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  • EDICIÓN DE 26/03/2007
 
 

PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE ALUMNOS DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA O EDUCACIÓN SECUNDARIA

26/03/2007
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Decreto 27/2007, de 15 de marzo de 2007, por el que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en los centros públicos y centros privados concertados que imparten Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria (BOCA de 23 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 27/2007, DE 15 DE MARZO DE 2007, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE ALUMNOS EN LOS CENTROS PÚBLICOS Y CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS QUE IMPARTEN EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA O EDUCACIÓN SECUNDARIA.

El artículo 27.5 de la Constitución española asigna a los poderes públicos la obligación de garantizar el derecho de todos y todas a la educación, mediante una programación general de la enseñanza con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación asigna a las Administraciones educativas la responsabilidad de regular la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores.

El artículo 84 de la citada Ley Orgánica 2/2006 establece las condiciones básicas de los procedimientos de admisión del alumnado, fijando los criterios de admisión en el supuesto de que no existan en los centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso.

El Decreto 98/2005, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria, regula los aspectos relativos a la ordenación, la planificación de recursos y la organización de la atención educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales. Asimismo, establece los criterios para la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su artículo 28, asigna a la misma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión. El Real Decreto 2671/1998, de 11 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de enseñanza no universitaria, y el Decreto 7/1999, de 28 de enero, de asunción de funciones y servicios transferidos y atribución a órganos de la Administración Autonómica, implican la asunción por Cantabria de la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en su ámbito territorial.

Una vez generalizado el principio universal de gratuidad de las enseñanzas obligatorias y aceptada socialmente la integración de personas con necesidades educativas específicas, es necesario profundizar más en la función integradora que potencialmente tiene la educación. Por ello, se deben establecer un procedimiento y unos criterios de admisión de alumnos que faciliten la integración de las diferencias y fomenten el respeto y la valoración de los demás. Esta función se debe generalizar a todos los centros, tanto públicos como concertados, con el objetivo de conseguir una sociedad plural y abierta, basada en el respeto a las diferencias.

En la planificación de la enseñanza, se deberá atender a una adecuada y equilibrada distribución de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo entre todos los centros públicos y privados concertados, velando por un proceso de admisión en condiciones de igualdad para todos, sin que ninguna persona pueda ser discriminada por razones ideológicas, sociales, religiosas, morales, de raza o de nacimiento.

Este concepto de la Educación como servicio público deberá también hacer compatible el derecho de las familias a la elección de un centro educativo para sus hijos e hijas con las necesidades del alumnado y la planificación de la oferta educativa realizada por la Consejería de Educación, asegurando, en todos los casos, la participación de la comunidad educativa.

Teniendo en cuenta estas premisas, así como la realidad social y educativa existente en Cantabria, se hace necesaria la adopción de determinadas medidas que faciliten la adecuación de la normativa a las condiciones en que se desarrolla el proceso de escolarización, en sus períodos ordinario y extraordinario, como consecuencia, especialmente, de la significativa incorporación a nuestro Sistema Educativo de alumnado proveniente de otros países y culturas.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Educación, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de Cantabria, en su reunión del día 15 de marzo de 2007,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de admisión de alumnos en centros docentes públicos y privados concertados, de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de Grado Medio o Bachillerato.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo establecido en el presente Decreto será de aplicación en todos los centros docentes públicos y privados concertados, de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato o Formación Profesional de Grado Medio, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 3. Criterios generales de admisión.

1. Una adecuada programación de los puestos escolares gratuitos garantizará el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por los padres o tutores. En todo caso, en dicha programación, se procurará una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.

2. Requerirán de un proceso de admisión los alumnos que accedan por primera vez o cambien de centro para cursar alguna de las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato o Formación Profesional específica de grado medio.

3. El procedimiento inicial de admisión de alumnos se realizará al comienzo de la oferta de la etapa que corresponda a la menor edad en el caso de los centros públicos, y a la oferta del curso que sea objeto de concierto y corresponda a la menor edad en el caso de los centros privados concertados.

4. En los procedimientos de admisión en centros públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.

5. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

6. Los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de Música o Danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Consejería de Educación determine. El mismo tratamiento se dará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.

Artículo 4. Información a la comunidad educativa.

