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STS DE 11.11.06 (REC. 4785/2000; S. 1.ª). CONTRATO. TIPOS DE CONTRATO. CONTRATO BANCARIO//HIPOTECA. EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA//HIPOTECA. CRÉDITO HIPOTECARIO

24/01/2007
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Se desestima el recurso de casación frente a sentencia que condena solidariamente a los demandados al pago de cantidad derivada del préstamo con garantía hipotecaria concedido por la entidad bancaria demandante. Basa la Sala su decisión en la circunstancia de que por escritura pública se procedió por la recurrente en casación a rectificar la descripción de la obra nueva y la propiedad horizontal del edificio por ella construido para, entre otras cosas, eliminar las plazas de garaje y la planta entrecubierta como elementos independientes, que pasaron a distribuirse, por cuotas indivisas, entre las diferentes viviendas del edificio, siendo así que, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 109 y 110 de la Ley Hipotecaria, tal anexión no puede ser considerada como una “agregación de terrenos” sino como una mejora propiamente dicha, a la que debe extenderse la hipoteca, y, supuso la reconversión de las plantas sótano y entrecubierta en elementos comunes del edificio originariamente hipotecado en su totalidad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1052/2006, de 11 de octubre de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4785/2000

Ponente Excmo. Sr. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 126/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Miranda de Ebro, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN AGUICO MERINO S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin en el que es recurrida CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA (“CAJA VITAL”), representada por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Miranda de Ebro, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA, contra CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN AGUICO MERINO S.A y Don Agustín, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: “...dicte en su día sentencia, por la que se condene a los demandados a abonar, solidariamente, a mi mandante la suma de ciento cuarenta y siete millones, seiscientas sesenta y tres mil doscientas ocho pesetas (147.663.208 pts) y los intereses pactados de la citada cantidad, desde el 24 de Marzo de 1997 (certificado del importe de la deuda, documento número 3), haciendo expresa imposición de las costas procesales a los demandados”.

Admitida a trámite la demanda el demandado Don Agustín, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: “...se dicte en su día sentencia por la que bien acogiendo las excepciones opuestas o entrando en el fondo del asunto, se desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante, con imposición de las costas a la parte contraria.”

Igualmente por la demandada CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN AGUICO MERINO S.A, contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional contra CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplico al Juzgado: “...se dicte en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda absolviendo de la misma a mi parte, con imposición de las costas a la parte contraria; y estimando la reconvención, se declare y se condene:

a) Se declare la nulidad del préstamo con garantía hipotecaria concedido por la actora-reconvenida a PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN AGUICO MERINO S.A. mediante escritura pública de fecha 5 de Mayo de 1989 de la Notario de Amurrio Doña Isabel María Mayordomo Fuentes; así como la nulidad de la escritura de modificación de hipoteca suscrita por las mismas partes en fecha 17 de Junio de 1992 ante el Notario de Miranda de Ebro Don Juan Villalobos Cabrera.

b) Se declare la nulidad del procedimiento hipotecario 298/95 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Miranda de Ebro instado por CAJA VITAL contra mi representada.

c) Se condene a CAJA VITAL a estar y pasar por estas declaraciones, así como a la devolución de las cantidades cobradas en exceso o indebidamente de principal del préstamo referido y de los intereses, comisiones y demás percepciones y conceptos dimanantes del préstamo, en la suma que se determine en la sentencia o en su defecto en ejecución de sentencia.

d) Se declare la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas por el mencionado préstamo hipotecario y procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

e) Se condene a CAJA VITAL a devolver a mi mandante las fincas registrales 38.085, 38.077, 38.093 y 38.099 del Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro que se adjudicó en el procedimiento hipotecario 298/95 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Miranda de Ebro, entregando la posesión de las mismas; y subsidiariamente, devolver una participación indivisa de una diecinueveava parte (1/19) sobre el local del garaje y una diecionoava parte (1/18) parte indivisa sobre el local de entrecubierta que se adjudicó indebidamente a cada una de las cuatro fincas registrales referidas.

f) Se condene a CAJA VITAL al pago de las costas.”.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: “...se sirva dictar sentencia, estimando nuestra demanda y desestimando la reconvencional, con expresa imposición de ambas costas a la citada mercantil demandada reconviniente”.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Que estimando como estimo en lo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Carlos Yela Ruiz, en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA --Araba eta Gasteizko Aurrezki Kutxa, contra la mercantil CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN AGUICO MERINO S.A y Don Agustín, representados ambos por el Procurador Don Juan Antonio Angulo Santalla, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 139.525.957 pesetas, con los intereses pactados en la escritura otorgada por la demandante y AGUICO MERINO S.A el 17 de Junio de 1992 desde la fecha de la demanda hasta la de esta resolución y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ese momento hasta el completo pago. No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas”.

