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AYUDAS REGIONALES A LA INVERSIÓN

23/03/2007
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Decreto 25/2007, de 15 de marzo, por el que se regulan las ayudas regionales a la inversión en la Comunidad de Castilla y León en aplicación del Reglamento (CE) 1628/2006 (BOCYL de 22 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 25/2007, DE 15 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS AYUDAS REGIONALES A LA INVERSIÓN EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN EN APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) 1628/2006.

El artículo 32.1.21 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León le atribuye competencia exclusiva para el fomento del desarrollo económico, lo que permite que la Comunidad y su Administración puedan adoptar diversas medidas y desarrollar varias actuaciones con ese objetivo.

En uso de esta competencia se aprobó el Decreto 125/2000, de 1 de junio, por el que se regulan las ayudas y subvenciones a la inversión y a la creación de empleo ligada a la misma, a las que afectan las directrices de la Comisión Europea sobre las ayudas de estado de finalidad regional (98/C 74/06), previa decisión de la Comisión Europea que lo autorizó como ayuda de estado N 410/99 con un plazo de vigencia que finaliza el 31.12.2006.

A partir del 1 de enero de 2007 entran en vigor las nuevas Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el periodo 2007-2013 (2006/C 54/08), que sustituyen a las Directrices aprobadas en 1998, e incluyen como novedad en su ámbito de aplicación a las ayudas a la transformación y comercialización de productos agrarios.

De acuerdo a los puntos 100 y 101 de las citadas Directrices, la definición de los territorios donde pueden concederse ayudas a la inversión regional, así como su nivel máximo, es responsabilidad del Gobierno de España, que envío su propuesta de mapa de ayudas regionales a la Comisión Europea el 19 de septiembre de 2006.

En aplicación de las mismas Directrices la Comisión Europea ha aprobado un nuevo mapa de ayudas regionales para el Estado Español en el periodo 2007-2013 (Ayuda de Estado N626/06), que modifica sustancialmente los topes máximos de ayudas aplicables en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

La aprobación de un régimen de ayudas regional que de cobertura a las convocatorias de los incentivos regionales a la inversión en Castilla y León, sustituyendo al Decreto 125/2000 (ayuda de estado N 410/1999) y a los regímenes de ayuda de estado NN 167/2001 y XA 13/2004 autorizados para la transformación y comercialización de productos agrarios, está sujeta a la preceptiva autorización de la Comisión Europea lo que consecuentemente provoca la imposibilidad de convocar dichos incentivos hasta que ésta no se produzca.

No obstante, la Comisión Europea con la finalidad de agilizar el proceso de autorización de estas ayudas, usando la habilitación que le concede el Reglamento (CE) del Consejo n.º 994/1998, ha aprobado el Reglamento (CE) n.º 1628/2006 de la Comisión de 24 de octubre 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión, DOUE L 302 de 1 de noviembre de 2006, que es de aplicación a los denominados “regímenes transparentes de ayuda regional a la inversión” eximiéndoles de la obligación de su notificación a la Comisión.

El Proyecto de este Decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 122/2003, de 23 de octubre, de creación y regulación de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, e iniciativa de los Consejeros de Economía y Empleo, de Fomento, y de Agricultura y Ganadería, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 de marzo de 2007

DISPONE

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de las subvenciones y ayudas a proyectos de inversión concedidas por la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León que tengan como finalidad promover el desarrollo económico mediante el fomento de la inversión en Castilla y León, así como la creación de puestos de trabajo y empleo vinculados a la misma.

2.– Esta disposición no será de aplicación a las ayudas y subvenciones que se concedan:

a) a las actividades ligadas a la producción primaria (cultivo) de los productos agrícolas mencionados en el Anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea;

b) en el sector de la pesca y la acuicultura;

c) en el sector de la siderurgia y el sector de fibras sintéticas conforme a la definición que respectivamente recoge el Anexo I y II de las Directrices comunitarias sobre las ayudas de estado de finalidad regional para el periodo 2007 – 2013;

d) en el sector del carbón;

e) en el sector de la construcción naval;

f) a las actividades relacionadas con la exportación, hacia terceros países o Estados Miembros de la UE, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

g) a la utilización de productos nacionales en lugar de importados;

h) En el sector de la transformación y comercialización de productos agrarios la inversión no podrá ir dirigida a la fabricación y comercialización de productos que imiten o sustituyan a la leche o los productos lácteos.

