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ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN LOS CENTROS EN LAS ENSEÑANZAS SUFRAGADAS CON FONDOS PÚBLICOS

30/03/2007
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Decreto 75/2007, de 27 de marzo, por el que se establece el procedimiento de admisión del alumnado en los centros en las enseñanzas sufragadas con fondos públicos (DOGC de 29 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 75/2007, DE 27 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN LOS CENTROS EN LAS ENSEÑANZAS SUFRAGADAS CON FONDOS PÚBLICOS.

El artículo 27 de la Constitución de 1978 establece el derecho a la educación como uno de los derechos fundamentales de la persona, cuyo ejercicio tiene, para la enseñanza básica, carácter obligatorio y gratuito.

El artículo 21 del Estatuto de autonomía de Cataluña recoge el derecho que tienen todas las personas a una educación de calidad y a acceder a ella en condiciones de igualdad. Dispone, también, que la Generalidad debe establecer un modelo educativo de interés público que garantice estos derechos, con una enseñanza que es gratuita en todas las etapas obligatorias. Asimismo, de acuerdo con el artículo 131.3.e) corresponde a la Generalidad la competencia compartida en aquello que se refiere al acceso a la educación y el establecimiento y la regulación de los criterios de admisión y escolarización del alumnado en los centros docentes.

El capítulo III del título II, de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, regula la escolarización en centros públicos y privados concertados, esta regulación, que es de carácter básico, prevé el establecimiento de las mismas áreas de influencia para centros públicos y privados concertados, la posibilidad de constituir comisiones u órganos de garantía de la admisión que deben supervisar el procedimiento de admisión, así como varias medidas destinadas a facilitar la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas, es el caso de la reserva de plazas o la posibilidad de aumento de ratio, también introduce cambios significativos en relación con los criterios de prioridad en la admisión, pero mantiene como prioridad en la admisión el hecho de proceder de un centro adscrito y atribuye a las administraciones educativas la facultad de establecer el procedimiento y condiciones para la adscripción de centros.

Igualmente, el artículo 109 de la mencionada Ley orgánica dispone que las administraciones educativas, al programar la oferta de las plazas escolares gratuitas, deben garantizar el derecho de todos a la educación y los derechos individuales de alumnos, padres y tutores, deben velar por una escolarización adecuada y equilibrada del alumnado con necesidades educativas específicas y deben tener en cuenta la oferta existente de centros públicos y de centros privados concertados y los principios de economía y de eficiencia en la utilización de los recursos públicos.

Asimismo, de acuerdo con la disposición transitoria decimonovena de la citada Ley orgánica, los procesos de admisión de alumnado en los centros se deben adaptar a sus previsiones a partir del curso 2007-2008.

Es necesario, pues, adaptar la admisión de alumnado en los centros a la nueva Ley orgánica, por motivos de seguridad jurídica se ha creído conveniente aprobar un nuevo decreto que facilite a todos los sectores afectados la gestión del proceso de admisión de alumnado en los centros.

Aun así, la voluntad ha sido mantener la regulación que tradicionalmente se ha venido aplicando, de forma efectiva, a los procesos de admisión de alumnos y llevar a cabo aquellas modificaciones necesarias para adaptarnos al nuevo marco básico.

Esta adaptación se hace, también, en el ámbito del Pacto Nacional para la Educación que recoge un conjunto de propuestas que han de ayudar a avanzar hacia un servicio público educativo como marco para la igualdad de oportunidades y la libertad de enseñanza, en el que la educación no se entiende sólo como una necesidad para el progreso social, sino como la condición para hacer posible una sociedad cohesionada y justa.

En este sentido, la consolidación de una oferta educativa sufragada con fondos públicos, comprometida con la integración social y con una educación de calidad para toda la ciudadanía, es un objetivo prioritario de la política educativa de las administraciones públicas.

La educación es, así, un derecho universal y un bien público al que toda la ciudadanía tiene derecho a acceder y que las administraciones públicas tienen el deber de garantizar en condiciones de calidad y de igualdad. De acuerdo con esto se prevé que en la admisión del alumnado no puede haber, en caso alguno, discriminación por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

La finalidad de este Decreto es establecer los procesos de admisión del alumnado en los centros sufragados con fondos públicos, en atención al nuevo marco estatutario y básico y en la línea establecida por el Pacto Nacional, asegurar el derecho individual de todo el alumnado a una educación de calidad, compensadora de las desigualdades personales, económicas y sociales, y favorecedora de la integración al sistema educativo del alumnado inmigrado, mientras se garantiza la transparencia del proceso y la efectividad del derecho de todo el mundo a la educación, así como, en el marco mencionado, la libertad de elección de centro atendiendo su proyecto educativo y, si procede, su carácter propio.

A la vez que también se quiere favorecer a la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en el marco de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de las familias numerosas, incorporando al Decreto el criterio complementario de pertenecer a familia numerosa.

Del mismo modo, según la normativa anterior se tenía en cuenta como criterio prioritario el del alumnado que padece una enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico, incluidos los celíacos, que ahora se incorpora como criterio complementario. Por lo que se refiere a estas situaciones, el Departamento de Educación mantendrá las relaciones que sean más adecuadas con las entidades representativas.

Con el fin de favorecer estos objetivos y de adecuar la programación de las plazas escolares gratuitas a las características propias del municipio, en los municipios con una oferta diversificada se prevé, a iniciativa del ayuntamiento correspondiente, la posibilidad de establecer instrumentos de colaboración entre el Departamento de Educación y los ayuntamientos, las oficinas municipales de escolarización, que se constituyen como órganos de garantía en el proceso de escolarización del alumnado en el municipio.

Asimismo, se prevé la constitución de comisiones de escolarización, que deben ser parte integrante de las oficinas municipales, allá donde estén creadas, para atender la escolarización equilibrada del alumnado con necesidades educativas específicas y del alumnado que no haya obtenido ninguna de las plazas solicitadas en el proceso ordinario de admisión o que se incorpore a lo largo del curso.

El Decreto prevé también, para la mejora de la atención educativa al alumnado, la adopción de medidas singulares en aquellos centros o zonas geográficas en los que, por las características de su población, resulte conveniente una intervención educativa diferenciada.

Este Decreto se ha tramitado de acuerdo con el informe del Consejo Escolar de Cataluña y de la Comisión de Gobierno Local, efectuado el trámite previo de consulta y participación con los representantes del personal al servicio de las administraciones públicas y con la Comisión Mixta entre el Departamento de Educación y las Entidades Municipalistas;

En su virtud, a propuesta del consejero de Educación, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto regula los procesos de admisión del alumnado en los centros, en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, artísticas, deportivas, centros y aulas de formación de personas adultas y de idiomas en las escuelas oficiales correspondientes, sufragadas con fondos públicos.

1.2 Se entienden como enseñanzas sufragadas con fondos públicos las que se imparten en centros de titularidad pública y las que se imparten en centros de titularidad privada y que son objeto de concierto educativo.

