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CONCIERTOS SINGULARES DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA POSTOBLIGATORIA

03/04/2007
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Decreto 22/2007, de 30 de marzo de 2007, por el que se regulan los conciertos singulares de la Educación secundaria postobligatoria en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOCAIB de 31 de marzo de 2007) Texto completo.

DECRETO 22/2007, DE 30 DE MARZO DE 2007, POR EL QUE SE REGULAN LOS CONCIERTOS SINGULARES DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA POSTOBLIGATORIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

La experiencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como pionera en la concertación general de los niveles preobligatorios de la enseñanza, y, concretamente, del segundo ciclo de la Educación Infantil, ha resultado, examinada con la perspectiva de más de ocho años, notoriamente positiva, hasta el punto que actualmente la Ley prevé la gratuidad y la concertación de este nivel en todo el territorio español, de acuerdo con la programación educativa de cada comunidad autónoma (art. 15.2 de la Ley orgánica de educación).

El sistema educativo de las Islas Baleares experimentó, con esta medida, un salto cualitativo enorme de cara a la universalización de la escolarización en la etapa infantil y, en consecuencia, adoptó una medida favorecedora de la conciliación de la vida laboral y familiar, con particular incidencia en el colectivo de la mujer, al permitir una más fácil incorporación al mundo laboral.

Además, esta universalización de los conciertos ha posibilitado la no discriminación inicial de los niños y sus familias por motivos económicos, y el fomento del ejercicio del derecho a la libre elección de centro, fundamental en una sociedad democrática y reconocida por los tratados internacionales suscritos por España.

Algunos motivos parecidos pueden predicarse a la hora de hacer frente a la concertación de los niveles postobligatorios, así como otros específicos de estas etapas. En primer lugar, cabe decir que el Bachillerato y la Formación Profesional han sido objeto de financiación pública en nuestra comunidad desde hace casi cuarenta años. En efecto, cuando en el año 1968 se crean las primeras secciones filiales - masculina y femenina - de los institutos Ramón Llull y Joan Alcover, ubicadas en el Colegio Sant Josep Obrer de Palma, se abrió la puerta en toda una serie de actuaciones en este sentido, continuadas por otros centros educativos con una gran demanda social, primero como centros subvencionados y, desde la promulgación de la Ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación de 1985 (disposición adicional tercera), como centros concertados.

Estos centros cuentan con una gran experiencia en la impartición de los niveles postobligatorios del Bachillerato y de los ciclos educativos de Formación Profesional, y constituyen un verdadero espejo para los otros centros que puedan incorporarse en el futuro a las medidas favorecedoras de la gratuidad de estos niveles.

Vemos, pues, que la concertación de niveles postobligatorios de la educación secundaria es una realidad consolidada en las Islas Baleares, si bien desarrollada sólo en algunos centros. No obstante, parece que una vez universalizada la concertación del segundo ciclo de la Educación Infantil, el siguiente paso, con el fin de redondear el sistema educativo de las Islas Baleares en lo que concierne a la libre elección de centro y a la no discriminación por razones económicas es, precisamente, favorecer la implantación general de los conciertos de Bachillerato y de los ciclos de Formación Profesional.

Con respecto a los fundamentos legales de esta medida es importante señalar que, aunque la Ley orgánica de educación no incluye el bachillerato y la Formación Profesional entre los niveles expresamente declarados gratuitos, sí que posibilita su concertación mediante conciertos singulares (artículo 116.7), es decir, conciertos compatibles con una pequeña aportación económica de las familias, que anualmente se fija en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo que señala el artículo 117.9 de la Ley orgánica de educación.

El derecho a la libre elección de centro por parte de las familias (artículo 108.6 de la Ley orgánica de educación) no seria efectivo si aquéllas con menos capacidad económica tuvieran que renunciar a continuar los estudios postobligatorios en el centro de elección a causa de la no gratuidad de estos niveles. En una sociedad como la balear, con un importante índice de abandono de los estudios durante y después de la secundaria obligatoria, parece necesario favorecer la continuación de la escolarización en los niveles que preparan a nuestros jóvenes para acceder al mundo laboral o para ingresar en la universidad o en los estudios de formación profesional superior, lo que comporta un verdadero indicador de calidad del sistema.

