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SUBVENCIONES EN MATERIA DE JUBILACIÓN ANTICIPADA

26/02/2007
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Orden de 16 de febrero de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones en materia de jubilación anticipada en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013 (BOA de 23 de febrero de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 16 DE FEBRERO DE 2007, DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS BASES REGULADORAS DE LAS SUBVENCIONES EN MATERIA DE JUBILACIÓN ANTICIPADA EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL PARA ARAGÓN 2007-2013.

La jubilación anticipada permite la sustitución de los agricultores de mayor edad por otros más jóvenes que suponen un relevo generacional y permite a su vez mejorar la vialidad de las explotaciones agrarias resultantes de la cesión.

Recientemente se ha aprobado el Decreto 2/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, sobre subvenciones en materia de agricultura y alimentación, en el cual se establecen diversas reglas a las que ha de ajustarse esta Orden, para lo que se ha tenido en cuenta en la determinación de su contenido las previsiones de los Títulos I y II del Decreto, el primero de los cuales fija disposiciones generales y el segundo solamente respecto a las subvenciones que en materia de agricultura y alimentación se otorguen por el procedimiento de concurrencia competitiva.

Por otro lado, la regulación de esta Orden se ajusta a lo previsto en el Reglamento (CE) nº 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la subvención al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y en el Reglamento (CE) nº 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005, así como al resto de disposiciones del ordenamiento comunitario, las cuales, obviamente, en caso de contradicción prevalecerán sobre el Derecho interno, en este caso expresado en el Decreto 2/2007 y en esta Orden.

Esta Orden se aprueba conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 y en las disposiciones finales primera y segunda del Decreto 2/2007 y en la disposición final segunda del Decreto 167/2006, de 18 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se constituye el Organismo Pagador de los gastos imputables al FEAGA y al FEADER en la Comunidad Autónoma de Aragón y se establece su organización y funcionamiento, preceptos que determinan que estas bases se aprobarán por Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación.

Las subvenciones que regula esta Orden están incluidas en el documento de programación (Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013) elaborado por el Departamento de Agricultura y Alimentación y que va a remitirse a la Comisión de la Unión Europea para someterlo a su aprobación, teniendo esta Orden un contenido homogéneo y consolidado con el del señalado documento de programación.

El procedimiento de concesión de las subvenciones a que se refiere esta Orden se tramitará en régimen de concurrencia competitiva y de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación.

Por todo lo expuesto dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a la jubilación anticipada en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden, a los conceptos de explotación agraria, titular de explotación, agricultor profesional y Unidad de Trabajo Agrario (UTA) se aplicarán las definiciones previstas en la Ley 19/1995, de 25 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias.

2. Asimismo, a los efectos de esta Orden, se definen los siguientes conceptos:

a) Cesionista o cedente: El agricultor que cese definitivamente en la actividad agraria con fines comerciales y ceda su explotación a un cesionario.

b) Cesionario o destinatario: La persona física o jurídica titular de explotación agraria que suceda al cesionista al frente de la explotación agraria y que, con tal motivo, amplíe el tamaño de ésta, o que tome en todo o en parte las tierras cedidas por el cesionista para ampliar así su propia explotación. Se incluyen en el concepto de cesionario los jóvenes agricultores, esto es, aquellas personas mayores de dieciocho años y menores de cuarenta que ejerzan o pretendan ejercer la actividad agraria.

c) Trabajadores de la explotación: Las personas que ejerzan su actividad en la explotación del cesionista, sean miembros de la familia del titular o asalariadas, y cesen definitivamente en la actividad agraria.

d) Margen bruto estándar de la explotación: La suma de los márgenes brutos estándar de cada una de las unidades productivas que integran la explotación, calculados éstos de acuerdo con la Comunicación de la Comisión relativa a los márgenes brutos estándar (MBE) para las diferentes especulaciones agrícolas y coeficientes establecidos en aplicación de la Decisión 85/377/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (D.O.C.E. nº C179, de 27 de junio de 2000), y en todo caso los que estuviesen vigentes a la publicación de las Ordenes de convocatoria.

e) Hectárea tipo: Superficie comprendida por una hectárea cuyo margen bruto estándar es de 300 euros o su equivalente en Unidades de Ganado Mayor (UGM).

