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COMISIONES TERRITORIALES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO GALLEGO

26/03/2007
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Decreto 39/2007, de 8 de marzo, por el que se regula la composición y funcionamiento de las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico Gallego (DOG de 23 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 39/2007, DE 8 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES TERRITORIALES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO GALLEGO.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y arqueológico de interés para la comunidad, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1º.28 de la Constitución, lo que implica la potestad legislativa, reglamentaria y la función ejecutiva, según lo dispuesto en los artículos 27.18º y 37 de su Estatuto de autonomía.

En ejercicio de esa competencia, se aprobó la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia. Su artículo 7 dispone que reglamentariamente se establecerá la composición y el funcionamiento de los órganos asesores de la Consellería de Cultura, entre los que se incluyen las comisiones territoriales del patrimonio histórico.

La evolución experimentada por la legislación sustantiva, con la aprobación de la citada Ley 8/1995 y de la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los caminos de Santiago, así como los cambios, por una parte, en la organización administrativa de la comunidad autónoma y, por otra, las nuevas disposiciones que rigen la actividad de la Administración, en especial de sus órganos colegiados, hacen necesaria una adecuación de la regulación de la composición y funcionamiento de las citadas comisiones territoriales del patrimonio histórico.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Cultura y Deporte, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del ocho de marzo de dos mil siete,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Naturaleza.

1. Las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico son órganos asesores de la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural, de carácter colegiado, que dependen orgánicamente de la Dirección General de Patrimonio Cultural y funcionalmente de cada una de las delegaciones provinciales de la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural.

2. La consulta a las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico será preceptiva cuando una norma así lo prevea, y facultativa en los demás casos.

Sus acuerdos no serán vinculantes, salvo que la normativa vigente establezca expresamente lo contrario.

3. Las resoluciones y demás actos de la Dirección General de Patrimonio Cultural sobre asuntos en los

que hayan intervenido las comisiones expresarán si son acordados conforme al informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico o se apartan de él, mediante el uso de las fórmulas “de acuerdo con la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico” o bien “oída la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico” respectivamente. En este último caso, deberá motivarse suficientemente.

Artículo 2º.-Funciones.

Son funciones de las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico, con competencia dentro del ámbito territorial respectivo de las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra:

a) Informar sobre los expedientes de proyectos de obras que afecten a los bienes incluidos en el Inventario general del patrimonio cultural de Galicia, excepto aquellos que promueva directamente la Dirección General de Patrimonio Cultural, los que afecten al patrimonio de la Iglesia Católica, y aquellos que correspondan al Comité Asesor del Camino de Santiago.

b) Asesorar y emitir los informes o dictámenes que, dentro de su ámbito territorial, les sean solicitados por la Dirección General de Patrimonio Cultural sobre las evaluaciones de impacto ambiental y el planeamiento urbanístico para programas y planes que puedan afectar a los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, así como cualquier otro tipo de pronunciamientos, a requerimiento de la propia Dirección General de Patrimonio Cultural, en las materias de su competencia.

c) Proponer la incoación de expedientes de declaración de bien de interés cultural, de inclusión de bienes en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia y en el Inventario general del patrimonio cultural de Galicia, e informar las propuestas efectuadas a este respecto por otros organismos o por particulares.

d) Cualquier otra función que le venga atribuida por la legislación vigente.

Artículo 3º.-Composición.

1. Las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico estarán integradas por los siguientes miembros, con voz y voto: el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y los vocales.

2. Actuará como presidente o presidenta el titular de la Dirección General de Patrimonio Cultural.

3. Actuará como vicepresidente o vicepresidenta el titular de la delegación provincial de la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural.

