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PRIMERA VENTA DE LOS PRODUCTOS PESQUERO

16/03/2007
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Decreto 13/2007, de 2 de marzo, por el que se establecen las normas de primera venta de los productos pesqueros (BOCAIB de 15 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 13/2007, DE 2 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE PRIMERA VENTA DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS.

El Reglamento (CEE) 2847/1993, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, que ha sido modificado por el Reglamento (CE) 2846/1998, del Consejo, de 17 de diciembre, considera que el éxito de la política pesquera común depende en gran parte de una aplicación eficaz de las medidas de control y, asimismo, que éstas se deben aplicar a la totalidad del sector pesquero, desde el productor hasta el consumidor.

Dentro de este marco normativo comunitario, deben citarse, también, el Reglamento (CEE) 3760/1992, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura; el Reglamento (CE) 1626/1994, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, y el Reglamento (CE) 104/2000, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura. Concretamente, este último Reglamento, en su artículo 4.1, se refiere a la venta directa de productos pesqueros desde las embarcaciones a los consumidores finales.

Dado que, como se acaba de señalar, esta normativa europea citada regula la venta directa de los productos de la pesca y de la acuicultura desde las embarcaciones a los consumidores finales, el presente Decreto no regula este tipo de venta, entendiendo que resulta de aplicación directa lo dispuesto en dicha normativa.

Conforme a las competencias que la Constitución española otorga al Estado, se dictó la normativa básica sobre el control de la primera venta mediante el Real Decreto 1998/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecieron las normas para el control de la primera venta de los productos pesqueros. De conformidad con el artículo 11.12 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares corresponden a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de ordenación del sector pesquero, por lo que el Consejo de Gobierno, en su sesión del día 12 de diciembre de 1996, aprobó el Decreto 218/1996, por el que se establecían las normas de la primera venta de los productos pesqueros.

El día 29 de abril de 2005 entró en vigor el Real Decreto 2064/2004, de 15 de octubre, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, el cual derogó el Real Decreto 1998/1995, de 7 de diciembre. Por su parte, el Real Decreto 2064/2004, de 15 de octubre, ha sido modificado por el Real Decreto 607/2006, de 19 de mayo, el cual ha eliminado del primero cualquier referencia a la regulación de la primera venta de productos del marisqueo y de la acuicultura, por falta de competencia del Estado en dichas materias.

Dado que el Real Decreto 2064/2004, en la redacción otorgada por el Real Decreto 607/2006, ha supuesto una importante modificación de la normativa básica vigente sobre primera venta de los productos pesqueros y, de conformidad con la atribución competencial del artículo 11.12 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, se desarrolla mediante este Decreto la norma básica del Estado referente a la primera venta de los productos de la pesca.

Por otra parte, en el artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares se dispone que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de marisco, acuicultura y caza. En consecuencia, de conformidad con tal atribución competencial, se regula la primera venta de los productos del marisqueo y de la acuicultura.

Mediante la Resolución del Consejero de Agricultura y Pesca de 14 de junio de 2002, la entidad OPMALLORCAMAR fue reconocida como organización de productores de la pesca, en la modalidad de pesca costanera artesanal, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y con su actividad consistente en la comercialización de productos frescos y refrigerados. OPMALLORCAMAR agrupa a la mayor parte de productores pesqueros de las Islas Baleares y, de conformidad con lo que establece la normativa comunitaria y estatal, en tanto que organización de productores pesqueros constituye un elemento básico de la organización común de mercados.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, habiendo sido consultado el sector afectado, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Islas Baleares, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en su sesión de día 2 de marzo de 2007, DECRETO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Decreto es regular en el territorio de las Islas Baleares, por una parte, la primera venta de los productos de la pesca, en aplicación de la normativa básica estatal sobre primera venta de los productos de la pesca, y, por otra, la primera venta de los productos del marisqueo y de la acuicultura.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de esta norma se establecen las definiciones siguientes:

a) Productos pesqueros: productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura vivos, frescos, refrigerados, congelados, ultracongelados o transformados a bordo o en instalaciones de acuicultura.

