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PLAN TERRITORIAL SECTORIAL DE PROTECCIÓN Y ORDENACIÓN DEL LITORAL

03/04/2007
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Decreto 43/2007, de 13 de marzo, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Sectorial de Protección y Ordenación del Litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 2 de abril de 2007). Texto completo.

DECRETO 43/2007, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL PLAN TERRITORIAL SECTORIAL DE PROTECCIÓN Y ORDENACIÓN DEL LITORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

1.– El Capítulo 8, apartado 7 C, de las Directrices de Ordenación Territorial prevé como desarrollo de la Directriz de Medio Físico la redacción del Plan Territorial Sectorial de Protección y Ordenación del Litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– La confluencia de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ordenación del litoral y las derivadas de la legislación de costas, así como la ausencia de una planificación integrada del litoral vasco hacen necesario abordar el estudio de los fenómenos, actividades y características singulares del litoral y dotar al mismo de los instrumentos ordenadores y planificadores específicos para su conservación, posible mejora, buen uso y gestión.

3.– Así el Plan opta por definir como ámbito de ordenación la Zona de Influencia definida por la Ley de Costas:

“franja de anchura mínima de 500 metros medidos a partir del límite interior de la ribera del mar.”

Esta zona se hace extensible por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible la influencia de las mareas, que en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponde a la cota de 5 metros sobre el nivel del mar. Esta definición conlleva por lo tanto la ordenación tanto de la ribera del mar como la de las rías en las que se observa el fenómeno de las mareas.

4.– Él ámbito de estudio del Plan incluye 62 municipios de la Comunidad Autónoma, con una población cercana de 1.250.000 habitantes (el 60% de la población), en una superficie del orden de 1.100 km2 en la que se ubican 500.000 viviendas.

5.– El Plan establece una zonificación desarrollando las categorías de ordenación y la definición de usos del suelo y actividades establecidos en las Directrices.

6.– Por otra parte, el Plan conlleva un ejercicio de coordinación de las diferentes planificaciones que se dan en este territorio singular:

a) Remite a la Planificación Ambiental o de Medio Natural la ordenación del área de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, de Txingudi, de los Parques Naturales, Biotopos Protegidos y Árboles Singulares, y tiene un valor transitorio en las áreas que forman parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

b) Así mismo, partiendo del valor prevalente de los Planes Territoriales Parciales, coordina en este ámbito los Planes Territoriales Sectoriales de Zonas Húmedas, Puertos, y de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos.

7.– El Plan consta de los documentos que dispone la ley, destacando especialmente el Estudio Económico-Financiero y el Programa de Actuación de las acciones previstas.

8.– El presente Plan Territorial Sectorial se configura como el resultado de un dilatado proceso de formulación y tramitación contemplado en la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio, con sus correspondientes fases de avance, aprobación inicial, provisional y definitiva, la participación de diferentes Departamentos, tanto autonómicos como forales, corporaciones locales y su necesaria compatibilización con otros instrumentos de planificación económica y territorial.

9.– En el Tomo IV del Plan titulado Normas de Ordenación, se establece con precisión el conjunto de las disposiciones y propuestas a las que en el Plan se les confiere carácter normativo.

10.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Ordenación del Territorio el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio es el competente para elevar al Consejo de Gobierno la aprobación definitiva del presente Plan.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 13 de marzo de 2007,

DISPONGO:

Artículo único.– Se aprueba definitivamente el Plan Territorial Sectorial de Protección y Ordenación del Litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuyas Normas de Ordenación se incluyen como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre a conceder por la Comunidad Autónoma en virtud de lo señalado en la Ley 22/1988, de Costas y en el Decreto 196/1997, se emitirán de acuerdo con el contenido del presente Plan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Los instrumentos de planeamiento general municipal, así como sus revisiones y modificaciones, y el planeamiento de desarrollo en los que no se hubiera otorgado la aprobación inicial en el momento de la entrada en vigor de este Plan, deberán adaptarse a las determinaciones contenidas en éste.

Segunda.– En todo caso, el planeamiento general vigente deberá de adaptarse a lo dispuesto en este Plan en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

NORMAS DE ORDENACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL SECTORIAL DE PROTECCIÓN Y ORDENACIÓN DEL LITORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

TÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

CAPÍTULO I

Artículo 1.– Definiciones terminológicas.

1.– Línea de costa. Como línea de costa, se ha tomado la obtenida del mapa topográfico 1:10.000 del Gobierno Vasco (base topográfica utilizada en la cartografía de este Plan). Dicha línea de costa delimita el nivel 0 del mar, referido al nivel medio del mar en Alicante.

2.– Dominio Público Marítimo-Terrestre. Se ha utilizado tal término en idéntico sentido que el utilizado en la Ley de Costas, artículos 3, 4 y 5:

“Artículo 3.– Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:

1.– La ribera del mar y de las rías, que incluye:

a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

2.– El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.

3.– Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica.”

“Artículo 4.– Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:

1.– Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.

2.– Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.

3.– Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.

4.– Los terrenos acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.

5.– Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18.

6.– Los islotes en aguas interiores y mar territorial.

7.– Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.

8.– Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.

9.– Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.

10.– Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el artículo 18.

11.– Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica.”

“Artículo 5.– Son también de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4.”

3.– Deslindes. El artículo 11 de la Ley de Costas se refiere a los deslindes del dominio público de la siguiente forma:

“Artículo 11.– Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley.”

Por su parte, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Costas establece como se han de realizar los deslindes:

“Artículo 19.– 1.– El deslinde determinará siempre el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, sin perjuicio de que se puedan delimitar también las distintas clases de pertenencias que lo integran. Cuando el mencionado límite interior no coincida con el de la ribera del mar, se fijará en el plano, en todo caso, el de esta última, además de aquél. No obstante, el amojonamiento sólo reflejará el límite interior del dominio público.

2.– En el plano correspondiente se fijará el límite del dominio público mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, rectificando, en su caso, las curvas naturales del terreno.

3.– En el mismo plano se señalará siempre el límite interior de la zona de servidumbre de protección.”

Artículo 2.– Ámbito de Ordenación.

1.– El ámbito de ordenación de este PTS corresponde a la Zona de Influencia definida en la Ley de Costas: “franja de anchura mínima de 500 m medidos a partir del límite interior de la ribera del mar”. Esta zona se hace extensible por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible la influencia de las mareas, que en el caso del País Vasco corresponde a la cota de 5 m sobre el nivel de la bajamar viva equinoccial (BMVE).

2.– El ámbito de ordenación de este PTS queda delimitado como sigue:

a) Margen costero: comprende el medio terrestre propiamente dicho y el espacio marítimo-terrestre, entendiendo por tal la zona intermareal comprendida entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y la línea de pleamar máxima viva equinoccial, con excepción de las zonas descritas en el apartado b) siguiente.

b) Márgenes de las rías: comprende la zona del medio terrestre y del espacio marítimo terrestre, próxima a las rías, que se extiende desde su desembocadura por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible la influencia de las mareas, que en el caso del País Vasco corresponde a la cota de 5 m sobre el nivel del mar. En el plano de ordenación se refleja el límite entre los márgenes de las rías y el margen costero del medio terrestre.

c) Medio marino: medio submareal delimitado por una franja de anchura variable comprendida entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y la isobata de 50 m.

3.– El ámbito definido en el epígrafe c) anterior, se refiere a las aguas interiores, de acuerdo a la delimitación realizada por el Real Decreto 1210/1977 de 5 de agosto, en lo que concierne a la aplicación de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 3.– Coordinación del Plan con la Planificación Ambiental o del Medio Natural.

Queda remitida a la Planificación Ambiental o del Medio Natural la ordenación de los siguientes subámbitos:

1.– El área de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai quedará ordenada por el Plan Rector de Uso y Gestión surgido como desarrollo de la Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

2.– Las áreas declaradas como Parque Natural, Biotopo Protegido o Árbol Singular serán ordenadas a partir de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o demás normativa que surgiera como desarrollo de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

3.– En las áreas que forman parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000 el presente Plan será de aplicación con un valor transitorio hasta la aprobación de un plan de ordenación específico.

4.– El área húmeda correspondiente a Txingudi será ordenada por el Plan Especial de Ordenación del mismo.

Artículo 4.– Coordinación con otros planes territoriales.

1.– Los Planes Territoriales Parciales prevalecerán sobre este Plan en cuanto a la definición de las Áreas de Especial Protección, las Áreas de Preferente Desarrollo Urbanístico o la definición de Espacios Libres, Equipamientos o Infraestructuras.

2.– El presente Plan se coordinará con otros Planes Territoriales Sectoriales en los siguientes términos:

a) Los ámbitos recayentes en las zonas húmedas del Grupo II del Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas aprobado definitivamente serán ordenadas por éste.

b) Los ámbitos recayentes en las zonas portuarias serán ordenadas por el Plan Territorial Sectorial de Puertos, el planeamiento municipal y el Plan Especial Director de cada puerto.

c) En las márgenes de las rías, la ordenación se coordinará con el Plan Territorial Sectorial de márgenes de ríos y arroyos aprobado definitivamente, en los siguientes términos:

• El suelo calificado como Suelo no Urbanizable de Protección de Aguas Superficiales quedará ordenado de acuerdo con las condiciones definidas en el citado Plan.

• Sobre el suelo urbano y urbanizable vigentes se aplicarán igualmente las condiciones de ordenación definidas en tal Plan.

• No obstante lo anterior, en cuanto territorio costero, serán de aplicación en las rías las limitaciones establecidas en la legislación de costas.

• En el territorio envolvente al denominado suelo no urbanizable de protección de aguas superficiales serán de aplicación las determinaciones del presente Plan.

d) El Plan Territorial Sectorial Agroforestal respetará los ámbitos categorizados en este Plan como de Especial Protección, Mejora Ambiental o Playas Urbanas, si bien podrá intervenir, en la forma que proceda, en la ordenación del resto del suelo no urbanizable no recayente en los territorios ordenados según los apartados anteriores de este punto.

Artículo 5.– Remisión al planeamiento municipal.