Artículo 2

Principios generales

2.1 Todo el alumnado en edad escolar tiene derecho a una plaza escolar que le garantice la enseñanza básica en condiciones de gratuidad. Este derecho comporta, asimismo, la obligatoriedad de la escolarización correspondiente. Los centros públicos y los privados en los niveles concertados están obligados a mantener escolarizado todo su alumnado hasta el final del último nivel obligatorio que impartan, excepto los cambios de centro producidos por voluntad familiar o por aplicación de la normativa de derechos y deberes de los alumnos.

2.2 El Departamento de Educación garantiza el ejercicio del derecho a una plaza escolar en la enseñanza básica, así como la oferta de plazas suficientes para atender la demanda del segundo ciclo de educación infantil mediante la programación general y la oferta anual de plazas escolares en centros con enseñanzas sufragadas con fondos públicos.

2.3 El derecho a la educación se rige por los principios de equidad, igualdad, integración y cohesión social. El régimen de admisión del alumnado en las enseñanzas sufragadas con fondos públicos garantiza la libertad de elección de centro, que debe ser atendida siempre que la oferta del centro o centros elegidos lo permita.

2.4 Los centros sufragados con fondos públicos no pueden establecer ningún tipo de discriminación por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La matriculación del alumnado en un centro público o privado concertado supone respetar su proyecto educativo, sin perjuicio del respeto a los derechos del alumnado y de sus familias establecidos en la ley.

2.5 En los centros públicos que impartan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se hace al principio de la que corresponda a la menor edad. En el caso de los centros privados concertados, se hace en el curso que corresponda a la menor edad de los que son objeto de concierto.

2.6 La admisión del alumnado no se puede condicionar a los resultados de pruebas o exámenes, excepto aquellos que estén previstos en este Decreto o en la normativa reguladora de las enseñanzas correspondientes.

2.7 De acuerdo con las garantías de gratuidad establecidas en el artículo 88 de la Ley orgánica de educación, los centros públicos o privados concertados en ningún caso pueden percibir cantidades de las familias para recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. Se excluyen de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.

2.8 Para ser admitido en un centro es necesario cumplir los requisitos académicos y de edad, y el resto de los exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la enseñanza y curso al cual se quiere acceder. En el supuesto de que la acreditación de algún requisito se deba producir con posterioridad al proceso de admisión, esta queda condicionada al hecho de que la acreditación mencionada se produzca antes del primer día del curso escolar para el que deba hacer efectos la admisión.

Artículo 3

Funciones de los órganos de gobierno de los centros y de los órganos de garantía de admisión, en el proceso de admisión del alumnado

3.1 En los centros públicos el Consejo Escolar es el órgano responsable de decidir sobre la admisión del alumnado en el centro, en el marco del cumplimiento de lo que se dispone en este Decreto y en el resto de la normativa aplicable, sin perjuicio de las competencias de supervisión del procedimiento de admisión del alumnado que corresponden a los órganos de garantía de admisión: las comisiones de escolarización y las oficinas municipales de escolarización.

3.2 En los centros privados concertados el titular es el responsable de decidir sobre la admisión del alumnado en su centro, y el Consejo Escolar participa en el procedimiento de admisión del alumnado mientras garantiza la correcta aplicación de las normas que la regulan, de acuerdo con lo que disponen este Decreto y las normas que lo desarrollen, sin perjuicio de las competencias de supervisión del procedimiento de admisión del alumnado que corresponden a los órganos de garantía de admisión: las comisiones de escolarización y las oficinas municipales de escolarización.

3.3 El director o la directora de los centros públicos y el o la titular de los centros concertados son los responsables de la baremación y de la custodia de las solicitudes de admisión y de la documentación justificativa de los criterios de prioridad alegados, hasta el inicio del curso escolar siguiente a aquel para el que se ha solicitado la admisión.

3.4 Una vez finalizado el proceso general de admisión del alumnado y con anterioridad al inicio de cada curso escolar, la dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros concertados hará constar en la aplicación informática de apoyo a la preinscripción, que se ha cumplido lo que se establece en este Decreto en aquello que es competencia del centro. Se hará referencia al acto del consejo escolar del centro que refleje su acuerdo con el cumplimiento mencionado y, si es el caso, se harán constar las incidencias producidas en el proceso.

Artículo 4

Información

4.1 Al inicio del proceso de admisión del alumnado correspondiente a cada curso escolar, el Departamento de Educación habrá informado de la oferta de enseñanzas regladas sufragadas con fondos públicos en Cataluña. Esta información puede ser consultada en los ayuntamientos y en los servicios territoriales, en las oficinas gestoras, en la página web del Departamento de Educación, en el portal de servicios de la Generalidad de Cataluña y en otros medios de difusión que el Departamento de Educación determine.

4.2 El centro informa de su proyecto educativo, de su oferta de enseñanzas sufragadas con fondos públicos, de la oferta de plazas escolares en cada uno de ellos y, si procede, de la adscripción del centro a otros centros para facilitar la continuidad de los estudios. Asimismo, informa de los criterios de admisión del alumnado, del área de proximidad del centro para cada enseñanza y, en el caso de las etapas postobligatorias, de los criterios específicos de admisión. También deberá informar sobre los medios específicos de adaptación a las exigencias que requieren determinadas discapacidades del alumnado, de que dispone el centro. Esta información se expone en el tablón de anuncios del centro y en todos los sistemas de información pública de que este disponga.

4.3 Todos los centros informan también de las actividades extraescolares o complementarias y de los servicios escolares que ofrecen así como de las cuotas correspondientes y del carácter voluntario y no lucrativo de estas actividades y servicios. Si reciben de las administraciones públicas ayudas o subvenciones para sufragar estas actividades, deban informar de ello.

4.4 El centro privado informa del régimen de financiación con fondos públicos de las enseñanzas concertadas y, si es el caso, de su carácter propio. También informa de las ayudas que recibe de las administraciones públicas para sufragar otras enseñanzas que imparta.

4.5 Los centros facilitan la información anterior al ayuntamiento del municipio donde están ubicados, para que la puedan utilizar los servicios informativos del ayuntamiento o, si está constituida, la oficina municipal de escolarización.

Capítulo II

Procedimiento de admisión del alumnado

Artículo 5

Oferta de plazas escolares

5.1 El Departamento de Educación determina anualmente, de acuerdo con la programación general y oídos los ayuntamientos, la oferta inicial de plazas escolares en cada centro y en cada enseñanza sufragada con fondos públicos, por cursos y grupos.

5.2 Esta oferta inicial puede ser modificada por el Departamento de Educación al acabar los periodos de preinscripción, en función de las necesidades de escolarización y oídos los órganos de garantía de admisión.

