Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/03/2007
 
 

PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LA AYUDA DE PAGO ÚNICO Y OTROS REGÍMENES DE AYUDAS COMUNITARIAS

26/03/2007
Compartir: 

Orden AAR/55/2007, de 16 de marzo, por la que se establece el procedimiento para la tramitación de la ayuda de pago único y otros regímenes de ayudas comunitarias en agricultura para la campaña de comercialización 2007-2008, y de las ayudas a las personas productoras de ganado bovino, ovino y cabrío y al sector lácteo para la campaña 2007, y se convocan las ayudas correspondientes (DOGV de 23 de marzo de 2007). Texto completo.

ORDEN AAR/55/2007, DE 16 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LA AYUDA DE PAGO ÚNICO Y OTROS REGÍMENES DE AYUDAS COMUNITARIAS EN AGRICULTURA PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACIÓN 2007-2008, Y DE LAS AYUDAS A LAS PERSONAS PRODUCTORAS DE GANADO BOVINO, OVINO Y CABRÍO Y AL SECTOR LÁCTEO PARA LA CAMPAÑA 2007, Y SE CONVOCAN LAS AYUDAS CORRESPONDIENTES.

El Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre (DOUE núm. L 270, de 21.10.2003), establece las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y modifica los reglamentos CEE 2019/93, CE 1452/2001, CE 1453/2001, CE 1454/2001, CE 1868/94, CE 1251/1999, CE 1254/1999, CE 1673/2000, CEE 2358/1971 y CE 2529/2001.

Asimismo, el Reglamento CE 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril (DOUE núm. L 141, de 30.4.2004), establece disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control que prevé el Reglamento CE 1782/2003.

Finalmente, el Reglamento CE 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre (DOUE núm. L 345, de 20.11.2004), establece disposiciones de aplicación del Reglamento CE 1782/2003, con respecto a los regímenes de ayuda que prevén los títulos IV y IV bis del mencionado Reglamento y la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas.

Con el fin de facilitar un control eficaz, se dispone de la identificación única de las personas productoras que presenten solicitudes para diferentes regímenes de ayuda y la identificación de las parcelas agrícolas con la utilización de las técnicas del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, en adelante SIGPAC.

Asimismo, se establece una solicitud única para todos los regímenes de ayuda por superficie, incluido el régimen de pago único, y para las ayudas ganaderas.

La aplicación del artículo 69 del Reglamento CE 1782/2003, ha dado lugar a unas ayudas en forma de pago adicional a las personas productoras de bovino de carne y de leche. Estos pagos están condicionados al cumplimiento de unos requisitos que quieren fomentar la calidad y mejorar la comercialización de la producción.

Por otra parte, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante el Real decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de los derechos a los agricultores en el régimen de pago único (BOE núm. 313, de 31.12.2005), y el Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre (BOE núm. 313, de 31.12.2005), sobre la aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayudas directas a la agricultura y la ganadería, considera conveniente transcribir algunos preceptos de la normativa comunitaria. El Real decreto 1582/2006, de 22 de diciembre (BOE núm. 306, de 23.12.2006), modifica los reales decretos 1617/2005 y 1618/2005 antes mencionados, como consecuencia de la publicación de varias modificaciones de las normas comunitarias y con la finalidad de aclarar determinados preceptos que han originado dudas o conflictos de interpretación, con el fin de ajustarse con una mayor precisión a la normativa comunitaria.

Finalmente, el Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre (BOE núm. 309, de 24.12.2004), sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, así como el Decreto 221/2003, de 11 de octubre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas de la política agrícola común, establecen las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberá cumplir la persona agricultora de acuerdo con la condicionalidad de las ayudas directas de la política agrícola común, según el Reglamento CE 1782/2003.

Sin perjuicio de la aplicación directa de los reglamentos comunitarios que establecen las mencionadas ayudas, el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural considera necesario, para una mejor comprensión e información a las personas interesadas, publicar una nueva orden para regular la aplicación dentro de su ámbito territorial, con respecto a los plazos, las condiciones y los procedimientos relativos a la solicitud y a la concesión de las ayudas.

Por ello, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña,

Ordeno:

TÍTULO 1

Disposiciones comunes a todas las ayudas

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Esta Orden tiene por objeto:

1.1 Establecer las disposiciones de aplicación en Cataluña de los regímenes de ayuda comunitarios que contiene el Reglamento CE 1782/2003, que se especifican a continuación:

a) Pago desconectado que corresponde al régimen de pago único para las personas titulares de derechos concedidos en virtud del Real decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, modificado por el Real decreto 1582/2006, de 22 de diciembre.

b) Pagos conectados a las personas productoras de cultivos herbáceos, relacionados en el anexo IX del Reglamento CE 1782/2003, y a las personas productoras de bovino, ovino y cabrío. Estos pagos están descritos en los capítulos 10, 11 y 12 del título IV del Reglamento mencionado.

c) Pagos específicos a las personas productoras de: proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, semillas y olivar incluidos en el anexo I del Reglamento mencionado.

d) Pagos adicionales a las personas productoras de bovino de carne y leche por aplicación del artículo 69 del Reglamento CE 1782/2003, al programa nacional de desarrollo de la política agrícola común (en adelante, PAC).

1.2 Regular la utilización de las tierras retiradas de la producción, cuya superficie justifica derechos de retirada, para cultivar materias primas para la obtención de productos con destino no alimentario.

1.3 Establecer las bases para la aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarias en Cataluña, de acuerdo con lo que prevé el Reglamento CE 1782/2003, y convocar las ayudas correspondientes para la campaña 2007-2008.

1.4 Las bases reguladoras que establece esta Orden serán de aplicación a las ayudas en agricultura y a las ayudas ganaderas de las solicitudes presentadas durante la campaña 2007-2008 en Cataluña.

Artículo 2

Superación de superficies o del número de animales

2.1 En el caso de los regímenes de ayuda en los que existan superficies básicas nacionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de la información de superficies recibida de las comunidades autónomas, establecerá los coeficientes de reducción correspondientes a aplicar en las superficies.

2.2 Para el régimen de la prima específica a los cultivos energéticos que prevé el capítulo 5 del título IV del Reglamento CE 1782/2003, el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural (DAR) aplicará el coeficiente de reducción que establece la Comisión Europea.

2.3 En el caso de superación del número máximo de animales con derecho a ayuda para la prima por el sacrificio de bovinos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá el coeficiente de reducción correspondiente.

Artículo 3

Financiación y límites presupuestarios

Las ayudas que regula esta Orden serán financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), con la excepción de la prima complementaria por vaca lactante que será financiada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y con la excepción de las ayudas a los frutos de cáscara que serán financiados por el DAR, por el FEAGA y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los pagos que corresponden a las diferentes ayudas que regula el artículo 71.2 del Reglamento CE 1782/2003, no podrán exceder los límites presupuestarios establecidos. En caso de superación, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá los coeficientes de reducción a aplicar a los importes a pagar.

Artículo 4

Condicionalidad

Todos las personas agricultoras y ganaderas que soliciten uno o varios de los pagos directos relacionados en el artículo 1, deben cumplir los requisitos legales de gestión de su explotación establecidos en el anexo III del Reglamento CE 1782/2003, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establece el Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, y el Decreto 221/2005, de 11 de octubre.

Artículo 5

Modulación e importe adicional

5.1 Todos los importes de los pagos que prevé esta Orden con cargo al FEAGA se reducirán en el 5% el año 2007 y sucesivos. Los importes obtenidos de esta reducción se destinarán, una vez deducida la suma destinada al importe adicional de la ayuda, a sufragar gastos en el marco del desarrollo rural.

5.2 A los/las agricultores/as que reciban pagos directos al amparo del Reglamento CE 1782/2003, se les concederá un importe adicional de la ayuda que será igual a lo que resulte de aplicar el porcentaje de reducción que prevé el apartado anterior al conjunto de todos los pagos hasta los primeros 5.000 euros.

5.3 La suma de todos los importes adicionales de la ayuda que se concedan en el ámbito del Estado español no podrá superar el límite máximo establecido para España en el anexo II del Reglamento 1782/2003 mencionado.

Capítulo 2

Solicitudes y declaraciones

Artículo 6

Solicitudes y declaraciones

6.1 La solicitud de cualquiera de las ayudas a que hace referencia el artículo 1.1 de esta Orden deberá realizarse conjuntamente o posteriormente a la declaración única agraria, que establece y regula la Orden AAR/23/2007, de 14 de febrero, por la que se establece y se regula la declaración única agraria (DUN), y dentro del plazo establecido en la convocatoria de cada una de las líneas de ayuda.

Asimismo, será de igual aplicación a las personas productoras que deban realizar la declaración de superficies de forrajes para deshidratar.

6.2 La solicitud de cualquiera de las ayudas a la ganadería que prevé esta Orden deberá presentarse conjuntamente o posteriormente a la declaración ganadera incluida en la DUN.

6.3 Las personas productoras podrán presentar varias solicitudes para la prima por el sacrificio de bovinos dentro de los plazos que establece el artículo 8 de esta Orden. Dentro de estos plazos, también podrán solicitar el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente, si procede.

Artículo 7

Contenido de las solicitudes y declaraciones

7.1 Las solicitudes se rellenarán en los formularios y soportes establecidos en los artículos 2 y 3 de la Orden AAR/23/2007, de 14 de febrero.

7.2 Las solicitudes de las ayudas que se establecen en el artículo 1 de esta Orden deberán ir acompañadas de la documentación común, adicional y específica que se establece en el anexo 1 de esta disposición.

7.3 A los efectos de esta Orden, se entiende por:

a) Parcela agrícola: la superficie continua de terreno en la que la única persona titular de explotación realice una única utilización.

En caso de cultivos herbáceos, se considerará como parcela agrícola la que a la vez contenga árboles, siempre que el cultivo herbáceo o las tareas de barbecho, en caso de que se utilice para cumplir el requisito de retirada de tierras, puedan ser realizados en condiciones similares a las de las parcelas no arbóreas de la misma zona.

b) Parcela de referencia: superficie delimitada geográficamente que tiene una identificación única, tomada de la base del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).

c) Recinto SIGPAC: cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos dentro del SIGPAC.

d) Superficie determinada: superficie que cumple todas las condiciones fijadas en las normas para la concesión de la ayuda.

e) Olivo sustitutivo: olivo plantado después del 1 de mayo de 1998 en sustitución de un olivo con derecho a ayuda que ha sido arrancado.

f) Olivo adicional: olivo plantado después del 1 de mayo de 1998 y que no es sustitutivo.

g) Regímenes de ayuda por superficie: el régimen de pago único, y todos los regímenes de ayuda que establece el título IV del Reglamento CE 1782/2003, salvo los que establecen los capítulos 7, 11 y 12 del mencionado título.

h) Pastos permanentes: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas o de otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivo de la explotación durante cinco años o más.

i) Superficie forrajera: la superficie de la explotación disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos y cabrío, de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 del Reglamento CE 796/2004. En esta superficie no se contabilizarán:

i.1) Las construcciones, los bosques, las balsas, ni los caminos.

i.2) Las superficies que se utilicen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitaria o para cultivos permanentes u hortícolas.

i.3) Las superficies a las que se les aplique el régimen de apoyo fijado para las personas productoras de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda de los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

Las superficies forrajeras incluirán las superficies utilizadas en común, las superficies forrajeras pasturables definidas en el anexo 4 de esta Orden, y el resto de las utilizaciones forrajeras.

7.4 Sin perjuicio de lo que establecen la Orden AAR/23/2007, de 14 de febrero, y el Real decreto 1618/2005, de 16 de diciembre, modificado por el Real decreto 1582/2006, de 22 de diciembre, las solicitudes de ayuda a superficies señaladas en el artículo 1 de esta Orden deben incluir la totalidad de las parcelas agrícolas de su explotación, tanto las parcelas por las que se solicita alguna de las ayudas, como la declaración del cómputo de superficie forrajera, la declaración expresa de las superficies consideradas como pastos permanentes, y la declaración del resto de utilizaciones de su explotación.