En los ámbitos recayentes en suelo urbano o suelo urbanizable, a excepción de los supuestos contemplados en el apartado 2.c) del artículo anterior, su ordenación queda remitida al cumplimiento de la legislación de costas y al planeamiento municipal.

Artículo 6.– Condiciones de vigencia.

1.– El presente plan tiene una vigencia indefinida, sin perjuicio de su programación temporal y de su revisión o modificación.

2.– La nulidad, anulación o modificación de alguna de las determinaciones contenidas en este Plan no afectará a la validez de las restantes, salvo que alguna de ellas resulte inaplicable por circunstancias de interrelación o dependencia de aquellas.

3.– Cada cuatro años, los Departamentos del Gobierno Vasco competentes en la redacción y seguimiento del PTS elaborarán una memoria que valorará el cumplimiento del mismo y su incidencia en la ordenación territorial parcial y sectorial y en el planeamiento urbanístico municipal y definirá las medidas a adoptar para evitar los desajustes que, en su caso, se detecten. Dicha memoria se elevará a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco para su conocimiento.

Artículo 7.– Revisión, modificación y actualización del PTS.

1.– Transcurridos ocho años de vigencia del PTS el Gobierno Vasco resolverá sobre la oportunidad de proceder a su revisión, la cual se realizará, incluso anteriormente, si se dieran alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando una alteración significativa en la conservación de los elementos del litoral obligue a modificar los criterios generales de ordenación establecidos.

b) Cuando por la modificación de las DOT o con la aprobación de algún Plan Territorial Parcial se establezcan determinaciones que impliquen una transformación sustancial de la regulación de usos del suelo y actividades establecida.

c) Cuando se ponga de manifiesto la necesidad o conveniencia de ampliar los contenidos del PTS con desarrollos o líneas de actuación no previstas inicialmente.

d) Cuando por otras circunstancias así lo acuerde motivadamente el Gobierno Vasco.

2.– Se entiende por modificación del PTS cualquier alteración de su documentación o determinaciones no contempladas en los supuestos de revisión del apartado anterior, que puedan aprobarse sin afectar al Plan en su consideración global o de conjunto por incidir de modo puntual en los objetivos de protección considerados.

Las modificaciones deberán fundamentarse en motivos de interés general y exigirán una descripción pormenorizada de su contenido y alcance, así como una justificación expresa de las mismas.

3.– El Gobierno Vasco, a través de su Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, garantizará la periódica actualización de las bases informativas del documento de PTS como banco de datos sobre el valor para la conservación del litoral.

Artículo 8.– Contenido documental.

1.– El PTS de Protección y Ordenación del Litoral consta de los siguientes documentos:

• Memoria informativa: Análisis, Información, y Valoración del Medio Biofísico, Medio Socioeconómico y Territorial.

• Diagnóstico.

• Memoria Justificativa.

• Normas de Ordenación.

• Estudio Económico-Financiero y Programa de Actuación.

• Documento de Afecciones al planeamiento municipal.

• Planos de Información y Ordenación.

2.– En caso de existir discordancia o contradicción entre las previsiones contenidas en la documentación escrita y las determinaciones previstas en la documentación gráfica, prevalecerá lo previsto en el texto escrito.

Artículo 9.– Interpretación del PTS.

La interpretación de las determinaciones contenidas en el Plan Territorial Sectorial de Protección y Ordenación del Litoral corresponde a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.

TÍTULO II

ORDENACIÓN DE LAS MÁRGENES COSTERAS Y DE LAS RÍAS

CAPÍTULO I

DIRECTRICES GENERALES

Artículo 10.– Directrices generales relativas a la localización y ejecución de infraestructuras, equipamientos y obras de interés general.

1.– La repercusión ambiental de este tipo de actividades depende de la entidad y características de la misma. El criterio general para su ubicación es la realización de estudios de alternativas que contemplen el valor ambiental de las diferentes propuestas evitando, siempre que sea posible, su localización en los suelos no urbanizables que han sido categorizados como de Especial Protección, y debiendo ser propiciada su implantación en la categoría Agrícola Ganadera.

2.– Serán también de aplicación las directrices generales para cada tipo de actuación que se recogen en los siguientes apartados de este artículo.

3.– Infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales.

a) Con carácter general, las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de la ribera del mar y de los primeros veinte metros de la zona de servidumbre de protección (artículo 95.1 del Reglamento de la Ley de Costas).

b) No obstante lo anterior, el criterio general para la ubicación de este tipo de instalaciones vendrá determinado por un estudio previo de localización en el que se determinen los factores limitantes (proximidad de zonas pobladas, etc.), habida cuenta de que en muchos casos, por evidentes razones técnicas, estas instalaciones habrán de situarse en la zona de servidumbre de protección de la costa.

c) No se autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar ni de los primeros veinte metros de los terrenos colindantes (artículo 44.6 de la Ley de Costas).

4.– Puertos. Se entienden de aplicación las determinaciones contenidas en la Directriz 13 de las DOT, “Directriz Particular de Puertos” así como los criterios de localización en ella expuestos. De forma general, aquellas actuaciones que se proyecten sobre zonas de Especial Protección Estricta deberán garantizar su total compatibilidad con los valores del ámbito en que se localizan. En este sentido:

a) En los puertos cuya gestión corresponde a la CAPV, cualquier actuación futura que invada los suelos categorizados como de Especial Protección por el presente Plan, requerirá estar previamente contemplada en el PTS de Puertos.

b) En los Puertos de Interés General (Bilbao y Pasaia), cuya gestión a día de hoy se lleva a cabo por parte de la Administración Central, cualquier actuación futura que invada suelos categorizados como de Especial Protección por el presente Plan, requerirá de una justificación social de las actividades propuestas, así como un estudio de alternativas, y su aprobación requerirá de una valoración preceptiva del Consejo de Gobierno Vasco, previo informa de la COTPV.

5.– Carreteras. En el caso de llevarse a cabo el acondicionamiento de Recorridos Costeros de Interés Paisajístico en las redes de carreteras local, básica y de interés preferente, propuesto en el apartado 5.6.3 de la Directriz 13 de las DOT, se extremarán las medidas preventivas de preservación del entorno en las zonas de Especial Protección o Áreas de Mejora de Ecosistemas referidas tanto a las actuaciones en sí mismas como por el aumento de flujo derivado.

6.– Obras de interés general. En virtud del artículo 111 de la Ley de Costas, tienen la consideración de obras de interés general:

a) Las que sean necesarias para la protección, defensa y conservación del dominio público marítimo-terrestre, así como su uso.

b) Las de creación, regeneración y recuperación de playas.

c) Las de acceso público al mar no previstas en el planeamiento urbanístico.

d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre acuicultura, en su caso.

e) Las de iluminación de costas y señales marítimas.

Las actuaciones comprendidas en los apartados a), b) y c) que afecten a tramos de costa de alto valor ambiental (zonas de Especial Protección o Mejora de Ecosistemas) conllevarán la adopción de las medidas adecuadas para garantizar la conservación de los valores ambientales del ámbito en que se enclavan.

Artículo 11.– Directrices y Normas generales relativas al tratamiento normativo de los Recursos Culturales.

1.– Como norma de carácter general, en lo referido al Patrimonio Cultural, será de aplicación directa la legislación y normativa sectorial de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural.

2.– Todos los bienes declarados Calificados o Inventariados, así como Zonas de Presunción Arqueológica y bienes culturales en general, además de lo establecido en la mencionada Ley, se regirán por los regímenes de Protección y delimitaciones que la normativa reguladora de estos bienes recoge.

3.– Igualmente los Ayuntamientos deben adaptar sus documentos urbanísticos a los expedientes y las directrices que el Departamento de Cultura tenga estipulado para los bienes protegidos, adaptándose al régimen de protección y delimitaciones de los mismos.

CAPÍTULO II

DEFINICIÓN DE USOS DEL SUELO

Y ACTIVIDADES

Artículo 12.– Usos del suelo y actividades.

Como desarrollo del Capítulo 8, la Ordenación del Medio Físico de las Directrices de Ordenación Territorial los usos del suelo y actividades regulados por este Plan se estructuran según los siguientes bloques:

1.– Usos del suelo y actividades relativos a la Protección Ambiental.

2.– Usos del suelo y actividades relativos al Ocio y Esparcimiento.

3.– Usos del suelo y actividades relativos a la explotación de Recursos Primarios.

4.– Usos del suelo y actividades relativos a Infraestructuras.

5.– Usos del suelo y actividades relativas a Crecimientos Urbanísticos y Actuaciones Edificatorias Aisladas.

Artículo 13.– Usos del suelo y actividades relativos a la Protección Ambiental.

Tendrán la consideración de usos y actividades relativos a la protección ambiental, los siguientes:

A.1.– Conservación: mantenimiento de las características y situación actual:

A.1.1.– Conservación estricta: mantenimiento de las características y situación actual sin intervención humana o siendo ésta de carácter científico o cultural. Admite pequeñas actuaciones de mejora.

A.1.2.– Conservación activa: continuidad del uso actual con la participación activa del hombre en una dinámica de desarrollo sostenible.

A.2.– Mejora ambiental: tratamientos de tipo cultural capaces de reconducir la zona a su situación primigenia o a otros estados de equilibrio ecológico más valiosos. Básicamente consisten en la restauración de la vegetación natural propia del enclave o sector del mismo, permitiendo su propia evolución o mediante revegetación dirigida, reforestación y desarrollo de setos, matorral o pastos, restauración o mejora de la red de drenaje superficial y movimientos ligeros de tierras u otro tipo de actuaciones leves para la consecución de aquellos fines.

A.2.1.– Regeneración de playas: actuaciones orientadas a la regeneración de playas, preferentemente en los términos que establece el Reglamento de la Ley de Costas (artículo 44.4).

A.3.– Actividades científico-culturales: utilización del medio para experiencias e investigación de carácter científico, incluyendo las instalaciones no permanentes y debidamente acondicionadas para facilitar la investigación, tales como puntos de observación, puntos de recogida de muestras, circulación de embarcaciones para facilitar el estudio y observación.