1. Todos los centros públicos y privados concertados deberán informar del contenido de su proyecto educativo y, en su caso, de su carácter propio a los padres o representantes legales de los alumnos, y a estos si son mayores de edad, cuando soliciten plaza en dichos centros. Asimismo podrán informar de los recursos específicos de que disponen, de las actividades extraescolares que realizan, de los servicios complementarios y otros servicios de carácter voluntario y no lucrativo que ofrecen, con indicación del precio y de la correspondiente aprobación, en los casos en que ésta sea preceptiva.

2. La Consejería de Educación hará pública la relación de centros públicos y centros privados concertados existentes en cada zona de influencia, donde se recojan los niveles de enseñanza que imparten. Además, en colaboración con los Ayuntamientos y otras instituciones, asegurará una información objetiva sobre los centros educativos, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de elección de centro.

3. Los centros públicos y los centros privados concertados pondrán a disposición de los padres o representantes legales y, en su caso, de los alumnos la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la admisión de alumnos.

b) El número de vacantes fijadas por el titular la Consejería de Educación para cada uno de los cursos autorizados para el siguiente curso escolar, con especificación de las plazas reservadas para los alumnos con derecho preferente.

c) En su caso, las zonas limítrofes junto a las zonas de influencia que determine el titular de la Consejería de Educación.

d) El plazo de solicitudes de admisión.

e) El período de matrícula ordinaria del nivel y/o etapa correspondiente.

f) En su caso, la prioridad en la admisión de alumnos, si el centro estuviera autorizado, para realizar la oferta de simultanear los estudios de enseñanzas regladas de Música y Danza con enseñanzas de régimen general.

g) Relación de documentos que deben adjuntarse a la solicitud.

h) La fecha de publicación de las listas provisionales de alumnos admitidos o, en su caso, no admitidos, y los plazos para la presentación de reclamaciones a las listas provisionales y de renuncias a seguir participando en el proceso.

i) Fecha en que tendrá lugar el sorteo público en los supuestos de empate.

j) Fecha de publicación de la lista de adjudicación definitiva de vacantes y plazos de reclamaciones y recursos.

k) En su caso, sede de las comisiones de escolarización.

CAPÍTULO II

ZONAS DE INFLUENCIA, PROCESO DE ADSCRIPCIÓN Y RESERVA DE PLAZAS

Artículo 5. Delimitación de las zonas de influencia.

1. El titular de la Consejería de Educación, oídas las autoridades locales y los sectores afectados, delimitará, en función de la distribución de la población escolar y la de los centros educativos existentes, las zonas de influencia. La definición de éstas se atendrá a los siguientes criterios:

a) Dentro de cada localidad, las zonas de influencia tenderán a ser lo suficientemente amplias a efectos de facilitar la elección.

b) Todo domicilio quedará comprendido, al menos, en una zona de influencia.

c) Se procurará que las áreas de influencia de los centros de Educación Secundaria sean más amplias que las correspondientes a los centros de Educación Primaria abarcando, en su caso, los de municipios sin centro de Educación Secundaria.

d) Se definirán, asimismo, las zonas limítrofes a las zonas de influencia.

e) El titular de la Consejería de Educación podrá solicitar a las autoridades locales la colaboración precisa para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

2) En los centros de Educación Secundaria donde se impartan determinadas modalidades de Bachillerato, la delimitación de las zonas de influencia se definirá de forma que sea posible, en condiciones de igualdad, el acceso a estas enseñanzas para los alumnos que las demanden, de acuerdo con la capacidad de los centros.

Artículo 6. Adscripción de centros.

1. Todos los centros públicos que impartan hasta Educación Infantil o hasta primer o segundo ciclo de educación primaria quedarán adscritos al menos a un centro público que imparta Educación Primaria completa de la misma localidad o zona.

2. Todos los centros públicos que impartan hasta Educación Primaria quedarán automáticamente adscritos al menos a un Instituto de Educación Secundaria.

3. La adscripción, en el marco de la planificación educativa, de centros privados concertados a centros públicos, se realizará una vez oídos los titulares de los centros afectados.

4. El titular de la Consejería de Educación aprobará, en el marco de la planificación educativa, la adscripción entre centros privados concertados, de acuerdo con los titulares de los mismos.

Artículo 7. Proceso de reserva de plaza en el caso de centros adscritos.

1. En los casos de adscripción única, los directores o titulares de los centros remitirán al centro al que estuvieran adscritos, la relación nominal de los alumnos que vayan a finalizar sus estudios en el nivel o etapa correspondiente.

