Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 09/03/2007
 
 

ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS

09/03/2007
Compartir: 

Decreto 42/2007, de 6 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en los Centros Docentes Públicos y Privados Concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 8 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 42/2007, DE 6 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 84 atribuye a las Administraciones educativas la competencia para regular la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados que impartan enseñanzas reguladas en la citada Ley.

El artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado mediante Ley Orgánica 1/1985, de 25 de febrero, determina que: “Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado I del artículo 81 de la misma lo desarrollen”.

Mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se efectuó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no universitaria.

La admisión de alumnos en Extremadura ha sido regulada por el Decreto 23/2004, de 9 de marzo, cuyos principios básicos coinciden en buena medida con los establecidos posteriormente por la Ley Orgánica de Educación. Son ejemplos de estas coincidencias el énfasis en la conjugación del derecho a la libre elección de centro con la garantía de una educación de calidad para todos, la atención a las familias numerosas o los principios de equidad, compensación, igualdad, integración y cohesión social que inspiran la regulación de la escolarización del alumnado que requiere determinados apoyos educativos en razón de sus especiales circunstancias, derivadas de situaciones personales o de déficits sociales y/o culturales, con especial atención al alumnado inmigrante o de minorías étnicas.

No obstante, la Ley Orgánica de Educación introduce también cambios significativos relacionados con los criterios de admisión del alumnado, la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y su distribución equitativa entre todos los centros, la responsabilidad de la admisión del alumnado y el refuerzo del control social sobre el mismo mediante la ampliación de las competencias de las comisiones de escolarización y la simplificación del procedimiento mediante la colaboración con otras Administraciones Públicas.

Con el fin de favorecer la claridad interpretativa a la hora de su aplicación y de asegurar la trasparencia de todo el proceso de adjudicación de plazas, habida cuenta de la trascendencia de sus resultados para las familias extremeñas, parece oportuna la aprobación de un nuevo Decreto que constituya el marco jurídico de referencia en la materia de admisión de alumnado en centros públicos y privados concertados de Extremadura.

En virtud de todo lo cual, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 6 de marzo de 2007, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los procesos y criterios de admisión del alumnado en los centros educativos públicos y privados concertados, de forma que se garantice el derecho a la educación y el acceso en condiciones de igualdad, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Principios generales.

1. Todos los alumnos y alumnas tienen derecho a un puesto escolar gratuito que les garantice cursar la enseñanza obligatoria y el segundo ciclo de educación infantil en condiciones de calidad. La Consejería de Educación garantizará este derecho mediante la adecuada programación de plazas escolares.

2. Los padres, madres o tutores y, en su caso, los alumnos y alumnas que hayan alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho a elegir centro educativo dentro de la programación general realizada por la Consejería de Educación. Cuando en un centro el número de puestos escolares financiados con fondos públicos sea inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por lo establecido en el presente Decreto.

3. En la programación de plazas escolares gratuitas, la Consejería de Educación armonizará las exigencias derivadas de la obligación de garantizar el derecho de todos a la educación con los derechos individuales de alumnos, padres y tutores; velando especialmente por una adecuada atención a las familias numerosas, económicamente desfavorecidas y a personas con discapacidad.

Con tal finalidad, tendrá en cuenta la oferta existente de centros públicos y privados concertados, así como las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

4. En la admisión de alumnos y alumnas, en los centros sostenidos con fondos públicos, no puede establecerse ningún tipo de discriminación por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo, raza o nacimiento, ni se exigirá la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones, ni ninguna otra condición que suponga en la práctica una dificultad real en la admisión de alumnos. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

5. Los centros no podrán percibir cantidades de las familias por recibir enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos, salvo las correspondientes a las actividades extraescolares y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.

6. La admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes públicos o privados concertados no puede condicionarse a los resultados de pruebas o exámenes, excepto los que están previstos en este Decreto y en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas.

Para ser admitido en un centro docente, el alumnado debe reunir todos aquellos requisitos de edad, académicos y demás exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y para el curso al que se quiere acceder.

7. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los centros públicos y privados concertados que impartan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.

8. Admitido un alumno o alumna en un centro público o privado concertado, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas que el centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo que la normativa vigente establece sobre requisitos académicos o de edad para cada uno de los niveles educativos, y las condiciones específicas que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, respecto de la admisión en ciclos formativos de formación profesional. Esta garantía es igualmente aplicable para ser admitido en el correspondiente centro adscrito cuando el alumno o alumna se vea obligado a cambiar de centro por cambio de nivel o etapa educativa.