7.5 En relación con cada parcela agrícola será necesario hacer constar los datos siguientes:

a) Relación alfanumérica identificativa del municipio, el polígono, la parcela y el código de recinto que asigna el SIGPAC.

b) Superficie cultivada y/o declarada, expresada en hectáreas con dos decimales. Únicamente tiene derecho a ayuda la superficie sembrada, descontando cualquier elemento no sembrado, de anchura superior a dos metros. En los casos con elementos estructurales que aconsejan una buena práctica agraria compatible con el medio ambiente se podrán considerar como superficie sembrada las que no superen los dos metros de anchura.

c) Para los recintos SIGPAC declarados parcialmente, será necesario delimitar en un croquis la superficie declarada. La persona agricultora mantendrá el croquis a disposición del DAR, que lo podrá requerir en cualquier momento.

d) Regímenes por los que se solicita la ayuda.

e) Sistema de explotación: secano o regadío, según corresponda.

f) Producto o aprovechamiento de la superficie cultivada. En caso de trigo duro, oleaginosas, arroz, lino textil, lino no textil y cáñamo, es necesario determinar la variedad sembrada. En el caso de cultivo de maíz, deberá comunicarse si la variedad sembrada está modificada genéticamente o no.

g) En el caso de que la parcela agrícola esté calificada de concentración parcelaria o de aprovechamiento en común, es necesario indicarlo expresamente.

h) En los casos de declaración de superficie forrajera:

h.1) Es necesario indicar si el cultivo declarado se quiere computar a los efectos de la consideración de superficie forrajera, sin recibir, en este caso, los pagos por superficies.

h.2) En el caso de que la producción de forrajeras esté destinada a deshidratación, si se realiza mediante secado artificial o al sol.

i) En el caso de frutos de cáscara y/o algarrobas, número de árboles y especie.

j) En el caso de la retirada de cultivos:

j.1) Se consignará si el suelo se mantiene con o sin cubierta vegetal.

j.2) En el caso de que se lleve a cabo algún cultivo no alimentario, para la consideración a efectos de la ayuda de pago único, se expresará, además del tipo de retirada, la especie cultivada con indicación del rendimiento previsto en kilogramos por hectárea para cada especie y variedad para los cultivos anuales y, para los cultivos plurianuales, además, la duración del cultivo y la periodicidad previsible de la cosecha.

k) En el caso de declaración de superficie con cultivos con destino energético, se expresará la especie cultivada con indicación del rendimiento previsto en kilogramos por hectárea por cada especie para los cultivos anuales, y para los cultivos plurianuales, además, la duración del cultivo y la periodicidad previsible de la cosecha.

l) En el caso del lino y cáñamo para la producción de fibras debe indicarse:

l.1) Fecha de siembra y dosis utilizada.

l.2) Situación de cada variedad, en caso de cultivar variedades diferentes en la misma parcela agrícola.

m) En caso de superficies de olivar, debe indicarse:

m.1) El número de olivos por recinto según si son:

m.1.1) Plantaciones antes del 1 de mayo de 1998.

m.1.2) Sustitutivas registradas en el SIG a 1 de enero de 2005.

m.1.3) Sustitutivas no registradas en el SIG a 1 de enero de 2005.

m.1.4) Adicionales registradas en el SIG a 1 de enero de 2005.

m.1.5) Adicionales no registradas en el SIG a 1 de enero de 2005.

m.2) La superficie a declarar es la superficie oleícola del recinto.

m.3) A efectos de la ayuda de pago único, la superficie oleícola del recinto será la que se considerará si el recinto es admisible.

m.4) A efectos de la ayuda específica en el olivar, la superficie admisible será la que resulta de minorar, si procede, la superficie oleícola del recinto de acuerdo con el número de olivos de cada una de las tipologías anteriores, de acuerdo con lo que establece el anexo XXIV del Reglamento CE 1973/2004.

Artículo 8

Presentación de las solicitudes y plazos

8.1 La realización y el lugar de presentación de la DUN y de las solicitudes de ayuda correspondientes se regirán por lo que establece la Orden AAR/23/2007, de 14 de febrero.

8.2 La solicitud única se podrá presentar desde la entrada en vigor de esta Orden hasta el 30 de abril de 2007. Las solicitudes presentadas desde el día 1 de febrero, de acuerdo con el Real decreto 1582/2006, de 22 de diciembre, y la publicación de esta Orden serán admitidas siempre que se aporte la documentación necesaria para su tramitación.

8.3 Además de lo que está previsto en el apartado anterior, las solicitudes para la prima por el sacrificio de bovinos y para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente, podrán presentarse dentro de los plazos siguientes:

a) Del 1 al 30 de junio de 2007.

b) Del 1 al 30 de septiembre de 2007.

c) Del 1 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008.

8.4 No obstante, se admitirán las solicitudes presentadas dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización de los plazos previstos en este artículo, pero el importe de las ayudas se reducirá en un 1% por cada día hábil de retraso, a menos que este retraso en la presentación se haya producido por motivos de fuerza mayor.

Las solicitudes presentadas una vez transcurridos los mencionados veinticinco días naturales después de finalizado el plazo no se admitirán a trámite.

Artículo 9

Modificaciones de las solicitudes

9.1 Las personas productoras que hayan presentado una solicitud de ayuda por superficies podrán modificarla sin penalización hasta el 31 de mayo del año en el que se presenta la solicitud y no se admitirán modificaciones después de esta fecha, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento CE 796/2004.

9.2 La modificación de una solicitud de ayudas ganaderas que se presente dentro de los plazos establecidos en el artículo 8 será considerada como una nueva solicitud, sustituyendo la que se haya presentado anteriormente. Se considerará como fecha de la solicitud, a todos los efectos, la fecha de presentación de esta modificación.

La presentación de la modificación de una solicitud de ayudas ganaderas deberá hacerse en soporte informático, tal como establece la Orden AAR/23/2007, de 14 de febrero.

TÍTULO 2

Regímenes de ayuda por superficies

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 10

Superficie mínima por solicitud

10.1 Los pagos directos de la solicitud de ayuda de cultivos herbáceos del artículo 1.1.b) sólo se concederán cuando el total de la superficie sea como mínimo de 0,3 ha.

10.2 Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, la superficie mínima de cada uno de los regímenes de ayuda siguientes deberá ser, como mínimo, de:

0,3 ha en caso de la prima de proteaginosas, la ayuda específica al arroz, la ayuda a los cultivos energéticos, y la ayuda a las semillas.

0,1 ha en caso de la ayuda a los frutos de cáscara, el régimen de pago único y la ayuda específica al olivo.

Artículo 11

Fechas límite de siembra

11.1 Las fechas límite de siembra para los cereales, incluidos trigo duro y maíz, oleaginosas, proteaginosas, arroz, lino no textil, y lino para la producción de fibras, que corresponden a los regímenes de ayuda que prevén los capítulos 1, 2, 3, 5 y 10 del título IV del Reglamento CE 1782/2003, son las siguientes:

a) 31 de mayo, para todos los cereales salvo el maíz, y para las oleaginosas, las proteaginosas y el lino.

b) 15 de junio, para el maíz y el cáñamo para la producción de fibras.

c) 30 de junio, para el arroz.

11.2 Las personas titulares de explotaciones agrarias que en estas fechas no hayan sembrado en su totalidad, o en parte, la superficie indicada en la solicitud de ayuda a superficies, deben presentar una declaración de no siembra en la oficina comarcal que tramita la solicitud.

Artículo 12

Compatibilidad

12.1 Las parcelas declaradas para el pago de los derechos de ayuda dentro del régimen de pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 14.4 de esta Orden. Consecuentemente, el pago dentro de este régimen es compatible con los pagos que derivan de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

No obstante, en el caso de que la superficie aceptada para la certificación de semillas, y para la que se solicita la ayuda para las semillas, se utilice también para justificar derechos de ayuda dentro del régimen de pago único, se deducirá del importe de la ayuda para las semillas el importe de la ayuda del régimen de pago único para la superficie de la que se trate, hasta un límite de 0. Se exceptúan de esta deducción las ayudas a las semillas de cereales y oleaginosas relacionadas en los puntos 1 y 2 del anexo XI del Reglamento CE 1782/2003.

12.2 La superficie objeto de una solicitud de ayuda para los cultivos energéticos no es admisible para justificar los derechos de retirada del régimen de pago único.

12.3 Tanto la superficie utilizada para cultivar productos no alimentarios en tierras retiradas de la producción, como la superficie destinada a productos con destino energético, no son admisibles para beneficiarse de lo que prevé el artículo 43 del Reglamento CE 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), salvo lo que se refiere a los costes de establecimiento de especies de crecimiento rápido.

12.4 Dentro del mismo año, no se podrá presentar respecto de una parcela agrícola más de una solicitud de pago por superficie en virtud de un régimen financiado de acuerdo con el artículo 3.1.c) del Reglamento CE 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio, sobre la financiación de la política agrícola común y el artículo 32 del Reglamento CE 1782/2003.

No obstante, se establecen las compatibilidades previstas en el Reglamento CE 1973/2004 siguientes:

a) Prima a las proteaginosas y pago a los cultivos herbáceos.

b) Ayuda específica al arroz y ayuda a las semillas de arroz.

c) Ayuda a los cultivos energéticos y pago a los cultivos herbáceos.

d) Pago a los cultivos herbáceos y a las semillas de estos cultivos relacionados en el anexo XI del Reglamento CE 1782/2003.

12.5 La utilización de retirada voluntaria puede computar a efectos de la ayuda a las personas productoras de cultivos herbáceos, así como para el régimen de pago único (derechos normales, y derechos de retirada si no quedan cubiertos con la superficie declarada para su cómputo).

Capítulo 2

Pago único

Sección 1

Disposiciones referentes a la utilización de los derechos

Artículo 13

Utilización de derechos

13.1 La utilización de los derechos de ayuda de pago único se justifica según los criterios establecidos en el artículo 11 del Real decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, y de acuerdo con la información especificada en el artículo 7 de esta Orden.

Cada derecho de ayuda por el que se solicita el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible. Las personas agricultoras que soliciten el pago único por derechos especiales quedan exentos de esta obligación, a condición de que mantengan como mínimo el 50% de la actividad ejercida en el período de referencia expresado en unidades de ganado mayor (UBM).

Cada persona agricultora deberá justificar en primer lugar todos los derechos de retirada con hectáreas admisibles de retirada, y a continuación los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que tengan asignado. Los derechos de ayuda de la reserva nacional se utilizarán en último lugar.

Cuando una persona agricultora, después de haber justificado todos los derechos de ayuda cumplidos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda ligada a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente a la medida de la parcela y se considerará completamente utilizado.

13.2 Se considerará que un derecho de pago único ha sido utilizado cuando la superficie solicitada para la ayuda de pago único correspondiente (retirada/no retirada) ha resultado determinada de acuerdo con los requisitos que figuran en los artículos 14 y 15 de esta Orden.

En el caso de derechos especiales, también se considerará utilizado si la persona agricultora ha solicitado la ayuda de pago único y ha cumplido con los requisitos que figuran en el artículo 17 de esta Orden.

Sección 2

Solicitud de la ayuda de pago único

Artículo 14

Hectáreas a efectos de la justificación de derechos normales de pago único

14.1 Se considerarán hectáreas admisibles las superficies agrarias de la explotación que sean tierras de labranza, superficies con olivos registrados en el SIGPAC, o pastos permanentes.

14.2 No son hectáreas admisibles las superficies ocupadas por cultivos permanentes diferentes de los mencionados en el apartado anterior o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.

14.3 Las parcelas declaradas para justificar derechos normales de pago único deberán estar a disposición de la persona agricultora desde el 1 de diciembre del año anterior al 30 de septiembre del año por el que se solicita el pago.

14.4 Las parcelas declaradas para justificar derechos normales de pago único se podrán utilizar en cualquier actividad agraria salvo la producción de frutas y hortalizas, patatas diferentes de las destinadas a la fabricación de fécula, y cultivos permanentes. El lúpulo y las superficies con olivos registrados en el SIGPAC se considerarán cultivos permanentes válidos para justificar el pago de los derechos de ayuda. Por otra parte, pueden realizarse cultivos secundarios, establecidos en el artículo 1.2 del Reglamento CE 2200/1996, del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de frutas y hortalizas y el artículo 1.2 del Reglamento CE 2201/1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de productos transformados a base de frutas y hortalizas, con excepción de las patatas diferentes de las utilizadas para la fabricación de fécula, durante un período máximo de tres meses a partir del 1 de julio.

Artículo 15

Hectáreas a efectos de la justificación de los derechos de retirada

15.1 Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda por retirada:

a) Todas las superficies agrarias de la explotación ocupadas por tierras de labranza, salvo las superficies que en la fecha establecida en las solicitudes de ayuda por superficie para el año 2003 estuvieran ocupadas por cultivos permanentes o bosques, o utilizadas para actividades no agrarias o por pastos permanentes.

b) Las superficies de retirada plantadas de cultivos permanentes utilizadas para el suministro de materiales destinados a la fabricación, dentro de la Unión Europea, de productos no destinados en principio al consumo animal o humano, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control.

c) Las tierras de retirada plantadas de cultivos permanentes, utilizadas para la obtención de materias para la fabricación, dentro de la Unión Europea, de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control y sobre los que se cobró un pago directo de acuerdo con lo que establece el artículo 2.2 del Reglamento CE 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo, que establece un régimen de apoyo a las personas productoras de determinados cultivos herbáceos.

d) Las tierras plantadas con cultivos plurianuales, a la fecha prevista en la solicitud de ayuda del año 2003, sin perjuicio de lo que establece el artículo 51 del Reglamento CE 1782/2003.

15.2 También se pueden contabilizar como retiradas de la producción a raíz de una solicitud presentada después del 28 de junio de 1995:

a) Las tierras que se hayan retirado de la producción acogiéndose a medidas agroambientales y que no tengan ningún uso agrario ni se utilicen con finalidad lucrativa diferente de las admitidas para las otras tierras retiradas de la producción según el Reglamento CE 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, que establece la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y modifica y deroga determinados reglamentos, o;

b) Las superficies que hayan sido objeto de repoblación según lo que dispone el artículo 31 del Reglamento CE 1257/1999.

15.3 Las parcelas agrícolas retiradas de la producción no serán de superficie inferior a 0,1 hectáreas, ni tendrán menos de 10 metros de anchura.

15.4 Los derechos de retirada no podrán justificarse con las parcelas que se utilizan para cumplir el índice de barbecho.

15.5 Las parcelas declaradas para justificar los derechos de retirada deben mantenerse sin cultivar y sin ser utilizada para ningún aprovechamiento agrario, al menos desde el 15 de enero hasta el 31 de agosto.

En las comarcas donde la trashumancia es una práctica tradicional, según establece el anexo XVII del Real decreto 1618/2005, se autoriza el pasto a partir del 15 de julio.

