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  • EDICIÓN DE 19/03/2007
 
 

AUTO DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 12.03.07. FALSEDAD//DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

19/03/2007
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La Audiencia Nacional ha declarado nulo el procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción n.º 5, por un presunto delito societario en la modalidad de falseamiento de cuentas anuales. La Sala ha resuelto que el tipo delictivo incluido en el art. 290.1 del CP, a partir del cual acusa el Ministerio Fiscal a los imputados, requiere ser solicitado a instancia de parte por los agraviados del delito y conllevar un cierto resultado, un perjuicio económicamente evaluable.

Teniendo en cuenta que nadie ha comparecido para sostener la acción que en solitario mantiene el Ministerio Fiscal, éste se ha considerado suficientemente legitimado para actuar por sí solo, argumentando que existen múltiples afectados y que los hechos acaecidos son de interés general. Pero la Audiencia Nacional considera técnica y jurídicamente imposible que existieran múltiples afectados, al no haber perjuicio económico para nadie; ni que los actos de los acusados, omitiendo asientos contables, pusieran en riesgo a nada más y nada menos que la estructura económica y financiera de la nación.

JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL

AUDIENCIA NACIONAL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 61/2006 M

Dimana: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 251/2002

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º 5

AUTO

En MADRID, a doce de Marzo de dos mil siete

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de Mayo de 2007 se inició juicio oral dimanante del Procedimiento Abreviado 61/06 seguido en este Juzgado por presunto delito societario (modalidad continuado de falseamiento de cuentas, anuales) contra JOSÉ DOMINGO AMPUERO OSMA, EMILIO DE YBARRA Y CHURRUCA, GERVASIO COLLAR ZABALETA, PEDRO LUIS URIARTE SANTAMARINA Y LUIS JAVIER BASTIDA IBARGÜEN.

SEGUNDO.- Al tratarse de Procedimiento Abreviado en el trámite del art. 786.2 la defensa del acusado Emilio Ybarra Churruca promovió cuestión previa solicitando la nulidad de las actuaciones por violación del art. 25.1 de la C. E, (principio de estricta legalidad) en relación con el art. 238 de la L.O.P.J. alegando, en síntesis, omisión del requisito de denuncia de la persona agraviada (art. 296.1 C.P.) cuando éste sería imprescindible para proceder por presunto delito societario, pasando a exponer a continuación las razones jurídicas en apoyo de su tesis. Todas las demás defensas se adhirieron a esta petición con las alegaciones que tuvieron por conveniente y aquí se dan por reproducidas. Las defensa del acusado Pedro Uriarte mantuvo, además, que debía apreciarse la excusa absolutoria por regularización tributaria aplicando por analogía lo dispuesto en el art. 3 05.4 del C.P. El Ministerio Fiscal, única parte acusadora se opuso a la estimación de la cuestión planteada, alegando, en síntesis que el juicio debía proseguir por la aplicación del n.º 2 del art. 296 del C.P., es decir, legitimación del Ministerio Fiscal en cuanto el delito afecta a los intereses generales o una pluralidad de personas exponiendo los motivos a favor de su tesis y que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO.- Teniendo en cuenta la naturaleza y efectos de la cuestión propuesta se acordó la resolución de la misma para un mejor estudio mediante Auto, suspendiéndose hasta su dicción el juicio iniciado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La cuestión relativa a la omisión del requisito objetivo de procedibilidad consistente en la ausencia de denuncia previa por persona agraviada prevista en el art. 2 96.1 del C.P. debe ser estimada como debe ser desestimada la alegación del Ministerio Fiscal de que tal omisión se suple por la legitimación que el n.º 2 del artículo citado concede el mismo por la existencia en el caso de intereses generales y existir múltiples perjudicados. Y aunque el Ministerio Fiscal reconoce, como no podrá ser de otro modo, que ningún potencial agraviado ha presentado denuncia, es, conveniente para una mejor compresión de lo que se razonará en esta resolución, examinar como, efectivamente, persona alguna ha entablado acción jurídicamente valorable. Para ello hay que examinar la especialísima peculiaridad del tipo penal por el que acusa el Ministerio Fiscal que no es otro que el art. 290.1 del C.P. que castiga a los administradores sociales falsarios de cuentas o documentos contables, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la sociedad que rigen, a uno o alguno de sus socios o a un tercero. El tipo, por tanto, es un claro ejemplo de delito de mera actividad, de riesgo, aunque condicionado a que las maniobras falsarias sean idóneas para producir un perjuicio económico. Es decir requiere de un cierto resultado, siquiera potencial, económicamente evaluable muy en la línea de la regularización de los delitos societarios ( véase. los art. 291, 292 y 295,-perjuicio de la sociedad o de socios). Pues bien el legislador ha establecido, como regla general, en el n.º 1 de dicho artículo 296 que sólo los agraviados por el delito están legitimados para iniciar el procedimiento, aunque dicha disposición ha sido matizada por el T.S., véase sentencia 10/12/2004, que admite una convalidación sanatoria aún cuando el procedimiento se haya iniciado sin el requisito de denuncia previa: “la falta de denuncia es un vicio de simple anulabilidad susceptible de convalidación mediante posterior actuación de la parte perjudicada y esta convalidación se admite incluso cuando aquellos comparecen en el curso de un procedimiento ya iniciado”. Y no es discutible que nadie, absolutamente nadie, de los supuestamente agraviados de los actos descritos por la acusación han comparecido para sostener la 'acción que en solitario sigue manteniendo el Ministerio Fiscal, en el inicio de la causa ni en la fase de investigación, ni en la fase intermedia. Y volviendo al requisito de procedibilidad obsérvese que el legislador utiliza el art. 296.1 el término agraviado y en su n.º 2 el de perjudicados, de tal modo que mediante ello se resuelve el conflicto, aparentemente irresoluble de que por un lado, como ya hemos examinado, estas especies delictivas exijan, en principio y en general un resultado dañoso económicamente evaluable (véase, por todas STS 10/03/05;”el tipo de delito societario exige la existencia de unos perjuicios patrimoniales” siendo la peculiaridad del tipo por el que actúa el Ministerio Fiscal que aún estando incardinado en estas especies delictivas al ser de riesgo, anticipa la consumación delictiva como en todo delito de mera actividad sin necesidad de que se produzca resultado lesivo alguno, de tal modo que la contradicción aparente se resuelve