Los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos, hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad de los interesados o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes del alumnado.

Artículo 3. Información a los alumnos o a los padres o tutores.

1. De conformidad con la normativa vigente, los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán a los alumnos y a sus padres cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa. Asimismo informarán de los recursos específicos o especiales y de los servicios complementarios de que dispongan.

2. Los centros privados concertados informarán además a los padres, madres o tutores que soliciten plaza en dichos centros de su carácter propio, en el caso de que lo hubieran definido de acuerdo con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Educación.

Asimismo, informarán, en su caso, del régimen de financiación con fondos públicos de las enseñanzas concertadas, así como de las actividades extraescolares, servicios complementarios y otros servicios de carácter voluntario y no lucrativo que ofrecen, con indicación del precio y de la correspondiente aprobación en los casos que sea preceptiva.

3. Todos los centros docentes públicos o privados concertados facilitarán a los padres o tutores y a los alumnos que lo soliciten y expondrán en su tablón de anuncios y en todos los sistemas de información pública de que dispongan al menos la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la admisión de alumnos en centros docentes públicos y privados concertados, tanto generales como, en su caso, específicos.

b) Oferta de puestos escolares en cada uno de los cursos de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos para el curso académico al que se refiere el proceso de admisión.

c) Zona de influencia de cada enseñanza y de la adscripción del centro, si existe, a otros centros.

d) Plazo de formalización de solicitudes.

e) Calendario que incluya la fecha de publicación de las relaciones de alumnos admitidos y los plazos para la presentación de reclamaciones.

f) Plazo de matriculación.

4. Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de facilitar la decisión sobre los procesos de elección, la Consejería de Educación proporcionará información sobre la oferta educativa y recursos específicos en los centros sostenidos con fondos públicos.

A tal efecto se establecerán los procedimientos y estrategias necesarias para garantizar que esta información llegue a los distintos sectores de la comunidad educativa.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE ALUMNOS

Artículo 4. Oferta de plazas escolares.

1. La Consejería de Educación determinará la oferta anual de plazas escolares de cada centro por niveles, cursos, grupos o unidades escolares, grados y enseñanzas, tanto en centros públicos como en privados concertados.

2. Asimismo corresponde a la Administración educativa:

a) Delimitar, oídos los sectores afectados, de acuerdo con la capacidad autorizada en cada centro y la población escolar de su entorno, las zonas de influencia para cada etapa educativa (infantil, primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato), que se impartan en el centro.

b) Determinar las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto.

c) Fijar, en su caso, áreas de influencia que excedan el ámbito territorial de la provincia, para aquellos centros de localidades que sean colindantes con la otra provincia o para aquellos en los que la singularidad de las enseñanzas que en los mismos se impartan así lo aconseje.

3. En la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución de este alumnado entre los centros escolares. Con esta finalidad, por parte de la Consejería de Educación se articularán las siguientes medidas, teniendo en cuenta las circunstancias sociales, educativas y demográficas del área respectiva, así como las de índole personal o familiar del alumnado:

a) Establecer durante los procesos de admisión la prioridad de acceso de este alumnado a un número predeterminado de plazas en cada centro, que será fijado para cada unidad escolar, en función de las necesidades de escolarización en las diferentes zonas, determinando la forma de acreditación de la concurrencia de estas necesidades. Dichas plazas podrán quedar reservadas hasta el final del período de inscripción y de matrícula, a criterio de la correspondiente comisión de escolarización.

b) Autorizar, a propuesta de la correspondiente comisión de escolarización, un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área para atender necesidades inmediatas de escolarización, especialmente del alumnado de incorporación tardía.

c) Establecer la proporción de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que deba ser escolarizado en cada uno de los centros públicos y privados concertados.

d) Asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado.

4. En la oferta de plazas escolares de los ciclos formativos de formación profesional se reservará una parte de las plazas para aquellos alumnos que accedan a estos mediante la superación de las pruebas de acceso o equivalentes legalmente establecidas. Esta reserva se establecerá con anterioridad al inicio del período de preinscripción.

5. A efectos de admisión de alumnos la Consejería de Educación determinará los criterios y procedimientos para la adscripción de los centros sostenidos con fondos públicos de educación Infantil a los de educación primaria y éstos a su vez a los de educación secundaria, respetando la posibilidad de libre elección de centro.