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 16 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, no estarán sujetas a esta obligación las parcelas de personas agricultoras que:

a) Gestionen toda su explotación en relación con la totalidad de su producción de acuerdo con el Reglamento CEE 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.

b) Utilicen las tierras retiradas para el cultivo de materias primas para la fabricación, dentro de la Unión Europea, de productos no destinados en principio a la alimentación humana o animal.

15.6 Las tierras retiradas de la producción se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales según lo que establece el artículo 4 de esta misma Orden.

15.7 Para poder percibir los pagos correspondientes a los derechos de retirada en las parcelas que se presentan para justificarlos, debe realizarse el barbecho, excepto en los casos relacionados en los apartados anteriores de este artículo, de acuerdo con las directrices siguientes:

a) El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo trabajo del suelo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, su capacidad productiva y favorecer el incremento de la biodiversidad.

b) Las aplicaciones autorizadas de herbicidas se efectuarán con productos que no tengan efecto residual y sean de peligrosidad baja.

c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con finalidades agrícolas antes del 31 de agosto o antes del 15 de enero siguiente, para producir cultivos destinados a ser comercializados.

15.8 En el caso de incumplimiento de los apartados 5 y 7 anteriores, se aplicará la base de cálculo de las superficies de retirada de acuerdo con lo que establece el artículo 50.4 del Reglamento CE 796/2004:

a) En el caso de falta de superficie declarada de retirada obligatoria, podrá ser compensada con superficie de retirada voluntaria siempre que se cumplan todos los requisitos para la utilización de los derechos de retirada.

b) En el caso de comprobar que una superficie declarada como superficie de retirada de la producción no lo sea, se considerará que esta superficie no se ha determinado.

15.9 Las parcelas declaradas para justificar derechos de retirada de pago único deberán estar a disposición de la persona agricultora desde el 1 de diciembre del año anterior al 30 de septiembre del año por el que se solicita el pago.

Artículo 16

Cultivos con destino no alimentario en las tierras retiradas para utilizar los derechos de retirada

16.1 Las personas agricultoras pueden utilizar las superficies retiradas que sirven para la justificación de los derechos de retirada para obtener materias primas para la fabricación, dentro de la Unión Europea, de productos no destinados a la alimentación humana o animal, sin perder el derecho al pago por superficie.

16.2 El incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa europea, entre ellas las relativas a los contratos y a la entrega de la cosecha, dará lugar a la pérdida del pago de los derechos de retirada correspondientes a las parcelas en cuestión.

16.3 Será necesario acreditar la cosecha obtenida, indicando la cantidad de materia prima recogida y entregada de cada especie y deberá corresponder, al menos, al rendimiento considerado representativo y expresado en el anexo 2 de esta Orden.

16.4 Las personas solicitantes que cultivan en la tierra retirada materias primas con destino no alimentario, salvo las mencionadas en el anexo XXII del Reglamento CE 1973/2004, deberán formalizar con una persona receptora o primera transformadora un único contrato por materia prima cultivada de acuerdo con los requisitos que establece el artículo 147 del Reglamento mencionado y presentar un ejemplar junto con la solicitud de ayuda. Se sustituirá el contrato por una declaración de la persona solicitante en el caso de que se utilicen todas las oleaginosas o cereales producidos en la explotación misma como combustible para calentarla, o para producir energía o biocombustible para la explotación, o se transforme en biogás dentro de la explotación, toda la materia prima cultivada en la superficie referida.

16.5 En el caso de las materias primas indicadas en el anexo XXII del Reglamento CE 1973/2004, las personas titulares de las explotaciones deberán presentar, junto con la solicitud de ayuda, un compromiso escrito del hecho que en caso de ser utilizada en su explotación o vendida, las materias primas en cuestión serán destinadas a la fabricación de alguno de los productos que establece el anexo XXIII del Reglamento mencionado.

16.6 Las personas receptoras o primeras transformadoras deberán comprometerse a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo XXIII del Reglamento CE 1973/2004, cuyo valor económico debe ser superior al del resto de productos destinados al consumo humano o animal que se obtengan durante este proceso.

Las personas físicas o jurídicas que quieran actuar por primera vez como persona receptora o primera transformadora deberán manifestarlo al DAR por escrito y con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda.

En el escrito mencionado, la persona receptora o primera transformadora manifestará expresamente que conoce las condiciones y limitaciones que establece el Reglamento CE 1973/2004; aportará la información necesaria relativa a la cadena de transformación de las materias primas en cumplimiento de los artículos 145, 157 y 163 del Reglamento mencionado; y se comprometerá a llevar una contabilidad específica que, como mínimo, deberá reflejar la información que prevé la normativa mencionada.

16.7 Las obligaciones de las personas solicitantes y de las personas receptoras y primeras transformadoras de las materias primas, son las que establece el Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, modificado por el Real decreto 1582/2006, de 22 de diciembre.

Artículo 17

Condiciones de los derechos especiales

17.1 En el caso de cesión de derechos de ayuda, la excepción establecida por los derechos especiales en el artículo 13.1 de esta Orden, sólo se mantendrá si se ceden todos los derechos de ayuda objeto de la excepción.

17.2 Para el cumplimiento del requisito que establece el apartado anterior, se utilizará la información de la base de datos informatizada creada de acuerdo con el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina. En el caso del ganado ovino y cabrío se utilizarán los registros del libro de explotación que establece el Real decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y cabría.

De acuerdo con esta información:

a) Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si según el caso se cumple, como mínimo, el 50% de la actividad ganadera durante el período de retención de la ayuda conectada por vaca lactante o por oveja y cabra que determina el artículo 17.1 de esta Orden.

b) En el caso de no solicitar una ayuda conectada de las mencionadas en el apartado anterior se determinará la media de animales presentes en la explotación durante un período de doce meses equivalentes al año civil.

c) Sin perjuicio de lo que disponen los apartados anteriores, el DAR podrá determinar que se ha cumplido el requisito comparando la actividad ganadera del año en curso con la que se ha ejercido durante el período de referencia.

17.3 Las personas agricultoras con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas correspondiente, habrán efectuado un cambio en la tipología de sus derechos que pasarán desde este momento a considerarse derechos de ayuda normales, y no podrán solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos. Asimismo, se aplicará la imposibilidad mencionada de restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos cuando se hayan cedido parcialmente.

Capítulo 3

Ayudas conectadas y ayudas específicas

Sección 1

Pago por superficie a las personas productoras de los cultivos herbáceos

Artículo 18

Objeto

Se admitirá un pago por hectárea a las personas agricultoras que produzcan los cultivos herbáceos que prevé el anexo IX del Reglamento CE 1782/2003. La cuantía se determinará de acuerdo con lo que establecen el artículo 66 y el capítulo 10 del título IV del Reglamento mencionado, teniendo en cuenta que el Estado español ha optado por acoplar el 25% máximo permitido por la reglamentación comunitaria dentro del régimen de aplicación parcial del pago único de acuerdo con el Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 19

Superficies elegibles para el pago de los cultivos herbáceos

No podrán presentarse solicitudes de pagos de las superficies que, en fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por superficie del año 2003, se dedicaran a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas, de acuerdo con el artículo 108 del Reglamento CE 1782/2003.

Artículo 20

Pago por superficies de regadío

A efectos de percepción de estos pagos tendrán la consideración de superficie de regadío las parcelas situadas en recintos de referencia considerados como de regadío en el SIGPAC o, en su defecto, las que figuran inscritas como de regadío en un registro público con validez en Cataluña, antes de finalizar el plazo de presentación de las solicitudes de pagos para cada campaña.

Artículo 21

Requisitos para optar a los pagos por superficie a las personas productoras de oleaginosas

Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, las personas agricultoras deberán:

a) Utilizar semilla certificada en las siembras de acuerdo con las prácticas tradicionales de la zona donde radican las parcelas de oleaginosas, y las dosis mínimas de siembra serán las siguientes: 2,5 kg/ha o 0,25 UD (unidades de semilla)/ha en secano y/o 4,5 kg/ha o 0,45 UD/ha en regadío para el girasol, 5,0 kg/ha tanto en secano como en regadío para la colza (la mitad si se trata de variedades híbridas) y 90 kg/ha en regadío para la soja. Sólo se puede utilizar semilla certificada.

b) Comprometerse a efectuar las tareas culturales tradicionales en la zona donde radican las parcelas de cultivo, y mantenerlas, como mínimo, hasta el inicio de la floración en condiciones de crecimiento normales.

Artículo 22

Requisitos para optar a las ayudas en las proteaginosas

Complementariamente a la ayuda a las personas productoras de cultivos herbáceos, se concederá la prima específica a las proteaginosas que prevé el capítulo 2 del título IV del Reglamento CE 1782/2003.

Las proteaginosas por las que se puede recibir ayuda son las que se encuentran dentro del régimen de cultivos herbáceos. El pago se concederá por hectárea cultivada y cosechada después de la fase de maduración lechosa, salvo los casos de condiciones excepcionales que prevé el segundo párrafo del artículo 77 del Reglamento mencionado.

Artículo 23

Requisitos para optar a los pagos por superficie a las personas productoras de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra

El pago por superficie de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra quedará acondicionado:

a) A la formalización de un contrato de transformación suscrito con una industria autorizada para la transformación.

b) En el caso del cáñamo, a la utilización de semilla certificada de las variedades que figuran en el anexo II del Reglamento CE 796/2004, adjuntando las etiquetas oficiales a la solicitud.

c) A diferenciar las parcelas de cáñamo según las variedades utilizadas.

d) A utilizar las dosis mínimas de siembra siguientes: 100 kg/ha en secano y 120 kg/ha en regadío para el lino textil, y 40 kg/ha en secano y 50 kg/ha en regadío para el cáñamo.

Artículo 24

Retirada voluntaria

24.1 Las personas agricultoras que soliciten la ayuda a los cultivos herbáceos podrán retirar hasta un 10% de la superficie computable para el cálculo de la retirada en concepto de retirada voluntaria, manteniendo la proporción para cada sistema de explotación (secano/regadío). La superficie de retirada voluntaria no se podrá utilizar para justificar derechos de retirada dentro del régimen de pago único.

24.2 Excepcionalmente, se podrá superar el 10% mencionado con el límite máximo correspondiente a una superficie retirada que no supere la cultivada en los casos siguientes:

a) Para las tierras de secano, en caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el órgano competente en Cataluña, que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad de la persona productora.

b) Para las tierras de regadío, cuándo las explotaciones estén situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadío que impliquen concentración parcelaria, con la autorización del organismo competente.

24.3 Las tierras de retirada voluntaria deben cumplir las condiciones establecidas en el artículo 15.8 de esta Orden.

Artículo 25

Superficies mínimas susceptibles de recibir los pagos por retirada

La superficie mínima de retirada será de 0,1 hectáreas y la parcela deberá tener una anchura de 10 metros como mínimo.

Artículo 26

Excepciones a las personas solicitantes afectadas por condicionantes ambientales o situaciones climáticas excepcionales

Cuando razones derivadas de la variabilidad climática que caracteriza nuestra agricultura determinen la aparición de anormalidades en una campaña, como por ejemplo el exceso o la falta de precipitaciones, exigencias de protección medioambiental de acuíferos sobreexplotados o con riesgo de sobreexplotación o reducciones de la disponibilidad de agua por riego, que impidan o limiten severamente el desarrollo normal de los cultivos en una zona determinada, así como en los casos donde existan condicionantes agroambientales previamente aprobados, se podrá eximir a las explotaciones agrarias de las regiones o zonas afectadas del cumplimiento de las limitaciones establecidas en el artículo 16 de esta Orden.

Este límite no podrá superar en ningún caso el 80% de la superficie por la que solicitan las ayudas, de acuerdo con el artículo 32 del Real decreto 1618/2005.

Sección 2

Otros regímenes de ayuda específicos

Subsección 1

Ayuda a los cultivos energéticos

Artículo 27

Objeto y requisitos

27.1 Se consideran cultivos energéticos los que se utilizan para la producción de los productos energéticos siguientes:

a) Productos considerados como biocombustibles clasificados en el artículo 2.2 de la Directiva 2003/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte.

b) Energía térmica y eléctrica producida a partir de la biomasa.

27.2 Las personas titulares de explotaciones agrarias que utilicen la totalidad o parte de la superficie de su explotación, excluida la retirada de cultivo y las superficies forrajeras, para producir materias primas con finalidades energéticas, deberán declarar la superficie, la especie, la variedad, el rendimiento en kg/ha, el ciclo del cultivo y la periodicidad de la cosecha.

27.3 Las personas solicitantes que deseen obtener ayuda a los cultivos energéticos deberán formalizar un único contrato por materia prima cultivada con una persona receptora o primera transformadora autorizada en los términos que establece el artículo 26 del Reglamento CE 1973/2004.

27.4 En el caso de que el contrato se modifique o se anule, dentro del período de modificaciones de la solicitud, será necesario comunicarlo a la oficina comarcal que tramita su solicitud.

27.5 Cuando por motivos excepcionales, la persona solicitante prevea una entrega inferior a la que se ha establecido y por lo tanto, una modificación de la solicitud, será necesario que lo comunique con una antelación mínima de quince días antes de la cosecha, a la oficina comarcal que la tramita a fin de que la autorice.

27.6 Deberá acreditarse la cosecha obtenida indicando la cantidad de materia prima recogida y entregada de cada especie y deberá corresponder, al menos, al rendimiento considerado representativo y expresado en el anexo 3 de esta Orden.

27.7 Las personas solicitantes y las personas receptoras o primeras transformadoras de las materias primas deberán cumplir las obligaciones que establece el Real decreto 1618/2005, de 31 de diciembre.

