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SISTEMA DE INFORMACIÓN DE ENFERMEDADES ASISTIDAS

22/03/2007
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Decreto 28/2007, de 15 de marzo, por el que se establece el Sistema de Información de Enfermedades Asistidas, se regula el Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) al alta hospitalaria y procedimientos ambulatorios especializados y se crea el Registro del CMBD de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 21 de marzo de 2007). Texto completo.

El Decreto 28/2007 define y regula el Conjunto Mínimo Básico de Datos al alta hospitalaria y procedimientos ambulatorios especializados, para obtener información acerca de las actividades y de la organización de los hospitales y de los procedimientos ambulatorios especializados.

Asimismo crea el Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de la Comunidad de Castilla y León.

DECRETO 28/2007, DE 15 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE ENFERMEDADES ASISTIDAS, SE REGULA EL CONJUNTO MÍNIMO BÁSICO DE DATOS (CMBD) AL ALTA HOSPITALARIA Y PROCEDIMIENTOS AMBULATORIOS ESPECIALIZADOS Y SE CREA EL REGISTRO DEL CMBD DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

Los sistemas de información para el conocimiento de la morbilidad hospitalaria basados en el Conjunto Mínimo Básico de Datos, que se conoce como CMBD, constituyen un elemento clave para disponer de datos de interés en diversos campos de la salud. Su utilización para el conocimiento de los resultados asistenciales y para la evaluación de la efectividad clínica con carácter epidemiológico se ha realizado de una forma sistemática.

En 1981, la Comunidad Económica Europea definió, con el apoyo de la Organización Mundial de la Salud y el Comité Hospitalario de las Comunidades Europeas, el Conjunto Mínimo Básico de Datos al alta hospitalaria como un núcleo de información mínima y común sobre los episodios de hospitalización. Posteriormente el Consejo de Europa lo incluyó como parte integrante del sistema de información hospitalario.

En España, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó, en su reunión del 14 de diciembre de 1987, la implantación del CMBD como elemento fundamental del actual sistema de información de la asistencia especializada. La creación del CMBD estatal viene determinada por la necesidad de disponer de una fuente de datos uniforme y suficiente que posibilite los procesos de gestión hospitalaria, la implantación de nuevos sistemas de análisis de costes, la elaboración de indicadores de rendimiento y utilización, el control de la calidad asistencial y la disponibilidad para la investigación clínica y epidemiológica.

El objetivo que se persigue con este Decreto es establecer un sistema de información basado en el Conjunto Mínimo Básico de Datos que se defina para cada modalidad asistencial y, de esta forma, disponer a nivel regional de datos válidos y fiables que permitan detectar las necesidades y demandas de los ciudadanos, formular planes y programas sanitarios, así como la evaluación de los mismos y del sistema sanitario en su conjunto.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, señala en su artículo 23 que las Administraciones sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán los registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que se puedan derivar acciones de intervención de la autoridad sanitaria.

En Castilla y León, la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario, en el artículo 33 apartado a) prevé, entre las actuaciones de las administraciones de la Comunidad Autónoma en relación con las actividades públicas y privadas que puedan repercutir en la salud individual y colectiva, el establecimiento de registros y sistemas de análisis de la información.

El Decreto 49/2005, de 23 de junio, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, en su artículo 4, dispone la obligación de los mismos de elaborar y comunicar a la administración sanitaria las informaciones y estadísticas sanitarias que les sean solicitadas de acuerdo con la legislación aplicable.

Para que sea posible la elaboración del Conjunto Mínimo Básico de Datos es imprescindible contar con documentación escrita, completa, exhaustiva y de calidad sobre la actividad sanitaria. La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, dispone en su artículo 23 que “los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica”.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en su Capítulo V, establece la obligación del Ministerio de Sanidad y Consumo de fijar un procedimiento que permita el intercambio telemático de la información que resulte exigible legalmente para el ejercicio de sus competencias por parte de las Administraciones Públicas. El presente Decreto servirá como cauce para proporcionar el intercambio de información y su integración con el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

El presente Decreto viene a definir y regular el Conjunto Mínimo Básico de Datos al alta hospitalaria y procedimientos ambulatorios especializados, para obtener información acerca de las actividades y de la organización de los hospitales y de los procedimientos ambulatorios especializados, dado el gran aumento de éstos últimos en la actividad asistencial.

El Conjunto Mínimo Básico de Datos al alta hospitalaria y procedimientos ambulatorios especializados debe recoger datos personales, administrativos y clínicos de los pacientes de manera estandarizada para cada episodio asistencial.

Por todo lo anterior, se dicta este Decreto en el marco de las competencias de desarrollo normativo y de ejecución que la Comunidad de Castilla y León tiene asumidas en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, así como de coordinación hospitalaria general, incluida la de la Seguridad Social, previstas en el artículo 34.1.1.ª y 2.ª del Estatuto de Autonomía.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 de marzo de 2007

DISPONE

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el Sistema de Información de Enfermedades Asistidas, regular el Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) al alta hospitalaria y de los procedimientos ambulatorios especializados especificados en el Anexo de este Decreto y crear el Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del presente Decreto se extiende a los centros sanitarios con internamiento y a los centros y servicios sanitarios sin internamiento, cuando en estos últimos se realicen los procedimientos ambulatorios especializados especificados en el Anexo de este Decreto, y que estén ubicados en el territorio de Castilla y León, ya sean de titularidad pública o privada, a los que sea aplicable el Decreto 49/2005, de 23 de junio, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios en Castilla y León y que estén incluidos en el Anexo I del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Artículo 3.– Obligaciones de los centros y órgano responsable.