6. La admisión en los centros del alumnado procedente de centros adscritos se realizará en una fase previa y, en su caso, sin necesidad de proceso de baremación.

En los centros privados concertados el número de plazas se entenderá referida al número de unidades concertadas con que cuenten.

Artículo 5. Formalización de solicitudes de admisión.

1. Para acceder por primera vez a un centro docente para cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos se requerirá la presentación de solicitud de admisión formalizada por el padre, madre o tutor del alumno si éste es menor de edad, en la que se indicará el centro solicitado en primer lugar; también podrán hacerse constar otros centros alternativos, por orden de preferencia.

2. Para acceder a los ciclos formativos de formación profesional y enseñanzas de régimen especial, aunque se impartan en el mismo centro donde está matriculado el alumno en educación secundaria, se requerirá solicitud específica de admisión.

3. Las solicitudes se formularán en modelo oficial dentro del plazo que fije la Consejería de Educación. Cada solicitante presentará una única instancia en el centro en el que solicita plaza en primera opción que, en todo caso, deberán ser tramitadas.

En el caso de que se presente más de una solicitud para acceder a las mismas enseñanzas, la Comisión de Escolarización asignará plaza en el centro que considere más conveniente, procurando que se halle en la zona del domicilio del alumno.

4. La información de carácter tributario que sea precisa para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar será recabada por la Administración educativa, previa autorización expresa de los titulares de los datos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En tal caso, no se exigirá a los interesados que aporten certificaciones acreditativas del nivel de renta.

Si no se otorgara autorización expresa a la cesión de datos, o bien se revocara la inicialmente prestada, la acreditación de las circunstancias referidas anteriormente deberá efectuarse mediante la aportación de los correspondientes certificados expedidos en soporte papel.

Los datos a que se refiere el presente apartado sólo podrán ser utilizadas para los fines previstos en el presente Decreto. Las personas que tengan acceso a dichas informaciones tendrán el deber de sigilo y confidencialidad.

CAPÍTULO III

CRITERIOS DE ADMISIÓN

Artículo 6. Orden de prioridad de las solicitudes de admisión.

1. Cuando el número de solicitantes para ocupar una plaza escolar en un centro público o privado concertado sea superior al de vacantes existentes, las solicitudes de admisión se ordenarán según la puntuación total obtenida por la aplicación del baremo que se establece en el Anexo del presente Decreto, de conformidad con los criterios previstos en el presente Decreto.

2. No obstante lo anterior, en los procedimientos de admisión de alumnos a los ciclos formativos de grado medio o grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico de los alumnos con independencia de que éstos procedan del mismo centro o de otro distinto.

Artículo 7. Criterios de prioridad de carácter general.

1. Son criterios para la admisión de alumnos, cuando no haya plazas suficientes, los siguientes:

a) Existencia de hermanos del solicitante matriculados en el centro o padre, madre o tutor legal que trabaje en el mismo, y que vayan a continuar con tal condición en el curso para el que se solicita plaza.

b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales.

c) Rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.

d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos.

2. Se considerará que el alumno tiene hermanos matriculados en el centro cuando éstos lo estén en el momento en que se presenta la solicitud y que vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso escolar para el que se solicita admisión.

En el caso de centros privados habrá que considerar, asimismo, que éstos han suscrito concierto educativo para el nivel educativo en el que cursará estudios el hermano o hermanos matriculados.

3. Para la consideración de padres o tutores que trabajen en el centro, se tendrá en cuenta que alguno de ellos esté ligado al centro mediante relación funcionarial o laboral que incluya el curso para el que se solicita admisión. Así mismo, tendrán esta consideración los socios trabajadores de las cooperativas de enseñanza privada.

4. A efectos de la valoración de la proximidad del domicilio se considerará como tal para la admisión el domicilio familiar, o en su caso, el lugar de trabajo del padre, de la madre o de los tutores. En los casos de divorcio, nulidad matrimonial o separación en la determinación del domicilio se estará, en todo caso, a lo determinado en dichos procesos.

Los alumnos de enseñanzas postobligatorias podrán optar por el domicilio propio, si están emancipados, o por el lugar de su propio trabajo.

5. La proximidad del domicilio se ponderará de acuerdo con las siguientes circunstancias:

a) Solicitantes cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del centro.

b) Solicitantes cuyo domicilio se encuentre en las áreas limítrofes a la zona de influencia del centro.

c) Solicitantes de otras áreas.

