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MODERNIZACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS

26/02/2007
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Orden de 16 de febrero de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones en materia de modernización de las explotaciones agrícolas y de instalación de jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013 (BOA de 23 de febrero de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 16 DE FEBRERO DE 2007, DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS BASES REGULADORAS DE LAS SUBVENCIONES EN MATERIA DE MODERNIZACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS Y DE INSTALACIÓN DE JÓVENES AGRICULTORES, EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL PARA ARAGÓN 2007-2013.

La Comunidad Autónoma de Aragón es titular de la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, atribuida en virtud del artículo 35.1.12ª del Estatuto de Autonomía, así como en materia de planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, según el artículo 35.1.24ª del Estatuto de Autonomía.

Entre estas competencias se encuentra la modernización de las explotaciones agrarias y la instalación de jóvenes agricultores.

La modernización de las explotaciones agrarias es clave no solo para la mejora y orientación de las producciones sino también para la reducción de costes, el incremento de la calidad, la mejora de vida de los agricultores y sus trabajadores y la preservación de la mejora del medio natural.

La instalación de jóvenes agricultores en el ámbito rural supone además de un relevo generacional de los agricultores, un ajuste de las estructuras de las explotaciones.

Recientemente se ha aprobado el Decreto 2/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, sobre subvenciones en materia de agricultura y alimentación, en el cual se establecen diversas reglas a las que ha de ajustarse esta Orden, para lo que se ha tenido en cuenta en la determinación de su contenido las previsiones de los Títulos I y II del Decreto, el primero de los cuales fija disposiciones generales y el segundo solamente respecto a las subvenciones que en materia de agricultura y alimentación se otorguen por el procedimiento de concurrencia competitiva.

Por otro lado, la regulación de esta Orden se ajusta a lo previsto en el Reglamento (CE) nº 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la subvención al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y en el Reglamento (CE) nº 1974/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005, así como al resto de disposiciones del ordenamiento comunitario, las cuales, obviamente, en caso de contradicción con el Derecho interno, en este caso expresado en el Decreto 2/2007 y en esta Orden, prevalecerán sobre el mismo.

Esta Orden se aprueba conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 y en las disposiciones finales primera y segunda del Decreto 2/2007 y en la disposición final segunda del Decreto 167/2006, de 18 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se constituye el Organismo Pagador de los gastos imputables al FEAGA y al FEADER en la Comunidad Autónoma de Aragón y se establece su organización y funcionamiento, preceptos que determinan que estas bases se aprobarán por Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación.

Las subvenciones que regula esta Orden están incluidas en el documento de programación (Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013) elaborado por el Departamento de Agricultura y Alimentación y que va a remitirse a la Comisión de la Unión Europea para someterlo a su aprobación, teniendo esta Orden un contenido homogéneo y consolidado con el del señalado documento de programación.

El procedimiento de concesión de las subvenciones a que se refiere esta Orden se tramitará en régimen de concurrencia competitiva y de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación.

Por todo lo expuesto dispongo:

Título I. Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la modernización de las explotaciones agrícolas e instalación de jóvenes agricultores en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden, a los conceptos de actividad agraria, explotación agraria, elementos de la explotación, titular de la explotación, agricultor profesional, agricultor a título principal, agricultor joven, unidad de trabajo agrario (UTA) y renta unitaria de trabajo se aplicarán las definiciones previstas en la Ley 19/1995, de 25 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias.

A su vez, el concepto renta total del titular de la explotación será el definido en el artículo 5 de la Orden de 13 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que desarrolla la citada Ley 19/1995.

2. Asimismo, a los efectos de esta Orden, los conceptos primera instalación y agricultor joven cotitular de una explotación serán los definidos en los artículos 17 y 18 de la Ley 19/1995 y el concepto de explotación agraria prioritaria el definido en los artículos 4, 5 y 6 de la citada Ley.

Artículo 3. Objetivos.

