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ELECCIONES A CÁMARAS AGRARIAS PROVINCIALES

23/03/2007
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Decreto 27/2007, de 15 de marzo, por el que se convocan elecciones a Cámaras Agrarias Provinciales de Castilla y León y se fijan los gastos electorales (BOCYL de 22 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 27/2007, DE 15 DE MARZO, POR EL QUE SE CONVOCAN ELECCIONES A CÁMARAS AGRARIAS PROVINCIALES DE CASTILLA Y LEÓN Y SE FIJAN LOS GASTOS ELECTORALES.

A finales del próximo mes de marzo se cumplirán cinco años de la última convocatoria de elecciones a Cámaras Agrarias Provinciales de Castilla y León que tuvieron lugar el 26 de mayo de 2002.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 28 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, procede convocar los comicios para la renovación de los miembros rectores de tales corporaciones de derecho público y determinar los gastos del proceso electoral, su financiación y mecanismos de control.

Tal y como establece el artículo 10 del Decreto 41/2002, de 14 de marzo, por el que se regula el procedimiento electoral de las Cámaras Agrarias de Castilla y León, en tanto no se constituyan los nuevos plenos de las Cámaras Agrarias continuarán en funciones los anteriores.

Han sido oídas las organizaciones profesionales agrarias.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión de 15 de marzo de 2007

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales del proceso electoral

Artículo 1.– Convocatoria de elecciones y gastos electorales.

Se convocan las elecciones a Cámaras Agrarias Provinciales de Castilla y León, que se celebrarán el día 16 de diciembre de 2007 y se fijan los gastos electorales que se regirán por lo dispuesto en el capítulo II de este decreto.

Artículo 2.– Calendario electoral.

El calendario electoral será el que se recoge en el Anexo I del Decreto 41/2002, de 14 de marzo, por el que se regula el procedimiento electoral de Cámaras Agrarias de Castilla y León. El día de inicio del proceso electoral será el día 19 de octubre de 2007 (día D).

Artículo 3.– Campaña electoral.

La campaña electoral tendrá una duración de quince días naturales, comenzará a las 0 horas del día 30 de noviembre de 2007 y finalizará a las 24 horas del día 14 de diciembre del mismo año.

Artículo 4.– Censo electoral.

El censo electoral vigente será proclamado por la Oficina Central del Censo Electoral el día 15 de octubre de 2007.

CAPÍTULO II

Gastos electorales

Sección 1.ª

Administradores Electorales

Artículo 5.– Designación.

1.– Toda candidatura que concurra a las elecciones a Cámaras Agrarias Provinciales deberá tener un administrador electoral responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad.

2.– Los administradores electorales serán designados por escrito por los representantes de las candidaturas en el acto de presentación de las mismas ante la Junta Electoral correspondiente. En el supuesto de coincidir en una misma persona los cargos de representante de la candidatura y de administrador de la candidatura, será el representante legal de la Organización Profesional Agraria, federación o coalición o el promotor de la Agrupación Independiente de Electores, en su caso, el que designe a dicha persona para ambos cargos.

El escrito en que sean designados deberá constar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral Regional los administradores electorales designados en su circunscripción.

3.– Las Organizaciones Profesionales Agrarias, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en más de una provincia deberán tener, además, un administrador electoral general, bajo cuya responsabilidad actuarán los administradores electorales correspondientes.

4.– Los administradores electorales generales de las Organizaciones Profesionales Agrarias, sus federaciones y coaliciones serán designados por escrito ante la Junta Electoral Regional por sus respectivos representantes generales antes del día vigesimoprimero posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá constar la aceptación de la persona designada.

5.– El administrador electoral general responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por la Organización Profesional Agraria, federación, coalición y por sus candidaturas, así como de su contabilidad.

Artículo 6.– Capacidad para ser administrador electoral.

