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TRANSPORTE DE ANIMALES

03/04/2007
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Orden de 22 de marzo de 2007 por la que se dictan normas sobre el transporte de animales en garantía de su bienestar (DOE de 31 de marzo de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 22 DE MARZO DE 2007 POR LA QUE SE DICTAN NORMAS SOBRE EL TRANSPORTE DE ANIMALES EN GARANTÍA DE SU BIENESTAR.

La Orden de la entonces denominada Consejería de Agricultura y Comercio de 17 de junio de 1999, por la que se dictan normas de aplicación para el bienestar animal durante su transporte, se ha visto afectada profundamente por el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas, aplicable en la casi totalidad de su contenido a partir del 5 de enero de 2007 así como por el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

Para adecuarse a la citada normativa europea y básica estatal y concordantes en materia de sanidad y bienestar animal, se dicta la presente Orden, al amparo de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de ganadería y de desarrollo normativo y ejecución en materia de sanidad de acuerdo con lo establecido en los artículos 7.6 y 8.4 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en el Real Decreto 3539/1981, de 29 de diciembre, en cuanto a transferencias de funciones y servicios en materia de sanidad animal.

En virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 36. f) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en el Decreto 78/2003, de 15 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Por todo ello, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. Esta Orden tiene por objeto regular la autorización y registro de los transportistas de animales vivos, la autorización y registro de los medios de transporte o contenedores de animales vivos y el libro de registro de la actividad de los medios de transporte o contenedores de animales vivos.

2. La presente norma no será de aplicación al transporte de animales directamente desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97, así como las incluidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 3. Autorización previa.

1. Los transportistas de animales vivos cuyo domicilio social se encuentre en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán ser autorizados por el Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente con carácter previo al ejercicio de su actividad.

2. No serán considerados transportistas a los efectos de la exigencia de esta autorización previa a:

a) Quienes transporten animales domésticos, según se definen en el artículo 3.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.

b) Los ganaderos que realicen el transporte de sus propios animales, con sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 kilómetros.

c) Los agricultores que transporten animales en vehículos agrícolas o medios de transporte que les pertenecen en casos en que las circunstancias geográficas exijan un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales.

Artículo 4. Solicitud de autorización y de inscripción registral de los transportistas.

1. En la solicitud de autorización y de inscripción en la sección de transportistas del Registro de Transporte de animales vivos de Extremadura, que se formalizará en el impreso normalizado adjunto en el Anexo I, dirigida al Jefe del Servicio de Sanidad Animal, deberá figurar:

a) Nombre y apellidos o razón social del transportista, N.I.F. o C.I.F., dirección completa, código postal, nacionalidad, teléfono; y si se tiene, fax y correo electrónico.

b) En su caso, nombre y apellidos y nacionalidad del representante legal de la empresa y su N.I.F.

Se adjuntarán fotocopias de los N.I.F. o C.I.F. y en el caso de personas jurídicas, se acompañarán copias compulsadas del documento de constitución y del acreditativo del nombramiento del representante legal.

2. Sin perjuicio de las comprobaciones correspondientes, la solicitud deberá contener declaración responsable sobre los siguientes extremos:

a) No haber solicitado autorización para el mismo objeto ante otra autoridad española o de un país miembro de la Unión Europea.

b) Disposición efectiva de personal, equipos y procedimientos operativos, incluidas, cuando corresponda, guías de buenas prácticas, suficientes y adecuadas para poder cumplir lo dispuesto en la normativa sobre bienestar animal.

c) Conocimiento y compromiso de cumplir las exigencias de la legislación vigente y en particular las que se establecen en el artículo 6 del Reglamento CE 1/2005, de 22 de diciembre, del Consejo y en esta Orden.

d) No haber infringido gravemente la legislación comunitaria o nacional sobre protección de animales en los tres años que precedan a la fecha de la solicitud.

3. Se especificará si se solicita autorización para todo tipo de viajes, incluidos los largos, conceptuados como los de duración superior a 8 horas a partir del momento en que se traslada al primer animal de la partida, o bien si se solicita autorización no válida para viajes largos.

