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ADMISIÓN DE ALUMNOS EN LOS CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS

03/04/2007
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Decreto 23/2007, de 30 de marzo de 2007, por el que se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOCAIB de 31 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 23/2007, DE 30 DE MARZO DE 2007, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN DE ALUMNOS EN LOS CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

La Constitución española de 1978 establece en el artículo 27 el derecho a la educación como un de los derechos fundamentales de la persona y reconoce la libertad de enseñanza, así como también establece la obligación de los poderes públicos de garantizar este derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece en el artículo 36.2 que corresponde a la comunidad autónoma la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

El Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, establece en el artículo 1 el traspaso a la comunidad autónoma de las Islas Baleares de las funciones y servicios de la Administración del Estado, así como los medios en ellos adscritos en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en el capítulo III del título II, artículo 84.1, que las administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro para padres o tutores legales y que, en todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

Asimismo, el artículo 84.2 establece los criterios prioritarios que tendrán que regir el proceso de admisión de alumnos en caso que el número de plazas solicitadas sea superior al número de plazas disponibles en los centros docentes.

También el artículo 87 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 en mayo, de Educación, establece que con la finalidad de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, tiene que garantizarse una escolarización equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo estableciendo la proporción de alumnos a la vez que tienen que garantizarse los recursos personales y económicos necesarios para ofrecer el apoyo mencionado. Igualmente el artículo 88 refleja que la escolarización tiene que ser sin discriminación por motivos socioeconómicos y por ello ningún centro puede percibir cantidades para enseñanzas gratuitas, ni imponer la obligación de aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios asociados a las enseñanzas que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos.

Ante esto, y en cumplimiento de las atribuciones antes mencionadas, se hace necesario regular un nuevo proceso de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

En virtud de esto, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, oído el Consejo Escolar de las Islas Baleares y de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 30 de marzo de 2007, DECRETO

Capítulo I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el proceso y los criterios de admisión de alumnado en cada uno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de las Islas Baleares que impartan enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El proceso de admisión que regula este Decreto se aplicará a los alumnos que acceden por primera vez a los centros docentes para cursar las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté autorizado a impartir.

2. Se entienden como centros docentes sostenidos con fondos públicos los centros públicos y los privados en aquellas enseñanzas que son objeto de concierto educativo.

3. El cambio de curso, nivel o etapa, en enseñanzas sostenidas con fondos públicos, no requerirá un nuevo proceso de admisión, excepto cuando coincida un cambio de centro, el acceso a enseñanzas de formación profesional o enseñanzas de régimen especial. No obstante, no se considera cambio de centro aquél que hagan los alumnos entre dos centros adscritos en razón de la promoción de curso, nivel o etapa.

4. En los centros privados concertados, que imparten varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará en el comienzo del curso que sea objeto de concierto y que corresponda al de menor edad.

5. La admisión de alumnos para cursar enseñanzas de formación profesional, enseñanzas de régimen especial y enseñanzas de adultos, se atenderá en la regulación que, en el marco del presente Decreto, determine a estos efectos la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 3. Principios generales.

1. Todos los alumnos tienen derecho a una plaza escolar en centros sostenidos con fondos públicos en las etapas y niveles obligatorios que constituyen la enseñanza básica. La Consejería competente en materia de educación velará con el fin de hacer efectivo este derecho mediante la programación general de la enseñanza y la oferta anual de plazas escolares en las etapas y niveles obligatorios, así como también en los niveles no obligatorios.

2. El régimen de admisión del alumnado en los centros docentes se fundamenta en el derecho a la libre elección de centro por parte de los padres, las madres o los tutores legales, o por parte de los alumnos en caso de que sean mayores de edad. El derecho a escoger centro docente hace referencia a las plazas escolares creadas tanto en centros públicos como privados concertados.

3. En la admisión de alumnos no podrán establecerse criterios discriminatorios por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Por otra parte, no podrá exigirse ninguna declaración que pueda afectar a la intimidad, las creencias o las convicciones del alumnado o de las familias.

