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  • EDICIÓN DE 19/03/2007
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 11/2006

19/03/2007
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Decreto 18/2007, de 1 de marzo, de primera modificación del Decreto 11/2006, de 24 de enero, por el que se regulan los precios de venta y renta de las viviendas protegidas en segundas y posteriores transmisiones (BOPAP de 16 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 18/2007, DE 1 DE MARZO, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 11/2006, DE 24 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PRECIOS DE VENTA Y RENTA DE LAS VIVIENDAS PROTEGIDAS EN SEGUNDAS Y POSTERIORES TRANSMISIONES.

La entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007, obliga a adaptar determinados artículos del Decreto 11/2006, de 24 de enero, por el que se regulan los precios de venta y renta de las viviendas protegidas en segundas y posteriores transmisiones al contenido de la mencionada Ley.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25 h) y 38 d) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Vivienda y Bienestar Social, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 1 de marzo de 2007,

DISPONGO:

Artículo único.—Modificación del Decreto 11/2006, de 24 de enero, por el que se regulan los precios de venta y renta de las viviendas protegidas en segundas y posteriores transmisiones.

Uno.—Se da nueva redacción al artículo cuatro, apartado uno, párrafo primero:

El precio máximo de venta en segundas y posteriores transmisiones de las viviendas protegidas será, por metro cuadrado de superficie útil, el precio máximo vigente para la misma categoría de vivienda protegida de nueva construcción en la misma fecha en que se produzca la transmisión y en la misma localidad o ámbito territorial, incrementado en un veinte por ciento.

Dos.—Se da nueva redacción al artículo 6 a) en sus dos últimos apartados:

...Para las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma reguladas en el Decreto 80/2002, de 13 de junio, o en el Decreto 130/2006, de 21 de diciembre, con calificación provisional posterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Vivienda: hasta la declaración de ruina del inmueble.

No obstante si han sido calificadas definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 2007 o se han acogido al apartado cuatro de la disposición transitoria “Actuaciones anteriores destinadas a viviendas protegidas”: 30 años desde su calificación definitiva, excepto las procedentes de patrimonios públicos del suelo, que será hasta la declaración de ruina del inmueble.

--Para las viviendas protegidas concertadas creadas al amparo de la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Vivienda:

Si han sido calificadas definitivamente con anterioridad al día 1 de enero de 2007: hasta la declaración de ruina del inmueble.

No obstante, si han sido calificadas definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 2007 o se han acogido al apartado cuatro de la disposición transitoria actuaciones anteriores destinadas a viviendas protegidas”: 30 años desde su calificación definitiva, excepto si son destinadas a arrendamiento y vinculadas a dicho régimen durante diez años”.

Tres.—Se da nueva redacción al artículo siete, apartado dos:

Sólo procederá la descalificación de las viviendas protegidas, a petición del propietario de la misma, cuando hayan transcurrido al menos 15 años desde su calificación definitiva.

No obstante, las viviendas promovidas por entes públicos, de carácter territorial o institucional, sin ánimo de lucro, no podrán ser descalificadas en ningún caso, una vez obtenida la calificación definitiva.

Disposiciones finales

Primera.—Facultad de desarrollo.

Se faculta a la titular de la Consejería competente en materia de vivienda para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

Segunda.—Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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