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PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DEL PARQUE NATURAL DE LA SERRA D’IRTA

19/01/2007
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Decreto 4/2007, de 12 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Serra d’Irta (DOGV de 18 de enero de 2007). Texto completo.

DECRETO 4/2007, DE 12 DE ENERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DEL PARQUE NATURAL DE LA SERRA D’IRTA.

La Serra d’Irta origina una costa litoral de acantilados medios y bajos con cabos y pequeñas calas. En los cortados del sector septentrional, en la zona de Torre Badum (magnífica torre de vigilancia costera que se mantiene perfectamente conservada), se refugian un gran número de aves y se desarrollan especies como Limonium girardianum, Limonium virgatum y el característico hinojo marino (Crithmum maritimum). En las playas de arena y grava que se proyectan intermitentemente a lo largo de la línea de costa aparecen interesantes especies vegetales, adaptadas a la salinidad del ambiente; es el caso de Salsola kali, Cakile martitima o de Polygonum maritimum. La vegetación predominante está formada por un matorral abierto, en el que el elemento más espectacular lo constituyen, sin duda alguna, las magníficas poblaciones de palmito (Chamaerops humilis) que forman la primera barrera frente al mar. De hecho, una parte significativa de este espacio natural fue incluida, por Acuerdo de 10 de julio de 2001, del Consell, entre los Lugares de Interés Comunitario (LIC) de la Comunitat Valenciana en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres. De igual modo, con el fin de establecer los regímenes de protección adecuados, mediante el Decreto 108/2002, de 16 de julio, del Consell, se declaró el Parque Natural de la Serra d’Irta.

Por otro lado, la Sierra encierra importantes restos históricos, testigos de la importancia que en otro tiempo tuvo la Sierra en la ocupación árabe y en la defensa contra las incursiones piratas. Además del castillo de Xivert, de origen musulmán y posteriormente bajo el dominio del Temple y la orden de Montesa, el Castillo de Pulpis, la Ermita de Sant Antoni Abad y la Torre de Badum.

Finalmente, la casi nula presencia de asentamientos humanos permanentes y el abandono de la explotación agrícola y ganadera ha permitido que este lugar haya perdurado como un espacio natural de gran belleza, únicamente alterada por los efectos de incendios forestales, algunas infraestructuras y, especialmente, de algunas urbanizaciones.

A todo esto cabe añadir la incidencia directa de los visitantes y turistas sobre los ecosistemas, como sucede en calas y playas como la del Pebret, una de las últimas playas libre de edificaciones de toda la Comunitat Valenciana.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra d’Irta, aprobado mediante el Decreto 78/2001, de 2 de abril, del Consell, estableció el régimen de protección y ordenación de usos necesario para garantizar la conservación de sus valores. Subsiguientemente, con la declaración del Parque Natural se dio otro gran paso en la protección de esta zona, definiéndose el régimen de protección y gestión para este espacio protegido. Durante el tiempo transcurrido desde esto, este espacio protegido se ha gestionado de acuerdo con las disposiciones normativas, directrices y criterios fijados por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Sin embargo, los aspectos relacionados con la administración y gestión del área protegida exigen una mayor concreción. Tal es el caso, por ejemplo, del estado de conocimientos sobre los ecosistemas de la sierra, su valoración actual y su evolución previsible. En relación con los usos y actividades que se desarrollan en el ámbito protegido, las actividades recreativas tienen un importante peso específico creciente. Ello es debido al particular interés que suscitan intrínsecamente los espacios protegidos, así como por la demanda progresiva de servicios y espacios turísticos ligados a la expansión urbanística en el entorno territorial d’Irta. Por consiguiente, es necesario fijar el marco en el que han de desenvolverse las actividades en el Parque Natural, y en particular aquellas directamente ligadas a su declaración, como son la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales.

El Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Serra d’Irta se elabora dentro del marco normativo establecido por el vigente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra d’Irta, aprobado mediante el Decreto 78/2001, de 2 de abril, del Consell, que ha sido hasta ahora el instrumento básico para la ordenación de actividades en el Parque Natural y su área de influencia. Dicho Plan de Ordenación establece las directrices específicas para la elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del espacio protegido.

