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RESERVA MARINA DEL LLEVANT DE MALLORCA

03/04/2007
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Decreto 21/2007, de 23 de marzo, por el que se establece la Reserva Marina del Llevant de Mallorca (BOCAIB de 31 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 21/2007, DE 23 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA RESERVA MARINA DEL LLEVANT DE MALLORCA.

Al amparo del Decreto 91/1997, de 4 de julio, de protección de los recursos marinos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Consejería de Agricultura y Pesca ha establecido, desde 1999, una red de reservas marinas en el litoral balear que ha demostrado ser una herramienta de gestión importante para recuperar las poblaciones de peces así como para conservar sus hábitats naturales.

El área marina del levante de Mallorca presenta un considerable valor ecológico y pesquero, que se manifiesta en una gran diversidad de hábitats y de comunidades ícticas y bentónicas. Están representadas las praderas de Posidonia oceánica, muy extendidas tanto sobre fondos de roca como sobre fondos de arena, que actúan como zonas de elevada producción biológica y alevinaje de especies de interés pesquero. También cabe destacar los fondos coralígenos y las comunidades cavernícolas de las cuevas submarinas del cabo del Freu, dominadas por esponjas, briozoos y cnidarios, las cuales constituyen uno de los sistemas faunísticos más interesantes y singulares de nuestro litoral. En conjunto, todo ello hace que el área sea merecedora de un alto grado de protección.

Por otra parte, desde el sector pesquero, y especialmente desde la Cofradía de Pescadores de Cala Rajada, se ha solicitado durante los últimos años la declaración de una reserva marina en aguas del noreste de Mallorca. Además, desde el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación también existe la firme intención de establecer una figura de protección para las aguas exteriores de esta zona.

El Reglamento (CE) 1967/2006, del Consejo Europeo, de 21 de diciembre, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo; la Directiva 92/43/CEE, del Consejo Europeo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 21 de septiembre de 1993, para la regulación de la pesca, el marisqueo y la acuicultura sobre praderas de fanerógamas marinas en aguas del archipiélago balear, protegen las praderas de fanerógamas marinas y obligan a las autoridades competentes a trabajar para su conservación.

Visto que la zona es explotada de forma tradicional y sostenible por las embarcaciones profesionales de artes menores de Cala Rajada y Alcúdia y por las embarcaciones recreativas de los puertos del levante de Mallorca, y considerando que también es objeto de buceo recreativo, y que todas estas actividades tienen una relación directa con los recursos pesqueros, se hace necesario regular dichas actividades en la zona para asegurar su mantenimiento de una forma compatible con la conservación de la riqueza biológica y de los recursos marinos vivos.

Asimismo, la zona incluye parte de los lugares de importancia comunitaria (LIC) denominados Bahías de Pollença y Alcúdia y Montañas de Artà, aprobados en el marco de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y también incluye parte de la zona marina delimitada por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de la Península de Llevant (Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2005). Dado que este Plan, según establece la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), tiene que ser aprobado por decreto del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, se hace conveniente declarar la Reserva Marina de Llevant de Mallorca mediante la misma forma de disposición reglamentaria.

Durante el trámite de elaboración de la presente norma se cumplió lo que disponía el artículo 1.3 del Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo Europeo, de 27 de junio, por el cual se establecían determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, en lo que se refiere a su comunicación a los servicios de la Comisión Europea. No obstante, en el momento de la aprobación del presente Decreto el Reglamento comunitario citado ha sido derogado, aunque la comunicación continúa siendo preceptiva en virtud del artículo 46 del Reglamento (CE) 850/1998, del Consejo Europeo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros mediante medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos. También han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados.

Este Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que en materia de pesca marítima en aguas de las Islas Baleares, atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 30.51 del Estatuto de Autonomía.

Por todo lo anterior, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 23 de marzo de 2007, DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente norma es crear la Reserva Marina del Llevant de Mallorca, representada cartográficamente en el anexo II del presente Decreto y definida por los siguientes límites (posiciones referidas al Sistema Geodésico Mundial WGS-84):

- Límite oeste: línea entre la intersección del meridiano 003º 19,20’ E con la costa (Cala Mata) y la intersección del meridiano 003º 19,20’ E con la línea de delimitación de aguas interiores que une el cabo del Freu (39º 44,90’ N / 003º 27,65’ E) con el cabo de Formentor (39º 57,70’ N / 003º 12,80’ E).