2. En los supuestos de adscripción múltiple, las familias de los alumnos deberán especificar, por orden de preferencia, los centros de Educación Primaria o de Educación Secundaria, respectivamente, a los que optan, mediante la solicitud de reserva de plaza que figura como Anexo I, acompañada de la documentación señalada en el artículo 14 del presente Decreto. La dirección de los centros públicos o los titulares de los centros privados concertados remitirán la solicitud y la documentación de cada alumno al centro solicitado en primer lugar, junto con una relación nominal de los alumnos solicitantes.

3. En las relaciones nominales indicadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo se especificarán los alumnos que se prevén escolarizar conforme a la reserva de plazas establecida en el artículo 8 del presente Decreto, acompañadas de los dictámenes de escolarización e informes, según proceda.

4. El Consejo Escolar de los centros públicos y, en su caso, los centros privados concertados, con la participación de su Consejo Escolar, asignarán las plazas, respetando la reserva de plaza establecida en el artículo 8 del presente Decreto, a los alumnos que las hayan solicitado en primer lugar, aplicando, en su caso, el baremo previsto en el Anexo III.

5. La Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa o, en su caso, la presidencia de la Comisión de Escolarización, asignará las vacantes disponibles a los solicitantes que no obtuvieron plaza en su primera opción, teniendo en cuenta el orden de prioridad señalado por los padres o representantes legales y la puntuación obtenida de acuerdo con la baremación realizada conforme al Anexo III del presente Decreto, así como que el centro disponga de los recursos necesarios para la mejor atención del alumno.

6. Las listas provisionales de adjudicación de reserva de plaza se publicarán en los tablones de anuncios de los respectivos centros para que, en el plazo de 3 días hábiles, puedan realizarse las reclamaciones que se estimen oportunas ante el titular o director del centro solicitado en primer lugar.

7. Una vez realizada la reserva de plaza escolar con carácter definitivo, los centros remitirán el certificado de reserva de plaza, según el modelo del anexo II, a cada centro de Educación Infantil y/o de Educación Primaria, respectivamente, para su entrega a los padres o representantes legales de los alumnos.

8. El proceso de remisión de certificados de reserva de plaza a los padres o representantes legales de los alumnos deberá finalizar, al menos, dos días antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes de admisión en el proceso ordinario de admisión.

9. Los alumnos con reserva de plaza podrán presentar solicitud de admisión para otro centro distinto, manteniéndose dicha reserva mientras no obtengan plaza en otro centro. El derecho de reserva del alumno decaerá en el momento en que figure en la lista definitiva de admitidos de otro centro. En la solicitud de admisión para otro centro distinto se deberá indicar la existencia, en su caso, de reserva de plaza y el nombre del centro de adscripción.

10. En los casos de adscripción múltiple, la Consejería de Educación deberá garantizar la escolarización de los alumnos usuarios del sistema de transporte escolar, así como la de aquellos alumnos cuyas necesidades requieran recursos materiales o pedagógicos específicos.

Artículo 8. Proceso de escolarización de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. Se consideran alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo el siguiente:

a) Alumnos con dificultades específicas de aprendizaje.

b) Alumnos de incorporación tardía al sistema educativo.

c) Alumnos con altas capacidades intelectuales.

d) Alumnos con necesidades educativas especiales.

e) Alumnos con necesidades derivadas de condiciones personales o historia escolar.

2. La Consejería de Educación garantizará la escolarización de los alumnos superdotados intelectualmente, de forma que sean atendidas sus necesidades educativas específicas. A tal efecto, previa evaluación psicopedagógica, la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa resolverá, una vez oídos los padres o representantes legales, su escolarización en aquel centro que reúna las condiciones para atender sus necesidades educativas específicas.

3. Con el fin de garantizar la escolarización de los alumnos en las condiciones más apropiadas, en los centros públicos y privados concertados se reservará el número de puestos escolares por unidad en el primer curso del nivel inferior sostenido con fondos públicos, que establezca el titular de la Consejería de Educación, para la escolarización de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo. En el resto de cursos de los niveles y etapas se reservará la diferencia entre esa cifra y el número de alumnos matriculados a los que se refiere el presente artículo. Esta reserva se realizará sin perjuicio de los derechos de los alumnos matriculados en el centro o en los centros adscritos, a efectos de reserva de plaza.

4. La acreditación de las necesidades educativas específicas de estos alumnos se efectuará conforme a lo previsto en el Decreto 98/2005, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria.