Por su parte, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, contempla la figura de Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) como marco en el que han de desenvolverse las actividades directamente ligadas a la declaración del espacio natural protegido, estableciendo en sus artículos 37 a 41 las características, alcance, contenido y tramitación de estos planes, los cuales son aprobados por Decreto del Consell.

Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 49 bis de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 12 de enero de 2007, DECRETO:

Artículo único

1. Se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Serra d’Irta, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37 a 41 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

2. Como anexo I del presente Decreto se recoge la parte normativa del Plan.

3. Como anexo II del presente Decreto se recoge la zonificación gráfica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra d’Irta, aprobado por el Decreto 78/2001, de 2 de abril, del Consell, que puedan oponerse a lo establecido en el presente Decreto con sus anexos I y II.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conseller de Territorio y Vivienda, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO I

Normativa del plan

TÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 1ª

Condiciones generales del plan rector de uso y gestión del Parque Natural de la Serra d’Irta

Artículo 1. Naturaleza del Plan

1. Este Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural de la Serra d’Irta viene determinado por el artículo 97 del Decreto 78/2001, de 2 de abril, del Consell, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de la Serra d’Irta, y por el artículo 5 del Decreto 108/2002, de 16 de julio, del Consell, de declaración del Parque Natural de la Serra d’Irta y la Reserva Natural Marina d’Irta.

2. El marco legal del PRUG viene fijado por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, en lo sucesivo Ley 11/1994, y el artículo 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, en lo sucesivo Ley 4/1989.

Artículo 2. Finalidad y objetivos

1. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 11/1994, este PRUG tiene como finalidad constituir el marco en que han de ejercerse las actividades directamente ligadas a la declaración del espacio natural protegido, y, en particular, la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales.

2. El PRUG es un instrumento administrativo de gestión del Parque Natural, obligatorio y ejecutivo, que desarrolla las normas contenidas en el Decreto 78/2001, de 2 de abril, del Consell, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra d’Irta, y en el Decreto 108/2002, de 16 de julio, del Consell, de declaración del Parque Natural de la Serra d’Irta y la Reserva Natural Marina d’Irta.

3. Para conseguir las finalidades establecidas en el artículo 1.4 del Decreto 108/2002, de 16 de julio, del Consell, de declaración del Parque Natural de la Serra d’Irta y la Reserva Natural Marina d’Irta, el PRUG rige la gestión del Parque Natural de acuerdo con los objetivos siguientes:

a) Permitir y fomentar la regeneración y el desarrollo de las masas forestales autóctonas y la conservación de las masas forestales de alto valor ecológico.

b) Restaurar e integrar paisajísticamente las zonas con una cobertura vegetal insuficiente, como consecuencia de usos no compatibles con la preservación de la misma (actividades extractivas, movimientos de tierras, etc.), con el fin de garantizar la conservación de sus suelos y regenerar los ecosistemas propios de estas zonas.

c) Mantener los ecosistemas riparios como mecanismo de protección hidrológica y soporte estructural en el que se desenvuelven procesos ecológicos.

d) Conservar los hábitats y especies de interés, especialmente los recogidos en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, que han motivado la propuesta de la Serra d’Irta como Lugar de Interés Comunitario.

e) Proteger y conservar el patrimonio cultural y etnológico.

f) Establecer mecanismos adecuados para la prevención y la extinción de incendios forestales y el control integrado de plagas y enfermedades.

g) Controlar las especies de flora exóticas con el fin de disminuir la competencia que ejercen sobre las especies autóctonas.

h) Regular los diferentes aprovechamientos, con el fin de asegurar su compatibilidad con la conservación de los ecosistemas.

i) Resolver el problema de los residuos urbanos y el de vertidos de aguas residuales generados por los núcleos residenciales y las viviendas dispersas.

j) Concretar las cautelas necesarias a nivel urbanístico para evitar conflictos con la conservación de los ecosistemas, fundamentalmente en la zona de influencia del PORN.