4. La admisión del alumnado no puede condicionarse al resultado de pruebas o exámenes, salvo aquéllos que estén previstos en este Decreto o en la normativa reguladora de las enseñanzas correspondientes, ni a ninguna aportación económica en concepto de las enseñanzas impartidas, salvo las cantidades establecidas de acuerdo con las disposiciones vigentes, en su caso, para las enseñanzas no obligatorias. Tampoco puede condicionarse a la pertenencia a ningún tipo de entidad o asociación, ni a ninguna aportación económica por otros conceptos, puntual o periódica, al centro, fundación, asociación o cualquier otro tipo de entidad, ni a la obligación de tomar parte en actividades no incluidas en el horario curricular preceptivo o de recibir servicios independientemente que sean gratuitos o no.

5. La matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en las leyes y en el punto 3 del presente artículo.

6. Una vez matriculado un alumno en un centro sostenido con fondos públicos, queda garantizada su permanencia hasta el final de la enseñanza obligatoria y bachillerato, a no ser que se produzca un cambio de centro voluntario o por la aplicación de algún supuesto previsto en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos.

7. Cuando el número de plazas escolares financiadas con fondos públicos en un centro sea inferior al número de solicitantes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en el presente Decreto.

Artículo 4. Requisitos.

1. Un alumno tiene que ser admitido en un centro docente cuando reúna los requisitos de edad y académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, y el centro disponga de plazas suficientes, sin condicionar la admisión a la pertenencia a ningún tipo de entidad ni a ningún tipo de aportación económica o personal.

2. No podrá condicionarse la admisión del alumnado al resultado de pruebas o exámenes, excepto cuando estén previstos en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas.

3. Para las enseñanzas de bachillerato, además de los criterios establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, se atenderá al expediente académico de los alumnos.

4. En los procedimientos de admisión de alumnos en los ciclos formativos de grado medio o grado superior de formación profesional, cuándo el número de plazas no sea suficiente, se atenderá exclusivamente al expediente académico de los alumnos, independientemente que éstos procedan del mismo centro o de otro distinto.

5. Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanza de educación secundaria, tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanza de educación secundaria que la Administración educativa determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.

Artículo 5. Información al alumnado, padres, madres o tutores.

1. Los centros docentes ofrecerán a los padres, madres o tutores, o a los alumnos en caso de que sean mayores de edad, información objetiva sobre su proyecto educativo, incluyendo el reglamento de funcionamiento de centro, el proyecto lingüístico, otros proyectos, programas y actividades que de ellos se deriven y, en su caso, su carácter propio y si existe o no adscripción a otros centros escolares. Por esto, los centros adoptarán los procedimientos que consideren más adecuados, y en todo caso, se hará una exposición pública en el tablón de anuncios con anterioridad al inicio del periodo de presentación de solicitudes y se mantendrá hasta la finalización de éste, y se incorporará en el expediente de admisión. Dicha información tiene que ser avalada por la Dirección General de Administración y de Inspección Educativa.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de facilitar la decisión de las familias en los procesos de elección, la Consejería competente en materia de educación, en colaboración con las administraciones locales, proporcionará una información objetiva sobre los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

Artículo 6. Admisión de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

La Consejería competente en materia de educación velará para garantizar una adecuada y equilibrada escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Capítulo II

Procedimiento de admisión del alumnado

Artículo 7. Oferta de plazas escolares.

1. La Consejería competente en materia de educación notificará a los centros docentes, antes del inicio del proceso de admisión, la oferta que tienen que realizar en función de la composición del centro, en el caso de los centros públicos, y del correspondiente concierto, en el caso del centros privados concertados.

Dicha oferta tiene que hacerse pública conjuntamente con la información a la que hace referencia el artículo 5 del presente Decreto.

2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, la Consejería reservará hasta el final del periodo de solicitud de plaza y matrícula un número de plazas, que se fijará oportunamente, de los centros sostenidos con fondos públicos.

3. Para proceder a la correcta escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales, asociada a condiciones personales de discapacidad psíquica, motriz, sensorial, trastornos graves de conducta, o por presentar altas capacidades intelectuales, tendrá que presentarse el correspondiente dictamen emitido por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o por el departamento de orientación u organismo competente.

