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ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS NO UNIVERSITARIOS

22/01/2007
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Decreto 2/2007, de 16 de enero, de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados no universitarios de Castilla-La Mancha (DOCM de 19 de enero de 2007). Texto completo.

El Decreto 2/2007 adapta la admisión del alumnado a la nueva normativa contenida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Decreto Autonómico establece los criterios y regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados no universitarios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 2/2007, DE 16 DE ENERO, DE ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS NO UNIVERSITARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, define en su artículo 1 como principios y fines del sistema educativo español, entre otros, la calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias, y la equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación y actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que deriven de discapacidad.

El Titulo II de la citada Ley Orgánica hace referencia al alumnado con necesidad especifica de apoyo educativo, la compensación de las desigualdades en educación y la escolarización en centros públicos y privados concertados. Así, en su artículo 84, se establece que las Administraciones educativas deberán regular la admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de padres o tutores; en todo caso, deberá atenderse a la adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, y garantizarse la no discriminación de alumnos por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

En este mismo artículo 84 y en el artículo 85, se especifican los criterios prioritarios para la admisión de alumnos en el supuesto de que no haya plazas suficientes en los centros públicos y privados concertados para atender todas las solicitudes de ingreso así como las condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas postobligatorias, respectivamente.

Por otro lado, y como concreción del principio de participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes, el artículo 127 de esta misma Ley Orgánica establece que es competencia de los Consejos Escolares de los centros públicos decidir sobre la admisión de alumnos y, en el caso de los centros privados concertados, conforme con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguiadora del Derecho a la Educación, participar en el proceso de admisión de alumnos garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.

A este respecto, y al objeto de garantizar la igualdad en la aplicación de las normas de admisión por parte de las Administraciones educativas, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación posibilita la constitución de comisiones u órganos de garantías de admisión, con representación de los distintos sectores de la comunidad educativa, que, entre otras funciones, supervisen el proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propongan a las Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas.

El artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, otorga a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, habiéndose producido el traspaso de las competencias en materia de enseñanza no universitaria mediante el Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre.

En ejercicio de la citada competencia, se aprobó el Decreto 22/2004, de 2 de marzo, de admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que, además de desarrollar la normativa básica contenida en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, introdujo modificaciones en la normativa de admisión ya existente con tres objetivos primordiales: simplificación del procedimiento de admisión en lo que se refiere a los trámites que han de cumplimentar los ciudadanos y ciudadanas, ampliar la transparencia en el proceso de admisión y conseguir un reparto homogéneo en la proporción del alumnado en general y del alumnado con necesidades educativas específicas por aula y grupo.

Posteriormente, se publicó el Decreto 19/2005, de 15 de febrero (DOCM de 15 de febrero), por el que se modificaba parcialmente el citado Decreto 22/2004, en lo referido a la puntuación asignada a los hermanos escolarizados en el centro en la valoración de este criterio prioritario de admisión y en la aplicación de los criterios de desempate entre solicitantes.

Entre las medidas adoptadas para el desarrollo de estos Decretos, se encuentra la puesta en marcha de un procedimiento informático de baremación y adjudicación, con carácter centralizado, y la intervención coordinada en el proceso de admisión de los Consejos Provinciales y Locales de Escolarización y de los Consejos Escolares de los centros como órganos responsables de la asignación y control, respectivamente, de los puestos escolares ofertados.

La aprobación del presente Decreto obedece a la necesidad de adaptar la admisión del alumnado a la nueva normativa contenida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de avanzar en los objetivos de simplificación, transparencia y participación, manteniendo, por otra parte, aquellos aspectos de la anterior regulación que fueron objeto de una valoración positiva por la comunidad educativa.

Por otro lado, las exigencias de la jornada laboral y la mayor corresponsabilidad en el cuidado y atención de los hijos por parte de los padres o tutores legales, obliga, en ocasiones, a realizar importantes cambios en la organización de la vida familiar. La Administración educativa debe ser sensible a este esfuerzo de las familias y adoptar, en consecuencia, las medidas oportunas que faciliten, mediante el establecimiento de determinados criterios, una mayor conciliación de ambos ámbitos.