k) Promover y apoyar la investigación científica sobre los aspectos relacionados con el Parque Natural en todos sus niveles, con el fin de facilitar la gestión del espacio, ahondar en el conocimiento de sus valores y sus problemáticas, y aportar posibles soluciones.

l) Establecer programas de seguimiento y evaluación, con el fin de controlar y valorar la eficacia de las medidas de gestión puestas en marcha.

m) Preservar el sistema de corredores biológicos entre la Serra d’Irta y las áreas naturales de su entorno.

n) Garantizar la integración ambiental y paisajística en la construcción y adecuación de infraestructuras y edificaciones, en consonancia con el entorno en el que se localicen.

o) Promover la participación pública en lo relativo a la gestión del Parque Natural.

p) Fomentar la aplicación de sistemas voluntarios de gestión ambiental, que faciliten la gestión de los aprovechamientos en el Parque Natural y su zonas de influencia bajo criterios de sostenibilidad, y garanticen la conservación de los valores naturales.

q) Establecer una regulación que canalice la afluencia de las diferentes clases de visitantes del Parque, y que fomente actitudes en éstos que favorezcan la conservación de la biodiversidad y de los recursos naturales y culturales del Parque.

r) Corregir y minimizar al máximo posible los impactos que el uso público ocasiona, o podría ocasionar sobre la biodiversidad y los recursos naturales y culturales del Parque.

s) Definir los criterios para la gestión del tránsito, el aparcamiento, la señalización y la imagen pública del Parque.

t) Promover actividades lúdicas y educativas ambientales y culturales, asegurando que no ponen en peligro la conservación de los valores del Parque Natural.

u) Desarrollar programas, servicios y equipamientos para el uso público que pongan en valor el patrimonio natural y cultural del Parque Natural y no pongan en peligro su conservación.

v) Facilitar el desarrollo de actividades económicas alternativas, asociada a servicios y actividades de uso público que sean compatibles con la sostenibilidad del Parque a largo plazo.

w) Canalizar los distintos tipos de actuaciones e inversiones en materia de uso público a las zonas más idóneas para ello.

x) Contribuir a la formación de una conciencia ambiental del visitante que fomente actitudes en éstos favorables a la conservación de la biodiversidad y de los recursos naturales y culturales del Parque.

y) Evitar riesgos contra las personas. Poner en marcha las acciones necesarias para que el uso público se desarrolle de forma segura para el visitante.

z) Adecuar la señalización del espacio protegido a las necesidades de información sobre los equipamientos de uso público, la interpretación de los valores del espacio y la normativa básica que regula el Parque Natural.

aa) Zonificar el Parque, delimitando diferentes áreas en función de sus necesidades de conservación, y su capacidad y vocación en relación con el uso para las actividades humanas.

bb) Favorecer la implantación y el desarrollo de las metodologías englobadas bajo el concepto general de custodia del territorio, como medio para avanzar en la corresponsabilidad de propietarios privados, entidades y sociedad civil en general en el cumplimiento de dichos objetivo.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y área de amortiguación de impactos

1. El ámbito de aplicación del presente PRUG se extiende a la totalidad de los terrenos comprendidos en el Parque Natural de la Serra d’Irta, creado mediante el Decreto 108/2002, de 16 de julio, del Consell, de declaración del Parque Natural de la Serra d’Irta y la Reserva Natural Marina d’Irta, tal y como aparece delimitado en la cartografía de ordenación de este PRUG que viene recogida en el anexo II del presente Decreto.

2. Con independencia de sus determinaciones específicas, la Zona de Influencia, definida y regulada por el PORN de la Serra d’Irta, tendrá la consideración de área de amortiguación de impactos de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 11/1994 y del artículo 2.4 del Decreto 108/2002.

Artículo 4. Efectos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 11/1994, las determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión tendrán carácter vinculante tanto para las Administraciones como para los particulares, y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los organismos competentes.

2. El planeamiento urbanístico y territorial que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PRUG deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en éste.

3. Asimismo, su aprobación llevará aparejada la revisión de oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con él.