Artículo 8. Zonas de influencia.

1. A efectos de aplicar el criterio de proximidad domiciliario que se incluye en los criterios de admisión establecidos en el presente Decreto, la Consejería competente en materia de educación podrá definir y delimitar zonas escolares que determine las áreas de influencia de los diferentes centros docentes. Éstas serán las mismas para los centros públicos y para los privados concertados de un mismo municipio o ámbito territorial.

2. Estas áreas de influencia tienen que ser públicas antes del inicio del proceso de admisión y no pueden modificarse una vez iniciado éste.

3. Tendrán la consideración de área limítrofe aquellas que colinden con el área de influencia del centro educativo dentro del mismo municipio.

Artículo 9. Adscripciones en centros escolares.

1. La Consejería competente en materia de educación establecerá, en los centros públicos, la adscripción única o múltiple de cada uno de los centros de educación infantil a centros de educación primaria, como también de los centros de educación primaria a centros de educación secundaria.

2. La Consejería resolverá, a petición de los titulares y con la presentación del correspondiente convenio, la adscripción entre los centros privados concertados.

Si la petición es referida a centros de la misma titularidad, se sustituirá el convenio por una manifestación de voluntad. La adscripción entre centros privados concertados podrá referirse a los diferentes niveles objeto de concierto, correspondientes a la educación preobligatoria, obligatoria y postobligatoria, siempre que se garantice un número suficiente de plazas para asegurar la continuidad de los alumnos provenientes del centre adscrito.

3. Los centros privados concertados de educación infantil podrán ser adscritos a colegios de educación primaria, y los centros privados concertados de educación primaria a institutos de educación secundaria, mediante resolución de la Consejería, a solicitud del centro concertado.

4. Las resoluciones que se adopten estarán inscritas en el Registro de centros de la Consejería.

5. Los alumnos de centros de educación infantil sostenidos con fondos públicos tendrán prioridad para acceder a los centros de educación primaria a los cuales se encuentren adscritos. Los alumnos de centros de educación primaria tendrán idéntica prioridad para acceder a los centros de educación secundaria con los cuales exista adscripción.

6. En los casos de adscripción múltiple, los alumnos o, si es el caso, sus representantes legales, podrán elegir centro e indicar la prioridad entre los centros adscritos. En el caso de que un centro tenga más solicitudes de adscripción de las que pueda admitir, se establecerá una prelación entre las solicitudes mediante la aplicación del régimen de admisión regulado en el presente Decreto.

Artículo 10. Convocatoria y solicitudes de admisión.

1. La Consejería competente en materia de educación determinará los periodos de solicitud de plaza escolar para cada enseñanza y el modelo de solicitud a formalizar.

2. El procedimiento de admisión de un alumno se inicia con la presentación de una única instancia de solicitud debidamente rellenada y acompañada de la documentación que acredite que el alumno reúne los requisitos exigidos para cada tipo de enseñanza y de las circunstancias que se aleguen a efectos de baremo.

El órgano competente de cada centro podrá exigir a los solicitantes la documentación adicional que considere necesaria para la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas. No obstante, si hace falta, la información para acreditar las condiciones económicas que se necesiten podrá ser suministrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. La solicitud, con indicación priorizada de los centros de preferencia del solicitante, se presentará en el centro escogido en primera opción. La presentación de solicitudes en más de un centro para acceder a la misma enseñanza o el incumplimiento en el plazo de presentación comportará la nulidad de todas las instancias presentadas y, consecuentemente, la pérdida de los derechos de prioridad que puedan corresponder al solicitante y se le adjudicará plaza escolar de oficio.

4. Los centros están obligados a admitir y tramitar todas las solicitudes en que figuran en primera opción, aunque no haya previsión de vacantes, dentro del plazo de presentación establecido por la Consejería.

5. Los centros no podrán delegar la recepción y valoración de las solicitudes.

Las actuaciones realizadas por otras entidades serán declaradas nulas de pleno derecho.

