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OBLIGATORIEDAD DE INSPECCIÓN PERIÓDICA DE LOS CICLOMOTORES DE DOS RUEDAS

02/03/2007
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Decreto 9/2007, de 16 de febrero, por el que se aplaza, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la obligatoriedad de inspección periódica de los ciclomotores de dos ruedas (BOCAIB de 1 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 9/2007, DE 16 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APLAZA, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, LA OBLIGATORIEDAD DE INSPECCIÓN PERIÓDICA DE LOS CICLOMOTORES DE DOS RUEDAS

El Real decreto 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, modifica, asimismo el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectando a diferentes disposiciones entre las que se cuenta la de la implantación de la ITV para ciclomotores, y las de las frecuencias de inspección en función de la categoría, uso, servicio, dedicación, capacidad y masa máxima autorizada de los diferentes vehículos.

La modificación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, que regula la inspección técnica de vehículos, ha permitido la inclusión de los ciclomotores, asignándoles las frecuencias de inspección y, por coherencia con las categorías de los vehículos definidas en el Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de septiembre, incluir también los vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, cuadriciclos ligeros y quads, modificando el epígrafe de dicho articulo relativo a las motocicletas.

Entre las obligaciones generales y los requisitos técnicos que se imponen para la realización de estas inspecciones periódicas, las estaciones ITV precisan la adecuación de sus infraestructuras para poder prestar dicho servicio, por lo que en virtud de la disposición transitoria segunda apartado segundo del Real decreto 711/2006 que permite a las comunidades autónomas diferir esta obligatoriedad de inspección periódica de los ciclomotores de dos ruedas hasta tres años de la publicación del real decreto.

Teniendo en cuenta que la comunidad autónoma tiene competencia exclusiva en materia de industria (artículo 10.30 del Estatuto de Autonomía), resulta plenamente habilitada, sin perjuicio de las competencias que, en materia de planificación general de la actividad económica y de circulación de vehículos a motor (artículo 149.1.13 y 149.1.21 de la Constitución española), corresponden al Estado, para regular todo lo relativo a la prestación del servicio de la inspección técnica de vehículos.

Por otro lado, aunque la Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de inspección técnica de vehículos, transfirió a los consejos de Mallorca, Menorca, e Ibiza y Formentera, con el carácter de propias, todas las competencias ejecutivas y de gestión asumidas por la comunidad autónoma en dicha materia, la potestad reglamentaria normativa permanece reservada al Gobierno de la comunidad autónoma.

Por todo ello, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Comercio, Industria, y Energía, habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el día 16 de febrero de 2007.

DECRETO

Artículo único

Se aplaza, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, la obligatoriedad de inspección periódica de los ciclomotores de dos ruedas hasta el 21 de junio de 2007.

A partir de dicho plazo los ciclomotores obligados a pasar inspección periódica, según lo establecido en el artículo 6.a) y b) del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, deberán comenzar a pasar la inspección periódica dentro de los siguientes plazos:

Número de matrícula terminado en 0: antes de que transcurra un mes desde la entrada en vigor de este decreto.

Número de matrícula terminado en 1: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.

Número de matrícula terminado en 2: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.

Número de matrícula terminado en 3: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.

Número de matrícula terminado en 4: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.

Número de matrícula terminado en 5: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.

Número de matrícula terminado en 6: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.

Número de matrícula terminado en 7: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.

Número de matrícula terminado en 8: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.

Número de matrícula terminado en 9: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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