Artículo 6

Formalización de solicitudes de admisión

6.1 La admisión por primera vez en un centro para cursar enseñanzas sufragadas con fondos públicos requiere, en todo caso, la presentación de la correspondiente solicitud de admisión, con independencia que se haga en periodo ordinario o, excepcionalmente, durante el curso escolar. Esta solicitud se hará en el modelo que establece el Departamento de Educación, y se consignarán los centros y enseñanzas solicitadas, por orden de preferencia.

6.2 La solicitud de admisión se requiere siempre para el procedimiento inicial de admisión previsto en su punto 2.5 de este Decreto. También se requiere para acceder al bachillerato de la modalidad de artes, a cualquier modalidad de bachillerato si se está cursando o se ha cursado un ciclo formativo, a la formación profesional, y a las enseñanzas de régimen especial, aun cuando estas enseñanzas se impartan en el mismo centro en el cual se está escolarizado.

6.3 En el periodo de preinscripción del alumnado establecido a todos los efectos, la solicitud de admisión se debe presentar en el centro solicitado en primer lugar o en el ayuntamiento de la localidad donde este centro esté ubicado, o en la oficina municipal de escolarización, si el municipio la tiene, en el plazo y por los medios que establezca el Departamento de Educación. Se puede presentar también en los servicios territoriales o en la oficina territorial del Departamento de Educación que corresponda al centro escogido en primer lugar. En los casos en que la solicitud no se haya presentado en el centro pedido en primer lugar, el órgano receptor la hará llegar inmediatamente a este centro.

6.4 La presentación de más de una solicitud de admisión para acceder a enseñanzas incluidas en un mismo procedimiento de preinscripción convocado por el Departamento de Educación, o la falsedad o el fraude en los datos aportados, comporta la pérdida de los derechos de prioridad que puedan corresponder al solicitante. En este último caso la Administración educativa comunicará a la autoridad competente estos hechos para que adopte las medidas oportunas en relación con las responsabilidades en que el solicitante hubiera podido incurrir.

6.5 Una vez finalizado el periodo de preinscripción las nuevas solicitudes de admisión se deben presentar en el centro solicitado en primer lugar o en la comisión de escolarización o, si procede, en la oficina municipal de escolarización correspondiente.

Si de acuerdo con el calendario de resolución del proceso de preinscripción todavía es posible, las solicitudes se incluyen, fuera de plazo, en el proceso. Si ya no es posible incluirlas en el proceso pero son anteriores al inicio del nuevo curso, se atienden, a partir del final del curso actual, de acuerdo con las preferencias manifestadas en la solicitud y en el marco de las plazas que queden vacantes tras resolver el proceso de preinscripción y garantizar la continuidad de los propios alumnos del centro.

Las solicitudes presentadas tras el inicio del curso sólo se atienen si corresponden a alumnado no escolarizado en Cataluña, a cambios de domicilio que comportan cambio del municipio de residencia (o de distrito municipal en el caso de Barcelona) o a otras circunstancias excepcionales.

Si quien recibe la solicitud es el centro pedido en primer lugar y tiene plazas vacantes, procede a la admisión.

Si el centro que recibe la solicitud no tiene plazas vacantes o la solicitud no se ha presentado en el centro, la comisión de escolarización o la oficina municipal correspondiente, orienta a los padres o tutores, les informa de los centros que disponen de vacantes adecuadas a su solicitud, toma nota de sus preferencias y envía la solicitud al primer centro de los pedidos que tiene plazas vacantes, para que proceda a la admisión del alumno.

Capítulo III

Criterios de admisión

Artículo 7

Criterios de admisión del alumnado

Son criterios generales de prioridad en la admisión del alumnado para cursar enseñanzas sufragadas con fondos públicos, cuando en un centro el número de solicitudes es superior al de plazas escolares disponibles, los siguientes:

La existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en dicho centro.

La proximidad del domicilio del alumno o alumna al centro o, en su caso, la proximidad del lugar de trabajo del padre, la madre, tutor o tutora, guardador o guardadora de hecho, o del alumno o alumna cuando sea mayor de edad.

La renta anual de la unidad familiar, teniendo en cuenta las especificidades que para su cálculo se apliquen a las familias que tengan la condición legal de familia numerosa.

La discapacidad en el alumno o alumna, padre, madre, tutor, tutora o hermanos.

En el caso del bachillerato, expediente académico.

Ordenadas las solicitudes, de acuerdo con estos criterios prioritarios, en caso de igualdad de puntuación de las solicitudes, se deben aplicar los criterios complementarios de tener la condición legal de familia numerosa, de acuerdo con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de las familias numerosas, y el del alumno o alumna que tiene una enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico, incluidos los celíacos y después, en caso de empate, debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 9.2 de este Decreto.

Artículo 8

Criterios específicos de prioridad en la admisión del alumnado en determinadas enseñanzas

Son criterios específicos de prioridad en la admisión del alumnado en determinadas enseñanzas los siguientes:

a) Para cursar enseñanzas en el primer curso de educación primaria, de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, en un centro determinado, tiene preferencia el alumnado que proceda de los centros y enseñanzas que este centro tiene adscritos.

b) Para cursar enseñanzas de formación profesional, los que figuran en el artículo 13 de este Decreto.

c) Para cursar enseñanzas artísticas, los que figuran en el artículo 14 de este Decreto.

d) Para cursar enseñanzas de deportes, los que figuran en el artículo 15 de este Decreto.

e) El alumnado que curse simultáneamente enseñanzas de régimen general y enseñanzas regladas de música o de danza tiene preferencia para el acceso a los centros de régimen general que se determinen por resolución del órgano competente del Departamento de Educación. El mismo tratamiento se aplicará al alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento.

Artículo 9

Orden de solicitudes de plazas escolares en aplicación de los criterios de admisión

9.1 Para ordenar las solicitudes de admisión y gestionar las plazas escolares del centro cuando el número de solicitudes es superior a la oferta, se aplican en primer lugar los criterios específicos de prioridad que corresponda. Seguidamente, en el caso de la educación infantil, las enseñanzas obligatorias o el bachillerato se ordenan por los criterios generales de prioridad y, si procede, por los criterios complementarios, de acuerdo con el baremo que se establece en el anexo de este Decreto. En el caso de las enseñanzas de formación profesional, de las enseñanzas artísticas o de las enseñanzas de deportes, se aplican exclusivamente los criterios específicos.

9.2 En las situaciones de empate que se produzcan después de aplicar estos criterios, la ordenación de las solicitudes afectadas se hace por sorteo público, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Departamento de Educación.

Artículo 10

Adscripción de centros

10.1 La adscripción de centros que dispone la legislación vigente se puede establecer entre centros que imparten segundo ciclo de educación infantil y centros de educación primaria, entre centros que imparten educación primaria y centros de educación secundaria obligatoria, y entre centros que imparten educación secundaria obligatoria y centros de bachillerato, excluida la modalidad de artes, siempre que, en cada caso, ambas enseñanzas sean sufragadas con fondos públicos y que los centros a adscribir estén ubicados en el mismo municipio que el centro receptor, salvo que en el municipio de los centros a adscribir no haya oferta de las correspondientes enseñanzas.