La concesión de las subvenciones reguladas en esta Orden deberán contribuir a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Modernización de las explotaciones agrarias mediante la realización de inversiones integradas en planes de mejora.

b) Primera instalación de jóvenes agricultores en el medio rural mediante la realización de planes empresariales.

Título II. Modernización de las explotaciones agrícolas

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Para acceder a las subvenciones a la modernización de las explotaciones agrarias será necesario, con carácter general, que las personas físicas o entidades asociativas cumplan las siguientes condiciones:

a) Ser titular de una explotación agraria.

b) No haber iniciado las inversiones para las que se solicita la subvención con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

c) Presentar un plan de mejora que contemple la situación actual y la pretendida con la realización de las inversiones, en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Orden.

d) Cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.

2. Las personas físicas deberán cumplir además:

a) Ser agricultores profesionales.

b) Poseer una capacitación profesional suficiente.

A los efectos de esta Orden, se entenderá que se tiene capacitación profesional suficiente si se cumple alguno de los requisitos que se detallan a continuación:

1º. Estar en posesión de titulaciones académicas de la rama agraria, como mínimo, del nivel de Formación Profesional de grado medio o equivalente.

2º. Acreditar el ejercicio de la actividad agraria al menos durante tres años o, en su defecto, la asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de 25 horas lectivas por cada año no acreditado.

c) Estar afiliados al régimen de la Seguridad Social que por su actividad agraria les corresponda.

d) Tener dieciocho años cumplidos y no haber cumplido los sesenta en el momento de la solicitud.

3. Las personas jurídicas y comunidades de bienes, además de las condiciones señaladas con carácter general, deberán cumplir:

a) Que su explotación agraria sea prioritaria o alcance tal condición con la realización del plan de mejora.

b) Que su actividad principal sea la agraria.

4. También podrán ser beneficiarios las comunidades de bienes titulares de explotaciones, siendo necesario que exista un pacto de indivisión por un periodo mínimo de seis años contados a partir de la fecha de petición de la subvención, y que uno de los comuneros, al menos, reúna los requisitos exigidos a las personas físicas.

5. Los beneficiarios de la subvención deberán comprometerse a:

a) Ejercer la actividad agraria en la explotación objeto de la subvención durante al menos cinco años, contados desde la fecha de concesión de la subvención, y al menos dos años desde su certificación final.

b) Respetar las normas mínimas medioambientales establecidas en la legislación medioambiental, las buenas prácticas agrarias habituales y las normas mínimas de higiene y bienestar de los animales que figuren en el Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013, en el mismo período indicado en la letra a) de este apartado.

Artículo 5. Tipos de inversión.

1. Inversiones auxiliables.

Las subvenciones se destinarán a las inversiones agrícolas o ganaderas contempladas en un plan de mejora de la explotación para:

a) Reducción de los costes de producción.

b) Mejora y reorientación de la producción.

c) Aumento de la calidad.

d) Preservación y mejora del entorno natural.

e) Mejora de las condiciones de higiene o de las normas de bienestar animal.

f) Mejora de las condiciones de vida y trabajo de los agricultores y de los empleados de las explotaciones.

g) Inversiones que se realicen a efectos del cumplimiento de nuevas normas comunitarias. En tal caso, se podrá conceder a los agricultores un período de gracia para cumplir dichas normas que no podrá superar 36 meses a partir de la fecha en que dichas normas pasen a ser obligatorias.

2. Inversiones no auxiliables.

a) De acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1698/2005 y el Reglamento (CE) nº 1974/2006, no podrán beneficiarse de las subvenciones: el I.V.A. y los intereses deudores, así como la adquisición de terrenos por un importe superior al 10 por 100 del total de los gastos subvencionables.

b) Asimismo, no podrán optar a subvenciones a la inversión la compra de derechos de producción agrícola, la adquisición de animales y las inversiones de simple sustitución.

c) No serán auxiliables las adquisiciones de bienes y equipos de segunda mano.

3. En las convocatorias se concretarán las inversiones que serán objeto de subvención dentro de las inversiones auxiliables contempladas en esta Orden.