4. Serán vocales de cada una de las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico:

a) El titular de la jefatura del Servicio de Patrimonio Cultural de la respectiva delegación provincial de la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural.

b) Un técnico en representación del departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de urbanismo.

c) Un técnico en representación del departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de vivienda.

d) Un representante del Consejo de la Cultura Gallega.

e) Un representante de la Real Academia Gallega de Bellas Artes de Nuestra Señora del Rosario.

f) Un representante de la universidad del ámbito territorial respectivo.

g) Un arquitecto o arquitecta de los servicios técnicos de la respectiva delegación provincial de la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural.

h) Un arqueólogo o arqueóloga de los servicios técnicos de la respectiva delegación provincial de la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural.

i) Dos personas de reconocido prestigio y conocimiento en materia de patrimonio cultural designadas por el titular de la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural.

Actuará como secretario o secretaria el titular de la jefatura del Servicio de Patrimonio Cultural de la respectiva delegación provincial de la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural.

5. La designación y cese de los vocales miembros de las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico que no lo sean por razón de sus cargos, y sus respectivos suplentes, corresponde al titular de la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural, a propuesta de las entidades y órganos citados.

6. Con excepción de los vocales a los que hace referencia el punto 4º del presente artículo en los apartados a), g) y h), el cargo de vocal de las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico tendrá una duración de cuatro años computados desde la fecha de su designación. Transcurrido dicho plazo, los nombramientos se renovarán automáticamente, salvo resolución expresa en contrario.

7. El titular de la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural podrá cesar a los miembros de las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico por las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Renovación por el transcurso del plazo de nombramiento, en su caso.

c) Condena por delito en virtud de sentencia firme.

d) Incapacidad declarada por decisión judicial firme.

e) A petición de la entidad u órgano que propuso el nombramiento.

f) Incumplimiento grave de sus deberes.

8. Las vacantes que se produzcan entre los vocales de las comisiones por causa de defunción, incapacidad o cese, serán puestas en conocimiento de la entidad u organismo a quien representen, para que proponga la designación de otra persona por el período que restase, en su caso, al vocal inicialmente designado, dentro del plazo de un mes desde que se hubiera producido el hecho causante.

9. Los vocales de las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico no podrán atribuirse las funciones de representación de ellas, salvo que se les otorgasen expresamente mediante acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por la propia comisión.

10. Serán motivos de abstención y recusación de los miembros de las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico, los previstos con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

11. Los miembros de las comisiones tendrán derecho a percibir una indemnización en concepto de dietas de acuerdo con la normativa general de la Xunta de Galicia.

Artículo 4º.-Normas de funcionamiento.

1. A las sesiones de las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico asistirán el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta, los vocales y el secretario o secretaria, o quienes los sustituyan.

2. Asimismo, serán convocados a las sesiones, con voz y sin voto, un representante de la diputación provincial correspondiente y otro de cada ayuntamiento directamente afectado en los asuntos a tratar en cada sesión.

Podrán asistir, asimismo, con voz pero sin voto, las personas, representantes de organismos, instituciones y entidades públicas o privadas, que por sus actividades, conocimientos o experiencia, se estime conveniente para la resolución de los asuntos a tratar.

3. Los asuntos sometidos a dictamen irán acompañados de los informes técnicos necesarios para su correcta resolución. Estos informes serán elaborados con carácter ordinario por personal técnico al servicio de la delegación provincial de la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural.

4. Asimismo, las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico podrán encargarles la realización de dichos informes a personas especializadas, con la finalidad de garantizar una más eficaz protección y preservación del patrimonio cultural de Galicia. Asimismo, podrán solicitar, a través de la Dirección General de Patrimonio Cultural, el asesoramiento legal de la Asesoría Jurídica de la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural, con el propósito de asegurar la correcta aplicación de la normativa vigente.

Artículo 5º.-Funciones de la presidencia.

1. Le corresponde a la presidencia de las comisiones, además de las funciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la de dirimir con su voto los empates, a los efectos de adoptar acuerdos.

2. En caso de vacante, ausencia, imposibilidad u otra causa legal, el presidente o presidenta de la comisión será sustituido por el vicepresidente o vicepresidenta.

Artículo 6º.-Funciones de la vicepresidencia.

1. Corresponde a la vicepresidencia de las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico Gallego auxiliar a la presidencia en el ejercicio de sus funciones y realizar cuantas otras le sean específicamente encomendadas por aquella.