Cuando un centro público esté adscrito a otro centro público, ambos centros se consideran un centro único en lo referente a la aplicación del criterio de admisión de existencia de hermanos matriculados en el centro.

Para los centros receptores cuyo titular es la Generalidad de Cataluña, la adscripción se efectúa a iniciativa del Departamento de Educación por resolución de los directores y de las directoras de los servicios territoriales, y puede abarcar más de un centro adscrito además de un centro receptor. Estas resoluciones se hacen públicas en el DOGC.

Para los centros de otra titularidad, la adscripción se efectúa a iniciativa de los titulares del centro a adscribir y del centro receptor, mediante la presentación de un convenio de adscripción, o de una manifestación de voluntades cuando ambos centros tienen la misma titularidad.

En este caso, la adscripción se establece por resolución de la dirección general competente en la materia, a propuesta de los directores o de las directoras de los servicios territoriales correspondientes, oídos los centros y los ayuntamientos donde estos están ubicados. Esta resolución se hace pública en el DOGC.

10.2 Para determinar la adscripción de cada centro y enseñanza, se toma en consideración la disponibilidad de plazas escolares del centro o centros receptores, de forma que no se supere la oferta que tiene o tienen autorizada para el primer curso de cada enseñanza, la relación entre los proyectos educativos y curriculares de los centros a adscribir y el centro o centras receptores, el carácter propio, si fuera el caso, la planificación escolar y la proximidad entre los centros.

10.3 La adscripción de centros se hace con independencia de las modalidades que el centro receptor ofrece, si bien en este caso la adscripción no implica garantía de plaza en una determinada modalidad o programa.

10.4 La modificación, en el centro adscrito o en el centro receptor, de las plazas escolares o de las enseñanzas autorizadas sufragadas con fondos públicos comporta la revisión de la adscripción.

Artículo 11

Áreas de proximidad de los centros

11.1 A los efectos de aplicar en la admisión del alumnado el criterio general de prioridad por proximidad del domicilio al centro, el director o la directora de los servicios territoriales o la dirección general competente en la materia cuando el ámbito territorial abarque más de uno de los servicios territoriales, delimita las áreas de proximidad de los centros con respecto a las enseñanzas sufragadas con fondos públicos teniendo en cuenta la distribución geográfica de los centros que imparten cada enseñanza, a propuesta del ayuntamiento o de los ayuntamientos correspondientes, tras oír a los órganos institucionales de participación y los centros afectados. Las áreas de proximidad serán las mismas para los centros públicos y para los privados concertados de un mismo municipio o ámbito territorial.

11.2 La información sobre las áreas de proximidad debe estar expuesta en los centros, de acuerdo con el artículo 4 de este Decreto, y también en los servicios territoriales y oficinas gestoras del Departamento de Educación, y en los correspondientes ayuntamientos u oficinas municipales de escolarización.

Artículo 12

Manera de acreditar las circunstancias alegadas y requisitos de admisión

12.1 Las circunstancias alegadas al solicitar la admisión, a efectos de baremo, se acreditan documentalmente y se entienden referidas al momento en que acaba el plazo ordinario para formalizar la solicitud o, si la solicitud se presenta más tarde, en el momento de su formalización.

Los datos de carácter personal que se aporten sólo se pueden utilizar para las finalidades del procedimiento de admisión, las personas responsables del tratamiento de estos datos deberán aplicar las normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad.

En la medida en que se establezcan marcos de colaboración con las administraciones pertinentes y se pueda disponer directamente de la información de acreditación de las circunstancias alegadas en la solicitud de admisión, no se exigirá la acreditación documental a los interesados y será suficiente que estos firmen una declaración conforme se cumplen las circunstancias alegadas y una autorización expresa para que la Administración afectada facilite la información a la Administración educativa.

12.2 Los requisitos académicos necesarios para el acceso que no hayan sido acreditados en el momento de la presentación de la solicitud se acreditarán preceptivamente al formalizar la matrícula.

Artículo 13

Admisión a los ciclos formativos de formación profesional

13.1 Para acceder a los ciclos formativos de grado medio es necesario estar en posesión del título de graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente a efectos académicos.

También se puede acceder si se ha superado la prueba de acceso correspondiente. Para acceder a los ciclos formativos de grado medio mediante la prueba de acceso es necesario, en el año de realización de la prueba, cumplir como mínimo 17 años.

13.2 Para acceder a los ciclos formativos de grado superior es necesario estar en posesión del título de bachiller o equivalente a efectos académicos.

Asimismo, a partir del año en que se cumplen los 19 años de edad, se puede acceder a los ciclos formativos de grado superior mediante una prueba de acceso. A partir del año en que se cumplen 18, se puede acceder si se acredita estar en posesión de un título de técnico relacionado, según la normativa vigente, con aquel al cual se quiere acceder y se supera la prueba correspondiente.

13.3 En la admisión en las enseñanzas de formación profesional cuando no existan plazas suficientes en el centro y en la enseñanza pedidas se atiende exclusivamente al expediente académico del alumnado, con independencia de que proceda del mismo centro o de otro.

Con anterioridad al inicio del período de preinscripción el Departamento de Educación deberá establecer el porcentaje de plazas que se reservan para el alumnado que acceda a las enseñanzas de formación profesional mediante la prueba establecida en el artículo 41.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y para el alumnado con discapacidad. En este último caso el porcentaje no puede ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas.

13.4 En los ciclos formativos de grado medio las solicitudes se ordenan de acuerdo con la nota media de los estudios que permiten el acceso al ciclo o la calificación obtenida en la prueba de acceso. Si al presentar la solicitud el alumno todavía no ha completado los estudios que permiten el acceso, se considera la nota media de todos los cursos de los estudios que permiten el acceso, a excepción del que está cursando.

13.5 En los ciclos formativos de grado superior las solicitudes se ordenan dando prioridad al alumnado que ha cursado la modalidad de bachillerato que en cada caso determine la normativa vigente y a los que superen la prueba de acceso. Dentro de este grupo, las solicitudes se ordenan de acuerdo con la nota media del bachillerato o la calificación obtenida en la prueba de acceso. A continuación se ordenan las solicitudes del alumnado que ha cursado otras modalidades de bachillerato o que proviene de otras enseñanzas con derecho de acceso, de acuerdo con la nota media de los estudios que le permiten el acceso al ciclo.

Artículo 14

Admisión a las enseñanzas artísticas

14.1 Para acceder a los ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño hay que estar en posesión del título de graduado en educación secundaria y superar una prueba específica de acceso. Se accede sin realizar esta prueba con el título de técnico o de técnico superior de artes plásticas y diseño de la misma familia o de enseñanzas equivalentes o, si se han superado con aprovechamiento los cursos comunes de artes aplicadas y oficios artísticos, de acuerdo con lo que se fija en el establecimiento del título profesional correspondiente.