6. La valoración del criterio de rentas anuales de la unidad familiar se realizará de acuerdo con Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (I.P.R.E.M.), y de acuerdo con la siguiente ponderación:

– Niveles de renta disponible iguales o inferiores al I.P.R.E.M.

– Niveles de renta disponible superiores al I.P.R.E.M. que no superen el doble del mismo.

– Niveles de renta disponible superiores al doble del I.P.R.E.M.

En el caso de las familias numerosas, previa acreditación de esta circunstancia, se deducirán del total de la renta el mínimo familiar que a tal efecto se prevea en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

7. Cada uno de los criterios de prioridad generales referidos en los puntos anteriores de este artículo se acreditará en la forma que determine la Consejería de Educación.

Artículo 8. Criterios prioritarios de carácter específico en la admisión de alumnos en determinadas enseñanzas.

1. En educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, tendrán prioridad los alumnos y alumnas que procedan de los correspondientes centros adscritos, siempre que las enseñanzas a las que se refiere la adscripción estén ambas sostenidas con fondos públicos. En caso necesario se aplicarán los criterios de prioridad de carácter general de acuerdo con el baremo que se establece en el Anexo. En el supuesto de empate en la puntuación obtenida por su aplicación, las solicitudes se ordenarán por aplicación de los criterios de desempate que figuran en el mismo Anexo.

2. Para las enseñanzas de bachillerato, además de los criterios establecidos en el artículo anterior, se atenderá al expediente académico del alumno.

3. Los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanza secundaria tendrán prioridad para el acceso a los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que determine la Consejería de Educación. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.

4. En los procedimientos de admisión de alumnos a los ciclos formativos de grado medio o grado superior de formación profesional habrá de observarse lo dispuesto en el artículo 6.2 del presente Decreto.

Artículo 9. Admisión de alumnos con necesidades educativas específicas de apoyo educativo en centros ordinarios, unidades de educación especial en centros ordinarios o centros específicos de educación especial.

1. La escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo asociada a discapacidad psíquica, motora o sensorial y a altas capacidades intelectuales en centros ordinarios, en unidades de educación especial en centros docentes ordinarios o en centros específicos de educación especial requerirá resolución de la Consejería de Educación. En todo caso, los padres, madres o tutores de los alumnos serán oídos antes de dictar la correspondiente resolución.

Para acceder a la reserva de plaza para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por pertenecer a familia inmigrante y/o minoría étnica en situación de desventaja socioeconómica, será necesario el dictamen de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica o del correspondiente Departamento de Orientación que, en colaboración con el servicio social de base correspondiente, acredite esta situación.

2. Los centros admitirán a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, en la doble vertiente establecida en el punto 1. Con tal finalidad, los centros sostenidos con fondos públicos pondrán a disposición de las Comisiones de Escolarización las plazas de reserva a las que se refiere el artículo 4.3 del presente Decreto.

3. En todo caso, se procurará una distribución equilibrada de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo entre los centros públicos y privados concertados de las zonas de que se trate, con la salvedad de aquellos supuestos en que sea aconsejable otro criterio para garantizar una mejor respuesta educativa.

CAPÍTULO IV

ASIGNACIÓN DE PUESTOS ESCOLARES

Artículo 10. Comisiones de Escolarización.

1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos y alumnas y el ejercicio de los derechos reconocidos en este Decreto, supervisar el desarrollo del proceso y proponer a la Consejería de Educación las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todos los alumnos y alumnas, se constituirán Comisiones de Escolarización de ámbito local, o en su caso, comarcal o provincial, cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta.

2. La Consejería de Educación determinará la composición de las Comisiones de Escolarización que estarán constituidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley Orgánica de Educación.