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las subvenciones:

a) Los agricultores que decidan cesar en su actividad agrícola con el fin de ceder su explotación a otros agricultores.

b) Los trabajadores agrícolas que decidan cesar todo trabajo agrícola con carácter definitivo una vez cedida la explotación del cesionario.

Artículo 4. Requisitos de los cesionistas o cedentes.

Para poder tener derecho a las subvenciones, los cesionistas deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ceder toda la explotación de su propiedad en régimen jurídico de propiedad. En el caso de que el cesionista sea arrendatario de toda o parte de la explotación, deberá resolver los contratos que afecten a la actividad productiva de dicha explotación.

Los propietarios de las tierras liberadas por estos contratos de arrendamiento podrán, a su vez, arrendarlas a los cesionarios de la explotación del cesionista.

b) Haber cumplido cincuenta y cinco años de edad, sin haber cumplido los sesenta y cinco en el momento de la cesión.

c) Haber ejercido la actividad agraria durante los diez años anteriores a la cesión.

d) Haber ejercido la actividad agrícola a título principal durante los tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.

Con el fin de acreditar por el cesionista el ejercicio de la actividad agraria a título principal durante los tres años anteriores al cese, éste podrá presentar la justificación de estar dado de alta en Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario, por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de su actividad agraria, y la presentación del documento correspondiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio o, en su caso, de tres de los cinco últimos años, incluyendo el último.

e) Haber cotizado a cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social un período previo tal que les permita completar al cumplir los sesenta y cinco años al menos quince de cotización.

f) Abandonar definitivamente toda actividad agraria con fines comerciales, transmitiendo la explotación en los términos establecidos en la presente Orden.

Artículo 5. Requisitos de los cesionarios o destinatarios.

1. Podrán ser cesionarios las personas físicas titulares de explotaciones agrarias o que lo sean después de la cesión, cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) No haber cumplido los cuarenta y cinco años de edad en el momento del cese del cesionista.

b) Poseer una capacidad profesional suficiente, para lo cual deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos:

1º. Estar en posesión de titulaciones académicas de la rama agraria, como mínimo, del nivel de Formación Profesional de grado medio o equivalente.

2º. Acreditar el ejercicio de la actividad agraria al menos durante tres años o, en su defecto, asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de veinticinco horas lectivas por cada año no acreditado.

3º. En el caso de jóvenes agricultores que se instalen en el momento de la jubilación anticipada del titular y que no posean la capacitación profesional suficiente según lo dispuesto en el apartado 1º, realizar o comprometerse a realizar, en el plazo de 36 meses desde la fecha de concesión de la ayuda para su instalación, un curso de incorporación a la empresa agraria o cursos de capacitación, con una duración mínima total de 100 horas lectivas.

c) Ejercer o pasar a ejercer la actividad agraria en la explotación resultante de la transmisión o explotación equivalente durante un plazo no inferior a cinco años. Si antes de transcurrir los cinco años el cesionario abandona la actividad agraria, la explotación transmitida deberá ponerse a disposición de otro cesionario que cumpliese los requisitos establecidos en el presente artículo.

d) En ningún caso un cónyuge podrá ser cesionario del otro cónyuge a los efectos previstos en este régimen de subvenciones.

2. Asimismo, podrán ser cesionarios las personas jurídicas titulares de explotación agraria que cumplan lo establecido en apartado 1.c) de este mismo artículo.

3. El cesionario sucederá al cesionista y se instalará como titular de la explotación de éste en los términos previstos en el artículo 8 de la presente Orden.

Artículo 6. Requisitos de los trabajadores de las explotaciones.

