve tiene conexiones evidentes con BATASUNA:

En varias ocasiones, las sentencias que han declarado la ilegalización de partidos, así como la continuación o sucesión de agrupaciones de electores ilegalizadas, han puesto de manifiesto la necesidad que el complejo BATASUNA ha tenido, de identificarse ante su propio electorado, con el fin de que éste le siga en los procesos electorales a los que las formaciones que les servían de pantalla pretendían concurrir.

Esa necesidad de identificación ha determinado reiteradamente que el complejo BATASUNA utilice organizaciones, agrupaciones o formaciones políticas cuya denominación constituye un signo revelador de que pertenecen a dicho entramado.

En este sentido debe recordarse aquí que el art. 3.1 párrafo segundo LOPP dice que la denominación utilizada tampoco podrá “... coincidir, asemejarse o identificarse, aún fonéticamente, con la de ningún otro partido … declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial…”.

En este caso, el nombre con el que pretende inscribirse la organización política presenta un grado de coincidencia y semejanza que determinan su identificación con los partidos políticos ilegalizados y disueltos por ese Alto Tribunal.

En efecto, las promotoras denominan al partido que pretenden constituir ABERTZALE SOZIALISTEN BATASUNA que traducido al castellano significa Unidad Patriótica Socialista. El término “batasuna” –que no pasaría de ser un sustantivo de la lengua euskera-, ha adquirido en la semiología política española de los últimos años un significado preciso, al referirse al conjunto de organizaciones encuadradas en el genérico concepto del complejo BATASUNA, tal y como lo ha denominado el Tribunal Supremo para referirse a la estructura política complementaria de la actividad terrorista de ETA (cfr.

la sentencia de 27 de marzo de 2003).

Por consiguiente, la utilización del sustantivo BATASUNA es suficientemente significativa de la sucesión o continuidad entre la organización que pretende constituirse como partido político y las formaciones políticas ilegalizadas y disueltas integrantes del complejo BATASUNA.

En este mismo sentido se pronuncia el ya citado auto de 30 de marzo de 2007 (Razonamiento Jurídico primero).

C. La identidad orgánico-funcional y la identidad de simbología.

(i) Dentro de las similitudes entre organizaciones políticas y las ilegalizadas que sirven de contraste a efectos de determinar conexiones reveladoras de la sucesión o continuidad por aquéllas de éstas, pueden citarse también las que se refieren a semejanzas o identidades orgánicas o estructurales.

En este sentido se debe mencionar la referencia contenida en el informe de la Comisaría General de Información de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (documento número 3) que en su página 2 párrafo final establece una comparativa entre la estructura de A.S.B y de BATASUNA, para llegar a la conclusión de que: “.... la estructura organizativa de ABERTZALE SOZIALISTEN BATASUNA está calcada de BATASUNA.....”.

(ii) La simbología es un elemento esencial de publicitación y de identificación de un partido político.

En el acto celebrado por la “Izquierda Abertzale” el pasado 31 de marzo de 2007 en Barakaldo y cuya celebración fue sometida a determinadas condiciones (basicamente que el acto no sirviera de presentación de A.S.B) por el Juzgado Central de Instrucción número 5 mediante el Auto de 30 de marzo de 2007, se utilizó la simbología de la organización A.S.B.

En efecto, en los estatutos presentados por dicha organización se identifica en el anexo primero su símbolo (documento número 4 último folio), que coincide exactamente con el que figuraba en la tribuna de oradores del acto antes mencio nado sobre el que el Magistrado titular del Juzgado antes mencionado afirmó que:

“....formalmente la convocatoria, se va a dedicar a la presentación de ABERTZALE SOZIALISTEN BATASUNA....”.

