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CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO

03/04/2007
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Orden de 28 de marzo de 2007, del conseller de Sanidad, por la que se regulan los requisitos de autorización administrativa y funcionamiento de los centros sanitarios de las empresas y entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social en relación con las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional en la Comunitat Valenciana (DOCV de 2 de abril de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE MARZO DE 2007, DEL CONSELLER DE SANIDAD, POR LA QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS SANITARIOS DE LAS EMPRESAS Y ENTIDADES COLABORADORAS EN LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN RELACIÓN CON LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

Corresponde a la Generalitat, de conformidad con el artículo 54 del Estatuto de Autonomía, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, la organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, así como el desarrollo legislativo y ejercicio de la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de sanidad y Seguridad Social.

Las entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social en las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional constituyen uno de los recursos básicos en la atención sanitaria dirigida a los trabajadores, tanto curativa como rehabilitadora, derivada de los riesgos para la salud producidos por el trabajo.

La colaboración en la gestión de la Seguridad Social viene regulada por los artículos 67 a 79 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio, y su desarrollo normativo fundamental lo constituyen el Real Decreto 1993/1995, por el que se aprueba el Reglamento general sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (MATEPSS), modificado por el Real Decreto 428/2004.

y la Orden de 25 de noviembre de 1966, sobre colaboración de las empresas con las entidades gestoras de la Seguridad Social, modificada por la Orden de 16 de enero de 1992, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Orden de 20 de abril de 1998, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

El artículo 12 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1993/1995 establece que las instalaciones y servicios sanitarios de las mutuas, que se hallan integrados en el Sistema Nacional de Salud, deberán reunir las condiciones precisas para la más correcta y eficaz prestación de la asistencia sanitaria y que la creación de tales instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores, así como su modificación y su supresión, se ajustarán a lo establecido en la normativa específica que resulte de aplicación en la Comunidad Autónoma donde se ubiquen los mismos. Por su parte, el artículo 4.1.b de la Orden de 25 de noviembre de 1966, establece que las empresas autorizadas para la colaboración en la gestión de la Seguridad Social respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesional, deberán poseer instalaciones sanitarias propias que sean suficientemente eficaces para reunir la amplitud y nivel adecuados para prestar la asistencia sanitaria que corresponda, derivada de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, exceptuada en su caso la hospitalización quirúrgica.

La Ley 3/2003, de 6 de febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana establece, entre las competencias atribuidas a la Conselleria de Sanidad, la autorización, calificación, catalogación, evaluación y acreditación, en su caso, de todo tipo de servicios, centros o establecimientos sanitarios, así como su control El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre establece las bases generales sobre autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios por parte de las Comunidades Autónomas y establece la clasificación, denominación y definición común de ellos y, en su artículo 3.4. establece que las comunidades autónomas regularán los procedimientos para la autorización de la instalación, el funcionamiento, la modificación o el cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en su ámbito territorial.

Por su parte, el articulo 5 del Decreto 176/2004, del Consell de la Generalitat, sobre autorización sanitaria y el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios establece en su punto 2 que se establecerán procedimientos administrativos diferenciados de autorización sanitaria que permitan una tramitación acorde al grado de complejidad de los centros; y en su punto 3 que en cada uno de los procedimientos administrativos de autorización sanitaria se establecerá el órgano competente para su resolución. Igualmente, en su artículo 6, recoge que la Conselleria de Sanidad podrá establecer requisitos complementarios a los mínimos que puedan establecerse en función de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1277/2003, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana. Ello justifica la regulación específica de la autorización administrativa y funcionamiento de los centros sanitarios de la entidades y empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, en tanto que centros dedicados a la prestación sanitaria derivada de las contingencias profesionales de la Seguridad Social.

El Decreto 25/2005, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad atribuye a la Dirección General de Salud Pública la gestión y desarrollo de las competencias de la administración sanitaria sobre las entidades colaboradoras de la Seguridad Social en la gestión de las contingencias laborales.