5. Una vez realizada la verificación de las necesidades de los alumnos, los centros privados concertados y los Consejos Escolares de los centros públicos procederán, en su caso, a la baremación de estos alumnos, según lo previsto en el Anexo III del presente Decreto, hasta completar la reserva de plazas establecida en el presente artículo.

La Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa procederá a asignar plazas, a los alumnos que no hayan obtenido plaza como consecuencia del procedimiento establecido en el apartado anterior de acuerdo con su petición y la disponibilidad de plazas de reserva adecuadas a sus necesidades en su zona de escolarización.

6. En el supuesto de que en una zona de escolarización exista una alta concentración de alumnos a los que se refiere el presente artículo y se detectase desequilibrio manifiesto en relación al número de alumnos con dicho perfil, escolarizados en los distintos centros públicos y privados concertados, existentes en dicha zona, la Consejería de Educación podrá determinar las condiciones en las que determinados centros no escolaricen a los alumnos a los que se refiere el presente artículo. Asimismo, la Consejería de Educación comunicará, con carácter previo, a los centros que cuenten, en las enseñanzas obligatorias, con un porcentaje igual o superior al 25% de alumnos con necesidades de compensación educativa y/o alumnos extranjeros que desconozcan la lengua y cultura españolas, o que presenten graves carencias en conocimientos básicos, las condiciones para que esos centros tan solo puedan admitir a los hermanos de dichos alumnos.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE ADMISIÓN

Artículo 9. Alumnos sujetos al proceso ordinario de admisión.

La solicitud de admisión, que se ajustará al modelo oficial que se adjunta en el Anexo V, deberá presentarse siempre que se trate de uno de los siguientes supuestos:

a) Alumnos que vayan a escolarizase por primera vez en enseñanzas sostenidas con fondos públicos.

b) Cambio de un centro a otro para cursar el mismo nivel o etapa educativa.

c) Elección de un centro de Educación Primaria o de Educación Secundaria distinto de aquél en que se hubiera obtenido reserva de plaza. En este supuesto, se deberá acompañar a la solicitud anteriormente indicada, fotocopia del certificado de reserva de plaza.

Artículo 10. Solicitudes, forma, lugar y plazo de presentación.

1. Las solicitudes para participar en el proceso ordinario de admisión se recogerán en los centros públicos y centros privados concertados, y en la Consejería de Educación.

2. Cada alumno presentará una única solicitud en el centro en el que solicita plaza en primera opción.

3. En el caso de presentación de más de una instancia en centros diferentes, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas y se procederá a su escolarización por la Comisión de Escolarización que corresponda o, en su defecto, por la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa. Se procederá de igual forma con aquellas solicitudes en las que se compruebe falsedad en la documentación aportada por el interesado.

4. No podrán participar en este proceso quienes hayan participado en el proceso de escolarización para alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo regulado en el artículo 8.

5. La Consejería de Educación establecerá el plazo de presentación de solicitudes de participación en el proceso ordinario.

Artículo 11. Procedimiento de asignación de plazas.

1. Las solicitudes de admisión presentadas dentro del plazo establecido por la Consejería de Educación serán baremadas, en su caso, por el Consejo Escolar del centro público o por el centro privado concertado, con la garantía, en cuanto al cumplimiento de las normas generales de admisión, del Consejo Escolar.

2. Las solicitudes serán revisadas por el equipo directivo del centro público o por el centro privado concertado, con el fin de que si advirtiesen defectos formales, contradicciones, omisión de alguno de los documentos exigidos o considerasen necesario que los interesados aporten documentación complementaria para acreditar suficientemente alguna circunstancia, se lo requieran, apercibiéndoles de que si no lo hicieran, el Consejo Escolar del centro público, o, en su caso, el centro privado concertado podrá determinar la no baremación del criterio afectado.

3. La Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa adjudicará plaza a los alumnos no admitidos en el centro solicitado en primer lugar. Las plazas se adjudicarán sobre la base de las puntuaciones correspondientes y de las opciones efectuadas. Sin perjuicio de la plaza que se les adjudique en este proceso, los alumnos mantendrán el derecho a ocupar las plazas escolares vacantes que se produzcan en el centro que solicitaron en primer lugar.

Artículo 12. Otros supuestos de admisión.

1. La Comisión de Escolarización correspondiente o, en su defecto, la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa asignará plaza escolar a los alumnos que hubieran presentado más de una solicitud en centros diferentes así como a aquellos solicitantes de quienes se compruebe falsedad en la documentación aportada una vez concluidos los procedimientos a que se refiere el artículo anterior.

