ORDEN DE 2 DE MARZO DE 2007 POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE CONTROL INTEGRADO CONTRA LA LANGOSTA MEDITERRÁNEA.
El Real Decreto 1507/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de control de plagas de langosta y otros ortópteros, establece en su artículo 4, que las comunidades autónomas en las que existan poblaciones endémicas de plagas de langosta u otros ortópteros efectuarán prospecciones anuales en las épocas adecuadas para determinar la presencia de dichas plagas, así como, en su caso, para delimitar los lugares de puesta o las zonas de avivamiento... La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, establece en su Capítulo III los criterios y actuaciones aplicables en luchas contra plagas. Así mismo en su artículo 15 regula la posibilidad de que la administración competente califique su lucha obligatoria como de utilidad pública.
La Ley 1/1986, de 2 de mayo (LEXT 1986/1485), sobre la Dehesa de Extremadura, en el artículo 30 y Anexo 3.6 y 3.8, declara la plaga de la langosta como de tratamiento obligatorio y prevé sanciones para las infracciones.
La Ley 5/1992, de 26 de noviembre (LEXT 1992/184), sobre Ordenación de las Producciones Agrarias en Extremadura (D.O.E.
núm. 99, de 22 de diciembre de 1992) en sus artículos 106, 107, 108 y 112, prevé que la Administración regional podrá apoyar la lucha individual o colectiva de los propietarios contra la langosta e intervenir cuando lo estime necesario.
El Decreto 45/1991 (LEXT 1991/90), convalidado por el Decreto 25/1993, de 24 de febrero (LEXT 1993/35), de protección de los Ecosistemas en Extremadura, establece la obligatoriedad de que las campañas antiplagas se sometan al procedimiento abreviado de impacto ambiental.
El Decreto 138/1994 (LEXT 1994/239) por el que se establecen las bases de actuación de las campañas oficiales fitosanitarias a realizar en Extremadura (D.O.E. núm. 143) en sus artículos 1, 2, 3 y 4, establece las condiciones en las que la lucha de los propietarios contra la langosta mediterránea podrá ser apoyada por la Administración regional.
Dada la trascendencia de la plaga de la langosta mediterránea en la Comunidad Autónoma de Extremadura, debido a las pérdidas económicas que podría ocasionar no sólo en las fincas donde aviva, sino en aquellas otras donde puede desplazarse, y considerando a su vez el recurso trófico que supone para la avifauna de las zonas pseudoesteparias.
Considerando los objetivos del desarrollo sostenible de estas zonas y en virtud de las competencias legales transferidas en materia de Sanidad Vegetal y de lo dispuesto en la disposición final primera del citado Decreto, y una vez consultada la Dirección General de Medio Ambiente y las entidades representativas de los sectores afectados, a través de una mesa permanente de la langosta, DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto establecer las normas para el control integrado contra la langosta mediterránea en la campaña 2007, a cuyo efecto se califica de utilidad pública la lucha contra las plagas de la langosta y otros ortópteros asociados, adoptándose el control integrado de lucha en los términos municipales contemplados en el Anexo de esta disposición.
Artículo 2. Responsables de la lucha contra la langosta.
Los propietarios, tantos públicos como privados, o los arrendatarios en cuyas fincas avive la langosta, son los responsables de luchar contra ella a sus expensas. Para facilitarles esta labor, de oficio o previa solicitud motivada, la Dirección General de Explotaciones Agrarias, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 138/1994 (LEXT 1994/239), pondrá a su disposición los medios adecuados para realizar el tratamiento establecido por la misma, a través de empresas adjudicatarias y de los Municipios, siempre dirigidos por el Servicio de Sanidad Vegetal.
Artículo 3. Elaboración y ejecución de proyectos.
La Dirección General de Explotaciones Agrarias, redactará los Proyectos necesarios, y los someterá al informe de la Dirección General de Medio Ambiente para abordar las acciones de control y lucha contra la Langosta mediterránea en las zonas tradicionalmente langosteras.
Artículo 4. Campaña aérea.
La Dirección General de Explotaciones Agrarias realizará una campaña aérea en aquellas superficies donde la langosta alcance los niveles que la hagan un peligro potencial y no haya sido controlada por medios terrestres, previo informe de la Dirección General de Medio Ambiente.
Artículo 5. Financiación.
La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente abonará los gastos de la Campaña aérea con cargo a los fondos asignados para este fin, dentro de la Medida 1.3 denominada Mejora de la calidad de la producción y de los productos agrícolas del FEADER, Programa Operativo 2007-2013.
Artículo 6. Productos fitosanitarios a emplear.
Teniendo en cuenta la legislación nacional sobre plaguicidas así como las indicaciones de los Organismos Nacionales e internacionales de lucha antiacridiana se empleará el insecticida diflubenzurón u otros inhibidores de la síntesis de la quitina que estén autorizados en tratamientos mecanizados contra primeros estados larvarios, y contra poblaciones de adultos se utilizarán en caso de necesidad y previa aprobación de la Dirección General de Medio Ambiente, aquellos insecticidas autorizados por la legislación vigente. Se autoriza al Servicio de Sanidad Vegetal para la realización de ensayos de nuevos productos de menor toxicidad para la salud humana y ambiental.