Desde esta perspectiva, la existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo y la cercanía del centro educativo al lugar de residencia habitual o domicilio laboral de los padres o tutores son considerados criterios preferentes en la admisión del alumnado. Asimismo, se introducen medidas de discriminación positiva a las familias numerosas.

Igualmente, la incorporación al sistema educativo de alumnado procedente de otros países o de padres o tutores inmigrantes, exige la adopción de medidas específicas para su escolarización.

Por lo tanto, en su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Educación y Ciencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado mediante Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, y de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de enero de 2007 dispongo:

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer los criterios y regular el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados no universitarios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Principios generales.

1. Todos los habitantes de la Comunidad Autónoma en edad de escolarización obligatoria tienen derecho a un puesto escolar gratuito que les garantice una educación de calidad; asimismo, la Consejería competente en materia de educación garantizará un puesto escolar gratuito en el segundo ciclo de la Educación Infantil para aquellas familias que así lo demanden.

2. La Consejería competente en materia de educación garantizará, igualmente, que todos los centros públicos y privados concertados puedan escolarizar al alumnado con necesidad especifica de apoyo educativo, mediante la programación general y la oferta anual de plazas escolares que aseguren una distribución adecuada y equilibrada de este alumnado.

3. Los padres o tutores legales del alumnado, o éste, cuando haya alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho a elegir centro educativo y, en ausencia de puestos escolares vacantes en alguno de los centros elegidos, a que se tengan en consideración todas sus opciones, de acuerdo con su propio orden de prelación.

4. Todos los alumnos y alumnas podrán participar en el proceso de admisión de alumnado en condiciones de igualdad, sin discriminación de ningún tipo por razón de nacimiento, raza, sexo u orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para Iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder, cuando así lo contemple el ordenamiento jurídico vigente.

5. Todo el alumnado que solicite un puesto escolar en un centro no universitario público o privado concertado será admitido en el mismo, salvo que el número de puestos escolares sea inferior al número de solicitudes, en cuyo caso la admisión se regirá por los criterios establecidos en el presente Decreto.

6. En las localidades que cuenten con un solo centro educativo público para las enseñanzas correspondientes a la educación básica y al segundo ciclo de Educación Infantil, se admitirá a todo el alumnado residente que solicite plaza en el mismo. El alumnado no residente en estas localidades será también admitido en estos centros siempre y cuando no haya oferta educativa gratuita de la enseñanza solicitada en la localidad donde resida el alumno y ésta pertenezca al área de influencia del centro. En estos centros no será precisa la baremación de solicitudes.

7. En el proceso de admisión no podrá exigirse a los solicitantes declaraciones que puedan afectar a la intimidad o creencias de los mismos. Igualmente, para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, regula dora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.

8. La admisión de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo que, en el caso de los centros privados concertados, incorporará el carácter propio de los mismos, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en la Constitución y en las leyes. La enseñanza deberá ser impartida siempre con pleno respeto a la libertad de conciencia y toda práctica confesional tendrá carácter voluntario.

Artículo 3. Acceso por primera vez a un centro.

1. En los centros públicos y privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de financiación con fondos públicos y que corresponda a la menor edad.

2. En el segundo ciclo de la Educación Infantil y en las enseñanzas obligatorias, una vez admitido el alumno en un centro público o privado concertado, el cambio de etapa, ciclo o curso no requerirá proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro o que el solicitante proceda de etapa o curso no concertado.

Igualmente, quedará garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas obligatorias que el centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos y exigencias establecidas por la normativa que resulte de aplicación, y salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos.

3. El alumnado que haya cursado Educación Secundaria Obligatoria en un centro público o privado concertado podrá cursar las enseñanzas de Bachillerato en ese mismo centro, siempre que cumpla los requisitos de edad y académicos establecidos. Tendrá preferencia sobre otros solicitantes, a no ser que estos últimos procedan de centros adscritos o soliciten modalidades de Bachillerato que no se ofertan en otros centros del área de influencia, en cuyo caso todos concurrirán en igualdad de condiciones y según los criterios marcados en esta norma.