3. Las Comisiones de Escolarización tendrán, al menos, las siguientes funciones:

a) Supervisar el proceso de admisión de alumnos en todos los centros de su ámbito de actuación, garantizando el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto y en aquellas disposiciones que lo desarrollen.

b) Informar, a los padres, madres o tutores, y a los alumnos y alumnas en su caso, sobre las plazas disponibles en los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito territorial y garantizar que los centros faciliten la información determinada en el presente Decreto.

c) Establecer actuaciones para comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia y verificar el número de vacantes y solicitudes sin atender de los centros en su ámbito de actuación.

d) Gestionar la escolarización de los alumnos y alumnas que no hayan obtenido plaza en el centro solicitado en primer lugar.

e) Proponer a la Consejería de Educación las medidas necesarias para la escolarización adecuada de todo el alumnado con arreglo a los principios establecidos en el presente Decreto.

f) Determinar la aplicación concreta de las medidas previstas en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollen para la escolarización de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, especialmente las relativas a su distribución equitativa entre los centros sostenidos con fondos públicos, de acuerdo con los recursos de los que cada centro puede disponer y sin perjuicio de que los padres o tutores puedan ejercer el derecho de elección reconocido en el presente Decreto.

g) Cualesquiera otras que determine la Consejería de Educación.

4. Las Comisiones de Escolarización recabarán de los centros docentes, de los Ayuntamientos y de la propia Consejería de Educación, la documentación que estimen necesaria. Asimismo solicitarán de la Autoridad competente la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.

5. Las Comisiones de Escolarización podrán requerir a los solicitantes cuanta documentación complementaria sea precisa para la justificación de todos o parte de los criterios de admisión. En caso de falsedad de los datos aportados u ocultamiento de información, de la que pueda deducirse intención de engaño en beneficio del propio solicitante, la Comisión de escolarización asignará plaza en el centro que considere más conveniente, procurando que se halle en la zona del domicilio del alumno.

Artículo 11. Funciones de los órganos de gobierno de los centros en el proceso de admisión de alumnos.

1. De acuerdo con la normativa vigente, el Consejo Escolar de los centros públicos tiene la competencia para decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo que se dispone en este Decreto y en las normas que lo desarrollen.

2. En los centros privados concertados, corresponde a los titulares esta competencia, debiendo el Consejo Escolar garantizar la sujeción a lo que se dispone en este Decreto y demás normas que sean de aplicación.

Artículo 12. Resolución del proceso de admisión del alumnado.

1. Los centros docentes públicos y privados concertados publicarán en el tablón de anuncios, en el plazo que se establezca, la relación provisional de puntuaciones obtenidas por los alumnos solicitantes, en aplicación de cada uno de los criterios establecidos en el artículo 7 así como el total, pudiendo ser objeto de reclamación ante los propios centros en el plazo de tres días hábiles desde su publicación.

En dicha relación se deberá hacer constar la fecha de finalización del plazo para efectuar reclamaciones por los interesados.

2. Una vez resueltas por el centro las reclamaciones a la lista provisional de puntuaciones, y puestas en conocimiento de la comisión de escolarización, se hará pública en el tablón de anuncios de cada centro la relación definitiva de alumnos admitidos y no admitidos, que necesariamente deberá contar con el visto bueno del presidente de la comisión de escolarización, así como los plazos y forma en que se realizará la matrícula, de acuerdo con lo que determine la Consejería de Educación.

3. A los solicitantes que no sean admitidos en el centro solicitado en primer lugar, la Comisión de Escolarización les asignará plaza, atendiendo las opciones segundas o siguientes señaladas en las solicitudes.

Cuando ello no sea posible, las comisiones de escolarización pondrán de manifiesto a los padres, madres o tutores o a los alumnos y alumnas la relación de los centros docentes con plazas vacantes, para que opten por alguna de ellas.

CAPÍTULO V

REVISIÓN DE LOS ACTOS EN MATERIA DE ADMISIÓN

Artículo 13. Recursos y responsabilidades.

1. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los centros públicos y privados concertados, así como los de las Comisiones de Escolarización podrán ser objeto de recurso de alzada ante la correspondiente Dirección Provincial de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

En todo caso, cualquiera que fuere la resolución adoptada se deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.

2. La responsabilidad en que pudiera incurrirse como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión de alumnos en los centros públicos se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.

3. La infracción de tales normas serán causa de incumplimiento grave del concierto educativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

Disposiciones adicionales Primera. Admisión de alumnos en los ciclos formativos de grado medio y grado superior de formación profesional, enseñanzas artísticas, enseñanzas de idiomas y deportivas.

1. La admisión en los centros respectivos para cursar los ciclos formativos de formación profesional, enseñanzas artísticas, enseñanzas de idiomas y deportivas se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto y en la normativa que se dicte en su desarrollo.

