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ELECCIÓN DE CENTRO, CRITERIOS DE ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CENTROS NO UNIVERSITARIOS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS Y ACCESO A DETERMINADAS ENSEÑANZAS

06/03/2007
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Decreto 7/2007, de 2 de marzo, sobre elección de centro, criterios de admisión de alumnos en centros no universitarios sostenidos con fondos públicos y acceso a determinadas enseñanzas (BOR de 3 de marzo de 2007). Texto completo.

El Decreto 7/2007 tiene por objeto la regulación de elección de centro educativo no universitario sostenido con fondos públicos por parte de los alumnos o sus representantes, de los criterios de su admisión por los centros y del acceso a determinadas enseñanzas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Decreto Autonómico establece que los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán a los alumnos y a sus padres cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa.

Finalmente deroga el Decreto 21/2004, de 18 de marzo, sobre elección de centro, criterios de admisión de alumnos en centros no universitarios sostenidos con fondos públicos y acceso a determinadas enseñanzas.

DECRETO 7/2007, DE 2 DE MARZO, SOBRE ELECCIÓN DE CENTRO, CRITERIOS DE ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CENTROS NO UNIVERSITARIOS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS Y ACCESO A DETERMINADAS ENSEÑANZAS

El artículo 10.1 de la Ley Orgánica 3/82, de 9 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conformen el apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1º del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tras recordar en su artículo 84.1 la responsabilidad de las Administraciones educativas en hacer efectivo el derecho a la educación y garantizar la elección de centro, dispone además en su artículo 84.2 los criterios prioritarios para la adjudicación de plaza cuando no existan plazas suficientes.

Por otro lado, la misma Ley señala en el artículo 84.7 que en los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o de educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.

Al mismo tiempo, en la disposición transitoria decimonovena establece que los procedimientos de admisión de alumnos se adaptarán a lo previsto en el Capítulo III del Título II de esta Ley a partir del curso académico 2007/2008.

La Comunidad Autónoma de La Rioja aprobó el Decreto 21/2004, de 18 de marzo, sobre elección de centro, criterios de admisión de alumnos en centros no universitarios sostenidos con fondos públicos y acceso a determinadas enseñanzas.

La adaptación a las previsiones de la Ley Orgánica de Educación requería la modificación del citado Decreto autonómico. El Consejo Escolar de La Rioja en el Dictamen de fecha 3 de noviembre de 2006 sobre el proyecto de decreto por el que se modifica parcialmente el Decreto 21/2004 de 18 de marzo, hace una observación en relación a la conveniencia de la aprobación de un solo texto que, manteniendo los aspectos vigentes del primitivo, incorpore las novedades impuestas por la nueva Ley.

En este contexto, se ha considerado preferible aprobar un nuevo decreto que derogara el anterior, logrando así que la regulación de los procesos de admisión en las enseñanzas de régimen general, que se imparten en centros públicos y privados concertados, se recojan en un único texto normativo, lo que facilita su uso por los ciudadanos y los centros.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 2 de marzo de 2007, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de elección de centro educativo no universitario sostenido con fondos públicos por parte de los alumnos o sus representantes, de los criterios de su admisión por los centros y del acceso a determinadas enseñanzas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.- Principios generales.

1. Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar que les garantice la enseñanza básica obligatoria y gratuita. En Segundo Ciclo de Educación Infantil, voluntario y gratuito, también se garantizará la existencia de puestos escolares para atender la demanda de las familias. A tal fin, las administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y concertarán con centros privados, en el contexto de su programación educativa.

2. La Consejería competente en materia de educación, mediante la programación general y la oferta anual de plazas escolares, velará por hacer efectivo el derecho de todos los alumnos a una plaza escolar en las etapas y niveles obligatorios que constituye la enseñanza básica.

3. Los padres, madres o tutores y, en su caso, los alumnos que hayan alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho a elegir centro educativo. El derecho a escoger centro educativo hace referencia a las plazas escolares creadas tanto por la Administración como por la iniciativa privada.

4. Cuando en un centro, el número de puestos escolares financiados con fondos públicos sea inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en el presente Decreto.