Artículo 14.– Usos del suelo y actividades relativos al ocio y esparcimiento.

Tendrán la consideración de usos y actividades relativos al ocio y esparcimiento, los siguientes:

B.1.– Uso público extensivo: uso y disfrute con fines de ocio, turismo, educación e interpretación del medio natural, en base a actividades blandas, sin equipamientos significativos: excursionismo y contemplación, poco incidentes en el medio físico, implicando el simple tránsito peatonal, que no requiere ningún tipo de infraestructura o acondicionamiento para su práctica, a excepción de pequeñas obras de mejora y mantenimiento de senderos para la práctica de senderismo, miradores, etc., que se presumen cuidadosas e integradas en el paisaje. En el caso de la ribera del mar este uso se refiere a pasear, estar y bañarse, navegar, embarcar, varar, pescar, recoger plantas y mariscos y otros usos similares que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo a la Legislación de Costas y a la legislación sectorial aplicable.

B.1.1.– Escalada y Actividades aeronáuticas: práctica del ejercicio de escalada incluyendo la apertura y fijación de vías; práctica de ala delta, parapente, vuelo sin motor, y demás deportes de navegación aérea.

B.2.– Uso público intensivo: uso y disfrute con fines de ocio, turismo, educación e interpretación del medio natural, en base a equipamientos de ocio y/o acogida que implican la adaptación de un espacio localizado para actividades recreativas de distinto tipo.

B.2.1.– Recreo concentrado: consistente en la adaptación de un espacio localizado para el recreo concentrado dotándolo de equipamiento del tipo de mesas, bancos, barbacoas, fuentes, servicios sanitarios, papeleras, juegos o alguna edificación de pequeña entidad.

B.2.2.– Baño y actividades náuticas: incluye el uso de la ribera del mar en circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, acondicionando los terrenos anejos en la ribera del mar para la práctica de actividades:

B.2.2.1.– Adecuación de zonas de baño mediante balizas indicadoras.

B.2.2.2.– Adecuación de zonas de varada de artefactos flotantes como veleros, surf, piraguas, hidropedal.

B.2.2.3.– Servicios de temporada de playas: sombrillas, tumbonas, instalaciones desmontables de restauración, etc.

B.2.3.– Campings: instalaciones con dotaciones y servicios variables en función de su categoría, que suponen una alteración directa del medio y presión sobre su entorno. Se entiende como uso de Camping el establecido a tal efecto en el Decreto del Departamento de Comercio y Turismo 41/1981, de 16 de marzo, sobre Ordenación de Campings en el País Vasco y en el Decreto 178/1989 de 27 de julio de modificación del anterior.

B.2.4.– Actividades ligadas a la circulación de vehículos a motor: se refiere a la práctica de automovilismo o motociclismo sobre terrenos no acondicionados para ello, así como la localización de circuitos específicos para vehículos todo terreno (se excluyen los vehículos agrícolas y/o forestales autorizados).

B.2.4.1.– Circulación de vehículos no autorizados campo a través o por vías de interés general excluidas las carreteras principales, es decir, por pistas, caminos y vías similares.

B.2.4.2.– Localización de circuitos especialmente adaptados.

B.2.5.– Campos de golf: terrenos acondicionados expresamente para la práctica de este deporte, sin incluir en ningún caso las edificaciones u obras de urbanización que pudieran llevar aparejados.

B.2.6.– Instalaciones deportivas al aire libre: instalación de campos de fútbol, pistas de tenis, piscinas, etc.

B.2.7.– Instalaciones científico culturales: implican la construcción de edificios de cierta envergadura.

B.3.– Actividades cinegéticas y piscícolas.

B.3.1.– Caza deportiva: práctica de esta actividad dentro de la reglamentación estatal o autonómica que la regula.

B.3.2.– Pesca deportiva: práctica de esta actividad dentro de la reglamentación estatal o autonómica que la regula. Incluye la práctica del marisqueo y la recogida de algas sin fines comerciales y/o industriales.

Artículo 15.– Usos del suelo y actividades relativos a la explotación de recursos primarios.

Tendrán la consideración de usos y actividades relativos a la explotación de recursos primarios, los siguientes:

C.1.– Agricultura: incluye las actividades destinadas a la preparación de la tierra para su puesta en cultivo así como las de manejo y recolección, selección y clasificación de las cosechas dispuestas en condiciones de ser transportadas para su posterior almacenamiento o consumo, las edificaciones de servicio y vivienda asociadas.

C.1.1.– Construcciones relacionadas con la explotación agrícola.

C.1.1.1.– Construcciones destinadas a almacenamiento y conservación de útiles, aperos de labranza y de productos agrarios.

C.1.1.2.– Construcciones de naves y almacenes destinadas a la primera transformación de los productos agrarios o transformación artesanal de los mismos. La superficie construida deberá guardar relación con la capacidad productora de la explotación a la que sirve o de las explotaciones en caso de productores asociados.

C.1.1.3.– Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar o bifamiliar ligadas a una explotación agropecuaria para residencia de agricultor. Estrictamente ligadas a la explotación directa y previa demostración de su necesidad.

C.1.2- Prácticas relacionadas con las actividades agrícolas: prácticas encaminadas a posibilitar o facilitar el cultivo propiamente dicho de los terrenos, incluyendo las labores de enmienda, siembra, fertilización, recolección, talas y poda, con la excepción de las que se enumeran a continuación:

C.1.2.1.– Extracción de agua para riego.

C.1.2.2.– Quema de la vegetación.

C.1.2.3.– Desecación a través de relleno, extracción de agua, construcción de lezones, etc.

C.1.2.4.– Utilización de productos fitosanitarios.

C.1.3.– Cambios de uso del suelo: se refiere a las roturaciones de nuevas tierras que implican un aumento de la superficie agrícola.

C.1.4.– Transformaciones de regadío: transformación de cultivos de secano a regadío incluyendo la captación del recurso hídrico así como las obras e instalaciones necesarias para la agricultura de regadío.

C.2.– Invernaderos: instalaciones permanentes, accesibles y con cerramientos, destinados a desarrollar todas o algunas de las fases del ciclo de los cultivos.

C.2.1.– Construcciones ligadas a las actividades de invernadero.

C.2.1.1.– Almacenamiento y conservación de útiles y productos.

C.2.1.2.– Construcciones para la primera transformación de los productos.

C.3.– Ganadería: actividades destinadas a la preparación de la tierra para la obtención de pastos y cultivos forrajeros, así como para el pastoreo y la práctica de éste.

C.3.1.– Construcciones ligadas a la actividad ganadera.

C.3.1.1.– Cercados, bordas, abrevaderos.

C.3.1.2.– Construcciones para la primera transformación de los productos.

C.3.2.– Pascicultura y pastoreo: actividades destinadas a la preparación de la tierra para la obtención de pastos y cultivos forrajeros así como el pastoreo y actividades ligadas al mismo (desbroce, recogida de helechos para camas de estiércol etc.).

C.4.– Uso forestal: plantación o siembra de especies arbóreas, tanto con un fin de protección ecológica o paisajística, como con fin eminentemente productor.

C.4.1.– Uso forestal de protección: plantación o siembra de especies arbóreas o arbustivas así como las tareas selvícolas correspondientes, con el fin de la protección ecológica o paisajística. Se incluye el aprovechamiento sostenible tradicional del bosque: maderas, frutos, setas y hongos.

C.4.2.– Uso forestal productor: plantación o siembra de especies arbóreas o arbustivas, así como las tareas selvícolas correspondientes, orientadas al manejo y explotación económica de las masas arbóreas.

C.4.3.– Construcciones ligadas al uso forestal.

C.4.3.1.– Instalaciones para el manejo de las masas.

C.4.3.2.– Almacenamiento y conservación de útiles y productos.

C.4.3.3.– Construcciones para la primera transformación de los productos.

C.4.4.– Corta, quema y arranque de especies forestales.

C.4.5.– Aprovechamientos forestales intensivos: incluye el aprovechamiento de madera, leñas, plantas, resina, así como la recolección de frutos, setas y hongos con fines comerciales y/o industriales.

C.4.6.– Cambios de uso del suelo: se refiere a la roturación de superficies agrícolas para la plantación de especies forestales productivas.

C.5.– Industrias agropecuarias: construcciones destinadas a:

C.5.1.– Aprovechamientos ganaderos intensivos: destinados a la guardería y/o a la cría intensiva de todo tipo de animales en régimen de estabulación permanente sin perjuicio de la disposición complementaria de espacios abiertos. Se excluyen los referentes a autoconsumo y los relacionados con la explotación agraria, sin que en ningún caso exceda de las necesidades de tal explotación.

C.5.1.1.– Construcciones destinadas a primera transformación de los productos.

C.5.2.– Industrias agroalimentarias de primera transformación no ligadas directamente a una explotación.

C.6.– Acuicultura: instalaciones destinadas a la producción, cría y primera transformación de especies piscícolas tanto de agua dulce como salada o salobre.

C.6.1.– Instalaciones para el cultivo de especies de agua dulce.

C.6.2.– Instalaciones para el cultivo de especies de agua salada o salobre.

C.7.– Pesca y recolección: práctica de estas actividades incluyendo las instalaciones asociadas (jaulas y bateas, teleféricos, etc.), con fines industriales y/o comerciales. Incluye pesca, marisqueo y recolección de algas.

C.8.– Actividades extractivas: actividades encaminadas a la extracción de los recursos minerales así como las auxiliares vinculadas directamente a ésta. Se incluyen las edificaciones e instalaciones destinadas a la extracción y primer tratamiento de los recursos geológicos sitos en la propia zona. No se incluyen las labores de prospección e investigación de los recursos mineros.

C.8.1.– Explotaciones por dragado: incluye todas aquellas explotaciones de yacimientos minerales que mantienen un nivel de agua permanente y cuya extracción se realiza mediante dragado (extracción de áridos y arenas, turberas, graveras, etc.).

C.8.2.– Salinas.

C.8.3.– Actividades extractivas a cielo abierto.

