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STS DE 29.11.06 (REC. 553/2000; S. 1.ª).RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. CAPITULACIONES MATRIMONIALES//RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. SOCIEDAD DE GANANCIALES. BIENES GANANCIALES//RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. SOCIEDAD DE GANANCIALES. BIENES PRIVATIVOS

20/02/2007
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Es objeto de impugnación la sentencia que desestimó la acción de reclamación de nulidad de la partición efectuada en las capitulaciones matrimoniales otorgadas por la recurrente y su esposo, al no apreciar la alegada lesión por no incluirse en la masa de los gananciales, entre otros bienes, determinadas acciones adquiridas por el esposo constante el matrimonio. El Tribunal Supremo mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida y ello en virtud de la confesión de privaticidad efectuada por la actora en el documento de compra por parte de su marido de dichas acciones. Al respecto señala la Sala que confesado por uno de los cónyuges que los bienes objeto de confesión son privativos del otro, ello confiere una titularidad, no sólo inter partes, sino erga omnes, con la excepción de los acreedores y los legitimarios; esta confesión es perfectamente válida y eficaz y desvirtúa la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC.

Por lo que se refiere a la remuneración extraordinaria recibida por el marido y acordada por Junta general de accionistas después de haberse acordado la liquidación de los gananciales, es correcta la calificación otorgada por la sentencia recurrida como bienes privativos, toda vez que la remuneración en cuestión es un acto puntual de la Junta por unos trabajos concretos y que tiene la consideración de acto a título gratuito, por lo que es aplicable lo dispuesto en el art. 1346.2 CC.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1216/2006, de 29 de noviembre de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 553/2000

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª. Lucía, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, contra la Sentencia dictada, el día 13 de noviembre de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en el rollo de apelación nº 634/97, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Ocho, de los de Castellón de la Plana, en juicio de menor cuantía nº 409/95. Es parte recurrida D. Jesús Luis, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores de Haro Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Castellón de la Plana, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Lucía, contra D. Jesús Luis. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: “.... dicte sentencia en los siguientes términos: a) Declarar la nulidad absoluta de la escritura de Capitulaciones Matrimoniales y División de Bienes Gananciales, otorgada ante el Notario Don Antonio Fitera Gómez en Castellón, el 17 de diciembre de 1.991, en realidad de dos días después, por los litigantes; y la nulidad de los asientos a que dio lugar la misma en el Registro de la Propiedad. b) Declarar, alternativamente con el extremo a), la nulidad absoluta de la División de Gananciales contenida en la escritura referida; y la nulidad de los asientos que en el Registro de la Propiedad ocasionó la misma. c) Alternativamente con las dos anteriores declaraciones a) y b), declarar la nulidad de la División de Gananciales antes referida, por lesión en más de una cuarta parte ocasionada a la actora; y declarar la nulidad de los asientos que en el Registro de la Propiedad ocasionó aquella escritura. d) Condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones alternativas; y, en todos los casos, ordenar la expedición del correspondiente mandamiento de cancelación, al Registro de la Propiedad de Castellón, de los asientos dichos. e) Condenar al demandado en el supuesto a) si a él da lugar la sentencia en su fallo de los que se formulan alternativamente, a que se realice, en ejecución de sentencia, la escritura de Capitulaciones Matrimoniales desde el 19.17.91 (sic) o desde la fecha de presentación de la demanda de separación conyugal por la esposa ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Castellón. f) Condenar al demandado en los tres supuestos a), b) y c), formulados alternativamente, a que se proceda a la División de Gananciales, incluyendo junto con los demás bienes declarados en la Escritura dicha de Capitulaciones y División de Gananciales, el importe de los emolumentos percibidos aquel año por el demandado y las 3.128.030,- ptas. de que dispuso el 17.12.91; valorando adecuadamente, según proceda y así se determine durante el período de prueba o en ejecución de sentencia; las acciones de “Inalco, S.A.” mencionadas en la escritura; que se incluyan igualmente las 25.630 acciones dichas de “Torrecid, S.A.” por ser gananciales debidamente valoradas en período de prueba o en ejecución de sentencia, así como los frutos de las mismas hasta su adjudicación a uno u otro de los esposos o a ambos, en cualquier proporción que resulte de la división de los gananciales; e incluyendo igualmente cuantos demás bienes aparezcan durante la tramitación del pleito o durante la ejecución de sentencia; y con la reserva expresa de dividir los demás bienes gananciales que en un futuro aparezcan; y ordenando excluir del inventario la casa y parking que fue domicilio conyugal, por ser privativo de la actora e incluir contra ésta un crédito en favor de la sociedad conyugal de 4.850.000,- ptas. debidamente actualizado. g) Condenar en costas al demandado. “.