2. La Consejería de Educación determinará el plazo para que los alumnos que no hubieran solicitado plaza escolar en el plazo establecido puedan hacerlo, procediendo a asignarles puesto escolar de acuerdo con la puntuación que les corresponda y las preferencias manifestadas.

3. Las plazas asignadas como resultado de los procesos a que se refieren los números anteriores serán irrenunciables salvo que concurran circunstancias excepcionales debidamente apreciadas por la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa.

4. Transcurridos los plazos establecidos en los artículos 11 y 12.2 sólo se asignará puesto escolar a los alumnos que lleguen a Cantabria desde otros lugares, a los que cambien de domicilio en Cantabria y lo acrediten con la documentación que se determine, y, previo informe del Servicio de Inspección de Educación, a quienes lo necesiten por motivos excepcionales de carácter humanitario o pedagógico. Estas solicitudes se atenderán por orden de presentación en la Consejería de Educación.

Artículo 13. Criterios de admisión.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto, la admisión en los centros públicos y en los centros privados concertados, cuando no existan plazas suficientes, se regirá de acuerdo con los siguientes criterios prioritarios:

a) Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo.

b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales.

c) Rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.

d) Concurrencia de discapacidad en el alumno, o en alguno de sus padres o hermanos.

e) Expediente académico del alumno, en el caso de las enseñanzas de Bachillerato.

2. En los niveles de Educación Infantil, Educación Primaria y la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, se aplicará el baremo que figura en el Anexo III del presente Decreto.

3. En Bachillerato, se aplicará el baremo que figura en el Anexo IV.

4. Los empates que se produzcan se dirimirán aplicando, en el orden establecido y hasta el momento en que se produzca el desempate, los criterios que se exponen a continuación:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de rentas anuales de la unidad familiar.

d) Asignación por sorteo público ante el Consejo Escolar del centro.

Finalizado el procedimiento anterior, y caso de que sea la Consejería de Educación la que deba asignar plazas escolares a aquellos solicitantes que no la hubieran obtenido por persistir el empate tras la aplicación de los criterios a), b) y c), la Consejería de Educación clasificará a los alumnos solicitantes por el orden alfabético de su primer apellido a partir de las dos letras que se determinen mediante sorteo público, realizado con antelación al inicio del proceso de escolarización.

5. En los procesos de admisión para cursar Formación Profesional Específica de grado medio, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico de los alumnos.

6. La valoración del expediente académico para la admisión de alumnos se efectuará de conformidad con los criterios que figuran en el anexo VI.

Artículo 14. Documentación a presentar en el proceso de admisión.

La solicitud, según modelo establecido en el Anexo V, se acompañará de la siguiente documentación:

A) Con carácter general:

1. Documento acreditativo de que el alumno reúne los requisitos de edad exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para acceder al nivel, etapa educativa y curso.

2. Fotocopia del certificado de reserva de plaza, en su caso.

B) A efectos de baremación:

1. Para acreditación de la proximidad del domicilio:

a) A efectos de considerar el criterio de proximidad del domicilio, se considerará exclusivamente el domicilio familiar del alumno o el lugar de trabajo efectivo de los padres o del representante legal del alumno en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria. En los supuestos de nulidad matrimonial, separación o divorcio, se estará, en todo caso, a lo acordado por los cónyuges en convenio regulador o, en defecto de acuerdo, a lo resuelto judicialmente sobre el ejercicio de la patria potestad.

b) El domicilio familiar se acreditará mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo y por cualquier otra documentación que determine, en su caso, la Consejería de Educación.

c) Cuando se solicite que sea tenido en cuenta el lugar de trabajo, éste se acreditará mediante la aportación de un certificado expedido al efecto por el titular de la empresa o por el responsable del personal de la misma, en el caso de trabajadores que ejerzan su actividad laboral por cuenta ajena. Si la actividad se desarrolla por cuenta propia, la proximidad al domicilio se acreditará mediante la presentación del oportuno certificado del domicilio fiscal del trabajador autónomo, emitido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. A estos efectos se considerará lugar de trabajo aquel donde se ejerza la actividad laboral y, en el caso de trabajadores itinerantes, la sede principal de la empresa.

d) Los alumnos de Bachillerato que realicen una actividad laboral, si son mayores de edad, podrán optar, a efectos de admisión, por el domicilio familiar, por el suyo propio o por el de su lugar de trabajo.

e) Los alumnos de Bachillerato que opten por que se considere su propio domicilio para la valoración del criterio regulado en este artículo, deberán acreditar fehacientemente la titularidad o el alquiler de dicho domicilio que, en todo caso, será el que habite el alumno durante el curso escolar.

f) La Administración educativa podrá solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión de alumnos.