Artículo 2.– Definiciones.

A efectos de lo previsto en este Decreto se entenderá por:

a) “Inversión inicial”: la inversión en activos materiales e inmateriales para la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento en nuevos productos adicionales o un cambio fundamental en el proceso de producción global de un establecimiento existente o la adquisición de activos fijos vinculados directamente a un establecimiento, cuando este establecimiento haya cerrado o lo hubiera hecho de no haber sido adquirido, y los activos son adquiridos por un inversor independiente. La mera adquisición de las acciones de la persona jurídica de una empresa no constituye inversión inicial.

b) “Activos materiales”: los relativos a terrenos, edificios e instalaciones y maquinaria.

c) “Activos inmateriales”: los relativos a la transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, know-how o conocimientos técnicos no patentados.

d) “Empresa”: la que se ajuste a la definición que recoge el Reglamento (CE) 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001.

e) “Pequeña y mediana empresa (PYME)”: la que se ajuste a la definición que recoge el Reglamento (CE) 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001.

f) “Gran empresa”: aquella que no puede ser definida como pequeña o mediana empresa conforme a la definición del apartado anterior.

g) “Gran proyecto de inversión”: inversión inicial en activos fijos cuyo gasto subvencionable supere los cincuenta millones de euros, calculados a los precios y tipos de referencia vigentes en la fecha de concesión de la ayuda. En todo caso, para evitar que un gran proyecto de inversión se divida artificialmente en subproyectos, se considerará un proyecto de inversión único cuando una o varias empresas, con independencia de la propiedad, realicen a lo largo de un periodo de tres años la inversión y ésta consista en activos fijos combinados de modo económicamente indivisible.

h) “Empresa en crisis”: la que así se defina conforme a lo previsto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DOUE C 244 de 1.10.2004), o documento que le sustituya.

i) “Producto agrícola”:

1. Los productos enumerados en el anexo I del Tratado CE, excepto los productos de la pesca y la acuicultura cubiertos por el Reglamento (CE) n.º 104/2000.

2. Los productos correspondientes a los códigos NC 4502, 4503 y 4504 (productos del corcho).

3. Los productos de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos, a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 1898/87.

j) “Productos de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos”: productos que podrían confundirse con la leche y/o los productos lácteos pero cuya composición difiere de tales productos ya que contienen grasa y/o proteínas de origen no lácteo con o sin proteínas derivadas de la leche (“productos distintos de los productos lácteos” contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n.° 1898/87 del Consejo).

k) “Transformación de un producto agrícola”: una operación efectuada sobre el mismo cuyo resultado sea también un producto agrícola excepto las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para la primera venta.

l) “Comercialización de un producto agrícola”: la tenencia o la exposición con destino a la venta, la oferta en venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación al mercado de un producto agrícola con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha venta; la venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización sólo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.

m) “Puesto de trabajo creado directamente por un proyecto de inversión”: aquel puesto de trabajo relacionado con la actividad a la que se destina la inversión, creado en los tres años siguientes a la finalización de la misma, incluidos los puestos creados como consecuencia de un aumento de la tasa de utilización de la capacidad creada por dicha inversión.

n) “Inicio del trabajo”: el comienzo del trabajo de construcción o el primer compromiso que obliga legalmente a realizar un pedido de equipamiento, el que se produzca en primer lugar, excluidos los estudios de viabilidad previos.

ñ) “Coste salarial”: la cantidad total pagadera efectivamente por el beneficiario de la ayuda en concepto del empleo en cuestión, incluidos el salario bruto, antes de impuestos, y las cotizaciones obligatorias, como las cargas sociales.

o) “Intensidad de la ayuda en equivalente de subvención bruto (ESB)”: el valor actualizado de la ayuda expresado en porcentaje del valor actualizado de los costes de inversión subvencionables.

Artículo 3.– Beneficiarios.

