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OBSERVATORIO DE LA LECTURA

07/03/2007
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Decreto 28/2007, de 6 de febrero, por el que se crea el Observatorio Andaluz de la Lectura y se regula su organización y funcionamiento (BOJA de 6 de marzo de 2007). Texto completo.

El Decreto 28/2007 crea el Observatorio Andaluz de la Lectura, y establece su regulación y funcionamiento, como órgano colegiado de carácter consultivo.

El Observatorio Andaluz de la Lectura asesorará y formulará propuestas a la Consejería competente en materia de cultura en relación con la promoción, aprendizaje y fomento de la lectura en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DECRETO 28/2007, DE 6 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREA EL OBSERVATORIO ANDALUZ DE LA LECTURA Y SE REGULA SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de la Consejería de Cultura, tiene atribuidas funciones exclusivas en materia de promoción y fomento de la cultura, asumiendo todas las competencias en materia de fomento del libro y la lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.26 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Andalucía reconoce a la Comunidad Autónoma, en los artículos 13.1 y 13.4 respectivamente, la competencia exclusiva en materia de organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, así como en lo referente al procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su propia organización. Esta atribución de competencias incide sobre un terreno sustantivo como es el fomento de la lectura, en el que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene reconocido un amplio espectro de actuación. Igualmente, el artículo 12.3.2.º del Estatuto de Autonomía establece como objetivo básico de la Comunidad Autónoma de Andalucía el acceso de todos los andaluces a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y social.

En desarrollo de las previsiones legales citadas anteriormente, la Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, establece, en su artículo 33.1, las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía, que serán ejercidas a través de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, entre las que se encuentran: dictar las normas que rijan la prestación de servicios bibliotecarios; autorizar la creación de bibliotecas; establecer los perfiles profesionales idóneos del personal técnico de estos centros; establecer los criterios para la elaboración, tratamiento, difusión y posterior uso de las estadísticas relativas a los servicios de biblioteca pública; fomentar el uso de los servicios bibliotecarios y el hábito de la lectura; y gestionar las Bibliotecas Públicas del Estado-Bibliotecas Provinciales.

El Plan Integral para el Impulso de la Lectura 2005-2010, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno del 24 de mayo de 2005, en desarrollo de los objetivos del Pacto Andaluz por el Libro, recoge en su epígrafe 5.4.3, entre las líneas estratégicas y medidas de actuación, la creación de un Observatorio de la Lectura en Andalucía como proyecto transversal del Plan, con el fin de potenciar y estimular la labor investigadora en el campo de la sociología de la lectura así como en el de la historia y las formas de la lectura. Es necesario por tanto, crear un instrumento que permita la recogida, análisis y evaluación de las diversas prácticas lectoras, para la definición de un modelo de política cultural para la lectura.

De acuerdo con el Plan Integral para el Impulso de la Lectura, el Observatorio Andaluz de la Lectura deberá realizar estudios con carácter teórico y práctico, orientados a favorecer la penetración del libro entre los elementos estables del proceso de socialización y del cambio cultural, realizar un seguimiento de los distintos canales por los que se da a conocer y se motiva a la lectura, y adaptar las estrategias de promoción de la lectura y de las tendencias de difusión social del libro a las necesidades de la sociedad del conocimiento.

Por otra parte, según lo establecido en el artículo 139 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, el Observatorio Andaluz de la Lectura tendrá en cuenta además, de forma efectiva, el objetivo de la igualdad por razón de género en el ejercicio de las funciones que le son asignadas.

En su virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.16 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de febrero de 2007, DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto, naturaleza y adscripción del Observatorio Andaluz de la Lectura.

1. Es objeto del presente Decreto crear el Observatorio Andaluz de la Lectura, así como establecer su regulación y funcionamiento, como órgano colegiado de carácter consultivo para asesorar y formular propuestas a la Consejería competente en materia de cultura en relación con la promoción, aprendizaje y fomento de la lectura en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El Observatorio Andaluz de la Lectura, adscrito a la Consejería competente en materia de cultura a través de la Dirección General competente en materia del libro y la lectura, estará integrado por un Consejo y contará con un Comité Científico como órgano técnico.

Artículo 2. Funciones.