2. Para acreditación de las rentas anuales de la unidad familiar:

a) A los efectos del cálculo de la renta anual, se considerará que la unidad familiar está integrada por el padre y la madre, o el representante o representantes legales en su caso, por el solicitante, sus hermanos solteros menores de veinticinco años que convivan en el domicilio familiar a 31 de diciembre del año al que se refiere el cálculo de la renta y por los de mayor edad, cuando se trate de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, así como por los ascendientes de los padres, madres o representantes legales que justifiquen su residencia en el mismo domicilio que los anteriores, aportando el certificado municipal correspondiente.

b) En el caso de solicitantes que constituyan unidades familiares independientes, también se consideran miembros computables el cónyuge o, en su caso, la persona a la que se halle unido por análoga relación, así como los hijos, si los hubiere.

c) En el caso de divorcio o separación legal, no se considerará miembro computable aquél o aquélla que no conviva con el solicitante, sin perjuicio de que en la renta familiar se incluya su contribución económica.

d) Tendrá, no obstante, la consideración de miembro computable, en su caso, el nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación, justificada documentalmente, cuyas rentas y patrimonio se incluyan dentro del cómputo de la renta y patrimonio familiares.

e) La renta anual de la unidad familiar se comparará con el Salario Mínimo Interprofesional establecido para el año al que corresponda la declaración presentada, según Anexos III y IV. Excepcionalmente, y si un empeoramiento sustancial de la situación económica de la unidad familiar modificara la puntuación correspondiente a la renta anual, podrá presentarse documentación fehaciente que acredite las nuevas circunstancias económicas del solicitante, en sustitución de la del ejercicio fiscal requerido.

f) La Consejería de Educación determinará las cantidades que no computen como renta anual de la unidad familiar en los casos de familias numerosas.

g) La documentación a aportar para la valoración del presente criterio es la siguiente:

- Libro de Familia o documento equivalente que acredite la composición de la unidad familiar, junto con los documentos que justifiquen variaciones o situaciones distintas.

- Certificado de la declaración anual del I.R.P.F. o certificado de Renta correspondientes al último ejercicio, expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria,

- En caso de que se acredite, mediante certificación expedida al efecto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que los sujetos integrantes de la unidad familiar no han presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o que no tienen obligación de presentarla, deberá aportarse certificación de haberes, declaración responsable o cualquier otro documento de cada uno de dichos sujetos, correspondientes al ejercicio fiscal a que se refieren los puntos a), b), c) y d) de este apartado.

3. Para la acreditación de la existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo:

Se considerará la existencia de hermanos matriculados en el centro, cuando estos estuvieran matriculados en el mismo centro en el curso académico para el que se solicita plaza.

A estos mismos efectos, tendrán la consideración de hermanos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, legalmente constituido dentro de la misma unidad familiar.

Para la acreditación de esta circunstancia, bastará rellenar la casilla correspondiente del Anexo V.

Para acreditar que los padres o tutores legales trabajan en el centro deberá aportarse certificado del centro.

4. Para la acreditación de discapacidad.

En el caso de que el alumno, alguno de sus padres o representantes legales, o alguno de sus hermanos tengan reconocida una discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 %, ésta deberá acreditarse mediante la certificación emitida por el organismo público competente.

5. Para la acreditación del expediente académico o las calificaciones, en el caso de los alumnos que vayan a cursar Formación Profesional Específica de grado medio o Bachillerato, certificado de calificaciones.

6. Cualquier otra documentación complementaria que sea solicitada por la Consejería de Educación.

7. Los requisitos para valorar los criterios prioritarios de admisión deben cumplirse a la fecha de inicio del plazo de presentación de solicitudes. En caso contrario, no podrán ser tenidos en cuenta.

CAPÍTULO IV

COMISIONES DE ESCOLARIZACIÓN Y COMITÉ TÉCNICO DE ESCOLARIZACIÓN PERMANENTE

Artículo 15. Comisiones de escolarización.

1. Con el fin de garantizar la admisión de los alumnos en los centros escolares se podrán constituir comisiones de escolarización, que recibirán de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de sus funciones. Las Comisiones supervisarán el proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán a la Consejería de Educación las medidas que estimen adecuadas.