- Límite este: línea entre el cabo del Freu (39º 44,90’ N / 003º 27,65’ E) y la intersección del meridiano 003º 19,20’ E con la línea de delimitación de aguas interiores que une el cabo del Freu (39º 44,90’ N / 003º 27,65’ E) con el cabo de Formentor (39º 57,70’ N / 003º 12,80’ E).

- Límite sur: línea de costa entre el cabo del Freu (39º 44,90’ N / 003º 27,65’ E) y la intersección del meridiano 003º 19,20’ E con la costa (Cala Mata).

2. Esta zona se tendrá que balizar y señalizar de acuerdo con la normativa vigente, y en ella se distinguirán tres tipos de áreas:

- Área A o área de protección especial, cuya delimitación y régimen jurídico se fijan en el artículo 2.

- Área B o área de uso restringido, cuya delimitación y régimen jurídico se fijan en el artículo 3.

- Área C, formada por el resto de reserva marina no comprendido en los apartados anteriores, cuyo régimen jurídico se fija en el artículo 4.

Artículo 2. Área A o de protección especial.

1. En la zona de reserva marina se declara un área de protección especial, definida por los puntos geográficos que a continuación se indican (posiciones referidas al Sistema Geodésico Mundial WGS-84):

- Intersección del meridiano 003º 21,00’ E con la línea de costa (Cabo de Ferrutx).

- 39º 49,00’ N / 003º 21,00’ E.

- Intersección del paralelo 39º 49,00’ N con la línea de delimitación de aguas interiores que une el cabo del Freu (39º 44,90’ N / 003º 27,65’ E) con el cabo de Formentor (39º 57,70’ N / 003º 12,80’ E).

- Intersección del meridiano 003º 23,85’ E con la línea de delimitación de aguas interiores que une el cabo del Freu (39º 44,90’ N / 003º 27,65’ E) con el cabo de Formentor (39º 57,70’ N / 003º 12,80’ E).

- Intersección del meridiano 003º 23,85’ E con la línea de costa (al este de Sa Penya des Llamp).

2. En esta zona se prohíbe cualquier tipo de pesca marítima, la extracción de flora y fauna marinas, el fondeo de embarcaciones y el buceo con escafandra autónoma. No obstante, la Dirección General de Pesca podrá autorizar el fondeo, la inmersión y la toma de muestras de flora y fauna con finalidades científicas o divulgativas.

Artículo 3. Área B o de uso restringido.

1. Dentro de la reserva marina se declara un área de uso restringido, que comprende las aguas circundantes del islote del Faralló d’Albarca dentro de un radio de 0,2 millas marinas, teniendo como centro el punto de coordenadas geográficas 39º 46,23’ N / 003º 24, 30’ E.

2. Dentro de este área la Consejería de Agricultura y Pesca establecerá limitaciones complementarias a las disposiciones generales de la reserva para todas las actividades que afecten a los recursos marinos vivos. Mientras no se haga seguirá la regulación definida para el área C.

Artículo 4. Área C o resto de reserva marina.

1. En el resto de la reserva marina o área C se prohíbe toda clase de pesca marítima y de extracción de flora y fauna marinas, con las excepciones siguientes:

a) El ejercicio de la pesca marítima profesional de la modalidad de artes menores, con las características que se establecen en el artículo 5.

b) El ejercicio de la pesca marítima recreativa desde tierra y embarcación, con las características que se establecen en el artículo 6.

c) El ejercicio de la pesca submarina, con las características que se establecen en el artículo 8.

d) La toma de muestras de flora y fauna marinas con finalidades científicas o divulgativas, que necesitará de la autorización expresa de la Dirección General de Pesca.

2. Queda absolutamente prohibida la captura y retención a bordo de las especies incluidas en el anexo I del presente Decreto. En el caso de captura accidental de algún ejemplar, deberá ser retornado al mar inmediatamente, tanto si está vivo como si está muerto.

Artículo 5. Pesca profesional de artes menores.

1. Para el ejercicio de la pesca de artes menores se establecerá un censo al que solamente podrán inscribirse las embarcaciones adscritas a las cofradías de pescadores de Cala Rajada y de Alcúdia, y aquellas que, adscritas a otra cofradía, puedan demostrar habitualidad en la pesca dentro de la zona de la reserva marina y cuyo puerto base esté a una distancia no superior a 24 millas de la reserva. Una vez inscritas en este censo, las embarcaciones que acrediten la profesionalidad de acuerdo con la normativa vigente en las Islas Baleares podrán solicitar la autorización para la pesca profesional de artes menores en el área C de la reserva marina, que será entregada o renovada anualmente por la Dirección General de Pesca. Los pescadores de estas embarcaciones, a efectos del seguimiento de la actividad pesquera y de la evolución de los recursos marinos en la reserva, deberán llevar un registro de las capturas obtenidas, formalizando los documentos que se les suministrarán con la autorización.

