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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 123/2001

02/03/2007
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Decreto 10/2007, de 16 de febrero, de modificación y actualización del Decreto 123/2001, de 19 de octubre, de definición y regulación de las condiciones mínimas de apertura y funcionamiento de los centros y servicios para personas mayores, tanto públicos como privados, ubicados en el territorio de las Islas Baleares (BOCAIB de 2 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 10/2007, DE 16 DE FEBRERO, DE MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL DECRETO 123/2001, DE 19 DE OCTUBRE, DE DEFINICIÓN Y REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS Y SERVICIOS PARA PERSONAS MAYORES, TANTO PÚBLICOS COMO PRIVADOS, UBICADOS EN EL TERRITORIO DE LAS ISLAS BALEARES

Mediante el Decreto 66/1999, de 4 de junio, se aprobó el Reglamento regulador de los Sistema Balear de Servicios Sociales, que remite a una regulación posterior para aprobar la tipología de las entidades, los servicios y los centros de servicios sociales, las condiciones materiales y funcionales mínimas y las ratios de personal (BOIB núm. 77, de 15 de junio).

En cumplimiento de este precepto, se aprobó el Decreto 123/2001, de 19 de octubre, de definición y regulación de las condiciones mínimas de apertura y funcionamiento de los centros y servicios para personas mayores, tanto públicos como privados, ubicados en el territorio de las Islas Baleares (BOIB núm. 130, de 30 de octubre).

Dados los cambios producidos desde que entró en vigor el Decreto 123/2001, en lo que concierne a cualificaciones y la formación profesional, fundamentalmente las que recogen, entre otros, la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, y la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenamiento de las profesiones sanitarias (cambios que, por otra parte, no son más que efectos de una realidad ágil y cambiante), se hace necesario adaptar su redacción con la finalidad de incorporar las cualificaciones a los perfiles profesionales que piden los centros y servicios, y que se traducen en una mejor atención a los usuarios de los servicios.

Efectivamente, entre las finalidades del sistema de cualificaciones, definidas en el artículo 3 de la Ley orgánica 5/2002, antes mencionado, hay “capacitar para el ejercicio de actividades profesionales, de tal manera que puedan satisfacer tanto las necesidades individuales como las de los sistemas productivos y de la ocupación”. Además, el artículo 8 de esta Ley dispone que los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y que la acreditación de competencias profesionales se realiza por medio de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Por otra parte, el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, determina que “tienen, asimismo, la consideración de profesionales del área sanitaria de formación profesional los que estén en posesión de los títulos de formación profesional que, en la familia profesional de sanidad, establece la Administración General del Estado dado lo que prevé el artículo 10.1 de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.” Por todo eso, a propuesta de la Consejera de Presidencia y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del 16 de febrero de 2007, DECRETO:

Artículo 1. Acreditación profesional.

Todas las referencias que el Decreto 123/2001, de 19 de octubre, de definición y regulación de las condiciones mínimas de apertura y funcionamiento de los centros y servicios para personas mayores, tanto públicos como privados, ubicados en el territorio de las Islas Baleares, hace a auxiliares de clínica y a auxiliares de geriatría o gericultores se entenderán hechas a las titulaciones de formación profesional de Técnico en cuidados auxiliares de enfermería y Técnico en atención socio-sanitaria.

Artículo 2. Certificados del Instituto de Calificaciones Profesionales de las Islas Baleares y certificados de profesionalidad.

Los certificados del Instituto de Cualificaciones Profesionales de las Islas Baleares acreditativos de estar en posesión de la cualificación del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales relacionada con el puesto de trabajo, o los certificados de profesionalidad que correspondan, relacionados con el puesto de trabajo según la regulación del Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el cual se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad, permiten suplir la falta de las titulaciones referidas en el artículo 1.

Artículo 3. Otras acreditaciones.

1. Cuando las empresas no puedan cubrir las plantillas mínimas porque no haya personal que cumpla los requerimientos de los artículos anteriores, podrán cubrirse, durante un plazo máximo de un año, con personal que acredite una formación mínima de 200 horas.

2. Los contenidos de esta formación tendrán que tener como referencia los contenidos de los módulos del ciclo formativo de formación profesional específica mencionados en el artículo 1 o bien los de la formación asociada a las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con el fin de garantizar la calidad, además de posibilitar al trabajador o a la trabajadora continuar el itinerario formativo que le permita obtener la titulación exigida en el artículo 1.

3. Esta formación se acreditará mediante un documento oficial emitido por la Consejería de Educación y Cultura o por la Consejería de Trabajo y Formación, si procede.

Disposición adicional única

1. En todo caso, antes de hacer la contratación temporal a la que se hace referencia, las empresas contratantes comprobarán que no hay posibilidad de contratar a personal con la titulación indicada en el artículo 1 y las cualificaciones y los certificados establecidos en el artículo 2 de este Decreto, en este orden de preferencia.

2. Con esta finalidad, los responsables de los centros acreditarán que han tramitado la correspondiente oferta genérica de trabajo al Servicio de Ocupación de las Islas Baleares (SOIB), en la que se solicite un mínimo de cinco candidatos con la titulación mencionada en el artículo 1, y las cualificaciones y los certificados establecidos en el artículo 2.

Disposición final. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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