Artículo 6. Planes de mejora.

1. El plan de mejora deberá cumplir, mediante cálculos específicos, que las inversiones estén justificadas desde el punto de vista de la situación de la explotación y de su viabilidad económica y que su realización supondrá una mejora duradera de tal situación.

A estos efectos, se considerará que un plan de mejora cumple las condiciones establecidas en el párrafo anterior cuando, tras su realización, no disminuya la renta unitaria de trabajo de la explotación o, en los casos en los que se incremente el número de UTAs de dicha explotación, no disminuya el margen neto de la misma.

Se considerará que una explotación es viable económicamente si está catalogada como prioritaria de acuerdo a la Ley 19/1995 o cuando su renta unitaria de trabajo no sea inferior al 20 por 100 de la renta de referencia.

2. El plan de mejora deberá incluir lo siguiente:

a) Memoria justificativa de las inversiones planteadas, basada en la situación actual y prevista de la explotación, con especial mención a la mano de obra.

b) Una descripción de las inversiones propuestas.

c) Presupuestos o facturas proforma de las inversiones.

d) Croquis y/o planos de situación y, en su caso, de las inversiones.

3. Las inversiones incluidas en los planes de mejora correspondientes a varias explotaciones individuales sin objetivo de fusión posterior podrán ser realizadas en común, en su totalidad o parcialmente.

4. Cálculo de la renta unitaria de trabajo.

Se aplicarán los criterios establecidos en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias, y en las Ordenes que la modifiquen.

Artículo 7. Tipo y cuantía de la subvención.

1. Las subvenciones previstas en el presente Título tendrán la forma de subvención directa de capital.

2. La cuantía máxima de la subvención, expresada en porcentaje del importe de la inversión subvencionable, será de hasta:

a) El 50 por 100 en explotaciones situadas en las zonas citadas en el artículo 36 del Reglamento (CE) nº 1698/2005, letra a), incisos i) zonas de montaña; ii) zonas con dificultades distintas a las de montaña e iii) zonas de la red “Natura 2000” y de las relacionadas con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

b) El 40 por 100 en las demás zonas.

Cuando el beneficiario sea un joven agricultor menor de 40 años en el momento de su primera instalación que, simultáneamente a ella o en los cinco años siguientes, presente un plan de mejora para su explotación, podrá obtener una subvención suplementaria del 10 por 100 de la inversión como máximo.

3. El importe máximo de subvención concedida a una explotación no deberá superar los 400.000 euros para un periodo de tres ejercicios fiscales, importe que podrá ascender a 500.000 euros si la explotación está situada en alguna de las zonas especificadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo.

4. El volumen de inversión para el periodo de tres ejercicios fiscales será de hasta 100.000 euros por UTA, con un límite máximo de 200.000 euros por explotación cuando su titular sea una persona física o una comunidad de bienes. En el caso de entidades asociativas, el límite máximo de explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que acrediten, por la actividad que desarrollan en la misma, su condición de agricultores profesionales, sin perjuicio del límite por UTA.

5. El volumen mínimo de inversión auxiliable en la resolución y certificación de un plan de mejora será de 4.000 euros.

Título III. Instalación de jóvenes agricultores

Artículo 8. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de subvención a la instalación de jóvenes agricultores aquellas personas físicas que se instalen por primera vez en una explotación agraria en las condiciones definidas en el artículo 2 de esta Orden, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener menos de cuarenta años de edad en la fecha de presentación de la solicitud de la subvención.

b) Mantener o fijar su residencia en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes, salvo casos de fuerza mayor o necesidad apreciada por el Departamento.

c) Instalarse en una explotación que requiera un volumen de trabajo equivalente al menos a una UTA o comprometerse a que alcance dicho volumen en un plazo máximo de 36 meses desde la concesión de la subvención.

d) Poseer, en el momento de su instalación, el nivel de capacitación profesional suficiente establecido por la Administración de la Comunidad Autónoma o comprometerse a adquirirlo en un plazo de 36 meses desde el momento de la concesión de la subvención.