El Observatorio Andaluz de la Lectura tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer herramientas de análisis y seguimiento de la evolución de la lectura en la sociedad andaluza, a través de un sistema de indicadores que proporcione información que permita a la Consejería competente en materia de cultura establecer las directrices y acometer las actuaciones necesarias para el fomento del hábito lector.

b) Recopilar información y herramientas útiles para el desarrollo de los hábitos lectores, difundirlas y fomentar la extensión de su práctica.

c) Generar propuestas de análisis y reflexión, además de canales para compartir conocimiento, facilitando la conexión y las redes de fomento de la lectura en Andalucía, y su relación con otras redes españolas y europeas.

d) Colaborar en los encuentros técnicos entre profesionales y expertos de la educación, del libro y la lectura, tanto en el ámbito autonómico y estatal como internacional, que promueva la Consejería competente en materia de cultura, para facilitar el intercambio de experiencias en esta materia.

e) Colaborar en el intercambio entre los sistemas de información de otros observatorios nacionales y europeos de la lectura.

f) Elaborar un informe anual que recoja los datos más relevantes sobre la situación, prácticas y tendencias de la lectura en la Comunidad Autónoma de Andalucía, señalando aquéllas específicamente orientadas a la promoción de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

g) Proponer y asesorar en la producción, coordinación y divulgación de documentación especializada que lleve a cabo la Administración de la Junta de Andalucía, en cumplimiento del principio de no discriminación por razón de sexo en la información y divulgación de la misma.

h) Asesorar, mediante la emisión de informes y evacuación de consultas, en las actuaciones que realice la Administración de la Junta de Andalucía, para el incremento del hábito lector y de las prácticas lectoras en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

i) Realizar el estudio y asesoramiento necesarios para que todas las Bibliotecas andaluzas dispongan de la más amplia y completa selección de libros editados en Andalucía.

j) Cualquier otra función de asesoramiento vinculada a la recogida, análisis y difusión de la información, la producción de documentación y el desarrollo de proyectos de investigación en relación con la lectura.

CAPÍTULO II

El Consejo del Observatorio Andaluz de la Lectura

Artículo 3. Carácter y composición del Consejo.

1. La dirección del Observatorio Andaluz de la Lectura corresponderá al Consejo, que estará compuesto por dieciocho personas, de acuerdo con lo que se establece en los apartados siguientes.

2. Serán personas integrantes del Consejo, con carácter nato, las siguientes:

a) La persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de cultura, que ejercerá la Presidencia del Consejo.

b) La persona que ostente la titularidad de la Viceconsejería competente en materia de cultura, que ejercerá la Vicepresidencia primera del Consejo.

c) La persona que ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia del libro y de la lectura, que ejercerá la Vicepresidencia segunda del Consejo.

d) La persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía.

e) La persona titular de la Dirección del Instituto Andaluz de la Juventud.

f) La persona titular de la Dirección General competente en materia de innovación educativa y formación del profesorado.

g) La persona titular de la Dirección General competente en materia de Universidades.

h) La persona titular de la Dirección General competente en materia de mayores.

i) La persona titular de la Dirección General competente en materia de infancia y familias.

j) La persona que ostente la Presidencia de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

k) La persona titular de la Dirección de la Biblioteca de Andalucía.

l) La persona titular de la Dirección del Centro Andaluz de las Letras.

m) La persona titular del Servicio de Información y Difusión de la Consejería competente en materia de cultura.

n) La persona titular de la Gerencia del Pacto Andaluz por el Libro.

3. Asimismo serán integrantes del Consejo las personas nombradas, por un periodo de tres años, por la persona titular de la Consejería competente en materia de cultura, a propuesta de las siguientes entidades:

a) Una a propuesta del Consejo Escolar de Andalucía.

b) Una a propuesta de la Federación Andaluza de Libreros.

c) Una a propuesta de la Asociación de Editores de Andalucía.

d) Una a propuesta de la Asociación Andaluza de Bibliotecarios.

4. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por la titular de la Vicepresidencia primera y, en su defecto, por la persona titular de la Vicepresidencia segunda. Igualmente, para los supuestos anteriormente citados que pudieran concurrir en el resto de los miembros del Consejo, se estará a lo dispuesto con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Corresponderá la Secretaría del Consejo, con voz y sin voto, a una persona funcionaria de la Dirección General competente en materia del libro y de la lectura con nivel orgánico de jefatura de servicio.

6. La composición del Consejo observará el principio de paridad en la representación de uno y otro sexo, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre.

Artículo 4. Funciones del Consejo.