Subsección 2

Ayuda específica a las personas productoras de arroz

Artículo 28

Objeto y requisitos

28.1 La ayuda específica por hectárea a las personas productoras de arroz se abonará para las parcelas agrícolas definidas como de regadío en el SIGPAC o inscritas como de regadío en un registro público oficial.

28.2 En todo caso, en las superficies a que se refiere el apartado anterior, deberán haberse efectuado los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y haber llegado a la floración.

Subsección 3

Ayudas a los frutos de cáscara

Artículo 29

Beneficiarios y requisitos

29.1 Las personas productoras con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el apartado siguiente, podrán beneficiarse de ayudas por superficie comunitarias y estatales cuyos importes se indican en el artículo siguiente.

La concesión de las ayudas financiadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y por el DAR, está condicionada al cobro de la ayuda comunitaria.

29.2 Para tener derecho a las ayudas, las superficies deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 ha.

b) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles por almendro, 150 por avellano y pistachero, 60 por nogal y 30 por algarrobo.

c) Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara, de acuerdo con los artículos 11 o 14 del Reglamento CE 2200/1996, para los productos mencionados en el artículo 29.1 de esta Orden.

Artículo 30

Cuantía de las ayudas y financiación

30.1 Se concederá una ayuda comunitaria general a las personas productoras, con la declaración única previa del año en que se presenta la solicitud, de 241,50 euros por hectárea en las plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo. Complementariamente, a las plantaciones de avellano se les asignará una ayuda comunitaria adicional de 105 euros por hectárea.

30.2 Una vez realizados los controles correspondientes sobre las solicitudes recibidas, si el importe obtenido multiplicando las superficies elegibles para las ayudas unitarias a que se refiere el apartado 1 de este artículo excede el importe global que prevé el artículo 84 del Reglamento CE 1782/2003, se aplicará un coeficiente corrector a la ayuda comunitaria general para evitar exceder el importe global citado.

30.3 En el caso de que sea necesaria la aplicación del coeficiente corrector a que se refiere el apartado 2 de este artículo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una ayuda nacional, cuya cuantía será la mitad de la diferencia entre el importe unitario de la ayuda general a que se refiere el apartado 1 y la ayuda que resulta de la aplicación del coeficiente corrector a qué se refiere el apartado 2 mencionado. Esta ayuda tendrá como límite la cantidad de 60,375 euros por hectárea.

30.4 Si la limitación máxima de la ayuda nacional lo permite, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá un complemento de la ayuda a las superficies cuyo titular sea persona agricultora profesional, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y que mantenga la mencionada calificación en la fecha de finalización del plazo de solicitud.

El complemento de la ayuda a la que se refiere el párrafo anterior, sumado a la aportación recogida en el apartado 3, será como a máximo de 60,375 euros por hectárea, condicionado a la disponibilidad presupuestaria.

30.5 El DAR concederá una ayuda de 60,375 euros por hectárea para las parcelas ubicadas en Cataluña. Las ayudas previstas en este apartado irán a cargo de la partida AG02 D/770170400/6120, de los presupuestos del DAR, para el año 2007, con un importe de 1.646.556,03 euros. En el caso de que se supere la disponibilidad presupuestaria la ayuda se reducirá proporcionalmente en función de la superficie con derecho a ayuda incluida en las solicitudes.

Subsección 4

Ayudas a las semillas

Artículo 31

Objeto y requisitos de la ayuda a la producción de semillas

31.1 Se concederá la ayuda que prevé el artículo 99 del Reglamento CE 1782/2003, a las personas productoras de semillas base o semillas certificadas de las especies que establece el anexo XI del Reglamento mencionado, y de acuerdo con los importes de la ayuda para especie y variedad que se indican.

31.2 Las semillas objeto de la ayuda deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Haber sido certificada oficialmente.

b) Haber sido producida en las condiciones que prevé el artículo 47 del Reglamento CE 1973/2004, y en este sentido será necesario presentar el contrato de multiplicación con los datos mínimos que figuran en el anexo XIII del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, o la declaración de cultivo, en caso de producción en cultivo directo para el establecimiento de semillas, en el registro oficial del DAR, antes de las fechas siguientes:

b.1) Para todas las especies, salvo el arroz:

Hasta el final del período de presentación de la solicitud única que establece el artículo 8 de esta Orden, para siembras de otoño.

Hasta el 15 de mayo para las siembras de primavera.

b.2) Para las semillas de arroz: el 30 de junio.

c) Haber sido recogida durante el año en el ámbito territorial de Cataluña y comercializada para la siembra antes del 15 de junio del año siguiente al de la cosecha.

Se considerará que se ha cumplido el requisito de haber comercializado una semilla para la siembra cuando la semilla haya sido vendida en un establecimiento autorizado y, una vez procesada y envasada, haya sido certificada oficialmente. La venta se acreditará mediante factura, albarán u otros documentos admitidos en derecho que lo prueben. El establecimiento autorizado debe acreditar que la semilla, una vez envasada, precintada y certificada oficialmente, se ha comercializado según lo que dispone el artículo 49 del Reglamento CE 1973/2004.

31.3 Los beneficiarios deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Adjuntar a la solicitud única de ayuda, una copia compulsada o legitimada notarialmente del contrato de multiplicación, o de la declaración de cultivo en caso de producción en cultivo directo.

No obstante, en el supuesto de las siembras de primavera de semillas diferentes del arroz y en caso de semillas del arroz, tanto la declaración de cultivo como el contrato, podrán no acompañar a la solicitud, pero deberán presentarse con posterioridad ante el registro oficial del DAR, receptor de la solicitud única de ayuda, antes de las fechas señaladas en el artículo 31.2 de esta Orden.

b) Presentar antes del día 10 de mayo del año siguiente en el mismo lugar donde se haya presentado la DUN, la información sobre la cantidad de semilla certificada producida para la que se solicita la ayuda, expresada en quintales con dos decimales, para cada especie, acompañada del certificado oficial expedido por el DAR, o el organismo responsable de la certificación de la comunidad autónoma que haya precintado la semilla, donde deberá figurar, como mínimo:

b.1) La identificación del acta de precintado (número y fecha del acta).

b.2) El número de cada lote correspondiente al acta mencionada.

b.3) La cantidad de semilla certificada de la totalidad de cada lote que corresponde al beneficiario.

31.4 Para las semillas de las que es posible su derivación a usos de alimentación humana o animal, a menos que hayan sido tratadas o coloreadas de manera que se imposibilite la derivación mencionada, deberá quedar suficientemente probada, a satisfacción de la autoridad competente, su no derivación a estos usos.

Subsección 5

Ayuda específica al olivar

Artículo 32

Objeto e importe máximo

32.1 Se concederá una ayuda al olivar que tenga un valor ambiental o social, con el fin de contribuir a su conservación, de acuerdo con lo que prevé el artículo 110 octies del Reglamento CE 864/2004, de 29 de abril, que modifica y adapta el Reglamento CE 1782/2003.

32.2 El importe máximo a nivel nacional de esta ayuda es el que dispone el apartado 3 del artículo 110 decies del Reglamento CE 864/2004, ajustado de acuerdo con el procedimiento que indica el artículo 144.2 del Reglamento CE 1782/2003. Su distribución entre las comunidades autónomas se indica en el anexo IX del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre.

32.3 No se tendrá derecho a ninguna ayuda cuando el importe por solicitud sea inferior a 50 euros.

Artículo 33

Categorías de olivar

33.1 Podrán ser admisibles para la ayuda las superficies de olivar situadas en explotaciones de dimensión pequeña, incluidas en las cuatro categorías siguientes:

a) Olivares en zonas dependientes del cultivo: municipios donde la superficie de olivar en el ámbito municipal supera el 80% de la superficie total labrada.

b) Olivares de alto valor cultural y paisajístico: municipios con pendiente media superior al 20% con olivares en terrazas.

c) Olivares en zonas con limitaciones permanentes del medio natural: municipios con pluviometría inferior a 100 mm en el período de julio a septiembre.

d) Olivares con riesgo de abandono situados en zonas desfavorecidas: municipios en zonas desfavorecidas de montaña, en zonas desfavorecidas por despoblamiento o en zonas desfavorecidas con limitaciones específicas, relacionadas en el anexo 5 de esta Orden.

33.2 A estos efectos, se entenderá que una explotación es de dimensión pequeña cuando su producción media no alcance 57.000 kg de aceite de oliva, incluido el 8% correspondiente al aceite de orujo. Esta producción se calculará en función de los rendimientos de aceitunas y aceite que fijan los reglamentos CE 2225/2000, 2067/2001, 1845/2002, 1903/2003, y, en su caso, con las modificaciones correspondientes, por los que se fijan los rendimientos de aceitunas y aceite, respectivamente, para las campañas 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003.

Artículo 34

Superficie admisible e importe de la ayuda

34.1 La ayuda al olivar se concederá por hectárea del SIG oleícola, calculada de acuerdo con el método común que indica el anexo XXIV del Reglamento CE 1973/2004. Para una parcela oleícola sólo se podrá percibir el importe correspondiente a la ayuda establecida para una de las categorías.

34.2 Los importes indicativos de la ayuda por hectárea del SIG oleícola, para cada una de las categorías establecidas en el artículo 46.1 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, son los siguientes:

a) Olivares en zonas dependientes del cultivo: 20 euros/ha del SIG oleícola.

b) Olivares de alto valor cultural y paisajístico: 20 euros/ha del SIG oleícola.

c) Olivares en zonas con limitaciones permanentes del medio natural: 115 euros/ha del SIG oleícola.

d) Olivares con riesgo de abandono situados en zonas desfavorecidas: 115 euros/ha del SIG oleícola.

34.3 El importe de la ayuda por hectárea del SIG oleícola para cada categoría se determinará antes del 31 de octubre del año en que se presenta la solicitud, de acuerdo con los datos de las solicitudes recibidas y de conformidad con el artículo 171.ter.ter del Reglamento CE 1973/2004.

Artículo 35

Condiciones de admisibilidad

El pago de la ayuda estará supeditado al cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) La parcela oleícola deberá estar registrada en el SIGPAC.

b) Las superficies deberán tener olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998, o si lo han sido después, deberán ser de sustitución de otros que cumplieran el requisito mencionado.

c) El número de olivos por parcela oleícola no podrá diferir más de un 10% del número registrado en el SIGPAC a enero de 2005.

Artículo 36

Declaración responsable de intención de plantar olivos

Todos/as los/las oleicultores/as pueden presentar una declaración previa de intención de plantar olivos con indicación de los olivos que prevean plantar y su localización y, si procede, el número de olivos que se arrancarán y su localización. Como muy tarde, al final del segundo mes después de la presentación de la declaración previa de intención de plantar, el DAR comunicará al interesado, indicando en cada caso el número de olivos, lo siguiente:

a) Si las plantaciones previstas son de sustitución de olivos arrancados, y por lo tanto, no se consideran plantaciones de olivos adicionales.

b) Si las plantaciones previstas son de olivos adicionales que no pueden dar derecho a la ayuda.

La declaración previa de intención de plantar se presentará según el modelo establecido por el DAR. Se considerarán igualmente válidas las versiones anteriores del impreso que hacen referencia al Reglamento CE 2366/98, de 30 de octubre, que establece disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998-1999 y 2000-2001.

TÍTULO 3

Ayudas a la ganadería

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 37

Compromisos y obligaciones de los solicitantes de la prima por vaca lactante, la prima de ovino-cabrío, la prima adicional de ovino y cabrío y el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas lactantes

37.1 Identificación y registro de los animales.

37.1.1 Todos y cada uno de los animales por los que se solicite una ayuda deben estar identificados de acuerdo con el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y el Real decreto 947/2005, de 29 de julio.

37.1.2 En el caso de la especie bovina, los animales estarán, además, registrados en la base de datos de gestión de la identificación y dotados de su documento de identificación, y figurarán anotados en el Libro de Registro de Bovinos, que el ganadero debe mantener actualizado.

Las personas productoras, para beneficiarse de las ayudas deben cumplir la totalidad de las prescripciones legales del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

La explotación a la que pertenecen los animales objeto de ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y se regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

37.2 Períodos de retención.

37.2.1 Las personas productoras deben mantener en su explotación un número de hembras elegibles igual, como mínimo, al número por el que se haya solicitado el beneficio de la prima de ovino-cabrío, la prima por vaca lactante o el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas lactantes durante los períodos mínimos siguientes:

a) Seis meses, contado a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de prima por vaca lactante y del pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas lactantes.

b) Cien días, contado a partir del día siguiente de la finalización del plazo para la presentación de la solicitud, en el caso de la prima de ovino-cabrío.

37.2.2 Las personas productoras que hayan presentado su solicitud de prima de ovino-cabrío o prima por vaca lactante por un número de hembras superior a su límite individual de derechos, deben mantener durante los períodos de retención mencionados en el artículo 37.2.1 anterior, el número de cabezas siguiente:

a) En el caso de personas productoras de carne de ovino y cabrío, un número de hembras igual, como mínimo, al número de derechos disponibles. El número de derechos disponibles no podrá ser nunca inferior a diez.

b) En el caso de vacas lactantes, el número entero más próximo redondeado por exceso.

37.2.3 Los animales bovinos que estén en la explotación sólo se tomarán en consideración para la prima por vaca lactante y/o para el pago adicional a las explotaciones que mantienen vacas lactantes si coinciden con la identificación que figura en la solicitud de ayuda.