A los efectos de esta Orden, se entenderá que se tiene la capacitación suficiente si se cumple alguno de los requisitos que se detallan a continuación:

1º. Estar en posesión de titulaciones académicas de la rama agraria, como mínimo, del nivel de Formación Profesional de grado medio o equivalente.

2º. Haber realizado o comprometerse a realizar en el plazo de 36 meses a partir de la fecha de concesión de la subvención un curso de incorporación a la empresa agraria o cursos de capacitación, con una duración mínima total de 100 horas lectivas.

e) Cumplir la explotación las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, de conformidad con la normativa comunitaria, estatal y autonómica, en el momento de la concesión de la subvención o en el plazo máximo de 36 meses desde la misma.

f) Comprometerse a ejercer la actividad agraria durante cinco años, contados desde la fecha de concesión de la subvención, y mantener la condición de agricultor profesional en un período mínimo de dos años a partir de la instalación.

2. Los solicitantes deberán presentar un plan empresarial que incluirá como mínimo una descripción inicial de la explotación, fases de actuación y objetivos, así como descripción de los gastos y cualquier otra medida necesaria para el desarrollo de las actividades.

El plan deberá cumplir los parámetros exigidos para que la explotación alcance la condición de prioritaria.

En el supuesto de que el solicitante presente un plan de mejora para acogerse a la ayuda a la modernización de explotaciones agrícolas previstas en la presente Orden, no será necesario que aporte un plan empresarial.

3. Podrán ser beneficiarios de subvención para su instalación los peticionarios no instalados en el momento de la solicitud o aquellos que, estando ya instalados, soliciten la subvención y pueda ésta resolverse favorablemente antes de los 18 meses desde el momento de la instalación, de acuerdo al artículo 13.4 del Reglamento (CE) nº 1974/2006.

4. Los gastos de instalación realizados por el joven agricultor en los 10 meses anteriores a la solicitud podrán ser considerados como auxiliables.

Artículo 9. Modalidades de la primera instalación.

La primera instalación de un agricultor joven podrá realizarse mediante las siguientes modalidades:

a) Acceso a la titularidad exclusiva o compartida en una explotación agraria prioritaria o que reúna las condiciones para serlo por cualquier forma admitida en derecho, asumiendo el joven, al menos, el 50 por 100 de los riesgos y de las responsabilidades civiles, fiscales y sociales inherentes a la gestión de la explotación.

b) Acceso a la cotitularidad de una explotación agraria prioritaria.

c) Integración como socio en una entidad con personalidad jurídica o comunidad de bienes preexistente o de nueva constitución que sea titular de una explotación agraria prioritaria.

d) De conformidad con el artículo 17.2 de la Ley 19/1995, además de las modalidades descritas en las letras anteriores de este artículo, se considerará primera instalación la realizada por un agricultor joven en los siguientes supuestos:

1º. Cuando, siendo titular de una explotación agraria cuyo margen neto no supere el 20 por 100 de la renta de referencia, pase a ser titular de una explotación prioritaria.

2º. Cuando, siendo titular de una explotación agraria con unos niveles de dedicación de tiempo de trabajo y de renta unitaria del mismo inferiores a los mínimos establecidos en la Ley 19/1995 para los titulares de explotaciones prioritarias, alcance esta consideración en calidad de agricultor a título principal.

Artículo 10. Tipo y cuantía de la subvención.

1. La subvención a la instalación de agricultores jóvenes, dirigida a auxiliar los gastos derivados de la misma, consistirá en una subvención directa por explotación cuya cuantía máxima será de 33.000 euros.

La cuantía máxima de la subvención podrá incrementarse en un 10 por 100 cuando se genere en la explotación al menos una UTA asalariada adicional a la de cada joven que se instala; otro 10 por 100 en los supuestos en los que sea una agricultora joven la beneficiaria de las mismas y un 10 por 100 adicional más cuando la instalación se realice en una explotación ubicada en una zona de montaña.