Para poder ser beneficiarios de las subvenciones, los trabajadores de las explotaciones cuyos titulares cesan en la actividad agrícola deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad sin haber cumplido los sesenta y cinco en el momento del cese del cesionista.

b) Estar afiliado en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social y haber cotizado durante un período previo tal que les permita completar, al cumplir los sesenta y cinco años, al menos quince años de cotización, de los cuales los dos últimos anteriores al cese han de serlo sin interrupción.

c) Haber dedicado al menos la mitad de su tiempo de trabajo a la actividad de ayuda familiar o de trabajador agrícola en la explotación en los cinco años anteriores al cese.

d) Haber trabajado en la explotación del cesionista como mínimo durante el tiempo equivalente a dos años de trabajo a tiempo completo durante los cuatro años que preceden al inicio del cese de dicho titular.

e) Cesar definitivamente en la actividad agraria.

Artículo 7. Requisitos de las explotaciones.

1. La explotación del cesionista deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Tener una dimensión mínima de doce hectáreas tipo y contar con base territorial.

b) No utilizar más de dos unidades de trabajo asalariado, ni éstas sobrepasar la aportación de mano de obra familiar.

c) No haber experimentado una reducción en la superficie superior al 20 por 100 en los dos últimos años anteriores a la solicitud, excepto cuando el cesionario sea hijo del titular y hubiera recibido, con anterioridad al cese, parte de la explotación.

2. La explotación del cesionario deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Alcanzar una dimensión mínima de dieciséis hectáreas tipo una vez transmitida la explotación del cesionista.

b) En todo caso, el cesionario debe tener, entre la explotación que pudiese aportar y la que recibe del cesionista, una rentabilidad por UTA igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia.

Artículo 8. Transmisión de cesionista a cesionarios.

Para poder acceder a las ayudas, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) En las transmisiones a cesionarios, el cesionista debe transmitir en régimen jurídico de propiedad toda la base territorial de su explotación que sea propia, así como todos los derechos, cuotas, cantidades de referencia y concesiones administrativas afectas, tanto a la parte agrícola como a la ganadera, a una persona que cumpla los requisitos de los cesionarios.

Podrá conservar la disponibilidad de las superficies ocupadas por construcciones, siempre que las emplee como vivienda permanente.

b) Cuando el cesionista no sea propietario de toda o parte de la explotación deberá resolver los contratos que afecten a la actividad productiva de dicha explotación, pudiendo posteriormente los propietarios de las tierras transmitir la propiedad o ceder en arrendamiento todas o algunas de las fincas que formaban parte de la explotación del cesionista.

c) La transmisión de la explotación incluirá, asimismo, los derechos del régimen de pago único del cesionista, con las excepciones que se derivan de lo especificado en el apartado g) de este mismo artículo.

d) La transmisión de la propiedad se formalizará en escritura pública. En caso de posteriores arrendamientos a destinatarios de tierras liberadas por resolución de los contratos existentes entre propietarios de las tierras y cesionista, se formalizarán también mediante escritura pública o contrato privado inscrito en el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) Las tierras cedidas deberán utilizarse en condiciones compatibles con el mantenimiento o la mejora del medio ambiente y del espacio rural.

f) Cuando toda o parte de la base territorial sean bienes procedentes del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón o fincas ubicadas en zonas regables de interés nacional, la transmisión estará sujeta a las reglas específicas de la Ley 14/1992, de 28 de diciembre, de Patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, a la normativa en materia de reforma y desarrollo agrario que resulte de aplicación.

g) En las transmisiones a cesionarios, el ganado de la explotación debe ser transmitido al cesionario o a una tercera persona, comprometiéndose en este último caso el cesionario a adquirir el número de cabezas necesario para que la explotación tenga la misma dimensión, debiéndose cumplir, en todo caso, lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 7.

La citada dimensión mínima podrá alcanzarse mediante alguna de las siguientes actividades alternativas a la ganadera, realizadas en la explotación: agrícola, forestal, turística, artesanal, cinegética, agroambiental o de transformación y venta de productos.

La transmisión del ganado a una tercera persona podrá realizarse con los derechos, cuotas, cantidades de referencia y concesiones administrativas afectas a la parte ganadera.

Artículo 9. Régimen de ayudas.