37.2.4 Una vaca lactante o una brava declarada para la prima por vaca lactante o para el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas lactantes podrá ser sustituida por otra vaca lactante o brava en las mismas condiciones dentro de los veinte días siguientes al de la baja en la explotación del animal sustituido. La sustitución deberá ser anotada en el Libro de Registro antes de los tres días siguientes al de la sustitución y comunicada a la oficina comarcal correspondiente en los siete días siguientes.

37.2.5 Durante el período de retención debe mantenerse un número de vacas lactantes igual, como mínimo, al 60% de los animales por los que se solicita la ayuda y un número de bravas primables no superior al 40% del total mencionado. En el caso de que el cálculo del número máximo de bravas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionado de animales, este número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

37.3 Disminuciones en el número de animales objeto de solicitud.

37.3.1 En el caso de que, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, la persona productora no pueda cumplir con el compromiso de retención de los animales por los que haya solicitado la prima por vaca lactante y/o la prima de ovino y cabrío durante los períodos establecidos en el artículo 37.2.1 anterior, la disminución en el número de animales debe comunicarse, por escrito y en los modelos establecidos al efecto, a la oficina comarcal donde se presentó la solicitud de prima y en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de la producción del hecho, indicando las causas y su justificación. Se mantendrá el derecho a prima para los animales realmente subvencionables que hayan sido retenidos durante el período de retención.

37.3.2 En el caso de que, por causas de fuerza mayor, el productor no pueda cumplir con el compromiso de retención de los animales por los que se haya solicitado la ayuda durante los períodos establecidos en el artículo 37.2.1 anterior, esta disminución deberá ser comunicada, por escrito y en los modelos establecidos al efecto, en la oficina comarcal donde presentó la solicitud de ayuda y en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes a partir del momento en que el titular de la explotación esté en situación de hacerlo, indicando las causas y aportación de las pruebas correspondientes. Cuando un productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a la ayuda por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse el hecho.

Sin perjuicio de los supuestos concretos que se puedan tener en cuenta, se considerarán casos de fuerza mayor los siguientes:

a) Defunción de la persona productora.

b) Incapacidad provisional o permanente de la persona productora, de acuerdo con lo que dispone el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

c) Expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación administrada por la persona productora, siempre que esta circunstancia no sea previsible en el momento de la presentación de la solicitud.

d) Daño catastrófico natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

d) Destrucción accidental de los edificios de la persona productora destinados al rebaño bovino o de ovino-cabrío.

e) Epizootia que afecte parcialmente o totalmente al rebaño bovino o de ovino-cabrío de la persona productora, siempre que esta circunstancia no sea previsible en el momento de la presentación de la solicitud.

37.4 Traslados de los animales objeto de solicitud de ayuda.

Se considera traslado cualquier movimiento de los animales por los que se solicita la ayuda, a una unidad de producción de la explotación de la persona productora diferente de la indicada en la solicitud y que implique un cambio de municipio o el traslado a una explotación que sea de otra persona productora.

Cualquier traslado de los animales objeto de solicitud de ayuda debe ser comunicado por escrito y en los modelos establecidos al efecto, en la oficina comarcal donde presentó su solicitud de ayuda, y siempre previamente a la realización del traslado. En el modelo establecido se deberá adjuntar copia compulsada o legitimada notarialmente de la guía de traslado de los animales.

A efectos de los controles que se realicen, sólo se considerarán primables los animales que se encuentren en la unidad de producción declarada en la solicitud o en la que se haya comunicado previamente que se trasladan de acuerdo con lo que establece el párrafo anterior.

Artículo 38

Cambios de titularidad de las explotaciones ganaderas

38.1 A los efectos de las ayudas ganaderas que regula el título 3 de esta Orden, salvo la prima de ovino y cabrío y el pago adicional al sector lácteo, sólo se admitirá un único cambio de titularidad por persona productora y campaña. En caso de presentación de un segundo cambio de titularidad que afecte a la misma explotación, no se tendrá en cuenta para estas ayudas.

38.2 Los cambios de titularidad de explotaciones ganaderas relacionadas con solicitudes de ayudas deberán producirse entre personas titulares de una explotación ganadera. En ningún caso podrán hacerse entre personas cotitulares.

38.3 Una vez realizado un cambio de titularidad, la antigua persona titular no podrá presentar nuevas solicitudes de ayudas ganaderas para la misma campaña.

38.4 En los casos en que se produzca un cambio de titularidad de una explotación que previamente ha solicitado alguna de las ayudas mencionadas, tanto la explotación de la antigua persona titular como la de la nueva persona titular se tratarán como una única explotación a los efectos de aplicación de todos los límites y la posible aplicación de reducciones, exclusiones y sanciones, de acuerdo con la normativa comunitaria de aplicación.

38.5 En el caso de que a la explotación le corresponda el pago de las ayudas, los importes se abonarán siempre a la persona productora que ha presentado cada una de las solicitudes.

38.6 Sólo se tendrán en cuenta los cambios de titularidad de las explotaciones ganaderas durante la campaña que corresponda, siempre que se haya presentado el documento normalizado llamado Cambio de titularidad de la explotación ganadera para la consideración de las ayudas ganaderas. La presentación de este documento se deberá hacer en el mismo momento en que se hace el cambio de titularidad de la explotación en el libro de explotación ganadera o, como máximo, en la fecha en que la segunda persona productora interviene en el cumplimiento de compromisos de la antigua persona titular o presenta solicitudes de ayuda relacionadas con el cambio de titularidad.

Capítulo 2

Primas ganaderas

Sección 1

Prima por vaca lactante

Artículo 39

Objeto y requisitos

39.1 Podrán ser beneficiarias de la prima por vaca lactante las personas productoras que lo soliciten y que tengan asignados derechos individuales a prima, que mantengan un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne y que asuman los compromisos y las obligaciones que establece el artículo 37 de esta Orden.

39.2 A efectos de esta Orden se considera:

Vaca lactante: hembra bovina que haya parido.

Brava: hembra bovina de un mínimo de ocho meses que no haya parido.

39.3 Se consideran primables las vacas lactantes y las bravas que pertenecen a razas cárnicas o que proceden del cruce con alguna de estas razas.

La relación numérica entre vacas lactantes y bravas objeto de la solicitud de prima y mantenidas durante todo el período de retención no podrá ser inferior a 60-40, respectivamente, es decir, el número de bravas no podrá ser superior al 40% de los animales primables. En el caso de que se presenten solicitudes que no cumplan lo que establece este apartado, el DAR ajustará de oficio las solicitudes.

39.4 En el caso de que se presenten solicitudes por un número de cabezas superior al número de derechos disponibles por la persona productora, el DAR calculará el número de animales primables que corresponda en función del número de derechos de la persona productora.

39.5 Las personas productoras deben estar incluidas en alguno de los supuestos siguientes:

a) No vender leche o productos lácteos que procedan de la explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud.

b) En el caso de vender leche o productos lácteos, que se trate únicamente de venta directa a la explotación.

c) En el caso de vender leche o productos lácteos, y no se trate únicamente de venta directa a la explotación, que tengan asignada una cantidad de referencia individual disponible de venta a personas compradoras que sumada, si procede, a la de venta directa a 31 de marzo del año en que se presenta la solicitud, sea igual o inferior a 120.000 kg.

En este último supuesto, el número de vacas lactantes por el que se podrá solicitar la prima no puede ser superior al número de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne, ni a lo que resulta de restar el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia asignada a la persona productora del número total de vacas de la explotación. En el caso de ser superior, el DAR reducirá de oficio el número de vacas lactantes por el que se solicita prima.

39.6 Las personas beneficiarias de la prima por vaca lactante obtendrán una prima complementaria por el mismo número de cabezas primadas y con cargo a los presupuestos generales del Estado.

Sección 2

Prima por el sacrificio de bovinos

Artículo 40

Objeto y requisitos

40.1 Las personas productoras de ganado bovino, que lo soliciten, podrán obtener la prima por el sacrificio de bovinos que establece el artículo 130 del Reglamento CE 1782/2003, cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un país tercero durante el año 2007. A los efectos de esta ayuda, los animales exportados a Ceuta y Melilla tendrán la consideración de exportados a países terceros. La prima al sacrificio de bovinos se concederá de acuerdo con los límites máximos que establece la normativa comunitaria.

40.2 Se establecen dos modalidades de ayuda:

a) Prima al sacrificio de bovinos adultos, para los animales que tengan ocho o más meses de edad en el momento de su sacrificio o exportación.

b) Prima al sacrificio de terneros, para los animales de más de un mes y menos de ocho meses de edad en el momento de su sacrificio o exportación, con un peso en canal de 185 kg como máximo o, en caso excepcional, de 300 kg como máximo de peso vivo. Se entenderá que cumplen este requisito los animales menores de seis meses.

40.3 Para obtener la prima será necesario cumplir los requisitos del artículo 37.1 de esta Orden.

40.4 Para tener derecho a la prima la persona productora debe haber mantenido en su explotación los animales objeto de la solicitud por un período no inferior a los dos meses, que finalicen como máximo un mes antes de la fecha de sacrificio o dos meses antes de la exportación. En el caso de terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el período de retención mínimo será de un mes. Los bovinos deben ser sacrificados en un centro de sacrificio que participe como colaborador en este régimen de prima.

40.5 Para que el animal sea primable, no pueden transcurrir más de cuatro meses entre el sacrificio o la exportación del animal y la solicitud de la ayuda.

40.6 Sólo podrán considerarse elegibles a efectos de esta prima y con respecto a los sacrificios realizados dentro del ámbito territorial español, los animales cuyo sacrificio lo haya comunicado el centro de sacrificio a la base de datos que establece el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. La comunicación de la baja del animal realizada por el centro de sacrificio de acuerdo con el Real decreto mencionado tendrá, en estos casos, la consideración de prueba de sacrificio con respecto al artículo 121.1.a) del Reglamento CE 1973/2004. El animal deberá haber sido sacrificado en un matadero colaborador que cumpla los requisitos del artículo 63 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre.

Cuando se trate de animales sacrificados con una edad entre seis y menos de ocho meses, la persona productora deberá pedir al matadero que expida una certificación relativa al peso en canal de los animales por los que se solicite la ayuda.

40.7 Sin perjuicio de los plazos de comunicación de las bajas que establece el artículo 13 del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y a fin de que se puedan realizar las comprobaciones previas al pago de la ayuda, todos los animales sacrificados dentro del ámbito territorial español deberán constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos en fecha anterior al pago de la ayuda.

40.8 Para los animales sacrificados en otro estado miembro de la Unión Europea, el certificado de sacrificio será expedido por el matadero del país de destino. El certificado de sacrificio deberá incluir como mínimo, los datos a que hace referencia el artículo 121.1.a) del Reglamento CE 1973/2004.

40.9 En los casos de animales que son exportados vivos fuera de la Unión Europea, la prueba de sacrificio se sustituirá por la presentación de la documentación probatoria de la exportación.

40.10 Presentación de la solicitud.

40.10.1 Las solicitudes se clasificarán en los grupos siguientes:

a) Animales sacrificados dentro del ámbito territorial español.

b) Animales sacrificados en otro estado miembro de la Unión Europea.

c) Animales exportados a países terceros, Ceuta y Melilla.

40.10.2 Dentro de una misma solicitud sólo se podrán incluir animales correspondientes a uno de los grupos relacionados en el apartado anterior.

Sección 3

Prima de ovino-cabrío

Artículo 41

Objeto y requisitos

41.1 Pueden ser beneficiarios de la prima de ovino-cabrío las personas productoras que lo soliciten, que tengan disponibles un mínimo de diez derechos individuales de prima; que tengan un rebaño de ovejas y/o cabras elegibles; y que asuman los compromisos y obligaciones fijados en el artículo 37 de esta Orden.

En el caso de solicitudes presentadas que incluyan un número de cabezas superior al número de derechos asignado a la persona productora, la prima será reducida hasta el número de animales correspondiente al número de derechos. En el caso de rebaño mixto, esta reducción será proporcional al número de animales de cada especie que forme parte del rebaño.

41.2 El número de animales solicitados en esta prima no podrá ser inferior a diez.

41.3 Se consideran ovejas o cabras elegibles todas las hembras de la especie ovina o caprina que hayan parido al menos una vez o que tengan como mínimo un año el último día del período de retención.

41.4 A los efectos de esta prima y de acuerdo con la normativa comunitaria, se entiende por productor de ovino-cabrío la persona ganadera, persona física o jurídica, cuya explotación se encuentre dentro del ámbito territorial español y que se dedique a la cría de ovinos y/o de cabrío.

Sección 4

Prima adicional de ovino y cabrío

Artículo 42

Objeto y requisitos

42.1 Pueden obtener la prima adicional que prevé el artículo 114 del Reglamento CE 1782/2003, las personas productoras de ovino-cabrío cuya explotación se encuentre situada en las zonas definidas en el artículo 17 del Reglamento CE 1257/1999, siempre que al menos el 50% de la superficie dedicada a la agricultura esté en estas zonas. Los municipios de Cataluña que cumplen los requisitos de este artículo y que se tendrán en cuenta para esta prima adicional son los que figuran en el anexo 3 de la Orden AAR/23/2007, de 14 de febrero. Como superficie dedicada a la agricultura se considerará la que figure en la DUN.

Las personas productoras que quieran acceder al cobro de la prima adicional, lo deberán indicar expresamente en la solicitud de ayuda.

42.2 Pueden obtener también la prima adicional las personas productoras que tengan su explotación ubicada en las zonas geográficas en que la trashumancia es una práctica tradicional de acuerdo con la normativa vigente, y que trasladen a una de las zonas definidas en el apartado anterior un mínimo del 90% de los animales con derecho a prima durante un período mínimo de noventa días consecutivos, salvo casos de fuerza mayor o circunstancias naturales debidamente justificadas.