2. Los criterios de aplicación de la subvención son los siguientes:

a) La subvención total a la primera instalación no podrá ser superior a 40.000 euros ni al importe de los gastos de instalación realizados.

b) En una misma explotación no podrá percibirse más de una subvención directa íntegra durante el plazo de los cinco años siguientes a la fecha de su concesión.

3. En el caso de existir varios jóvenes que se instalan por primera vez en la misma explotación, la subvención se distribuirá en función del grado de participación de cada joven en el conjunto de los gastos derivados de dichas instalaciones. No obstante lo anterior, cuando se produzcan instalaciones de varios jóvenes mediante su integración como socios en una entidad asociativa, estas subvenciones se podrán otorgar de forma íntegra a cada joven solicitante que se instale en la cuantía que le corresponda conforme a los gastos que realice para su instalación. En este caso, el número de UTAs requeridas debe ser igual o mayor al número de jóvenes que se instalan.

4. El pago de la prima de primera instalación en forma de subvención directa podrá realizarse en cinco plazos como máximo. En los casos en que el joven no posea la capacitación profesional suficiente, su explotación no haya alcanzado una UTA o no cumpla las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, sólo podrá abonarse el 50 por 100 de la subvención, quedando pendiente el 50 por 100 restante hasta el momento de haber acreditado los compromisos adquiridos.

Artículo 11. Gastos subvencionables.

1. Serán gastos subvencionables aquellos que resulten necesarios para la instalación y que estén incluidos en el plan empresarial presentado por el joven, tales como: adecuación del capital territorial, adecuación del capital de explotación (maquinaria, ganado reproductor y otros), aportación económica a la entidad asociativa para su integración como socio y gastos derivados de la primera instalación como los notariales, registrales y otros.

2. Podrán ser auxiliables las inversiones destinadas a cumplir las normas existentes en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales que figuren en el plan empresarial. La realización de estas inversiones tendrá el mismo plazo que se fije en la resolución del expediente, sin superar en cualquier caso el período de 36 meses desde la fecha de instalación del joven.

Título IV. Disposiciones comunes

Artículo 12. Limitaciones sectoriales.

La concesión de las subvenciones quedará condicionada a las disposiciones referentes a la ordenación y planificación general de la actividad agraria y, en especial, a las siguientes limitaciones sectoriales:

1. En razón al producto, al tipo de inversión y a la capacidad actual y prevista, podrán excluirse de este régimen de subvenciones las inversiones que aumenten la producción sin salidas normales en el mercado. En todo caso, serán de aplicación las limitaciones a la producción, inversiones o subvenciones reguladas en las Organizaciones Comunes de Mercado (OCMs en adelante).

2. Las inversiones previstas en aquellos sectores para los que se hayan establecido límites máximos, cuotas, primas o cualesquiera otros derechos de producción serán auxiliables siempre que se acredite la disponibilidad de los mismos en cuantía suficiente en el momento de la solicitud.

3. Este régimen de subvenciones no será aplicable a aquellas inversiones dirigidas a mejorar la producción agraria que sean auxiliadas acogiéndose a los fondos establecidos en las OCMs.

En el caso de las OCMs de frutas y hortalizas:

a) Las inversiones que afecten a explotaciones de miembros de una Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH en adelante) promovidas y financiadas con fondos de la misma, para las que exista una contribución económica específica de los miembros que se benefician de la acción, podrán acogerse únicamente a las subvenciones contempladas en el marco de los fondos operativos de la OPFH.

b) Cuando se trate de inversiones de carácter individual de agricultores miembros de una OPFH que hayan sido concebidas, decididas, financiadas y llevadas a cabo por el propio agricultor, se financiarán exclusivamente conforme a lo previsto en esta Orden.