por los propios términos usados en el Código Penal, que no exige en el n” 1 del tan repetido art. 296 denuncia del perjudicado (pues este término lo reserva para el n.º 2, es decir para actuación legitimada del Ministerio Fiscal) sino el más genérico de agraviado que proyectado al caso, supone, efectivamente, que ya la sociedad a se el BBVA, o cualquier socio o cualquier tercero (así por ejemplo cuentacorrentistas, depositantes, acreedores etc, etc....) que pudiera considerarse agraviado por el falseamiento de cuentas aún cuando no hubiera sufrido un perjuicio económico real y efectivo pero potencialmente entendiera ( y justificara siquiera indiciariamente) que tal falseamiento podría producírselo estaría legitimado para iniciar el procedimiento o, como ya se ha dijo, acudir a sostener el que hubiera iniciado el Ministerio Fiscal, pues el término agraviado utilizado por el legislador es más amplio que el de perjudicado en tanto que todo perjudicado es parte agraviada pero no todo agraviado es necesariamente perjudicado (así el asegurado de robo que lo sufre es agraviado pero será su aseguradora que le indemniza quien se vea perjudicada). Pues bien a pesar de la especial amplitud con que el legislador permite la legitimación de particulares, mera denuncia de un mero agraviado, ni la sociedad, ni los socios, ni los terceros han interpuesto denuncia alguna. La sociedad, el BBVA, es admitido por todas las partes y así lo ha expresado en forma, que nada tiene que reclamar y no existe ni socio ni tercero que haya formulado denuncia admisible. En este punto no ya es que la publicidad de la existencia del procedimiento, notablemente aireada por los medios de comunicación, sirva para argumentar que las diligencias eran desconocidas para accionistas y terceros es que consta, además ( ver folios 1496 y 1959) que la propia entidad ¿anearía se dirigió a accionistas y empleados para dar cuenta de la situación y ni unos ni otros formularon denuncia válida alguna salvo la intentada por dos organizaciones sindicales que, requeridas fueron incapaces de determinar el perjuicio sufrido (véase auto del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 (folio 6571 y 6572 de fecha 4 de Febrero de 2 003 en que se rechaza por ese motivo la personación de dichas organizaciones como acusaciones particulares y ello es lógico pues, recuérdese, que el art. 290 es delito de mera actividad pero matizado por la inclusión en el tipo de la idoneidad para causar un perjuicio económico, por lo que no son admisibles las elucubraciones genéricas o las hipótesis posibilistas de cualquier denunciante: es imprescindible que se señalen indicios, siquiera mínimos, de que se cumplen los elementos exigidos por el tipo (actividad falsaria más idoneidad para perjudicar).