Corresponde al Consejo del Observatorio el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano de asesoramiento en las materias relacionadas con el estudio, promoción, aprendizaje y fomento de la lectura en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Aprobar el programa anual de actuaciones del Observatorio en el marco de los objetivos establecidos en el Plan de Servicios Bibliotecarios, Plan de Sistemas de Información, Plan Integral para el Impulso de la Lectura en Andalucía y el Pacto Andaluz por el Libro.

c) Aprobar el Reglamento interno de funcionamiento del Consejo y del Comité Científico.

d) Aprobar la memoria anual del Observatorio Andaluz de la Lectura.

e) Conocer, establecer directrices y aprobar los estudios, informes, líneas de actuación y asesoramiento propuestas por el Comité Científico en el desarrollo de sus funciones.

f) Cualquiera otra función atribuida al Observatorio Andaluz de la Lectura en el artículo 2 de este Decreto.

CAPÍTULO III

El Comité Científico

Artículo 5. Composición del Comité Científico.

1. El Comité Científico será el órgano técnico del Observatorio Andaluz de la Lectura y estará compuesto por diez personas.

2. Las personas integrantes del Comité Científico serán nombradas por la persona titular de la Consejería competente en materia de cultura, por un período de tres años, a propuesta de la Dirección General competente en materia del libro y la lectura, de entre personas expertas y personalidades relevantes en las disciplinas relacionadas con el libro, la lectura y las bibliotecas, de acuerdo con lo siguiente:

a) Una persona experta y de reconocido prestigio en el ámbito de la sociología de la lectura, que ejercerá la Presidencia del Comité Científico.

b) Un escritor o una escritora.

c) Un profesor o una profesora de Universidad, especialista en Ciencias de la Educación.

d) Un profesor o una profesora de Enseñanza Secundaria.

e) Un profesor o profesora de Enseñanza Primaria.

f) Un o una periodista especialista en temas de cultura y comunicación.

g) Un sociólogo o una socióloga.

h) Un bibliotecario o una bibliotecaria, especialista en el ámbito del fomento de la lectura.

i) Una persona especializada en gestión cultural en el ámbito de la lectura, ya sea dentro de la esfera de las instituciones públicas o empresas privadas.

j) Una persona representante de una fundación o una asociación que tenga entre sus fines el fomento de la lectura.

3. Corresponderá la Secretaría del Comité Científico, con voz y sin voto, a la persona titular de la Gerencia del Pacto Andaluz por el Libro.

4. Para el caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que pudiera concurrir en alguno de los miembros del Comité Científico, se designará suplente en la misma forma prevista en el número 2 de este artículo.

5. La composición del Comité Científico observará el principio de paridad en la representación de uno y otro sexo, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Artículo 6. Funciones del Comité Científico.

Corresponde al Comité Científico el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Proponer al Consejo las líneas de actuación que puedan ser abordadas en la ejecución de las actividades de estudio y análisis a fin de ser acordadas por el Consejo.

b) Elaborar para el Consejo informes sobre las necesidades de estudio en el campo de la sociología de la lectura; realizar estudios de campo que permitan conocer la situación y evolución de las prácticas y tendencias de lectura en todos los ámbitos, así como los avances producidos en la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en esta materia.

c) Cualquier otra función que pudiera asignarle el Consejo.

CAPÍTULO IV

Régimen de funcionamiento del Observatorio Andaluz de la Lectura

Artículo 7. Apoyo técnico.

La Dirección General competente en materia del libro y de la lectura prestará al Observatorio Andaluz de la Lectura el apoyo técnico y administrativo necesario para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 8. Régimen de funcionamiento.

1. El Consejo y el Comité Científico se reunirán, con carácter ordinario, al menos una vez al semestre y, con carácter extraordinario, siempre que sea acordada la convocatoria por su Presidencia o a solicitud de la mayoría de sus miembros.

Los acuerdos del Consejo y del Comité Científico se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes.

2. La Presidencia del Consejo y la del Comité Científico convocarán las reuniones con al menos diez días de antelación y fijarán el orden del día. El plazo podrá reducirse a tres días en caso de urgencia.

3. La Secretaría del Consejo y la del Comité Científico levantarán actas de las sesiones, ordenarán y custodiarán la documentación, dando curso a los acuerdos adoptados, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El régimen de convocatorias, constitución, desarrollo de las sesiones y adopción de acuerdos del Consejo y del Comité Científico, se regulará por su propio Reglamento de funcionamiento interno y, supletoriamente, en lo no regulado en el presente Decreto, por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Constitución del Observatorio Andaluz de la Lectura.

El Observatorio Andaluz de la Lectura se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición adicional segunda. Indemnizaciones.

Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos que sean miembros del Consejo o del Comité Científico, podrán percibir indemnizaciones en concepto de dietas y gastos de desplazamientos, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Cultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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