2. El titular de la Consejería de Educación constituirá comisiones de escolarización en aquellas zonas en las que la demanda de plazas de algún centro educativo supere la oferta o cuando el correcto desarrollo del proceso lo requiera.

3. Dado que el área de influencia para los ciclos que componen la oferta de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma de Cantabria es única para la totalidad del territorio, se constituirá una Comisión Ordinaria de Escolarización única en Formación Profesional específica de grado medio, con sede en la Consejería de Educación, C/ Vargas 53, 5ª planta.

Artículo 16. Composición de las comisiones de escolarización.

Composición de las comisiones de escolarización para Educación Infantil y Primaria:

– El Presidente, que será designado por el titular de la Consejería de Educación.

– Un director de un centro público (elegido por sorteo).

– Un titular de un centro privado concertado (elegido por sorteo).

– Un representante del profesorado, propuesto por la Junta de Personal docente.

– Un representante del Servicio de Inspección de Educación, designado por el Jefe del Servicio.

– Un representante del Ayuntamiento, propuesto por dicha institución.

– Un representante de las asociaciones de padres de alumnos de la enseñanza pública, a propuesta de la Federación respectiva.

– Un representante de las asociaciones de padres de alumnos de la enseñanza concertada, a propuesta de la Federación respectiva.

Las comisiones de escolarización elegirán de entre sus integrantes a uno de ellos, que actuará como Secretario. No obstante, el titular de la Consejería de Educación podrá establecer para determinadas comisiones de escolarización, que el Secretario sea un funcionario de la misma.

2. Composición de las comisiones de escolarización para Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato:

– El Presidente, que será designado por el titular de la Consejería de Educación.

– Un director de un centro público (elegido por sorteo).

– Un titular de un centro privado concertado (elegido por sorteo).

– Un representante del profesorado, propuesto por la Junta de Personal docente.

– Un representante del Servicio de Inspección de Educación, designado por el Jefe del Servicio.

– Un representante del Ayuntamiento, propuesto por dicha institución.

– Un representante de las asociaciones de padres de alumnos de la enseñanza pública, a propuesta de la Federación respectiva.

– Un representante de las asociaciones de padres de alumnos de la enseñanza concertada, a propuesta de la Federación respectiva.

Las comisiones de escolarización elegirán de entre sus integrantes a uno de ellos, que actuará como Secretario. No obstante, el titular de la Consejería de Educación podrá establecer para determinadas comisiones de escolarización, que el Secretario sea un funcionario de la misma.

3. Composición de la Comisión de Escolarización para la Formación Profesional específica de grado medio:

– El Presidente, que será designado por el titular de la Consejería de Educación.

– Un representante del Servicio de Inspección de Educación, designado por el Jefe del Servicio.

– Un asesor técnico docente de la Unidad Técnica de Formación profesional y Aprendizaje Permanente, designado por el Coordinador de la Unidad.

– Un director de un centro público (elegido por sorteo).

– Un titular de un centro privado concertado (elegido por sorteo).

– Un representante del profesorado, propuesto por la Junta de Personal docente.

– Un representante de los ayuntamientos, a propuesta de la Federación Cántabra de Municipios.

– Un representante de las asociaciones de padres de alumnos de la enseñanza pública, a propuesta de la Federación respectiva.

– Un representante de las asociaciones de padres de alumnos de la enseñanza concertada, a propuesta de la Federación respectiva.

La Comisión de Escolarización elegirá de entre sus integrantes a uno de ellos, que actuará como Secretario. No obstante, el titular de la Consejería de Educación podrá establecer que el Secretario de esta Comisión sea un funcionario de la misma.

Artículo 17. Comité Técnico de Escolarización Permanente.

La Consejería de Educación constituirá, dependiente de la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa, un Comité Técnico de Escolarización Permanente, que ejercerá sus funciones en relación con las necesidades de escolarización que surjan durante el curso escolar, una vez concluido, el 30 de septiembre, el período ordinario de escolarización. El referido Comité estará formado por los siguientes miembros:

– El Presidente, que será designado por el titular de la Consejería de Educación.

– Un representante de la Unidad Técnica de Renovación Educativa.

– Un representante del Servicio de Inspección de Educación.

– Un representante del Servicio de Centros.

– Un representante de la Unidad Técnica de Promoción Educativa.

– Un representante de la Unidad Técnica de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente.

Actuará como Secretario, un funcionario de la Consejería de Educación.