6. Cuando el alumno quiera optar, simultánea o alternativamente, a enseñanzas de régimen general y a enseñanzas de régimen especial, se presentarán de forma separada las solicitudes en dichas opciones. Para cada una de éstas, la solicitud se presentará en el centro que se haga constar en primer lugar, acompañada de la documentación acreditativa que el alumno reúne los requisitos exigidos para cada tipo de enseñanza y de las circunstancias que se aleguen a efectos de baremo.

Artículo 11. Criterios de admisión.

1. En los centros escolares en los que haya suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, se admitirán todos los alumnos.

2. En el caso de que en el centro escolar no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, la admisión se regirá por criterios prioritarios y por criterios complementarios, que se aplicarán con carácter concurrente.

3. Serán criterios prioritarios:

- Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres, madres o tutores que trabajen en él.

Se entenderá que un alumno tiene hermanos matriculados en el centro cuando éstos cursen estudios sostenidos con fondos públicos durante el curso escolar en el cual se solicita la admisión en el mismo centro solicitado o en un centro adscrito a él. Para este criterio, se dará el mismo tratamiento de hermano matriculado en el centro a los niños que estén en situación de acogida familiar o de preadopción.

También se entenderá que la existencia de hermanos escolarizados en el centro adscrito en las etapas de educación infantil y primaria tiene la misma consideración que los hermanos escolarizados en el propio centro.

Se entenderá que un alumno tiene padres o tutores legales que trabajen en el centro cuando éstos formen parte del personal docente o no docente, sean funcionarios de la Administración Pública o trabajadores con contrato laboral.

- Proximidad del domicilio del alumno o del puesto de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, o, alternativamente, de su puesto de trabajo si tiene edad legal de trabajar.

El domicilio se acreditará mediante certificación del empadronamiento y con expresión de la antigüedad.

En el caso de un niño en situación de acogida familiar, preadopción o adopción podrá acreditarse como domicilio del alumno, el de los padres o tutores legales.

El puesto de trabajo se acreditará mediante certificación expedida a tal efecto por la empresa en la que trabaje, con indicación de la dirección exacta del lugar de trabajo y la antigüedad. En el supuesto de trabajos autónomos tendrá que presentarse documentación expresa del lugar donde se ejerce la profesión, con expresión de la antigüedad.

La antigüedad en el domicilio o en el lugar de trabajo se indicará con expresión de los años, meses y días de permanencia ininterrumpida. A efectos de puntuación, tendrá la consideración de fracción de año la suma de los meses y días de permanencia ininterrumpida en el domicilio o lugar de trabajo, cualquiera que sea dicho periodo.

- Renta anual de la unidad familiar.

- Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de los padres o tutores legales o en algún hermano o hermana.

Los criterios de discapacidad reconocidos se acreditarán con un certificado del tipo y grado de discapacidad emitido por la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de las Islas Baleares.

4. Serán criterios complementarios:

- Pertenencia a una familia numerosa.

- Otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el órgano competente del centro, de acuerdo con criterios objetivos, que tendrán que ser hechos públicos por los centros anteriormente al inicio del proceso de admisión, publicadas en las correspondientes convocatorias anuales.

5. La adición de los criterios prioritarios y los complementarios se hará de acuerdo con las puntuaciones que se indican en el anexo del presente Decreto.

6. En caso de empate se dirimirá atendiendo la mayor puntuación obtenida en los criterios prioritarios comparándolos uno a uno y en el orden indicado a continuación:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en él.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio del alumno o del puesto de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de la renta anual de la unidad familiar.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de concurrencia de alguna discapacidad en el alumno, en los padres o tutores legales o en algún hermano o hermana.

Si realizado esto persiste el empate, se procederá a:

Efectuar un sorteo público, de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación, para el acceso a los distintos niveles de las etapas de infantil, primaria y secundaria.

Atender al expediente académico del alumno, de acuerdo con lo que establezca la Consejería a tal efecto, para el acceso al nivel de bachillerato. Si realizado esto todavía persiste el empate, se procederá a efectuar un sorteo público, de acuerdo con lo que establezca la Consejería.

7. La Consejería determinará la documentación acreditativa para la obtención de la puntuación para cada criterio. La única documentación válida será la que expidan los organismos competentes.