C.8.4.– Actividades extractivas subterráneas.

C.9.– Industrias pesqueras: conserveras, congeladoras, transformadoras y productoras de derivados del pescado, etc. incluyendo las instalaciones destinadas a su almacenaje y distribución.

Artículo 16.– Usos del suelo y actividades relativos a infraestructuras.

Tendrán la consideración de usos y actividades relativos a infraestructuras, los siguientes:

D.1.– Vías de transporte: autopistas, autovías, carreteras, ferrocarriles y sus instalaciones complementarias. Asimismo, se incluyen otros canales o vías de comunicación dedicados al transporte de personas o mercancías con similar impacto.

D.1.1.– Estaciones de servicio: instalaciones de venta de combustible asociadas a las vías de transporte y sus depósitos de almacenamiento.

D.1.2.– Ejecución de autopistas, autovías, carreteras y líneas de ferrocarril.

D.2.– Líneas de tendido aéreo: redes de transporte o distribución de energía eléctrica y otras líneas de tendido aéreo y distinta finalidad junto a los soportes e instalaciones complementarias a la red.

D.3.– Líneas subterráneas: redes de transporte o distribución de gas, petróleo y productos derivados, agua, saneamiento, telecomunicaciones y otras redes infraestructurales subterráneas así como las instalaciones complementarias.

D.3.1.– Gas, petróleo, saneamiento, y otros fluidos contaminantes.

D.3.2.– Agua, telecomunicaciones, energía eléctrica, etc.

D.4.– Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo A.

D.4.1.– Grandes superficies de estacionamiento de vehículos al aire libre: de capacidad superior a 50 vehículos.

D.4.2.– Plantas potabilizadoras y de tratamiento de agua, embalses o grandes depósitos de agua.

D.4.3.– Centrales productoras de energía eléctrica, estaciones transformadoras de superficie superior a 100 m2, centrales de captación o producción de gas.

D.4.4.– Plantas depuradoras de aguas residuales.

D.4.5.– Plantas de tratamiento de residuos sólidos y vertederos controlados.

D.4.5.1.– Residuos sólidos urbanos y asimilables a urbanos.

D.4.5.2.– Residuos tóxicos y peligrosos.

D.4.5.3.– Escombreras, desguace de vehículos, plantas de transferencia y otros vertederos autorizados no contemplados en los apartados anteriores.

D.4.5.4.– Vertedero de materiales de dragado.

D.5.– Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B.

D.5.1.– Torres, antenas y estaciones emisoras-receptoras de radio, televisión comunicación vía satélite y otras instalaciones de comunicación de similar impacto.

D.5.2.– Faros, radiofaros.

D.5.3.– Aparcamientos de pequeña dimensión: superficies de estacionamiento de vehículos al aire libre de capacidad inferior o igual a 50 vehículos.

D.5.4.– Accesos: infraestructuras de acceso de carácter urbano de entidad menor como pequeños túneles, escaleras, barandillas, caminos cementados etc.

D.5.5.– Aprovechamiento de la energía marina: actividades encaminadas a la extracción de la energía almacenada en el mar.

D.5.6.– Parques eólicos: instalaciones de aprovechamiento de la energía eólica.

D.6.– Encauzamientos y canalizaciones: modificaciones del trazado de los cauces e impermeabilización de sus orillas y riberas mediante muros y diques.

D.7.– Infraestructuras portuarias: instalaciones permanentes destinadas al transporte marítimo y al amarre de embarcaciones y sus servicios asociados.

D.7.1.– Puerto Marítimo. Instalaciones permanentes destinadas al amarre y abrigo de embarcaciones comerciales y/o pesqueras y sus servicios asociados.

D.7.2.– Puerto deportivo.

D.7.3.– Instalaciones náutico deportivas. Amarre de embarcaciones.

D.7.4.– Instalaciones náutico deportivas. Embarcadero flotante.

D.8.– Construcción de paseos marítimos: paseos urbanos peatonales vinculados a la ribera del mar.

D.9.– Obras de defensa costera: escolleras, diques, etc.

D.10.– Instalaciones aeronáuticas:

D.10.1.– Aeropuertos, aeródromos.

D.10.2.– Helipuertos.

D.11.– Publicidad: instalación de vallas y anuncios publicitarios.

Artículo 17.– Usos del suelo y actividades relativas a crecimientos urbanísticos y actuaciones edificatorias aisladas.

Tendrán la consideración de usos y actividades relativos a crecimientos urbanísticos y actuaciones edificatorias aisladas, los siguientes:

E.1.– Crecimientos apoyados en núcleos preexistentes: se trata de los desarrollos urbanísticos concebidos como crecimiento de núcleos urbanos o rurales ya existentes, cualquiera que sea su entidad, incluidas ciertas formas de poblamiento típicas del País Vasco caracterizadas por un número reducido de construcciones de índole rústico, siempre con una correspondencia estructural y tipológica con los núcleos en los que se apoyan.

De forma particular: este uso recoge los crecimientos de los núcleos rurales existentes en el territorio. Para estos núcleos, si la entidad del crecimiento genera un aprovechamiento urbanístico superior al del núcleo preexistente, este desarrollo se considerará como un uso del suelo perteneciente a la categoría a que se hace referencia en el punto siguiente.

E.2.– Crecimientos no apoyados en núcleos preexistentes: se trata de actuaciones urbanísticas de carácter residencial, industrial o de servicios que pueden incorporar todo el conjunto de equipamientos, dotaciones y usos complementarios correspondientes a su propio carácter y que se desarrollan en áreas desligadas de zonas urbanas o industriales preexistentes o suponen un aprovechamiento urbanístico superior al del elemento en que se apoyan.

E.2.1.– Uso terciario: establecimientos comerciales, hostelería, instalaciones de agroturismo, etc.

E.3.– Edificios de Utilidad Pública e Interés Social.

E.3.1.– Edificaciones e instalaciones para equipamientos comunitarios públicos o privados ligados al medio rural. Se entiende que dichas edificaciones e instalaciones están destinadas a prestar servicios que, por su naturaleza y características deben obligatoriamente emplazarse en medio rural, siempre que previamente hubieran sido declarados de utilidad pública o interés social (centros de acogida e información, ecomuseos y edificios similares).

E.3.2.– Edificaciones e instalaciones para equipamientos comunitarios públicos o privados ligados al dominio público marítimo-terrestre. Se entiende que dichas edificaciones e instalaciones están destinadas a prestar servicios que por su naturaleza y características, deben obligatoriamente emplazarse en dominio público marítimo-terrestre, siempre que previamente hubieran sido declarados de utilidad pública o interés social. En general se trata de equipamientos al servicio de las playas o zonas de recreo, tales como instalaciones de salvamento, guardería de embarcaciones, duchas, aseos, etc.

E.4.– Vivienda aislada en suelo no urbanizable: construcción de vivienda aislada de nueva planta en suelo no urbanizable, no vinculada a explotación de recursos agropecuarios. Tendrán la consideración de viviendas unifamiliares aisladas las caravanas, “mobilhomes” o casas prefabricadas ubicadas en cualquier terreno que no tenga la consideración de camping según la definición contenida en el Decreto 178/1989 de modificación del Decreto 41/1981, sobre ordenación de campings en el País Vasco.

E.5.– Industrias o almacenamientos peligrosos: almacenamiento y desarrollo de sustancias y procesos productivos que por su naturaleza, características o materiales manipulados puedan originar riesgos graves que no permitan su inclusión en terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable.

E.6.– Industrias ligadas al dominio público marítimo-terrestre: astilleros, empresas de dragados, etc.

CAPÍTULO III

CATEGORÍAS DE ORDENACIÓN

Artículo 18.– Categorías de ordenación.

1.– Las categorías de ordenación constituyen una zonificación del territorio en sectores definidos según su capacidad de acogida, en función del valor para la conservación, a cada uno de los cuales se le aplicará una regulación de usos del suelo y actividades de acuerdo con su naturaleza que determinará su utilización y aprovechamiento.

2.– Son criterios interpretativos para determinar el valor para la conservación la presencia de rasgos geomorfológicos litorales, de unidades de vegetación autóctona, los usos del suelo, la calidad y fragilidad del paisaje y la vulnerabilidad de los acuíferos subterráneos. A su vez, el establecimiento de las distintas categorías de ordenación se ha realizado mediante la combinación de los valores para la conservación, junto con la presencia de elementos singulares de vegetación o de rasgos geomorfológicos litorales.

3.– Las categorías de ordenación establecidas por este PTS, en atención a los criterios mencionados, así como por el nivel de protección necesario para el cumplimiento de los fines que persigue este Plan, son las siguientes:

a) Especial Protección. Incluye las subcategorías de Especial Protección Estricta y Especial Protección Compatible.

b) Mejora Ambiental. Incluye las subcategorías de Áreas de Mejora de Ecosistemas y Áreas Degradadas a Recuperar.

c) Forestal.

d) Agroganadera y Campiña.

e) Zonas de Uso Especial. Playas Urbanas.

4.– A los efectos prevenidos en este Plan, los planos definen la delimitación gráfica de las categorías de ordenación, obtenida de acuerdo a los criterios interpretativos descritos en el apartado 2, por lo que la definición de las mismas que se realiza en los artículos siguientes, es meramente descriptiva y orientativa. El planeamiento municipal podrá ajustar a menor escala las delimitaciones gráficas de las diferentes zonas propuestas.

Artículo 19.– Categoría de Ordenación de Especial Protección (EP).

1.– Se aplica a las rías y estuarios, playas, dunas, zonas húmedas interiores, acantilados costeros, áreas culminares o de vegetación singular y, en general, a zonas del territorio que presentan unos valores naturales relevantes -presencia de endemismos vegetales, riqueza de su fauna animal-, valor paisajístico relevante, valor científico, alta fragilidad, etc.

