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STS DE 30.11.06 (REC. 5112/1999; S. 1.ª). ASOCIACIONES. SOCIOS. EXPULSIÓN

01/03/2007
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Se estima el recurso de casación frente a sentencia que declaró nulo el acuerdo adoptado por la Junta Rectora de la Asociación recurrente por el que se imponía a la demandante la sanción de expulsión de la misma. Considera que, siendo indiscutido que se respetaron escrupulosamente las reglas estatutarias sobre competencia y garantías procedimentales, especialmente sobre audiencia del interesado y recursos, el Tribunal sentenciador, al apreciar la falta de realidad de los cargos y defecto de motivación en el acuerdo de expulsión, traspasó los límites del control judicial sobre la vida asociativa, pues la jurisprudencia ha venido evolucionando hacia una restricción del ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas de expulsión de socios, hasta coincidir totalmente con el Tribunal Constitucional en que dicho control debe limitarse, si se han respetado todas las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador, a la existencia o no de una base razonable para el acuerdo de expulsión.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1236/2006, de 30 de noviembre de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5112/1999

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Universitaria Altube, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 478/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Victoria. Es parte recurrida en el presente recurso doña Sonia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Vitoria conoció el juicio de menor cuantía número 478/97 seguido a instancia doña Sonia.

Por la representación procesal de doña Sonia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: “...dictar Sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Rectora de la Asociación demandada en sesión del 17 de abril de 1997 y por el que se acordaba imponer a mi representada la sanción de EXPULSIÓN DE LA ASOCIACIÓN, por ser contrario a la Ley y a los Estatutos; ordenando la cancelación de cualquier inscripción que de tal acuerdo haya podido practicarse; con expresa imposición de costas a la Asociación demandada.”

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Asociación Universitaria Altube se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: “...dicte Sentencia en virtud de la cual, estimándose la excepción previa planteada, se desestime la demanda, resolviéndose no haber lugar a declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Rectora de la Asociación en sesión del 17 de abril de 1997, o, en caso contrario, por las razones de fondo alegadas, se declare ajustado a derecho el referido acuerdo, con expresa imposición de costas a la demandante en uno u otro supuestos”.

La representación procesal de doña Sonia interpuso asimismo demanda en la cual, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, solicitó al Juzgado: “...dictar Sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco de Julio actual de la Asociación demandada, por el que se acuerda ratificar el adoptado por la Junta Rectora de la Asociación demandada en sesión del 17 de Abril de 1997 en que se imponía a mi representada la sanción de EXPULSIÓN DE LA ASOCIACIÓN, por ser contrario a la Ley y a los Estatutos; ordenando la cancelación de cualquier inscripción que de tal acuerdo haya podido practicarse; con expresa imposición de costas a la Asociación demandada”.

Admitida a trámite dicha demanda, que dio lugar al procedimiento de menor cuantía número 639/97, después acumulado al juicio de menor cuantía número 478/97, por la representación procesal de la Asociación Universitaria Altube se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: “...dicte Sentencia desestimatoria de la demanda, declarando válido, eficaz y ajustado a derecho el acuerdo impugnado (Asamblea General de cinco de julio de mil novecientos noventa y siete), con expresa imposición de costas a la parte demandante”.

Con fecha 14 de enero de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: “Que en relación con las pretensiones formuladas por Dª. Sonia, representada por la Procuradora Srª. Mendoza, contra la Asociación Universitaria Altube, representada por la Procuradora Srª. Frade, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 5 de julio de 1998 de la Asociación demandada por la que se acuerda ratificar el adoptado por la junta rectora en sesión del 17 de abril de 1991, imponiendo a la demandante la sanción de expulsión de la Asociación, cancelándose cualquier inscripción que de tal acuerdo haya podido practicarse, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada”.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Desestimar el recurso de apelación dirigido por la Procuradora Sra. Frade Fuentes en nombre y representación de la Asociación Universitaria de Altube frente a la Sentencia de fecha 14 de enero de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta localidad en Juicio de Menor Cuantía nº 478/97 de que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, sin perjuicio de lo expresado en el FDº 2º in fine de esta resolución en cuanto a las costas de la instancia, haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante”.

TERCERO.- Por la representación procesal de la Asociación Universitaria Altube se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 359 de la misma Ley.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 13, punto 3, de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones del País Vasco.