5. En la admisión de alumnos no podrán establecerse criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

6. La admisión de alumnos, en los centros sostenidos con fondos públicos, no se puede condicionar a los resultados de pruebas o exámenes, excepto los que sean previstos en este Decreto y en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas, ni tampoco a la pertenencia a ningún tipo de entidad o asociación, ni a ninguna clase de aportación económica o personal.

7. Para ser admitido en un centro docente, el alumno debe reunir todos aquellos requisitos de edad, académicos y demás exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y para el curso al que se quiere acceder.

Artículo 3.- Información a los alumnos o a los padres o tutores.

1. Los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán a los alumnos y a sus padres cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa.

2. De conformidad con el artículo 121.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros concertados que, respetando los principios constitucionales y los derechos reconocidos a profesores, padres y alumnos, hayan definido su carácter propio, deberán informar del mismo a los padres, madres o tutores que soliciten plaza en dichos centros.

3. Asimismo informarán, en su caso, sobre el régimen de financiación con fondos públicos de las enseñanzas concertadas, el importe de las subvenciones y las ayudas que reciban de las Administraciones Públicas para el sostenimiento de otras enseñanzas regladas que impartan, así como sobre las actividades complementarias, los servicios complementarios y su coste.

4. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de facilitar la decisión de las familias en los procesos de elección, la Consejería competente en materia de Educación y en colaboración con los Ayuntamientos proporcionará información de los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

Capítulo II

Procedimiento de admisión de alumnos

Artículo 4.- Oferta de plazas escolares.

1. La Consejería competente en materia de educación, a través de la Dirección General de Educación, establecerá anualmente la oferta de puestos escolares en todos los centros, etapas, cursos y unidades de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos, de acuerdo con la normativa que regula la creación, puesta en funcionamiento y, en su caso, modificación de la composición de unidades de los centros públicos, y, en el caso de los centros privados concertados, de autorización y, en su caso, modificación de la autorización, y de la aprobación de conciertos.

2. La Consejería competente en materia de educación, oídos los sectores afectados en particular las autoridades locales delimitará para las enseñanzas de régimen general las áreas de influencia de forma que cualquier domicilio quede comprendido al menos en el área de influencia de un centro. La determinación de las áreas de influencia se realizará de acuerdo con la capacidad autorizada en cada centro y la población escolar de su entorno, y si es posible, ofertando a los solicitantes centros de carácter público y concertado en cada área. Asimismo, se determinará las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto.

3. Los centros docentes harán público en el tablón de anuncios el área territorial de influencia para las diferentes enseñanzas que imparte.

4. Se tendrá en cuenta una adecuada y equilibrada distribución, entre los centros escolares, del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.

La Consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento para la reserva de plazas para alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo asociadas a condiciones personales de discapacidad o derivadas de situaciones sociales o culturales desfavorecidas, de acuerdo con los siguientes criterios:

Se reservará hasta un máximo de tres plazas por unidad escolar, de la oferta de vacantes, en el primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil o, por no impartirse esa etapa en el centro educativo, en el primer curso de Educación Primaria. Asimismo, se podrá establecer una reserva de hasta un máximo de dos plazas por unidad escolar, en aquellas unidades de la enseñanza básica obligatoria que no escolaricen alumnos de estas características teniendo en cuenta que se pretende una distribución equilibrada, evitando su concentración excesiva. Esta reserva se mantendrá hasta que finalice el periodo ordinario de admisión y matriculación de alumnos.

5. En la oferta de plazas escolares de los Ciclos Formativos de Formación Profesional y de Artes Plásticas, se reservará una parte de las plazas para aquellos alumnos que accedan a éstas mediante la superación de las pruebas de acceso o equivalentes legalmente establecidas. La Consejería competente en materia de educación establecerá, con anterioridad al inicio del período de preinscripción, la reserva correspondiente a estas enseñanzas.

6. La Dirección General de Educación adscribirá todos los centros que impartan Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, al menos a un centro que imparta, respectivamente, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, siempre que todas estas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos, y ello respetando la decisión de los centros privados concertados de no ser adscritos si así lo manifiestan.