Por Auto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Miranda de Ebro, de fecha 18 de Enero de 2000, se aclaró la sentencia dictada en el siguiente sentido: donde dice “No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas”, debe decir: “Asimismo, desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN AGUICO MERINO S.A. contra la CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA -araba eta Gasteizko Aurrezki Kutxa, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en aquella. Se imponen las costas derivadas de la demanda reconvencional a la reconviniente y no se hace especial pronunciamiento en relación a las derivadas de la demanda principal”.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 20 de Septiembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “FALLO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN AGUICO MERINO S.A y Don Agustín, contra la sentencia dictada el 21 de Diciembre de 1999, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Miranda de Ebro, en los autos de juicio de menor cuantía número 126/97 y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución, en el solo sentido de que la cantidad que deberán abonar en forma solidaria los demandados CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN AGUICO MERINO S.A y Don Agustín a la demandante CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA, será la que, partiendo de los cálculos y conclusiones del informe pericial elaborado por Don Carlos Jesús y ampliado en esta segunda instancia, se acredite en ejecución de sentencia como resultado de realizar las operaciones que se describen en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia”.

TERCERO. La Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN AGUICO MERINO S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida las siguientes normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, así como numerosa jurisprudencia: artículo 1968.2 del Código Civil en relación con el artículo 949 del Código de Comercio que se aplica indebidamente.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 260 número 3 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Motivo tercero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 262, número 5 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 109 y 110 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA -ARABA ETA GASTEIZKO AURREZKI KUTXA (CAJA VITAL), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: “...se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN AGUICO MERINO S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos, el 20 de Septiembre de 2000 haciendo expresa imposición de las costas a la recurrente”.

QUINTO. No habiéndose solicitado por todas la partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de Octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se ejercitan por parte de la demandante, CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA (“CAJA VITAL”), tres acciones de forma acumulada:

.- Acción personal en reclamación del importe impagado del cotrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 5 de Mayo de 1989 con la mercantil CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN AGUICO MERINO S.A, importe que cifra en 147.663.208 pesetas, si bien en el escrito de conclusiones y en el evacuado al amparo del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil rebaja la suma a 139.525.957 pesetas, a la vista de la prueba pericial practicada.

.- Acción individual de responsabilidad del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, dirigida contra el administrador solidario de CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN AGUICO MERINO S.A., Don Agustín, por daño causado a los acreedores sociales por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o realizados sin la diligencia con la que debía desempeñar el cargo.

.- Acción derivada del artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, dirigida igualmente contra Don Agustín, por incumplimiento de la obligación de convocar en el plazo de dos meses junta general para la adopción, en su caso, del acuerdo de disolución, concurriendo las causas de disolución previstas en los números 3º y 4º del artículo 260.1 de la referida Ley.

La codemandada CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN AGUICO MERINO S.A plantea por su parte demanda reconvencional en la que, en esencia, efectúa un doble pedimento:

.- Que se declare la nulidad del préstamo de 5 de Mayo de 1989, así como de la escritura de modificación del mismo suscrita con la actora en fecha 17 de Junio de 1992.

.- Que se declare la nulidad del procedimiento hipotecario 298/95 seguido en el propio Juzgado de Primera Instancia número 1 de Miranda de Ebro, en virtud del cual fueron ejecutadas cuatro de las viviendas sobre las que se constituyó garantía real en la escritura de 5 de Mayo de 1989 y en otra posterior de distribución de hipoteca de 3 de Mayo de 1991.

El codemandado Don Agustín formuló contestación a la demanda, interesando su íntegra desestimación.

La demandante inicial contestó a la reconvención formulada, interesando su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia, complementada con auto de aclaración se estimó la demanda con condena a los demandados al abono solidario de la cantidad de 139.525.957 pesetas, con los intereses pactados en la escritura otorgada por la demandante y la mercantil demandada el 17 de Junio de 1992 desde la fecha de la demanda hasta la de la resolución y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ese momento hasta el completo pago; con absolución de los pedimentos formulados en la reconvención; con condena en costas causadas en la reconvención a la entidad reconveniente y sin declaración expresa del pago de costas causadas por la demanda inicial.