Tercero.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 22-1º de la Constitución, en relación con el artículo 4º-b), puntos 22 y 3 de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones del País Vasco, y la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa a dichos preceptos.

Cuarto.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 4º-b), puntos 2 y 3, y el artículo 6º de la Ley de Asociaciones del País Vasco de 12 de febrero de 1988.

Quinto.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 12º, apartado 3, de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones del País Vasco, en relación con el artículo 6º de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y el artículo 12 del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, que complementa esta última, así como de la jurisprudencia relativa a estos últimos preceptos.

CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 10 de abril de 2002 se admitió a trámite el recurso, acordándose seguidamente por la Sala señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para el adecuado examen y la conveniente resolución del recurso, y, por ende, del juicio del que trae causa, conviene dejar constancia de los antecedentes que seguidamente se exponen.

En la demanda iniciadora del proceso la actora, que había sido socia de la Asociación demandada, ejercitó una acción declarativa de la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Rectora de dicha entidad, en la sesión celebrada el 17 de abril de 1997, por el que se acordaba imponerle la sanción de expulsión de la Asociación. Como quiera que al contestar la demanda esta última planteó como cuestión previa la pendencia del recurso interpuesto por la demandante contra el citado acuerdo ante la Asamblea General, a dicha demanda se acumuló otra presentada por la misma demandante solicitando la nulidad del acuerdo de la Asamblea General que ratificó el de la Junta Rectora.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda por considerar que, aun sin apreciar la prescripción de las faltas cuya comisión se atribuía a la demandante ni los defectos formales por ella alegados, el acuerdo sancionador adolecía de falta de motivación, toda vez que en el mismo no se precisaban ni concretaban las imputaciones dirigidas contra la socia expedientada, y la falta de justificación de los hechos a que se referían tales imputaciones, conclusión que basó en la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Asociación demandada, que fue desestimado por la Audiencia Provincial, aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia de primer grado y abundando en la falta de motivación del acuerdo impugnado, así como en la falta de realidad de los cargos imputados, acudiendo para ello a la fundamentación de la sentencia dictada por el mismo tribunal con fecha 30 de septiembre de 1998 en el recurso de apelación nº 245/98, y destacando la palmaria vulneración del artículo 24 de la Constitución por el acuerdo impugnado, cuya declaración de nulidad resultaba por ello procedente.

Conviene decir en este momento que en la resolución del presente recurso de casación se ha de tener en cuenta la Sentencia de esta misma Sala de fecha 31 de marzo de 2005, que resolvió el recurso de casación 4198/1998, interpuesto por la Asociación que es también aquí recurrente contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava con fecha 30 de septiembre de 1998 -a cuya fundamentación acude la sentencia recurrida-, así como, dada la similitud del supuesto contemplado en uno y otro caso y la práctica identidad de los argumentos impugnatorios esgrimidos en ambos, la sentencia dictada por esta Sala con fecha 23 de junio de 2006 resolviendo el recurso de casación nº 4129/2006 que la misma Asociación había interpuesto contra la sentencia, también del mismo tribunal de apelación, recaída en un proceso que tuvo por objeto la impugnación de los acuerdos objeto del juicio del que trae causa este recurso, si bien en aquel caso había sido promovida por persona distinta, igualmente sancionada con la expulsión de la Asociación. Del mismo modo, y como también se hiciera en la indicada Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2006, la resolución del recurso pasa por traer a la vista la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de los límites del control jurisdiccional de los acuerdos adoptados por las Asociaciones en el ejercicio de la potestad de organización de la que son titulares.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, se ampara, en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 359 de la misma Ley y, por tanto, la incongruencia de la sentencia recurrida, por no haberse pronunciado sobre una de las alegaciones formuladas por la recurrente en su recurso de apelación, cual era la de que, según los estatutos de la Asociación la concurrencia de dos faltas graves conformaban una falta muy grave. Como quiera que la sentencia de primera instancia había hecho mención a la posible existencia de dos faltas graves, el tribunal de apelación venía obligado a resolver la cuestión expresamente planteada al respecto por la Asociación demandada en su recurso.

El motivo debe ser desestimado.

Y así es, ya que la respuesta que ha de darse al mismo ha de ser la misma que la que mereció el primer motivo del recurso resuelto por la ya citada Sentencia de 23 de junio de 2006, habida cuenta de la identidad del planteamiento casacional y del supuesto contemplado en uno y otro. Aquí, como allí, debe desestimarse el motivo de casación, porque parte de algo que no es cierto, a saber, que la sentencia de primera instancia apreció la existencia de dos faltas graves. “Y como resulta continúa diciendo la citada Sentencia de 23 de junio de 2006, en una argumentación plenamente aplicable al caso- que la de apelación tampoco apreciaba tales faltas graves, entre otras razones porque previamente, y como razón suficiente por sí sola para estimar la demanda, entendía que no se había practicado una mínima actividad probatoria sobre los cargos imputados en su día a la demandante, claro está que el presente motivo tiene un punto de partida erróneo y un fundamento inidóneo, pues plantea más una falta de motivación que un defecto de congruencia, difícilmente predicable, además, de una sentencia que se ajusta a lo pedido en la demanda y a los hechos y fundamentos de derecho por los que se pidió”.

TERCERO.- A la cuestión nuclear del recurso, que no es otra que la de determinar el límite del control jurisdiccional sobre la actuación sancionadora de una Asociación en el ejercicio de su potestad de autoorganización, se destinan los motivos segundo, tercero y cuarto, que, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian la infracción del artículo 13, punto 3 de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones del País Vasco -el segundo-, del artículo 22,1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 4-b), puntos 2 y 3 -la recurrente indica, seguramente por error, el punto 22-, de la misma Ley de Asociaciones del País Vasco, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala relativa a los citados preceptos -motivo tercero-, y de ese mismo artículo 4-b), puntos 2 y 3, de la Ley de Asociaciones del País Vasco -motivo cuarto-.

La respuesta casacional a estos tres motivos del recurso, que han de ser estudiados y resueltos a la vez, pasa por indicar, como también se hizo en la repetida Sentencia de 23 de junio de 2006, el contenido de los preceptos que se citan, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites del control judicial de las decisiones asociativas, y la jurisprudencia de esta Sala al respecto.

Según el artículo 13.3 de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones del País Vasco, los miembros de las mismas tienen derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra ellos, debiendo ser informados de las causas que motiven tales medidas, las cuales sólo podrán fundarse en el incumplimiento de sus deberes como socios, y teniendo que ser siempre motivada la aplicación de las sanciones, que se llevará a cabo de acuerdo con los estatutos; por su parte, el artículo 4-b), apartados 2 y 3, establece que las Asociaciones se regirán, en su ámbito interno, por sus respectivos estatutos, en cuanto no estén en contradicción con la propia ley, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno, siempre que no sean contrarios a la Ley y/o a sus Estatutos; y el artículo 6 dispone que los estatutos de cada Asociación son el conjunto de reglas que disciplinan el régimen interno de la organización asociativa y el desenvolvimiento para la consecución de sus fines. Ninguno de estos tres preceptos resultó afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1988, de 23 de julio, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra la ley de que se trata.

Por lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 22 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho de asociación, en relación con los límites del control judicial sobre la vida asociativa, la sentencia 218/1988, de 22 de noviembre, destacó como problema el que surge “cuando se impugna un Acuerdo que no es contrario la ley ni a los estatutos en cuanto se han cumplido los trámites previstos en ellos, pero que los socios afectados consideren que ha sido tomado aplicando erróneamente la norma estatutaria correspondiente”. Y tras centrar todavía más el problema en la expulsión de tres socios por una causa prevista en los estatutos y consistente en lastimar el buen nombre de la sociedad, el Tribunal Constitucional rechaza el razonamiento de la sentencia impugnada según el cual la determinación de si existió o no esa falta grave corresponde a los tribunales. Lejos de ello, se sientan los siguientes principios: a) “la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios”; b) “no procede descartar que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de los órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales”; c) “la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación”; d) ello supone que las normas aplicables en primer término sean los estatutos, siempre que no fueren contrarios a la Constitución y a la ley; e) cuando los estatutos prevean una determinada causa de expulsión necesitada de una valoración por los órganos asociativos, “el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión”; f) “el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actividades públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación”; g) dejar la valoración de una conducta en un supuesto determinado al juicio del órgano supremo y con las garantías que establecen los estatutos “entra en el contenido del derecho de asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación”; h) todo lo anterior se refiere “a lo que pudieran llamarse asociaciones puramente privadas”, no a las que, aun siendo privadas, ostenten de hecho o de derecho “una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado”.

Precisamente por las peculiaridades de cada tipo de asociación, la sentencia del Tribunal Constitucional 96/1994, de 21 de marzo, reiteró la doctrina de la de 1988, pero como en este otro caso la expulsión del socio lo era de una Cooperativa de Viviendas, regida por la Ley de Cooperativas y no por la de Asociaciones, y además había existido una aportación económica del socio como presupuesto necesario para la adjudicación de una de las viviendas, tales circunstancias justificaban entonces la “plena cognitio” de los acuerdos sociales por los tribunales.

Especial mención merece la sentencia 104/1999, de 14 de junio, para la cual el control judicial de la actividad de las asociaciones “tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias”.

Finalmente, las muy recientes sentencias del Tribunal Constitucional 133 y 135/2006, de 27 de abril, sobre los recursos de inconstitucionalidad promovidos contra la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y contra la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones, respectivamente, reiteran la doctrina de las cuatro facetas o dimensiones del derecho fundamental de asociación: “libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas y, como dimensión inter privatos, garantía de un haz de facultades a los asociados individualmente considerados frente a las asociaciones a las que pertenecen o a las que pretenden incorporarse”.

En cuanto a la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia de 24 de marzo de 1992 declaró que los acuerdos de las asociaciones “no sólo están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el pronunciamiento interno para su adopción, y su respeto a las normas legales, sino también el mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado”. Sin embargo, aunque tal criterio se reiteró “a mayor abundamiento” por la sentencia de 2 de marzo de 1999, al haberse apreciado en ambos casos una pura represalia de la directiva de cada asociación contra determinados socios, la sentencia de 18 de noviembre de 2000 puso el acento del control judicial sobre los requisitos formales; la de 9 de junio de 2001 limitó el control judicial a la verificación de si existía o no una “base razonable” para la sanción, y además puntualizó que el ámbito de operatividad del artículo 25 de la Constitución no podía extenderse al ámbito asociativo; la de 16 de junio de 2003 confirmó la nulidad de una sanción por la falta de precisión de los estatutos y no haberse llegado a establecer si la conducta de los socios infringía alguna norma legal o moral; la de 5 de julio de 2004 desestimó el recurso de un socio expulsado razonando que “la persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse y, mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus órganos de gobierno”; y en fin, la ya citada de 31 de marzo de 2005, resolutoria del recurso de casación contra la igualmente citada de 30 de septiembre de 1998, dictada por el mismo órgano de apelación, sobre idéntico acuerdo de expulsión, aunque en relación con otro socio, toma como referencia la doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias de 1988 y 1994, en especial sobre la apreciación de una “base razonable” para la adopción del acuerdo de expulsión, destaca también como precedente inmediato en esta Sala la sentencia de 5 de julio de 2004, y concluye que el tribunal de apelación rechazó indebidamente la calificación de los hechos por la Asamblea General como faltas muy graves. No puede dejarse sin mencionar la Sentencia de 23 de junio de 2006, de continua referencia, en la que, con base en la doctrina que se ha transcrito, concluyó que en el caso allí examinado existía una base razonable para imponer la sanción de expulsión, así como que la sentencia impugnada, al exigir tanto una actividad probatoria sobre hechos evidentes por sí mismos, como una motivación más allá de la expresión de los hechos y su incardinación en normas estatutarias, traspasó los límites del control judicial sobre la actividad de la asociación, como igualmente lo hizo al valorar por su cuenta la trascendencia de las conductas de la demandante, que sí consideró acreditadas en virtud de la prueba practicada, no en el expediente sancionador, pero sí en el propio proceso judicial.

De lo antedicho se desprende que, como se precisa en la referida sentencia de 23 de junio de 2006, la jurisprudencia de esta Sala ha venido evolucionando hacia una restricción del ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas de expulsión de socios, hasta coincidir totalmente con el Tribunal Constitucional en que dicho control debe limitarse, si se han respetado todas las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador, a la existencia o no de una “base razonable” para el acuerdo de expulsión.

CUARTO.- Pues bien, los tres motivos ahora examinados con arreglo a estos criterios deben ser estimados, porque la razón causal del fallo recurrido infringe las citadas normas de la Ley de Asociaciones del País Vasco en relación con el artículo 22 de la Constitución, interpretado según la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, siendo indiscutido que se respetaron escrupulosamente las reglas estatutarias sobre competencia y garantías procedimentales, especialmente sobre audiencia del interesado y recursos, esta Sala considera que el tribunal sentenciador, al apreciar la falta de realidad de los cargos y defecto de motivación en el acuerdo de expulsión, traspasó los límites del control judicial sobre la vida asociativa.

El examen del pliego de cargos -que la sancionada prefirió contestar por escrito- evidencia que en él se especificaban dos concretos hechos -no tener aprobados los presupuestos del año 1995-1996 en los cuatro primeros meses del ejercicio económico, tal y como ordenaban los estatutos, al no haberse llevado a cabo la Asamblea General, y la desaparición de un DAT valorado en más de 150.000 pesetas- y los calificaba de sendas faltas muy graves, con cita de los correspondientes preceptos estatutarios. La Junta Rectora acordó imponer la sanción de expulsión; y la Asamblea General desestimó su recurso después de que varios socios intervinieran a su favor, preguntaran por las pruebas y se les respondiera que estaban a su disposición. Así las cosas, dado que los hechos eran evidentes por sí mismos -la falta de aprobación de los presupuestos 1995-96 o la desaparición del DAT-; dado que el artículo 16 de los estatutos de la Asociación tipificaba como faltas muy graves, entre otras, acumular dos o más faltas graves en un periodo igual o inferior a doce meses, realizar actividades perjudiciales para los intereses materiales o el prestigio social de la Asociación y las tipificadas como falta grave cuando por su reiteración y modo de producción o circunstancias denotaran una especial mala fe o una voluntad decididamente reacia al acatamiento de las reglas asociativas, y tipificaba como falta grave, entre otras, no desempañar diligentemente los cargos sociales, debe concluirse que en el caso examinado sí existía una base razonable para imponer la sanción de expulsión y que la sentencia impugnada, al exigir una motivación más allá de la expresión de los hechos y su incardinación en normas estatutarias, traspasó los límites del control judicial sobre la actividad de la Asociación, como igualmente lo hizo al valorar por su cuenta la trascendencia de las conductas de la demandante que sí consideró acreditadas en virtud de la prueba practicada, no en el expediente sancionador, pero sí en el propio proceso judicial.

QUINTO.- La estimación de los motivos segundo, tercero y cuarto determina la improcedencia de examinar el quinto y último, en cuanto se halla dirigido a que se declare la improcedencia de la declaración de la nulidad del acuerdo por cuanto supondría declarar la improcedencia de la sanción, que no había sido solicitado en las demandas, y que esta Sala, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, asuma la instancia para, como se desprende de todo lo razonado hasta ahora, desestimar íntegramente la demanda.

SEXTO.- En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver aplicando las reglas generales --art. 1715.2 -, las del primer grado deben ser impuestas a la parte actora, al ser totalmente rechazadas sus pretensiones -art. 523 párrafo primero de la misma ley -; y las de apelación no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes porque el recurso de la demandada hoy recurrente tenía que haber sido estimado y por tanto la sentencia de primera instancia totalmente revocada -art. 710 párrafo segundo de idéntica ley -.

SÉPTIMO.- Finalmente, tampoco procede imponer especialmente las costas del recurso de casación, al haber éste prosperado -art. 1715.2 -, y a la parte recurrente habrá de devolvérsele el depósito constituido, como se desprende del art. 1715.3 en relación con el 1703, ambos de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

I.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la “Asociación Universitaria Altube” frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava, de 31 de marzo de 1999.

II.- Casar y anular la sentencia recurrida, que se deja sin efecto.

III.- Revocar la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria, y en su lugar, desestimar íntegramente la demanda interpuesta en su día por doña Sonia.

IV.- Imponer a dicha parte demandante las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las de los recursos de apelación y de casación.

V.- Devolver el depósito constituido en su día a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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