Por otra parte, tenemos que referirnos a otras experiencias dentro del Estado Español, como las del País Vasco y de Navarra. En el caso vasco, el Decreto 293/1987 estableció un reglamento de conciertos para esta comunidad autónoma y, en su aplicación, y mediante su desarrollo normativo, se han generalizado los conciertos de las etapas postobligatorias. Navarra, por su parte, promulgó la Ley Foral 11/1998, de 3 de julio que, con un breve texto y sólo cinco artículos, procedió a universalizar los conciertos en estos niveles. Otras comunidades autónomas han firmado compromisos para la futura concertación del bachillerato, como la Comunidad Valenciana, de un acuerdo con los agentes sociales de 28 de julio de 2004.

En lo que concierne al amparo constitucional, éste es firme. Por una parte, el apartado 9 del artículo 27 constituye el fundamento de todo el sistema de conciertos y convenios, como medio de ayuda de las administraciones públicas en los centros que reúnan los requisitos establecidos por la ley. Por otra parte, son muchos los instrumentos internacionales - tratados, pactos y acuerdos - que, por aplicación de lo que dispone el artículo 10.2 de la Constitución Española, forman parte del bloque constitucional, algunos de los cuales hacen referencia a la libre elección de centro educativo y a la progresiva gratuidad como medio de generalización de los niveles no obligatorios. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Asamblea de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1966 - ratificado por España el 27 de abril de 1977 - señala en su artículo 13.2.b) que la enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluida la enseñanza secundaria técnica y profesional, tiene que ser generalizada y hacerse accesible a todo el mundo, por todos los medios que sean adecuados, y en particular para la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. Asimismo, en el apartado 3 de este mismo artículo, el Pacto establece el compromiso de los Estados signatarios con el respeto a la libertad de los padres para escoger para sus hijos escuelas diferentes de las creadas por las autoridades, y de recibir una educación religiosa de acuerdo con sus propias convicciones. Este Decreto da plena satisfacción en ambos preceptos.

Otros tratados abundan en este mismo sentido, como la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (UNESCO) de 14 de diciembre de 1960 (artículos 2.c) y 4.a)), o la Convención sobre los Derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 (Artículo 28), entre otros.

Como señala acertadamente la ley navarra en su exposición de motivos, la no gratuidad de los niveles de secundaria postobligatoria impediría, de hecho, a los que no disponen de medios económicos, acceder a una enseñanza diferente de la ofrecida por los poderes públicos.

Finalmente hay que hacer referencia a la tramitación del Decreto 38/1998, de 20 de marzo, por el que se regula el régimen de establecimiento, modificación y prórroga de los conciertos y convenios del segundo ciclo de la educación infantil en nuestra comunidad. Este precedente, entonces pionero dentro de España como ya hemos dicho, supuso un amplio debate entre los agentes sociales que resultó con un abrumador apoyo de la sociedad balear, además del informe favorable del Consejo Consultivo, a pesar de la absoluta falta de precedentes que en aquel momento existía.

Otro motivo adicional para favorecer el concierto en estas enseñanzas es la mejora evidente que esto supone para la situación salarial del personal docente y no docente de los centros. El esfuerzo presupuestario de la comunidad autónoma llegará, así, a todo el personal que presta servicio en la educación no universitaria, acabando con las diferencias existentes entre los niveles concertados y no concertados de un mismo centro, y entre los centros de Bachillerato y Formación Profesional concertados y no concertados.

El Gobierno de las Islas Baleares, por otra parte, viene dando cumplimiento al mandamiento contenido en el artículo 32.5 de la Ley orgánica de educación y en las leyes que lo han precedido, mediante la creación de nuevos centros públicos de bachillerato y Formación Profesional y la puesta en funcionamiento de nuevas unidades en los ya existentes. Concretamente, desde el curso 2003/04 se han puesto en marcha 48 nuevas unidades de estos niveles. Esta medida se verá complementada ahora con la concertación de las unidades de Bachillerato y Formación Profesional en algunos centros con gran tradición en este nivel en las Islas Baleares, lo que supone, al mismo tiempo, una importante medida de racionalización del gasto público (artículo 109.3 de la Ley orgánica de educación) y un reconocimiento de la dualidad de redes de nuestro sistema educativo, la pública y la privada concertada (artículo 108.4 de la Ley orgánica de educación), siendo ambas complementarias a la hora de dar satisfacción a los derechos a la gratuidad y a la libre elección de centro (artículo 108.6 de la misma ley) y, en general, al derecho a la educación.