2. En los casos de vacante, ausencia, imposibilidad u otra causa legal, el vicepresidente o vicepresidenta de la comisión será sustituido por el secretario o secretaria de la respectiva delegación provincial de la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural.

Artículo 7º.-Funciones de la secretaría.

1. Corresponden a la secretaría de las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico las funciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. En los casos de vacante, ausencia, imposibilidad u otra causa legal, el secretario o secretaria será suplido temporalmente por un funcionario o funcionaria de la respectiva delegación provincial, designado por el titular de la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Artículo 8º.-Desarrollo de las sesiones.

1. Las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias, en primera o segunda convocatoria. Las sesiones ordinarias se celebrarán una vez al mes, excepto en agosto. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el presidente o presidenta de la comisión, por propia iniciativa o a solicitud de la mitad de sus miembros, en cuyo caso los asuntos que motivaron dicha petición serán incluidos preceptivamente en el orden del día de la reunión.

2. Para la válida constitución de las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico se requerirá, en primera convocatoria, la asistencia de todos sus miembros, y en segunda convocatoria, la presencia de, al menos, la mitad de los mismos. Entre ellos, necesariamente, deberá asistir el presidente o presidenta de la comisión o, en su caso, quien lo sustituya. Asimismo, será precisa la presencia del secretario o secretaria o de quien lo sustituya.

Se entenderá producida con carácter automático la segunda convocatoria transcurrida media hora después de la primera.

3. Para la válida adopción de acuerdos se requerirá la mayoría simple de los votos de los asistentes a la sesión con derecho a voto.

4. Las convocatorias de las sesiones se cursarán por escrito, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, e irán acompañadas del orden del día correspondiente y del acta de la sesión anterior a los efectos de su aprobación, de ser esta procedente.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, a no ser que estén presentes los dos tercios de los miembros de la comisión, y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 9º.-Tramitación de expedientes.

Para admitir un expediente a efectos de su examen, informe o dictamen por las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico, será necesaria la presentación de la documentación que se determinará en la normativa de desarrollo del presente decreto.

Artículo 10º.-Presentación de solicitudes.

La presentación de solicitudes para su tramitación por la Dirección General de Patrimonio Cultural y que tengan que ser informadas por las comisiones deberá realizarse a través del correspondiente ayuntamiento, que adjuntará el oportuno informe urbanístico, ya que la autorización de una intervención en un bien integrante del patrimonio cultural no implica su adecuación a la normativa urbanística, ni exime de la necesidad de obtener la correspondiente licencia municipal para su ejecución.

Artículo 11º.-Subsanación y mejora de la solicitud.

Si la solicitud sometida a la consideración de la comisión no reuniera los requisitos a los que se refiere el artículo anterior o los exigidos en la normativa vigente, se requerirá al interesado para que subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, en el plazo máximo de un mes desde su notificación, con la advertencia de que, de no hacerlo así, se entenderá por desistido de su solicitud, tras la correspondiente resolución.

Artículo 12º.-Plazo para la toma de decisiones.

Los informes de las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico deberán dictarse en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la documentación preceptiva, o desde que el interesado presente la que le haya sido solicitada mediante requerimiento de subsanación o mejora, sin que en el mismo plazo fuera objeto de nuevo requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido dictado el informe por la comisión, se entenderá que este es desfavorable.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico se constituirán con la configuración establecida por el presente decreto en el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor del mismo.

Segunda.-Las entidades y organismos a quienes corresponda proponer la designación de representantes en las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico deberán comunicar su propuesta a la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural en el plazo de un mes desde el día de entrada en vigor del presente decreto.

Disposición transitoria

Las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico, con la actual composición, continuarán con las funciones que tenían encomendadas hasta su nueva constitución.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, y especialmente el Decreto 63/1992, de 19 de febrero, por el que se reestructura la composición y funcionamiento de las comisiones del Patrimonio Histórico Gallego, en lo que se refiere a la composición y funcionamiento de las expresadas comisiones.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al titular de la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda.-Respecto de lo no previsto en el presente decreto, se estará a lo establecido por la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Tercera.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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