En este caso, la persona productora deberá presentar la documentación justificativa de la realización de esta trashumancia, así como la documentación que justifique la realización de la trashumancia en las dos campañas anteriores antes del 31 de diciembre del año en que se solicita la ayuda.

42.3 Las personas productoras que presenten la documentación mencionada en el apartado anterior, deberán haber indicado expresamente en la solicitud de ayuda que quieren acceder al cobro de la prima adicional para tener derecho.

42.4 Según la declaración de la persona productora y los controles efectuados, el DAR determinará si la persona productora reúne los requisitos necesarios para tener derecho al cobro de la prima adicional de ovino y cabrío de acuerdo con la normativa vigente.

Sección 5

Pagos adicionales a las personas productoras de bovino

Artículo 43

Pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas lactantes

43.1 Podrán ser beneficiarias del pago adicional las personas productoras que lo soliciten, tengan o no asignados derechos de prima, que tengan un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne y que asuman los compromisos y las obligaciones que establece el artículo 37 de esta Orden.

43.2 A efectos de esta ayuda se considera:

Vaca lactante: hembra bovina que haya parido.

Brava: hembra bovina de un mínimo de ocho meses que no haya parido.

43.3 Se consideran primables las vacas lactantes y las bravas que pertenecen a razas cárnicas o que proceden del cruce con alguna de estas razas.

La relación numérica entre vacas lactantes y bravas objeto de la solicitud del pago adicional y mantenidas durante todo el período de retención no podrá ser inferior a 60-40 respectivamente, es decir, el número de bravas no podrá ser superior al 40% de los animales primables. En el caso de que se presenten solicitudes que no cumplan lo que establece este apartado, el DAR ajustará de oficio las solicitudes.

43.4 La concesión del pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas lactantes se supedita a que el factor de densidad ganadera, calculado de acuerdo con el anexo XVIII del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, no exceda las 1,5 UBM/ha en el año en que se solicita la ayuda.

Se tendrá en cuenta para este cálculo la superficie forrajera que la persona solicitante haya declarado en la DUN. No deberán cumplir el requisito de carga ganadera las personas productoras que tengan hasta 15 UBM en su explotación.

Las superficies forrajeras definidas en el artículo 7.3.i) y los pastos del anexo 4 de esta Orden se podrán considerar para el cálculo de la densidad ganadera.

43.5 El importe del pago adicional se determinará de acuerdo con el presupuesto asignado a este concepto, tal como establece el artículo 78 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, modificado por el Real decreto 1582/2006, de 22 de diciembre.

43.6 El importe del pago adicional variará de acuerdo con lo siguiente:

a) Las primeras cuarenta cabezas recibirán el importe unitario que se establezca por cabeza.

b) Las cabezas entre cuarenta y uno y setenta recibirán dos tercios del importe unitario que se establezca por cabeza.

c) Las cabezas entre setenta y uno y cien recibirán un tercio del importe unitario que se establezca por cabeza.

Sólo recibirán el pago adicional las cien primeras cabezas primables de cada solicitud.

En el caso de explotaciones asociativas, se tendrá en cuenta el número de personas agricultoras a título principal que forman parte de la explotación en la fecha de fin del período de solicitud para el cálculo del importe correspondiente a las cabezas solicitadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 80.3 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, modificado por el Real decreto 1582/2006, de 22 de diciembre. El límite de cien cabezas con derecho a ayuda aumentará de acuerdo también con el número de agricultores a título principal. Cuando la persona titular sea una persona física se podrán computar como personas agricultoras a título principal el cónyuge y los familiares de primer grado de la persona titular, tanto por consanguinidad como por afinidad.

43.7 Se tendrán en cuenta para la valoración como persona agricultora a título principal las personas productoras que han sido declaradas como tales en la solicitud de la DUN. Una misma persona productora no podrá ser considerada como persona agricultora a título principal por más de una solicitud, a efectos del aumento del límite de cabezas con derecho a recibir este pago adicional.

Para una solicitud determinada no se tendrán en cuenta como persona agricultora a título principal las personas productoras que hayan solicitado el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas lactantes a título individual.

43.8 Se considerará persona agricultora a título principal la que haya obtenido más del 50% de su renta de la actividad agraria durante el último año disponible y cotice en el régimen especial agrario o en el régimen de autónomos equivalente desde el 1 de enero del año en que se presenta la solicitud. Esta última condición se mantendrá, al menos, hasta el último día del plazo de solicitud.

Artículo 44

Pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente

44.1 Podrán ser beneficiarias de esta ayuda las personas productoras que lo soliciten y que promuevan la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno.

44.2 Los animales con derecho a ayuda deberán haber sido sacrificados durante el año 2007. Se considerarán los animales que han sido engordados y sacrificados en territorio nacional en alguno de los sistemas de calidad de la carne reconocidos oficialmente en el Estado español, que se especifican a continuación:

a) Denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.

b) Ganadería ecológica o integrada.

c) Etiquetado facultativo de la carne que suponga requisitos superiores a los exigidos en la normativa general.

Las entidades gestoras de estos sistemas de calidad facilitarán al DAR los datos de los animales sacrificados dentro de estos programas antes del 31 de enero del año siguiente al que se solicita la ayuda.

44.3 El importe del pago adicional, que será igual para todas las cabezas, se determinará de acuerdo con el presupuesto asignado a este concepto, tal como establece el artículo 81 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, modificado por el Real decreto 1582/2006, de 22 de diciembre, y se pagará hasta un máximo de doscientas cabezas por persona solicitante.

44.4 En caso de cebadores comunitarios el límite de doscientas cabezas por explotación se aplicará a cada socio/a del cebador, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

Que uno de los objetivos del cebador sea el engorde de terneros nacidos en explotaciones de vacas lactantes de las personas socias.

Que las personas socias que aportan animales a la solicitud del pago adicional deben tener derechos de prima y deben haber solicitado la prima por vaca lactante durante el año en que se solicita el pago adicional.

Que en el cebador sólo se engordan animales nacidos de las vacas lactantes de las explotaciones de las personas socias.

Artículo 45

Pago adicional al sector lácteo

45.1 Podrán ser beneficiarias del pago adicional al sector lácteo las personas productoras que lo soliciten y, además, tengan cuota láctea disponible.

45.2 La cuota láctea disponible, a los efectos de esta Orden, es aquélla de que dispone cada productor por la liquidación de la tasa en 31 de marzo del año en que se solicita la ayuda.

45.3 La persona productora deberá declarar, junto con la solicitud del pago adicional al sector lácteo, su compromiso de acogerse voluntariamente al sistema de calidad que describe la Guía de prácticas correctas de higiene que recoge el anexo XIX del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, o, en su caso, a un sistema que asegure la calidad de la leche aprobado y verificado por el DAR, con la intención de cumplir los aspectos relacionados con las condiciones higiénico-sanitarias de la producción de leche.

45.4 No tendrán derecho al pago adicional al sector lácteo las personas productoras:

Sancionadas por incumplimientos de la legislación en materia de calidad de la leche cruda en los tres años anteriores al año en que se solicita la ayuda.

Sancionadas en el año anterior en que se pide la ayuda por incoherencias entre capacidad de producción de la explotación y entregas declaradas.

45.5 El importe del pago adicional se determinará de acuerdo con el presupuesto asignado a este concepto, tal como establece el artículo 83 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, modificado por el Real decreto 1582/2006, de 22 de diciembre.

45.6 Se pagará un máximo de 500.000 kg de cuota por solicitante. Este límite de cuota con derecho a ayuda podrá ser modificado en caso de explotaciones asociativas. En este caso se tendrán en cuenta el número de personas agricultoras a título principal que forman parte de la explotación a fecha de finalización del período de solicitud. Cuando la persona titular sea una persona física se podrán computar como personas agricultoras a título principal el cónyuge y los familiares de primer grado de la persona titular, tanto por consanguinidad como por afinidad.

45.7 Se tendrán en cuenta para la valoración como persona agricultora a título principal las personas productoras que han sido declaradas como tales en la solicitud de la DUN. Una misma persona productora no podrá ser considerada como persona agricultora a título principal por más de una solicitud, a efectos del aumento del límite de kg de cuota con derecho a recibir este pago adicional.

Para una solicitud determinada no se tendrán en cuenta como persona agricultora a título principal los productores que hayan solicitado el pago adicional al sector lácteo a título individual.

45.8 Se considerará persona agricultora a título principal la que haya obtenido, al menos, más del 50% de su renta de la actividad agraria durante el último año disponible y cotice en el régimen especial agrario o en el régimen de autónomos equivalente desde el 1 de enero del año en que se presenta la solicitud.

TÍTULO 4

Controles

Artículo 46

Control de las ayudas

46.1 Las ayudas que prevé el artículo 1 de esta Orden están sometidas a los sistemas de control que definen el Reglamento CE 1782/2003, y el Reglamento CE 796/2004.

46.2 La persona productora que solicite cualquiera de las ayudas que regula esta Orden debe facilitar el acceso a la explotación del personal acreditado y debe colaborar en la realización de los controles pertinentes.

Salvo casos de fuerza mayor, se denegará la ayuda en caso de incumplimiento del apartado anterior o cuando la persona productora o quien le represente se nieguen a seguir las instrucciones de la persona inspectora o impidan la realización de un control sobre el terreno por causas que se les puedan atribuir.

TÍTULO 5

Resolución y pago de las ayudas

Artículo 47

Resoluciones

47.1 La resolución de los expedientes de las ayudas convocadas mediante esta Orden corresponderá al/a la director/a general de Desarrollo Rural.

47.2 El plazo máximo para emitir la resolución y notificarla por escrito al/a la solicitante será de seis meses contado desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. En caso de falta de resolución expresa y notificación en el plazo establecido, la solicitud se entiende desestimada.

47.3 Contra la resolución se podrá interponer recurso de alzada ante el/la consejero/a de Agricultura, Alimentación y Acción Rural en el plazo de un mes contado desde el día siguiente de la notificación de la resolución, sin perjuicio de que se pueda interponer cualquier otro que se considere adecuado.

Artículo 48

Períodos de pago

48.1 Con carácter general, los pagos que prevé el artículo 1 de esta Orden se efectuarán entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de junio del año natural siguiente.

48.2 Los pagos derivados del importe adicional de la ayuda mencionada en el artículo 5 de esta Orden se pagará antes del 30 de septiembre del año natural siguiente al año de presentación de la solicitud única.

Artículo 49

Devolución de los pagos indebidamente percibidos

49.1 En el caso de pagos indebidos, las personas productoras deberán reembolsar los importes más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso a la persona productora y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 73 del Reglamento CE 796/2004.

49.2 En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por persona productora o por campaña, se podrá no exigir el reembolso.

49.3 La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la Administración y no hubiera podido ser razonablemente detectado por la persona productora, salvo los casos que indica el artículo 73.4 del Reglamento CE 796/2004.

TÍTULO 6

Reducciones y exclusiones

Artículo 50

Reducciones y exclusiones por motivos de declaraciones excesivas e incumplimiento intencionado en ayudas a superficies

Sin perjuicio de las responsabilidades que establecen la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, así como el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en las que se pueda incurrir, si se constata la presentación de una solicitud con diferencias entre la superficie declarada y la superficie comprobada, serán de aplicación los artículos correspondientes al capítulo I del título IV del Reglamento CE 796/2004.

Artículo 51

Reducciones, exclusiones y sanciones en los procedimientos de ayudas ganaderas

51.1 Cuando el número de animales declarados en una solicitud, reducido, si procede, como consecuencia de lo que prevé el artículo 37.3 de esta Orden, sea superior al número de animales que se haya comprobado que están en la explotación en el momento de la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, el importe de la ayuda se calculará sobre la base del número de animales subvencionables que se haya comprobado. Salvo casos de fuerza mayor, al importe de la prima se aplicarán las reducciones y exclusiones que prevé el Reglamento CE 796/2004.

51.2 A los efectos de la aplicación de este artículo, se tendrán en cuenta por una parte los animales que son objeto de cualquiera de las primas bovinas, y por la otra los que solicitan la prima de ovino-cabrío.

51.3 Se considerará que, en el momento del control sobre el terreno, se comprueba la presencia de un animal de la especie bovina cuando este animal:

a) Está correctamente identificado con las marcas auriculares, de acuerdo con el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

b) Ha sido notificado en la base de datos de gestión de la identificación y está correctamente inscrito en el registro de la persona productora.

c) Está provisto individualmente por un documento (DIB), de acuerdo con el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

d) En el caso de que haya sido declarado en una solicitud, se encuentra en el lugar notificado por la persona declarante.

51.4 Se considerará que, en el momento del control sobre el terreno, se comprueba la presencia de un animal de la especie ovina cuando su identificación coincide con la indicada en la solicitud y es la correcta de acuerdo con el artículo 37.1 de esta Orden, el animal se encuentra en el lugar notificado por la persona declarante y cumple los requisitos de sexo y edad.

En ningún caso se concederán primas por un número de animales superior a lo que indique la solicitud.

51.5 Se aplicarán las exclusiones y las sanciones que prevé el Reglamento CE 796/2004 tanto con respecto a irregularidades detectadas en superficies forrajeras como en primas ganaderas.