2.– Con el fin de propiciar una mejor regulación de usos y actividades en estas zonas y, dado lo heterogéneo de las mismas, se definen dos subcategorías de ordenación:

a) Especial Protección Estricta (EPE). Constituyen las áreas de máximo valor para la conservación, entre las que se encuentran las siguientes unidades: acantilados costeros de inclinación superior a 60.º, plataformas de abrasión, dunas, islas del mar territorial, playas naturales y áreas singulares.

b) Especial Protección Compatible (EPC). Tienen esta consideración los espacios que contando con valores ecológicos ambientales y/o paisajísticos muy relevantes, deben compatibilizar la conservación de estos valores con un aprovechamiento de sus recursos primarios, principalmente ganaderos y agrícolas. Se incluyen en esta categoría todas las unidades de acantilados costeros de inclinación inferior a 60.º.

3.– El criterio general de ordenación es limitar al máximo la intervención antrópica, manteniéndose la situación preexistente y, en el caso de que la zona esté sometida a aprovechamiento, impulsar el mismo de forma sostenible, asegurando la renovación del recurso utilizado y la preservación de los valores del medio.

En las áreas de Especial Protección Estricta (EPE) el criterio general de ordenación es la conservación del ecosistema, limitando la intervención antrópica, promoviendo la conservación estricta de sus características morfodinámicas y la conservación activa de su vegetación. En el caso de las playas naturales, el criterio de ordenación es el mantenimiento de la calidad ambiental y paisajística de forma prioritaria, anteponiendo el mantenimiento y restauración de la calidad ambiental y paisajística a cualquier otro objetivo de uso, tendiéndose a evitar la pérdida del carácter natural de la playa y su entorno por degradación ambiental o paisajística.

En las áreas de Especial Protección Compatible (EPC) el criterio de ordenación es la limitación de la intervención antrópica, limitándose a mantener la situación preexistente, y, en el caso de que la zona esté sometida a aprovechamiento, impulsar el mismo de forma sostenible, asegurando la renovación del recurso utilizado y la preservación de los valores del medio. El valor ecológico o paisajístico de estas unidades se considera una cuestión prioritaria en el aprovechamiento de sus recursos.

Artículo 20.– Categoría de Ordenación de Mejora ambiental (MA).

1.– Se incluyen en esta categoría los bosques degradados, zonas de matorral y suelos marginales que, por su ubicación en el interior de, o junto a áreas de mayor valor se considera beneficiosa su evolución hacia mayores grados de calidad.

2.– En esta Categoría se distinguen las siguientes subcategorías:

a) Áreas de Mejora de Ecosistemas (MA1). Tienen esta consideración los espacios que aun contando con valores ecológicos, ambientales y/o paisajísticos de importancia, han sufrido modificaciones antrópicas de diverso tipo y grado, pero de carácter reversible. Se incluyen en esta categoría áreas que presentan un valor para la conservación alto o muy alto, entre las que se encuentran los bosques autóctonos de robledal acidófilo y las masas de robledal con bosque mixto atlántico que se encuentran en una fase de degradación tal que aconseja su recuperación. También se incluyen las zonas de matorral cantábrico integradas por matorrales y formaciones arbustivas de alto valor ambiental, correspondientes algunas de ellas a estadios de degradación del bosque autóctono, consecuencia en la mayoría de los casos de la acción antrópica (quemas y talas). Sin embargo, algunas de estas zonas que están catalogadas como hábitats de interés comunitario dentro de la Directiva 92/43/CEE, presentan un elevado valor ambiental, lo que implica que las actuaciones de mejora que se desarrollen solo persigan su mantenimiento.

b) Áreas Degradadas a Recuperar (MA2). Tienen esta consideración las áreas también degradadas por la acción antrópica que presentan potencial de recuperación y valor ambiental menores a los de la categoría de ordenación precedente. Se incluyen en esta subcategoría las unidades brezal-argomal-helechal atlántico, las áreas de rellenos en zonas intermareales con depósitos procedentes de dragados, las áreas de gleras y canchales y las áreas degradadas en el entorno de zonas de Especial Protección y que por tanto requieren una recuperación.

3.– El criterio de actuación general en estas categorías consiste en la realización de acciones tendentes a su evolución hacia mayores grados de calidad. En las Áreas de Mejora de Ecosistemas, se deben desarrollar labores de recuperación encaminadas a la recuperación de ecosistemas funcionales de interés. Por su parte, en las Áreas Degradadas a Recuperar, el criterio general debe ser la recuperación ambiental encaminada fundamentalmente a la restauración del valor ambiental de la zona en la que se sitúan. En aquellas zonas en las que actualmente tiene lugar un manejo vinculado a las actividades agropecuarias implantadas tradicionalmente e indisociable de su valor ambiental, el criterio de ordenación será la compatibilización de dichas actividades con los objetivos de recuperación ambiental.

Artículo 21.– Categoría de Ordenación Forestal (F).

1.– Se incluyen en esta categoría aquellos terrenos que, por su uso actual y/o por razones de vocación de uso (pendiente, riesgos, protección de cuencas, etc.) presentan claras orientaciones hacia el uso forestal, tales como encinares cantábricos, robledales, marojales, aliseda cantábrica y los complejos de vegetación de roquedos.

2.– Se incluyen también las repoblaciones forestales existentes en el litoral de función eminentemente productora, si bien con una componente secundaria paisajística y recreativa muy importante.

3.– El criterio de actuación general en las áreas descritas en el apartado 1 de este artículo, viene determinado por el hecho de que la función protectora del bosque frente a la actuación de los agentes erosivos y el riesgo de deslizamiento, su papel en la regulación de los recursos hídricos o su valor ecológico o paisajístico, deben considerarse cuestiones prioritarias respecto del aprovechamiento de sus recursos, por lo que el criterio de ordenación es el mantenimiento de los usos y aprovechamientos tradicionales con las limitaciones necesarias para garantizar la conservación de los recursos y la función protectora del bosque.

a) En el caso de masas forestales de naturaleza autóctona, el criterio es el de recuperar la función ecológica, protectora, paisajística y recreativa del bosque, favoreciéndose labores de recuperación en base a trabajos de diversa índole encaminadas a la recuperación de ecosistemas funcionales de interés.

b) En el caso de las masas forestales destinadas al aprovechamiento sostenido de los recursos forestales, descritas en el apartado 2 de este artículo, el criterio de ordenación es el de garantizar el uso forestal de forma ordenada e indefinida, asegurando la producción sostenida de las masas.

4.– En el caso de las masas forestales destinadas al aprovechamiento sostenido de los recursos forestales, descritas en el apartado 2 de este artículo, el criterio de ordenación es el de garantizar el uso forestal de forma ordenada e indefinida, asegurando la producción sostenida de las masas.

Artículo 22.– Categoría de Ordenación Agroganadera y Campiña (MA).

1.– Se incluyen en esta categoría aquellos suelos de alta capacidad agrológica, como son los mosaicos de la campiña del área cantábrica y huertas, y los suelos de vocación ganadera ocupados por zonas de pasto.

2.– También se incluyen en esta categoría aquellas zonas alteradas o humanizadas (excluyendo a los cultivos) tales como grandes vías de comunicación, canteras y minas, escombreras, baldíos, suelos agrícolas que han perdido su vocación debido a las construcciones o rellenos, etc., y que se encuentran en áreas de escaso valor ambiental.

3.– El criterio general de actuación en las áreas descritas en el apartado 1 de este artículo, es el mantenimiento de la capacidad agrológica de los suelos agrícolas, así como de las actividades agropecuarias y de aquellas otras que, compatibles con éstas, aseguren la preservación de los ecosistemas y paisajes agrarios. Así, el resto de usos admisibles, incluido el forestal, deberán estar subordinados a los usos agropecuarios. Especial atención deberá dedicarse a controlar los procesos edificatorios y de implantación de infraestructuras que ocupan suelo de valor agrológico, así como los procesos que provoquen la fragmentación e insularización de las zonas agrarias con consecuencias negativas para las actividades que se desarrollan en ellas.

4.– En aquellas áreas incluidas en esta categoría, constituidas por zonas alteradas y humanizadas, el criterio general de ordenación de estas áreas es el de propiciar en ellas la realización de las actividades de desarrollo propias de los sectores secundario y terciario.

Artículo 23.– Categoría de Ordenación Zonas de Uso Especial. Playas urbanas (UE).

1.– Constituyen esta categoría áreas que, si bien cuentan con un valor ambiental importante, mantienen usos de recreo intensivo, claramente consolidados que determinan taxativamente su ordenación. Este es el caso de las playas “urbanas” situadas en el entorno de núcleos urbanos y/o turístico-recreativos que está, por tanto, muy transformado. Reciben afluencia masiva de visitantes y están dotadas de elevada accesibilidad, además, de dotaciones o servicios básicos, establecimientos hosteleros, casetas de vestuarios o toldos, alumbrado público, estacionamientos, paseos marítimos, etc.

2.– La ordenación de estas playas debe plantearse con criterios paisajísticos, potenciando la mejora del entorno de forma compatible con la dotación de servicios, atendiendo en cualquier caso a la protección y conservación del dominio público marítimo-terrestre, así como de los terrenos colindantes, defendiendo su integridad y los fines de uso general a que está destinado, preservando sus características y elementos naturales y minimizando las consecuencias perjudiciales de la ejecución de obras e instalaciones.

3.– Las playas incluidas en esta categoría admitirán todos los usos previstos en la reglamentación de Costas, siendo éstos, además de los previstos en las playas de Especial Protección, los que son objeto de concesión relativos a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre por obras o instalaciones fijas. De forma general, en estas playas se deberá prever la dotación de suficientes accesos al mar y aparcamientos fuera de la zona de dominio público marítimo-terrestre.

4.– Estas playas deberán tener prioridad a la hora de atender las demandas sobre servicios de temporada, seguridad en los lugares de baño y otras condiciones de uso, así como a los proyectos de obras de regeneración.

CAPÍTULO IV

CONDICIONANTES SUPERPUESTOS

Artículo 24.– Áreas vulnerables a la contaminación de acuíferos.

1.– Las superficies englobadas en las clases alta y muy alta de vulnerabilidad a la contaminación de los acuíferos, están sometidas a los condicionantes que se determinan en los apartados siguientes, los cuales operan superponiéndose a las categorías y subcategorías de ordenación contempladas, limitando la forma en que se pueden desarrollar sobre ellas determinadas actividades según el tipo de riesgo que se presenta en cada caso.

2.– Para las actividades susceptibles de desarrollarse en estas zonas y que puedan suponer un riesgo para la calidad de las aguas subterráneas, el planeamiento municipal delimitará las áreas vulnerables y establecerá las determinaciones necesarias de acuerdo con el criterio general de evitar en estas áreas la localización de actividades potencialmente emisoras de contaminantes al suelo. Cuando razones de fuerza mayor requieran la localización de este tipo de actividades, se exigirá la garantía de su inocuidad para las aguas subterráneas.

3.– Las siguientes actividades estarán condicionadas a la elaboración previa de un estudio hidrogeológico de detalle en los documentos de planeamiento municipal que demuestre la total inocuidad de la actividad en relación a el/los acuíferos subyacentes, que garantice la conservación indefinida de la calidad actual de los recursos hídricos afectados:

• Campings (B.2.3).

• Localización de circuitos especialmente adaptados (B.2.4.2).

• Campos de golf (B.2.5).

• Extracción de agua para riego (C.1.2.1).

• Desecación a través de relleno, extracción de agua, construcción de lezones, etc. (C.1.2.3).

• Uso forestal productor (C.4.2).

• Construcciones ligadas al uso forestal (C.4.3).

• Construcciones para primera transformación de productos (C.5.1.1).

• Industrias agroalimentarias de primera transformación (C.5.2.).

• Explotación minera a cielo abierto (C.8.3).

• Industrias pesqueras (C.9).

• Plantas depuradoras de aguas residuales y grandes depósitos (D.4.4.).

• Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B (D.5) (salvo accesos).

• Encauzamientos y canalizaciones (D.6).

• Dársenas y puertos deportivos (D.7.3).

• Instalaciones de depósitos y distribución de fertilizantes y pesticidas, además de fosas sépticas, balsas de depuración, etc., según sea aplicable en cada caso, de las siguientes actividades:

• Construcciones relacionadas con la actividad agrícola (C.1.1).

• Crecimientos apoyados en núcleos preexistentes (E.1).

• Crecimientos no apoyados en núcleos preexistentes (E.2).

• Uso terciario (E.2.1).

• Edificios de utilidad pública e interés social (E.3).

• Vivienda aislada en suelo no urbanizable (E.4).

4.– El estudio hidrogeológico que se menciona en el apartado anterior, aportará como mínimo la siguiente documentación:

a) Información general sobre la actividad a desarrollar (características, proceso, residuos, vertidos).

b) Características del medio físico en el que se proyecta la actuación (geología, edafología e hidrogeología).

c) Predicción de los efectos de la actuación sobre las aguas subterráneas.

d) Plan de vigilancia de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas en el entorno de la actuación.

5.– Se considerarán prohibidos en aquellas categorías o subcategorías de ordenación incluidas en zonas de vulnerabilidad alta o muy alta a la contaminación de los acuíferos los siguientes usos y actividades:

• Estaciones de servicio (D.1.1).

• Centrales térmicas y de producción de gas (D.4.3).

• Plantas depuradoras y de tratamiento de residuos sólidos (D.4.4).

• Plantas de tratamiento de residuos sólidos y vertederos controlados (D.4.5).

• Aeropuertos, aeródromos (D.10.1).

• Industrias o almacenamientos peligrosos (E.5).

• Industrias ligadas al dominio público marítimo-terrestre (E.6).

Artículo 25.– Áreas erosionables o con riesgos de erosión.

1.– Se evitarán en todo el ámbito de aplicación de este Plan, aquellas actividades que afecten a la estabilidad del suelo. Todas aquellas actividades que supongan una amenaza para la cubierta vegetal y/o impliquen movimientos de tierra estarán condicionadas a la minimización de este riesgo. Para las actividades susceptibles de generar una intensificación de las pérdidas de suelo o dificultar la corrección de los procesos erosivos actuales el planeamiento de desarrollo establecerá las determinaciones necesarias tomando como criterio general el mantenimiento de la cubierta arbórea o su introducción y extensión en el caso de suelos desnudos, como elemento fundamental de protección frente a los fenómenos erosivos. En todo caso se justificarán en este sentido los siguientes usos y actividades:

• Campings (B.2.3).

• Localización de circuitos especialmente adaptados (B.2.4.2).

• Quema de vegetación (C.1.2.2).

• Desecación a través de rellenos (C.1.2.3).

• Cambios de uso del suelo: forestal a agrícola (C.1.2.5).

• Invernaderos (C.2).

• Pascicultura y pastoreo (C.3.2).

• Corta, arranque y quema de especies forestales (C.4.4).

• Aprovechamientos forestales intensivos (C.4.5.).

• Actividades extractivas (C.8).

• Vías de transporte (D.1).

• Encauzamientos y canalizaciones (D.6).

• Dársena y puerto deportivo (D.7.3).

• Construcción de paseos marítimos (D.8).

• Obras de defensa costera (D.9).

Artículo 26.– Áreas inundables.

1.– Se consideran aceptables sin ningún tipo de limitación todas aquellas actividades que no impliquen la instalación de construcciones o infraestructuras de ningún tipo ni acumulaciones de materiales de cualquier clase que supongan obstáculo a la dinámica natural de las aguas.

2.– Para el resto de actividades que pudieran originar un incremento del riesgo de inundación o de los daños ocasionados por estos procesos el planeamiento municipal delimitará las áreas inundables y establecerá las determinaciones necesarias de acuerdo con el criterio general de garantizar la libre circulación del agua evitando interrupción y cegamiento de cauces y zonas de aliviaderos y prevenir daños a instalaciones, infraestructuras y construcciones susceptibles de ser afectadas por las aguas desbordadas.

3.– En las áreas inundables de las rías la incorporación de los usos y actividades se ajustará a lo señalado en el Plan Territorial Sectorial de márgenes de ríos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4. No obstante lo anterior deberán evitarse en estas zonas los siguientes usos:

• Campings (B.2.3).

• Localización de circuitos especialmente adaptados (B.2.4.2).

• Campos de golf (B.2.5).

• Instalaciones deportivas al aire libre (B.2.6).

• Actividades científico-culturales con construcción de instalaciones (B.2.7).

• Construcciones relacionadas con la explotación agrícola (C.1.1).

• Acúmulos de piedras y escombros (C.1.2.6).

• Invernaderos (C.2).

• Construcciones ligadas a la actividad ganadera (C.3.1).

• Construcciones ligadas al uso forestal (C.4.3).

• Industrias agropecuarias (C.5).

• Acuicultura (C.6).

• Actividades extractivas (C.8).

• Industrias pesqueras (C.9).

• Infraestructuras (D.1, D.4, D.5, D.6, D.7, D.8, D.9, D.10).

• Crecimientos urbanísticos (E).

CAPÍTULO V

REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES

EN LOS MÁRGENES COSTEROS DEL MEDIO TERRESTRE

Artículo 27.– Tipos de Usos del suelo y actividades.

1.– Los tipos de usos y actividades a realizar en las categorías de ordenación definidas en el Capítulo III de este mismo Título, son los siguientes:

a) Usos propiciados (en la matriz indicados como 1): aquéllos que puedan influir de forma positiva en la consecución del objetivo pretendido en la categoría de ordenación asignada o que no influyan negativamente, estando estos últimos condicionados de forma que su impacto no hipoteque el uso global propiciado, así como las características de la zona.

b) Usos admisibles (en la matriz indicados como 2): aquéllos que por su escasa incidencia en la protección del litoral, se considera suficiente su regulación por parte de la legislación sectorial aplicable, incluyendo las de índole territorial o ambiental.

c) Usos prohibidos (en la matriz indicados como 3): aquéllos no incluidos entre los propiciados o admisibles por considerar que afectarían negativamente a los principios de ordenación de la categoría establecida, o con carácter general, a la salvaguardia del litoral.

d) Usos improcedentes (en la matriz indicados como -): aquéllos que por su naturaleza carecería de fundamento su implantación en zonas de territorio incluidas en determinadas categorías de ordenación.

2.– Dentro de los usos autorizables, se establecen tres clases:

a) Los usos sometidos a regulación sectorial (en la matriz indicados como 2).

b) Los usos admisibles que deben ser regulados por el planeamiento municipal (en la matriz indicados como 2a). En el proceso de adaptación del planeamiento municipal, se exigirá que, por parte de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco se emita un informe vinculante en relación con los mecanismos de regulación que los mencionados planes hayan previsto para dicho conjunto de actividades a fin de valorar el cumplimiento de los objetivos y criterios establecidos en este PTS.

c) Los usos admisibles que se encuentran sujetos a procedimientos de licencia específica, vedas y/o tallas mínimas (en la matriz indicados como 2b).

Artículo 28.– Normas específicas de aplicación a los usos y actividades.

1.– La regulación pormenorizada de usos y actividades en las distintas categorías de ordenación propuestas se establece mediante una matriz de doble entrada en la que se reflejan en filas los usos y actividades del suelo del ámbito de aplicación de este PTS, y en columnas las categorías de ordenación. Los códigos 1, 2, 2a, 2b, 3 y - hacen referencia a los tipos de usos establecidos en el artículo 27.

2.– Asimismo, la matriz recoge el condicionamiento de la autorización al nivel que corresponda, de aquellos usos y actividades a desarrollar en zonas del territorio en las que se superpone alguno de los condicionantes superpuestos definidos por las DOT en el suelo no urbanizable, independientemente de la categoría de ordenación que les corresponda.

Artículo 29.– Regulación pormenorizada de los márgenes costeros en el medio terrestre.

1.– En los márgenes costeros del medio terrestre de aplicación de este PTS, las actividades se regularán de acuerdo al contenido de la siguiente matriz de regulación.

Tablas omitidas.