La identidad de las personas que intervinieron en el acto, su vinculación con BATASUNA y el objeto mejor o peor camuflado del mismo, permite subrayar la identidad del logotipo de A.S.B con la utilizada en dicho acto. (vid documento número 10. Dossier de prensa) D. La ausencia de contraindicios en las proclamaciones estatutarias:

El examen de los estatutos de la organización A.S.B. (documento número 4), demuestra que no concurre ningún contraindicio con entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones anteriormente alcanzadas.

(i) Por un lado, algunas de las menciones estatutarias que se contienen en los estatutos de ASB no dejan de ser retóricas y formales. Meras cláusulas de estilo sin consecuencias para constituir un contraindicio de su vinculación con Batasuna con virtualidad suficiente.

En este sentido carecen de utilidad las referencias estatutarias que expresan la adhesión de la formación que se promueve a “la democracia, la libertad, la justicia, la igualdad y la solidaridad”. A la misma conclusión nos llevan aquellas otras manifestaciones en las que se propugna “la definitiva superación del conflicto histórico de naturaleza política existente entre Euskal Herria y los Estados español y francés mediante un proceso de diálogo y negociación multilateral y en ausencia de cualquier tipo de violencia, del que surja un marco democrático en el que todas las opciones políticas dispongan de igualdad de oportunidades para la materialización de sus proyectos políticos”; o las referencias al artículo 6 de la Constitución Española o a la LOPP.

Todas las menciones examinadas no tienen entidad suficiente para constituir un contraindicio según la doctrina constitucional (cfr. entre otras, la STC 68/2005, de 31 de marzo que desestimó el recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2005 que había anulado la candidatura AUKERA GUZTIAK que pretendía presentarse a las elecciones al Parlamento Vasco).

Por otro lado, la comparación de esas formulas retóricas estatutarias con las recogidas en estatutos de organizaciones políticas ilegalizadas y disueltas conduce a la misma conclusión anterior. Visto lo que dicen los estatutos de ASB, veamos –para acreditarlo- lo que decían los estatutos de BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK:

- BATASUNA: “El Partido Político BATASUNA se constituye como formación política para contribuir democráticamente a la determinación de la política nacional y a la formación de la voluntad política de los ciudadanos y ciudadanas, promover su participación en las instituciones representativas de carácter político mediante la formulación de programas, la presentación y apoyo de candidatos en las correspondientes elecciones y realizar cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de aquellos fines. Es su vocación el desarrollo y defensa de los valores democráticos y derechos y libertades fundamentales, regidos en los diferentes instrumentos estatales o internacionales actualmente vigentes, y ajustará su organización interna y actuación externa a las formas y procedimientos legales y democráticos vigentes en el momento de su constitución”.

- HERRI BATASUNA: La asociación política HERRI BATASUNA… tiene por objetivos, según sus estatutos de 13 de noviembre de 1992, la “defensa de las reivindicaciones seculares del pueblo vasco tendentes a la consecución del más pleno autogobierno y en una línea de progreso histórico hacia el logro de una sociedad igualitaria, con acatamiento al Ordenamiento Constitucional Democrático y el compromiso de ajustar la actuación y organización interna de la Asociación, a las formas y procedimientos democráticos”.

- EUSKAL HERRITARROK: Tiene la vocación, dicen sus estatutos, de “contribuir democráticamente a la determinación de la política nacional y a la formación de la voluntad política de los ciudadanos y ciudadanas, promover su participación en las instituciones representativas de carácter político mediante la formulación de programas, la presentación y apoyo de candidatos en futuras elecciones y la realización de cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de aquellos fines. Es su vocación el desarrollo y defensa de los valores democráticos y derechos y libertades fundamentales, y ajustará su organización interna y actuación externa a las formas y procedimientos legales y democráticos, vigentes en el momento de su constitución”.

Es notorio y evidente que, a pesar de tales proclamaciones estatutarias, los mencionados partidos políticos fueron declarados ilegales por formar parte instrumental de un complejo al servicio de la organización terrorista ETA. Por tanto, ni aisladamente consideradas ni en su comparación con los estatutos de organizaciones políticas ilegalizadas y disueltas, puede decirse que de los estatutos presentados por ASB surja un contraindicio con las características exigidas por la doctrina constitucional.