4. Igualmente, de conformidad con el apartado 3 del articulo 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aquellos alumnos y alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de Música y Danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundarla que la Consejería competente en materia de Educación determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.

Artículo 4. Programación de puestos escolares y vacantes.

1. La Consejería competente en materia de educación realizará una adecua da programación de los puestos escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la educación en condiciones de igualdad y el derecho a la libre elección de centro, teniendo para ello en cuenta las necesidades educativas detectadas por los Consejos Escolares de Localidad, donde éstos estén constituidos, la oferta existente de centros públicos y privados concertados, así como la previsión de puestos disponibles para el siguiente curso escolar notificada por los propios centros.

A tal efecto, las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación establecerán la proporción de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo que deban ser escolarizados en cada uno de los centros públicos y privados concertados, debiendo éstos reservarles hasta el final del período de preinscripción y matrícula una parte de sus plazas.

2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación harán públicos anualmente los puestos escolares vacantes en los centros públicos y privados concertados.

Artículo 5. Áreas de influencia.

1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, previa consulta a los sectores afectados y al Consejo Escolar de la Localidad, en su caso, delimitarán las áreas de influencia para las enseñanzas obligatorias y del segundo ciclo de la Educación Infantil, de acuerdo con la capacidad autorizada de cada centro y la población escolar de su entorno, de forma que cualquier domicilio quede comprendido, al menos, en el área de influencia de un centro público. Asimismo, determinarán las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto.

2. En los centros que imparten Bachillerato, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará por modalidades.

3. La Consejería competente en materia de educación podrá fijar áreas de influencia que excedan del ámbito territorial municipal o de la provincia para aquellos centros de localidades que sean colindantes entre sí o con otras provincias, y para aquellos en los que la singularidad de las enseñanzas que imparten así lo aconseje.

4. Las resoluciones sobre áreas de influencia serán publicadas en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación para conocimiento de los interesados.

Artículo 6. Adscripción de centros.

1. Con objeto de ordenar y facilitar el proceso de admisión, la Consejería competente en materia de educación podrá adscribir cada uno de los centros docentes públicos de Educación Infantil a centros de Educación Primaria, y cada uno de los centros de Educación Primaria a centros de Educación Secundaria. Igualmente, podrá adscribir centros de Educación Secundaria Obligatoria a otros que impartan las enseñanzas de Bachillerato.

2. El alumnado proveniente de un centro adscrito que haya cursado el último nivel de las enseñanzas autorizadas en el mismo y precise cambiar de centro para continuar las enseñanzas correspondientes al siguiente curso o etapa educativa, tendrá preferencia sobre otros solicitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del presente Decreto.

3. Los centros privados concertados que, perteneciendo a un mismo titular, impartan enseñanzas obligatorias, segundo ciclo de Educación Infantil o Bachillerato en una misma área de influencia tendrán el carácter de adscritos para el paso de unas etapas educativas a otras, siempre y cuando estén sometidas al régimen de con ciertos y así lo haya solicitado el titular de los centros.

4. Las resoluciones sobre adscripción de los centros públicos y de los centros privados concertados serán publicadas en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación para conocimiento de los interesados.

Capítulo II Criterios de Admisión

Artículo 7. Criterios de admisión.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, son criterios prioritarios en la admisión del alumnado:

a) La existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo.

b) La proximidad del domicilio o lugar del trabajo de alguno de sus padres o tutores legales.

c) Las rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.

d) La concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos.

2. Igualmente, en cumplimiento de lo especificado en el artículo 7.3 del Reglamento de la Ley 40/2003, de 13 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, aprobado por Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, la condición legal de familia numerosa tendrá trato preferente en la valoración de las solicitudes, debiendo ser considerada como un criterio prioritario más en la admisión del alumnado.

3. En las enseñanzas de Bachillerato, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considerará también como criterio de admisión el expediente académico.

4. Para la aplicación de estos criterios de admisión, que en ningún caso tendrán carácter excluyente y podrán ser declarados todos o parte de ellos por los solicitantes para su valoración independiente, regirá el baremo que figura en el artículo 12 del presente Decreto.