Contra esta sentencia ambos demandados formularon recurso de apelación, al que compareció la demandante y por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos se estimaron parcialmente los recursos formulados, revocando en parte la sentencia apelada, en el solo sentido de que la cantidad que deberán abonar en forma solidaria los demandados CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN AGUICO MERINO S.A y Don Agustín a la demandante CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA será la que partiendo de los cálculos y conclusiones del informe pericial elaborado por Don Carlos Jesús y ampliado en segunda instancia, se acredite en ejecución de sentencia, como resultado de realizar las operaciones que se describen en el fundamento jurídico sexto de la resolución; sin hacer expresa imposición de las costas procesales en esta instancia.

Contra esta sentencia ha formulado recurso de casación únicamente la demandada CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN AGUICO MERINO S.A, al que se ha opuesto la demandante.

SEGUNDO. Los tres primeros motivos se formulan al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero por infracción del artículo 949 del Código de Comercio por aplicación indebida del plazo de prescripción para las acciones contra los administradores.

El segundo por aplicación indebida del artículo 260.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución.

Y el tercero por infracción del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, por considerar de aplicación la causa cuarta de dicho artículo que determina la disolución por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca.

Los tres motivos expuestos se dirigen a la exención de responsabilidad y consiguiente absolución de los pedimentos de la demanda referidos al administrador demandado Don Agustín. En la medida que este último no ha formulado recurso de casación contra la sentencia que se impugna, que implica acatamiento de la misma, es imposible tener en cuenta dichos motivos a los efectos de estimación o desestimación de recurso de casación, por carecer la sociedad recurrente de legitimación activa para su interposición.

TERCERO. El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 109 y 110 de la Ley Hipotecaria.

Alega la recurrente que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se rechaza la petición de nulidad del procedimiento hipotecario 298/95, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Miranda de Ebro, en el cual “CAJA VITAL” ejecutó la hipoteca constituida en garantía de la devolución del préstamo y en el que se subastaron y adjudicaron a la misma cuatro viviendas y las partes indivisas de las plantas de sótano y entrecubiertas anejas, destinadas respectivamente a garajes y trasteros y que fueron liberadas, según la recurrente, de la carga hipotecaria en escritura de 1991, fundamentando el rechazo en que debió oponerse tal cuestión en el procedimiento hipotecario y en que CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN AGUICO MERINO S.A procedió en escritura pública de 9 de Marzo de 1993 a rectificar la descripción de la obra nueva y eliminar los garajes y trasteros que pasaron a distribuirse por cuotas indivisas y como anejos a las viviendas hipotecadas, por lo que con efecto de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley Hipotecaria no puede considerarse como agregación de terrenos, sino como mejora inseparable de cada una de las viviendas al reconvertirse en elementos comunes.

Estos razonamientos de la sentencia apelada son impugnados en el motivo, con invocación del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (con lo que no se pudo oponer tal cuestión en el procedimiento hipotecario, sino que en virtud de dicho precepto debe acudirse al procedimiento declarativo que corresponda, es decir, al que se instó por vía reconvencional); y especialmente con invocación de los citados preceptos 109 y 110 de la Ley Hipotecaria que establecen que la hipoteca se extiende a las accesiones naturales, las indemnizaciones y las mejoras “que no consistan en agregación de terreno”.

El motivo no puede ser atendido, toda vez que, como ha comprendido la sentencia recurrida, es forzoso tener en cuenta que por escritura pública otorgada el 9 de Marzo de 1993 ante el Notario de Miranda de Ebro Don Joaquín Delibes Senna-Cheribbo, procedió la entidad ahora recurrente con la demandante a rectificar la descripción de la obra nueva y la propiedad horizontal del edificio por ella construido para, entre otras cosas, eliminar las plazas de garaje y la planta entrecubierta como elementos independientes, que pasaron a distribuirse, por cuotas indivisas, entre las diferentes viviendas del edificio, siendo así que, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley Hipotecaria, tal anexión no puede ser considerada como una “agregación de terrenos” sino como una mejora propiamente dicha, a la que debe extenderse la hipoteca, y, supuso la reconversión de las plantas sótano y entrecubierta en elementos comunes del edificio originariamente hipotecado en su totalidad, y, en la proporción correspondiente, en parte inseparable de cada una de las viviendas a la que se adscribían, que sufrieron, por ello, una modificación en sus cuotas de participación, en los términos previstos en el artículo 396 del Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN AGUICO MERINO S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 20 de Septiembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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