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REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS FARMACÉUTICOS

04/04/2007
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Orden SAN/605/2007, de 23 de marzo, por la que se regula el Registro de Establecimientos y Servicios Farmacéuticos de Castilla y León (BOCYL de 3 de abril de 2007). Texto completo.

ORDEN SAN/605/2007, DE 23 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS FARMACÉUTICOS DE CASTILLA Y LEÓN.

La planificación farmacéutica y el procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia en Castilla y León han sido regulados en un primer momento mediante el Decreto 199/1997, de 9 de octubre, por el que se establece la planificación farmacéutica, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia en la Comunidad de Castilla y León.

Posteriormente, la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 11 prevé que “la Consejería de Sanidad y Bienestar Social establecerá un Registro de establecimientos y servicios de atención farmacéutica que incorpore la información necesaria para una adecuada elaboración y aplicación de las políticas sanitarias en materia de ordenación farmacéutica”; y en este mismo artículo, en su apartado 2, se especifica que la organización y funcionamiento del Registro de establecimientos y servicios de atención farmacéutica serán determinados reglamentariamente por la Consejería de Sanidad.

Esta Dirección General de Salud Pública y Consumo aborda la elaboración del presente proyecto normativo en virtud de las funciones que la vienen atribuidas en el Decreto 77/2003, de 17 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad, en su artículo 4, apartado 2, letra g).

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, y en virtud de las atribuciones conferidas por lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1.– Objeto.

1. El objeto de la presente Orden es regular las características, organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos Farmacéuticos de Castilla y León, así como los asientos que en él puedan practicarse.

2. En este registro se inscribirán los establecimientos farmacéuticos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, con la excepción de los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos de los centros sanitarios con y sin internamiento que deberán inscribirse en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de Castilla y León regulado por Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de 8 de marzo de 2001.

Artículo 2.– Adscripción orgánica y funcional del Registro.

1. El Registro de Establecimientos Farmacéuticos depende administrativamente de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, siendo el servicio con funciones en materia de ordenación farmacéutica el encargado de su gestión.

2. Son funciones del Registro:

a) Inscribir los actos administrativos relativos a los establecimientos farmacéuticos que se establecen en la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.

b) Expedir de oficio la certificación de la inscripción del establecimiento farmacéutico que deberá exponerse dentro del establecimiento en lugar visible al público.

c) Facilitar información de su contenido a otras unidades administrativas.

d) Facilitar el ejercicio de acceso a los datos del Registro en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la normativa aplicable sobre protección de datos de carácter personal.

e) Mantener un archivo documental en el que se depositarán los documentos que hayan servido para realizar las inscripciones.

f) Cualquier otra que una norma le pudiera encomendar.

Artículo 3.– Organización del Registro.

1. A fin de garantizar una adecuada gestión del registro, éste se organizará en secciones y apartados para la oportuna clasificación de los diferentes establecimientos y servicios farmacéuticos.

2. A cada establecimiento y servicio que se inscriba en el Registro se le asignará un código formado por dos dígitos para indicar la provincia en la que radica, seguidos de una letra y un dígito indicativos del tipo de establecimiento o servicio según la denominación aprobada mediante el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, añadiéndose al final el número correlativo que hace referencia al orden en el que ha quedado inscrito.

Artículo 4.– Asientos.

1. En el Registro de Establecimientos Farmacéuticos los asientos se efectuarán de oficio una vez dictadas las correspondientes resoluciones de autorización.

2. Se inscribirán como alta en el Registro:

a) Las autorizaciones de oficinas de farmacia.

b) Las autorizaciones de botiquines farmacéuticos.

c) Las autorizaciones de almacenes farmacéuticos y centros de distribución.

d) Las autorizaciones de los establecimientos que distribuyen, comercialicen, fabriquen o dispensen productos o preparados que se presenten con características de medicamentos veterinarios.

3.– Las cancelaciones de los asientos de producirán:

a) Por resolución de cierre.

b) Por ejecución de sentencia judicial firme.

c) Como consecuencia de sanción administrativa o penal firme.

d) Por revocación de la autorización de funcionamiento en los supuestos previstos en la normativa aplicable.

Artículo 5.– Información básica y complementaria.

1. El Registro de Establecimientos y Servicios de Atención Farmacéutica contendrá la siguiente información básica:

a) Número de registro.

b) Tipo de establecimiento.

c) Dirección: Calle, localidad, provincia, zona farmacéutica y código postal.

d) Titularidad del centro.

2.– El Director General de Salud Pública y Consumo podrá ampliar el contenido de los datos que deben acceder al Registro, incluyendo los siguientes:

a) Secciones autorizadas en el establecimiento farmacéutico.

b) Botiquines vinculados a cada oficina de farmacia.

c) Horario de apertura al público.

d) Turnos de guardia asignados.

e) Recursos humanos con su titulación y tipo de relación laboral.

f) Datos relativos a la elaboración de la formulación magistral.

g) Facturación anual.

h) Otros datos de interés sanitario.

Artículo 6.– Publicidad y acceso.

1. El acceso a los datos contenidos en la información básica será público y gratuito.

2. La publicidad del Registro podrá efectuarse a través de la publicación periódica de un catálogo que recoja los establecimientos farmacéuticos autorizados.

3. Igualmente, se adoptarán los medios técnicos más adecuados para facilitar la consulta directa en los Servicios Territoriales con competencias en sanidad o a través de los medios telemáticos de la Junta de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Ejecución.

Se faculta al Director General de Salud Pública y Consumo para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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