2. El Comité Técnico de Escolarización Permanente podrá requerir el asesoramiento que estime necesario de otros órganos y servicios de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. El Comité Técnico de Escolarización Permanente tendrá como funciones prioritarias la escolarización de los alumnos durante el curso escolar y la planificación de la escolarización del curso siguiente.

CAPÍTULO V

MATRICULACIÓN

Artículo 18. Matriculación.

1. La matriculación se realizará del 20 al 30 de junio, en Educación Infantil y Educación Primaria, y del 1 al 15 de julio en el resto de las enseñanzas. La Consejería de Educación podrá abrir, en los casos en que sea necesario, un plazo extraordinario de matriculación durante la primera quincena del mes de septiembre.

2. En el acto de formalización de la matrícula se demandarán, en caso de no disponer de ellos, únicamente aquellos documentos que acrediten los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el curso, nivel o etapa al que se pretende acceder.

3. Si finalizado el plazo de matrícula establecido en el apartado 1 de este artículo, no se hubiese formalizado ésta, decaerá el derecho a la plaza obtenida, tanto por el procedimiento de reserva, como por el procedimiento de admisión.

4. La Consejería de Educación determinará los plazos de matriculación para los alumnos que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 12 del presente Decreto.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DE RECURSOS Y SANCIONES EN MATERIA DE ADMISIÓN

Artículo 19. Recursos.

1. Los acuerdos y decisiones que adopten los Consejos Escolares de los centros docentes públicos sobre la admisión de alumnos, así como los que adopten las Comisiones de Escolarización podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Director General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Los acuerdos y decisiones en materia de admisión de alumnos cuando sean adoptados por el Director General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3. Los acuerdos y decisiones que se adopten por los centros privados concertados sobre admisión de alumnos podrán ser objeto de denuncia por los interesados ante la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa, a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 20. Sanciones.

1. Las responsabilidades en que se pudiera incurrir, como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión de alumnos en los centros docentes públicos, se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que, en cada caso, sean de aplicación.

2. La infracción de tales normas en los centros docentes privados concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. La escolarización en los ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional específica se regirá por la Orden de 15 de mayo de 2000 de la Consejería de Educación y Juventud, por la que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cursar Formación Profesional específica de grado superior, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Segunda. La escolarización en las enseñanzas regladas de Música en sus grados Elemental y Medio se regirá por la Orden de 17 de mayo de 2002 de la Consejería de Educación y Juventud, por la que se regula la admisión de alumnos en las enseñanzas de Música en sus grados Elemental y Medio, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Tercera. Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación en los centros que imparten Educación de Personas Adultas, sin perjuicio de lo que establezca al respecto su normativa específica.

En todo caso, en Educación Secundaria para Personas Adultas, se atenderá, previamente, al siguiente orden de prelación:

1) Alumnos que hayan estado cursando los años anteriores Educación Secundaria para Personas Adultas y no hayan perdido el derecho a la asistencia a determinadas clases.

2) Alumnos mayores de 18 años que se incorporan por primera vez a Educación Secundaria para Personas Adultas.

3) Alumnos que provengan de Educación Secundaria para Personas Adultas no contemplados en el apartado a) del presente artículo.

4) Alumnos menores de 18 años que acceden a estas enseñanzas con carácter excepcional.

Cuarta. En las enseñanzas obligatorias, para la determinación de los puestos vacantes del centro o centros docentes en cuyas áreas de influencia quede comprendido el domicilio de una Residencia Escolar o de una Escuela Hogar, el titular de la Consejería de Educación podrá reducir, del total de puestos escolares vacantes en dichos centros, un número suficiente para garantizar la escolarización en los mismos de los alumnos residentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta la efectiva implantación del primer ciclo de la educación infantil en el curso 2008/2009, para el acceso a las enseñanzas de educación preescolar en los centros sostenidos con fondos públicos será de aplicación lo dispuesto en el presente Decreto respecto de la educación infantil.

Segunda. El sistema fijado en el artículo 14 del presente Decreto para la acreditación de la renta de la unidad familiar será aplicable en tanto no se establezca el marco de colaboración señalado en el artículo 84, apartados 10 y 11, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación a efectos de admisión de alumnos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, la Orden EDU/9/2006, de 8 de marzo, por la que se aprueban las bases que regulan el procedimiento de admisión del alumnado en los centros públicos y centros privados concertados que imparten Educación Preescolar, Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al titular de la Consejería de Educación, en su ámbito de competencia, a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.

Anexos

Omitidos.

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