Artículo 12. Listados provisionales y reclamaciones.

1. centros docentes procederán a declarar los alumnos admitidos y los excluidos de acuerdo con el resultado de la baremación y la prelación que se haya llevado a cabo.

2. vez publicadas las listas provisionales, se abrirá un plazo de tres días hábiles para la presentación de reclamaciones en el centro, que serán resueltas por el Consejo Escolar, en el caso de centros públicos y por el titular, oído el Consejo Escolar, en los centros concertados. La resolución de las reclamaciones se efectuará en el primer día hábil siguiente.

3. acuerdos y las decisiones sobre la admisión de alumnos de los consejos escolares de los centros públicos, de los titulares de los centres privados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos y de las comisiones de escolarización, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Dirección General de Planificación y Centros Educativos, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 13. Comisiones de escolarización.

Sin perjuicio de las competencias que le son propias, las administraciones educativas podrán constituir comisiones u órganos de garantías de admisión, que en todo caso tendrán que constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de dicha comisión supere la oferta.

Estas comisiones recibirán de los centros toda la información y documentación adecuada para el ejercicio de estas funciones. Dichas comisiones supervisarán el proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán a las administraciones educativas las medidas que consideren adecuadas. Estas comisiones u órganos estarán integradas por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres, del profesorado y de los centros públicos y privados concertados. La Consejería competente en materia de educación establecerá la regulación de estas comisiones.

En el caso de los ciclos formativos de grado medio y grado superior, la composición de la comisión se hará teniendo en cuenta las especificidades propias de las enseñanzas de formación profesional.

Artículo 14. Formalización de la matrícula.

1. Los alumnos que hayan sido admitidos en los centros solicitados, tendrán que formalizar la matrícula dentro del plazo que establezca la Consejería competente en materia de educación. En caso contrario, el alumno perderá el derecho a la reserva de plaza y le será adjudicada una de oficio.

2. Para los alumnos que no solicitaron o no obtuvieron plaza en el periodo ordinario, se establecerá otro con carácter extraordinario el mes de septiembre.

Artículo 15. Admisión de alumnos en los centros de educación especial y unidades específicas.

1. La admisión de los alumnos en los centros de educación especial y en las unidades específicas de educación especial de los centros ordinarios queda restringida exclusivamente a los alumnos con necesidades educativas especiales por el hecho de sufrir discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o por manifestar graves trastornos de la personalidad o de conducta, a los que se haya aprobado este tipo de escolarización, con el dictamen del correspondiente equipo de orientación educativa.

2. Cuando no existan suficientes colocas en un centro o unidad para atender las solicitudes recibidas:

a) Si el centro o unidad es la única oferta específica en la zona escolar, tiene que admitir todas las solicitudes de los alumnos residentes en el territorio de la zona del centro. En este caso, la Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias de apoyo al centro para garantizar la correcta atención del alumnado.

b) Para los alumnos no comprendidos en el punto a) y para las solicitudes en centros que no sean la única oferta específica en la zona, se aplicarán los criterios previstos para la admisión en el artículo 11 del presente Decreto.

Artículo 16. Admisión de alumnos en los centros de enseñanza de régimen especial.

1. La admisión de alumnos en los centros que imparten enseñanzas de régimen especial se regirá por los criterios que determine la Consejería competente en materia de educación, de conformidad con las previsiones legales de aquellas enseñanzas y dentro del marco de los principios generales que marca el presente Decreto.

2. La admisión de alumnos en los centros que imparten enseñanzas artísticas y deportivas, para cuyo acceso se requiere la superación de una prueba, se regirá por el resultado de la prueba de acceso. Los solicitantes se ordenarán, a efectos de admisión, en función del resultado que obtengan en dicha prueba. Los casos de empate se dirimirán en función de los criterios que determine la Consejería.

Disposición adicional primera

Cuando en una zona escolar no haya suficientes vacantes para atender las solicitudes de admisión de alumnos en etapas o niveles educativos obligatorios, y se acredite que en todos los centros docentes del correspondiente nivel se han agotado las plazas escolares ofrecidas, la Consejería competente en materia de educación podrá incrementar el número de unidades o las ratios en los centros de la zona. El aumento de las ratios no se prolongará más allá de dos cursos escolares.