Por todo ello, en uso de las competencias educativas transferidas en virtud del Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, oído el Consejo Escolar de las Illes Balears y de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 30 de marzo de 2007, DECRETO

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Este Decreto regula el régimen de conciertos singulares de los centros privados que impartan los niveles de educación postobligatoria, bachillerato y ciclos educativos de Formación Profesional.

Artículo 2

1. Los centros privados que, proviniendo de las antiguas secciones filiales de bachillerato de los institutos, o por transformación de otras unidades de enseñanzas postobligatorias, estén a la entrada en vigor del presente Decreto, acogidos al régimen de conciertos singulares previsto en la ley, se regirán de acuerdo a lo previsto en este Decreto.

2. Los centros privados que vengan impartiendo ciclos de Formación Profesional en régimen de convenio podrán solicitar la transformación progresiva de este instrumento en el concierto singular regulado en este Decreto, dentro del plazo ordinario de solicitud de establecimiento, modificación o prórroga de los conciertos educativos, de acuerdo con la convocatoria anual que lleve a cabo la Consejería de Educación y Cultura.

Capítulo II

Solicitud inicial de concierto para niveles postobligatorios de la educación secundaria

Artículo 3

Podrán solicitar el concierto para los diferentes niveles postobligatorios de la educación secundaria los centros educativos privados de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que reúnan los siguientes requisitos:

a) Contar con autorización previa para los estudios para los que se solicita el concierto, o para otros estudios de secundaria postobligatoria en caso de transformación.

b) Tratarse de centros donde se impartan en régimen de concierto los niveles de la escolaridad obligatoria o que cuenten con la adscripción de centros donde así sea.

c) Todos aquéllos que, con carácter general, exija la normativa básica estatal y el resto de la normativa educativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el acceso al régimen de conciertos.

Artículo 4

Serán criterios de preferencia en el acceso al régimen de conciertos singulares de la educación secundaria postobligatoria los siguientes:

a) Todos aquellos contenidos en la normativa básica estatal y, singularmente, en el artículo 116.2 de la Ley orgánica de educación, así como en la normativa educativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el acceso al régimen de conciertos, especialmente todo lo que se refiere a la función social de la educación, a las carencias y procedencia del alumnado, y a la atención a la población escolar con riesgo de fracaso escolar, profesional o personal.

En consecuencia, se potenciará la formación profesional de grado medio.

b) Si la solicitud se refiere a estudios de Formación Profesional del sistema educativo, que se trate de centros que, con la concertación de los niveles solicitados, complementen o completen la oferta educativa de los centros públicos de formación profesional de la zona.

Artículo 5

La Consejería de Educación y Cultura incluirá en la convocatoria anual ordinaria de solicitud, modificación y prórroga de conciertos las normas para la solicitud inicial y posterior renovación de los conciertos singulares regulados en este Decreto.

Capítulo III

Transformación de la oferta de estudios de educación secundaria postobligatoria

Artículo 6

El titular del centro, a la hora de cursar la solicitud de concierto, o una vez implantado el régimen de conciertos singulares, podrá ir adaptando su oferta de estudios de secundaria postobligatoria a la demanda social de la zona, oído el Consejo Escolar del centro y previo informe del Servicio de Inspección Educativa. En este caso tendrá que garantizarse la continuación de la oferta de los estudios que se dejan de impartir para los alumnos que los estén cursando.

Artículo 7

En el supuesto de transformación de estudios de secundaria postobligatoria, no será necesario solicitar nueva autorización, quedará automáticamente transformada la de los estudios que se extinguen a la de los nuevos estudios, sin perjuicio de que el titular tenga que presentar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos propios y específicos de los nuevos estudios sujetos a concierto singular.

Capítulo IV

Despliegue del régimen de conciertos singulares

Artículo 8

La aplicación del régimen de conciertos singulares previsto en este Decreto se hará de forma progresiva, a partir del curso 2007/08.