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Jesús Luis como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: “... se dicte, en su día sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda y, como consecuencia, cuantos pedimentos se contienen en la misma, con expresa imposición de costas a la demandante por esta desestimación la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.”

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 16 de septiembre de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: “ Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María de los Angeles d´Amato Martín, en nombre de Doña Lucía, para declarar la rescisión de la parte de escritura otorgada por la misma y por Don Jesús Luis, ante el Notario Don Juan Alegre González, aquí en Castellón, en el día 17 de diciembre de 1991, en relación al valor atribuida al paquete de acciones de la mercantil Inalco, S.A. dentro del inventario de bienes del patrimonio adquirido durante el régimen de sociedad legal de gananciales de ambos, por no responder al real y lesionar su depreciación más de una cuarta parte del montante total del patrimonio liquidado y del adjudicado a cada parte. En consecuencia, condeno al demandado para que juntamente con la actora reconstruyan el valor total de dicho patrimonio, con el importe que corresponda al citado paquete de acciones según su valor en esa fecha, que será fijado en ejecución de esta sentencia, y, tras ello, se dividan los mismos bienes inventariados en la citada escritura de liquidación, para formar dos lotes de la misma especie y calidad, que en caso de desacuerdo, serán fijados en ejecución de esta sentencia. Desestimo las restantes pretensiones de la demanda por no corresponder en derecho, ni haber sido probadas. Sin costas”.

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación D. Jesús Luis, y Dª. Lucía. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó Sentencia, con fecha 13 de noviembre de 1999, con el siguiente fallo: “ Que ESTIMANDO parcialmente el recurso formulado por DOÑA Lucía, y ESTIMANDO parcialmente el interpuesto por DON Jesús Luis, ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Castellón en los autos de procedimiento declarativo de Menor Cuantía número 409/95, de los que dimana el presente Rollo, RESOLVEMOS: a) Desestimar el recurso de la demandante, en cuanto a sus pretensiones de que se declare la nulidad absoluta de la escritura de capitulaciones matrimoniales y la nulidad de los asientos a que dio lugar la misma. b) Desestimar dicho recurso en cuanto a la pretensión, formulada alternativamente con la anterior, de que se declare la nulidad absoluta de la división de gananciales contenida en la escritura, y los asientos que la misma ocasionó. c) Revocar la sentencia de primer grado, estimatoria de la rescisión por lesión en más de una cuarta parte, y de la nulidad de los asientos correspondientes. d) Declarar no haber lugar a expedir mandamientos de cancelación a los Registros correspondientes. e) Declarar haber lugar a formular adición al inventario de bienes gananciales, procediendo a su división, respecto a las acciones de “EDILCAS, S.A.”, por................ 17.12.91. f) Absolver de los demás pedimentos de la demanda al demandado. Las costas de primera instancia serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada”.

TERCERO. Dª. Lucía, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de los artículos 1324 y 1355 del Código Civil.

Segundo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de los artículos 1261.3º, 1274 y 1275 del Código Civil, en relación con el 618.

Tercero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 1358 del Código Civil.

Cuarto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 1359, párrafo 2º, en relación con los artículos 1360 y 1347.2º del Código Civil.

Quinto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 1347.1º del Código Civil, en relación con el 1364.2º del mismo Cuerpo Legal.

Sexto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 1074 del Código Civil, en relación con el 1410.

Séptimo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 24.2, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de D. Jesús Luis, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de noviembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Dª Lucía había contraído matrimonio con D. Jesús Luis. En 1993 se separaron. El 17 de diciembre de 1991 los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que pactaron el régimen de separación de bienes y liquidaron los gananciales. En la acción que da origen al presente pleito, Dª Lucía reclamó la nulidad de la partición efectuada en los capítulos matrimoniales por lesión (sic) en la valoración de los bienes y en lo que interesa a los efectos del presente recurso de casación, pidió la inclusión en la masa de los gananciales de los siguientes bienes: 1) Paquete de acciones de la sociedad TORRECID, S.A., que la esposa consideraba que debían incluirse en la liquidación por haber sido compradas por su marido constante matrimonio en el año 1987; sin embargo, en el contrato de compraventa de estas acciones compareció la demandante “a los solos efectos de declarar y reconocer expresamente que las acciones adquiridas por su esposo D. Jesús Luis lo han sido con carácter privativo, cuya condición/naturaleza les queda desde ya atribuida, a todos los efectos, por ambos esposos”; estas acciones se compraron con un préstamo hecho por la sociedad de gananciales a favor del esposo, que se hizo constar en el activo de la sociedad de gananciales en el momento de su liquidación. 2) Acciones de la sociedad PAINVER, S.A., compradas una semana después del otorgamiento de los capítulos, por el marido, su padre y un hermano, con un préstamo del Banco de Valencia. 3) El importe de los emolumentos percibidos por su marido como retribución extraordinaria, acordada por la Junta general de la sociedad TORRECID, S.A. el 26 diciembre 1991, una vez extinguida la sociedad de gananciales.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Castellón estimó parcialmente la demanda. Apelada dicha sentencia por ambos litigantes, la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón desestimó el recurso de la esposa demandante y estimó el del esposo, negando la existencia de lesión. Contra esta sentencia Dª Lucía interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO. La recurrente formula una “precisión previa” antes de entrar a exponer los motivos de su recurso; dado que había formulado una serie de peticiones alternativas en la demanda, según figura trascrito en el Antecedente de hecho primero de esta sentencia, explica que en el recurso de casación, “se limita a abordar la cuestión de la rescisión por lesión de la liquidación” y centra sus motivos, además, en la problemática que en la partición generan los tres grupos de bienes que se han descrito en el primer Fundamento de esta sentencia.

El primero de los motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación de los artículos 1324 y 1355 del Código civil. Según la recurrente, la violación de estas disposiciones consiste en que no es suficiente para atribuir a las acciones de la sociedad TORRECID, S.A. la condición de bienes privativos del marido, la confesión de privaticidad efectuada por ella misma en el documento de compra por parte de su marido de dichas acciones constante matrimonio, puesto que se adquirieron con dinero ganancial, tratando de compensarse aquella atribución con un crédito de la sociedad de gananciales en contra del marido por la parte correspondiente al precio pagado en la adquisición de las referidas acciones. De todo ello deduce la recurrente que estas acciones deben considerarse como gananciales y deben figurar en la liquidación de la sociedad.

A los efectos del correcto examen de la cuestión, debe estudiarse conjuntamente con este motivo, el segundo, en el que también al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación de los artículos 1261. 3, 1274 y 1275 del Código civil. Al entender la recurrente que no hay acto de liberalidad en la confesión, deduce que no hay causa de la atribución patrimonial efectuada con ella, porque, además, no hay correlación entre el crédito y la atribución de la cualidad de privativo a un bien.

TERCERO. La cuestión principal que plantea la recurrente en estos dos motivos se refiere a los efectos que produce entre los cónyuges la confesión sobre la cualidad de bienes privativos de las acciones de TORRECID, S.A.. Para delimitar el problema, debe señalarse que la doctrina ha venido considerando que la expresión confesión contenida en el artículo 1324 del Código civil no puede tomarse en el sentido que tenía en la antigua Ley procesal de 1881, ni en los ahora derogados artículos 1231-1239 del Código civil. Ciertamente, la confesión recae sobre hechos y también puede hacerlo sobre situaciones jurídicas, como ocurre en el caso presente, en que se confiesa sobre titularidades jurídicas y también puede destruirse por prueba en contrario; pero confesado por uno de los cónyuges que los bienes objeto de la confesión son privativos del otro, ello confiere una titularidad, no sólo Inter partes, sino erga omnes, con la excepción de los acreedores y los legitimarios. Como afirma la sentencia de 25 septiembre 2001, “El precepto 1324 atribuye eficacia probatoria “inter partes”, es decir en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, más concretamente de uno frente al otro, al preservar los intereses de los herederos forzosos del confesante y de los acreedores, para no blindar situaciones de posibles fraudes”.

Los requisitos para que esta confesión produzca efectos entre los cónyuges serán: 1) que el autor de la declaración sea uno de los cónyuges; 2) que el confesante sea aquel a quien deba perjudicar la confesión; 3) que el confesante tenga la capacidad de obrar y poder de disposición, y 4) que la confesión se haya efectuado constante matrimonio. Concurriendo estos requisitos, la confesión por parte de un cónyuge acerca de que los bienes comprados por el otro constante matrimonio son privativos es perfectamente válida y eficaz y desvirtúa las presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil, de manera que, como ha afirmado la sentencia de 15 enero 2001, “la confesión de privaticidad de un bien, realizada como previene el artículo 1324 del Código civil, produce plena eficacia entre los cónyuges a quienes afecta” y la de 25 septiembre 2001 señala que “El artículo 1324 contempla una prueba lícita, que se presenta perjudicial a los intereses económicos del que la presta, pero refuerza su autonomía y libre decisión, que ha de relacionarse con su voluntad expresada de poner de manifiesto la realidad de las cosas, por lo que la privaticidad de la finca se presenta plenamente en todos sus efectos, ya que la manifestación tuvo lugar vigente el matrimonio, pues los litigantes se divorciaron por sentencia muy posterior” (ver asimismo la sentencia de 8 octubre 2004 y las RDGRN de 21 enero 1991 y 13 junio 2003 ).

Planteadas así las cosas, deben ser desestimados los motivos primero y segundo del recurso por las siguientes razones:

1ª. La confesión vincula a quien la hizo, la esposa, de modo que independientemente del origen de los bienes invertidos y de si existió o no un negocio jurídico subyacente que llevara a la confesión, los bienes objeto de la misma, las acciones de TORRECID, S.A., tienen la cualidad de privativos del marido, salvo prueba en contrario que no se ha producido en este litigio. Por ello no se han violado los artículos 1324 ni 1355 del Código civil.

2ª. El origen ganancial de los bienes invertidos en la adquisición de las acciones no implica que éstas tengan la condición de gananciales, ya que al ser posibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1358 del Código civil, las relaciones entre las masas privativas y gananciales, es perfectamente válido generar un crédito de la sociedad contra un cónyuge, que es lo realmente ocurrido en el caso enjuiciado.

3ª. La confesión de privaticidad no tiene per se eficacia traslativa ni atribuye un título; se limita a constatar que unos determinados bienes tienen como titular exclusivo a uno de los cónyuges y no la masa ganancial. Por ello y para que fuera posible aplicar a esta confesión las reglas de la simulación, que es lo que la recurrente pretende en los dos primeros motivos del recurso, deberían haberse probado en el pleito las circunstancias de la simulación. No habiendo sucedido así, no se pueden aplicar, como se pretende, los artículos 1261.3, 1274 y 1275 del Código civil, porque además de ser una cuestión nueva no tratada anteriormente en el pleito, que se estructuró en torno a la invalidez o la lesión de la partición de los gananciales, debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 1277 del Código civil, que presume la existencia de causa, de modo que la recurrente hubiera debido probar la existencia de un negocio distinto, simulado detrás de la confesión, lo que no ha hecho y ni tan sólo ha pedido.

CUARTO. El motivo tercero, planteado como subsidiario, denuncia la violación del artículo 1358 del Código civil puesto que habiendo adquirido la sociedad de gananciales un crédito contra el marido por el préstamo que se le realizó para la compra de las acciones de TORRECID, S.A., éste debería ser equivalente al valor de las acciones adquiridas al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Este motivo debe ser también rechazado por dos razones:

1ª. La primera, que eximiría a este Tribunal de entrar en nuevos razonamientos, es que esta cuestión se plantea por primera vez en el presente recurso de casación y en consecuencia, no es procedente entrar en tal motivo, porque se alteraría el objeto de la controversia (sentencias de 29 enero 2001, 18 diciembre 2003, 28 mayo 2004, 30 marzo 2006, etc.). En este punto debe tenerse en cuenta que en la demanda se pidió nueva liquidación sólo si se aceptaba alguna de las peticiones alternativas que eran: o nulidad, o rescisión, o la nulidad de la partición. Como no se estimó la demanda y la recurrente plantea la adición y nueva valoración de los bienes, debe considerarse que este motivo presenta una cuestión nueva, porque para realizar lo que pide, se debería haber aceptado alguna de las tres peticiones hechas en la demanda y que, de acuerdo siempre con ella, deberían abrir la puerta a una nueva liquidación. Y aunque dice pedir la rescisión por lesión en la denominada en el recurso consideración preliminar, en realidad lo que realmente intenta es la adición de la partición, a la que no se puede acceder por las razones antes expresadas.

2ª. La segunda, que el artículo 1358 del Código civil que se dice infringido cuando obliga al “reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación” está estableciendo una deuda de valor respecto del nominal de la cantidad debida, que debe actualizarse corrigiendo las alteraciones del valor de la moneda, de modo que la cantidad que se pague tenga el mismo valor adquisitivo que la que se obtuvo como préstamo por parte de la sociedad. Por tanto el artículo 1358 CC no obliga a computar el valor de lo adquirido, sino el préstamo actualizado, cosa comprensible porque normalmente se pagará años después de haberse efectuado y también porque, por regla general, no genera intereses.

QUINTO. El cuarto motivo, también al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1359.2, 1360 y 1347.2 del Código civil, porque entiende la recurrente que deben incluirse en la partición los aumentos de valor de las acciones adquiridas con este préstamo de dinero ganancial.

El motivo debe también rechazarse porque, al igual que el anterior, introduce una cuestión nueva en el recurso de casación, por lo que nos remitimos al razonamiento efectuado en el Fundamento cuarto.

Pero hay que tener en cuenta, además, que las disposiciones que se dicen infringidas no se refieren al supuesto que nos ocupa, la compra de acciones con un préstamo de dinero ganancial, porque no se ha producido técnicamente una inversión (préstamo no es inversión) de los gananciales en bienes privativos, que es el supuesto que tienen en cuenta las disposiciones que se dicen infringidas.

SEXTO. El quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación de los artículos 1347, 1º y 1346.2 del Código civil, al reputar la sentencia recurrida como bien privativo del esposo una remuneración extraordinaria acordada por la Junta general de TORRECID, celebrada el 26 diciembre 1991, después de haberse liquidado los gananciales el 17 diciembre 1991.

A tal efecto debe reproducirse aquí el texto del acuerdo de la mencionada Junta, que acordó una gratificación extraordinaria a dos socios, uno de ellos el marido de la recurrente por “sus actuaciones y diligencia en estos últimos días para llevar a término y organizar adecuadamente los procesos que se están desarrollando en la reestructuración interna de la sociedad [...]”. La recurrente considera que estos trabajos se habían venido realizando a lo largo de todo el año 1991, por lo que esta gratificación debería considerarse ganancial.

El argumento contrario a la inclusión dentro de la masa de los bienes gananciales estriba en que la remuneración en cuestión es un acto puntual de la Junta por unos trabajos concretos. No se trata de dividendos de las acciones, ni de sueldos que sí deberían haber sido incluidos en la masa de los gananciales. El texto del acuerdo es muy concreto: se trata de una remuneración especial y extraordinaria por “trabajos realizados estos últimos días” en relación con la reestructuración de la sociedad. Esta especial atribución acordada por la Junta de la sociedad TORRECID S.A. debe tener la consideración de acto a título gratuito, más cercana a las donaciones remuneratorias. No se ha probado, sin embargo, esta cualidad, por lo que debe aplicarse sin mayores disquisiciones lo establecido en el artículo 1346.2, que considera privativos los bienes adquiridos durante el matrimonio por título gratuito.