1. Las subvenciones previstas en la presente Orden tendrán como límites los que figuran en el Reglamento (CE) nº 1698/2005.

2. Los cesionistas percibirán, hasta alcanzar la jubilación definitiva y como máximo hasta que cumplan los sesenta y cinco años de edad:

a) una indemnización anual, cuyo importe para el año 2007 se fija en:

1º. 8.018,57 euros anuales si el titular tiene cónyuge a su cargo y siempre que dicho cónyuge no reciba la subvención por trabajador que cesa.

2º. 6.564,34 euros anuales si el titular no tiene cónyuge a su cargo.

3º. 6.009,65 euros anuales si el cónyuge recibe la subvención como trabajador que cesa.

A los efectos previstos, se entenderá que existe cónyuge a cargo del beneficiario cuando conviva con éste y dependa económicamente del mismo. La dependencia económica se considerará cuando el cónyuge cuente con unos ingresos brutos que no superen el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente.

b) una prima anual complementaria de 106,18 euros por Ha. tipo que transmita, sin exceder de 3.000 euros por beneficiario y año.

Los importes de la indemnización anual, no así de la prima anual complementaria, se actualizarán anualmente de acuerdo al incremento que se establezca en los Presupuestos Generales del Estado para las pensiones mínimas de jubilación acogidas al Régimen de la Seguridad Social.

3. Los cesionistas percibirán, en su caso, un complemento anual de jubilación desde el día en que al cumplir los sesenta y cinco años se jubilen definitivamente, hasta que cumplan los setenta años de edad. Este complemento no tendrá actualización anual.

El complemento anual de jubilación será el resultado de sumar la indemnización anual y la prima anual complementaria por Ha. tipo, descontando de la cantidad resultante la cuantía de su jubilación definitiva y las cuotas de la Seguridad Social del beneficiario correspondientes a los últimos doce meses.

4. Los trabajadores percibirán una indemnización anual de 3.545,40 euros anuales hasta alcanzar la jubilación definitiva y como máximo hasta el día que cumplan la edad de sesenta y cinco años.

Sólo se concederá indemnización a un trabajador por explotación, teniendo preferencia los trabajadores por cuenta ajena sobre los familiares y, dentro de ellos, si hubiera más de uno, el más antiguo y, en caso de igualdad, el de mayor edad.

Artículo 10. Circunstancias que impedirían obtener la condición de beneficiario.

El régimen a aplicar a las circunstancias que impiden obtener la condición de beneficiario y el procedimiento para acreditarlo será el establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto 2/2007.

Artículo 11. Régimen de concesión.

1. El procedimiento de concesión de las subvenciones previstas en esta Orden se tramitará en régimen de concurrencia competitiva y de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación.

2. No será preciso establecer un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos en el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo el número de solicitudes presentadas una vez concluido el periodo para su formalización.

3. El procedimiento de concesión se sujetará a lo previsto en el artículo 28 del Decreto 2/2007, evaluándose y seleccionándose las solicitudes conforme a los siguientes criterios:

a) Que el cesionista sea mayor de sesenta años.

b) Que el cesionario se instale como joven agricultor.

c) Que la explotación del cesionista esté situada en las zonas citadas en el artículo 36 del Reglamento (CE) nº 1698/2005, letra a), incisos i) zonas de montaña; ii) zonas con dificultades distintas a las de montaña e iii) zonas de la red “Natura 2000” y de las relacionadas con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Artículo 12. Determinación de la cuantía.

1. La cuantía individualizada de la subvención a otorgar o los criterios para su determinación se establecerán en la orden de convocatoria.

2. Los importes máximos de subvención serán los siguientes:

a) Cesionista: 18.000 euros/año y un importe total de 180.000 euros.

b) Trabajador: 4.000 euros/año y un importe total de 40.000 euros.

3. La financiación de las subvenciones se distribuirá en: 25 por 100 por el FEADER y 75 por 100 por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y por la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 13. Régimen de compatibilidad.