7. Los centros sostenidos con fondos públicos adscritos a otros centros sostenidos con fondos públicos que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios establecidos de admisión del alumnado.

8. La admisión en los institutos de Educación Secundaria, de alumnos procedentes de centros de Primaria que están adscritos a aquéllos, se realizará en una fase previa y sin necesidad de proceso de baremación, siempre que tales Institutos tengan suficiencia de plazas.

9. A los efectos de adscripción en los centros concertados el número de plazas se entenderá referido a la capacidad de los mismos recogida en la correspondiente autorización administrativa de los centros y el número de unidades concertadas con que cuenten.

Artículo 5.- Formalización de solicitudes de admisión.

1. Las solicitudes se formularán de conformidad con el modelo impreso oficial aprobado por la Consejería competente en materia de educación.

2. Para acceder por primera vez a un centro docente se requerirá la presentación de solicitud de admisión formalizada por el padre, madre o tutor del alumno si es menor de edad, en la que se indicará el centro solicitado en primer lugar y también podrán hacerse constar otros centros alternativos, por orden de preferencia. En el caso en el que el interesado señale un número de centros que resulte insuficiente para atender la solicitud de escolarización, se le escolarizará después de haber atendido todas las solicitudes presentadas por otros alumnos.

3. Las solicitudes de admisión se presentarán en el plazo que fije la Consejería competente en materia de educación y cada solicitante presentará una única instancia y sólo en el centro en el que solicita plaza en primera opción; ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La presentación de más de una solicitud para acceder a las mismas enseñanzas comportará la invalidez de los derechos de prioridad que pudieran corresponder al solicitante. Sin embargo, en el caso de nulidad, separación o divorcio de los padres que presenten instancias separadas, sólo se tendrá en cuenta aquella instancia presentada por la persona que ostente la guarda y custodia del hijo para el que solicita plaza.

No obstante, cuando se quiera optar, alternativa o simultáneamente, a enseñanzas de régimen especial y a enseñanzas de régimen general, se presentarán solicitudes separadas.

4. También se requerirá solicitud de admisión para acceder al primer curso de Segundo Ciclo de Educación Infantil, al Bachillerato de la modalidad de Artes, a la Formación Profesional Específica y a las Enseñanzas de Régimen Especial, aunque se impartan en el mismo centro donde el alumno está matriculado.

5. Junto con la solicitud se presentará la documentación que las disposiciones de desarrollo del presente Decreto establezcan, que acredite fehacientemente que el alumno cumple los requisitos académicos y de edad, así como los criterios prioritarios.

En el supuesto de que no presentaran esta documentación, no podrán obtener puntuación por el respectivo criterio.

Capítulo III.

Criterios de admisión

Artículo 6.- Orden de prioridad de las solicitudes de admisión.

En aquellos centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos.

En los centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que proceden de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria que tengan adscritos.

Cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por criterios prioritarios y criterios complementarios.

Artículo 7.- Criterios generales de prioridad.

1. Para la admisión en las enseñanzas de Segundo Ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, serán criterios prioritarios:

a) Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajan en el mismo.

b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales.

c) Rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.

d) Concurrencia de discapacidades en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos.

e) Para las enseñanzas de Bachillerato, se considerará, además de los criterios anteriores, el expediente académico del alumno.

2. Asimismo, se tendrán en cuenta los criterios complementarios siguientes:

a) Condición legal de familia numerosa.

b) Otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el órgano competente del centro, de acuerdo con criterios objetivos, que tendrán que ser hechos públicos por los centros anteriormente al proceso de admisión.

Artículo 8.- Valoración de la proximidad del domicilio.

1. Se considerará como domicilio familiar el habitual de convivencia de los representantes legales del alumnado o, en su caso, el de los alumnos de Bachillerato si viven en domicilio distinto de los de aquéllos. Cuando por divorcio, separación o por cualquier otra causa, los padres vivan en domicilios separados, se estará en todo caso, a lo acordado por los cónyuges o en defecto de acuerdo a lo resuelto judicialmente sobre el ejercicio de la patria potestad. En el supuesto de que la patria potestad sea atribuida conjuntamente al padre y a la madre, se considerará domicilio familiar el de la persona que tenga atribuida la custodia legal del mismo.

