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  • EDICIÓN DE 27/03/2007
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 77/1995

27/03/2007
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Decreto 18/2007, de 16 de marzo, que modifica el Decreto 77/1995, de 3 de agosto, por el cual se regula el funcionamiento del Consejo de Comunidades Baleares Asentadas fuera del Territorio Balear (BOCAIB de 24 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 18/2007, DE 16 DE MARZO, QUE MODIFICA EL DECRETO 77/1995, DE 3 DE AGOSTO, POR EL CUAL SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE COMUNIDADES BALEARES ASENTADAS FUERA DEL TERRITORIO BALEAR.

Mediante el Decreto 77/1995, de 3 de agosto, se regula el funcionamiento del Consejo de Comunidades Baleares Asentadas fuera del Territorio Balear.

Este Decreto fue modificado mediante el Decreto 116/1997, de 6 de septiembre, con el fin de adaptar su composición a la nueva estructura orgánica del Gobierno de las Islas Baleares.

A raíz del Decreto 14/2005, de 18 de octubre, del Presidente de las Islas Baleares, por el cual se crea la Consejería de Inmigración y Cooperación, y se establece su estructura orgánica básica, modificado por el Decreto 5/2006, de 3 de abril, del Presidente de las Islas Baleares, que determina en el artículo 5 las competencias propias en materia de inmigración que corresponden en la Consejería de Inmigración y Cooperación, dentro de las cuales se encuentra, en el epígrafe c), la competencia de fomento y relaciones con las comunidades baleares radicadas fuera del territorio de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, se hace necesario volver a modificar el Decreto mencionado con el fin de adaptarlo a la nueva situación.

Las modificaciones mencionadas afectan la composición del Pleno del Consejo de Comunidades Baleares fuera del Territorio Balear tal como figura en el artículo 4 del Decreto 77/1995, de 3 de agosto.

Por todo eso, a propuesta de la Consejera de Inmigración y Cooperación, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en sesión de día 16 de marzo de 2007, DECRETO

Artículo 1.

Se modifica el artículo 4 del Decreto 77/1995, de 3 de agosto, por el cual se regula el funcionamiento del Consejo de Comunidades Baleares Asentadas fuera del Territorio Balear, modificado por el Decreto 116/1997, de 6 de septiembre, que queda redactado de la manera siguiente:

‘Artículo 4 El Pleno del Consejo de Comunidades Baleares estará integrado por los miembros siguientes:

1. Presidente: el presidente del Gobierno de las Islas Baleares.

2. Vicepresidente: la persona titular de la consejería competente en materia de comunidades baleares radicadas en el exterior.

3. Vocales:

a) Un representante de cada una de las consejerías del Gobierno de las Islas Baleares competentes en las materias siguientes: relaciones institucionales, turismo, educación y cultura, salud, trabajo y formación, interior y economía y hacienda, con rango, al menos, de director general o asimilado.

b) Un representante de cada uno de los consejos insulares.

c) Un representante de cada una de las comunidades inscritas en el registro oficial correspondiente, elegido por éstas, al amparo de la Ley de Comunidades Baleares Asentadas fuera del Territorio de las Islas Baleares.

4. Cada uno de los miembros señalados en la letra c) del apartado anterior podrán concurrir al pleno acompañados de un representante juvenil, acreditado como tal por los órganos directivos correspondientes de las comunidades inscritas, el cual, en las sesiones del órgano colegiado mencionado, tendrá voz, pero no voto.

5. Secretario: la persona titular de la dirección general competente en materia de comunidades baleares radicadas en el exterior.

6. Un asesor técnico, con voz, pero sin voto, que será el jefe de servicio de la consejería competente en materia de comunidades baleares radicadas en el exterior encargado de las relaciones con estas comunidades.’

Artículo 2.

Se modifica el apartado a) del artículo 11.1 del Decreto 77/1995, de 3 de agosto, que quedará redactado de la manera siguiente:

‘a) Recibir, con una antelación mínima de 45 días a la fecha de la sesión, la convocatoria con el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.’

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este Decreto, lo contradigan o sean incompatibles.

Disposición final única

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de haber sido publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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