2.– La consideración de uso admisible a regular por el planeamiento municipal que la actividad E.2.1. Uso terciario: hoteles, instalaciones de agroturismo, etc., tiene en las categorías de ordenación MA2-Áreas degradadas a recuperar, F-Forestal y AG-Agroganadera y campiña, se realiza considerando que tal actividad se permite únicamente sobre edificios existentes tras su rehabilitación, lo que llevará implícito el mantenimiento de la configuración exterior del edificio, cubierta y fachadas.

3.– La consideración de uso admisible a regular por el planeamiento municipal que la actividad C.1.1.3 Vivienda ligada a explotación agropecuaria, tiene en las categorías de ordenación MA2-Áreas degradadas a recuperar y AG-Agroganadera y campiña, se aplicará con la limitación de que la actividad se permitirá únicamente sobre edificios existentes tras su rehabilitación, lo que llevará implícito el mantenimiento de la configuración exterior del edificio, cubierta y fachadas.

Artículo 30.– Vinculación al planeamiento municipal.

1.– El planeamiento municipal recogerá en su categorización del suelo no urbanizable las zonas definidas en este Plan como Especial Protección y Mejora Ambiental.

2.– En los suelos categorizados como Forestal, Agroganadera y Campiña y Zonas de Uso Especial. Playas Urbanas, utilizando las categorías definidas por este Plan, el planeamiento municipal podrá establecer una zonificación distinta.

3.– En todas las categorías se seguirá la regulación de usos y actividades establecida en el artículo 29 de estas Normas de Ordenación, con la limitación establecida en el artículo 4.2.d.

CAPÍTULO VI

REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES

EN LOS MÁRGENES DE LAS RÍAS

DEL MEDIO TERRESTRE

Artículo 31.– Regulación de usos y actividades en los márgenes de las rías del medio terrestre.

La ordenación del territorio de las márgenes de las rías establecida en el presente Plan se coordinará con el Plan Territorial Sectorial de ordenación de márgenes de ríos y arroyos aprobado definitivamente en los siguientes términos:

a) El suelo calificado como Suelo no Urbanizable de Protección de Aguas Superficiales por el planeamiento municipal de acuerdo con el Plan Territorial de márgenes de ríos y arroyos aprobado definitivamente, quedará ordenado de acuerdo con las condiciones definidas por éste.

b) Sobre el suelo urbano y urbanizable vigentes se aplicarán igualmente las condiciones de ordenación definidas en tal Plan.

c) No obstante lo anterior, en cuanto territorio costero, serán de aplicación en las rías las limitaciones establecidas en la legislación de costas.

d) En el territorio ámbito de este Plan, envolvente al denominado Suelo No Urbanizable de Protección de Aguas Superficiales y no ordenados específicamente por ningún plan de los señalados en los artículos 3, 4 o 5 de estas Normas de Ordenación, serán de aplicación las determinaciones del presente Plan.

TÍTULO III

PLANIFICACIÓN DEL MEDIO MARINO

CAPÍTULO I

DIRECTRICES GENERALES

Artículo 32.– Carácter de las directrices generales.

Las directrices generales que se desarrollan en este Capítulo constituyen un conjunto de determinaciones propuestas con el objetivo de orientar la consecución de objetivos genéricos del Plan, cuyo desarrollo y aplicación, competen a otro tipo de instrumentos jurídico administrativos.

Artículo 33.– Propuestas y recomendaciones.

1.– La extracción de áridos para la regeneración de playas deberá realizarse en zonas con una potencia de arena suficiente para que el correspondiente dragado -único permitido además del necesario para el mantenimiento de calados en puertos y canales de navegación- no suponga cambios apreciables en el substrato. Se evitarán en todo caso zonas de conservación o uso extensivo, respetando una distancia de seguridad de 500 m con respecto a los puntos de vertido de aguas residuales. En todo caso, se atenderá a lo dispuesto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y de la Marina Mercante y en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General.

2.– La pesca, el marisqueo y la recogida de algas, de carácter profesional, respetarán en todo momento las normas establecidas (vedas, cupos y tallas mínimas), no pudiendo dejar abandonados artes, aparejos ni otros elementos auxiliares y debiendo comunicar a la Autoridad Marítima las perdidas accidentales de los mismos. Deberá evitarse faenar en zonas de conservación, uso extensivo o en la proximidad de conducciones submarinas, respetando una distancia de seguridad de 500 m con respecto a los puntos de vertido de aguas residuales.

3.– Las instalaciones de acuicultura (bateas, jaulas y arrecifes artificiales) no deberán situarse a menos de 500 m de las zonas de baño o conservación ni de los puntos de vertido de aguas residuales existentes.

4.– En puertos y áreas de navegación la colocación de cualquier tipo de baliza, boya o estructura de señalización será comunicada a la Autoridad Marítima, que deberá hacerla pública mediante exposición en el tablón de anuncios de cada puerto. El fondeo fuera de las áreas portuarias no podrá realizarse en zonas de conservación, uso extensivo, extracción de áridos, pesca, marisqueo o acuicultura.

5.– Las tomas de aguas para suministro y refrigeración irán provistas de rejillas y filtros adecuados, debiendo evitarse zonas de conservación y zonas de baño. En el caso de los viveros la toma se realizará a una distancia superior a los 500 m de los puntos de vertido de aguas residuales.

6.– Las conducciones submarinas estarán suficientemente señalizadas, aisladas y fijas al fondo, debiendo comunicarse a la Autoridad Marítima cualquier rotura que pudiese afectar la salud pública o la seguridad en la navegación. Se evitarán, en lo posible en las zonas de conservación y las de baño.

7.– Con carácter general, las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de la ribera del mar y de los primeros veinte metros de la zona de servidumbre de protección (artículo 95.1 del Reglamento de la Ley de Costas). No obstante lo anterior, se recomienda que se estudien adecuadamente los factores de localización para su ubicación no próxima a las zonas mas pobladas, habida cuenta de que en muchos casos, por evidentes razones técnicas, habrán de situarse en la zona de servidumbre de protección.

8.– Los emisarios submarinos desembocarán a una distancia mínima de 500 m de la línea de costa en áreas de la conservación de los valores ambientales o del adecuado uso extensivo de la zona, siendo aconsejable una profundidad de vertido de -30 m, preferiblemente sobre fondos de arena.

9.– El resto de los puntos de vertido permanente de aguas residuales en zonas de baño o de conservación deberán eliminarse en un plazo de cinco años o depurarse hasta alcanzar una concentración en el efluente por debajo de los valores guía establecidos en la legislación de aguas de baño (Directiva 76/160/CEE) o de los imperativos en el caso de que el vertido se produzca en el entorno inmediato (“500 m).

10.– Los vertidos de materiales inertes procedentes del dragado deberán realizarse sobre fondos de granulometría similar, fuera de zonas de baño o de conservación y alejadas más de 500 m de los bancos de pesca e instalaciones de acuicultura. En todo caso, se atenderá a lo dispuesto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y de la Marina Mercante y en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General.

CAPÍTULO II

DEFINICIÓN DE USOS EN EL MEDIO MARINO

Artículo 34.– Usos en el Medio Marino.

Los usos del suelo en Medio Marino regulados por este Plan se estructuran según los siguientes bloques:

1.– Usos del suelo y actividades relativos a la Conservación y Mejora Ambiental.

2.– Usos del suelo y actividades relativos al Ocio y Esparcimiento.

3.– Usos del suelo y actividades relativos a la explotación de Recursos Primarios.

4.– Usos del suelo y actividades relativos a Infraestructuras.

Artículo 35.– Usos preferentes relativos a la conservación y a la mejora ambiental.

Tendrán la consideración de usos relativos a la conservación y mejora ambiental (A), los siguientes:

A.1.– Conservación estricta.

A.1.1.– Tránsito y salvamento.

A.1.2.– Visita, estudio y educación.

A.2.– Mejora ambiental.

A.2.1.– Regeneración de playas, marismas o fondos.

Artículo 36.– Usos preferentes relativos al ocio y esparcimiento.

Tendrán la consideración de usos relativos al ocio y esparcimiento (B), los siguientes:

B.1.– Uso público extensivo (sin instalaciones).

B.1.1.– Baño y buceo.

B.1.2.– Surf, remo y vela ligera.

B.1.3.– Pesca deportiva (caña y submarina).

B.2.– Uso público intensivo (requiere instalaciones).

B.2.1.– Navegación y fondeo.

Artículo 37.– Usos preferentes relativos a la explotación de recursos primarios.

Tendrán la consideración de usos relativos a la explotación de recursos primarios (C), los siguientes:

C.1.– Extracción de áridos.

C.1.1.– Dragado para regeneración de playas.

C.1.2.– Extracción de áridos para rellenos portuarios.

C.2.– Pesca y recolección.

C.2.1.– Marisqueo.

C.2.2.– Recogida de algas.

C.2.3.– Pesca profesional.

C.3.– Acuicultura: bateas y jaulas.

Artículo 38.– Usos preferentes relativos a las infraestructuras.

Tendrán la consideración de usos relativos a las infraestructuras (D), los siguientes:

D.1.– Puertos y navegación.

D.1.1.– Señalización (boyas y estructuras).

D.1.2.– Fondeaderos.

D.1.3.– Puertos y dársenas deportivos, pesqueros y comerciales.

D.1.4.– Dragados de mantenimiento de canales de navegación.

D.2.– Vías de comunicación.

D.2.1.– Anclaje o pilotaje de obras públicas de comunicación.

D.3.– Defensa costera.

D.3.1.– Espigones.

D.4.– Saneamiento.

D.4.1.– Emisarios submarinos.

D.5.– Suministro y refrigeración.

D.5.1.– Tomas de agua.

D.6.– Conducciones submarinas.

D.6.1.– Cables y conducciones.

D.7.– Prospección.

D.7.1.– Plataformas, buques y aparatos.

D.8.– Eliminación de residuos.

D.8.1.– Aguas residuales urbanas y asimilables.

D.8.2.– Áridos inertes (excepto arenas de playa).

D.9.– Energía.

D.9.1.– Aprovechamiento de la energía marina.

D.9.2.– Aprovechamiento de la energía eólica.