5. De conformidad con el apartado 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión anteriormente citados.

Capítulo III Consejos Escolares, Comisiones de Garantías de Admisión y Oficinas Municipales de Escolarización

Artículo 8. Consejos Escolares.

1. El Consejo Escolar de los centros públicos decidirá sobre la admisión de los alumnos de su centro, con sujeción a lo establecido en el presente Decreto y en su normativa de desarrollo.

2. En los centros privados concertados, corresponde a sus titulares esta competencia, debiendo el Consejo Escolar del centro garantizar la observancia de lo que se dispone en este Decreto y en las normas de desarrollo.

A estos efectos, el Consejo Escolar colaborará con los titulares de sus centros en la valoración de los criterios de admisión, verificación y control de la documentación aportada por los solicitantes y en todo aquello que se establezca en sus respectivas Normas de Organización y Funcionamiento.

Articulo 9. Comisiones de Garantías de Admisión y Oficinas de Escolarización.

1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación constituirán Comisiones Provinciales de Garantías de Admisión al objeto de supervisar el proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y proponer a la Administración educativa las medidas que estimen más adecuadas, así como garantizar, a instancia de las propias Delegaciones, la igualdad en la aplicación de las normas de admisión.

Asimismo, podrán constituir Comisiones Locales de Garantías de Admisión en aquellas localidades donde haya posibilidad de elegir más de un centro. En cualquier caso, será obligatoria su constitución en aquellas localidades en las que la demanda de plazas de algún centro educativo del ámbito de actuación de la Comisión supere la oferta.

2. Las Comisiones Provinciales de Garantías de Admisión, que serán presididas por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación o persona en quien ésta delegue, estarán integradas por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres, de los profesores y de los centros públicos y privados concertados, así como de otro personal que se estime necesario para la realización de tareas de asesoramiento técnico o administrativas, de auxilio a la Comisión, con voz y sin voto.

3. La composición de las Comisiones Locales de Garantías de Admisión será determinada por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, en función de las características sociales y demográficas de cada localidad. Contarán con representación de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, de los centros públicos, de los centros privados concertados, de los padres, de los profesores y de las Administraciones locales.

4. Para facilitar el funcionamiento y operatividad de las Comisiones de Garantías de Admisión, éstas podrán constituir subcomisiones específicas para las distintas enseñanzas y niveles educativos.

5. Los Consejos Escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados colaborarán con las Comisiones de Garantías de Admisión y se intercambiarán toda la información y documentación que se precise para el ejercicio de sus funciones.

6. En aquellas localidades cuyo número de centros educativos lo aconsejen, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación podrá proponer a las Entidades Locales la creación de Oficinas Municipales de Escolarización, que colaborarán administrativa mente en el proceso de admisión del alumnado en los términos que establezcan la Consejería competente en materia de educación y las respectivas Entidades Locales.

7. Igualmente, cuando esté constituido el Consejo Escolar de la Localidad, éste podrá participar en la respectiva Comisión Local de Garantías de Admisión en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.

Capítulo IV. Procedimiento de Admisión Artículo 10. Convocatoria y presentación de solicitudes.

1. La Consejería competente en materia de educación establecerá anual mente, mediante convocatoria de carácter regional el calendario de los distintos procedimientos para la admisión del alumnado.

2. Cada solicitante presentará una única instancia, utilizando el modelo impreso oficial correspondiente aprobado por la Consejería competente en materia de educación, en la que podrá formular hasta seis peticiones de centros distintos.

3. Esta solicitud se podrá presentar en el centro en el que solicita plaza en primera opción, en la Oficina Municipal de Escolarización, si ésta estuviera constituida, o en los registros de entra da que se establezcan al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.

4. En dicha solicitud constará la autorización por parte de tos solicitantes para que la Consejería competente en materia de educación, de conformidad con lo establecido en los apartados 4, 10 y 11 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, solicite a los organismos pertinentes aquella documentación que acredite fehacientemente los datos declarados por aquéllos como justificativos de los criterios de admisión del alumnado. Los resultados de esta comprobación deberán ponerse a disposición de los Consejos Escolares de los centros públicos, de los titulares de los centros privados concertados y de las Comisiones Locales de Garantías de Admisión para su valoración o cualquier otra función que tengan asignada al respecto.