1.– Las ayudas y subvenciones a que se refiere esta disposición irán destinadas a empresas que realicen en el territorio de la Comunidad de Castilla y León proyectos de inversión subvencionables conforme a lo previsto en el artículo 1.

2.– No podrán ser beneficiarios quienes estén sujetos a una orden de recuperación de ayudas como consecuencia de una decisión previa de la Comisión Europea que las declare ilegales e incompatibles con el mercado común, ni las empresas en crisis.

Artículo 4.– Proyectos subvencionables.

1.– Son subvencionables los proyectos de inversión inicial, conforme esta se define en el apartado a) del artículo 2.

2.– Los proyectos indicados en el apartado anterior deben reunir los siguientes requisitos:

a) Los proyectos tienen que ser viables desde el punto de vista técnico, económico, financiero y medioambiental y realizarse por empresas que no estén en crisis.

El beneficiario deberá aportar para la inversión subvencionable una contribución financiera mínima del 25% de los costes de inversión material o inmaterial, o de los costes de compra si se trata de una adquisición, bien mediante fondos propios o bien mediante financiación externa, exenta de cualquier tipo de ayuda pública. Las normas específicas y las convocatorias de cada ayuda o subvención podrán fijar un porcentaje más alto para casos particulares.

b) La solicitud de la ayuda o subvención se debe presentar antes del inicio de los trabajos para la realización de la inversión, salvo que la subvención sea complementaria de otras ayudas o subvenciones, en cuyo caso puede ser suficiente con que cumpla este requisito la primera solicitud.

c) Antes del inicio de los trabajos de un proyecto debe confirmarse por escrito al solicitante de la ayuda, que en espera de una verificación detallada, el proyecto cumple las condiciones de subvencionalidad exigidas.

3.– Cuando la ayuda se calcule en base a los costes salariales de las personas contratadas para los puestos de trabajo creados directamente por el proyecto de inversión deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) La solicitud de subvención o ayuda debe presentarse antes de que se realice la contratación.

b) La creación de empleo debe suponer un aumento neto del número de unidades de trabajo/año (UTA) empleadas directamente en el establecimiento objeto de inversión en comparación con la media de los doce meses anteriores, después de deducir cualquier puesto de trabajo perdido durante dicho período en el mismo establecimiento. Las UTA serán el número de personas empleadas a tiempo completo en un año, siendo fracciones de UTA el trabajo a tiempo parcial y el trabajo estacional.

c) Los puestos de trabajo deberán ocuparse en el plazo de tres años desde la finalización de los trabajos del proyecto de inversión al que están vinculados.

4.– En las normas específicas o en las convocatorias de cada ayuda se podrán establecer restricciones sobre determinadas actividades, conforme a las directrices de la política económica. En todo caso, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en directrices comunitarias sectoriales específicas para sectores sensibles, particularmente las previstas para el transporte y otros que pueda establecer la Unión Europea.

Artículo 5.– Naturaleza de las ayudas.

Las ayudas que la Administración de la Comunidad conceda para los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto serán disposiciones dinerarias sin contraprestación directa de los beneficiarios. Estas ayudas deberán ser de carácter transparente conforme a lo que se establece en la letra i) en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1628/2006.

Artículo 6.– Gastos subvencionables.

1.– En los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto serán subvencionables los gastos siguientes:

a) Los activos fijos materiales, nuevos o de primer uso, relativos a terrenos, edificios e instalaciones y maquinaria, entre otros, los que se indican a continuación:

– La adquisición de los terrenos necesarios para la implantación del proyecto.

– Las traídas y acometidas de servicios.

– La urbanización y obras exteriores adecuadas a las necesidades del proyecto.

– La edificación de obra civil en: oficinas, laboratorios, servicios sociales y sanitarios del personal, almacenamiento de materias primas, edificios de producción, edificios de servicios industriales, almacenamiento de productos terminados y otras obras vinculadas al proyecto.

– Los bienes de equipo consistentes en maquinaria de proceso, generadores térmicos, elementos y equipos de transporte interior, vehículos especiales de transporte exterior, equipos de medida y control, medios de protección del medio ambiente y medios y equipos de prevención de riesgos laborales. En el sector del transporte se exceptúa la adquisición de activos móviles.

