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STS DE 11.10.06 (REC. 243/2002; S. 3.ª). PERSONAL DEL PODER JUDICIAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. JUECES Y MAGISTRADOS. INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL

12/02/2007
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No ha lugar a la impugnación deducida frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial sobre relación de aspirantes a las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, mediante concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con al menos diez años de ejercicio profesional en las materias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin que en dicha relación figurada la recurrente, al no cumplir los requisitos exigidos legalmente impuestos, así como en la propia convocatoria.

Del contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende que, en lo que concierne al ejercicio profesional ponderable, se hace una diferenciación entre, de un lado, los servicios prestados en disciplinas jurídicas en Cuerpos del Estado y en las Carreras Fiscal o de Secretarios Judiciales y, de otro, la actuación profesional privada, quedando esta última limitada al ejercicio de la Abogacía. Declara la Sala que una interpretación finalista de los arts. 311 y 313 de la citada Ley conduce a entender que lo que se trata es de valorar experiencias profesionales privadas que demuestren la formación jurídica y la capacidad que resultan necesarias para la actividad jurisdiccional, y la actuación como abogado es la que más directa relación tiene con los órganos judiciales. Con la limitación legal a la profesión de abogado lo que se hace es exteriorizar el criterio del legislador de considerar esa profesión la experiencia privada más idónea para demostrar aquella formación y capacidad que la Ley exige.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 11 de octubre de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 243/2002

Ponente Excmo. Sr. NICOLÁS ANTONIO MAURANDI GUILLÉN

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 243/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Melisa, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, frente al Acuerdo de 24 de septiembre de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por doña Melisa se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, motivando la reclamación del expediente que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo. Así lo verificó con un escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, pidió en el “SUPLICO” las dos declaraciones y la anulación que se expresan en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó “dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo”.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de septiembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La recurrente en este proceso, doña Melisa, participó en las pruebas selectivas que para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, mediante concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con al menos de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, habían sido convocadas por Acuerdo de 9 de mayo de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ.

El Acuerdo de 16 de abril de 2002 de la Comisión Permanente del CGPJ ordenó la publicación del acuerdo de 8 de abril de 2002 del Tribunal Calificador que aprobaba la relación de aspirantes que serían convocados a la posterior fase de entrevista, sin que en dicha relación figurara la Sra Melisa, que planteó recurso de alzada contra su no inclusión.

El Tribunal calificador emitió informe sobre dicho recurso, suscrito por su Secretario, en estos términos:

“(...) Respecto del aspirante Nº 3, D.ª Melisa, informo que este Tribunal en su reunión de 13 de marzo de 2002, Acta nº 7, no procedió a su valoración al no haber acreditado el requisito de contar con más de diez años de ejercicio de profesión jurídica, pues de acuerdo con la convocatoria, el tiempo de ejercicio profesional para los Abogados en ejercicio, se computará desde la fecha de la primera alta como ejerciente, en cualquier Colegio, certificada por el Consejo General de la Abogacía”.

El posterior Acuerdo de 24 de septiembre de 2002 del Pleno del CGPJ desestimó el recurso de alzada (nº 102/02 ), y este es el acto directamente impugnado en el actual recurso contencioso- administrativo.

La demanda deduce estas tres peticiones:

(1) La declaración de que la actora “ha desarrollado profesión jurídica en los términos prevenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Reglamento de la Carrera Judicial y la convocatoria del concurso de 9 de mayo de 2001, entre el 10 de diciembre de 1979 y el 23 de abril de 1992”.

(2) La declaración “en consecuencia que dichos años de ejercicio de profesión jurídica debe añadirse a los desarrollados y reconocidos por el Tribunal Calificador en la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo”.

(3) “Anular en consecuencia la resolución del Tribunal Calificador y las de la Comisión Permanente y la Resolución del Recurso de Alzada citados en el particular relativo a que dicha antigüedad debió ser tenida en cuenta y procederse a la correspondiente valoración de los restantes méritos a fin de determinar la inclusión del aspirante en la fase final del concurso consistente en una entrevista con el Tribunal”.

SEGUNDO.- La cuestión principal a resolver en el presente proceso es si la demandante reúne o no el requisito de contar con diez años de ejercicio profesional establecido, en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ -, para el acceso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado a través del denominado “cuarto turno”.

La discrepancia existente entre la recurrente y el CGPJ está referida al periodo, comprendido entre diciembre de 1979 y abril de 1992, en que aquella estuvo contratada con la categoría de Licenciada en una Asociación empresarial pero sin figurar de alta en ningún Colegio de Abogados.