Asimismo, se puede acceder sin reunir los requisitos académicos, superando la prueba de acceso correspondiente, a partir del año en que se cumplen los 17 años de edad.

14.2 Para acceder a los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño es necesario estar en posesión del título de bachiller y superar una prueba específica de acceso. Se accede sin realizar esta prueba si en el bachillerato se han cursado determinadas materias concordantes con los estudios a los cuales se quiere acceder, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente o si se dispone de un título de igual nivel de la misma familia profesional o de enseñanzas equivalentes o del título de graduado en artes aplicadas en alguna especialidad del mismo ámbito, de acuerdo con lo que se fije en el establecimiento del título profesional correspondiente.

Asimismo, se puede acceder sin reunir los requisitos académicos, superando la correspondiente prueba de acceso, a partir del año en que se cumplen los 19 años de edad, o los 18 si se acredita estar en posesión del título de técnico de artes plásticas y diseño relacionado con aquel al cual se quiere acceder.

Se valoran igual las solicitudes de los que superen la prueba de acceso y la de los que estén exentos. Las solicitudes se ordenan según la nota de la prueba de acceso o del expediente académico de las enseñanzas que dan derecho a la exención.

14.3 Se accede a las enseñanzas profesionales de música o de danza mediante la superación de la prueba específica de acceso.

Puede accederse a un curso de grado medio diferente del primero, sin haber realizado los cursos anteriores, mediante la superación de una prueba en que el aspirante demuestre que posee los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

14.4 Para el acceso a las enseñanzas superiores de artes plásticas o de diseño, o a las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales es necesario estar en posesión del título de bachiller o equivalente, y haber superado la prueba de acceso en la cual se valoran la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar las enseñanzas correspondientes.

También pueden acceder, mediante la superación de una prueba específica, las personas mayores de 19 años. En la prueba es necesario acreditar la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y los conocimientos, las habilidades y las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

Tiene acceso directo a las enseñanzas superiores de diseño quien esté en posesión de alguno de los títulos de técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño, o de un título declarado equivalente.

14.5 Para acceder a las enseñanzas superiores de música o de danza, o a las enseñanzas de arte dramático es necesario estar en posesión del título de bachiller o equivalente o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años. También es necesario superar una prueba de acceso en la cual se valoran la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar las enseñanzas correspondientes. En el caso de las enseñanzas superiores de música o de danza, la posesión del título profesional correspondiente se tiene en cuenta en la calificación de la prueba.

También pueden acceder, mediante la superación de una prueba específica, las personas mayores de 19 años. En la prueba es necesario acreditar la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y los conocimientos, las habilidades y las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

14.6 En la admisión en los centros que imparten enseñanzas artísticas, las solicitudes se ordenan según la calificación de la prueba de acceso, la calificación media del expediente académico que da derecho a la exención de la prueba de acceso o la calificación de la prueba específica y según las previsiones recogidas en la normativa aplicable a estas enseñanzas.

Artículo 15

Admisión a las enseñanzas de deportes

15.1 Para acceder al primer nivel de grado medio es necesario superar la prueba de carácter específico de la modalidad o especialidad, en los casos en que se establezca, y estar en posesión del título de graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente a efectos académicos. También pueden acceder al grado medio las personas que superen la prueba de acceso correspondiente.

Para acceder al grado medio de las enseñanzas de deportes mediante la prueba de acceso es necesario tener 17 años o cumplirlos el año de realización de la prueba.

Para acceder al segundo nivel de grado medio es necesario haber superado el primer nivel de la misma modalidad, disciplina o especialidad deportiva y una prueba de carácter específico, en los casos en que se establezca.

15.2 Para acceder al grado superior es necesario estar en posesión del título de técnico/a de la modalidad, especialidad o disciplina deportiva correspondiente, estar en posesión del título de bachiller o equivalente a efectos académicos y, en los casos en que se establezca, superar la prueba de carácter específico o acreditar los méritos deportivos correspondientes de la modalidad o especialidad. También pueden acceder al grado superior las personas que superen la prueba de acceso correspondiente.

Para acceder al grado superior de las enseñanzas de deportes mediante la prueba de acceso es necesario tener 19 años o cumplirlos el año de la realización de la prueba o bien, tener 18 años o cumplirlos el año de realización de la prueba y estar en posesión de un título de técnico relacionado con aquel al cual se quiere acceder.

15.3 En la admisión en las enseñanzas de deportes las solicitudes se ordenan de acuerdo con la puntuación obtenida al sumar a la calificación media del requisito de acceso que se alega en el momento de la solicitud 2 puntos si el domicilio de la persona solicitante está en el área de proximidad del centro y otro punto si se ha realizado la prueba específica de acceso a la especialidad deportiva correspondiente en cualquiera de las convocatorias de la Generalidad de Cataluña. En el caso del grado superior, la calificación a considerar es la media entre la del título de técnico y la del otro requisito de acceso alegado.

Artículo 16

Admisión del alumnado a las escuelas oficiales de idiomas

16.1 Para el primer curso de cada idioma ofrecido, cuando haya más solicitudes que plazas escolares disponibles, se efectuará un sorteo público, en los términos que determine el Departamento de Educación, para establecer el orden de admisión.

16.2 Para los cursos posteriores al primero, la admisión se condiciona a la superación de una prueba de nivel o, cuando corresponda, a la posesión de los certificados o convalidaciones que fije la normativa vigente. Si hay más solicitudes que plazas escolares disponibles para estos cursos, se efectúa un sorteo público, en los términos que determine del Departamento de Educación.

16.3 El procedimiento detallado de admisión del alumnado en las escuelas oficiales de idiomas, así como las fechas y, si es el caso, la forma del sorteo, se hacen públicos en el tablón de anuncios del centro y en su página web.

Artículo 17

Admisión del alumnado a los centros de formación de personas adultas y aulas de formación de personas adultas

17.1 Tiene prioridad para acceder a los centros y aulas de formación de personas adultas:

En primer lugar, el alumnado que el curso anterior haya cursado en el mismo centro o aula cualquier actividad que conste en su oferta educativa establecida por el Departamento de Educación.

En segundo lugar, el alumnado que reside o trabaja en el mismo municipio donde se encuentra situado el centro o aula.

17.2 Para cualquier actividad, cuando haya más solicitudes que plazas disponibles, en caso de empate, se efectuará un sorteo público, en los términos que determine el Departamento de Educación, para establecer el orden de admisión.

Capítulo IV

Admisión de alumnado con necesidades educativas específicas

Artículo 18

Del alumnado con necesidades educativas específicas

18.1 Se considera alumnado con necesidades educativas específicas, a efectos de su admisión en los centros, el que por razones socioeconómicas o socioculturales requiera una atención educativa específica, el de nueva incorporación al sistema educativo, en el supuesto de que por su competencia lingüística o por su nivel de conocimientos básicos requiera una atención educativa específica, y aquel que tiene necesidades educativas especiales, es decir, el alumnado afectado por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, o que manifiesta trastornos graves de personalidad o de conducta o enfermedades degenerativas graves.