5. En el caso de no autorización y para aquellos datos que deban ser certifica dos por empresas u organismos priva dos, los solicitantes deberán aportar toda la documentación acreditativa en el momento de presentación de su solicitud, cuyos originales serán remitidos a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación para su custodia.

Cuando dicha documentación no sea aportada o no se ajuste a lo establecido, no se baremará el apartado correspondiente con la puntuación prevista al efecto en el artículo 12 del presente Decreto.

6. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, los Consejos Escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados, para una mayor transparencia del proceso, podrán requerir a los solicitantes otra documentación complementaria que se estime precisa para la justificación de todos o parte de los criterios de admisión.

Esta solicitud podrá hacerse también a instancia de las Comisiones de Garantías de Admisión, por motivo de denuncia o cuando se presuma falsedad en alguno de los datos declarados.

Artículo 11. Confidencialidad de la información.

Todas las informaciones a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser utilizadas para los fines previstos en este Decreto, y con las cautelas previstas en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

Las personas que tengan acceso a las mencionadas informaciones tendrán el deber de sigilo y confidencialidad.

Artículo 12. Valoración.

1. Los criterios de admisión del alumnado serán valorados por los Consejos Escolares de los centros públicos y por los titulares de los centros privados concertados de acuerdo con el siguiente baremo:

A. Existencia de hermanos matricula dos en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo (máximo 10 puntos):

A.1. Existencia de hermanos matrícula-dos en el centro: 10 puntos. A.2. Existencia de padres o tutores legales que trabajen en el centro: 8 puntos.

B. Proximidad del domicilio (máximo 10 puntos) B.1. Solicitantes cuyo domicilio familiar se encuentre en el área de influencia del Centro: 10 puntos. B.2. Solicitantes cuyo domicilio laboral se encuentre en el área de influencia del Centro: 8 puntos. B.3. Solicitantes cuyo domicilio, familiar o laboral, se encuentre en tas áreas de influencia limítrofes del centro: 5 puntos.

B.4. Solicitantes de otras áreas de influencia dentro del mismo municipio: 3 puntos.

B.5. Solicitantes de otros municipios con centro escolar sostenido con fondos públicos: 0 puntos.

C. Rentas anuales de la unidad familiar: 1 punto.

C.1. Rentas per cápita inferiores o iguales al salario mínimo interprofesional: 1 punto.

D. Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos: 2 puntos.

E. Condición legal de familia numerosa: 2 puntos.

F. Expediente académico, en el caso de enseñanzas no obligatorias (máximo 5 puntos).

2. No será posible valorar un mismo apartado con una puntuación superior a la especificada como máxima en el baremo.

3. El criterio de hermanos matriculados en el centro sólo se aplicará cuando, en el momento de solicitarse la admisión, al menos uno de los hermanos se encuentre escolarizado en un curso sostenido con fondos públicos del centro solicitado o centro al que éste se encuentra adscrito.

4. Los solicitantes podrán optar por que se valore el domicilio familiar o el laboral indistintamente para cada uno de los centros solicitados.

5. Los resultados de la valoración efectuada por los Consejos Escolares de los centros públicos y por los titulares de los centros privados concertados serán supervisados por las respectivas Comisiones de Garantías de Admisión con anterioridad a su publicación en los tablones de anuncios de los centros educativos y de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación.

Esta valoración podrá ser objeto de reclamación ante los Consejos Escolares de los centros públicos y ante los titulares de los centros privados concertados en el plazo que se establezca al efecto en las respectivas convocatorias, que en ningún caso podrá ser superior a siete días desde su publicación, fecha ésta que se diligenciará en el documento correspondiente.

6. La falsedad en los datos aportados por los solicitantes o el ocultamiento de información de los que pueda deducirse intención de engaño en beneficio propio tendrá como consecuencia la no valoración de la solicitud y, por tanto, la pérdida del puesto escolar asignado.

Los Consejos Escolares de los centros públicos o los titulares de los centros privados concertados, en su caso, notificarán estas circunstancias a la correspondiente Comisión de Garantías de Admisión y a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, quien procederá a escolarizar al alumno o alumna de oficio una vez publicada la Resolución Definitiva y, en cualquier caso, con anterioridad al inicio del curso escolar para el que se solicita puesto escolar

Articulo 13. Prioridad en la admisión.