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, siendo evidente que ningún agraviado ha presentado denuncia admisible,.. el Ministerio Fiscal ha acudido a la fórmula de que estaba legitimado para sostener la acción penal debiendo desestimarse la cuestión previa, en cuanto su actuación vendría amparada por existir múltiples perjudicados y/o ser los hechos afectantes a intereses generales (art. 296.2), y ambas alegaciones se rechazan de plano.

Respecto a que la actuación del Ministerio Fiscal vendría amparada por existir múltiples perjudicados es técnica y jurídicamente imposible. El art. 290 como acusación y defensas

han reiterado es delito de mera actividad o riesgo (mitigado o condicionado, debe añadirse) pero, por definición estos delitos no exigen resultado dañoso alguno que, como se está repitiendo y establece el T.S., en esta especie delictiva es perjuicio económico. El fiscal Anticorrupción ha calificado los hechos dentro del primer párrafo ( el general) del citado 2 90 y naturalmente no establece indemnización para nadie y aduce que los actos de los acusados serían punibles por el puro riesgo generado. El último párrafo de este artículo como sub-tipo agravado es extraordinariamente esclarecedor: “si se llegara a causar perjuicio económico se impondrían las penas en su mitad superior”. Es decir como de su propia calificación resulta el Ministerio Fiscal admite implícitamente que no se ha causado perjuicio económico alguno, por lo que imputa a los acusados actos sin resultado. Por lo tanto conforme a las reglas elementales de técnica jurídica es jurídicamente imposible ( y conceptualmente) que su legitimación venga amparada por la existencia de múltiples perjudicados, por que la propia estructura del tipo penal agrava la pena cuando hay perjuicio económico, produciéndose esta agravación en las conclusiones del Ministerio Fiscal no por existir perjuicio económico sino por entender que existe continuidad delictiva. Por tanto, como es el caso de autos, si no hay perjuicio para nadie, es imposible que haya múltiples perjudicados. De tal modo que todos las hipótesis, teorías y conjeturas sobre posibles perjudicados en un informe por otro magníficamente expuesto desde el punto de vista de las formas jurídicas por el Ministerio Fiscal choca con la realidad material, que incluso es reconocida por la propia Fiscalía, de que no hay daño económico valorable.

No es que existan alguno, varios o múltiples perjudicados, es que no hay ninguno.

Si la Acusación pública siempre ha defendido que persigue el puro riesgo creado por los acusados no puede mantener, al mismo tiempo, que haya perjudicados en sentido jurídico y estricto distinto de agraviados.

Pero es que hay más, en el caso de Autos se da la extraordinaria singularidad que el T.S. en recientísima sentencia dictada apenas hace tres meses ha estudiado y valorado los hechos que aquí se examinan en cuanto los presentes actuaciones se desgajaron de la causa inicialmente instruida por el Juzgado Central de Instrucción n.º5 seguido por presunto delito de apropiación indebida también contra Emilio Ybarra Churruca y 4 acusados más, uno de ellos también inculpado en ésta), dictándose por la Sala 2.ª del T.S., en sentencia de fecha 14/11/206. la absolución del citado Sr. Ybarra Churruca del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, habiendo sido absueltos previamente los otros 4 acusados por la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional. Pero a los efectos que aquí interesan es que el T.S. sobre el mismo soporte fáctico que aquí nos ocupa ( no análogo, parecido o semejante) establece en, el fundamento jurídico primero A, último párrafo de la sentencia citada:” Se podría pensar que no haber ordenado la contabilización de los fondos podría constituir una infracción de los deberes del administrador y la respuesta es negativa. En primer lugar porque se ignora que de ese hecho se haya derivado algún perjuicio económico para el Banco. Los fondos no estaban contabilizados pero no habían salido del patrimonio del Banco....por lo tanto no cabe pensar que disponer de fondos no