18.2 El Departamento de Educación regula la manera de acreditar estas necesidades educativas específicas.

18.3 El Departamento de Educación dota a los centros públicos y privados concertados de los recursos adecuados para la atención del alumnado con necesidades educativas específicas y puede asignar recursos adicionales cuando el número de este alumnado en un grupo o centro sea significativo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias.

Artículo 19

Integración del alumnado con necesidades educativas específicas

19.1 La integración del alumnado con necesidades educativas específicas y, consiguientemente, la cohesión social, se favorecen mediante la escolarización equilibrada de este alumnado en las enseñanzas sufragadas con fondos públicos, en todos los centros que los imparten, y en el marco de las previsiones de este Decreto.

19.2 Para favorecer la integración y la distribución equilibrada del alumnado con necesidades educativas específicas, se establece con carácter general una reserva de dos plazas escolares por grupo en el segundo ciclo de la educación infantil, en la educación primaria y en la educación secundaria obligatoria. Para el primer ciclo de la educación infantil la reserva es de una plaza escolar por grupo.

19.3 Los directores y las directoras de los servicios territoriales del Departamento pueden modificar el número de plazas escolares reservadas en un área de escolarización, oída la comisión de escolarización y los centros afectados, exclusivamente cuando lo que se establece con carácter general en el punto anterior no permita una respuesta educativa adecuada a las necesidades del alumnado con necesidades educativas específicas, teniendo en cuenta los dictámenes o los informes de escolarización de los equipos de asesoramiento y orientación psicopedagógica (EAP) o bien los informes de los servicios sociales, de los servicios municipales y de la inspección educativa que se elaboren con esta finalidad.

19.4 La reserva de plazas escolares para el alumnado con necesidades educativas específicas es vigente hasta el día anterior a la publicación de las listas de admitidos, cuando ya se han atendido todas las solicitudes presentadas durante el proceso de preinscripción que afectan a este alumnado.

19.5 La asignación de las plazas escolares reservadas al alumnado con necesidades educativas específicas se hace por resolución motivada del director o de la directora de los servicios territoriales del Departamento de Educación, a propuesta de la comisión de escolarización. Esta tendrá en cuenta, para la asignación de las plazas, las diferentes culturas de procedencia del alumnado, los informes especializados, las necesidades específicas del alumnado y la voluntad expresada en la solicitud por sus padres, madres, tutores o tutoras.

19.6 En particular, en la escolarización del alumnado con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales o con trastornos graves de personalidad o de conducta o enfermedades degenerativas graves, tanto en centros ordinarios como en unidades de educación especial en centros ordinarios o en centros de educación especial, la resolución del director o de la directora de los servicios territoriales determinará la asignación de plaza escolar en aquel centro o unidad que, de acuerdo con sus condiciones y posibilidades, atienda mejor las necesidades educativas del alumno o alumna afectado. Para determinarlo tendrá en cuenta, además de la voluntad expresada por el padre, la madre, tutor o tutora, el dictamen del EAP, la proximidad del domicilio y la existencia de hermanos o hermanas matriculados o matriculadas en el centro.

El director o la directora de los servicios territoriales puede determinar la escolarización del alumno o alumna en un centro no incluido en la solicitud, con el informe preceptivo previo de la Inspección educativa y oídos el padre, la madre, tutor o tutora. En este caso, la resolución deberá estar motivada.

19.7 Para atender las necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de nueva incorporación al sistema educativo, que se puedan presentar al inicio o a lo largo del curso escolar, el Departamento de Educación podrá autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos en el aula en los centros públicos o privados concertados de una misma área de escolarización.

Este incremento debe efectuarse mediante resolución motivada del director o directora de los servicios territoriales correspondientes, a propuesta de la comisión de escolarización o de los centros afectados.

Capítulo V

Órganos de garantía en los procesos de admisión del alumnado

Artículo 20

Las oficinas municipales de escolarización

20.1 El Departamento de Educación y los ayuntamientos donde haya una oferta escolar diversificada podrán crear oficinas municipales de escolarización. La oficina municipal de escolarización es el instrumento de colaboración entre el ayuntamiento y el Departamento de Educación en el proceso de escolarización del alumnado en los centros financiados con fondos públicos en el ámbito del municipio correspondiente. Las oficinas municipales de escolarización se crean mediante la subscripción de un convenio específico entre ambas administraciones.

20.2 Las oficinas municipales de escolarización son presididas por el alcalde o la alcaldesa de la localidad, o por la persona en quien delegue, y actúa como vicepresidente el director o la directora de los servicios territoriales del ámbito territorial donde esté ubicado el municipio, o la persona en quien delegue. La comisión o comisiones de escolarización que actúen en el ámbito territorial del municipio correspondiente son parte integrante de la oficina municipal de escolarización.

20.3 Las oficinas municipales de escolarización actúan en el proceso de escolarización de los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria.

20.4 Las oficinas municipales de escolarización tienen las finalidades siguientes:

a) Establecer los mecanismos necesarios para orientar e informar adecuadamente a las familias de toda la oferta educativa.

b) Procurar una distribución equilibrada del alumnado con necesidades educativas específicas que permita la integración, facilite la cohesión social y favorezca una calidad educativa adecuada para toda la población escolar, en el marco de las previsiones de este Decreto y de las funciones atribuidas a las comisiones de escolarización.

c) Supervisar el proceso de admisión del alumnado y el cumplimiento de las normas que lo regulan y proponer a la Administración educativa las medidas que considere adecuadas, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Inspección Educativa.

20.5 Las solicitudes y documentación adjunta presentadas en la oficina municipal de escolarización se deben remitir a los centros que figuran pedidos en primer lugar. Los centros deben baremar las solicitudes de admisión en las cuales figuran como centro pedido en primer lugar.

20.6 Finalizada la baremación los centros y las oficinas municipales de escolarización publican la relación de solicitudes baremadas. Esta relación está integrada por las solicitudes que hayan recibido los centros directamente de las personas interesadas o a través de la oficina municipal de escolarización o de otros lugares de presentación de solicitudes.

Artículo 21

Las comisiones de escolarización

21.1 A efectos de garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión del alumnado y la participación de los diferentes sectores educativos en el seguimiento del proceso de gestión de plazas escolares, el Departamento de Educación establece comisiones de escolarización, como órganos de garantías de admisión.

21.2 Los directores y las directoras de los servicios territoriales del Departamento de Educación disponen, en su ámbito territorial, la constitución de las comisiones de escolarización que sean necesarias. Una vez constituidas, las comisiones se mantienen activas hasta la constitución de las correspondientes al proceso de admisión del curso siguiente. Por acuerdo de la comisión, puede constituirse una subcomisión permanente con la misma presidencia.