1. Las subvenciones a la jubilación anticipada son incompatibles con cualquier otra ayuda a la actividad agrícola.

2. Durante el período de percepción de la subvención, el beneficiario estará considerado en situación asimilada a la de alta, con la obligación de cotizar en el correspondiente régimen del sistema de la Seguridad Social.

3. A efectos de determinar las cuotas, se aplicarán las bases y tipos que en cada momento estén establecidas en el régimen de Seguridad Social de que se trate. Las cuotas serán ingresadas directamente por los beneficiarios de las ayudas.

4. La percepción de la subvención será incompatible con:

a) La condición de pensionista por jubilación en cualquier régimen de la Seguridad Social o sistema de pensiones financiado total o parcialmente con recursos públicos.

b) La condición de pensionista por invalidez permanente, financiado total o parcialmente con recursos públicos.

c) Si el beneficiario de las ayudas viniera percibiendo prestaciones por maternidad, incapacidad temporal, incapacidad permanente en regímenes compatibles u otras prestaciones de carácter periódico de la Seguridad Social, las cuantías de las mismas serán deducidas del importe de la subvención.

d) Son compatibles con la percepción de la subvención por jubilación anticipada las prestaciones familiares por hijo a cargo y por pensión de viudedad.

5. El beneficiario tiene la obligación de comunicar de inmediato al órgano concedente cualesquiera subvenciones, ayudas o ingresos que para la misma finalidad y de cualquier procedencia haya solicitado o le hayan sido concedidas o pagadas.

Artículo 14. Solicitudes.

Las solicitudes se presentarán en la forma y plazo que se determinen en la convocatoria, conforme al modelo de solicitud y junto a la documentación que en ella se determine.

Artículo 15. Instrucción.

1. La instrucción del procedimiento corresponderá a los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de agricultura y alimentación.

2. Las actividades de instrucción comprenderán las actuaciones que se consideren oportunas y, en particular:

a) La petición de cuantos informes se estimen necesarios para resolver o que sean exigidos por la normativa aplicable.

b) La evaluación de solicitudes conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 16. Evaluación de solicitudes.

1. Solo cuando ello resulte necesario conforme a lo previsto en los artículos 11 y 12, se procederá por la Comisión de Valoración a la evaluación de las solicitudes de acuerdo a los criterios de valoración establecidos en el apartado 3 del artículo 11.

2. La evaluación de las solicitudes se efectuará por una Comisión de Valoración cuya composición se determinará en la convocatoria.

Artículo 17. Resolución.

1. El Director General competente en materia de desarrollo rural (en adelante Director General) resolverá las solicitudes de subvención en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

2. La resolución se motivará conforme a los requisitos y a los criterios de valoración establecidos en esta Orden, debiendo quedar acreditados los fundamentos de la resolución.

Artículo 18. Modificación de la resolución.

1. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención o su falseamiento, la obtención de otras aportaciones concurrentes, la propia solicitud del interesado si en este caso no desvirtúa el procedimiento de concesión y siempre que no se dañe a terceros, así como el resto de supuestos previstos en el ordenamiento que sean de aplicación, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.

2. La modificación de la resolución se efectuará previa audiencia al interesado cuando ello resulte procedente conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El Director General podrá autorizar modificaciones de la Resolución durante el período de compromisos siempre que sean conformes con el ordenamiento comunitario.

Artículo 19. Información y publicidad.

1. El Director General publicará los datos que se establezcan en las disposiciones existentes en materia de subvenciones, procediendo a su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”, salvo que las disposiciones comunitarias establezcan otra cosa.

2. En los instrumentos de información y difusión que utilice el Director General para dar publicidad a las subvenciones concedidas hará constar que, al margen de otras fuentes de financiación pública, concurre la financiación con fondos del FEADER.

3. En la resolución de concesión de la subvención se relacionarán las obligaciones de difusión y publicidad que asume el beneficiario al ser receptor de la subvención y en particular:

a) La procedencia de la financiación de los fondos y la mención del eje prioritario del Programa de que se trate.

b) La advertencia de que sus datos personales serán objeto de las publicaciones legalmente establecidas.