1. Todos los centros y servicios sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto quedan obligados a garantizar la elaboración y posterior comunicación del CMBD al alta hospitalaria y procedimientos ambulatorios especializados que en ellos se hayan efectuado al órgano administrativo de la Consejería de Sanidad responsable del Registro del CMBD de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Decreto.

2. El director o gerente del centro será el responsable de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 4.– Datos constitutivos del CMBD.

El Sistema de Información de Enfermedades Asistidas que se establece en el presente Decreto se estructura a partir del CMBD.

Los datos que constituyen el CMBD para el alta hospitalaria y para los procedimientos ambulatorios especializados son los siguientes:

Datos de identificación del episodio:

1. Tipo de actividad sanitaria.

2. Identificación del centro.

3. Número de historia clínica.

4. Fecha del episodio.

Datos de identificación del paciente:

5. Identificación del paciente.

6. Fecha de nacimiento.

7. Sexo.

8. Residencia habitual.

9. Zona básica de salud del paciente.

Datos no clínicos del episodio:

10. Fecha de ingreso.

11. Número de autorización de ingreso.

12. Financiación de la asistencia sanitaria.

13. Circunstancias al ingreso.

14. Procedencia del ingreso.

15. Fecha de intervención quirúrgica.

16. Fecha de alta.

17. Identificación del servicio de alta.

18. Identificación del médico responsable del alta.

19. Circunstancias al alta.

20. Identificación del centro de traslado.

Datos clínicos:

21. Diagnóstico principal.

22. Diagnósticos secundarios.

23. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos.

24. Causas externas enfermedad (códigos E).

25. Código M (neoplasias).

Artículo 5.– Manual de procedimiento del CMBD al alta hospitalaria y procedimientos ambulatorios especializados.

Las definiciones, clasificaciones y sistemas de codificación de las variables, así como el diseño del registro de datos que componen el CMBD, se ajustarán a lo que se disponga en el manual de procedimiento del CMBD al alta hospitalaria y procedimientos ambulatorios especializados.

Artículo 6.– Codificación.

La codificación de los datos clínicos se realizará mediante la Clasificación Internacional de Enfermedades 9.ª revisión, Modificación Clínica (CIE-9-MC).

Artículo 7.– Periodicidad y procedimiento de envío.

La periodicidad y circuitos de envío de la información al Registro se ajustará a lo previsto en el manual de procedimiento del CMBD al alta hospitalaria y procedimientos ambulatorios especializados.

Artículo 8.– Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto podrán ser objeto de sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir. Será de aplicación lo dispuesto por el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario, y en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 9.– Del Registro del CMBD de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se crea el Registro del CMBD de la Comunidad de Castilla y León, que es único, y se adscribe a la Dirección General de Planificación y Ordenación de la Consejería de Sanidad.

2. La información contenida en el Registro estará sujeta a lo estipulado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el Decreto 11/2003, de 23 de enero, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal susceptibles de tratamiento automatizado, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Asimismo, se regirá por la legislación estatal básica en materia de sanidad, en especial la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y demás normativa aplicable a los derechos de acceso, rectificación y cancelación, en especial y dentro del ámbito de Castilla y León, la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud.

3. Corresponde a la Dirección General de Planificación y Ordenación el mantenimiento, actualización, organización y gestión del Registro, así como la adopción de las medidas oportunas para garantizar los derechos relativos a la confidencialidad de los datos contenidos en él, de acuerdo con la normativa aplicable. Asimismo, podrá recabar toda la información necesaria y realizar las comprobaciones pertinentes en los archivos de todos los centros y servicios sanitarios.

4. Las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos constitutivos del CMBD relativos a las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos.

Artículo 10.– Gestión y explotación del Registro.

La Consejería de Sanidad establecerá los procedimientos y acciones que posibiliten la gestión y explotación del Registro, con fines de planificación y ordenación sanitaria, gestión, evaluación e investigación sanitaria, estadísticas de servicios sanitarios y vigilancia epidemiológica, además del intercambio de información con el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud en los términos establecidos en el Capítulo V de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y tomando en consideración las previsiones de la Ley 7/2000, de 11 de julio, de Estadística de Castilla y León.

Artículo 11.– Comisión de Análisis y Seguimiento.

Se crea la Comisión de Análisis y Seguimiento del Registro del CMBD de la Comunidad de Castilla y León, que tendrá carácter de órgano de asesoramiento adscrito a la Dirección General de Planificación y Ordenación de la Consejería de Sanidad.

Artículo 12.– Funciones de la Comisión de Análisis y Seguimiento.