La Comisión Asesora de Mutuas de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en la Comunitat Valenciana, creada por orden de 27 de abril de 1993, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, tiene entre otras funciones, según su artículo segundo, la de informar propuestas de normativa sanitaria específica referente a las MATEPSS en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

En lo que se refiere a la información sanitaria mínima a remitir por las MATEPSS y empresas colaboradoras de la Seguridad Social, regulada en esta disposición, el artículo 9 de la Ley 4/2005, de Salud Pública de la Comunitat Valenciana establece que es competencia de la Conselleria de Sanidad la creación, desarrollo y explotación de un sistema de información en salud que permita conocer y actuar sobre el estado de salud de la población, los factores de riesgo que incidan sobre la misma y las desigualdades en salud, así como la vigilancia y control de las actuaciones relacionadas con la salud de la población trabajadora. Por otro lado, el Decreto 16/1997, del Gobierno Valenciano, por el que se crea la Red Valenciana de Vigilancia en Salud Pública, incluye en su artículo 9 al Sistema de Información en Salud Laboral dentro de los componentes de Red Valenciana de Vigilancia en Salud Pública Los centros sanitarios de las entidades colaboradoras de la Seguridad Social en relación con las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional en la Comunitat Valenciana fueron regulados por la Orden de 9 de mayo de 1995, de la Conselleria de Sanidad, modificada por la Orden de 2 de febrero de 1996.

La modificación, por un lado, del marco normativo que regula las actuaciones de las mutuas, con la promulgación del Reglamento sobre Colaboración de las MATEPSS de 1995, la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, el Real Decreto 688/2005, regulando el régimen de funcionamiento de las mutuas como servicio de prevención ajeno, así como la regulación del seguimiento y control de la prestación económica y de las situaciones de incapacidad temporal, a través del Real Decreto 577/1997; por otro, la modificación del marco normativo sanitario sobre autorización de centros y servicios sanitarios y sistemas de información sanitaria, así como la experiencia adquirida a lo largo de los años en que la Conselleria de Sanidad ha ejercido las competencias en la materia, aconsejan la adaptación de la normativa sanitaria específica al ordenamiento jurídico vigente.

Por todo lo expuesto, previa consulta a la Comisión Asesora de Mutuas de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en la Comunitat Valenciana, creada por orden de 27 de abril de 1993, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, haciendo uso de las facultades que tengo conferidas por el artículo 35 de la Ley 5/83 de Gobierno Valenciano ORDENO:

Artículo primero. Objeto.

La presente orden tiene por objeto:

a) establecer los requisitos de estructura y equipamiento de los centros sanitarios de las MATEPSS y empresas colaboradoras de la Seguridad Social en la gestión de las contingencias profesionales en la Comunitat Valenciana b) regular el procedimiento de autorización administrativa de dichos centros sanitarios c) establecer la información sanitaria mínima sobre contingencias profesionales a remitir por las MATEPSS y empresas colaboradoras en la Comunitat Valenciana a la Conselleria competente en materia de Sanidad.

Artículo segundo. Ámbito de aplicación.

La presente orden es de aplicación a:

a) los centros sanitarios gestionados por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en la Comunitat Valenciana, con independencia de la titularidad patrimonial del inmueble b) las instalaciones sanitarias propias de las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, en relación con las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en el ámbito de la Comunitat Valenciana Se excluyen los centros sanitarios de prevención de riesgos laborales de las sociedades de prevención u organizaciones vinculadas a una MATEPSS, de acuerdo con el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno.

Artículo tercero. Requisitos para la autorización.

Sin perjuicio de los requisitos mínimos comunes que, con carácter general, se establezcan para todos los centros sanitarios, los centros e instalaciones sanitarias a que se refiere el artículo segundo deberán reunir para su autorización las condiciones mínimas que se establecen en el anexo I de la presente orden.

En el caso de empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social con menos de mil trabajadores en una provincia, podrán autorizarse centros sanitarios con una superficie menor a la establecida en el anexo I, siempre y cuando las instalaciones y recursos humanos de los mismos garanticen una correcta prestación sanitaria a los trabajadores.

Artículo cuarto. Órgano competente para las autorizaciones de apertura, modificación y cierre.

1. Las autorizaciones de apertura, modificación, y, en su caso cierre de los centros sanitarios de entidades y empresas colaboradoras de la Seguridad Social, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, corresponden al director general de Salud pública, siendo requisito imprescindible que la MATEPSS o empresa colaboradora que los gestione cuente con la conformidad previa para su instalación o cierre otorgada por resolución del organismo competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. La resolución de autorización administrativa otorgada por el director general de Salud Pública tendrá validez a efectos de acreditación de la suficiencia de las instalaciones sanitarias de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de colaboración de MATEPSS, aprobado por Real Decreto 1993/1995.