2. A los efectos de valorar el criterio regulado en este artículo podrá ser considerado como domicilio familiar, a petición del solicitante, el lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales del alumnado o el de los propios alumnos, si lo son de Bachillerato.

Artículo 9.- Valoración de hermanos matriculados en el centro o padres o madres o tutores legales que trabajen en el mismo..

1. La valoración de este criterio se hará de acuerdo con las siguientes circunstancias:

* Existencia de hermanos matriculados en el centro.

* Existencia de padres o tutores legales que trabajen en el centro.

2. En el proceso de admisión de alumnos sólo se valorarán los hermanos matriculados en el centro que vayan a continuar escolarizados en el mismo durante el curso escolar para el que se solicita la admisión. A estos efectos, también tendrán la consideración de hermanos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido dentro de la unidad familiar.

3. Cuando el padre, madre o tutores legales trabajen en el centro, deberán acreditarlo en la forma que determine la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 10.- Valoración de la renta per cápita.

1. A los efectos de valorar este criterio de admisión, el concepto de unidad familiar será el establecido en la normativa tributaria y los datos a considerar serán los correspondientes al ejercicio final anterior en dos años al año natural en el que se presente la solicitud.

2. Según lo establecido en el artículo 84.10 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la información de carácter tributario que se precise para la acreditación de las rentas anuales de la unidad familiar, será suministrada directamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Consejería competente en materia de educación, por medios informáticos o telemáticos en el marco de colaboración entre ambas, en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que las desarrollan.

3. En la medida en que a través del indicado marco de colaboración se pueda disponer de dicha información, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias. En estos supuestos, el certificado será sustituido por declaración responsable del interesado de que cumple las obligaciones señaladas, así como autorización expresa del mismo para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, suministren la información a la Administración educativa.

Artículo 11.- Criterios específicos de prioridad en la admisión de alumnos en determinadas enseñanzas.

En los procedimientos de admisión de alumnos a los ciclos de Grado Medio de Formación Profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico de los alumnos con independencia de que éstos procedan del mismo centro o de otro distinto.

Artículo 12.- Baremo para establecer la prioridad de admisión.

1. La puntuación total que obtengan los alumnos, en aplicación del baremo establecido en el Anexo del presente Decreto, decidirá el orden final de admisión.

2. En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos alumnos que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno los criterios que se exponen a continuación en el siguiente orden:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro.

b) Mayor puntuación por padres o tutores legales que trabajen en el centro.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio, cuando se acredite el domicilio familiar.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio, cuando se acredite el domicilio laboral.

e) Existencia de discapacidad en el alumno.

f) Existencia de discapacidad en la madre o el padre del alumno.

g) Existencia de discapacidad en algún hermano.

h) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta anual de la unidad familiar.

i) Mayor puntuación, en el caso de las enseñanzas de bachillerato, de la nota media del expediente académico del alumno.

Artículo 13.- Admisión de alumnos en los Ciclos Formativos de Grado Superior de Formación Profesional.

En los procedimientos de admisión de alumnos a los ciclos de Grado Superior de Formación Profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico de los alumnos con independencia de que éstos procedan del mismo centro o de otro distinto.

Artículo 14.- Admisión de alumnos en las Enseñanzas Artísticas.

1. Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de Música y Danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan las enseñanzas de régimen general que la Administración educativa determine.

2. La admisión de alumnos en los centros que imparten enseñanzas artísticas, como norma general, requerirá la superación de una prueba de acceso. Al superar esta prueba, los solicitantes se ordenarán de acuerdo con la calificación obtenida para determinar la prioridad de admisión.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, pueden tener acceso directo a las enseñanzas artísticas los alumnos que reúnan los requisitos previstos en la normativa de ingreso a estas enseñanzas.

4. Para las enseñanzas de música y de danza, podrán establecerse criterios de admisión que tengan en cuenta la edad idónea para cursar estas enseñanzas, además de la prueba de acceso.