2. Los aparejos permitidos para la pesca profesional de artes menores en el área C de la reserva marina son los siguientes:

Artes de enmalle:

- Trasmallos y boleros: exclusivamente entre el 1 de mayo y el 31 de octubre.

La malla mínima será de 100 mm (4 pasadas) y se permitirá calar hasta 2000 m por embarcación y día.

- Redes para sepia: exclusivamente entre el 20 de febrero y el 30 de abril.

La malla mínima será de 80 mm (5 pasadas) y se permitirá calar hasta 2000 m por embarcación y día.

- Redes y trasmallos para salmonete: exclusivamente entre el 15 de agosto y el 31 de octubre. La malla mínima será de 50 mm (8 pasadas) y se permitirá calar hasta 1000 m por embarcación y día, durante un tiempo máximo de 3 horas en la puesta o en la salida del sol.

- Trasmallos para langosta común o roja: exclusivamente entre el 1 de junio y el 31 de agosto. La malla mínima será de 133 mm (3 pasadas), y se permitirá calar durante un tiempo máximo de 20 horas.

- Redes para verderol: exclusivamente entre el 15 de septiembre y el 30 de noviembre. La malla mínima será de 80 mm (5 pasadas) y se permitirá calar hasta 2000 m por embarcación y día, durante un tiempo máximo de 3 horas en la puesta o en la salida del sol.

Artes de parada:

- Solta - Almadrabilla - Moruna Llampuguera Jonquillera Aparejos de anzuelo:

- Volantín - Potera - Fluixa y curricán, en sus modalidades tradicionales de las Illes Balears - Lienza - Palangrillo: exclusivamente entre el 15 de noviembre y el 29 de febrero, y siempre a profundidades superiores a los 30 m. El número máximo de anzuelos permitido por embarcación será de 500.

Trampas:

- Nasas para invertebrados: el número máximo de nasas permitido por embarcación será de 300.

Queda prohibida la utilización de cualquier otro tipo de aparejo.

Artículo 6. Pesca recreativa desde tierra y embarcación.

1. Los aparejos y modalidades permitidos para la pesca recreativa desde tierra y embarcación en el área C de la reserva marina son los siguientes:

- Fluixa y curricán, en sus modalidades tradicionales de las Illes Balears -Potera, entre el orto y el ocaso de sol - Volantín - Caña desde tierra - Esparavel - Salabre - Cuerda, bou y baveró para la recogida de puu Queda prohibida cualquier otra modalidad o aparejo.

2. Los días hábiles para la pesca recreativa desde tierra y embarcación son los sábados, domingos y dos días laborables que deberá determinar el Director General de Pesca mediante una resolución anual.

3. Se establece para la pesca con caña desde tierra y para la pesca con volantín o potera desde embarcación un máximo de 1 caña o línea por pescador y 3 anzuelos o 2 poteras por línea.

4. Se establece para la pesca de fluixa y de curricán, en sus modalidades tradicionales de las Illes Balears, un máximo de 2 líneas por embarcación.

5. Para todas la modalidades de pesca recreativa, excepto para la pesca del raor, se establecen unas dimensiones mínimas de los anzuelos de 7 mm de seno.

Para la pesca de volantín con la embarcación fondeada o a profundidades superiores a 35 m. se tendrán que utilizar anzuelos con una amplitud mínima de seno de 8.5 mm.

6. Las embarcaciones con licencia de pesca recreativa colectiva deberán solicitar una autorización especial, que será entregada o renovada anualmente por la Dirección General de Pesca.

7. En cualquier caso, se deberán respetar las cuotas máximas de captura establecidas en el Decreto 69/1999, de 4 de junio, por el que se regula la pesca deportiva y recreativa en las aguas interiores del archipiélago balear, modificado por el Decreto 61/2002, de 19 de abril, y en el resto de normativa vigente en la materia.

8. A efectos de seguimiento de la actividad pesquera y de la evolución de los recursos marinos en la reserva, los pescadores recreativos deberán comunicar las capturas obtenidas a la Dirección General de Pesca.

Artículo 7. Pesca del raor.

Los anzuelos para la pesca del raor (Xyrichthys novacula) deberán tener unas dimensiones mínimas de 5.7 mm de seno. Estos anzuelos podrán también utilizarse, durante la época hábil para la pesca del raor, para capturar otras especies típicas de fondos arenosos asociadas a éste.