b) Lonja: instalación prevista para la exposición y primera venta de productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por la consejería competente en materia de pesca.

c) Almacén pesquero: local destinado a guardar productos pesqueros antes de su primera venta, situado en el recinto portuario y autorizado por la consejería competente en materia de pesca.

d) Descarga: traspaso de productos pesqueros desde un medio de transporte antes de su primera venta.

e) Desembarco: acción de bajar a tierra productos pesqueros de una embarcación pesquera profesional antes de su primera venta.

Artículo 3 Desembarco.

1. Los productos pesqueros sólo pueden ser desembarcados en los puertos delimitados para esta actividad por la consejería competente en materia de pesca y, en los mismos, en los muelles y sitios designados por la autoridad portuaria competente.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el anterior apartado, por causas justificadas la consejería competente en materia de pesca puede delimitar otros lugares para el desembarco de productos pesqueros.

3. En caso de que los muelles estén saturados, las autoridades portuarias podrán fijar otro lugar. Éste será lo más cercano posible a los muelles destinados a tráfico pesquero para cada puerto.

4. El desembarco de pescado de todo barco pesquero se realizará entre las 8 y las 20 horas, a excepción de las modalidades de pesca de cerco y de artes menores cuando se practiquen la pesca de calamar con farol y la pesca de la lampuga.

Artículo 4 Descarga.

Los productos pesqueros que no sean desembarcados serán descargados en alguna de las lonjas autorizadas o, excepcionalmente, en los centros autorizados por la consejería competente en materia de pesca.

Artículo 5 Lugares posibles para la primera venta.

A) Productos pesqueros vivos, frescos y refrigerados:

1. La primera venta de productos de la pesca y del marisqueo se realizará en alguna de las lonjas autorizadas por la consejería competente en materia de pesca.

2. La primera venta de productos de la acuicultura se realizará en alguna de las lonjas o, excepcionalmente, en los centros o establecimientos autorizados por la consejería competente en materia de pesca, o en los centros de producción.

3. Excepcionalmente, en las islas del archipiélago balear que no cuenten en su territorio con ninguna lonja autorizada, la primera venta de productos pesqueros se podrá realizar en aquel o aquellos centros o establecimientos que estén ubicados dentro o fuera del recinto portuario y que estén autorizados por la consejería competente en materia de pesca para llevar a cabo dicha actividad.

B) Productos congelados, ultracongelados o transformados a bordo o en instalaciones de acuicultura:

La primera venta de los productos pesqueros congelados, ultracongelados o transformados se realizará en los centros o establecimientos autorizados por el Director General de Pesca.

Artículo 6 Autorización para la primera venta.

1. Podrán solicitar autorización para realizar la primera venta de los productos de la pesca y del marisqueo las organizaciones que agrupen a pescadores profesionales o sus colectivos. En el caso de los productos de la acuicultura también podrán solicitar autorización los centros de producción.

2. Las organizaciones o colectivos citados que deseen realizar primeras ventas de productos pesqueros han de solicitar, ante la Dirección General de Pesca, documentos siguientes:

a) Fotocopia del DNI o CIF.

b) Documento que acredita la disposición o concesión de los terrenos para llevar a cabo esta actividad.

c) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Real Decreto 2064/2004.

d) Proyecto de las actividades de primera venta que se desean realizar, que incluya un plan de viabilidad sobre estas actividades.

3. Esta autorización es competencia del Director General de Pesca y, en caso de otorgarse, no exime a su titular de la obligación de cumplir con el resto de normativa aplicable a estas instalaciones, especialmente la sanitaria.

4. Para resolver sobre la autorización para la primera venta, el Director General de Pesca ha de solicitar informe a la organización de productores que corresponda, si existe, sobre la adecuación del proyecto de actividades de primera venta presentado por el solicitante al plan operativo de la campaña de pesca de dicha entidad.