– Los bienes de equipo necesarios para servicios de electricidad, gas, suministro de agua potable, instalaciones de seguridad, depuración de aguas residuales y otros ligados al proyecto.

– Instalaciones logísticas.

– Los trabajos de planificación, ingeniería de proyecto y dirección facultativa adecuación medioambiental y urbanística.

– Las licencias municipales exigidas para la instalación y funcionamiento del proyecto.

Excepcionalmente, en el caso de la PYME y de la adquisición de los activos directamente vinculados a un establecimiento que haya cerrado o habría cerrado de no procederse a su adquisición, podrán subvencionarse los gastos de adquisición de maquinaria y bienes usados, siempre que se adquieran en condiciones de mercado y que el transmisor no hubiera recibido ayudas para su adquisición.

b) Los activos fijos inmateriales relativos a la transferencia de tecnología, como la adquisición de patentes, licencias de explotación, know-how o de conocimientos técnicos no patentados, que deberán reunir los siguientes requisitos:

1) Serán explotados exclusivamente en el establecimiento beneficiario de la ayuda.

2) Se considerarán elementos del activo amortizables.

3) Serán adquiridos a un tercero en las condiciones de mercado.

4) Figurarán en el activo de la empresa y permanecerán en el establecimiento del beneficiario de la ayuda durante un período mínimo de cinco años o de tres años en el caso de las Pyme.

En el caso de las grandes empresas, estos gastos únicamente serán subvencionables hasta el límite del 50% del total de los gastos subvencionables.

2.– En las inversiones que se efectúen mediante fórmulas de pago aplazado o de arrendamiento financiero (leasing), deberá justificarse que se ha ejercitado la opción de compra dentro del plazo establecido en las bases reguladoras, en la convocatoria o en la resolución de concesión de la ayuda o subvención, sin que pueda sobrepasar el de vigencia del contrato de arrendamiento.

3.– En los supuestos de contratación de trabajadores en puestos de trabajo creados directamente por un proyecto de inversión, será subvencionable el coste salarial estimado de cada persona contratada durante un período de dos años.

4.– En ningún caso serán subvencionables los gastos derivados del impuesto sobre el valor añadido recuperable.

Artículo 7.– Criterios de concesión.

1.– Para conceder las ayudas se valorará la naturaleza de las inversiones y los objetivos que persigan, teniendo en cuenta la finalidad de la ayuda.

2.– Además y según la clase de subvención se utilizarán, entre otros, los siguientes criterios:

a) La localización.

b) La tasa de valor añadido o el incremento de la productividad.

c) La incorporación de tecnología avanzada y de sistemas que garanticen la calidad y la protección del medio ambiente.

d) El carácter dinamizador del proyecto para la economía de la zona.

e) El carácter innovador de los procesos o productos.

f) El tamaño de la empresa y el proyecto.

3.– Para la concesión de las ayudas podrán establecerse en cada convocatoria o en las normas específicas, preferencias o prioridades en razón de la actividad económica, del territorio y de factores socioeconómicos.

Artículo 8.– Cuantía de las ayudas.

1.– Las ayudas o subvenciones a la inversión regional se calcularán como porcentaje, o bien en función de los costes de activos de inversión material e inmaterial derivados de un proyecto de inversión inicial, o bien en función de los costes salariales estimados, calculados durante dos años, correspondientes a los puestos de trabajo creados directamente por dicho proyecto de inversión, o a una combinación de ambos.

2.– Con carácter general, la intensidad del conjunto de las subvenciones y ayudas concedidas a un mismo proyecto de inversión no podrá superar, en términos de equivalente de subvención bruto, los porcentajes máximos previstos en el apartado A del anexo, salvo que el proyecto beneficiario sea del sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas en cuyo caso será aplicable el límite máximo más favorable de los previstos en los apartados A y B de dicho Anexo.

3.– Las ayudas a grandes proyectos de inversión no podrán superar el límite máximo de ayuda derivado de la aplicación de las reglas recogidas en el apartado C del Anexo.

4.– La cuantía de las subvenciones guardará relación, en todo caso, con el volumen de la inversión, los puestos de trabajo creados o mantenidos y la concurrencia de ayudas públicas en el mismo proyecto.