(ii) Expuesto lo anterior, conviene detenerse en el párrafo final del artículo 2 de los Estatutos de ASB donde se dice que: “para alcanzar dichos objetivos y que sea la voluntad de Euskal Herria la que, en cada momento, decida cual debe ser su estatus político, la actividad de ASB se llevará a cabo con respeto a los principios democráticos y al pluralismo social y político, así como mediante la defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas y de los pueblos y empleando para ello, exclusivamente, vías políticas y democráticas”.

Aunque no puede negarse que el inciso final, -que se ha destacado subrayándolo-, constituye un elemento diferenciador de anteriores proclamaciones estatutarias de las formaciones políticas ilegalizadas; no expresa una inequívoca y explícita renuncia o rechazo del terrorismo como medio para la consecución de fines políticos, a diferencia de lo que sucedió en el caso del partido político ARALAR con cuya relación señaló el Tribunal Constitucional que “... también se nos ha acreditado que el número 2 de su candidatura es fundador y militante del partido político Aralar, constituido en 2001 como consecuencia de un proceso de escisión de los partidos disueltos, de cuyo ideario contrario a la violencia participan los demás componentes de la agrupación” (cfr. STC 85/2003 y, en particular, el antecedente 166).

El rechazo de la violencia terrorista, en este caso concreto, sería preciso para poder constituir el contraindicio, dada la contundencia de los indicios subjetivos que concurren en todas las promotoras, así como los indicios relativos a la denominación, a la estructura orgánica y a la simbología de la nueva organización que demuestran su vinculación con el complejo BATASUNA tal y como ha quedado acreditado ut supra en esta misma demanda.

CUARTO: SOBRE EL VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE LA COMISARÍA GENERAL DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL Y EL DOSSIER DE PRENSA QUE SE ACOMPAÑAN A ESTA DEMANDA.

La jurisprudencia de esa Sala Especial recoge la singular relevancia probatoria que tienen los informes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, tanto si se consideran pericia como si se estima que se trata de documentos públicos suscritos por servidores públicos imparciales. Así lo ha recogido, entre otras, la sentencia de 27 de marzo de 2003 a cuyos términos se hace aquí referencia por un elemental principio de economía procesal (cfr. fundamento de derecho segundo, apartado 2º A, páginas 75 y siguientes).

Sobre el valor probatorio de las noticias de prensa debe también estarse a lo que ya ha recogido la doctrina de esa Sala Especial, entre otras, en la antes citada sentencia de 27 de marzo de 2003 a cuyos términos también se hace remisión (cfr. fundamento de derecho segundo, apartado 3º, páginas 82 y siguientes).

De todo ello se concluye que resultan suficientemente probados los indicios recogidos en dichos informe y dossier de prensa como ya se ha expuesto en esta misma demanda.

QUINTO: HECHOS DEMOSTRADOS Y CONCLUSIONES QUE SE DEDUCEN DE ESTA DEMANDA.

Ha quedado demostrado que la organización ASB que pretende constituirse como partido político tiene una vinculación directa con las formaciones políticas ilegalizadas y disueltas integrantes del complejo BATASUNA.

A dicha conclusión se llega comprobando los indicios subjetivos que concurren en las tres promotoras del partido político y que demuestran su vinculación actual, directa e inmediata con BATASUNA.

El indicio del nombre utilizado para el partido que se pretende constituir demuestra también la vinculación, como así ocurre con los indicios relativos a la identidad del sistema orgánico- funcional y con los relativos a la simbología La consecuencia anterior no queda desvirtuada por ningún contraindicio relevante en los términos establecidos en la doctrina constitucional. Concretamente, de los estatutos de la organización ASB no resulta ningún elemento diferenciador que permita constituir un contraindicio.