Artículo 9

El concierto se suscribirá por la misma duración que los relativos a los niveles obligatorios del mismo centro. Por excepción, el primer concierto tendrá una duración equivalente al periodo que falte para la renovación de los conciertos de los niveles obligatorios.

Artículo 10

El concierto educativo suscrito al amparo de este Decreto se formalizará en documento administrativo en el cual se harán constar los derechos y obligaciones recíprocos, así como el carácter singular del concierto y el resto de circunstancias derivadas de la normativa de aplicación.

Capítulo V

Módulo económico de concierto y aportación económica de las familias

Artículo 11

1. El Gobierno establecerá anualmente el importe del módulo económico de concierto singular para los niveles objeto de este Decreto. El importe de este módulo, teniendo en cuenta la aportación de las familias de los alumnos, será suficiente para satisfacer el coste real de la plaza escolar, de acuerdo con los estudios que la administración, junto con los agentes sociales implicados, lleven a cabo.

2. El Gobierno, de acuerdo con la previsión legal i con los límites establecidos por la normativa básica estatal, establecerá anualmente la aportación económica mensual de las familias de los alumnos para cada nivel objeto de concierto singular.

3. El incumplimiento de la obligación de pagar la aportación mensual por parte de la familia del alumno no podrá determinar, en ningún caso, la denegación de la prestación del servicio educativo, sin perjuicio que el centro pueda reclamar las cantidades endeudadas por los conductos legales adecuados.

Disposición adicional primera

Se autoriza al consejero de Educación y Cultura a dictar las disposiciones adecuadas para el desarrollo de este Decreto.

Disposición adicional segunda

La implantación progresiva del régimen de conciertos singulares previstos en este Decreto se llevará a cabo de acuerdo con el calendario siguiente:

curso 2007/2008, primer curso del nivel objeto de concierto; curso 2008/2009, segundo curso del nivel objeto de concierto. A partir del curso 2008/2009, los centros que accedan por primera vez al régimen de conciertos singulares previstos en este Decreto lo harán asimismo, de forma progresiva, concertándose en primer lugar el primer curso de los respectivos estudios y en los cursos siguientes, los sucesivos.

Disposición transitoria primera

Para el acceso al régimen de conciertos educativos singulares regulados en este Decreto en el curso 2007/2008 será requisito adicional imprescindible que los centros se encuentren en cualquiera de estos casos:

a) Que se trate de centros privados que tengan previamente autorizadas y en funcionamiento unidades de los niveles objeto de concierto o de los niveles de secundaria postobligatoria de los cuales se pida la transformación.

b) Que se trate de centros privados que, en su día, y siempre con posterioridad a 1991, hubieran tenido en funcionamiento unidades de estos niveles, y que, o bien cuenten con autorización previa o susceptible de transformación automática, o bien obtengan la autorización con anterioridad al comienzo del curso 2007/2008 para la impartición de los niveles objeto de concierto singular.

Disposición transitoria segunda

Mientras no se dicte normativa específica para el desarrollo de este Decreto, serán de aplicación en los centros que accedan al régimen de conciertos singulares las normas sobre admisión de alumnos, módulo económico de concierto, aportación económica de las familias, modelos de solicitud y de documento de concierto, ratios mínimas y máximas de alumnos, órganos de gobierno y participación y, en general, todas aquéllas que se vienen aplicando en los centros de bachillerato o formación profesional actualmente concertados en las Islas Baleares.

Disposición transitoria tercera

Asimismo, será de aplicación en los centros que accedan al régimen de conciertos singulares previsto en este Decreto todo aquello que, para los centros actualmente concertados de estos niveles, se prevé en los diferentes acuerdos para la mejora de la enseñanza privada concertada de las Islas Baleares suscritos entre el Gobierno de las Islas Baleares y los agentes sociales.

Disposición transitoria cuarta

La Consejería de Educación y Cultura llevará a cabo una convocatoria extraordinaria con el fin de establecer el régimen de conciertos singulares de las etapas postobligatorias para el curso 2007/2008.

Disposición transitoria quinta

Los conciertos actuales de ciclos formativos de grado medio se mantendrán en su forma actual hasta su finalización.

Disposición final

Este Decreto empezará a regir el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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