Artículo 15.- Admisión de alumnos en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

1. La prioridad en la admisión de alumnos en los distintos cursos de cada idioma vendrá determinada por los criterios de prioridad que establezca la Administración Educativa, entre los que deberá contemplarse el de la localización del domicilio, lugar de trabajo o de estudio en la área territorial de influencia del centro.

Los empates de puntuaciones resultantes de la aplicación de los criterios de admisión se dirimirán mediante un sorteo público que establezca la ordenación de los solicitantes.

2. La admisión de alumnos en segundo, tercero o quinto curso de un determinado idioma, estará condicionada, antes de la aplicación de los criterios establecidos en el punto anterior, a una prueba de nivel para determinar el curso en el que ha de matricularse el alumno. Dicha prueba de nivel se aplicará también a los alumnos que, habiendo cursado algún año el correspondiente idioma, deban someterse al proceso de admisión y deseen matricularse en algún curso superior al que se corresponda según su historial académico.

Para la admisión en cuarto o quinto curso será necesario que el alumno esté en posesión del certificado elemental o de las convalidaciones legalmente establecidas.

Artículo 16.- Admisión de alumnos con necesidades educativas especiales en centros ordinarios, unidades de Educación Especial en centros ordinarios o centros específicos de educación especial.

1. La escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales en centros ordinarios, en unidades de Educación Especial en centros ordinarios o en centros específicos de Educación Especial requerirá resolución de la Consejería competente en materia de educación, que tendrá en cuenta los dictámenes de los equipos de asesoramiento psicopedagógico y los informes especializados convenientes, así como las necesidades de los alumnos y las condiciones y posibilidades de atención de los centros o de las unidades. En todo caso, los padres, madres o tutores de los alumnos serán oídos antes de emitir la resolución.

2. Los centros admitirán a los alumnos con necesidades educativas especiales y necesitados de compensación educativa, con el criterio preferente de la mejor escolarización para los mismos, por lo que se tendrá en cuenta el límite máximo de alumnos por aula.

3. En los centros sostenidos con fondos públicos, de las áreas de que se trate, en todo caso, se deberá procurar una igual proporción de alumnos con necesidades educativas especiales y de minorías en desventaja social, con la salvedad de aquellos supuestos en que sea aconsejable otro criterio para garantizar una mejor respuesta educativa a los alumnos.

Capítulo IV.

Asignación de puestos escolares

Artículo 17.- Comisiones de escolarización.

La Consejería competente en materia de educación constituirá las comisiones de escolarización con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos y el ejercicio de los derechos reconocidos en este Decreto, así como para adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todos los alumnos. Las comisiones de escolarización son órganos colegiados dependientes de la Subdirección General de Planificación, Personal y Centros Docentes, y se regirán por lo establecido en el artículo 17 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 18.- Miembros de las comisiones de escolarización.

1. Cada Comisión de Escolarización estará constituida por los siguientes miembros, que serán nombrados por la Consejería competente en materia de Educación antes del inicio del período de preinscripción:

a) Un Inspector de educación que ejercerá de presidente y a quien corresponde la dirección de todo el proceso.

b) El Director de un centro público del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, nombrado a propuesta de la Consejería competente en materia de educación.

c) Un titular de centros concertados del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, nombrado a propuesta de las organizaciones de titulares en función de su representatividad.

d) Un representante del Ayuntamiento del municipio comprendido en el ámbito de actuación de la comisión de escolarización.

e) Dos representantes de las madres o padres de los alumnos miembros de los consejos escolares de los centros del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, uno de un centro público y otro de un centro concertado, nombrados a propuesta de las federaciones y asociaciones respectivas.

f) Un funcionario de la Consejería competente en materia de Educación, designado por la Dirección General de Educación.

g) Dos miembros, uno representando a las organizaciones sindicales de la enseñanza pública y otro a las organizaciones sindicales de la enseñanza concertada.