Artículo 7. Colaboración de los Ayuntamientos.
Los Ayuntamientos colaborarán con personal y medios con el Servicio de Sanidad Vegetal en la realización de lo previsto en esta Orden.
Artículo 8. Inicio de campaña y comunicación de inicio de campaña aérea.
A los efectos de su conocimiento público y con el fin de que se adopten las medidas para cumplir la legislación fitosanitaria vigente, tales como el plazo de seguridad para entrada del ganado y la preservación de la riqueza apícola, entre otras, se establece que los tratamientos contra langosta comenzarán tan pronto como se inicien sus avivamientos o con anterioridad si es técnicamente aconsejable.
El Servicio de Sanidad Vegetal, comunicará a la Dirección General de Medio Ambiente, a los Servicios de Producción Agraria y de Sanidad Animal y a los Ayuntamientos respectivos, el inicio de la campaña aérea si procede, con un plazo al menos de 2 días.
Artículo 9. Acceso a las fincas.
Tanto para comprobar el desarrollo de la langosta como para realizar los tratamientos, el personal responsable del Servicio de Sanidad Vegetal y de las empresas adjudicatarias podrá entrar en las fincas donde sea necesario, junto con los medios de transporte y aplicación.
Artículo 10. Obligaciones de las empresas adjudicatarias de los tratamientos.
Las empresas a quienes se les adjudique la realización de tratamientos mecanizados, serán responsables del uso del plaguicida que se les entregue, debiendo respetar las normas legales vigentes, tales como las concernientes a precauciones del aplicador, toxicidad para abejas y plazo de seguridad para entrada del ganado, que figuran en la etiqueta de cada envase. En cualquier caso deberán justificar ante el Servicio de Sanidad Vegetal las cantidades de plaguicidas que se empleen y las fincas donde se hayan utilizado.
Las empresas adjudicatarias deberán cumplir lo establecido en la legislación vigente en cuanto a la formación del personal de aplicación, especialmente referido a la posesión del carnet de manipulador y/o aplicador de productos plaguicidas.
Artículo 11. Obligaciones de los propietarios o arrendatarios.
En la campaña los propietarios o arrendatarios están obligados a respetar las indicaciones del Servicio de Sanidad Vegetal y en todo caso el plazo de seguridad del plaguicida aplicado.
Artículo 12. Sanciones.
Los propietarios o arrendatarios que antes del 15 de mayo de cada año no hayan aplicado las medidas pertinentes de lucha contra la langosta, según los artículos 2 y 10 o impidan o dificulten el paso a las fincas previsto en el artículo 8, podrán ser sancionados de acuerdo con el Título IV de la Ley de Sanidad Vegetal.
Artículo 13. Aplicación del ámbito de actuación.
La relación de los términos municipales, detallados en el Anexo de la presente Orden, en los que se realizará la Campaña Oficial contra la Langosta mediterránea, podrá ser modificada a propuesta del Servicio de Sanidad Vegetal, para velar por un correcto desarrollo de la Campaña Oficial.
Disposición final primera. Autorización.
Se faculta a la Dirección General de Explotaciones Agrarias para dictar las resoluciones y tomar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
ANEXO
TÉRMINOS MUNICIPALES DONDE SE REALIZARÁ LA CAMPAÑA CONTRA LA LANGOSTA MEDITERRÁNEA PROVINCIA DE BADAJOZ
Azuaga
Ahillones
Berlanga
Bienvenida
Cabeza del Buey
Calzadilla de los Barros
Campanario
Campillo de Llerena
Capilla
Castuera
Don Benito
Esparragosa de Lares
Feria
Fuente de Cantos
Fuente del Maestre
Higuera de Llerena
Hornachos
La Coronada
Los Santos de Maimona
Llera
Llerena
Magacela
Maguilla
Medina de las Torres
Monesterio
Montemolín
Monterrubio
Oliva de Mérida
Paloma
Peñalsordo
Puebla de Alcocer
Puebla de la Reina
Puebla del Prior
Ribera del Fresno
Santa Marta
Segura de León
Siruela
Talarrubias
Torre de Miguel Sesmero
Usagre
Valencia de las Torres
Valencia del Ventoso
Valverde de Llerena
Villafranca de los Barros
Villagarcía de las Torres
Villanueva de la Serena
Villarta de los Montes
Zarza Capilla
PROVINCIA DE CÁCERES
Abertura
Alcántara
Alcollarín
Arroyo de la Luz
Botija
Brozas
Cáceres
Campolugar
Casar de Cáceres
Conquista de la Sierra
Escurial
Hinojal
Ibahernando
La Cumbre
Logrosán
Madrigalejo
Madroñera
Malpartida de Cáceres
Monroy
Navas del Madroño
Plasenzuela
Puerto de Santa Cruz
Santa Ana
Santa Cruz de la Sierra
Santa Marta de Magasca
Santiago del Campo
Sierra de Fuentes
Talaván
Torrecillas de la Tiesa
Torremocha
Torreorgaz
Torrequemada
Trujillo
Valdefuentes
Villa del Rey
Villamesías
Zorita