contabilizados en forma cubierta por el poder y asumiendo la responsabilidad solidaria por el apoderado para el caso de no aprobación de la disposición realizada por parte de la Junta, constituya por si misma una distracción de dinero”. Y circuncibiéndonos a la cuestión que se estudia lo que resulta evidente (por que así lo ha declarado de manera expresa y terminantemente el BBVA), es que se ha dejado incluso de ignorar si de esa infracción contable había perjuicio para aquel: ha negado expresamente que lo hubiera. Tampoco el Banco ha sido perjudicado debiendo recordarse las STS 4/6/04 que recuerda otras (las n.º 1231/02, 145/03 y la n.º 298/03) que en síntesis establece “ los perjudicados son las entidades jurídicas en las que se integran los socios, no éstos directamente” añadiendo, como ocurre en el presente caso, que “la resolución (desestimatoria) es tanto más justa cuanto que ningún socio individual se ha personado en las actuaciones.” y la STS de 14/03/2003 que vuelve a recordar la de 20 de Abril de 1.991 que establece que “si se perjudica a una sociedad también podría entenderse que resulten afectados sus socios, sus acreedores, pero también terceros que.... dependen de una u otra forma de sus subsistencia de los directamente afectados (las sociedades). Una interpretación estricta y ajustada a la naturaleza de la materia a interpretar nos debe impeler a una exégesis restrictiva”. Por tanto a pesar del contorsionismo interpretativo del representante del Fiscal Anticorrupción lo cierto es que no es de recibo que pretenda considerar como supuestos perjudicados, (serían agraviados no perjudicados), además de por lo antes expuesto, a accionistas, cuentacorrientistas, depositantes o terceros varios de una interminable cadena hipotética porque, como se ha expuesto el T.S. ha zanjado la cuestión con reiterada y unívoca jurisprudencia “ en este tipo delictivo hay un solo perjudicado, la sociedad mercantil cuyos administradores actuaron deslealmente” véase STS 4/6/2004, 16/05/2002. Y aunque a efectos puramente dialécticos por la imposibilidad antes expuesta de que sean parte perjudicada (estricto sensu) los socios y terceros, lo cierto es que el BBVA ha manifestado que nada tiene que reclamar, por lo que como el Ministerio Fiscal insiste que dichos accionistas y terceros han podido correr un riesgo por el falseamiento contable hay que decir que el que habría corrido el riesgo sería exclusivamente, conforme enseña el TS, la entidad bancaria con lo que tampoco puede ampararse el Ministerio Fiscal en que existan “múltiples perjudicados” que hubieran corrido el riesgo prevenido, sino en su caso uno solo que, además, ha renunciado a reclamar.

TERCERO.- Y para ir concluyendo y aún cuando la apelación a intereses generales realizada por el Fiscal Anticorrupción ha sido un tanto tangencial e indirecta baste señalar que la expresión utilizada por el legislador es un arquetipo de lo denominados conceptos jurídicos indeterminados, y como ya se ha mencionado el TS ha acotado tal indefinición estableciendo que “el tipo de delito societario exige la existencia de unos perjuicios patrimoniales” (STS 10/03/05). Y no cabe duda que el legislador mantiene la nota económica en el artículo por el que acusa el Ministerio Fiscal en cuanto no ya el subtipo agravado del 290 sino el tipo general vuelve a aludir expresamente a la idoneidad de los actos falsariamente contables realizados por los administradores para causar un perjuicio económico a la sociedad, socios o tercero. Estos

intereses generales deben circunscribirse a intereses económicos, perjuicios patrimoniales en terminología del TS para no hacer una interpretación desmesurada, un auténtico “cajón de sastre” que permitiría burlar la regla general y principal del requisito de denuncia de agraviado en este tipo de delitos. Y debemos insistir que siendo el tipo penal por el que se procede de riesgo (condicionado) es especialmente difícil por no decir imposible determinar cual sea el perjuicio económico siquiera potencial o teórico, por los hechos que nos ocupan para evitar elucubraciones en contra del reo pues ya hemos visto que el TS proscribe exégesis extensivas. En un plano más realista ha sido bien traída la alegación de una de las defensas de que esos intereses generales afectados deberían proyectarse a- la actividad bancaria y es realmente paradójico que si el BBVA no ha sido perjudicado puedan serlo otras entidades financieras, o el propio sistema bancario.

Pero es que, además, y si retomamos el concepto de “intereses generales” enfocándolo hacia la economía nacional parece cuando menos excesivo que pueda considerarse que los actos relatados por el Ministerio Fiscal afectaran a estructura financiera del país por ser especialmente intensos y graves perjudicando económicamente a un enorme número de ciudadanos o más correctamente, por ser delito de mera actividad, que los actos de los acusados, omitiendo asientos contables, pusieran en riesgo, nada más y nada menos, que la estructura económica y financiera de la nación o que pudieran hacer correr un riesgo económicamente valorable a un sinnúmero de ciudadanos aunque ni siquiera fueran personas relacionadas directa o indirectamente con el BBVA.

