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STS DE 04.10.06 (REC. 247/2005; S. 4.ª). MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PENSIÓN DE ORFANDAD

22/02/2007
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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto, confirma la sentencia recurrida y declara que la prestación no contributiva causada por huérfanos absolutos, mayores de 18 años, pero con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, se devenga con independencia de que el reconocimiento de la discapacidad se produzca en vida de los padres (o de uno de ellos), o después de haber fallecido ambos.

Considera la Sala que nunca son causantes de la prestación de orfandad los padres, sino que, en todo caso, lo es el hijo, si bien varía, según las circunstancias, la persona preceptora de la asignación, causada siempre por el hijo: una vez causada la prestación, su percepción corresponderá, en su caso, a los padres, o aquél que de ellos viva, porque con ella trata el legislador de ayudar a los progenitores a soportar la carga alimenticia que la ley civil les impone; y, en caso de fallecimiento de ambos progenitores -tanto si es antes como si es después de la aparición de la discapacidad-, coinciden plenamente la persona del causante y la del perceptor, que también será el hijo, pues en este caso se halla “a cargo de sí mismo”, teniendo la asignación por finalidad atender a mitigar su propio estado de necesidad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 04 de octubre de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 247/2005

Ponente Excmo. Sr. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Letrado Sr. LLorente Álvarez, contra la Sentencia dictada el día 30 de Noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 2681/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Marzo de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de La Coruña en el Proceso 734/01, que se siguió sobre prestación familiar, a instancia de DON Luis Manuel contra el expresado recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 30 de Noviembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de La Coruña, en los autos n.º 734/01, seguidos a instancia de DON Luis Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación familiar. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: “ Que con desestimación del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia que con fecha 18/03/02 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de A Coruña, a instancia de D Luis Manuel y por la que se acogió la demanda formulada. “

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 18 de Marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de La Coruña, contenía los siguientes hechos probados: “1º.- El actor nacido el 25 de junio de 1.957 es huérfano de padre y madre, fallecidos respectivamente el 1 de septiembre de 1.987 y el 20 de mayo de 1.999....2º.- Con fecha 12 de enero de 2001 es calificado como minusválido con el porcentaje del 68%....3º.- Con fecha 12 de junio de 2.001 solicitó la prestación familiar por hijo o cargo, denegada por Resolución salida de 22 de junio de 2001, al no acreditar la condición de beneficiario ya que la minusvalía es posterior al fallecimiento de sus padres.”

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: “Que estimando la demanda formulada por D. Luis Manuel declaro su derecho a la prestación en favor de familiares solicitada condenando a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono en cuantía y efectos reglamentarios.”

TERCERO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de 20 de Enero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social, sede de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 184.3 de la LGSS puesto en relación con el art. 3.3 del R. D. 356/1991, de 15 de marzo.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 3 de Febrero de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpretar el primer párrafo del art. 148.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio [LGSS/94] (“Serán asimismo beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o minusválidos, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento, sean o no pensionistas de orfandad del sistema de la Seguridad Social”), según la redacción que tenía antes de la modificación operada en dicho Texto legal por la Ley 52/2003 de 10 de Diciembre.

Y, más concretamente, se trata de esclarecer si, para lucrar la asignación que regulaba dicho precepto (hoy día, tras la aludida modificación por la Ley 52/2003, la norma queda recogida, con redacción sustancialmente idéntica a la anterior, en el primer párrafo del art. 182.2 de la LGSS/94 ), es preciso que el reconocimiento de la minusvalía del huérfano absoluto hubiera tenido lugar antes de la muerte del último de sus progenitores que hubiera fallecido, o si también se produce el devengo cuando la minusvalía se produzca o se reconozca después del referido hecho.