4. En cualquier caso, deberán respetarse las siguientes limitaciones sectoriales:

a) En vacuno de leche:

No se concederán subvenciones a las explotaciones que presenten un programa de inversiones con incremento de la producción superior a la cantidad de referencia disponible en la explotación en el momento de la solicitud. En el caso de los planes empresariales para instalación de jóvenes, será a la finalización del plan cuando se exija la cuota de referencia.

b) En vacuno de carne:

No se concederán subvenciones a las explotaciones cuya carga ganadera supere las dos Unidades de Ganado Mayor/Ha (UGM, en adelante), exceptuándose de esta limitación aquellas explotaciones con dimensión igual o inferior a quince UGM.

c) En ganado porcino:

Quedan excluidas de subvención las inversiones en el sector de ganado porcino intensivo que aumenten el número de plazas de cerdo. Para el cálculo de plazas se considerará que la plaza necesaria para una cerda de cría corresponde a la de 6,5 cerdos de engorde. Esta limitación no se aplicará en el sector de cerdo ibérico.

d) En aves:

No se auxiliarán inversiones que incrementen la capacidad de producción de huevos para su consumo directo, ni la producción de carne.

e) En miel:

En el sector de la producción de la miel no serán auxiliables las acciones contempladas en el marco de los programas nacionales previstos en el Reglamento (CE) nº 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura.

Artículo 13. Circunstancias que impedirían obtener la condición de beneficiario.

El régimen a aplicar a las circunstancias que impiden obtener la condición de beneficiario y el procedimiento para acreditarlo será el establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto 2/2007.

Artículo 14. Régimen de concesión.

1. El procedimiento de concesión de las subvenciones previstas en esta Orden se tramitará en régimen de concurrencia competitiva y de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación.

2. No será preciso establecer un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos para el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo el número de solicitudes presentadas una vez concluido el periodo para su formalización.

3. El procedimiento de concesión se sujetará a lo previsto en el artículo 28 del Decreto 2/2007, evaluándose y seleccionándose las solicitudes conforme a los siguientes criterios de selección:

a) En el régimen de subvenciones para modernización de explotaciones agrícolas tendrán prioridad:

1º. Las explotaciones catalogadas como prioritarias en el momento de la solicitud de la subvención.

2º. Las solicitudes de un plan de mejora simultáneo al de instalación como joven agricultor.

b) En el régimen de subvenciones para instalación de jóvenes agricultores tendrán prioridad:

1º. Los que se instalen como cesionarios de la explotación de un agricultor que se acoja como cedente al régimen de subvenciones a la jubilación anticipada en la actividad agraria.

2º. Los que cumplan todos los requisitos y compromisos en el momento de la solicitud.

3º. Los que tengan derecho a los incrementos establecidos en el artículo 10 de esta Orden.

Artículo 15. Determinación de la cuantía.

1. La cuantía individualizada de la subvención a otorgar o los criterios para su determinación se establecerán en la convocatoria según el crédito disponible.

2. La financiación de las subvenciones se distribuirá en: 25 por 100 por el FEADER y 75 por 100 por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 16. Régimen de compatibilidad.

1. Las subvenciones contempladas en esta Orden serán incompatibles con cualquier otra ayuda para la misma finalidad.

2. El beneficiario tiene la obligación de comunicar de inmediato al órgano concedente cualesquiera subvenciones o ingresos que para la misma finalidad y de cualquier procedencia haya solicitado o le hayan sido concedidas o pagadas.

Artículo 17. Solicitudes.

Las solicitudes se presentarán en la forma y plazo que se determinen en la convocatoria, conforme al modelo de solicitud y junto a la documentación que en ella se determine.

Artículo 18. Instrucción.

1. La instrucción del procedimiento corresponderá a los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de agricultura.

2. Las actividades de instrucción comprenderán las actuaciones que se consideren oportunas y, en particular:

a) La petición de cuantos informes se estimen necesarios para resolver o que sean exigidos por la normativa aplicable.

b) La evaluación de solicitudes conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 19. Evaluación de solicitudes.