2. La Consejería competente en materia de educación nombrará libremente, de acuerdo con los criterios y proporciones establecidas en los puntos anteriores, a los miembros de la comisión de escolarización que han de ser propuestos por cada sector implicado en el caso de que éste no formule ninguna propuesta.

Las comisiones designarán al secretario de entre sus miembros.

El Presidente de la comisión podrá requerir la asistencia de técnicos o profesionales de ámbitos o programas específicos que puedan ayudar en la adecuada toma de decisiones.

Artículo 19.- Funciones de las comisiones de escolarización.

Las comisiones de escolarización tendrán, al menos, las siguientes funciones:

a) Informar, según el procedimiento que se establezca, a los padres, madres, o tutores y a los alumnos sobre los centros públicos y concertados y sobre las plazas disponibles en los mismos.

b) Establecer actuaciones para comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia y verificar el número de vacantes y solicitudes que no han sido atendidas por los centros de su ámbito de actuación. Para ello, las comisiones de escolarización podrán recabar de la Consejería competente en materia de educación los medios humanos y materiales que estimen necesarios.

c) Garantizar la escolarización de los alumnos que no hayan obtenido plaza en el Centro solicitado. A tales efectos, las comisiones de escolarización pondrán de manifiesto a los padres, madres o tutores o a los alumnos la relación de los centros docentes con plazas vacantes, para que opten por alguna de ellas, de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.

d) Las comisiones de escolarización facilitarán la acogida, orientación y escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales derivadas de situaciones sociales o culturales desfavorecidas.

e) Resolver las quejas que se planteen por la asignación de plazas escolares efectuada por las mismas. Contra la desestimación de las mismas cabrá recurso de alzada de conformidad con los establecido en el artículo 22 de este Decreto.

f) Cualesquiera otras que determine la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 20.- Funciones de los órganos de gobierno y participación en el control y gestión de los centros en el proceso de admisión de alumnos.

1. El Consejo Escolar de los centros públicos decidirá sobre la admisión del alumnado con sujeción a lo establecido en la normativa vigente.

2. El Consejo Escolar de los centros privados concertados participará en el procedimiento de admisión del alumnado y velará para que se realice con sujeción a lo establecido en la normativa vigente. Corresponderá al titular, en el caso de los centros privados concertados, resolver sobre la admisión de alumnos.

3. Para desarrollar tal fin, el Consejo Escolar podrá recabar del director del centro público o, en su caso, del titular del centro privado concertado, la información necesaria para el desempeño de sus funciones. Igualmente podrá elaborar informes sobre el desarrollo del proceso de admisión a petición de la Comisión de Escolarización correspondiente.

Artículo 21.- Publicación de la relación de admitidos y matriculación.

Los centros docentes publicarán en el tablón de anuncios, en el plazo que se establezca, la relación de alumnos admitidos. Después de hacerla pública, se efectuará la matriculación, en los plazos y forma que determine la Consejería competente en materia de educación.

Capítulo V

Reclamaciones y sanciones

Artículo 22.- Recursos

1. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos que corresponden a la dirección de los centros públicos, así como las decisiones de competencia de las Comisiones de Escolarización, podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Director General de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Cualquiera que fuere la resolución adoptada se deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.

2. En los casos de los centros privados sostenidos con fondos públicos los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos que adopten los titulares podrán ser objeto de reclamación por los interesados en el plazo de un mes ante la Dirección General de Educación. La resolución de dicha reclamación pondrá fin a la vía administrativa.

3. La responsabilidad en que pudiera incurrirse como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión de alumnos en los centros públicos se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.

4. La infracción de tales normas en los centros concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición Adicional Primera. Adecuación de la ratio a las necesidades de escolarización.

Con el fin de atender cualquier necesidad de escolarización, preferentemente la de alumnos con necesidades educativas específicas, que se pueda presentar al inicio o a lo largo del curso en las enseñanzas obligatorias, la Administración educativa adoptará las medidas necesarias para garantizar la escolarización. Estas medidas podrán comportar una modificación del número máximo de plazas escolares por aula.

Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía.

Disposición Adicional Segunda. Vacantes en Residencias no universitarias.