SEGUNDO.- Como datos que conviene poner de manifiesto para el debido entendimiento de la situación a enjuiciar, hemos de señalar aquí que el actor en el proceso de origen, nacido el 25 de Junio de 1957, es huérfano de padre y madre, habiendo éstos fallecido, respectivamente, el 1 de Septiembre de 1987 y el 20 de Mayo de 1999. El demandante fue calificado como minusválido con un porcentaje del 68 por ciento el día 12 de Enero de 2001 (no consta desde cuándo estaba aquejado realmente de tal minusvalía), y el 12 de Junio de 2001 solicitó la prestación familiar que nos ocupa, siéndole denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con apoyo en ser la minusvalía posterior al fallecimiento de los padres del solicitante.

Formuló el interesado demanda contra la resolución de la Gestora, y su pretensión fue estimada, tanto en la instancia como en trámite de suplicación, en éste último por la Sentencia dictada el día 30 de Noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (contra la que el INSS ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina), por entender la Sala, compartiendo la opinión del Juzgado, que el actor tiene derecho a lo postulado, por más que su minusvalía se le haya reconocido después del fallecimiento de sus dos progenitores.

Como resolución de contraste ofrece el recurrente la Sentencia dictada el día 10 de Octubre de 1995 por la homónima Sala (sede de Valladolid) y Tribunal de Castilla y León, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de una persona mayor de 18 años, a la que en el mes de Abril de 1994 se le reconoció un grado de minusvalía del 70 por ciento, denegándosele la prestación por entender la Sala en este caso, con base en lo dispuesto en el art. 168.5 de la Ley General de la Seguridad Social (se refiere al Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo -LGSS/74 -, a la sazón vigente), que la interesada carecía del derecho postulado, dado que la fecha del reconocimiento de su minusvalía era posterior al fallecimiento de sus dos progenitores.

A la vista de lo hasta aquí expuesto, aparece claro que las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias -en el sentido al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL )-, pues, enjuiciando ambas dos situaciones de hecho exactamente iguales, como asimismo lo eran lo postulado y la causa de pedir, ello no obstante, en cada supuesto recayeron decisiones de signo diverso. No se opone a ello el hecho de que el precepto legal aplicado por cada una de las sentencias fuera aparentemente distinto, por cuanto el art. 168.5 de la LGSS/74 (aplicado por la de contraste y redactado conforme a la Ley 26/1990 de 20 de Diciembre, por la que se establecieron prestaciones no contributivas en nuestro Sistema de la Seguridad Social, y desarrollada en este punto por el art. 3º.3 del Real Decreto [R.D.] 356/1991 de 15 de Marzo ), tiene un contenido totalmente idéntico al art. 184.3 de la LGSS/94, antes de la modificación operada por la Ley 52/2003. Procede, por consiguiente, entrar en el tratamiento y decisión del debate que con el recurso se nos plantea.

TERCERO.- En un único motivo, que se conduce, sin duda, por el cauce del art. 205.e) de la LPL -por más que el precepto no se cite-, denuncia el recurrente como infringidos el art. 184.3 de la LGSS/94 “puesto en relación con el art. 3º.3 del R.D. 356/1991 de 15 de Marzo “. Conviene poner de manifiesto que el citado art. 3º.3 de esta Disposición reglamentaria -actualmente derogada por R.D. 1335/2005 de 11 de Noviembre - tiene exactamente el mismo contenido que el del art. 184.3 de la LGSS/94 (antes de la Ley 52/2003 ), por lo que basta con referirnos a éste último, tal como lo hemos dejado transcrito al principio del primer fundamento de la presente.