21.3 Las competencias o funciones de las comisiones de escolarización son:

a) Supervisar el proceso de admisión del alumnado y el cumplimiento de las normas que lo regulan y proponer a la Administración educativa las medidas que considere adecuadas.

b) Ofrecer plaza escolar, en el segundo ciclo de la educación infantil y en la enseñanza obligatoria durante el periodo de preinscripción, al alumnado que todavía no esté escolarizado cuyas solicitudes no hayan podido ser atendidas por los consejos escolares de los centros públicos o por los titulares de los centros privados sufragados con fondos públicos, en el marco de la oferta de plazas existente y de acuerdo con las preferencias de centro explicitadas por las familias en la correspondiente solicitud, en ejercicio de la libertad de elección de centro.

A este alumnado la comisión le ofrece centro, para garantizar el ejercicio del derecho a la educación y, en su caso, la escolarización obligatoria. En el supuesto de que el centro no sea aceptado por el solicitante, se oirá al padre, la madre, tutor o tutora, para conocer las preferencias que tienen y ofrecerle otra plaza de entre las vacantes existentes.

Al alumnado ya escolarizado que no haya podido ser admitido en ninguno de los centros solicitados no se le ofrece plaza, salvo que sus padres lo pidan explícitamente, puesto que puede continuar en el centro donde estaba escolarizado.

c) Facilitar el acogimiento, la orientación y la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas, y conocer las resoluciones de escolarización relativas a los centros de su ámbito de actuación.

d) Ofrecer plaza escolar, en el segundo ciclo de la educación infantil y en la enseñanza obligatoria, al alumnado cuyas solicitudes se presentan al haber finalizado el periodo de preinscripción, y no pueden ser atendidas directamente en el centro solicitado en primer lugar, en el marco de la oferta de plazas existente y siguiendo las preferencias de centro explicitadas por las familias en la correspondiente solicitud, en ejercicio de la libertad de elección de centro.

e) Comunicar al centro el resultado de la gestión de plazas escolares que efectúen, para que éste proceda a la admisión del alumnado correspondiente.

f) Designar entre sus miembros al secretario o la secretaria de la comisión.

g) Constituir una subcomisión permanente, si así lo acuerda la comisión de escolarización, con la misma presidencia de la comisión y con la composición que esta acuerde, así como asignarle competencias o funciones de entre las que le son propias.

h) Requerir la asistencia de personas técnicas o profesionales de ámbitos o programas específicos cuando estas puedan ayudar a la toma de decisiones y solicitar, si así se acuerda, la colaboración de los ayuntamientos correspondientes al ámbito de actuación de la comisión con el fin de garantizar el cumplimiento de la escolarización obligatoria.

i) Elaborar y aprobar los informes que el director o la directora de los servicios territoriales requiera en relación con las competencias de la comisión, e informarles de las incidencias relevantes.

j) Aprobar la memoria de su actuación, que habrá sido elaborada por la presidencia y la secretaría de la comisión, y elevarla al director o la directora de los servicios territoriales y, en su caso, al presidente o a la presidenta de la oficina municipal de escolarización. De los datos generales de la memoria se hará un informe para los correspondientes consejos escolares municipales.

21.4 Cada comisión de escolarización está constituida por los miembros siguientes, nombrados por el director o la directora de los servicios territoriales antes del inicio del periodo de preinscripción:

a) Un inspector o una inspectora de educación, que ejerce la presidencia y a quien corresponde la dirección de todo el proceso.

b) El director o la directora de un centro público del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, a propuesta de los directores y de las directoras de los centros afectados.

c) El titular de un centro concertado del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, a propuesta de las organizaciones patronales.

d) Una representación del conjunto de ayuntamientos comprendidos en el ámbito de actuación de la comisión de escolarización en los cuales estén ubicados los centros de las correspondientes enseñanzas, designada por acuerdo entre éstos. Los ayuntamientos que no cuenten con un miembro en la comisión podrán designar un representante que participe en los trabajos de la comisión.

e) Dos personas en representación de los padres y madres miembros de consejos escolares de los centros del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, una de un centro público y la otra de un centro privado concertado, a propuesta de las federaciones y asociaciones respectivas.

f) Una persona en representación del consejo comarcal que corresponda, si el ámbito territorial de la comisión se circunscribe a la comarca, o es inferior a ésta, y la escolarización del alumnado afecta a los servicios de transporte y comedor.

g) El director o la directora de uno de los EAP del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, o persona técnica en quien delegue, designado por el director o por la directora de los servicios territoriales correspondientes del Departamento de Educación, en las comisiones que afecten a enseñanzas obligatorias y de educación infantil.

h) Dos personas, miembros de consejos escolares de centros del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, en representación del profesorado, una de un centro público y la otra de un centro privado concertado, a propuesta de los sindicatos más representativos del sector en el territorio.

La comisión podrá contar con el asesoramiento del personal técnico de las administraciones educativa y local que considere adecuada para el mejor cumplimiento de sus funciones.

21.5 Los miembros de las comisiones de escolarización han de observar el deber de reserva respecto de los datos de carácter personal de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 22

Publicación de la relación de admitidos y matriculación

Cada centro publica la relación del alumnado admitido en el tablón de anuncios y en el plazo que se establezca, con indicación de las fechas en que se debe formalizar la matrícula.

Asimismo, en los municipios donde haya oficina municipal de escolarización, ésta también publica, cuando menos en el tablón de anuncios, las relaciones del alumnado admitido en los centros sufragados con fondos públicos de su ámbito territorial.

Artículo 23

Reclamaciones y recursos

Contra los acuerdos y decisiones sobre la admisión de alumnos de los consejos escolares de los centros públicos se puede interponer recurso de alzada ante el director o la directora de los servicios territoriales correspondientes, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

Contra los acuerdos y decisiones de las personas titulares de los centros privados se puede presentar reclamación ante el director o la directora de los servicios territoriales correspondientes en el plazo de tres días, cuya resolución agota la vía administrativa.

Las personas interesadas pueden presentar reclamaciones ante la comisión de escolarización en relación con las decisiones de este órgano que les afecten, en el plazo de 3 días hábiles. Contra las decisiones de la comisión de escolarización se puede interponer recurso de alzada ante el correspondiente director o directora de los servicios territoriales del Departamento de Educación, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

Estos recursos y reclamaciones se deben resolver dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno o alumna.

Artículo 24

Incumplimiento de las normas sobre admisión del alumnado

El incumplimiento por parte de los centros públicos de las normas sobre admisión del alumnado pude dar lugar a las responsabilidades disciplinarias que se puedan derivar de acuerdo con la normativa vigente en esta materia y, asimismo, en el caso de los centros privados concertados este incumplimiento puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62 de la Ley orgánica 8/1985, reguladora del derecho a la educación.

Disposiciones adicionales

Primera

Adecuación de la ratio a las necesidades y calidad de la escolarización

Para atender las necesidades de escolarización derivadas de la atención al alumnado con necesidades educativas específicas que se puedan presentar al inicio o a lo largo del curso escolar en las enseñanzas obligatorias, el Departamento de Educación, de manera excepcional, podrá reducir el número de plazas escolares por grupo hasta un máximo de un 10%, con efectos para un solo curso académico y, en caso de que se produjeran perjuicios a los centros, se adoptarán las medidas compensatorias que correspondan.