En el supuesto de que un alumno no tenga posibilidades de ocupar una vacante en su zona, y vista la imposibilidad de aumento en las ratios o en el número de unidades, podrán darse plazas escolares fuera de la zona y se facilitará el transporte escolar necesario.

Disposición adicional segunda

Los datos de carácter personal que sean aportados por parte de los interesados en el procedimiento que regula el presente Decreto, sólo podrán ser utilizadas por la finalidad prevista en éste. Las personas responsables del acceso y del tratamiento de dichos datos quedarán sujetas al deber de sigilo. El tratamiento de los datos tiene que garantizar la seguridad y confidencialidad. En cualquier caso, la recogida, gestión o comunicación de información de los datos de carácter personal quedan sujetos al régimen de tratamiento previsto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Disposición derogatoria Se deroga expresamente el Decreto 35/2004 del 16 de abril, como también cualquier otra norma de igual o menor rango en todo aquello que se oponga o contradiga el contenido del presente Decreto.

Disposición final primera Se autoriza al consejero de Educación y Cultura para que dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y el despliegue del presente Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto empieza a regir al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

ANEXO

Baremo de puntuación

CRITERIOS PRIORITARIOS

Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en él

a) Primer hermano en el centro: 4 puntos

b) Por cada uno de los hermanos siguientes: 3 puntos

c) Para el padre, o madre, o tutor legal que trabaje en el centro: 4 puntos

d) En el caso de que los dos padres o tutores legales trabajen en el centro: 7 puntos

Proximidad del domicilio del alumno o del puesto de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, dentro de la zona de influencia del centro solicitado

a) Domicilio del alumno o, alternativamente, puesto de trabajo de alguno de los padres o tutores legales o del mismo alumno si éste tiene la edad legal de trabajar: 2 puntos

b) Por cada año completo de residencia continuada e ininterrumpida, o año completo de trabajo continuado e ininterrumpido: 1,5 puntos

c) Por fracción de año de residencia continuada e ininterrumpida, o fracción de año de trabajo continuado e ininterrumpido: 0,5 puntos Máximo: 5,5 puntos

Proximidad del domicilio del alumno o del puesto de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, dentro de una zona limítrofe al centro solicitado

a) Domicilio del alumno o, alternativamente, puesto de trabajo de alguno de los padres o tutores legales o del mismo alumno si éste tiene la edad legal de trabajar: 1 punto

b) Por cada año completo de residencia continuada e ininterrumpida, o año completo de trabajo continuado e ininterrumpido: 1,5 puntos

c) Por fracción de año de residencia continuada e ininterrumpida, o fracción de año de trabajo continuado e ininterrumpido: 0,5 puntos Máximo: 4,5 puntos

Para el resto de los domicilios: 0 puntos

Renta anual de la unidad familiar

a) Renta anual igual o inferior al salario mínimo interprofesional: 1,5 puntos

b) Renta anual superior al salario mínimo e inferior o igual al doble del salario mínimo interprofesional: 1 punto

c) Renta anual superior al doble del salario mínimo e inferior o igual al triple del salario mínimo interprofesional: 0,5 puntos

d) Renta anual superior al triple del salario mínimo interprofesional: 0 puntos

Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de los padres o tutores legales o en algún hermano.

a) En el alumno: 1 punto

b) En alguno de los padres, tutores legales o alguno de los hermanos: 1 punto

Máximo: 2 puntos

CRITERIOS COMPLEMENTARIOS

Pertenencia a familia numerosa

a) Familia numerosa especial: 2 puntos

b) Familia numerosa general: 1 punto

La situación de familia numerosa tiene que acreditarse mediante el título oficial expedido a tal efecto por el órgano competente de conformidad con lo que prevé la Ley 40/2003, de 18 de noviembre de protección a las familias numerosas.

Otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el órgano competente del centro de acuerdo con criterios objetivos que tendrán que ser hechos públicos por los centros anteriormente al inicio del proceso de admisión de entre las publicadas en las correspondientes convocatorias anuales: 1 punto.

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