1. La puntuación total obtenida en aplicación de los criterios anteriormente establecidos, que en ningún caso será superior a 25 puntos para las enseñanzas del segundo ciclo de la Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, o 30 puntos para las enseñanzas de Bachillerato, decidirá el orden final de admisión.

2. En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos solicitantes que tengan hermanos matriculados en el centro. De persistir el empate se seleccionarán quienes hayan obtenido mayor puntuación en cada uno de los criterios, según la siguiente prelación:

a. Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad al Centro.

b. Existencia de padres o tutores lega les que trabajen en el centro.

c. Existencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos.

d. Condición legal de familia numerosa.

e. Rentas anuales de la unidad familiar.

f. Expediente académico, en el caso de enseñanzas de Bachillerato.

3. La Consejería competente en materia de educación establecerá anual mente el procedimiento para resolver situaciones de empate entre solicitantes en el caso de mantenerse el mismo en una vez aplicados los criterios establecidos en el apartado anterior. Dicho procedimiento se basará en un sistema de sorteo previo de carácter regional.

Artículo 14. Resolución del procedimiento de admisión del alumnado.

1. Finalizado el plazo para la presentación de solicitudes y, una vez resueltas las reclamaciones que hubieran podido presentarse a la baremación de las mismas realizada por los Consejos Escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados, éstos asignarán al alumnado a sus propios centros educativos con carácter provisional.

2. Las resoluciones provisionales sobre admisión del alumnado por parte de los Consejos Escolares de los centros públicos y de los titulares de los centros privados concertados serán supervisadas, con anterioridad a su publicación, por las correspondientes Comisiones de Garantías de Admisión, quienes verificarán que dicha asignación se ha realizado respetando la baremación realizada y el orden de prelación de los solicitantes.

En caso de discrepancia Irresoluble o disconformidad con el contenido de dichas resoluciones, las Comisiones de Garantías de Admisión informarán a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación de esta circunstancia, y propondrán, en su caso, las medidas oportunas para su corrección.

3. Las resoluciones provisionales sobre admisión de alumnado se expondrán en los tablones de anuncios de los centros educativos y de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación. Igualmente, podrán ser consultados a través de Internet en la dirección electrónica destinada a este fin por la Consejería competente en materia de educación.

Dichas resoluciones podrán ser objeto de reclamación ante los Consejos Escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados en et plazo que se establezca al efecto en las respectivas convocatorias, que en ningún caso podrá ser superior a siete días desde su publicación, fecha ésta que se diligenciará en el documento correspondiente.

4. Una vez resueltas dichas reclamaciones, los Consejos Escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados emitirán Resolución Definitiva del procedimiento de admisión de alumnado, que será supervisada, con anterioridad a su publicación, por las correspondientes Comisiones de Garantías de Admisión, conforme a lo especificado en el apartado 2 de este mismo artículo.

Del mismo modo, en caso de discrepancia irresoluble o disconformidad con el contenido de dicha Resolución, las Comisiones de Garantías de Admisión informarán a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación de esta circunstancia, Quien, previa audiencia de los centros afectados, resolverá de modo que queden garantizados los derechos de los solicitantes.

5. La resolución definitiva del procedimiento de admisión de alumnado será publicada en los mismos términos que los señalados en el apartado anterior, y podrá ser objeto de objeto de recurso de alzada o denuncia, respectivamente, ante la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación correspondiente por parte de los solicitantes.

Artículo 15. Escolarización de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

1. En cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, se constituirá una comisión específica, presidida por un representante del Servicio de Inspección de Educación y con la participación de asesores de atención a la diversidad, que decidirá la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en función del número de puestos ofertados, de la petición de centro realizada por los solicitantes, y de los respectivos dictámenes de escolarización.

Esta decisión, que será notificada a los Consejos Escolares de los centros públicos, a los titulares de los centros privados concertados y a las familias, así como a las correspondientes Comisiones de Garantías de Admisión, podrá ser objeto de recurso de alzada por los solicitantes ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación podrán autorizar, como medida extraordinaria, un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización para el alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo español, tal y como se establece en el apartado 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Se velará para que en la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo quede garantizada la gratuidad y la no discriminación por motivos socioeconómicos, según lo dispuesto en el aparta do 1 del artículo 88 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposiciones Adicionales:

Primera. Admisión de alumnado en Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior de Formación Profesional.

El presente Decreto será de aplicación a la admisión del alumnado para cursar enseñanzas correspondientes a Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior de Formación Profesional, dentro del marco de la normativa básica estatal y sin perjuicio de lo que se establezca al respecto en su normativa específica.

A estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los procedimientos de admisión de alumnado en centros públicos y privados concertados que impartan las enseñanzas de grado medio y grado superior de Formación Profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico de los alumnos con independencia de que éstos procedan del mismo centro o de otro distinto.

Segunda. Admisión de alumnado de Enseñanzas de Régimen Especial.

El presente Decreto será de aplicación en la admisión de alumnos y alumnas en los centros que imparten Enseñanzas de Régimen Especial, sin perjuicio de lo que se establezca al respecto en su normativa especifica.

Tercera. Admisión de alumnado en Residencias Escolares.

Para la determinación de los puestos escolares vacantes del centro o centros docentes en cuyas áreas de influencia quede comprendido el domicilio de una Residencia Escolar, la Consejería competente en materia de educación establecerá un número de puestos vacantes en dichos centros suficiente para garantizar la escolarización en los mismos de los alumnos y alumnas residentes.

Cuarta. Admisión de alumnado en los Centros de Educación de Personas Adultas.

El presente Decreto será de aplicación a los centros que imparten Educación de Personas Adultas, sin perjuicio de lo que establezca al respecto su normativa específica.

Quinta. Admisión de alumnado de Primer o Segundo curso de Educación Secundaría Obligatoria en Colegios de Educación Primaria.

En aquellos Colegios de Educación Primaria en los que se imparte el primer o segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria con carácter provisional, no se requerirá proceso de admisión para los alumnos del centro que pasen de un nivel educativo a otro.

Sexta. Admisión de alumnado afectado por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar.

Según lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésimo primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado afectado por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar no precisará participar en el proceso de admisión de alumnado, y será escolarizado de oficio y de manera inmediata en el centro público o privado concertado que determinen las autoridades educativas, conocidos los informes oportunos de los servicios competentes.

Séptima. Colaboración con las autoridades locales y otras instancias administrativas.

Las Delegaciones Provinciales de Educación podrán solicitar de las autoridades locales y otras instancias administrativas la colaboración precisa para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión de alumnos así como para la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

Octava. Transparencia del proceso de admisión del alumnado.

Para una mayor garantía de transparencia en las distintas fases del proceso de admisión, la Consejería competente en materia de educación establecerá procedimientos de coordinación y apoyo administrativo entre las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, los centros educativos y las respectivas Comisiones de Garantías de Admisión, y pondrá a disposición de los Consejos Escolares de los centros públicos y de los titulares de centros privados concertados recursos informáticos de carácter centralizado para la baremación de las solicitudes presentadas en sus centras y la asignación de puestos escolares vacantes conforme al orden de prelación de los solicitantes, así como para la gestión de los puestos escolares vacantes o de las reclamaciones que pudieran presentarse.

Estos recursos serán utilizados por las Comisiones de Garantías de Admisión en su labor de supervisión del proceso. Los Consejos Escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados prestarán la colaboración necesaria para su correcto funcionamiento, facilitando toda la información y documentación que se precisen.

Novena. Régimen disciplinario y sancionador.

1. La infracción de las normas del pro ceso de admisión por parte de emplea dos públicos dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo que determine las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

2. La infracción de tales normas por los titulares de los centros concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, según redacción dada al mismo en el apartado 10 de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición Derogatoria Única. Derogación de normativa.

Quedan derogados el Decreto 22/2004, de 2 de marzo, de admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposiciones Finales:

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para desarrollar el presente Decreto y para regular cuantas cuestiones se deriven del mismo.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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