5.– Para determinar la cuantía de las subvenciones podrá tenerse en cuenta la creación de puestos de trabajo dirigidos a personas y sectores sociales con especiales dificultades para obtener empleo.

Artículo 9.– Obligaciones del beneficiario.

Los beneficiarios de las ayudas o subvenciones previstas en este decreto, además de cumplir lo previsto en las normas específicas en materia de subvenciones y en las correspondientes convocatorias, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantener las inversiones subvencionadas en el establecimiento objeto de la ayuda, al menos, durante cinco años a contar desde la finalización de aquéllas, salvo que sea preciso sustituir las instalaciones o equipos que hayan quedado obsoletos debido a rápidas transformaciones tecnológicas, y que la actividad económica se mantenga en la región durante dicho plazo. En el caso de la PYME el plazo anterior podrá ser de tres años.

b) Cuando la ayuda se calcule en base a los costes salariales, mantener los puestos de trabajo en la región durante un periodo mínimo de cincos años desde la primera ocupación, salvo en el caso de la PYME que podrá ser de tres años.

c) Someterse a cualquier actuación que la Administración concedente pueda realizar para comprobar la aplicación de las ayudas a la finalidad que determinaron su concesión, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago de la ayuda y el mantenimiento de las condiciones establecidas en las bases reguladoras, la convocatoria y la resolución de concesión.

Artículo 10.– Comunicaciones a la Comisión Europea.

1.– Cuando la ayuda propuesta para un proyecto considerado aisladamente, o en concurrencia con otra para el mismo proyecto, sobrepase al 75% de la cantidad máxima de ayuda que correspondería a un gasto subvencionable de cien millones de euros, conforme a la regla establecida en el apartado C del Anexo, será preceptiva su notificación previa a la Comisión Europea para que ésta la autorice.

2.– Las ayudas a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrarios con gastos subvencionables superiores a 25 millones de euros, o en las que el importe real de la ayuda supere los 12 millones de euros, han de notificarse individualmente a la Comisión Europea para su autorización.

3.– Siempre que se conceda una ayuda a un gran proyecto de inversión será preceptiva la comunicación a la Comisión Europea de la información contenida en el anexo II del Reglamento (CE) 1628/2006, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de concesión de la ayuda.

4.– A efecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados anteriores, se procederá conforme a lo previsto en el Decreto 80/2005 de 27 de octubre, por el que se regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión de la Unión Europea de los proyectos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León dirigidos a establecer, conceder o modificar ayudas públicas.

Artículo 11.– Registro de Ayudas.

Todas las ayudas o subvenciones previstas en este decreto se inscribirán en el Registro de Ayudas regulado por el Decreto 331/1999, de 30 de diciembre, registrándose los datos conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Artículo 12.– Compatibilidad.

1.– Las ayudas podrán ser compatibles con otras para la misma finalidad siempre que el conjunto de todas las concedidas para los mismos elementos subvencionables, no sobrepasen los límites máximos regionales establecidos en el Anexo.

2.– Cuando los gastos subvencionables puedan acogerse a ayudas de finalidades distintas, la parte común quedará sujeta al límite más favorable de los regímenes de que se trate.

3.– Cuando para un proyecto de inversión y durante los tres años siguientes a su finalización, las ayudas calculadas en función de los costes de inversión material o inmaterial se combinen con ayudas calculadas en función de los costes salariales, deberá observarse el límite máximo de intensidad de ayuda regional. Se considerará que esta condición se cumple cuando la suma de las ayudas no rebase el importe más favorable que se derive de la aplicación del límite máximo de intensidad regional previsto en el Anexo I, bien a los costes de inversión material e inmaterial o bien a los costes salariales.

4.– Las ayudas o subvenciones previstas en este Decreto no se podrán acumular con ayudas declaradas de mínimis relativas a los mismos gastos subvencionables si la cuantía resultante supera los límites establecidos en el Anexo.

5.– Cuando una ayuda o subvención de las previstas en este Decreto sea complementada con otra ayuda “ad hoc” de las previstas en el segundo párrafo del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1628/2006, esta última no podrá superar el límite máximo del 50% de la ayuda total que vaya a concederse a la inversión.