Artículo 8. Pesca submarina.

1. Para la pesca submarina en el área C de la reserva marina se establecen las limitaciones siguientes:

- Los días hábiles son los sábados, domingos y dos días laborables, que determinará el Director General de Pesca mediante resolución anual.

- Se establece una limitación de talla para la captura de las siguientes especies:

Tabla omitida.

- Se establece una limitación de captura de un ejemplar por día para la lubina (Dicentrarchus labrax), el sargo breado (Diplodus cervinus), todas las especies de mero del género Epinephelus, el merlo (Labrus merula), el bodión verde (Labrus viridis), el gitano (Mycteroperca rubra) y la dorada (Sparus aurata), y de dos ejemplares por día para el corvallo (Sciaena umbra).

2. En cualquier caso, se deberán respetar las cuotas máximas de captura establecidas en el Decreto 69/1999, de 4 de junio, por el que se regula la pesca deportiva y recreativa en las aguas interiores del archipiélago balear, modificado por el Decreto 61/2002, de 19 de abril, y en el resto de normativa vigente en la materia.

3. Se establecerán licencias específicas individuales que serán entregadas anualmente por la Dirección General de Pesca, que podrá establecer un número máximo de acuerdo con la Federación Balear de Actividades Subacuáticas (FBDAS) y en función de los resultados de los estudios de seguimiento realizados en la reserva.

4. A efectos de seguimiento de la actividad pesquera y de la evolución de los recursos marinos en la reserva, los pescadores submarinos deberán comunicar las capturas obtenidas a la Dirección General de Pesca.

Artículo 9. Pesca deportiva.

En todo el ámbito de la reserva marina queda expresamente prohibida la realización de competiciones de pesca deportiva.

Artículo 10. Regulación de la práctica del buceo.

1. El buceo con escafandra autónoma dentro del área C de la reserva marina requerirá de un permiso individual o colectivo que entregará la Dirección General de Pesca. Así, se considerarán dos modalidades de buceo, con diferente regulación:

a) Buceo recreativo colectivo, realizado a través de centros de buceo turístico o de los clubes de inmersión.

Esta modalidad requerirá de un permiso de la Dirección General de Pesca que será concedido con validez de un año natural, del 1 de enero al 31 de diciembre.

b) Buceo recreativo de tipo individual, realizado al margen de los centros de buceo turístico o de los clubes de inmersión y sin ánimo de lucro.

Estos buceadores deberán solicitar un permiso a la Dirección General de Pesca, que será de carácter nominal y tendrá una validez temporal, a criterio de la Dirección General de Pesca.

2. Les inmersiones en apnea serán libres en toda la reserva marina.

3. En todos los casos queda prohibido a los buceadores de escafandra o apnea llevar, tanto en la inmersión como en sus embarcaciones, cualquier tipo de instrumento que se pueda utilizar para la pesca o la extracción de especies marinas (a excepción del cuchillo de seguridad). Asimismo, las inmersiones en el interior de las cuevas submarinas del cabo del Freu y del cabo de Ferrutx requerirán de una autorización especial que será entregada por la Dirección General de Pesca.

4. Para bucear en aquellas zonas de la reserva marina incluidas en el ámbito de los LIC denominados Bahías de Pollença y Alcúdia y Montañas de Artà, se tendrá que cumplir, en su caso, cuando se apruebe, la normativa de los planes de gestión de estos lugares.

5. La Dirección General de Pesca, en función de los resultados del seguimiento científico de la zona y previo informe técnico del Servicio de Recursos Marinos, podrá modificar el régimen de visitas en la reserva marina, así como fijar un número máximo de inmersiones diarias y denegar los permisos a los clubes o centros de buceo con antecedentes de incumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 11. Medidas de control y regulación.

Los vigilantes de la reserva marina, encargados de las tareas de seguimiento, control y vigilancia de las actividades en la zona, podrán formular las denuncias pertinentes en caso de incumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 12. Régimen sancionador.

Las infracciones a este Decreto se sancionarán de acuerdo con lo que prevé la Ley 14/1998, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas y la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición transitoria

Los pescadores profesionales que únicamente dispongan de redes con luz de malla inferior a las establecidas por este Decreto podrán continuar utilizándolas durante un período de 18 meses, previa autorización de la Dirección General de Pesca.

Disposición adicional

Se faculta a la Consejera de Agricultura y Pesca para el desarrollo y la aplicación de este Decreto.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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