3. La autorización administrativa otorgada por la Dirección General de Salud Pública se dictará con independencia y sin perjuicio de las restantes autorizaciones o licencias, competencia de las distintas administraciones públicas, que deban otorgarse para el ejercicio y funcionamiento, Artículo quinto. Iniciación del procedimiento de autorización.

1. Las solicitudes de autorización deberán dirigirse a la Dirección General de Salud Pública y podrán presentarse por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Dichas solicitudes, deberán ir acompañadas de:

a) Cuestionario debidamente cumplimentado y firmado, según modelo del anexo II.

b) Planos del centro en el que se indique la superficie total del centro y la distribución de las dependencias

c) Licencia municipal de actividad o certificado sobre los locales e instalaciones, realizado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se haga constar que el centro dispone de los locales e instalaciones adecuados al fin que se destinan, así como que se cumple la normativa correspondiente sobre protección contra incendios y de barreras arquitectónicas.

No será necesario aportar la documentación establecida en los apartados a y b, en caso de que los datos hubieran sido presentados para la conformidad previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y no hubiera modificaciones Artículo sexto. Instrucción del procedimiento de autorización 1. El Servicio de Salud Laboral, de la Dirección General de Salud Pública estudiará la solicitud y documentación acompañante, requiriendo, en su caso, se subsanen los defectos o deficiencias en la documentación exigida, en el plazo de diez días, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas. Transcurrido el plazo sin haber atendido el requerimiento, se le tendrá por desistido, mediante resolución que habrá de ser notificada al solicitante.

2. Una vez recibida la documentación, desde la Unidad de Salud Laboral del Centro de Salud Pública correspondiente se realizará visita de inspección al centro para comprobar la adecuación a los requisitos.

3. Los centros tendrán a disposición de los técnicos de Salud Laboral la documentación necesaria para la comprobación de los requisitos exigidos Artículo séptimo. Resolución del procedimiento de autorización.

A la vista del informe de la inspección, el Servicio de Salud Laboral, de la Dirección General de Salud Pública, emitirá propuesta de resolución. A la vista del expediente y de la propuesta efectuada, el director general de Salud Pública resolverá sobre la autorización solicitada.

Las resoluciones denegatorias serán siempre motivadas. Las resoluciones dictadas al amparo de esta orden podrán ser recurridas ante el conseller de Sanidad según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo octavo. Comunicación al Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana.

Las autorizaciones de apertura, modificación, y, en su caso cierre de los centros sanitarios de entidades y empresas colaboradoras de la Seguridad Social, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, serán comunicadas, a los efectos oportunos, al Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, establecido en el Decreto 176/2004, del Consell de la Generalitat.

Artículo noveno. Comunicación de modificaciones.

Las entidades y empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social remitirán a la Dirección General de Salud Pública comunicación de las modificaciones que se produzcan en los centros existentes, referidas a personal, horario de apertura, equipamiento clínico o cualquier otro aspecto que afecte a su funcionamiento, usando a tal efecto el modelo de documento establecido en el anexo III.

Artículo décimo. Información sanitaria.

Anualmente, antes del fin del segundo trimestre, las MATEPSS y empresas colaboradoras remitirán a la Dirección General de Salud Pública información actualizada sobre su actividad sanitaria en relación con las contingencias profesionales, según especificaciones del anexo IV, y a través de la aplicación informática que a tal fin desarrollará la Dirección General de Salud Pública.

Artículo undécimo. Inspección periódica.

1. La Dirección General de Salud Pública podrá inspeccionar, con la periodicidad que estime oportuna, el mantenimiento de las condiciones de apertura y funcionamiento de los centros asistenciales de las MATEPSS y empresas colaboradoras, así como evaluar su actividad sanitaria

2. La inexistencia de autorización sanitaria o su pérdida por el incumplimiento de los requisitos necesarios, tendrá las consecuencias previstas en el artículo 8 del Decreto 176/2004, de 24 de septiembre, del Consell de la Generalitat, y será comunicada al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y al Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana.

Artículo duodécimo. Régimen sancionador.

1. En lo relativo a las infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana y la Ley 4/2005, de 17 de junio, de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunitat Valenciana.

2. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas la orden de 9 de mayo de 1995, del conseller de Sanitat i Consum, por la que se regulan los centros sanitarios de las entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social en relación con las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como la Orden de 1 de febrero de 1996, que modifica la citada orden de 9 de mayo de 1995.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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