2. La admisión de alumnos en los centros que imparten enseñanzas artísticas requerirá la superación de una prueba de acceso. Al superar esta prueba, los solicitantes se ordenarán de acuerdo con la calificación obtenida a los efectos de orden de prioridad de admisión.

3. No obstante el contenido del apartado anterior, pueden tener acceso directo a determinadas enseñanzas artísticas los alumnos que reúnan los requisitos académicos previstos en la normativa de ingreso a estas enseñanzas.

Segunda. Admisión del alumnado en centros de Educación de Personas Adultas y Educación a Distancia.

La admisión del alumnado en los centros públicos que impartan Educación de personas adultas y Educación a distancia, se regirá por los aspectos de este Decreto que resulten de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa específica.

Tercera. Escolarización del Alumnado extranjero.

Este Decreto será aplicable al alumnado extranjero en los términos de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

Cuarta. Admisión del alumnado en supuestos concretos.

La Consejería de Educación asegurará la escolarización inmediata de los alumnos y alumnas que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar.

Igualmente facilitarán que los centros educativos presten especial atención a dichos alumnos así como aquellos que sean víctimas del terrorismo.

Disposición transitoria única.

En aquellos casos en que la impartición del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria se ubique provisionalmente en un centro de educación primaria, no se requerirá proceso de admisión para los alumnos y alumnas del centro que pasen de un nivel educativo a otro.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 23/2004, de 9 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares en Extremadura.

Disposiciones finales Primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Consejería de Educación, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXO

CRITERIOS DE PRIORIDAD PARA LA ADMISIÓN DE ALUMNOS

I. Existencia de hermanos del solicitante matriculados en el centro o padres o madres o tutores legales que trabajen en el mismo.

a) Por cada hermano o hermana matriculado en el centro en enseñanzas sostenidas con fondos públicos: 4 puntos.

b) Por padres o tutores legales trabajando en el centro para el que se solicita admisión: 1 punto.

II. Proximidad del domicilio familiar o lugar de trabajo del padre, madre o tutor.

a) Solicitantes cuyo domicilio se encuentre en la zona de influencia del centro: 8 puntos.

b) Solicitantes cuyo domicilio se encuentre en las zonas limítrofes a la de influencia del centro: 5 puntos.

c) Solicitantes de otras zonas: 0 puntos.

III. Renta anual de la unidad familiar.

a) Niveles de renta disponible iguales o inferiores al I.P.R.E.M.: 2 puntos.

b) Niveles de rentas disponible superiores I.P.R.E.M que no superen el doble del mismo: 1 punto.

c) Niveles de rentas disponible superiores al doble I.P.R.E.M: 0 puntos.

IV. Condición reconocida de discapacidad.

Por discapacidad en el alumno o alumna solicitante: 3 puntos.

b) Por discapacidad en el padre o la madre del alumno solicitante:

2 puntos.

c) Por discapacidad en alguno de los hermanos o hermanas del alumno o alumna solicitante: 1 punto.

V. Expediente académico, en el caso de bachillerato.

a) Nota media equivalente a Sobresaliente: 3 puntos.

b) Nota media equivalente a Notable: 2 puntos.

c) Nota media equivalente a Bien: 1 punto.

d) Nota media equivalente a Suficiente: 0 puntos.

CRITERIOS DE DESEMPATE

Los empates que, en su caso, se produzcan tras la aplicación de los criterios de prioridad, se dirimirán aplicando, en el orden que se indica, y hasta el momento en que se produzca el desempate, los criterios que se exponen a continuación y por el siguiente orden:

1º. Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos o hermanas matriculados en el centro.

2º. Existencia de padres o tutores legales que trabajen en el centro.

3º. Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad al domicilio, cuando se haya optado en la solicitud por el domicilio familiar.

4º. Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad al domicilio, cuando se haya optado en la solicitud por el domicilio del lugar de trabajo.

5º. Pertenencia a familia numerosa.

6º. Existencia de discapacidad en el alumno o alumna.

7º. Existencia de discapacidad en el padre o la madre del alumno.

8º. Existencia de discapacidad en algún hermano del alumno.

9º. Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta anual.

Para resolver situaciones de empate en las enseñanzas de bachillerato se tendrá en cuenta la nota media del expediente académico antes de aplicar los criterios anteriores.

La Consejería de Educación establecerá el oportuno procedimiento de sorteo para resolver situaciones de empate entre solicitantes en el caso de mantenerse el mismo una vez aplicados los criterios anteriores.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana