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  • EDICIÓN DE 08/02/2007
 
 

STS DE 06.10.06 (REC. 4938/1999; S. 1.ª). PROCESO CIVIL. INTERESES. LEGALES. MORATORIOS//PROCESO CIVIL. INTERESES. LEGALES. DOCTRINA GENERAL

08/02/2007
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La Sala confirma la sentencia recurrida que condena al demandado al pago de los intereses legales derivados de la cantidad adeudada, en base a la jurisprudencia que flexibiliza la primitiva rigidez que se atribuía a la regla “in illiquidis non fit mora”, consistente en reconocer el derecho del demandante a obtener el pago de intereses moratorios aunque la sentencia conceda menos de lo pedido en la demanda. Se justifica tal solución en los principios de buena fe contractual y equivalencia de las prestaciones, así como la consideración de la preexistencia del crédito reclamado aunque su cuantificación final no coincida exactamente con la estimada por el demandante. Sólo una considerable distancia entre lo postulado y concedido ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 984/2006, de 06 de octubre de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4938/1999

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía n.º 128/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mataró, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don José Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Alonso León y defendido por el Letrado don Joan Balaguer i Viladecas. Autos en los que también ha sido parte “Mecánica Suari, S.A.” que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de “Mecánica Suari, S.A:” contra don José Ángel.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: “... a) Que D. José Ángel se halla en adeudar a mi principal la cantidad de seis millones cuatrocientas noventa y cinco mil novecientas cuarenta y siete pesetas, por los géneros entregados y relaciones (sic) en el hecho primero de la demanda. b) Que D. José Ángel se halla en adeudar a mi principal la cantidad de un millón quinientas ochenta y nueve mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas, por los géneros acabados y no entregados, en poder del actor, y relacionados en el hecho segundo de la demanda.- c) Que “Mecánica Suari, S.A:” tiene derecho a retener en prenda las piezas expresadas en el hecho segundo de la demanda, hasta el pago de su importe.- Y en consecuencia de tales declaraciones, se condene al demandado a estar y pasar por las mismas, y a satisfacer a mi principal la total suma de ocho millones ochenta y cinco mil cuatrocientas treinta y dos pesetas, intereses legales correspondientes, y al pago de las costas del juicio por imperativo legal y por su manifiesta temeridad y mala fe.”

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don José Ángel contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir suplicando al Juzgado que acuerde: “... 3º.- Seguido el proceso en todos sus trámites, dictar en su día sentencia por la que se absuelva a mi mandante de la pretensión de la contraparte, con imposición a la actora del pago de las costas causadas en el presente litigio.”

3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO”: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Joan Manuel Fábregas Agustí, en nombre y representación de Mecánica Suari, S.L., contra D. José Ángel, representado por la Procurador Dª. Carmen Doménech Fontanet, debo declarar y declaro que dicho demandado adeuda a la actora la cantidad de 350.416 pesetas, por los géneros entregados, y en consecuencia debo condenar y condeno a dicho D. José Ángel a que satisfaga a Mecánica Suari, S.L., la indicada suma de 350.416 pesetas, más los intereses legales desde el emplazamiento. Y sin expresa imposición de costas.”

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Mecánica Suari, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: “Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MECÁNICA SUARI, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 23/1/1998 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mataró con revocación de la misma debemos, acogiendo en parte la demanda presentada por Mecánica Sauri, S.A. contra D. José Ángel, condenar y condenamos al demandado citado a que abone a la actora la suma de 5.364.777 pts por mercancías ya entregadas y la de 1.095.186 pts por las piezas pendientes de entrega las cuales podrán ser retenidas hasta que se produzca el pago. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de las costas del juicio en ninguna de las dos instancias.”

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales, doña M.ª Encarnación Alonso León, en nombre y representación de don José Ángel, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

I. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación, considerando infringidos los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1.214 del Código Civil.

II.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la misma Ley, considerando infringido por aplicación indebida el artículo 1.600 del Código Civil.

III.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la misma Ley, por error de derecho en la apreciación de la prueba, considerando infringidos los artículos 1.232 y 1.253 del Código Civil.

IV.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la misma Ley, por aplicación indebida del artículo 1.599 en relación con el 1.588, ambos del Código Civil.

V.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1.108 del Código Civil ante la iliquidez de la cantidad reclamada; y

VI.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 359 de la misma Ley por incongruencia.

CUARTO.- No habiéndose personado la parte recurrida ni solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La mercantil actora “Mecánica Suari S.A” interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra don José Ángel afirmando que le era debida por la fabricación de determinados elementos metálicos registrados como modelos de utilidad por el demandado. Por tal motivo interesó que se dictara sentencia por la que se declarara: a) Que el demandado era deudor frente a la actora de la cantidad de 6.495.947 pesetas, por géneros entregados que relacionaba en el hecho primero de la demanda; b) Que igualmente el demandado le adeudaba la cantidad de 1.589.485 pesetas por géneros acabados y no entregados que seguían en poder de “Mecánica Suari S.A.”, que relacionaba en el hecho segundo de la demanda; c) Que la actora tenía el derecho a retener en prenda aquellas piezas relacionadas en el hecho segundo de la demanda hasta el pago de su importe; y d) Que se condenara al demandado don José Ángel a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a satisfacer a la actora la suma de 8.085.432 pesetas, los intereses legales correspondientes y las costas del juicio apreciando su mala fe y temeridad.

El demandado se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mataró, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia que fue estimatoria en parte de la demanda y condenó al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 350.416 pesetas por los géneros entregados, más los intereses legales desde el emplazamiento, sin expresa imposición de costas.

Recurrida en apelación la anterior sentencia por la actora “Mecánica Suari S.A.”, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, estimó el recurso y acogió en parte la demanda condenando al demandado don José Ángel a satisfacer a la demandante la suma de 5.364.777 pesetas por mercancías ya entregadas y la de 1.095.186 pesetas por las piezas pendientes de entrega, las cuales podrán ser retenidas hasta que se produzca el pago, disponiendo que las cantidades antedichas devengarán los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Contra dicha sentencia ha interpuesto el demandado don José Ángel el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, con amparo en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error de derecho en la valoración de la prueba invocando como infringidos los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.214 del Código Civil.

Se sostiene por la parte recurrente que la Audiencia ha sufrido error al establecer como acreditada (fundamento de derecho tercero, párrafo último) la existencia en el taller de “Mecánica Suari S.A” de otro material encargado por el demandado y que se encontraba acabado, el que se valora en la cantidad de 1.095.186 pesetas, y se alude a la circunstancia de que el perito judicial mecánico Sr. Rafael constata en su informe “que las piezas pendientes de entregar relacionadas en el hecho segundo de la demanda no se hallan en la fábrica”, aunque es lo cierto que del examen del citado informe se desprende que el perito hizo efectivamente tal afirmación, pero a continuación refleja que dichas piezas se encuentran en lugar distinto y algo deterioradas procediendo a su valoración por importe de 1.095.186 pesetas, que es precisamente la cantidad a cuyo pago condena la Audiencia por tal concepto. En consecuencia ninguna interpretación arbitraria o errónea se ha hecho del resultado de la prueba pericial ni se ha alterado el régimen normal de la carga de la prueba (artículo 1.214 del Código Civil ), cuya aplicación se justifica en ausencia de prueba sobre algún hecho relevante para determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta y no cuando, como en el caso ocurre, la Audiencia ha tenido por probado el hecho de que se trata.

En consecuencia, el motivo se ha de desestimar.

Partiendo del mismo argumento y dando por supuesta la estimación del motivo anterior, el segundo de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1.600 del Código Civil, según el cual “el que ha ejecutado una obra en cosa mueble, tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague”. Se trata por tanto de un motivo redundante y carente de justificación una vez rechazado el anterior, el cual viene a hacer supuesto de la cuestión en cuanto parte de hechos que no son los tenidos en cuenta por la Audiencia sin lograr su modificación a través del correspondiente motivo que ataque la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia (sentencias, entre otras, de 3 mayo 2001, 21 noviembre 2002, 9 febrero y 10 marzo 2006 ).

TERCERO.- El tercero de los motivos se ampara en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente y denuncia nuevamente error en la valoración de la prueba citando como infringidos por no aplicación los artículos 1.232 (prueba de confesión) y 1.253 (prueba de presunciones) del Código Civil.

El artículo 1.232 del Código Civil venía a decir que la confesión hace prueba contra su autor y difícilmente puede imputarse a la Audiencia violación de dicha norma cuando se limita a, en función de una valoración conjunta de la prueba, señalar cómo el demandado Sr. José Ángel admitió, al absolver la posición primera, que las relaciones comerciales entre las partes databan de varios años y se producían los pedidos de forma verbal, sin que se haya expuesto, y menos acreditado, la utilización de documentos, todo ello uniendo el Tribunal a esta consideración la valoración de la prueba de libros de contabilidad, testifical, documental y pericial.

Del mismo modo no cabe imputar a la sentencia impugnada infracción del artículo 1.253 del Código Civil a efectos de haber debido presumir, según sostiene el recurrente, una disminución de los pedidos en las fechas de las facturaciones que se reclaman; en primer lugar, porque como esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 9 de junio de 2005, precisamente, es doctrina reiterada que en casación no puede instarse la declaración como probado de un hecho por vía de presunción sino únicamente combatir la presunción del tribunal de instancia por ilógica, arbitraria o irrazonable (sentencias de 4 noviembre 1998 y 17 abril 1999 ); y en segundo lugar, porque, correlativamente, la Audiencia no se ha valido de presunción alguna sino de prueba directa como es la prueba pericial contable (fundamento jurídico segundo, párrafo primero).

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado, como lo ha de ser el siguiente (motivo cuarto) que amparado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la aplicación indebida del artículo 1.599 en relación con el 1.588, ambos del Código Civil, que en relación con el contrato de arrendamiento de obra disponen la obligación de pago del precio de la obra al hacerse la entrega; argumentando la parte recurrente, que nuevamente hace supuesto de la cuestión, que al no haber recibido los géneros no tiene obligación de satisfacer su importe, cuando la Audiencia estableció que dicha entrega se había producido efectivamente y tal declaración permanece incólume al haber sido desestimado el motivo anterior.

CUARTO.- El quinto de los motivos, también amparado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1.108 del Código Civil ante la iliquidez de la cantidad reclamada. Sostiene la parte recurrente que no procedía la condena a pago de intereses sino a partir de la sentencia dictada en la instancia dado que para determinar la cantidad finalmente debida ha sido necesaria la tramitación del proceso.

No obstante, la primitiva rigidez que se atribuía a la regla “in illiquidis non fit mora”, como recuerda la sentencia de esta Sala de 30 noviembre 2005, ha sido mitigada, y la sentencia de 19 junio 1995 inició un giro jurisprudencial que la de 13 de octubre de 1997 da por consolidado consistente en reconocer el derecho del demandante a obtener el pago de intereses moratorios aunque la sentencia conceda menos de lo pedido en la demanda. Se justifica tal solución, seguida por otras sentencias posteriores como las de 25 de febrero, 8 de noviembre de 2000 y 10 de abril de 2001, hasta las de 5 y 15 de abril de 2005, en los principios de buena fe contractual y equivalencia de las prestaciones, así como la consideración de la preexistencia del crédito reclamado aunque su cuantificación final no coincida exactamente con la estimada por el demandante. Sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios (sentencias de 7 noviembre 2001 y 20 marzo 2003, entre otras).

En el caso presente no se aprecia una notable diferencia entre lo solicitado y lo concedido que justificara dejar de aplicar dicha doctrina jurisprudencial consolidada y, en consecuencia, ha de rechazarse el motivo, pues el total reclamado ascendía a 8.085.432 pesetas y la cantidad objeto de condena ha quedado fijada en 6.459.963 pesetas.

QUINTO.- El motivo sexto y último se formula al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia incongruencia de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la misma Ley, en relación con el pronunciamiento sobre intereses ya que la sentencia de primera instancia establece su devengo a partir de la fecha del emplazamiento, mientras que la dictada por la Audiencia lo hace coincidir con el momento de la interpelación judicial.

No obstante, dicha incongruencia no debe apreciarse. En el “suplico” de la demanda la parte actora solicitaba el pago de intereses legales, sin más, y los intereses legales nacidos de la mora del deudor se devengan desde el momento de la exigencia judicial o extrajudicial del cumplimiento de la obligación, o sea desde la interpelación judicial, como resulta de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil. El hecho de que el Juzgado fijara tales intereses a partir del emplazamiento y la Audiencia modificara tal pronunciamiento de acuerdo con lo previsto en la ley, no supone conceder más de lo pedido -la actora solicitó “intereses legales”- y ni siquiera excederse del objeto de la apelación en que la parte apelante, salvo pronunciamientos contrarios que hubieran sido expresamente consentidos, viene a instar en la alzada que la sentencia se ajuste a sus pretensiones de primera instancia, sin perjuicio de que en un sistema de apelación de vista oral no queden reflejados por escrito todos los extremos propios de la apelación.

Por ello, también este motivo ha de ser rechazado.

SEXTO.- Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don José Ángel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta) con fecha 14 de octubre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 128/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mataró a instancia de “Mecánica Suari S.A.” contra la hoy recurrente, y en consecuencia confirmamos la expresada resolución y condenamos a dicha parte al pago de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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