51.6 Cuando, en aplicación del Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y residuos a los animales vivos y en sus productos, se detecten sustancias prohibidas establecidas en el Real decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betaagonistas de uso en la cría de ganado, la persona productora quedará excluida del beneficio de las ayudas al sector bovino durante el año civil en que se efectúe la comprobación. También quedará excluida de estas ayudas durante el mismo año civil, la persona productora que posea o tenga en su explotación cualquier sustancia o producto no autorizado de acuerdo con el Real decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, o bien una sustancia o producto autorizado por el Real decreto mencionado pero poseído de manera ilegal. En caso de reincidencia en el mismo año civil o el siguiente, la exclusión se ampliará, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en que se haya detectado la segunda infracción.

Artículo 52

En los pagos adicionales al sector bovino se aplicarán reducciones y exclusiones que serán equivalentes a las previstas para las primas ganaderas, tal como establece el Reglamento CE 2184/2005, de 28 de diciembre, que modifica los reglamentos CE 796/2004, 1973/2004, que aplica el Reglamento CE 1782/2003.

Disposición derogatoria

Se deroga la Orden ARP/101/2006, de 9 de marzo, por la que se establece el procedimiento para la tramitación de la ayuda de pago único y otros regímenes de ayudas comunitarias en agricultura para la campaña de comercialización 2006-2007 y posteriores, y de las ayudas a las personas productoras de ganado bovino, ovino y cabrío y al sector lácteo para la campaña 2006, y se convocan las ayudas correspondientes.

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

Anexo 1

Documentación

.1 Documentación común

Además de la documentación específica que establecen los apartados siguientes, las solicitudes de las ayudas que prevé el artículo 1 de esta Orden deben ir acompañadas de la documentación común siguiente:

a) Fotocopia compulsada o legitimada notarialmente del NIF de quien solicita. Si previamente se ha aportado al DAR no es necesario volver a presentarla. Únicamente deberá presentarla en caso de que hayan variado los datos.

b) Declaración responsable de quien solicita, en la que conste que la cuenta corriente donde debe ingresarse el importe de la subvención, que figura en la solicitud, pertenece a la persona beneficiaria de la ayuda.

.2 Documentación adicional

1. Si procede, para superficies forrajeras utilizadas en común, será necesario el certificado de adjudicación, expedido por las autoridades locales o territoriales competentes, donde figuren los datos siguientes:

Referencias SIGPAC de la parcela agrícola con su superficie global.

Referencias SIGPAC de la parcela agrícola donde consten las hectáreas asignadas y el período de utilización concedido.

2. Si procede, para superficies de concentración parcelaria, serán necesarias las referencias alfanuméricas SIGPAC de la parcela agrícola que incluya la superficie utilizada.

3. Para los recintos SIGPAC declarados parcialmente, deberá delimitarse en un croquis la superficie declarada. La persona agricultora mantendrá el croquis a disposición del DAR, que lo podrá requerir en cualquier momento.

.3 Documentación específica para las ayudas a la agricultura

1. Para superficies declaradas de lino textil y cáñamo, destinadas a la producción de fibras:

a) Copia compulsada o legitimada notarialmente del contrato de transformación suscrito con una industria autorizada para la transformación para la campaña en curso, junto con la solicitud de ayuda.

b) Factura de compra de semilla certificada para la totalidad de la superficie sembrada, antes del 31 de mayo del año en que se presenta la solicitud.

2. Para superficies declaradas de oleaginosas:

Copia compulsada o legitimada notarialmente de la factura de compra de semilla certificada para la totalidad de la superficie sembrada, antes del 31 de mayo del año en que se presenta la solicitud.

3. Para superficies declaradas con cultivos con destino no alimentario:

a) Los solicitantes que cultiven en la tierra retirada materias primas con destino no alimentario, salvo las enumeradas en el anexo XXII del Reglamento CE 1973/2004, deberán presentar copia compulsada o legitimada notarialmente del contrato de transformación, junto con la solicitud de ayuda.

b) En el caso de las materias primas indicadas en el anexo XXII mencionado, las personas titulares de las explotaciones deberán presentar un compromiso de utilización de las materias primas.

Será necesario comunicar los casos de modificación o anulación de los mencionados documentos.

c) Declaración en la que conste la cantidad total de materia prima recogida y entregada de cada especie, con identificación de la persona receptora o primera transformadora a quien se ha hecho la entrega, antes del 31 de octubre del año en que se presenta la solicitud.

4. Para las superficies declaradas de arroz:

a) Las personas productoras de arroz deben presentar una declaración de existencias a fecha 31 de agosto, antes del 15 de octubre del año en que se presenta la solicitud.

b) Las personas titulares de explotaciones agrarias que quieran recibir pagos específicos correspondientes al arroz, están obligadas a presentar una declaración de producción total y superficie utilizada, antes del día 15 de noviembre del año en que se presenta la solicitud.

En ambas declaraciones se desglosarán las superficies, los tipos y las variedades de arroz de acuerdo con lo que establece el artículo 1 del Reglamento CE 1709/2003.

c) Los industriales arroceros deberán realizar una declaración sobre las existencias de arroz a fecha 31 de agosto del año en que se solicita la ayuda, desglosadas por tipo de arroz (redondo, medio, largo A y largo B) y por grado de transformación (cáscara, descascarado o elaborado), con especificación de si es arroz producido en España, en la Unión Europea o en países terceros, antes del 15 de octubre del año en que se solicita la ayuda.

5. Para las superficies declaradas de cultivo con destino energético:

a) Copia compulsada o legitimada notarialmente del contrato por cada materia prima cultivada con un receptor o primer transformador autorizado, junto con la solicitud de ayuda.

Será necesario comunicar los casos de modificación o anulación de los mencionados contratos.

b) Declaración en la que conste la cantidad total de materia prima recogida y entregada de cada especie, con identificación del receptor o primer transformador a quien se ha hecho la entrega, antes del 31 de octubre del año en que solicita la ayuda.

6. Para superficies declaradas de frutos de cáscara:

Certificado de la organización de productores acreditativo del hecho de que la persona socia que solicita la ayuda se encuentra integrada en su organización y le ha entregado la cosecha.

En el caso de que desee acogerse al complemento de ayuda del artículo 30.4 de esta Orden, deberá adjuntarse:

a) Declaración de la persona solicitante de ser persona agricultora profesional.

b) Copia compulsada o legitimada notarialmente de la declaración del IRPF del último año, o bien de tres declaraciones de los últimos cinco años, incluido el último ejercicio, o autorización a favor del DAR para solicitar esta información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Será necesario aportar esta declaración en caso de no autorizar al DAR para que la solicite.

c) Justificantes de pago de las cuotas de la Seguridad Social de los tres últimos meses. En el caso de que con los justificantes no se acredite la actividad agraria, debe adjuntarse además el Certificado de Tesorería de la Seguridad Social que acredite la situación de alta en el régimen especial agrario o en el de trabajadores autónomos (actividad agraria).

En el caso de que la explotación del titular esté inscrita en el Registro de explotaciones agrarias prioritarias, y que mantenga esta calificación en la fecha de finalización del plazo de solicitud, no será necesario presentar la documentación relacionada en los apartados b) y c) anteriores.

7. Para ayudas a las personas productoras de semilla certificada:

a) Presentar, junto con la solicitud de ayuda, copia compulsada o legitimada notarialmente de la declaración de cultivo y/o del contrato de multiplicación. En caso de siembras de primavera para las especies diferentes del arroz, la fecha límite de presentación será el 15 de mayo del año en que se solicita la ayuda y para el arroz, la fecha límite de presentación será el 30 de junio del año en que se solicita la ayuda.

b) Presentar, antes del 10 de mayo del año siguiente en que se presenta la solicitud de ayuda:

Anexo

a la solicitud con la información de la semilla certificada producida, expresada en quintales con un decimal para cada especie.

En caso de cultivo directo, en este documento se hará constar la información siguiente: identificación del acta de precintado (número y fecha del acta), número de lote, y cantidad de semilla certificada de cada lote.

Certificado oficial expedido por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, donde deberá figurar la identificación del acta de precintado (número y fecha del acta), número de lote, y cantidad de semilla certificada de cada lote.

En el caso de producción mediante contrato de multiplicación, certificación del establecimiento de semillas que contendrá, como mínimo, los datos que figuran en el anexo 13 del Real decreto 2353/2004, de 23 de diciembre.

8. Para la ayuda específica al olivar:

En el caso de declarar olivos sustitutivos que no hubieran sido declarados anteriormente, se adjuntará la declaración previa de intención de plantar olivos, rellenada por la Administración conforme los olivos son sustitutivos.

El DAR podrá requerir en cualquier momento de la tramitación del expediente cualquier elemento que acredite el cultivo y la superficie declarada.

.4 Documentación específica para las ayudas a la ganadería

1. Para las ayudas a las vacas lactantes y a la prima de ovino-cabrío:

a) Las personas productoras solicitantes de la prima por vaca lactante y del pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas lactantes que tengan unidades de producción en otra comunidad autónoma, copia compulsada o legitimada notarialmente del Libro de registro de bovinos y en concreto de las hojas siguientes:

Hoja de abertura (datos de la explotación).

Hojas de incidencias donde figuren los animales por los que se solicita la prima (alta).

b) Las personas productoras de vacas lactantes que quieran acreditar un rendimiento lechero superior a 4.650 kg/vaca deben presentar el certificado de control lechero oficial.

c) Copia compulsada o legitimada notarialmente del NIF del titular de la cuota lechera asignada a la explotación en caso de que la persona que solicita no sea el titular. Si previamente se ha aportado al DAR no es necesario volver a presentarla, únicamente en caso de que hayan variado los datos.

d) Documentos identificativos de los bovinos para los que se solicita la ayuda (ejemplar señalado con el número 1), en los casos en que lo solicite expresamente el DAR.

e) Actualización de censo del libro de explotación para las personas productoras que soliciten la prima de ovino-cabrío. Las personas productoras que presenten su solicitud de prima de ovino y cabrío dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización del plazo de presentación previsto en el artículo 8.2 deberán presentar la actualización de los censos con los datos correspondientes a la fecha en que empieza el período de retención de esta prima.

2. Para la prima por el sacrificio de bovinos:

a) Las personas productoras que soliciten prima por el sacrificio de bovinos y tengan unidades de producción en otra comunidad autónoma, copia compulsada o legitimada notarialmente del libro de registro de bovinos y en concreto de las hojas siguientes:

Hoja de apertura (datos de la explotación).

Hojas de incidencias donde figuren los animales por los que se solicita la prima (alta y baja).

En los casos en que lo solicite expresamente el DAR, los documentos identificativos de los bovinos para los que se solicita la prima (ejemplar señalado con el número 2).

b) En caso de animales sacrificados en el ámbito territorial español con una edad de entre seis y menos de ocho meses, es necesario aportar certificado del matadero donde figure el peso en canal.

c) Para animales sacrificados en otros estados miembros, es necesario aportar los certificados de sacrificio de acuerdo con el artículo 40.8 de esta Orden.

d) En el caso de exportación del animal vivo a un país tercero, es necesario aportar documentación acreditativa de la salida del territorio aduanero de la Unión (DUA) y certificado sanitario internacional que contenga una relación expresa de los números de identificación auricular de los animales que han sido exportados.

3. Con el fin de acreditar la condición de persona agricultora a título principal será necesario presentar:

a) Fotocopia de los estatutos de la sociedad en caso de entidades asociativas, si procede. Si previamente se han aportado al DAR no es necesario volver a presentarlos, únicamente en el caso de que hayan variado los datos.

b) Documentación acreditativa de la relación familiar con la persona solicitante de la ayuda, si procede.

c) Copia de la declaración del IRPF del último año disponible o autorización a favor del DAR para solicitar esta información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Será necesario aportar esta declaración en caso de que no se autorice al DAR para que la solicite.

d) Documentación acreditativa de estar dado de alta en el Régimen especial agrario o en el régimen de autónomos equivalente.

4. Para el pago adicional a la carne de vacuno de calidad:

Documentación que acredite la inscripción en una denominación de origen protegida, ganadería ecológica o integrada o cualquier otra identificación adicional en el etiquetado que haga referencia a determinadas características o condiciones de producción de la carne etiquetada o del animal o animales de procedencia. En caso de que sea un registro gestionado por el DAR no es necesario aportar el certificado de inscripción.

5. Para el pago adicional al sector lácteo:

Con el fin de acreditar la condición de persona agricultora a título principal deberá presentarse:

a) Copia de los estatutos de la sociedad en caso de entidades asociativas, si procede. Si previamente se han aportado al DAR no es necesario volver a presentarlos, únicamente en el caso que hayan variado los datos.

b) Documentación acreditativa de la relación familiar con la persona solicitante de la ayuda, si procede.

c) Copia de la declaración del IRPF del último año disponible o autorización a favor del DAR para solicitar esta información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Será necesario aportar esta declaración en caso de que no se autorice al DAR para que la solicite.

d) Documentación acreditativa de estar dado de alta en el Régimen especial agrario o en el régimen de autónomos equivalente.

Anexo 2

Rendimiento de los cultivos con destino no alimentario en tierras de retirada expresados en kg/ha

Ámbito territorial de Barcelona

Girasol en secano: 1.100.

Girasol en regadío: 2.400.

Colza en secano: 1.200.

Colza en regadío: 2.000.

Camomila en secano: 2.500.

Camomila en regadío: 4.000.

Adormideras en secano: 1.200.

Adormideras en regadío: 2.400.

Cereales en secano: 3.200.

Cereales en regadío: 3.900.

Cáñamo en secano: 3.200.

Cáñamo en regadío: 3.900.

Ámbito territorial de Girona

Girasol en secano: 700.

Girasol en regadío: 1.500.

Colza en secano: 900.

Colza en regadío: 1.900.