Artículo 7 Compradores autorizados.

Tanto si la primera venta se realiza en lonjas como en el resto de centros o establecimientos autorizados, serán los propios titulares y/o concesionarios de dichos centros los que determinarán los requisitos y condiciones que deberán reunir los compradores.

Artículo 8 Nota de primera venta.

1. La primera venta de los productos pesqueros deberá quedar documentalmente registrada en una nota de primera venta.

2. El titular de la explotación de la lonja o del centro o establecimiento autorizado o en el que se realice la primera venta, estará obligado a cumplimentar la nota de venta correspondiente.

3. La nota de venta de los productos de la pesca y del marisqueo ha de contener:

a) Los datos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto 2064/2004.

b) El número de autorización de lonja o del centro o establecimiento autorizado, otorgado por la consejería competente en materia de pesca.

c) El número oficial de autorización del Registro General Sanitario de Alimentos, de conformidad con la normativa aplicable.

4. La nota de venta de los productos de acuicultura contendrá:

a) La denominación científica y comercial de las especies.

b) El lugar de cría, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) 2065/2001, de la Comisión, de 22 de octubre.

c) La cantidad vendida y el precio por kilogramo.

d) La identificación y el nombre y apellidos o razón social del comprador y del vendedor.

e) El lugar y la fecha de venta.

5. El titular de la explotación de la lonja o del centro o establecimiento autorizado en el que se produzca la primera venta, está obligado a enviar toda la información a la consejería competente en materia de pesca, en los términos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto 2064/2004, y es responsable de la exactitud de dicha información.

6. La nota de primera venta se enviará en un plazo de cuarenta y ocho horas desde la primera venta a la dirección general competente en materia de pesca.

7. En caso de que la primera venta de productos de la acuicultura se realice en lonja o en un centro o establecimiento autorizado, se cumplimentará la nota de venta correspondiente, con independencia de lo establecido en el artículo 13.

Artículo 9 Declaración de recogida.

1. Cuando los productos pesqueros desembarcados o descargados no se pongan a la venta o se destinen a una puesta a la venta ulterior o aplazada, su propietario o su representante cumplimentará la declaración de recogida y es responsable de su presentación ante la consejería competente en materia de pesca.

2. Asimismo, cuando la comercialización de los productos pesqueros haya sido objeto de un precio contractual o de un tanto alzado fijado para un período de tiempo determinado, el propietario de los productos o su representante cumplimentará el documento de declaración de recogida y lo enviará a la consejería competente en materia de pesca, sin perjuicio de la presentación de la nota de venta, una vez que ésta sea formalizada.

3. La declaración de recogida contendrá, como mínimo, los datos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 2064/2004.

4. La declaración de recogida se enviará en el plazo de cuarenta y ocho horas, a contar desde el desembarco o la descarga, a la dirección general competente en materia de pesca.

Artículo 10 Autorización para el almacenaje.

1. Podrán solicitar autorización para almacenar productos pesqueros las organizaciones que agrupen a pescadores profesionales o sus colectivos.

2. Quedan exentos de la necesidad de solicitar la autorización de almacenaje los titulares de centros de producción acuícolas para llevar a cabo esta actividad en los mismos centros de producción.

3. Las organizaciones o colectivos citados que deseen almacenar productos pesqueros solicitarán, ante la dirección general competente en materia de pesca, autorización mediante impreso normalizado, al cual se adjuntarán los documentos siguientes:

a) Fotocopia del DNI o CIF.

b) Documento que acredite la disposición, autorización o concesión de los terrenos para llevar a cabo dicha actividad.

c) Proyecto de las actividades de almacenaje.

4. El Director General de Pesca resolverá sobre el expediente de autorización, que, en su caso, no exime al titular de la autorización de la obligación de cumplir con el resto de normativa aplicable a estas instalaciones, especialmente la sanitaria.

Artículo 11 Transporte de productos pesqueros antes de la primera venta.

1. Los productos pesqueros, antes de su primera venta, serán transportados con un vehículo declarado para tal uso por la consejería competente en materia de pesca.

2. Esta declaración es competencia del Director General de Pesca, y para su resolución favorable es necesario presentar, junto con la solicitud correspondiente, la documentación siguiente:

a) Identificación del titular del vehículo y, en caso de ser una persona jurídica, identificación también de su representante legal.

b) Acreditación de la matrícula del vehículo.

c) Certificación de la consejería competente acreditativa del cumplimiento por parte del vehículo de las normas sobre condiciones de transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios.

Artículo 12 Documento de transporte.

1. Los productos pesqueros en relación a los que no se haya formalizado nota de venta ni declaración de recogida y se deban ser transportados a un lugar distinto del de desembarco o descarga irán acompañados del documento de transporte hasta el lugar donde sean almacenados, transformados o vendidos en primera venta.

2. El documento de transporte contendrá, como mínimo, los datos establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 2064/2004.

3. El documento de transporte se enviará en el plazo de cuarenta y ocho horas, a contar desde el desembarco o la descarga, a la dirección general competente en materia de pesca.

4. El transportista de la mercancía es el responsable de la expedición del documento de transporte y de su presentación ante la dirección general competente en materia de pesca.

Artículo 13 Transporte de productos pesqueros después de la primera venta.

1. El transportista de productos pesqueros vivos, frescos, cocidos o refrigerados llevará, junto con la carga, los documentos siguientes:

a) Documento que pruebe la transacción efectuada; es decir, nota de venta, albarán, factura u otro documento que la acredite.

b) Documentos previstos en el artículo 4 del Real Decreto 121/2004, de 23 de enero, sobre la identificación de los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo vivos, frescos, refrigerados o cocidos.

2. El transportista de productos pesqueros congelados o ultracongelados llevará, junto con la carga, los documentos siguientes:

a) Documento que pruebe la transacción efectuada; es decir, nota de venta, albarán, factura u otro documento que la acredita.

b) Documentos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 1380/2002, de 20 de diciembre (modificado por el Real Decreto 1702/2004, de 16 de julio), sobre la identificación de los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo congelados y ultracongelados.

Artículo 14 Seguimiento de los centros de producción acuícolas.

1. Los titulares de los centros de producción acuícolas quedan obligados a presentar un informe en el que consten los datos mensuales de producción de los productos de la acuicultura. En él se contemplará el volumen de ventas, expresado en kilogramos; su precio por kilogramo; el lugar de cría y venta, y el nombre comercial y científico para cada una de las especies puestas a la venta.

2. Los productores enviarán los datos mensuales citados en el apartado anterior a la consejería competente en materia de pesca dentro de la primera semana del mes siguiente al que se refieren los datos.

Artículo 15 Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto será sancionado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 14/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Administrativas y Tributarias, modificada por la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Administrativas, Tributarias y de Función Pública, y la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición transitoria única

Los titulares de autorización administrativa para realizar la primera venta de productos pesqueros en el territorio de las Islas Baleares disponen de un plazo de 6 meses, a contar desde el día de entrada en vigor del presente Decreto, para ajustarse a los requisitos que en él se establecen. Transcurrido dicho plazo sin que se haya regularizado la situación, la autorización será revocada, previo procedimiento seguido a tal fin, con audiencia del interesado.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se oponen a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, queda derogado el Decreto 218/1996, de 12 de diciembre.

Disposición final primera

1. Se faculta al titular de la consejería competente en materia de pesca para que dicte las disposiciones de carácter general necesarias para el desarrollo del presente Decreto y para que lleve a cabo todas las acciones necesarias para su aplicación.

2. Mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca se crearán, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, los ficheros públicos de notas de primera venta de los productos pesqueros, de declaraciones de recogida de productos pesqueros, de documentos de transporte de productos pesqueros antes de su primera venta y de resúmenes mensuales de ventas de productos de la acuicultura, así como cualquier otro necesario para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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