1.– Podrá ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2.– Los representantes de las candidaturas y los representantes generales de las Organizaciones Profesionales Agrarias, sus federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador electoral. Así mismo, podrá acumularse la condición de administrador electoral en los representantes de las candidaturas de las Agrupaciones Independientes de Electores.

3.– Los candidatos no podrán ser administradores electorales.

Artículo 7.– Cuentas electorales de las candidaturas.

1.– La apertura de las cuentas electorales de las candidaturas podrá realizarse en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales.

2.– Los administradores electorales deberán comunicar respectivamente a la Junta Electoral Regional y a la Junta Electoral Provincial correspondiente, las cuentas bancarias abiertas para la recaudación de fondos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su apertura. No podrán utilizarse las cuentas abiertas para un proceso electoral anterior.

3.– Los administradores electorales deberán comunicar a la Junta Electoral Regional y a la Junta Electoral Provincial correspondiente la identidad de las personas autorizadas por ellos que pueden disponer de los fondos de las cuentas electorales.

4.– Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o una vez proclamadas renunciasen a concurrir a las elecciones, los ingresos realizados por terceros en estas cuentas deberán serles restituidos por la Organización Profesional Agraria, federación, coalición o Agrupación Independiente de Electores que promovió la candidatura.

Artículo 8.– Destino de los fondos electorales.

1.– Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deberán ingresarse en las cuentas a que se refiere el artículo anterior y todos los gastos deberán pagarse con cargo a las mismas.

2.– Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para disponer de los fondos de dichas cuentas son responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a fines electorales.

3.– Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, dentro de los noventa días siguientes al de la votación, los gastos electorales previamente contraídos.

4.– Toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada a los correspondientes administradores electorales dentro de los sesenta días siguientes al de la votación, no se tendrá en cuenta para el cálculo de los gastos subvencionables. No obstante, cuando exista causa justificada, las Juntas Electorales Provinciales o, en su caso, la Junta Electoral Regional, podrán admitir excepciones a esta regla.

Sección 2.ª

Gastos electorales

Artículo 9.– Concepto de gastos electorales.

1.– Se consideran gastos electorales los que realicen las Organizaciones Profesionales Agrarias, federaciones, coaliciones y Agrupaciones Independientes de Electores, desde el día de la convocatoria de elecciones hasta el de la proclamación de electos, por los siguientes conceptos:

a) Confección de sobres y papeletas electorales.

b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere el medio y la forma que se utilice.

c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.

d) Remuneraciones del personal contratado, con carácter temporal, por las entidades que concurran a las elecciones para prestar servicios únicamente con motivo del proceso electoral.

e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de las Organizaciones Profesionales Agrarias, federaciones, coaliciones y Agrupaciones Independientes de Electores concurrentes a las elecciones y del personal al servicio de la candidatura.

f) Correspondencia electoral y su franqueo.

g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.

h) Cualesquiera otros que sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2.– No se considerará gasto electoral subvencionable el material inventariable adquirido durante el proceso electoral y que tenga una vigencia, destino y utilización superior al del período electoral.

Artículo 10.– Límite de los gastos electorales.

Ninguna Organización Profesional Agraria, federación, coalición o Agrupación Independiente de Electores concurrente a las elecciones podrá realizar gastos electorales que superen el límite resultante de multiplicar el número de electores por 2,625 euros.

Sección 3.ª

Financiación electoral

Artículo 11.– Financiación de los gastos electorales.

1.– Con el objeto de financiar los gastos electorales a los que se refieren los artículos anteriores, se concede una subvención a las Organizaciones Profesionales Agrarias, federaciones, coaliciones o Agrupaciones Independientes de Electores que presenten candidaturas a las elecciones, en la cuantía y condiciones que se establecen en el presente decreto.

2.– La subvención a conceder, que en ningún caso podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados y justificados, se calculará una vez finalizadas las elecciones de acuerdo con las siguientes cuantías:

– 563,45 euros por cada miembro de la Cámara Agraria Provincial que resulte electo.