Comenzando por la interpretación literal de la norma -primero de los métodos al que el art. 3.1 del Código Civil manda acudir (interpretación “según el sentido propio de sus palabras”)-, de la redacción del precepto que comentamos se desprenden, como únicos requisitos para atribuir a un minusválido mayor de 18 años el derecho a la asignación que nos ocupa, los siguientes: a) que sea huérfano absoluto (esto es, “de padre y madre”, según la diáfana expresión legal); b) que su grado de minusvalía sea igual ó superior al 65 por ciento, y c) que a sus padres les hubiera correspondido esta asignación, precisamente en razón a tal minusvalía del hijo. No puede deducirse, en cambio, a través de la interpretación gramatical, que sea preciso que la minusvalía del hijo existiera ya en vida de ambos progenitores, o de uno de ellos, antes al contrario: la expresión “les hubiera correspondido” autoriza a pensar que, con tal de que el hijo alcance el expresado grado de minusvalía, se devenga el derecho a la asignación, tanto si los padres viven en ese momento como si no; en el primer caso, los perceptores serían los padres, o aquél que de ellos viviere; y en el segundo, lo será el propio discapacitado. En otro caso, el legislador habría utilizado, en vez de la expresión que empleó, alguna otra más restrictiva, tal como “de la que eran perceptores”, ó “la que tenían derecho a percibir”, ó “la que les correspondía” (u otra similar), y no “la que les hubiera correspondido” (se sobreentiende sin dificultad que “en caso de vivir cuando la minusvalía acaeciera”).

Igual solución se obtiene a través de las interpretaciones histórica y sociológica, pues la instauración en nuestro Derecho positivo de las prestaciones no contributivas a través de la Ley 26/1990, responde a la tendencia de ampliar la cobertura al mayor número de personas posibles, en cumplimiento y desarrollo de un precepto constitucional, como claramente se desprende del apartado I de su Exposición de Motivos, en el que se afirma que “la presente Ley tiene como objetivo principal el establecimiento y regulación de un nivel no contributivo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social, como desarrollo del principio rector contenido en el art. 41 de nuestra Constitución, que encomienda a los poderes públicos el mantenimiento de un “régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos”“.

Refiriéndose ya, más en concreto, a la prestación que aquí nos ocupa, la propia Exposición de Motivos (apartado IV) señala que “la Ley establece unas nuevas prestaciones por hijos a cargo, mayores de dieciocho años y con una minusvalía no inferior al sesenta y cinco o setenta y cinco por ciento, grado que les hace depender totalmente de sus padres. Estas prestaciones, de mayor importe que las anteriormente señaladas, no se condicionan al nivel de ingresos de los beneficiarios”, de cuya exposición se intuye que fue intención del legislador ayudar a sobrellevar en todo caso la carga que suponen estos grados de minusvalía. Téngase presente (y con esto acudimos, por fin, a la interpretación finalista mencionada en el citado art. 3.1 del Código Civil ) que el objetivo perseguido por el legislador ha sido -reiteramos- mitigar en la mayor medida posible la carga que para los padres supone la minusvalía del hijo, con lo cual no sólo se protege y ayuda a los padres mientas el hijo está a su cargo (no olvidemos que aquéllos vienen obligados a prestar alimentos a éste en la medida integral que resulta de lo dispuesto en los arts. 142 y 143 del Código Civil ), sino también al propio hijo, que, con tan elevado grado de discapacidad, es presumible que carecerá de toda cobertura de sus necesidades si sus padres le faltan, sea cual fuere el momento del fallecimiento de éstos y el de surgimiento de la minusvalía.

En resumen, la conclusión a la que debe llegarse con respecto a la prestación de referencia es la de que nunca son causantes de ella los padres, sino que, en todo caso, lo es el hijo, si bien varía, según las circunstancias, la persona preceptora de la asignación, causada siempre -hay que insistir en ello- por el hijo: una vez causada la prestación, su percepción corresponderá, en su caso, a los padres, o aquél que de ellos viva, porque con ella trata el legislador de ayudar a los progenitores a soportar la carga alimenticia que la ley civil les impone; y, en caso de fallecimiento de ambos progenitores -tanto si es antes como si es después de la aparición de la discapacidad-, coinciden plenamente la persona del causante y la del preceptor, que también será el hijo, pues en este caso se halla “a cargo de sí mismo”, teniendo la asignación por finalidad atender a mitigar su propio estado de necesidad.

CUARTO.- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas (art. 233.1 de la LPL ), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 30 de Noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 2681/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Marzo de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de La Coruña en el Proceso 734/01, que se siguió sobre prestación familiar, a instancia de DON Luis Manuel contra el expresado recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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