4. En el caso de las solicitudes de autorización e inscripción como transportista para la realización de todo tipo de viajes, incluidos los viajes largos, además deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Relación de medios de transporte o contenedores con su identificación para los que se solicitará simultáneamente autorización e inscripción registral para la realización de viajes largos, según lo previsto en el Capítulo III de esta Orden.

b) Planes de contingencia para casos de emergencia.

c) Información pormenorizada de los procedimientos que permiten al transportista localizar y registrar la circulación de los vehículos bajo su responsabilidad y mantener permanentemente el contacto con los conductores en cuestión durante los viajes, según lo establecido para los sistemas de navegación exigibles en los artículos 11.2 en conexión con el artículo 6.9, ambos del Reglamento CE 1/2005, de 22 de diciembre.

d) A partir del 5 de enero de 2008, certificados de competencia o formación válidos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento CE 1/2005, de 22 de diciembre para todos los conductores y cuidadores.

En el caso de la documentación correspondiente a los puntos b y c, la misma podrá justificarse mediante una declaración responsable del transportista que haga mención al cumplimiento de esos extremos y sin perjuicio de las oportunas comprobaciones o requerimientos que pueda realizar el Servicio de Sanidad Animal para garantizar el efectivo cumplimiento.

Artículo 5. Autorización de la actividad.

1. El Jefe de Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, será competente para expedir, previa las comprobaciones correspondientes, la autorización de la actividad del transportista, sin perjuicio que pueda ser delegada su firma en titular de sección dependiente de acuerdo con lo previsto legalmente.

2. La autorización podrá ser válida para todos los viajes, incluidos los viajes largos, o no válida para los viajes largos y se expedirán en castellano y en inglés conforme a los modelos correspondientes del Anexo III del Reglamento CE 1/2005, del Consejo.

3. Las autorizaciones tendrán una validez de cinco años a partir de su expedición, debiéndose renovar a su término mediante la presentación de una nueva solicitud que podrá remitirse en su caso a los documentos obrantes en el expediente, en el caso de que no hubieran variado las circunstancias.

4. La autorización concedida conllevará la inscripción en la correspondiente sección del Registro de Transporte de animales vivos de Extremadura.

5. El plazo máximo para resolver la solicitud es de seis meses, transcurrido el cual se entenderá estimada por silencio positivo.

Contra la resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Artículo 6. Autorización previa.

1. Los medios de transporte y contenedores de animales vivos pertenecientes a transportistas con domicilio social en Extremadura deberán ser autorizados por el Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente con carácter previo a su utilización para el transporte de animales vivos.

2. No será necesaria la autorización previa para los medios de transporte y contenedores que sólo transporten animales domésticos, según se definen en el artículo 3.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad, siempre que dicho transporte no se efectúe en relación con una actividad económica. No obstante lo anterior, los contenedores y medios de transporte utilizados para el transporte de perros, gatos o hurones cuando transporten simultáneamente seis o más animales, deberán autorizarse y registrarse en la sección de medios de transporte y contenedores del Registro de Transporte de animales vivos de Extremadura.

Artículo 7. Solicitud de autorización y de inscripción registral de medios de transporte y de contenedores de animales vivos.

1. En la solicitud de autorización e inscripción en la sección de medios de transporte y contenedores del Registro de Transporte de animales vivos de Extremadura, que se formalizará en el impreso normalizado adjunto como Anexo II, dirigida al Jefe del Servicio de Sanidad Animal, deberá figurar:

a) Nombre y apellidos o razón social del transportista, N.I.F. o C.I.F., dirección completa, código postal, nacionalidad, teléfono; y si se tiene, fax y correo electrónico.

b) En su caso, nombre y apellidos y nacionalidad del representante legal de la empresa y su N.I.F.

Se adjuntará fotocopia del N.I.F. o C.I.F., y en el caso de personas jurídicas, se acompañarán copias compulsadas del documento de constitución y del acreditativo del nombramiento del representante legal.

2. Deberá especificarse en la solicitud si el medio de transporte o contenedor va a ser utilizado para:

– Todo tipo de viajes, incluidos viajes largos.

– Sólo para viajes que no sean largos.

– Sólo por su propietario ganadero para transportar sus propios animales, a una distancia de su explotación inferior a 50 kilómetros.

– Sólo por su propietario agricultor en casos en que las circunstancias geográficas exijan un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales.

Por cada medio de transporte o contenedor que se quiera autorizar e inscribir deberá:

1. Describirse de acuerdo con lo que corresponda: la marca, modelo, matrícula o número de bastidor, categoría tipo, longitud, anchura, superficie útil total de carga, número de pisos y superficie útil total por piso en metros cuadrados, existencia o no de plataforma móvil, en el caso de vehículos para viajes largos la existencia o no de sistema de navegación por satélite y sus especificaciones técnicas.