Esta reducción de la ratio se efectuará mediante resolución motivada del director o de la directora de los servicios territoriales, a propuesta de la comisión de escolarización y con la conformidad de los centros afectados. Se priorizará en el primer curso del segundo ciclo de la educación infantil y en el primer curso de la educación secundaria obligatoria.

Segunda

Admisión del alumnado en las enseñanzas de música y de danza

Para las enseñanzas de música y de danza, el Departamento de Educación podrá establecer criterios de admisión que tengan en cuenta la edad idónea para cursar estas enseñanzas, en particular en aquellos centros que imparten enseñanzas integradas de régimen general con los de música o de danza.

La admisión del alumnado en las escuelas de música o de danza específicas sufragadas con fondos públicos, para cursar estudios que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica, se rige por las normas particulares que las corporaciones locales titulares establecen de acuerdo con la legislación vigente y esta disposición.

Tercera

Admisión del alumnado en las enseñanzas escolares a distancia

El Departamento de Educación adaptará el régimen de admisión del alumnado en las enseñanzas escolares a distancia incluidas en esta disposición.

Cuarta

Admisión del alumnado en las guarderías o en las “escoles bressol”

La admisión del alumnado en las guarderías públicas o en las “escoles bressol” públicas de los municipios donde los ayuntamientos no han asumido la competencia en materia de admisión de alumnado del primer ciclo de educación infantil se regirá por los criterios establecidos en este Decreto.

Los ayuntamientos que hayan asumido la competencia en materia de admisión de alumnado del primer ciclo de educación infantil de los centros públicos se regirán por los criterios establecidos en este Decreto y por el resto que establezcan en ejercicio de sus competencias y podrán elaborar su propio baremo para cada uno de ellos.

Quinta

Cambios de centro derivados de actos de violencia

El Departamento de Educación asegurará la escolarización inmediata del alumnado que se vea afectado por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o de acoso escolar. Los centros educativos deben prestar una especial atención al alumnado afectado por actos de violencia.

Sexta

Competencias del Consorcio de Educación de Barcelona

En la ciudad de Barcelona, la asignación de funciones que se hace al Departamento de Educación, a sus servicios territoriales y a los ayuntamientos en este Decreto se entienden hechas al Consorcio de Educación de Barcelona, de acuerdo con la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, que lo crea, y con el Decreto 84/2002, de 5 de febrero, de constitución y aprobación de sus estatutos. El Consorcio de Educación de Barcelona desarrollará la normativa específica en materia de escolarización, para adaptar el proceso a la realidad y especificidades de la ciudad de Barcelona.

Séptima

Adscripción de centros

El procedimiento de adscripción previsto en el artículo 10 de este Decreto es de aplicación únicamente a las nuevas adscripciones que se efectúen a partir de su entrada en vigor, en consecuencia se mantienen vigentes todas aquellas adscripciones de centros establecidas al amparo de la normativa anterior.

Disposición transitoria única

Adaptación de las áreas de proximidad

Los ayuntamientos que manifiesten, por escrito y de forma motivada, la imposibilidad de llevar a cabo la propuesta prevista en el artículo 11 de este Decreto, antes del inicio de la preinscripción del curso 2007-2008, a los servicios territoriales o a la dirección general competente en la materia, cuando el ámbito territorial comprenda más de uno de los servicios territoriales, deben efectuar la citada propuesta, en el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de este Decreto, para que las nuevas áreas de proximidad puedan aplicarse el curso 2008-2009.

Para la preinscripción del curso 2007-2008, los ayuntamientos en relación con los cuales se apruebe el aplazamiento del establecimiento de las nuevas áreas de proximidad, por el director o la directora de los servicios territoriales o por la dirección general competente en la materia, según corresponda, aplicarán las mismas áreas de proximidad que tenían en vigor para el curso anterior.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 252/2004, de 1 de abril, por el que se establece el procedimiento de admisión del alumnado a los centros docentes en las enseñanzas sufragadas con fondos públicos, y cualquier norma de igual o inferior rango que se oponga a lo que se establece en esta disposición.

Disposición final

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo

Baremo

Criterios generales de admisión de alumnado

Existencia de hermanos o hermanas matriculados o matriculadas en el centro o de padres o tutores legales que trabajen en ese centro:

Cuando el alumno o alumna tiene hermanos o hermanas escolarizados o escolarizadas en el centro o padres o tutores legales que trabajan en ese centro en el momento en que se presenta la preinscripción: 40 puntos.

Proximidad del domicilio del alumno o alumna al centro o, en su caso, la proximidad del puesto de trabajo del padre, la madre, tutor o tutora, guardador o guardadora de hecho, o del alumno o alumna cuando sea mayor de edad:

Cuando el domicilio de la persona solicitante esté en el área de proximidad del centro: 30 puntos.

Cuando a instancia del padre o madre, tutor o tutora, guardador o guardadora, o del alumno o alumna cuando sea mayor de edad, se tome en consideración, en vez del domicilio del alumno o alumna, la dirección del puesto de trabajo de uno de ellos, y éste esté dentro del área de proximidad del centro: 20 puntos.

En el caso de la ciudad de Barcelona, cuando el domicilio de la persona solicitante está en el mismo distrito municipal donde está ubicado el centro solicitado en primer lugar, pero no en su área de proximidad: 15 puntos.

Cuando el domicilio de la persona solicitante está en el mismo municipio donde está ubicado el centro solicitado en primer lugar, pero no en su área de proximidad: 10 puntos.

Renta anual de la unidad familiar:

Cuando el padre o la madre, tutor o tutora, sean beneficiarios de la ayuda de la renta mínima de inserción, calculada en función de los hijos a cargo de la persona perceptora: 10 puntos.

Discapacidad en el alumno o alumna, padre, madre o hermanos:

Cuando el alumno o alumna acredite una discapacidad de grado igual o superior a 33% o cuando el padre, la madre, tutor o tutora, un hermano o una hermana del alumno o alumna acredite una discapacidad igual o superior al 33%: 10 puntos.

En el caso del bachillerato, además, el expediente académico.

Cuando el alumno o alumna pide plaza para estudiar bachillerato, se calcula con dos decimales la nota media del expediente de los estudios que permiten el acceso al bachillerato o, si el alumno todavía los está cursando en el momento de presentar la solicitud de admisión, la nota media de los cursos de estos estudios ya evaluados definitivamente y se le asignan los puntos correspondientes a la nota media.

Criterios complementarios de admisión de alumnado:

Por el hecho de formar parte familia numerosa: 15 puntos.

Por el hecho de tener una enfermedad crónica del alumno o alumna que afecte a su sistema digestivo, endocrino o metabólico, incluidos los celíacos: 10 puntos.

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