Y llegados a este punto conviene traer a colación el informe del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (ICAC) dependiente del Ministerio de Economía ( cuya atenta lectura resulta altamente clarificadora de los hechos acaecidos) (folios 11.583 a 11.617) que a los efectos que aquí interesan establece: “En resumen si bien_ la forma de regularizar los ingresos procedentes de la contabilidad llevada al margen de los controles oficiales del BBVA no debió se realizada con cargo a quebrantos extraordinarios, si se encuentra contabilizada en el concepto correcto..... de resultados extraordinarios. El efecto tanto cualitativo como cuantitativo de la reclasificación no altera significativamente la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera del BBVA” (Ver folio 11.594). Mal puede por tanto alegarse por la Fiscalía que se afectan intereses generales cuando ni siquiera se altera significativamente, es decir sustancial o relevantemente la situación financiera del banco lo cual está en perfecta sintonía con lo establecido por el TS al dictar la absolución del Sr. Ybarra y que se ha citado: “los fondos no estaban contabilizados pero no salieron del patrimonio del banco”. Por tanto, ni tras la regularización (lo establece el ICAC) ni antes (lo establece el TS) hay daño, perjuicio para el BBVA. Obviamente es incomprensible que lo haya para los “intereses generales”. Pero además aunque los intereses generales se consideren de magnitud inferior lo cierto, es que antes de la apertura de este procedimiento, y de dirigirse acción alguna contra nadie el propio Emilio Ybarra ( y esto es un hecho indiscutido e indiscutible y asumido expresamente por- la Fiscalía Anticorrupción que aprecia por ello, en sus conclusiones

provisionales, la atenuante 21.4.ª del C.P. ) regularizó no solo la situación contable sino la material reimportando a España las cantidades previamente exportadas, contabilizándolas como resultados extraordinarios de tal modo que tal capital oculto que no extraído del patrimonio del BBVA, más sus intereses, volvió a verse reflejado en los asientos contables y tributó a la Hacienda pública satisfaciéndose todos los impuestos debidos. Dado además este hecho difícil es comprender, una vez más sean cual sean los intereses generales alegados por el Ministerio Fiscal, pues ni accionistas (o terceros) ni la Hacienda Pública corrieron un riesgo de tal entidad como, para encuadrarlo como de interés general a no ser respecto a los primeros que se considere de interés general tal categoría de personas (accionistas, terceros) y respecto al Tesoro Público que este no tiene su específica regulación de exacción de impuestos con los correspondientes recargos y sanciones para quien no cumple sus obligaciones fiscales a su debido tiempo a lo que podría añadirse que la deuda tributaria no fue de magnitud tal, que pusiera o pudiera poner en riesgo la estructura financiera del Estado.

CUARTO.- Por todo lo expuesto no se admite que la acción ejercitada en la presente causa por el Ministerio Fiscal pueda tener cobijo en el n.º 2 del art. 296 del C.P., pues jurídicamente no puede entenderse que la comisión del delito por el que se procede afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas. Consiguientemente se admite la cuestión previa interpuesta por las defensas consistente en quebrantamiento de forma esencial al haber seguido la causa sin existir denuncia de persona agraviada, pues conviene señalar que el requisito de procedibilidad es precisamente establecido por. el Poder Legislativo por las razones que tiene por conveniente en materia que le es tan propia y exclusiva como determinar la política a seguir para cada tipo o género de actividades delictivas es decir cuales sean estas, como se sancionan y en determinados supuestos, como el presente, cuales sean los requisitos previos para perseguirlas. Y es evidente que ha acentuado en la perseguibilidad de determinados delitos, en este caso los delitos societarios, el principio de intervención mínima del derecho penal considerando salvo dos excepciones ( que no se dan en el caso), que sólo la denuncia del agraviado puede poner en marcha el mecanismo represivo penal del Estado, sin perjuicio, claro está, de que este actúe mediante los órganos administrativos competentes ( que si se da en el caso) : Los servicios de Inspección del banco de España (véase TOMO I de las actuaciones). De tal modo que siendo también inadmisible en derecho penal la interpretación extensiva en contra del reo y no habiendo convencido en absoluto a este juzgador los argumentos de la Fiscalía Anticorrupción para soslayar y sortear el óbice o requisito previo de procedibilidad general ( denuncia de agraviado) pues ni al comienzo de las actuaciones ni hasta el momento del inicio de las sesiones del juicio oral nadie ha acudido a reclamar ni como agraviado ni como perjudicado, resulta que el defecto formal inicial, conforme la citada doctrina del T.S. no ha sido subsanado válidamente. Y lo cierto y sabido en derecho, es que, como ya se explícito por este juzgado en Auto dictado en 25 de Enero de 2.007 en cuestión análoga la utilización de una norma ( el

