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ELECCIONES AL PARLAMENTO

21/03/2007
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Decreto 15/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen normas sobre los medios materiales que se utilizarán en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza (BOCAIB de 20 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 15/2007, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LOS MEDIOS MATERIALES QUE SE UTILIZARÁN EN LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS Y A LOS CONSEJOS INSULARES DE MALLORCA, MENORCA E IBIZA.

“La complejidad y magnitud de cualquier proceso electoral y el carácter no regular o excepcional de las tareas que deben realizarse durante el mismo, hace imprescindible que, desde un primer momento y con la suficiente antelación, el Govern de les Illes Balears lleve a cabo las actuaciones necesarias que permitan que las elecciones autonómicas a celebrar en las Illes Balears se desarrollen con absoluto rigor y cumplimiento de lo dispuesto en la vigente normativa electoral En este sentido, la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía, tiene por objeto regular las elecciones al Parlamento de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que disponga la legislación del Estado en materia de Régimen Electoral de su competencia.

Es por ello y en el ejercicio de las competencias propias, con plena observancia de las competencias del Estado relacionadas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, y en virtud de lo establecido en la normativa electoral autonómica y más concretamente en sus artículos 25 y 26 que regula las papeletas y sobres electorales en cuanto al contenido y a la obligación del Govern de asegurar su disponibilidad, se hace imprescindible constituir el marco reglamentario que regulará los medios materiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears de 2007.

Por otro lado, la entrada en vigor de la reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears con anterioridad a la fecha de convocatoria y celebración de las elecciones autonómicas de 2007, ha supuesto una modificación en la forma de elección de los miembros de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza, ya que tal y como recoge la disposición transitoria séptima en su apartado 2, del nuevo Estatuto de Autonomía, los Consejeros que deban formar parte de cada consell se elegirán, coincidiendo con la fecha de la elección de los miembros del Parlamento de las Illes Balears, pero de forma independiente.

Esta circunstancia se une al hecho que, mientras no esté aprobada la ley del Parlamento que regule la elección de los miembros de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza, serán de aplicación los preceptos de la vigente ley electoral de la Comunidad Autónoma (Disposición transitoria séptima apartado 2).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Administración autonómica, y al objeto de dar obligado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 25 y 26, de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ante la nueva realidad que el Estatuto de Autonomía configura, debe proceder a elaborar el marco reglamentario que regulará los medios materiales a utilizar en las elecciones no sólo al Parlamento de las Illes Balears, sino también a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza de 2007.

Por lo tanto y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 4.ª de la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma que faculta al Govern de las Illes Balears, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su cumplimiento y ejecución, así como en la propia Disposición Transitoria Séptima del Estatuto de Autonomía, se hace necesario modificar la redacción de la vigente norma sobre urnas, cabinas, papeletas, sobres y demás impresos a utilizar en las elecciones al Parlamento las Illes Balears.

Sobre la base de esta facultad y atendiendo a la necesaria integración de los principios contemplados en la Ley electoral autonómica en el marco de la normativa electoral general, en su Real Decreto 605/1999, de 16 de abril modificado por el Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre; resulta conveniente derogar lo preceptuado por el Decreto 23/2003, de 21 de marzo, por el cual se establecen las normas sobre los medios materiales que se han de utilizar en las elecciones al Parlamento las Illes Balears.

En consecuencia, a propuesta de la Vicepresidenta y Consejera de Relaciones Institucionales, y de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consell de Govern en la sesión de día 16 de marzo de 2007.

DECRETO

Artículo 1 Objeto.

El establecimiento de las normas sobre los medios materiales que se han de utilizar en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza.

Artículo 2 Locales electorales.

Los locales que se utilicen en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los Consejos Insulares, reunirán las condiciones necesarias para su fin y que se encuentran contempladas en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

En este sentido, y dada la concurrencia de las elecciones autonómicas de las Illes Balears con las elecciones locales, el local será único, tanto para las elecciones a Corporaciones Locales como para las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los Consejos Insulares.

Es por ello que, será responsabilidad de la Administración General del Estado, la plena observancia de las condiciones que deberán reunir los locales electorales en virtud de la legislación electoral vigente.

Artículo 3 Urnas.

Cada Mesa electoral dispondrá dos urnas para las elecciones autonómicas a las illes de Mallorca, Menorca e Ibiza, una para las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y otra para las elecciones a los Consejos Insulares de cada una de las tres islas.