CAPÍTULO III

DEFINICIÓN DE SECTORES DE PLANIFICACIÓN DEL MEDIO MARINO

Artículo 39.– Sectores de planificación de protección y mejora ambiental.

Los sectores de planificación de protección y mejora ambiental (A), son los siguientes:

1.– Zonas de Conservación Estricta (A.1). Zonas protegidas en las que se debe limitar la intervención antrópica y potenciar la investigación y su uso para la educación ambiental. No se recomienda, sin embargo, ni la recogida de especímenes ni ningún tipo de instalación permanente (incluyendo aquellas actuaciones que supongan un cambio de substrato).

2.– Zonas de Mejora Ambiental (A.2). Zonas con notables valores naturales a recuperar mediante acciones concretas de restauración. Una vez finalizadas éstas pasarían a una de las categorías anteriores.

Artículo 40.– Sectores de planificación de Ocio y Esparcimiento.

Los sectores de planificación de Ocio y Esparcimiento (B), son los siguientes:

1.– Zonas de Uso Público Extensivo (B.1). Zonas destinadas al ocio y esparcimiento, no recomendándose ningún tipo de instalación permanente. Incluyen las áreas de baño señalizadas o aquellas contempladas en la Ley de Costas (franja de 200 m en playas y 50 m en el resto del litoral) que no estén claramente balizadas al haber sido adscritas a alguna otra categoría.

2.– Zonas de Uso Público Intensivo (B.2). Zonas con instalaciones permanentes destinadas fundamentalmente a la navegación.

Artículo 41.– Sectores de planificación de Explotación de Recursos.

Los sectores de planificación de Explotación de Recursos (C), son zonas destinadas a la extracción y explotación de recursos primarios minerales, animales y vegetales. Se distinguen a su vez las siguientes zonas:

1.– Zona de extracción de áridos (C.1).

2.– Zona de pesca y recolección (C.2).

3.– Zonas de acuicultura (C.3).

Artículo 42.– Sectores de planificación de Infraestructuras y vertidos.

Los sectores de planificación de infraestructuras y vertidos son zonas destinadas al depósito de materiales y localización de infraestructuras de saneamiento o cualquier otra intervención que suponga la necesidad de una instalación de carácter permanente.

CAPÍTULO IV

REGULACIÓN DE USOS

Artículo 43.– Definición de usos preferentes.

1.– La regulación de usos en los diferentes sectores de planificación del medio marino se concreta en el establecimiento de los usos preferentes para cada uno de ellos, recogidos en el artículo siguiente.

2.– Se entiende por uso preferente aquel que puede o bien influir positivamente en la consecución de los objetivos de planificación del sector en el que se desarrolla, o no influir negativamente.

3.– Serán de aplicación los condicionantes para el ejercicio de dichos usos, que emanan de la legislación sectorial y que se detallan en el artículo siguiente.

Artículo 44.– Regulación de usos preferentes.

La regulación de usos preferentes se muestra en la siguiente tabla:

MATRIZ DE REGULACIÓN DE USOS PREFERENTES

SECTORES DE PLANIFICACIÓN USOS PREFERENTES CONDICIONANTES

A A.1.– Zonas de Conservación Estricta A.1.1.– Tránsito y salvamento Sin recogida de especimenes

ZONAS DE A.1.2.– Visita, estudio y educación

CONSERVACIÓN

Y MEJORA A.2.– Zonas de Mejora Ambiental A.2.1.– Regeneración playas, marismas, fondos Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

AMBIENTAL

B B.1.– Zonas de Uso Público B.1.1.– Baño y buceo Respeto de las Indicaciones de socorro

ZONAS Extensivo (sin instalaciones) B.1.2.– Surf, remo y vela ligera Respeto de bañistas y buques en maniobra

DE OCIO Y B.1.3.– Pesca deportiva (caña y submarina) Licencias, vedas y tallas

ESPARCIMIENTO B.2.– Zonas de Uso Público intensivo B.2.1.– Navegación a motor y fondeo Velocidad “ 3 nudos a 50 m de costa o 200 m

en playa. Sin vertidos

C C.1.– Zonas de Extracción de Áridos C.1.1.– Dragado para regeneración de playas Autorización; Procedimiento de Evaluación

ZONAS DE Impacto Ambiental

EXPLOTACIÓN C.1.2.– Extracción de áridos para rellenos portuarios Autorización; Procedimiento

DE RECURSOS de Evaluación de Impacto Ambiental

PRIMARIOS C.2.– Zonas de Pesca y Recolección C.2.1.– Pesca, marisqueo y recogida algas Licencias, vedas y tallas mínimas

C.3.– Zonas de Acuicultura C.3.1.– Bateas y jaulas Autorización

D.1.– Infraestructuras Portuarias D.1.1.– Señalización (boyas y estructuras) Notificación a la Autoridad Marítima

D.1.2.– Fondeaderos

D.1.3.– Puertos y dársenas deportivas, pesqueras y comerciales Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

D.1.4.– Dragados mantenimiento Autorización de vertido

D.2.– Vías de Comunicación D.2.1.– Anclaje o pilotaje de obras públicas de comunicación Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

D D.3.– Defensa Costera D.3.1.– Espigones Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

ZONAS DE D.4.– Saneamiento D.4.1.– Emisarios submarinos Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

LOCALIZACIÓN DE Cota mínima de -30 m

INFRAESTRUCTURAS D.5.– Instalaciones Industriales D.5.1.– Suministro y refrigeración: tomas de agua Rejillas y filtro

Y VERTIDOS D.6.– Conducciones Submarinas D.6.1.– Cables y conducciones Aislamiento y fijación

D.7.– Zonas de Prospección D.7.1.– Plataformas, buques, aparatos Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambienta;

Señalización y seguridad

D.8.– Vertido de Residuos D.8.1.– Vertido de aguas residuales urbanas

D.8.2.– Vertido de áridos inertes (excepto arenas de playa) Fondo de granulometría similar

D.9.– Energía D.9.1.– Aprovechamiento de la energía marina Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

D.9.2.– Aprovechamiento de la energía eólica Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 45.– Usos excluidos en determinados sectores de planificación.

1.– En los sectores de planificación de protección y mejora ambiental (A), quedan excluidos los siguientes usos:

C.1.1.– Dragado para regeneración de playas.

C.2.1.– Pesca, marisqueo y recogida algas.

C.3.1.– Bateas y jaulas.

D.1.2.– Fondeaderos.

D.1.3.– Puertos y dársenas deportivas, pesqueras y comerciales.

D.1.4.– Dragados mantenimiento.

D.2.1.– Anclaje o pilotaje de obras públicas de comunicación.

D.3.1.– Espigones.

D.5.1.– Suministro y refrigeración: tomas de agua.

D.6.1.– Cables y conducciones.

D.8.1.– Vertido de aguas residuales urbanas.

2.– En los sectores de planificación de uso público intensivo (Sin instalaciones) (B.1), quedan excluidos los siguientes usos:

C.1.1.– Dragado para regeneración de playas.

C.2.1.– Pesca, marisqueo y recogida algas.

C.3.1.– Bateas y jaulas.

D.1.2.– Fondeaderos.

D.1.3.– Puertos y dársenas deportivas, pesqueras y comerciales.

D.1.4.– Dragados mantenimiento.

D.2.1.– Anclaje o pilotaje de obras públicas de comunicación.

D.5.1.– Suministro y refrigeración: tomas de agua.

D.6.1.– Cables y conducciones.

D.8.1.– Vertido de aguas residuales urbanas.

D.9.1.– Aprovechamiento de la energía marina.

D.9.2.– Aprovechamiento de la energía eólica.

3.– En los sectores de planificación de explotación de recursos primarios, zonas de pesca y recolección (C.2), quedan excluidos los siguientes usos:

D.8.1.– Vertido de aguas residuales urbanas.

4.– En los sectores de planificación de explotación de recursos primarios, zonas de acuicultura (C.3), quedan excluidos los siguientes usos:

D.1.2.– Fondeaderos.

D.8.1.– Vertido de aguas residuales urbanas.

Artículo 46.– Regulación de vertidos al dominio público marítimo-terrestre.

1.– Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regularán por su legislación específica.

2.– Quedan prohibidos los vertidos al mar de plásticos u otros residuos sólidos flotantes o permanentes, además de cualquier sustancia tóxica o peligrosa (incluidos aceites).

3.– Se prohíbe el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como en la zona de servidumbre de protección, excepto cuando éstos sean utilizables como rellenos y estén debidamente autorizados (artículo 56 de la Ley de Costas).

4.– Todos los vertidos requerirán autorización de la Administración competente, que se otorgará con sujeción a la legislación estatal y autonómica aplicable sin perjuicio de la concesión de ocupación del dominio público, en su caso.

5.– En el caso de vertidos contaminantes, el solicitante de la autorización deberá justificar previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos. No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un peligro superior al admisible para la salud pública y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente.

6.– En función de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de contaminación, los vertidos se limitarán en la medida que lo permita, el estado de la técnica las materias primas, y especialmente, en virtud de la capacidad de absorción de la carga contaminante, sin que se produzca una alteración significativa de dicho medio (artículo 57.3 de la Ley de Costas).

7.– Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes específicas y de las exigencias que comporten los programas de control y reducción de la contaminación por vertidos de hidrocarburos al mar, las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas e instalaciones de abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puertos, mar territorial y aguas interiores, deberán disponer, en las cercanías de los terminales, las instalaciones de recepción de residuos de hidrocarburos y cuantos otros medios que para prevenir y combatir los derrames establecen las disposiciones vigentes en materia de contaminación de las aguas del mar. Así mismo, las plataformas e instalaciones dedicadas a la prospección de hidrocarburos en el mar, su explotación o almacenamiento deberán contar con los medios precisos para prevenir y combatirlos derrames que puedan producirse.

8.– La administración competente podrá prohibir en zonas concretas, aquellos procesos industriales cuyos efluentes a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación superior a la admisible, según la normativa vigente, para el dominio público marítimo terrestre, bien sea su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.

9.– No se autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar ni de los primeros veinte metros de los terrenos colindantes (artículo 44.6 de la Ley de Costas).

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