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  • EDICIÓN DE 23/03/2007
 
 

STS DE 30.11.06 (REC. 4980/2003; S. 3.ª). EXTRANJERÍA. SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS. RESIDENCIA TEMPORAL//PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. INICIACIÓN A INSTANCIA DE PARTE. SUBSANACIÓN Y MEJORA DE LA SOLICITUD

23/03/2007
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La Sala, con estimación del recurso interpuesto, declara el derecho del actor a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal solicitado. Ha quedado acreditado que el actor se encontraba en España antes de 23 de enero de 2001, además, presentó una oferta de trabajo que no puede rechazarse porque no tuviera fecha -pues en todo caso existía la fecha de su presentación-, ni porque fuera una fotocopia. Si la Administración no la tenía por válida, debió requerir para su subsanación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 30 de noviembre de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4980/2003

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 4980/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo número 279/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva del siguiente tenor: “FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a la representación procesal de D. Luis Manuel, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 2 de junio de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 2 de diciembre de 2003 escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala dicte Sentencia estimatoria del recurso.

CUARTO.- Por providencia de 8 de marzo de 2006 se admitió el recurso de casación.

QUINTO.- Por la parte recurrida se presenta en fecha de 5 de julio de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 29 de Noviembre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En este recurso de casación número 4980/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 7 de abril de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo n.º 279/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en La Rioja de fecha 13 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente en fecha 12 de julio de 2001.

La Administración denegó el permiso de residencia por las siguientes razones, que anotamos literalmente:

“De la documentación presentada por el interesado, así como de la información practicada al respecto por la Jefatura Superior de Policía de La Rioja, se desprende que el solicitante no ha acreditado que se encontrase en España antes del 23/01/2001. Además, la oferta de trabajo que presentó no se considera válida, ya que consiste en una mera fotocopia sin fecha y escrita con distintas letras”

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, la sentencia de instancia lo desestimó, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

“PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno de La Rioja de 13.3.02, que vino a denegar al actor el permiso de residencia en España que había solicitado, en los términos en que en dicha resolución constan.

SEGUNDO.- La Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, en su modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, vino a posibilitar el otorgamiento de permiso de residencia temporal a las personas extranjeras cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite situación de arraigo, en aplicación de criterios transitorios en tanto entrase en vigor el Reglamento de desarrollo. Los criterios tenidos en cuenta por la Administración, relevantes en cuanto desarrollo de la norma referida y del criterio básico de no discriminación en su interpretación y aplicación, son los señalados en la propia resolución objeto del recurso: encontrarse en España antes del 23.1.01, acreditar arraigo en nuestro país y no estar incurso en causas de expulsión - artículos 53-c ), d) y f) y artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero -, ni haber sido expulsado o tener prohibida la entrada en España ni tener proceso judicial en curso, además de deber cumplir los requisitos del artículo 31.5 de referida ley orgánica.

El artículo 31.4 de la expresada Ley dispone: “Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredita una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente”.

Al aprobarse por el Gobierno el proceso de regularización al que se acogió el actor aún no se había aprobado el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica, dictándose en su lugar Instrucciones que regulaban los requisitos que debían seguirse, el primero de los cuales era el encontrarse en España con anterioridad al 23 de Enero de 2001, y el segundo el acreditar una situación de arraigo en nuestro país considerando como tal la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España o la existencia de vínculos familiares.

Únicamente debe puntualizarse que con posterioridad a la presentación de la solicitud se dictó el Real Decreto 864/2001, de 20 de Julio, que aprobaba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre, cuya Disposición Transitoria Segunda prevé la posibilidad de aplicación a las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor si así lo solicita el interesado, pero lo cierto es que el expresado Reglamento establece unas condiciones más restrictivas en cuanto a la permanencia continuada en España anterior a la solicitud.

TERCERO.- En el presente caso litigioso la denegación se fundamentó por la Administración pública demandada en el hecho de que el solicitante no acreditó encontrarse en España desde antes del 23.1.01 y en que la oferta de trabajo que presentó no era válida por consistir en una mera fotocopia sin fecha y con diversos tipos de letra en ella.

De la documentación obrante en autos y en el expediente administrativo no resulta acreditado que el actor se encontrase residiendo en España desde antes de la referida fecha de 23.1.01, ya que el único documento oficial fehaciente presentado hace referencia al alta del actor en el Padrón General de habitantes de Logroño con fecha 4.3.02; sin que conste tampoco que cuando pidió el permiso denegado el recurrente contase con una oferta de trabajo real.

Por lo expuesto, no desvirtuándose los fundamentos de la actuación administrativa recurrida, objeto del presente proceso, es lo procedente desestimar el recurso interpuesto”.

TERCERO.- El recurso de casación articula un único motivo impugnatorio, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, en el que se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el principio “in dubio pro reo”, en la medida en que el acto impugnado conlleva la obligación de salir del territorio español.

Alega el recurrente que si la Administración tenía dudas sobre la validez o autenticidad de la copia aportada para justificar la oferta de empleo, era carga de la propia Administración cotejar esa copia con su correspondiente original a fin de averiguar si esa copia era auténtica, pues los ciudadanos no tienen la carga de probar su inocencia.

Aduce asimismo que se ha aportado una copia visada por el Ayuntamiento de Logroño en la que consta una factura extendida a nombre del interesado en agosto de 1999, siendo este un documento que demuestra su residencia en España antes del día 23 de enero de 2001.

Seguidamente cita como infringido el artículo 46.3 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor “las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada”. Entiende el recurrente que este precepto se ha vulnerado porque la Administración no comprobó la autenticidad de la oferta de empleo.

En fin, alega que se ha infringido el artículo 35.f) de la misma Ley 30/1992, donde se establece que “los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: F) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante”. La vulneración de este artículo se ha producido, siempre a juicio del recurrente, porque la solicitud de residencia temporal por oferta de empleo consta de tres copias, pero el original debe constar en la Administración correspondiente, por lo que si una copia es defectuosa, ello no es óbice para que la Administración la coteje con el original.

CUARTO.- Declararemos haber lugar al presente recurso de casación.

A) Los documentos que el interesado ha presentado (v.g. certificación del Presidente del “Colectivo Araña Riojano” y factura de la entidad “Miró”, aquella referida al mes de Febrero de 1999 y esta de fecha 3 de Agosto de 1999), demuestran que el actor se encontraba en España antes del día 23 de Enero de 2001. (Este hecho puede demostrarse con cualquier medio de prueba).

B) Con la solicitud, el interesado presentó una oferta de trabajo de D. Eloy. Esta oferta no puede rechazarse ni porque no tenga fecha (pues en todo caso existía a la fecha de su presentación) ni porque sea una fotocopia. Si la Administración no la tenía por válida, debió requerir para subsanación, cosa que no hizo, pues el documento donde la ordenó no señalaba qué había que subsanar (folio 31 del expediente).

Cumpliendo tales requisitos, la Administración debió conceder el permiso solicitado, según el n.º 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000. reformada por la Ley Orgánica 8/2000.

QUINTO.- Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación y estimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO.- No procede hacer condena en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación n.º 4980/03 interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 7 de Abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo n.º 279/02, y en consecuencia:

1º.- Revocamos dicha sentencia.

2º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo n.º 279/02 interpuesto contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en La Rioja de fecha 13 de Marzo de 2002 que denegó a D. Luis Manuel el permiso de residencia temporal del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, resolución que declaramos disconforme a Derecho, y que anulamos.

3º.- Declaramos el derecho de D. Luis Manuel a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal referido.

4º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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