1. Solo cuando ello resulte necesario conforme a lo previsto en el artículo 14, se procederá por la Comisión de Valoración a la evaluación de las solicitudes de acuerdo a los criterios de valoración establecidos en el apartado 3 de dicho artículo.

2. La evaluación de las solicitudes se efectuará por una Comisión de Valoración cuya composición se determinará en la convocatoria.

Artículo 20. Resolución.

1. El Director General competente en materia de desarrollo rural (en adelante el Director General) resolverá las solicitudes de subvención en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

2. La resolución se motivará conforme a los requisitos y a los criterios de valoración establecidos en esta Orden, debiendo quedar acreditados los fundamentos de la resolución.

Artículo 21. Modificación de la resolución.

1. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención o su falseamiento, la obtención de otras aportaciones concurrentes, la propia solicitud del interesado si en este caso no desvirtúa el procedimiento de concesión y siempre que no se dañe a terceros, así como el resto de supuestos previstos en el ordenamiento que sean de aplicación, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.

2. La modificación de la resolución se efectuará previa audiencia al interesado cuando ello resulte procedente conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22. Información y publicidad.

1. La Dirección General competente en materia de desarrollo rural (en adelante la Dirección General) publicará los datos que se establezcan en las disposiciones existentes en materia de subvenciones, procediendo a su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”, salvo que las disposiciones comunitarias establezcan otra cosa.

2. En los instrumentos de información y difusión que utilice la Dirección General para dar publicidad a las subvenciones concedidas hará constar que, al margen de otras fuentes de financiación pública, concurre la financiación con fondos del FEADER.

3. Conforme al carácter público de la financiación de la actividad subvencionada y de acuerdo al anexo VI del Reglamento (CE) nº 1974/2006, el beneficiario estará obligado a dar la adecuada publicidad de esta circunstancia mediante la instalación de una placa informativa en el caso de inversiones mayores de 50.000 euros.

4. En la resolución de concesión de la subvención se relacionarán las obligaciones de difusión y publicidad que asume el beneficiario al ser receptor de la subvención y en particular:

a) La procedencia de la financiación de los fondos y la mención del eje prioritario del Programa de que se trate.

b) La advertencia de que sus datos personales serán objeto de las publicaciones legalmente establecidas.

c) Los medios publicitarios que cabe adoptar para hacer visible ante el público el origen de la financiación de la subvención.

Artículo 23. Transmisión de la explotación.

1. Cuando, durante el periodo de ejecución de un compromiso adquirido como condición para acceder a una subvención, el beneficiario transmitiera total o parcialmente su explotación a otra persona, ésta podrá subrogarse en los compromisos de aquél durante el periodo de cumplimiento que restase, siempre que el nuevo titular reúna los requisitos para ser beneficiario de la ayuda; en otro caso, el beneficiario deberá reembolsar la subvención percibida.

2. Las solicitudes de subrogación serán resueltas por el Director General.

Artículo 24. Circunstancias excepcionales y fuerza mayor.

1. La Dirección General podrá reconocer, en particular, las siguientes categorías de casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales y renunciar posteriormente al reembolso total o parcial de la subvención recibida por el beneficiario:

a) fallecimiento del beneficiario;

b) larga incapacidad profesional del beneficiario;

c) expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso;

d) catástrofe natural grave que afecte considerablemente a las tierras de la explotación;

e) destrucción accidental de los edificios para el ganado del productor;

f) epizootias que afecten a la totalidad o a una parte del ganado del productor.

2. El beneficiario notificará por escrito a la Dirección General los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicho órgano, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su representante esté en condiciones de hacerlo.

Artículo 25. Forma de justificación.

1. El derecho a la percepción de las subvenciones se generará tras la certificación acreditativa del cumplimiento por el beneficiario de los compromisos suscritos y de la realización de las mejoras y/o actuaciones objeto de subvención.

2. La justificación de las inversiones y gastos se realizará mediante la presentación de facturas y justificantes de pago por banco. Podrán aceptarse pagos en metálico hasta trescientos euros.