Para la determinación de los puestos escolares vacantes del centro o centros que dispongan de una residencia de enseñanzas no universitarias, la Consejería competente en materia de educación, a través de las comisiones de escolarización, reducirán el total de puestos escolares vacantes en dichos centros en un número suficiente para garantizar la escolarización en los mismos de los alumnos internos.

Disposición Adicional Tercera. Centros docentes privados no concertados.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los Centros docentes privados no concertados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el procedimiento de admisión de alumnos en los mismos.

Disposición Adicional Cuarta. Los seminarios menores.

Los seminarios menores de la Iglesia católica quedan exceptuados de lo que dispone este Decreto.

Disposición Adicional Quinta. Centros docentes de carácter singular.

Lo dispuesto en el presente Decreto se entiende sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de los centros docentes de carácter singular acogidos a convenios entre la Consejería competente en materia de educación y otros organismos.

Disposición Adicional Sexta. Centros con programas de Garantía Social.

La Consejería competente en materia de educación regulará el procedimiento de admisión de alumnos para cursar los programas de Garantía Social o, en su caso, los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

Disposición Transitoria.

En aquellos casos en que la impartición de los cursos primero y segundo de la Educación Secundaria Obligatoria se ubique provisionalmente en un centro de Educación Primaria, no se requerirá proceso de admisión para los alumnos del centro que pasen de un nivel educativo a otro.

Disposición Derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 21/2004, de 18 de marzo, sobre elección de centro, criterios de admisión de alumnos en centros no universitarios sostenidos con fondos públicos y acceso a determinadas enseñanzas.

Disposición Final Primera.

Se autoriza al Consejero competente en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexo

Baremo de admisión para Segundo Ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

I.- Criterios prioritarios:

1. Proximidad del domicilio o lugar de trabajo:

a) Domicilio familiar o del lugar de trabajo de uno o cualquiera de los padres o tutor, situado en el área de influencia en la que está ubicado el centro solicitado... 5 puntos

b) Domicilio familiar o lugar de trabajo de un o cualquiera de los padres o tutor, situado dentro de las áreas limítrofes al área de influencia en la que está ubicado el centro... 2 puntos

c) Domicilio familiar o lugar de trabajo de uno o cualquiera de los padres o tutor, situado en otras áreas... 0 puntos

El domicilio familiar se acreditará mediante certificación expedida con dicha finalidad por el Ayuntamiento respectivo u otro documento equivalente.

La dirección del lugar de trabajo se acreditará mediante la aportación de un certificado expedido al efecto por el titular de la empresa o por el responsable del personal de la misma.

2. Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, con carácter acumulativo:

a) Primer hermano matriculado en el centro... 5 puntos

b) Por cada uno de los restantes hermanos matriculados en el centro... 2 puntos

c) Por cada uno de los padres o tutores legales que trabajen en el centro... 5 puntos

3. Rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas:

a) Renta per cápita anual inferior o igual al Salario Mínimo Interprofesional... 0,50 puntos

b) Renta per cápita superior al Salario Mínimo Interprofesional...0 puntos

4. Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o tutores legales o hermanos.

a) Concurrencia de discapacidad física, psíquica y/o sensorial en el alumno solicitante... 2 puntos

b) Concurrencia de discapacidad física, psíquica y/o sensorial en alguno de sus padres, o hermanos o, en su caso, del tutor legal... 1 punto

Se valorará en el proceso de admisión del alumno que éste, sus padres, o alguno de sus hermanos o, en su caso el tutor tenga reconocida un grado de minusvalía igual o superior al 33% que deberá acreditarse mediante la certificación emitida por el organismo público competente.

5. Expediente académico del alumnado de Bachillerato

La puntuación que se otorgue al expediente académico del alumnado de Bachillerato coincidirá con la nota media de éste, expresada con un decimal.

II. Criterios complementarios

6. Condición legal de familia numerosa.

a) Familia numerosa general... 2 puntos

b) Familia numerosa especial... 3 puntos

7. Otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el órgano competente del centro

Otra circunstancia apreciada por el Consejo Escolar o Titular del centro conforme a criterios públicos y objetivos... 1 punto

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