art. 296.2) para obtener un resultado contrario o prohibido al ordenamiento no debe impedir la aplicación de la norma que se está tratando de eludir ( el art. 296.1). Naturalmente durante toda esta resolución se está huyendo deliberadamente de toda consideración sobre el fondo del asunto pues la cuestión interpuesta es puramente formal pero no puede olvidarse que el quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, violentando directa o indirectamente Derechos Fundamentales recogidos en la CE. lleva aparejado en nuestro derecho funestas consecuencias jurídicas tal como es la nulidad e lo actuado y ello porque las formas, la estricta sujeción al procedimiento, son garantías esenciales para los ciudadanos protectoras de sus derechos fundamentales.

que considera Ministerio Fiscal un

Si a esto añadimos que las presentes actuaciones se desgajan del procedimiento inicialmente seguido en el J.C.I. n.º 5 contra los administradores del BBVA por delitos de apropiación indebida (todos ellos absueltos al día de hoy, con intervención última del TS) mediante una petición de la Fiscalía Anticorrupción en el Juzgado Central de Instrucción n.º. 5 que se basa en parte de un artículo periodístico publicado en el suplemento de economía de un diario, (petición que es atendida por el Instructor que reclama, a ruego de la Fiscalía, las actuaciones seguidas por los Servicios de Inspección del Banco de España continuándose las actuaciones hasta la fecha), es elemento que causa cierta perplejidad pues a tenor de todo lo expuesto sobre los requisitos de procedibilidad establecidos por el Poder Legislativo, se insiste, por las razones de política criminal oportunas, vetando expresamente al intervencionismo excesivo, es por lo menos peculiar que se comenzara la Instrucción del modo aquí descrito y cuando ya había intervenido el Banco de España (ver folio 2 y siguientes).

QUINTO.- En cuanto a la cuestión propuesta por la defensa del acusado Uriarte Santamarina aún obviando que carece de virtualidad procesal alguna, al estimarse la cuestión previamente planteada y pese a lo sugestivo del tema propuesto y su indudable interés jurídico en cuanto reclama la aplicación de la excusa absolutoria del art. 305.4 del C.P. (establecida en los delitos contra la Hacienda pública para los que regularicen su situación tributaria por apreciar identidad de razón al supuesto que se examina), no resulta admisible en este momento y por este trámite procesal pues supondría realizar consideraciones sobre el fondo del asunto lo que no encaja en él a modo de juicio preliminar que establece la L.E.Cr. para que se examinen las cuestiones previas de naturaleza eminentemente formalista.

SEXTO.- En conclusión debe apreciarse la cuestión propuesta por las defensas de los acusados pues conforme al art. 238,2 de la LOPJ se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento cual es haberse omitido el requisito de procedibilidad del art. 296. Io del CP., y por ello se han afectado directamente el derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la CE (tutela judicial efectiva) y el art. 25.1 del mismo Cuerpo Legal (garantía material de estricta legalidad penal). Por consiguiente y de conformidad con el art. 240 de la LOPJ procede declarar la nulidad de las actuaciones y el archivo de la causa.

VISTOS los artículos citados y demás -de pertinente y general aplicación.

DISPONGO

Que estimando la cuestión previa propuesta por las defensas JOSÉ DOMINGO AMPUERO OSMA, EMILIO DE YBARRA Y CHURRUCA, GERVASIO COLLAR ZABALETA, PEDRO LUIS URIARTE SANTAMARINA Y LUIS JAVIER BASTIDA IBARGÜEN, ya especificada en los antecedentes de esta resolución debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción n º 5 con el n.° 251/2002 contra los antes mencionados por presunto delito societario y, en consecuencia, archívese al procedimiento abreviado 61/06 que se seguía en este Juzgado Central Penal para su enjuiciamiento y fallo y que de aquel dimanaba.

Esta resolución no es firme. Contra la misma caber interponer directamente recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS y en la forma prevista en el art. 766.3 de la L.E.Cr.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas.

Así lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ HONRUBIA, MAGISTRADO JUEZ por del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional doy fe. E/.

DILIGENCIA- Seguidamente se cumple lo mandado, doy fe.

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