2. Concretarse las especies, número y tipos de animales por los que se pide la autorización y capacidades máximas propuestas por cada uno de los animales más característicos.

3. Adjuntarse fotocopias del permiso de circulación y tarjeta de la inspección técnica de vehículos.

4. Adjuntarse fotografías del interior, lateral y parte trasera, con perfecta visibilidad de la matrícula del vehículo.

5. Adjuntarse croquis o dibujo, con las medidas de la zona destinada a la carga de los animales.

6. En el caso de vehículos para viajes largos deberá presentarse un Informe de idoneidad donde se reflejarán detalladamente las características y requisitos del medio de transporte de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria y estatal de aplicación y de acuerdo con el Anexo VI de esta Orden. Dicho Informe será elaborado por un veterinario colegiado.

Artículo 8. Autorización de los medios de transporte y contenedores de animales vivos.

1. El Jefe de Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, será competente para expedir, previa las comprobaciones correspondientes, la autorización del medio del medio de transporte o del contenedor, sin perjuicio que pueda ser delegada su firma en titular de sección dependiente de acuerdo con lo previsto legalmente.

2. En el caso de medios de transporte por carretera utilizados para viajes largos, deberán haber superado una previa inspección y haberse comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento 1/2005 CE, de 22 de diciembre de 2004, y demás normativa vigente que resulte de aplicación.

3. Las autorizaciones tendrán una validez de cinco años a partir de su expedición, debiéndose renovar a su término mediante la presentación de una nueva solicitud que podrá remitirse en su caso a los documentos obrantes en el expediente, en el caso de que no hubieran variado las circunstancias.

4. La autorización de los medios de transporte por carretera para viajes largos se expedirá en castellano y en inglés conforme al modelo de certificado de aprobación del Capítulo IV del Anexo III del Reglamento 1/2005 CE, del Consejo.

5. La autorización concedida conllevará la inscripción en la correspondiente sección del Registro de Transporte de animales vivos de Extremadura.

6. El plazo máximo para resolver la solicitud será de seis meses, entendiéndose estimada por su transcurso. Contra la resolución expresa desestimatoria del Jefe de Servicio de Sanidad Animal podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Artículo 9. Solicitud de cambio de circunstancias.

1. Los solicitantes de las autorizaciones reguladas deberán comunicar, en el modelo normalizado adjunto como Anexo IV, al Servicio de Sanidad Animal, los cambios de las circunstancias consignadas instando las oportunas modificaciones en las autorizaciones e inscripciones registrales en el plazo máximo de 15 días laborales desde el que se produzcan dichos cambios.

2. Deberán adjuntarse los documentos acreditativos de las circunstancias alteradas, señaladamente cuando afecten a los requisitos legales del bienestar de los animales. Se requerirá la aportación de justificantes complementarios necesarios cuando los aportados no sean suficientes para poder valorar la procedencia de la modificación instada.

3. Estas solicitudes serán resueltas por el Jefe del Servicio de Sanidad Animal, previas las comprobaciones oportunas, en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose estimadas por su transcurso.

La resolución podrá ser objeto de recurso de alzada ante el Director General de Explotaciones Agrarias.

4. Las solicitudes de baja, con ocasión de cese de la actividad o por motivo de transferencia o baja del medio de transporte o contenedor, deberán ir acompañadas de los documentos originales de autorización y deberán comunicarse en el plazo máximo de 15 días laborables desde que se produzca el hecho mediante el modelo de Anexo IV.

5. No se entregarán nuevas autorizaciones con las modificaciones instadas hasta que no se entreguen las anteriores originales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 10. Duplicados de autorizaciones.

1. El extravío de las autorizaciones deberá ser puesto en inmediato conocimiento del Servicio de Sanidad Animal, solicitando además un duplicado de dicha documentación, mediante el modelo normalizado adjunto como Anexo IV, el cual será expedido en el plazo máximo de tres meses.

2. También se expedirán por el Servicio de Sanidad Animal duplicados por deterioro de los documentos de autorización, en el plazo máximo de los tres meses siguientes a su solicitud en el mismo modelo referido en el párrafo anterior, siendo requisito para su entrega la recepción del documento original de autorización sustituido.

Artículo 11. Libro de Registro de Actividad de transporte de Animales Vivos.