La recurrente considera, además, que estos trabajos se habían venido realizando a lo largo del año 1991, por lo que debería incluirse en la sociedad de gananciales la parte correspondiente a los once meses en que se mantuvo la sociedad, hasta su liquidación en diciembre de 1991. Esta una cuestión está resuelta por lo dicho hasta aquí, de manera que, declarado el carácter privativo de estos bienes debido al título que justifica su adquisición, no deben incluirse en la sociedad de gananciales, desestimándose este motivo del recurso.

SÉPTIMO. El motivo sexto, siempre al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del artículo 1074 en relación con 1410 del Código civil. En realidad, la argumentación de la recurrente se refiere al valor de la prueba pericial efectuada, que la sentencia no había aceptado.

Esta Sala ha venido repitiendo que la prueba pericial debe valorarse de acuerdo con los criterios de la sana crítica y que sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación (ver sentencias de 6 octubre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero y 19 abril 2006, entre muchas otras). En el punto discutido, la Sala sentenciadora explica de forma amplia y muy razonada, por qué no puede admitir la pericia realizada como prueba, porque “ni corresponde al objeto señalado por el juez a quo, ni consta consideración o reserva alguna sobre las cuestiones valorativas que se exponen”, conclusión a la que se llega después de un pormenorizado estudio de su contenido. Es decir que quedan absolutamente fijadas las razones del rechazo que llevan a no considerar la concurrencia de la lesión que produciría la rescisión de la partición llevada a cabo en las capitulaciones matrimoniales de 1991. De donde se deduce que no se produce la violación de las disposiciones alegadas por la parte recurrente, lo que produce el rechazo de este motivo.

Este motivo debe relacionarse con el séptimo, que fundado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la indefensión provocada por la falta de valoración, consecuencia, al parecer de la recurrente, de la no apreciación por la Sala sentenciadora de la prueba pericial que al quedar sin valor, impidió que se efectuara una valoración correcta a los efectos de la declaración de lesión en la liquidación de los gananciales, de donde surge la indefensión alegada.

En realidad no se ha violado el artículo 24 Constitución Española, como pretende la recurrente, porque si bien la práctica de la prueba pericial es un elemento importante para obtener la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión, no es el único medio de que puede disponer el juzgador para llegar al convencimiento de los valores de los bienes. El principio constitucional debe ser aplicado siempre que produzca indefensión a la parte proponente, de manera que no toda omisión procesal en materia de prueba es bastante para producir indefensión y provocar la reposición de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.1,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; hay que examinar, en consecuencia, si la infracción procesal ha producido una auténtica indefensión y para ello es preciso determinar si la prueba propuesta era o no decisiva para el resultado final del litigio, de forma que como afirma la sentencia de esta Sala de 19 abril 2004, citando las del Tribunal Constitucional 26/2000, 37/2000, 96/2000, 173/2000 y 19/2001, debe determinarse “la utilidad del referido medio, para conocer si, en el caso de que se hubiese practicado correctamente, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, en el sentido favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental”. La Sala no admitió la prueba pericial por los defectos que contenía, ya que si la hubiera aceptado, se habría producido un resultado que no se ajustaba a la realidad de los valores de los bienes objeto de la controversia, dados los defectos y los errores de cálculo existentes. Sin embargo, la exclusión de esta prueba por defectuosa y errónea, no impidió a la Sala, a través de la práctica de las otras pruebas, llegar a la conclusión del valor de las acciones de TORRECID, S.A. y de INALCO, S.A. y declarar que no se produce la lesión y al mismo tiempo que las acciones de EDILCAS, S.A. debían incluirse en la partición. No se produjo, por tanto, la indefensión alegada, porque no se privó a la recurrente de la práctica de ninguna prueba, ya que el Tribunal de instancia no debía atenerse a una prueba mal realizada, como aparece extensamente razonado en el texto de la sentencia recurrida, ni ello impidió, con otros medios, llegar a la conclusión sobre el real valor de las acciones en el momento de la liquidación.

Por todo ello, como ya se ha dicho, deben rechazarse los motivos sexto y séptimo del recurso de casación.

OCTAVO. La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente Dª Lucía determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1º. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de Dª Lucía contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha trece de noviembre de 1999, dictada en el rollo de apelación número 634/97.

2º. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

3º. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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