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RÉGIMEN DE DIETAS DE LAS CAJAS DE AHORROS

03/04/2007
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Orden ECF/70/2007, de 15 de marzo, por la que se fijan las reglas sobre régimen de dietas de las cajas de ahorros (DOGC de 2 de abril de 2007). Texto completo.

ORDEN ECF/70/2007, DE 15 DE MARZO, POR LA QUE SE FIJAN LAS REGLAS SOBRE RÉGIMEN DE DIETAS DE LAS CAJAS DE AHORROS.

La Ley 14/2006, de 27 de julio, de modificación del Texto refundido de las leyes 15/1985, de 1 de julio, 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, de 6 de abril, ha supuesto la modificación de algunos aspectos de la regulación de estas entidades que estaban desarrollados reglamentariamente en las Normas reguladoras aprobadas por el Decreto 190/1989, de 1 de agosto.

Entre los preceptos modificados, se encuentra el artículo 15 del mencionado Texto refundido que contenía las previsiones sobre fijación de dietas de los cargos de las entidades. Dicho artículo dispone actualmente que las entidades deben fijar las dietas por asistencia y desplazamiento de acuerdo con las reglas que establezca el protectorado. Consecuentemente, para desarrollar este artículo, se hace necesario fijar estas reglas mediante una orden del Departamento de Economía y Finanzas.

En uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Las dietas por asistencia y desplazamiento que pueden percibir los cargos de miembro de la asamblea general, del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros deben ser establecidas teniendo en cuenta los criterios siguientes:

1. Las dietas por asistencia se pueden devengar por la participación en sesiones y actos, propios de los diversos órganos previstos por la normativa.

2. No obstante el criterio anterior, el presidente o presidenta del consejo de administración no puede percibir otras dietas por asistencia que las devengadas por su participación en sesiones de los órganos de los que forme parte.

3. En la fijación de los importes de las dietas se deben ponderar equilibradamente el carácter social de las cajas, la dimensión de la entidad, la gratuidad de los cargos y la disponibilidad necesaria para ejercer adecuadamente sus funciones.

4. La entidad puede establecer dietas de importe diferenciado para cada órgano. Al mismo tiempo, se puede establecer un incremento en relación con la dieta de los otros miembros para las personas que presidan las sesiones, salvo el presidente o presidenta del consejo que estatutariamente tenga carácter retribuido.

5. Las dietas por desplazamiento se pueden devengar por desplazamientos de los miembros de los órganos de gobierno motivados por asistir a actos propios de los diversos órganos fuera de su población de residencia, o por desplazamientos para realizar gestiones propias de su responsabilidad, y deben compensar los gastos ocasionados.

Artículo 2

Las dietas por asistencia deben establecerse por parte del consejo de administración o por la asamblea general a propuesta de este consejo, y con el informe previo de la comisión de retribuciones, que debe pronunciarse sobre su adecuación a los criterios contenidos en el artículo anterior.

Artículo 3

3.1 Las entidades deben comunicar a la Dirección General de Política Financiera y Seguros del Departamento de Economía y Finanzas los acuerdos correspondientes al régimen de dietas por asistencia en el plazo de quince días desde que se hayan adoptado. La comunicación de los acuerdos debe incluir el detalle de los importes fijados para cada acto y una estimación del importe anual a percibir por cada miembro de los órganos de gobierno.

3.2 Si la Dirección General de Política Financiera y Seguros estima que no se han respetado los criterios establecidos en esta Orden, puede elevar propuesta de suspensión y requerimiento de modificación de los acuerdos de la caja al consejero o consejera de Economía y Finanzas. Su resolución debe notificarse en el plazo de dos meses desde la comunicación de la entidad.

Disposición derogatoria

Se deroga la Resolución del consejero de Economía y Finanzas de 28 de diciembre de 1990.

Disposición final

Esta Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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