Artículo 20. Circunstancias excepcionales y fuerza mayor.

1.-La Dirección General competente en materia de desarrollo rural (en adelante la Dirección General) podrá reconocer, en particular, las siguientes categorías de casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales y renunciar posteriormente al reembolso total o parcial de la ayuda recibida por el beneficiario:

a) fallecimiento del beneficiario;

b) larga incapacidad profesional del beneficiario;

c) expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso;

d) catástrofe natural grave que afecte considerablemente a las tierras de la explotación;

e) destrucción accidental de los edificios para el ganado del productor;

f) epizootias que afecten a la totalidad o a una parte del ganado del productor.

2. El beneficiario notificará por escrito a la Dirección General los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su representante esté en condiciones de hacerlo.

Artículo 21. Forma de justificación.

1. El derecho a la percepción de las subvenciones se generará tras el cumplimiento por el cesionista y el cesionario de los compromisos suscritos.

2. La justificación del cumplimiento de los compromisos para el cobro de la subvención deberá efectuarse en el plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la concesión de la subvención.

3. El plazo previsto en el apartado anterior podrá ser objeto de prórroga, previa solicitud motivada ante el órgano competente para resolver. En todo caso, dicha prórroga deberá ser solicitada y resuelta antes de la terminación del plazo.

4. El derecho a la percepción de las ayudas del cesionista se generará a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha en la que se acrediten los compromisos adquiridos por el mismo, así como del cesionario.

Artículo 22. Comprobación.

La Dirección General comprobará la adecuada justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la finalidad que determinen la concesión de la subvención.

Artículo 23. Pago.

1. El pago de la subvención se efectuará previa certificación del cumplimiento de los compromisos por parte del cesionista y el cesionario y, en su caso, el trabajador agrario.

2. A los efectos del pago, deberá constar en el expediente certificado expedido por el Director General en el que se acredite la adecuada justificación de la subvención y que concurren los requisitos para proceder al pago.

3. El Director General indicará a los interesados los medios de que disponen para proceder a la devolución voluntaria de la subvención, entendiendo por ésta la que se efectúa sin previo requerimiento de la Administración.

Artículo 24. Controles.

1. El Departamento competente en materia de agricultura y alimentación efectuará las actuaciones necesarias para controlar el cumplimiento por los beneficiarios de los compromisos y obligaciones que hayan asumido.

2. Las actividades de control comprenderán tanto controles administrativos como sobre el terreno, pudiéndose suprimir éstos, después del primer pago de la ayuda, siempre que los controles administrativos, que incluyan controles cruzados adecuados, proporcionen las garantías suficientes en el pago.

3. Todos los controles realizados, tanto administrativos como sobre el terreno, deberán constar en el correspondiente expediente, en el que se reflejará la información sobre los resultados obtenidos, tanto administrativos como sobre el terreno, de modo que quede documentado que la subvención se ha otorgado correctamente y se han cumplido las exigencias establecidas en la normativa comunitaria.

Artículo 25. Recuperación de pagos indebidos.

1. El régimen de reintegro de pagos indebidos será el establecido en las disposiciones comunitarias sobre desarrollo rural y, en su defecto, se aplicarán las existentes en la regulación general sobre subvenciones.

2. En los casos en que se haya acordado el reintegro, el Director General podrá acordar la compensación entre conceptos diferentes, que constarán en la misma resolución, ya se trate de gastos de distinta naturaleza o de inversiones diferentes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Única. Modificación de la Orden.

El régimen jurídico de las subvenciones previstas en esta Orden deberá aplicarse conforme al contenido del Marco Nacional de Desarrollo Rural 2007-2013 y del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013, procediéndose a la modificación de esta Orden, una vez aprobados los mismos, si resulta preciso para adecuarla a su contenido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única. Solicitudes pendientes de resolución.

Las solicitudes presentadas en la anterior convocatoria de subvención a la jubilación anticipada no resueltas a la publicación de la presente Orden podrán concurrir a la siguiente convocatoria si reúnen los requisitos establecidos en esta Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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