A esta conclusión se llega tanto si se examinan las declaraciones y proclamas estatutarias aisladamente, como si se consideran conjuntamente con las de otras formaciones políticas ya ilegalizadas y disueltas. Ni siquiera la declaración de que se pretende emplear “... exclusivamente, vías políticas y democráticas” para el cumplimiento de sus objetivos cumple con la exigencia ineludible de renuncia o rechazo expreso y explícito de la violencia como medio de acción política tal y como fue considerado por la doctrina constitucional en relación con el partido político ARALAR.

En virtud de todo lo expuesto,

A LA EXCMA SALA SE SOLICITA, que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlos, tenga por formulada demanda incidental de ejecución en el procedimiento “recursos acumulados 6 y 7/2002” resuelto por sentencia de 27 de marzo de 2003 para, previa la tramitación legal correspondiente, dictar resolución por la que declare QUE LA ORGANIZACIÓN ABERTZALE SOZIALISTEN BATASUNA NO PUEDE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO, POR SER TAL CONSTITUCIÓN FRAUDULENTA AL PERSEGUIR LA CONTINUACIÓN O SUCESIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LA FORMACIÓN POLÍTICA ILEGALIZADA Y DISUELTA BATASUNA.

Es justicia que se pide en Madrid a 3 de abril de 2007.

OTROSI DIGO: Que se acompañan los siguientes documentos:

A. Documento número 1. Resolución del Ministro del Interior instruyendo a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado para que ejerza las acciones legales.

B. Documento número 2. Resolución del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado autorizando la presentación de esta demanda.

C. Documento número 3. Informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

D. Documento número 4. Solicitud de inscripción en el Registro de Partidos Políticos presentada el 27 de marzo de 2007 por D. Gorka Díaz Martín y acta notarial autorizada al protocolo 1129 de 2006 por la Notario de Donostia-San Sebastián, Dª G.

Mª Inmaculada Adanes García que contiene el acta fundacional y estatutos del partido político –todavía no constituido- “Abertzale Sozialisten Batasuna, ASB”.

E. Documento número 5. providencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de marzo de 2007 en diligencias previas 1/2006.

F. Documento número 6.Auto de 31 de octubre de 2006 (sumario 35/2002) del Juzgado Central de Instrucción número 5. - Número 6 G. Documento número 7. Boletín Oficial de Vizcaya de 23 de abril de 2003.

H. Documento número 8. Boletín Oficial de Guipúzcoa de 8 de noviembre de 2002.

I. Documento número 9.Auto del Juzgado Central número 5 de 30 de marzo de 2007 dictado en el sumario 35/02-M.

J. Documento número 10. Breve dossier de prensa demostrativo de las vinculaciones entre ASB y el denominado “complejo BATASUNA”.

Asimismo, se dejan designados estos mismos autos (recursos acumulados 6 y 7/2002) en los que ya constan los estatutos de las formaciones políticas ilegalizadas y disueltas Batasuna, Herri Batasuna y Eukal Herritarrok.

Por todo lo cual, NUEVAMENTE SE SOLICITA, se sirva admitir los documentos anteriormente relacionados.

OTROSI DIGO: Que la presentación de esta demanda y su admisión a trámite por esa Sala Especial determina la suspensión automática (ope legis) del plazo previsto en el artículo 4.2 de la LOPP para inscribir como partido político a la organización ASB. En efecto, el artículo 4.2 párrafo segundo de la LOPP establece “dicho plazo quedará, sin embargo, suspendido si se considera necesario iniciar alguno de los procedimientos previstos en el artículo siguiente”.

Por todo lo cual, NUEVAMENTE SE SOLICITA, se tenga por realizada la manifestación anterior.

Es justicia que se reitera en cuanto a principal y otrosíes en Madrid en la misma fecha de 3 de abril de 2007.

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