– 1,13 euros por voto obtenido, siempre que la candidatura obtenga algún representante en la Cámara Agraria Provincial.

3.– La liquidación de la subvención se realizará fraccionadamente de la siguiente forma:

En el plazo de los treinta días siguientes a la presentación de su contabilidad, la Consejería de Agricultura y Ganadería calculará y abonará el 50% de la subvención que, de acuerdo con las cuantías establecidas en el apartado anterior les corresponda según los resultados generales obtenidos y publicados en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

El resto de la subvención se abonará una vez examinada y conformada la contabilidad por el Servicio de Asuntos Económicos de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

4.– El importe de la subvención se abonará en las cuentas de las entidades bancarias y cajas de ahorros que los administradores electorales hayan designado.

Artículo 12.– Aportaciones prohibidas a las cuentas electorales.

1.– Con excepción de las subvenciones a que se refiere el artículo anterior, quedan prohibidas las aportaciones a las cuentas electorales de fondos provenientes de cualquier Administración Pública y de las empresas en cuyo capital social se participe con fondos públicos cualquiera que sea el porcentaje de participación, así como de las empresas que, mediante contrato vigente, prestan servicios o realizan suministros u obras para cualquiera de las Administraciones Públicas.

2.– Ninguna persona, física o jurídica, podrá aportar más de seis mil diez euros a las cuentas abiertas por una misma Organización Profesional Agraria, federación, coalición o Agrupación Independiente de Electores para recaudar fondos en las elecciones convocadas.

Artículo 13.– Potestad de control de la Junta Electoral Regional y de las Juntas Electorales Provinciales.

1.– Desde la fecha de la convocatoria de elecciones hasta la constitución de los plenos de las Cámaras Agrarias Provinciales, la Junta Electoral Regional y las Juntas Electorales Provinciales velarán por el cumplimiento de este decreto. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones de control que deban realizarse de acuerdo con la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

2.– Con el fin de cumplir lo previsto en el apartado anterior, la Junta Electoral Regional y las Juntas Electorales Provinciales podrán recabar en todo momento de las entidades bancarias y de las cajas de ahorros el estado de las cuentas electorales, número e identidad de los impositores y cuantos extremos estimen precisos para el cumplimiento de su función fiscalizadora. Asimismo, podrán recabar de los administradores electorales la información contable que consideren necesaria, debiendo informar por escrito las consultas que éstos les planteen.

Sección 4.ª

Indemnizaciones

Artículo 14.– Indemnizaciones de los miembros de las Juntas Electorales, de las mesas electorales y del personal colaborador.

Los gastos relativos a las indemnizaciones que percibirán los miembros de las Juntas Electorales, los miembros de las mesas electorales, el personal colaborador al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y el personal colaborador que no esté al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma se realizarán con cargo al presupuesto de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Ganadería y serán los siguientes:

a) Los miembros de la Junta Electoral Regional y de las Juntas Electorales Provinciales percibirán, por su asistencia a cada una de las reuniones convocadas, 46,95 euros.

b) El Presidente y los Vocales de las mesas electorales percibirán la cantidad de 37,56 euros en concepto de dieta de manutención correspondiente al día de las elecciones.

c) El personal colaborador que esté al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma percibirá la cantidad de 112,69 euros por los servicios prestados el día de las elecciones.

d) El personal colaborador que no esté al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma percibirá la cantidad de 37,56 euros, por los servicios prestados el día de las elecciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Regulación supletoria.

En todo lo relativo a la convocatoria de elecciones y gastos electorales no previsto expresamente en la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, en el Decreto 41/2002, de 14 de marzo, por el que se regula el procedimiento electoral de las Cámaras Agrarias de Castilla y León y en el presente decreto, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (“B.O.E.” n.º 147, de 20 de junio), del Régimen Electoral General.

Segunda.– Competencias de ejecución de este decreto.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Ganadería a dictar los actos de ejecución presupuestaria y desarrollo del presente Decreto.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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