1. Los medios de transporte, sujetos a autorización, según esta Orden, deberán llevar un Libro de Registro de Actividad de transporte de animales vivos, con hojas numeradas correlativamente y diligenciadas por el Servicio de Sanidad Animal, en el que figurarán los datos del Anexo III del Real Decreto 751/2006, permanentemente actualizado y debidamente cumplimentado.

2. Para ello, se adjuntan modelo del Libro de Registro y de la solicitud para su obtención o renovación en los Anexos V y III de esta Orden.

3. El Libro de Registro deberá conservarse durante un mínimo de tres años después de haber dado de baja el medio de transporte en el Registro de Transporte de animales vivos de Extremadura y estará a disposición de la Autoridad competente cuando así lo requiera.

4. En el caso de extravío deberá ponerse en conocimiento del Servicio de Sanidad Animal, inmediato mediante solicitud normalizada, adjunta en el Anexo IV, con petición simultánea de nuevo Libro de Registro, el cual contendrá la mención al motivo de su expedición y al Libro de Registro sustituido, y comenzará la numeración de las hojas a partir de la última del Libro extraviado.

Artículo 12. Registro de Transporte de animales vivos de Extremadura.

1. Se crea el Registro de Transporte de animales vivos de Extremadura, adscrito a la Dirección General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, que será gestionado por el Servicio de Sanidad Animal.

2. El Registro se divide en dos Secciones: Sección de Transportistas de Animales Vivos, que contendrá los datos del Anexo I del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, y Sección de Medios de Transportes y Contenedores de Animales Vivos, que contendrá para todos los medios de transportes y contenedores inscritos los datos mínimos del Anexo II del mismo Real Decreto 751/2006.

3. El Registro se constituirá en una base informatizada, que permitirá la transmisión de datos con el Registro estatal previsto en el artículo 5 del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio y sólo tendrá un carácter público en cuanto al nombre del transportista y su número de autorización.

4. Las personas físicas registradas podrán ejercer los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación ante el Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Explotaciones Agrarias, respecto a las anotaciones del registro, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Una vez efectuadas las actuaciones pertinentes, el resultado se comunicará por este órgano al registro estatal previsto en el párrafo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 751/2006 para la correspondiente rectificación o cancelación de los datos de dicho Registro general.

Artículo 13. Inspecciones y controles.

1. La Dirección General de Explotaciones Agrarias, a través del Servicio de Sanidad Animal, y en su caso, los órganos u organismos competentes de la Consejería de Sanidad y Consumo, llevarán a cabo las inspecciones y los controles que sean necesarios con el fin de comprobar el cumplimiento tanto de las normas establecidas en esta Orden como de la restante vigente en materia de bienestar y protección de los animales en el transporte de los animales, las normas de higiene, de limpieza y desinfección de los medios de transporte.

2. Los transportistas y sus medios de transporte y contenedores que pertenezcan a otras Comunidades Autónomas o a otros Estados miembros de la Unión Europea podrán ser objeto de inspección y control, mientras circulen por el territorio de Extremadura, para comprobar el cumplimiento de los requisitos de bienestar y protección animal durante el transporte dimanantes de normas estatales dictadas en ejercicio de competencias exclusivas o básicas así como de las normas de la Unión Europea.

Artículo 14. Medidas de restauración de la legalidad.

La Dirección General de Explotaciones Agrarias podrá suspender o retirar la autorización del transportista o del medio de transporte o del contenedor, en caso de que deje de cumplir los requisitos que dieron lugar a la autorización o cometan infracciones graves o repetidas de la normativa vigente en materia de protección de los animales durante su transporte, con respeto del principio de proporcionalidad y previa audiencia del interesado, con independencia de las sanciones de otro orden que pudieran corresponder.

Artículo 15. Potestad sancionadora.

Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en esta Orden, serán constitutivos de las infracciones tipificadas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los animales en la Comunidad Autónoma y demás normas que en su caso tipifiquen infracciones en materia de sanidad o bienestar animal en que puedan subsumirse las conductas infractoras de las obligaciones establecidas en la presente norma.

Disposición adicional. Creación de fichero.

Se crea, adscrito a la Dirección General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente fichero de datos de transportistas de animales, que se derivan del Registro que regula el artículo 12 de esta Orden, con el contenido que prevé el artículo 20 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y que se detalla como Anexo VII.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 17 de junio de 1999, por la que se dictan normas de aplicación para el bienestar animal durante su transporte.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la Dirección General de Explotaciones Agrarias para adoptar, dentro de sus competencias, las medidas que sean necesarias para el mejor desarrollo de cuanto se dispone en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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