La Comisión de Análisis y Seguimiento ejercerá las siguientes funciones:

a) Evaluar la progresión de la implantación del CMBD en los centros y servicios sanitarios.

b) Proponer las mejoras necesarias que puedan dinamizar el proceso de implantación del CMBD en los centros y servicios sanitarios.

c) Asesorar en la definición de los CMBD que se desarrollen para cada modalidad asistencial.

d) Definir criterios para la validación de la información de los diferentes CMBD que se desarrollen.

e) Colaborar en la elaboración y actualización de los manuales de procedimiento de los distintos CMBD que se implanten.

f) Realizar propuestas de mejora de los diferentes CMBD.

g) Proponer criterios e indicadores de exhaustividad y calidad.

h) Definir la metodología de las auditorías de calidad de la información de los distintos CMBD.

i) Cualquier otra función relacionada con la mejora de los CMBD.

Artículo 13.– Composición de la Comisión de Análisis y Seguimiento.

1. La Comisión de Análisis y Seguimiento del Registro del CMBD de la Comunidad de Castilla y León estará integrada por el presidente, los vocales y el secretario.

2. El presidente será el titular de la Dirección General de Planificación y Ordenación o persona en quien delegue.

3. Los vocales serán:

a) El representante de la Comunidad de Castilla y León en los órganos de coordinación del Consejo Interterritorial relacionados con el CMBD, que actuará como coordinador técnico de la Comisión.

b) Un representante de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad.

c) Un representante de la Dirección General de Salud Pública y Consumo.

d) Tres representantes de la Gerencia Regional de Salud.

e) Un representante de la asociación de los hospitales privados.

f) Un representante de las mutualidades de funcionarios y trabajadores públicos.

g) Un representante de las compañías aseguradoras sanitarias.

h) Un representante del Consejo de Colegios de Médicos de Castilla y León.

i) Un representante de la Sociedad Española de Documentación Médica (SEDOM).

4. El secretario será un funcionario de la Dirección General de Planificación y Ordenación que además será vocal.

Artículo 14.– Funcionamiento de la Comisión de Análisis y Seguimiento.

1. El régimen jurídico aplicable a la Comisión de Análisis y Seguimiento del Registro del CMBD de la Comunidad de Castilla y León se ajustará a lo previsto en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como por los preceptos básicos contenidos en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La Comisión podrá acordar la creación de grupos de trabajo para el estudio de temas concretos, así como invitar a personas no integrantes de la misma a participar con voz pero sin voto en sus sesiones y en las de sus grupos de trabajo.

3. Las personas que participen en la Comisión o en sus grupos de trabajo no tendrán derecho a retribución o compensación económica alguna, sin perjuicio de las que procedan por los gastos originados por el desplazamiento, alojamiento o manutención, que tendrán como referente, pero sin exceder en cualquier caso, las indemnizaciones por razón de servicio para el personal de la Administración de Castilla y León.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.– Asignación del desarrollo y funcionamiento.

Se asigna a la Dirección General de Planificación y Ordenación el desarrollo y funcionamiento del Sistema Integrado de Información Sanitaria, del que forma parte el CMBD al alta hospitalaria y procedimientos ambulatorios especializados regulado por el presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.– Derogación normativa.

Este Decreto deroga la Orden SAN/800/2004, de 25 de mayo, de creación de la Comisión para la definición del Conjunto Mínimo Básico de Datos al Alta Hospitalaria y Procesos Ambulatorios Especializados, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.– Período de implantación.

Se establece un período de implantación progresivo, con evaluación trimestral y con un plazo máximo en ningún caso superior a los doce meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para que todos los centros y servicios a los que se hace referencia envíen su CMBD correspondiente al Registro del CMBD de la Comunidad de Castilla y León.

Dentro del citado plazo, cada centro o servicio deberá proceder a la oportuna adecuación de su gestión interna, para la implantación del CMBD correspondiente, solicitando de la Dirección General de Planificación y Ordenación la validación de la base de datos generada por cada centro o servicio, para el inicio de envío de datos al Registro.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto, así como para la adaptación de las variables del CMBD a los requerimientos que establezcan los sistemas de información.

Segunda.– Ampliación del ámbito de aplicación del Decreto.

Asimismo, se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para ampliar la aplicación de este Decreto al ámbito de la hospitalización de media y larga estancia, las urgencias y las consultas externas o a cualquier actividad del sector sanitario que en su momento se determine.

Tercera.– Creación del fichero automatizado.

En cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y del Decreto 11/2003, de 23 de enero, el Consejero de Sanidad aprobará la Orden de creación del fichero automatizado del CMBD correspondiente.

Cuarta.– Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO

Procedimientos ambulatorios especializados que deben ser comunicados al Registro del CMBD de la Comunidad de Castilla y León.

– Cirugía ambulatoria.

– Hemodinámica cardiaca diagnóstica.

– Implante de marcapasos/desfibrilador.

– Colangio-Pancreatografía Retrógrada Endoscópica diagnóstica o terapéutica CPRE.

– Estudios de sueño.

– Radiología intervencionista.

– Radioterapia.

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