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STS DE 18.10.06 (REC. 178/2003; S. 3.ª). PODERES DEL ESTADO Y ÓRGANOS CONSTITUCIONALES. ADMINISTRACIÓN ELECTORAL

23/02/2007
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El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto contra acuerdo de la Junta Electoral Central denegatorio de la suspensión de la campaña de un partido para las elecciones municipales que utilizaba como eslogan electoral la expresión VOTA BE, que, a juicio de la parte recurrente, sonaba igual que la campaña institucional que el Ayuntamiento de Barcelona había desarrollado a través de la expresión FEM-HO B. Afirma la Sala que el vocablo catalán “BÉ”, equivalente al “BIEN” castellano, expresa un genérico juicio de valor de perfección o acierto y, por otra parte, es objeto de una frecuentísima utilización en el leguaje cotidiano de cualquier otra persona o grupo. Concluye que el discutido vocablo no puede ser considerado un signo suficientemente diferenciador para identificar con él un concreto o exclusivo mensaje político.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 18 de octubre de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 178/2003

Ponente Excmo. Sr. NICOLÁS ANTONIO MAURANDI GUILLÉN

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 178/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el partido político ESCONS INSUBMISOS, representado por el Procurador don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, frente al Acuerdo de 22 de mayo de 2003 de la Junta Electoral Central.

Habiendo sido partes recurridas la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, representada por el Letrado de las Cortes Generales y la Coalición electoral PROGRÉS MUNICIPAL, representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el partido político ESCONS INSUBMISOS, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la JUNTA ELECTORAL CENTRAL a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

“dicte sentencia estimatoria del recurso, declarando la anulación de los acuerdos recurridos y, con estimación de la denuncia inicial de mi mandante, reconociendo que el derecho a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad que la Constitución confiere a mi mandante ha sido infringido por los mismos, y ordenando se adopten las medidas sancionadoras y de satisfacción o compensación solicitadas por mi principal ante dichas Juntas, a determinar en ejecución de sentencia, al carecer ya de objeto la suspensión de la campaña electoral”.

SEGUNDO.- El Letrado de las Cortes Generales, actuando en representación de la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de los acuerdos recurridos.

TERCERO.- La representación de la Coalición electoral PROGRÉS MUNICIPAL también se opuso a la demanda y solicitó la desestimación de sus pedimentos y la confirmación de los acuerdos recurridos.

CUARTO.- Por Auto de 28 de mayo de 2004 se acordó el recibimiento a prueba del proceso.

Posteriormente se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de octubre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante en el actual proceso, el partido político ESCONS INSUBMISOS, el 15 de mayo de 2003 presentó un escrito ante la Junta Electoral Provincial de Barcelona en el que denunciaba que en la campaña realizada por el Partit Socialista de Catalunya para las elecciones municipales se utilizaba como eslogan electoral la expresión VOTA BÉ, que sonaba exactamente igual que la campaña institucional que el Ayuntamiento de Barcelona había desarrollado en los últimos años a través de la expresión FEM-HO B y otras similares.

Se solicitaba la suspensión de la campaña, la aplicación de la sanción correspondiente y la adecuada compensación a las restantes formaciones del perjuicio causado.

El acuerdo de la Junta Electoral Provincial (JEP) de Barcelona de 19 de mayo de 2003 denegó lo solicitado, por considerar que las coincidencias fonéticas aducidas no eran razón suficiente para atender a lo solicitado.

Planteado recurso contra la anterior decisión, fue desestimado por acuerdo de 21 de mayo de 2003 de la Junta Electoral Central (JEC).

El recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al actual proceso, interpuesto también por el partido político ESCONS INSUBMISOS, fue dirigido contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central que acaba de mencionarse.

En la demanda formalizada en el actual proceso se deducen estas peticiones: la anulación de los acuerdos de la JEP de Barcelona y la JEC que son objeto de impugnación; la declaración de que esos acuerdos han infringido el derecho del partido político recurrente a participar en los asuntos públicos condiciones de igualdad; y que se ordene la adopción de las medidas sancionadoras y de satisfacción o compensación que fueron solicitadas ante las Juntas Electorales.

SEGUNDO.- El principal motivo de impugnación que se invoca en la demanda para intentar apoyar sus pretensiones es que la campaña institucional que realizó el Ayuntamiento de Barcelona, financiada con fondos públicos, favoreció indebidamente al Partit Socialista de Catalunya y vulneró el derecho de ESCONS INSUBMISOS a participar en condiciones de igualdad en el proceso electoral litigioso.

Los fundamentos jurídicos de la demanda denuncian la violación del artículo 23, en relación con el 14, de la Constitución -CE -, y recuerdan que aquel precepto es la plasmación del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El alegato básico realizado para sostener esa impugnación es la coincidencia, tanto fonética como audiovisual, de los vocablos B y BÉ, empleados respectivamente en la campaña institucional del Ayuntamiento y en el eslogan electoral.

Con ese punto de partida, se viene a argumentar que esa coincidencia ha podido producir una confusión en la ciudadanía, consistente en que la campaña institucional municipal fuera identificada con la campaña electoral del Partit Socialista de Catalunya.

Se dice también que, ante la parquedad en cuanto a la publicidad electoral ilícita que revela la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, Electoral General (LOREG), debe acudirse a lo que dispone la Ley General de Publicidad sobre publicidad desleal y engañosa, tomando en consideración que esta normativa “no exige la inducción a error, sino únicamente la susceptibilidad para inducir al error”.

TERCERO.- No puede compartirse esa posibilidad de confusión que es alegada para intentar justificar la desigualdad de armas electorales que se viene a denunciar como principal motivo de impugnación.

El vocablo catalán “BÉ”, equivalente al “BIEN” castellano, expresa un genérico juicio de valor de perfección o acierto y, por otra parte, es objeto de una frecuentísima utilización en el lenguaje cotidiano de cualquier persona o grupo. Incluso podría decirse, sin caer en la exageración, que es sumamente difícil prescindir de dicho vocablo.

Por lo cual, una primera aproximación al tema aquí debatido, en línea con lo que acaba de apuntarse, aconseja aceptar que el discutido vocablo no puede ser considerado un signo suficientemente diferenciador para identificar con él un concreto o exclusivo mensaje político.

Esto determina que deba considerarse acertado el razonamiento principal que utilizarían las Juntas Electorales para denegar la solicitud que les planteó el partido político aquí demandante.

A lo anterior deben sumarse estas otras razones. Que esa confusión resulta bastante inverosímil o improbable en una sociedad con un importante nivel de práctica y educación democrática. Que la utilización del discutido vocablo la han podido llevar a cabo cualquiera de las formaciones políticas que participaron en el proceso electoral. Y que la distancia temporal existente entre el grueso de la campaña institucional y el proceso electoral permite razonablemente disipar cualquier duda sobre ese riesgo de confusión que pretende sostenerse.

CUARTO.- Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el partido político ESCONS INSUBMISOS frente al Acuerdo de 22 de mayo de 2003 de la Junta Electoral Central, por ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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