6.– Las disposiciones que regulen cada ayuda o subvención y las correspondientes convocatorias expresarán de acuerdo con los apartados anteriores la compatibilidad, los límites máximos para cada proyecto y los mecanismos que garanticen el conocimiento de todas las ayudas solicitadas para el proyecto.

7.– En todo caso, antes de formular la propuesta de resolución se comprobarán las subvenciones y ayudas concedidas y las que se tengan solicitadas para el mismo proyecto, de lo que quedará constancia en el expediente.

Artículo 13.– Justificación y pago de las subvenciones.

1.– Las normas específicas y las correspondientes convocatorias determinarán el modo de comprobar y acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión. Asimismo expresarán la posibilidad de concederse anticipos cuando proceda y las garantías que en tal caso han de aportar los beneficiarios.

2.– La justificación habrá de producirse de forma adecuada a la naturaleza del objeto de la subvención. Los gastos y pagos realizados se justificarán con arreglo a lo previsto en la normativa vigente en materia de subvenciones.

3.– La liquidación total o parcial de la subvención exigirá la justificación de las inversiones, actividades o gastos efectivamente realizados dentro del plazo correspondiente y del cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso.

4.– El interesado junto con la justificación de las inversiones deberá presentar una declaración de las ayudas o subvenciones solicitadas y obtenidas para el proyecto y su cuantía, indicando si se han abonado.

5.– La justificación se entenderá condicionada al mantenimiento de la inversión y el empleo objeto de la ayuda durante los plazos previstos en el artículo 9.

Artículo 14.– Vigilancia y control.

Corresponde a la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León velar por la adecuada aplicación de las previsiones de este Decreto, pudiendo para ello realizar las inspecciones y comprobaciones y recabar las informaciones que se consideren oportunas.

Artículo 15.– Incumplimientos del beneficiario.

1.– Los incumplimientos de los beneficiarios de las subvenciones y ayudas, conforme a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y en la legislación de la Comunidad de Castilla y León, darán lugar a la cancelación de la subvención o a su reducción. Además, en su caso, dará lugar al reintegro parcial o total de las cantidades percibidas con los intereses de demora que correspondan.

2.– En el procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro, cuando proceda, se garantizará en todo caso el derecho al trámite de audiencia al interesado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las referencias contenidas en el Decreto 190/1993, de 5 de agosto, sobre coordinación de actuaciones en materia de inversiones públicas, sobre coordinación, tramitación y resolución de incentivos a la inversión y sobre el registro de ayudas, a la normativa en materia de incentivos a la inversión en Castilla y León, se entenderán realizadas al presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las solicitudes de ayuda para proyectos, presentadas en convocatorias realizadas al amparo del Decreto 125/2000, de 1 de junio (ayuda de estado N 410/1999) y/o las referidas a transformación y comercialización de productos agrarios amparadas por las Órdenes AYG/126/2003, AYG/458/2004, AYG/194/2005 y AYG/546/2006, ya sea bajo la ayuda de estado autorizada NN 167/2001 o el régimen de ayuda exento XA 13/2004, así como las relativas a transformación y comercialización de productos silvícolas amparadas por la mencionadas Órdenes, no resueltas a 31 de diciembre de 2006 podrán concederse conforme a lo previsto en el presente decreto, respetando los límites máximos de ayuda previstos en el Anexo I, sin que sea exigible la condición prevista en el apartado 2.c) del artículo 4.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 125/2000, de 1 de junio, por el que se regulan las ayudas y subvenciones a la inversión y a la creación de empleo ligada a la misma, a las que afectan las directrices de la Comisión Europea sobre las ayudas de estado de finalidad regional (98/C 74/06).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Modificación de porcentajes.

Se faculta al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para modificar el Anexo conforme a las modificaciones que se lleven a cabo por la Comisión de la Unión Europea.

Segunda.– Habilitación de desarrollo.

Los Consejeros, dentro del ámbito de su competencia, podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto, y los órganos de gobierno las entidades institucionales podrán adoptar los acuerdos y resoluciones necesarios para el cumplimiento de las previsiones del mismo.

Tercera.– Entrada en Vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexo

Omitido.

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