La demandante, por lo que se refiere al ejercicio profesional que ha de acreditarse para cumplir el requisito legal antes mencionado, sostiene que no necesariamente tiene que ser el que se haya desarrollado como Abogado en ejercicio con la correspondiente colegiación, sino que podrá consistir en haber actuado como jurista en virtud de un contrato laboral. Y aduce que en este segundo caso, al no poderse aportar certificación del Consejo General de la Abogacía, deberá permitirse acreditar el ejercicio profesional mediante el contrato de trabajo y la justificación de la afiliación y alta en Seguridad Social.

La resolución del CGPJ que aquí es objeto de impugnación defiende una solución diferente. Considera que ha de estarse a la propia convocatoria, en la que se establecía que ese tiempo de ejercicio profesional se computará, para los Abogados en ejercicio, desde la fecha de la primera alta como ejercientes en cualquier Colegio, certificada por el Consejo de la Abogacía.

TERCERO.- De esas dos tesis contrapuestas es más convincente la del CGPJ, por ser la que mejor se ajusta a una interpretación literal, sistemática y finalista de los preceptos de la LOPJ reguladores de esta materia en la versión vigente durante la convocatoria litigiosa.

En esa versión de la LOPJ, el art. 311 que dispone el requisito aquí polémico de los diez años de ejercicio profesional debe ser interpretado conjuntamente con los apartados 2.b) y 6 del art. 313.

Estos últimos apartados ponen de manifiesto que, en lo que concierne al ejercicio profesional ponderable, se hace una diferenciación entre, de un lado, los servicios prestados en disciplinas jurídicas en Cuerpos del Estado y en las Carreras Fiscal o de Secretarios Judiciales y, de otro, la actuación profesional privada; y que esta última queda limitada al ejercicio de la Abogacía.

La referencia solamente a la Abogacía y a la certificación del Consejo General de la Abogacía, contenida en el texto literal del apartado 6 de ese art. 313 LOPJ, revela que es la única actividad profesional privada que se toma en consideración. De haberse pretendido otra cosa, lo normal habría sido que el precepto hubiera utilizado unos términos genéricos y no esa formula taxativa con la que queda acotado el ejercicio profesional privado.

La versión de 2003 de ese mismo artículo 313 LOPJ viene a confirmar lo anterior cuando determina los méritos que pueden ser valorados. Diferencia en letras distintas del apartado 2 los servicios profesionales ponderables a tales efectos y, al margen de los docentes, funcionariales o judiciales que expresamente se enumeran, el ejercicio privado queda circunscrito a la Abogacía (para cuya valoración se dispone la atención no sólo a los años, sino también a los dictámenes y asesoramientos realizados con esa condición).

Una interpretación finalista de todos esos preceptos también conduce al mismo resultado. Se trata de valorar experiencias profesionales privadas que demuestren la formación jurídica y la capacidad que resultan necesarias para la actividad jurisdiccional, y la actuación como Abogado es la que más directa relación tiene con los órganos judiciales. Consiguientemente, la limitación legal a la profesión de Abogado no es gratuita o casual, pues lo que hace es exteriorizar el criterio del legislador de considerar esa profesión la experiencia privada más idónea para demostrar aquella formación y capacidad a que se ha hecho mención.

Tampoco puede considerarse que lo que ha venido exponiéndose sea contradictorio con lo que razonó la anterior sentencia de 18 de febrero de 2002 de esta Sala y Sección. En ella no se abordó la concreta cuestión aquí suscitada del ejercicio privado sin colegiación como Abogado, sino la posibilidad de valorar, como equiparables a las desarrolladas por quienes son miembros de un Cuerpo del Estado o de las Carreras Fiscal y de Secretarios Judiciales, las funciones de la misma naturaleza cuando se desempeñan “como interinos, sustitutos, Magistrados suplentes y adjuntos, contratados, asociados y otras categorías análogas”.

Por último, no está de más destacar que las bases de la convocatoria, en relación al tiempo de ejercicio profesional de quienes no fuesen funcionarios, efectivamente establecían esa limitación sólo a los Abogados en ejercicio que aquí ha sido cuestionada; y esas bases han de respetarse por haber sido consentidas y no ser contrarias a lo que dispone la LOPJ.

CUARTO.- Procede, según lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso- administrativo, y no son apreciar razones para hacer una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Melisa frente al Acuerdo de 24 de septiembre de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al ser conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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