3. La mano de obra propia deberá justificarse de acuerdo al artículo 54 del Reglamento (CE) nº 1974/2006 y a los módulos establecidos en el manual de procedimiento vigente.

4. La subvención se hará efectiva en los tres meses siguientes a la fecha de comprobación de la realización de las inversiones o gastos auxiliados.

5. El plazo para cumplir los compromisos adquiridos quedará reflejado en la resolución, atendiendo a cada línea de subvención y al tipo de inversiones o gastos a realizar. Este plazo podrá ser objeto de prórroga previa solicitud, debidamente motivada, ante el Director General. En todo caso, dicha prórroga deberá ser solicitada y concedida antes de la expiración del plazo inicial.

6. El incumplimiento de dicho plazo, así como de las obligaciones previstas en la normativa aplicable, producirá la pérdida total o parcial de las subvenciones recibidas, debiendo el beneficiario reintegrar a la Administración las cantidades percibidas con los intereses correspondientes, sin perjuicio de la posible incoación del procedimiento sancionador pertinente cuando los hechos causantes del reintegro sean constitutivos de infracción administrativa.

Artículo 26. Comprobación.

La Dirección General comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determine la concesión de la subvención.

Artículo 27. Pago.

1. El pago de la subvención se efectuará previa justificación por el beneficiario, y en la parte proporcional a la cuantía justificada, de la realización de la actuación objeto de subvención.

2. A los efectos del pago, deberá constar certificado expedido por el Director General en el que se acredite la adecuada justificación de la subvención y que concurren los requisitos para proceder al pago.

3. El Director General indicará a los interesados los medios de que disponen para proceder a la devolución voluntaria de la subvención, entendiendo por ésta la que se efectúa sin previo requerimiento de la Administración.

4. Se podrán efectuar pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada, efectuándose estos pagos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria específica sobre la forma y plazos de acreditar las ejecuciones parciales y, en su caso, sobre las garantías a prestar.

Artículo 28. Controles.

1. El Departamento competente en materia de agricultura y alimentación efectuará las actuaciones necesarias para controlar el cumplimiento por los beneficiarios de los compromisos y obligaciones que hayan asumido.

2. Las actividades de control comprenderán tanto controles administrativos como inspecciones sobre el terreno.

3. Todos los controles realizados, tanto administrativos como sobre el terreno, deberán constar en el correspondiente expediente, en el que se reflejará la información sobre los resultados, de modo que quede documentado que la subvención se ha otorgado correctamente y se han cumplido las exigencias establecidas en la normativa comunitaria.

Artículo 29. Recuperación de pagos indebidos.

1. El régimen de reintegro de pagos indebidos será el establecido en las disposiciones comunitarias sobre desarrollo rural y, en su defecto, se aplicarán las existentes en la regulación general sobre subvenciones.

2. En los casos en que se haya acordado el reintegro, el Director General podrá acordar la compensación entre conceptos diferentes, que constarán en la misma resolución, ya se trate de gastos de distinta naturaleza o de inversiones diferentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Modificación de la Orden.

El régimen jurídico de las subvenciones previstas en esta Orden deberá aplicarse conforme al contenido del Marco Nacional de Desarrollo Rural 2007-2013 y del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013, procediéndose a la modificación de esta Orden, una vez aprobados los mismos, si resulta preciso para adecuarla a su contenido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Solicitudes pendientes de resolución.

A las solicitudes de anteriores convocatorias de ayudas no resueltas a la publicación de la presente Orden les será de aplicación las Disposiciones Transitorias del Decreto 2/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón.

Segunda. Volumen de inversión auxiliable.

En aplicación del apartado 4 del artículo 7 de esta Orden, a efectos de determinar el volumen máximo de inversión auxiliable en modernización de explotaciones agrarias mediante planes de mejora, deberán computarse las inversiones certificadas por beneficiario y explotación en los tres últimos ejercicios fiscales correspondientes a expedientes aprobados en el programa anterior.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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