Camomila en secano: 2.500.

Camomila en regadío: 4.000.

Adormideras en secano: 1.200.

Adormideras en regadío: 2.400.

Cereales en secano: 3.200.

Cereales en regadío: 3.900.

Cáñamo en secano: 3.200.

Cáñamo en regadío: 3.900.

Ámbito territorial de Lleida

Girasol en secano: 600.

Girasol en regadío: 1.900.

Colza en secano: 1.200.

Colza en regadío: 1.900.

Camomila en secano: 2.500.

Camomila en regadío: 4.000.

Adormideras en secano: 1.200.

Adormideras en regadío: 2.400.

Cereales en secano: 3.000.

Cereales en regadío: 3.900.

Cáñamo en secano: 3.200.

Cáñamo en regadío: 3.900.

Ámbito territorial de Tarragona

Girasol en secano: 450.

Girasol en regadío: 1.400.

Colza en secano: 600.

Colza en regadío: 1.900.

Camomila en secano: 2.500.

Camomila en regadío: 4.000.

Adormideras en secano: 1.200.

Adormideras en regadío: 2.400.

Cereales en secano: 3.100.

Cereales en regadío: 3.900.

Cáñamo en secano: 3.200.

Cáñamo en regadío: 3.900.

Resto de cultivos:

Rendimientos representativos de acuerdo con la primera parte del anexo 1 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre.

Anexo 3

Rendimiento de los cultivos con destino energético en kg/ha

Ámbito territorial de Barcelona

Girasol en secano: 1.100.

Girasol en regadío: 2.400.

Colza en secano: 1.200.

Colza de regadío: 2.000.

Cereales en secano: 3.200.

Cereales en regadío: 3.900.

Ámbito territorial de Girona

Girasol en secano: 700.

Girasol en regadío: 1.500.

Colza en secano: 900.

Colza en regadío: 1.900.

Cereales en secano: 3.200.

Cereales en regadío: 3.900.

Ámbito territorial de Lleida

Girasol en secano: 600.

Girasol en regadío: 1.900.

Colza en secano: 1.200.

Colza en regadío: 1.900.

Cereales en secano: 3.000.

Cereales en regadío: 3.900.

Ámbito territorial de Tarragona

Girasol en secano: 450

Girasol en regadío: 1.400.

Colza en secano: 600.

Colza en regadío: 1.900.

Cereales en secano: 3.100.

Cereales en regadío: 3.900.

Resto de cultivos:

Rendimientos representativos de acuerdo con la primera parte del anexo 1 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre.

Anexo 4

Para una mejor especificación de las tierras de pasto, se concreta la clasificación siguiente:

a) Pastos arbolados: población forestal abierta o con arbolado aclarado que se aprovecha para pasturaje.

b) Pastos arbustivos, carrascales, matorrales y bosque de rebrote: terreno con arbustos y matorrales en más de un 20% de la superficie y con aprovechamiento para pastoreo durante un período indefinido.

c) Erial para pastos: antiguas tierras agrícolas, hoy yermas, con vegetación espontánea que se aprovecha para pasto.

d) Pastizales: pastos formados mayoritariamente por gramíneas bastas que frecuentemente se secan en verano, con presencia o no de algunas especies leñosas, y que se aprovecha fundamentalmente para pastoreo, aunque permite el aprovechamiento mixto.

e) Pastos de puerto o de alta montaña: pastos de hierba fina situados generalmente por encima de los 2.000 m y que se aprovechan exclusivamente para pastoreo estacional.

f) Prados naturales: terreno con cobertura herbácea natural, no sembrada, que se puede aprovechar directamente para el ganado o para métodos mixtos (a diente, heno, ensilado de hierba) a lo largo de un período indefinido de años.

g) Prados artificiales y praderas permanentes: cultivos de gramíneas y leguminosas destinadas a la alimentación del ganado y en las que se realizan tareas culturales de mantenimiento. Son susceptibles de un aprovechamiento mixto por un período indefinido de años.

h) Cultivos forrajeros polifitos, de mezcla sencilla y monofitos, anuales y plurianuales: cultivos herbáceos destinados a la alimentación del ganado y de aprovechamiento mixto a lo largo de su ciclo biológico.

Anexo 5

Municipios con derecho a la ayuda específica al olivar para cada una de las categorías de olivares con un valor ambiental o social

Categoría A) Olivares en zonas dependientes del cultivo: municipios donde la superficie de olivar en el ámbito municipal supera el 80% de la superficie total labrada.

Alt Empordà

Vilamaniscle

Baix Camp

Botarell

Baix Ebre

Aldover

L'Ametlla de Mar

El Perelló

Xerta

Montsià

La Galera

Categoría B) Olivares de alto valor cultural y paisajístico: municipios con pendiente media superior al 20% con olivares en terrazas.

Alt Camp

Aiguamúrcia

El Pont d'Armentera

La Riba

Alt Empordà

Boadella d'Empordà

Cadaqués

Cantallops

Colera

Darnius

Espolla

La Jonquera

Llançà

El Port de la Selva

Rabós

Roses

La Selva de Mar

Terrades

Alt Penedès

Gelida

Olesa de Bonesvalls

Pontons

Torrelles de Foix

Anoia

El Bruc

Cabrera d'Igualada

Castellolí

Copons

Els Hostalets de Pierola

Jorba

Orpí

La Pobla de Claramunt

Vallbona d'Anoia

Bages

Avinyó

Calders

Cardona

Castellbell i el Vilar

Castellgalí

Fonollosa

Monistrol de Calders

Monistrol de Montserrat

Navàs

El Pont de Vilomara i Rocafort

Rajadell

Sant Vicenç de Castellet

Baix Camp

Alforja

Almoster

Colldejou

Duesaigües

Pratdip

Riudecanyes

Riudecols

Vandellòs

Vilanova d'Escornalbou

Baix Ebre

Alfara de Carles

Benifallet

Roquetes

Tivenys

Tortosa

Baix Empordà

Begur

Cruïlles, Monells i Sant Sadurní de l'Heura

Santa Cristina d'Aro

Torroella de Montgrí

Baix Llobregat

Begues

Castellví de Rosanes

Cervelló

Collbató

Corbera de Llobregat

Esparreguera

Molins de Rei

Olesa de Montserrat

Baix Penedès

El Montmell

El Vendrell

Conca de Barberà

Vilaverd

Garraf

Canyelles

Sitges

Gironès

Canet d'Adri

Maresme

Sant Iscle de Vallalta

Santa Susanna

Montsià

Freginals

Mas de Barberans

La Sénia

Noguera

Ivars de Noguera

Ponts

Pla de l'Estany

Porqueres

Tarragonès

Salomó

Vallès Occidental

Castellar del Vallès

Matadepera

Rellinars

Sentmenat

Ullastrell

Viladecavalls

Vallès Oriental

Bigues i Riells

Caldes de Montbui

Campins

Cànoves i Samalús

La Garriga

Gualba

Categoría C) Olivares en zonas con limitaciones permanentes del medio natural: municipios con pluviometría inferior a 100 mm en el período julio-septiembre.

Garrigues

Juneda

Noguera

Balaguer

Bellcaire d'Urgell

Bellmunt d'Urgell

Menàrguens

Penelles

La Sentiu de Sió

Térmens

Torrelameu

Vallfogona de Balaguer

Pla d'Urgell

Bell-lloc d'Urgell

Bellvís

Castellnou de Seana

Fondarella

Golmés

Ivars d'Urgell

Linyola

Miralcamp

Mollerussa

El Palau d'Anglesola

El Poal

Sidamon

Torregrossa

Vilanova de Bellpuig

Vila-sana

Segarra

Guissona

Els Plans de Sió

Segrià

Aitona

Els Alamús

Albatàrrec

Alcarràs

Alcoletge

Alguaire

Alpicat

Artesa de Lleida

Benavent de Segrià

Gimenells i el Pla de la Font

La Granja d'Escarp

Lleida

Massalcoreig

Montoliu de Lleida

Puigverd de Lleida

Rosselló

Seròs

Soses

Sudanell

Torrefarrera

Torres de Segre

Torre-serona

Vilanova de la Barca

Vilanova de Segrià

Urgell

Anglesola

Belianes

Bellpuig

Castellserà

Ciutadilla

Guimerà

Maldà

Nalec

Ossó de Sió

Preixana

Puigverd d'Agramunt

Sant Martí de Riucorb

Tàrrega

Tornabous

Verdú

Vilagrassa

Categoría D) Olivares con riesgo de abandono situados en zonas desfavorecidas: municipios en zonas desfavorecidas de montaña, en zonas desfavorecidas por despoblamiento o en zonas desfavorecidas con limitaciones específicas.

Municipios situados en zonas de montaña (artículo 18 del Reglamento CE 1257/1999)

Alt Camp

Mont-ral

Querol

Alt Empordà

Albanyà

Maçanet de Cabrenys

La Vajol

Alt Urgell

Bassella

Cabó

Coll de Nargó

Fígols i Alinyà

Oliana

Organyà

Peramola

Anoia

Argençola

Bellprat

Calonge de Segarra

La Llacuna

Montmaneu

Pujalt

Rubió

Santa Maria de Miralles

Sant Pere Sallavinera

Veciana

Bages

Aguilar de Segarra

Castellfollit del Boix

L'Estany

Moià

Mura

Sant Feliu de Sasserra

Sant Mateu de Bages

Talamanca

Baix Camp

L'Albiol

Arbolí

L'Argentera

Capafonts

La Febró

Prades

Vilaplana

Baix Ebre

Paüls

Conca de Barberà

Barberà de la Conca

Conesa

Forès

Llorac

Montblanc

Passanant

Les Piles

Rocafort de Queralt

Santa Coloma de Queralt

Santa Perpètua de Gaià

Sarral

Savallà del Comtat

Senan

Vallclara

Vallfogona de Riucorb

Vilanova de Prades

Vimbodí

Garrigues

La Pobla de Cérvoles

Garrotxa

Argelaguer

Beuda

Mieres

Montagut

Les Planes d'Hostoles

Les Preses

Riudaura

Sales de Llierca

Sant Aniol de Finestres

Sant Feliu de Pallerols

Sant Ferriol

Sant Joan les Fonts

Santa Pau

Tortellà

La Vall d'en Bas

La Vall de Bianya

Noguera

Àger

Alòs de Balaguer

Les Avellanes i Santa Linya

La Baronia de Rialb

Camarasa

Os de Balaguer

Tiurana

Vilanova de Meià

Pallars Jussà

Abella de la Conca

Castell de Mur

Gavet de la Conca

Isona i Conca Dellà

Llimiana

Conca de Dalt

La Pobla de Segur

Salàs de Pallars

Sant Esteve de la Sarga

Sarroca de Bellera

Senterada

Talarn

Tremp

Pla de l'Estany

Sant Miquel de Campmajor

Priorat

La Bisbal de Falset

Cabacés

Cornudella de Montsant

La Figuera

Margalef

La Morera del Montsant

Pradell de la Teixeta

Ulldemolins

La Vilella Alta

Ribera d'Ebre

La Palma d'Ebre

Segarra

Biosca

Estaràs

Montoliu de Segarra

Montornès de Segarra

Ribera d'Ondara

Sant Guim de Freixenet

Talavera

Segrià

Almatret

Selva

La Cellera de Ter

Osor

Sant Hilari Sacalm

Susqueda

Tossa de Mar

Solsonès

Castellar de la Ribera

La Coma i la Pedra

Guixers

Lladurs

Llobera

La Molsosa

Navès

Odèn

Olius

Pinell de Solsonès

Pinós

Riner

Sant Llorenç de Morunys

Solsona

Terra Alta

Arnes

La Fatarella

Horta de Sant Joan

Prat de Comte

Urgell

Els Omells de na Gaia

Vallbona de les Monges

Vallès Occidental

Gallifa

Vallès Oriental

Aiguafreda

Castellcir

Castellterçol

Figaró-Montmany

Fogars de Montclús

Granera

Montseny

Sant Feliu de Codines

Sant Quirze Safaja

Tagamanent

Municipios situados en zonas desfavorecidas por despoblamiento (artículo 19 del Reglamento CE 1257/1999)

Garrigues

L'Albagés

L'Albi

Arbeca

Bellaguarda

Les Borges Blanques

Bovera

Castelldans

Cervià

El Cogul

L'Espluga Calba

La Floresta

Fulleda

La Granadella

Granyena de les Garrigues

Juncosa

Els Omellons

Puiggròs

El Soleràs

Tarrés

Els Torms

El Vilosell

Vinaixa

Priorat

Bellmunt del Priorat

Capçanes

Falset

Gratallops

Els Guiamets

El Lloar

Marçà

El Masroig

El Molar

Poboleda

Porrera

La Torre de Fontaubella

Torroja de Priorat

La Vilella Baixa

Ribera d'Ebre

Ascó

Benissanet

Flix

Garcia

Ginestar

Miravet

Móra d'Ebre

Móra la Nova

Rasquera

Riba-roja d'Ebre

Tivissa

La Torre de l'Espanyol

Vinebre

Segrià

Alcanó

Alfés

Aspa

Llardecans

Maials

Sarroca de Lleida

Sunyer

Torrebesses

Solsonès

Clariana de Cardener

Terra Alta

Batea

Bot

Caseres

Corbera d'Ebre

Gandesa

El Pinell de Brai

La Pobla de Massaluca

Vilalba dels Arcs

Municipios situados en zonas con limitaciones específicas (artículo 20 del Reglamento CE 1257/1999)

Pallars Jussà

La Torre de Cabdella

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana