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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECHAZA LA RECUSACIÓN DE JORGE RODRÍGUEZ ZAPATA

09/03/2007
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El Pleno del Tribunal Constitucional rechazó “ad limine” y por unanimidad la recusación del magistrado Jorge Rodríguez Zapata instada por la Generalitat de Cataluña para el estudio del recurso planteado por el Partido Popular contra el Estatuto de Cataluña.

A continuación transcribimos el texto íntegro del Auto del Pleno del Tribunal Constitucional.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 07.03.07

PLENO

Excmos. Sres.:

Da María Emilia Casas Baamonde

D. Guillermo Jiménez Sánchez

D. Vicente Conde Martín de Hijas

D. Javier Delgado Barrio

D. Roberto García-Calvo y Montiel

Da Elisa Pérez Vera

D. Eugeni Gay Montalvo

D. Ramón Rodríguez Arribas

D. Pascual Sala Sánchez

D. Manuel Aragón Reyes

Núm. Registro: 8045/2006

ASUNTO: Recusación del Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

SOBRE: Recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la L.O. 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 2 de marzo de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito presentado por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, don Ramón Riu Fortuny, mediante el cual insta la recusación del Magistrado de este Tribunal, Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, en los recursos de inconstitucionalidad núms. 8.045-2006 (promovido por más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados), 8.675-2006 (promovido por el Defensor del Pueblo), 8.829-2006 (promovido por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia), 9.330-2006 (promovido por el Gobierno de La Rioja), 9.491-2006 (promovido por la Diputación General de Aragón), 9.501-2006 (promovido por el Consejo de la Generalidad de la Comunidad de Valencia), y 9.568-2006 (promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares), todos ellos contra determinados

preceptos de la L.O. 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC en lo sucesivo), que se hallan en tramitación ante este Tribunal y en los que es parte el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

El Gobierno de la Generalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 LOTC en relación con el art. 219.13a LOPJ, alega que el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez se halla incurso en la causa de abstención y, en su caso, de recusación consistente en “haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo” con base en la doctrina contenida en el ATC de 5 de febrero de 2007, por el que se estima la recusación del Magistrado de este Tribunal, el Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps. Esta parte entiende que el Magistrado ahora recusado, al igual que aquél, ha realizado un trabajo retribuido, en este caso encargado por la Fundación Caries Pi i Sunyer d'Estudis Autonómics i Locáis, titulado “Evolución de la aplicación de los principios contenidos en la Carta Europea de Autonomía Local por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo”, mediante el cual expresó un criterio jurídico anticipado sobre uno de los elementos más significativos de la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en especial el desarrollado en el Título Preliminar (art. 2.3), Capítulos VI del Título II (arts. 83 a 93 y destacadamente en su art. 84) y Capítulo m del Título VI (arts. 217 a 221) del actual EAC.

2. Por providencia de 6 de marzo de 2007, el Pleno acordó unir el escrito de recusación a las actuaciones, formar la correspondiente pieza separada de recusación en el recurso 8.045-2006, nombrando Ponente al Magistrado Excmo. Sr. don Pascual Sala Sánchez, y suspender el curso del procedimiento hasta la resolución del incidente, expresando al mismo tiempo que en relación con la recusación relativa a los demás recursos de inconstitucionalidad, “en su momento se acordará”.

II. Fundamentos Jurídicos

1. En relación con la expuesta pretensión de recusación, es preciso recordar, en primer lugar, que este Tribunal ha declarado respecto del contenido del escrito proponiendo la

recusación que debe expresar “concreta y claramente” la causa prevista por la ley y, por añadidura, que “no basta afirmar un motivo de recusación” sino que “es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan —en principio— los que configuran la causa invocada” (ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio, FJ 1, y 80/2005, de 17 de febrero, FJ 3). Y, en segundo lugar, también hemos señalado que, con carácter general, “el rechazo preliminar de la recusación [...] puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento” (STC 47/1982, de 12 dejulio,FJ3).

Efectivamente, la procedencia del rechazo liminar de una causa de recusación se puede verificar a través de las circunstancias que la circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes, ya que “la imparcialidad del Juez ha de presumirse, y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas” (SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5) y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas. Bien recientemente también se ha afirmado, al rechazar igualmente de manera liminar, con ocasión de la recusación de la Presidenta de este Tribunal en el mismo proceso constitucional (Auto 393/2006, de 2 de noviembre), que “no cabe olvidar que, en la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8), interpretación restrictiva que se impone mas aún respecto de un órgano, como es el Tribunal Constitucional cuyos miembros no pueden se objeto de sustitución (ATC 80/2005, 17 de febrero)”.

2. La aplicación de la indicada doctrina al presente caso conduce a la inadmisión liminar del escrito de recusación, pues los hechos aducidos en el mismo no pueden servir de fundamento a la única causa alegada (la falta de imparcialidad objetiva del Magistrado cuestionado).

En efecto, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña funda su recusación en el motivo previsto en el art. 219.13a LOPJ en relación con la doctrina contenida en el ATC de 5 de febrero

de 2007, al considerar que el Magistrado recusado carece de la necesaria imparcialidad objetiva por haber realizado un trabajo remunerado encargado por la Fundación Caries Pi i Sunyer d'Estudis Autonómics, luego publicado junto con otros estudios en el libro “Informe Pi i Sunyer sobre el desarrollo autonómico y la incorporación de los principios de la Unión Europea”, en el cual “expresó un criterio jurídico anticipado sobre uno de los elementos que como innovación más significativa ha aportado la reforma del Estatuto de Cataluña aprobada mediante la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, cuyos preceptos son objeto de enjuiciamiento en estos recursos de inconstitucionalidad”. En definitiva, la elaboración del citado trabajo ha generado en la parte recusante “dudas que, como hemos dicho, pueden aparecer fundadas en el elemento objetivo de la intervención indirecta de dicho Magistrado en los trabajos preparatorios del contenido de la norma objeto de estos recursos.”

Conviene, en este sentido, recordar que, siendo la recusación un medio dirigido a garantizar la imparcialidad judicial, para que un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa porque está o ha estado en posición de parte realizando las funciones que a éstas corresponden o porque ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra de las partes en litigio, o que permitan temer que, por cualquier relación jurídica o de hecho con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico que pueden influirle al resolver sobre la materia enjuiciada (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5, y 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21). El trabajo realizado por el Magistrado recusado lleva por título “Evolución de la aplicación de los principios contenidos en la Carta Europea de Autonomía Local por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo”, y en él se estudia la incidencia de la Convención del Consejo de Europa de 15 de octubre de 1985 (denominada Carta Europea de Autonomía Local -CEAL, en lo sucesivo-) en la jurisprudencia de los citados Altos Tribunales a los diez años de su vigencia. El estudio comienza con un breve examen de la citada Carta en el marco del Consejo de Europa, continua con el análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplica de forma constante los principios de la CEAL, citando de forma expresa ese instrumento internacional cada vez con mayor frecuencia, luego con el de la jurisprudencia de este Tribunal,

que también se ha hecho eco en forma expresa de la Carta mencionada y, finalmente, con unas reflexiones sobre el panorama esperanzador de la vigencia real de la CEAL en nuestro Derecho.

En este caso, pues, se trata de un trabajo doctrinal y científico que, al margen de tomas de postura concreta sobre cuestiones específicas, se centra en recoger de forma descriptiva y sistemática la repercusión que ha tenido la citada Carta Europea de Autonomía Local en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de este Tribunal Constitucional. La CEAL, sobre los puntos que en el escrito de recusación se aducen como concernidos [arts. 2.3 (“los municipios, las veguerías, las comarcas y los demás entes locales que las leyes determinen, también integran el sistema institucional de la Generalitat, como entes en los que ésta se organiza territorialmente, sin perjuicio de su autonomía”), 83 a 93 (sobre “el gobierno local”, destacadamente su art. 84 que regula las “competencias locales”) y 217 a 221 (“las haciendas de los gobiernos locales”), todos ellos del EAC], se limita a establecer unos principios generales relativos, entre otros, a la competencia y recursos financieros de los entes locales. Por consiguiente, no entra en el detalle de competencias y recursos económicos de dichos entes, únicamente los somete a la Constitución y a la Ley, que variará lógicamente en los diferentes Estados miembros del Consejo de Europa, al igual que hace la Constitución española (arts. 137, 140 y 141) y las leyes que la desarrollan (LBRL y LHL).

En consecuencia, y habida cuenta de que, en el supuesto enjuiciado, dicho trabajo jurídico no puede constituir el soporte de una sospecha fundada de parcialidad, puesto que su alcance no es otro que intervenir en un análisis racional de la repercusión de la CEAL en la jurisprudencia ordinaria y en la de este Tribunal, se está en el caso, aplicando los criterios de enjuiciamiento sentados al principio de esta fundamentación jurídica, de inadmitir la pretensión recusatoria deducida por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

Por todo ello, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la recusación del Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, formulada por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña en el recurso 8.045-2006.

Madrid, a 7 de marzo de 2007.

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