En el caso de la isla de Formentera, la Mesa sólo dispondrá de una urna para las elecciones al Parlamento de las Illes Balears.

La identificación de las urnas correspondientes a las elecciones autonómicas a celebrar en las Illes Balears, se llevará a cabo mediante la fijación del sobre correspondiente a cada elección, de forma visible, en la parte anterior y posterior de la urna, de modo que al elector no se le ofrezca duda alguna, debiendo ser dichos sobres del mismo color que las papeletas de votación de que se trate. La fijación del sobre se realizará de forma que no se pueda desprender a lo largo del proceso de votación y escrutinio.

Las urnas se ajustarán a las características que figuran en el anexo I del Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre, que modifica al Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

Excepcionalmente, y cuando el número de electores correspondientes a una Mesa lo aconseje, existirá una segunda urna disponible, correspondiente a cada una de las elecciones autonómicas que en esa Mesa tengan lugar, con las características señaladas en el párrafo anterior. Previamente a su utilización, el Presidente de la Mesa verificará que se encuentra vacía y la situará al lado de la ya utilizada, que será debidamente cerrada, procediéndose a partir de ese momento a la utilización exclusiva de la segunda urna.

Las urnas correspondientes a las elecciones autonómicas a celebrar en las Illes Balears, serán suministradas por la Administración General del Estado.

Artículo 4 Cabinas.

En el mismo cuarto en el que se desarrolla la votación, y en lugar intermedio entre la entrada y la Mesa electoral, existirá, al menos, una cabina en la que el votante podrá seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres. En su interior, en los casilleros destinados al efecto o al lado de la cabina, habrá una mesa con número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura y proceso electoral autonómico de que se trate.

Las cabinas a utilizar en las elecciones autonómicas de las Illes Balears se ajustarán a las características que figuran en el anexo II del Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre, que modifica al Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

Las cabinas correspondientes a las elecciones autonómicas a celebrar en las Illes Balears, serán suministradas por la Administración General del Estado.

Artículo 5 Papeletas y sobres.

Las papeletas y sobres de las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza contendrán las características que se señala en el articulo 26 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad de las Illes Baleares, y las que se establecen en el artículo 70.1. de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, de Régimen Electoral General, ajustándose a las características y condiciones de impresión señaladas en los anexos I, II, III y IV de este Decreto.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad de las Illes Baleares, el Govern asegurará la disponibilidad de papeletas y sobres de votación sin perjuicio de la posibilidad de confección por los mismos grupos políticos que concurran en las elecciones.

Artículo 6 Impresos electorales.

I. La Administración General del Estado asegurará la disponibilidad de los impresos y sobres comunes determinados en la correspondiente Orden del Ministerio del Interior.

II. Asimismo, se aprueban los modelos de impresos que figuran en los anexos I, II, III y IV de este Decreto, que serán de utilización obligatoria en todos los trámites y operaciones en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza.

Los impresos a los que se hace referencia en el párrafo anterior tendrán carácter oficial y serán facilitados, en tiempo, por la Vicepresidencia i Conselleria de Relacions Institucionals del Govern de las Illes Balears.

Disposición adicional primera

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 19.1. apartado g) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, los impresos EPIB 5.1, EPIB 5.2, ECIB 4.1, ECIB 4.2, ECIMe 4.1, ECIMe 4.2, ECIM 4.1 y ECIM 4.2 y así como los impresos EPIB 7.1, EPIB 7.2, EPIB 7.3, EPIB 7.4, ECIB 6.1, ECIB 6.2, ECIB 6.3, ECIB 6.4, ECIMe 6.1, ECIMe 6.2, ECIMe 6.3, ECIMe 6.4, ECIM 6.1, ECIM 6.2, ECIM 6.3 y ECIM 6.4 requieren la aprobación de la Junta Electoral Central para su validez, por lo que no se publican en los anexos I, II, III y IV respectivamente.

Disposición adicional segunda

Para la entrega de las papeletas, sobres y demás impresos electorales a los que hace mención, deberá observarse, en todos sus términos, las instrucciones económico-administrativas que dicte Vicepresidencia i Conselleria de Relacions Institucionals con motivo de las elecciones autonómicas.

Disposición Derogatoria

Queda derogado el Decreto 23/2003, de 21 de marzo, por el cual se establecen las normas que han de utilizarse en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición Final

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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