4. Las determinaciones de este PRUG serán entendidas sin perjuicio de las contenidas en la legislación agraria, forestal y de aguas, en el resto de legislaciones sectoriales, así como en las restantes normas, reglamentaciones o planes que sean aprobados para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora del Parque Natural. Se aplicará la normativa contenida en este PRUG siempre y cuando resulte más detallada o protectora.

5. Sin perjuicio del apartado anterior, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra d’Irta es una norma que fija el marco para el PRUG, el cual ha de ajustarse a sus determinaciones de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 11/1994, y por lo tanto las disposiciones de este PRUG son estrictamente complementarias a aquellas del PORN que específicamente o de manera general afectan al Parque Natural.

6. El PRUG, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 11/1994, concreta las normas de regulación de las actividades, obras e instalaciones que sea preciso completar o desarrollar, para la mejora de la gestión, protección o conservación de los recursos naturales y los valores ambientales.

7. Para la realización de obras, usos o actividades de cualquier tipo que, de acuerdo con las normas de este Plan, precisen de informe del órgano competente en espacios naturales o de cualquier otro organismo, se entenderá que dicho informe deberá ser favorable para su realización, siendo este requisito imprescindible para la obtención de la correspondiente licencia urbanística o de actividad.

8. La propuesta de este Parque Natural como Lugar de Interés Comunitario (Acuerdo de 10 de julio de 2001, del Consell), supone la aplicación de las medidas precautorias establecidas en las Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, sobre la conservación de hábitats naturales y de flora y fauna silvestre. Este Plan vendrá a completar y desarrollar, en su caso, dichas medidas, no pudiendo sus disposiciones contravenir lo señalado en la citada directiva comunitaria.

Artículo 5. Vigencia y revisión

1. Las determinaciones de este PRUG entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de este decreto en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y seguirán vigentes mientras no sea revisado el PRUG.

2. El PRUG será revisado cuando hayan cambiado suficientemente las circunstancias que motivaran su redacción. En cualquier caso, y como mínimo, se efectuará una evaluación de los resultados obtenidos, indicando los puntos o aspectos objeto de revisión, una vez transcurridos ocho años desde su aprobación. Esta evaluación será realizada por un equipo de expertos que se reunirán con antelación a ese efecto.

3. En el caso que, transcurrido el periodo de vigencia del PRUG, no se hubiera aprobado definitivamente la revisión del mismo, las determinaciones de este Plan tendrán vigencia, en forma cautelar, hasta el momento en que se produzca la citada aprobación definitiva.

4. La revisión o modificación de las determinaciones del PRUG podrán realizarse con anterioridad a dicho plazo siguiendo los mismos trámites que se han seguido para su aprobación, previo informe de la Junta Rectora del Parque Natural.

Artículo 6. Interpretación

1. La interpretación de este PRUG atenderá a lo que resulte de considerarlo como un todo unitario, y se utilizará la memoria como documento que contiene los criterios y principios que han orientado la redacción del PRUG.

2. En el caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del PRUG prevalecerán las primeras, excepto cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria, de manera que se haga evidente la existencia de algún error material en las normas.

3. En la aplicación de este PRUG prevalecerá aquella interpretación que comporte un mayor grado de protección de los valores naturales del Parque Natural.

Artículo 7. Indemnizaciones

Las eventuales limitaciones al uso de los bienes que se derivaran como consecuencia de la aprobación del presente Plan Rector de Uso y Gestión, darán lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente los requisitos establecidos por el artículo 20.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 8. Planes técnicos sectoriales

1. El Parque Natural podrá disponer de planes técnicos sectoriales, con carácter normativo, que complementen y detallan las disposiciones establecidas en el PORN y en el PRUG.

2. El órgano competente en espacios naturales protegidos será responsable de tramitar la aprobación de nuevos planes técnicos sectoriales.

El director-conservador y la Junta Rectora podrán elevar propuestas al respeto.

3. Los planes técnicos sectoriales se aprobarán mediante una Orden de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, y posteriormente se podrán integrar en el PRUG en futuras revisiones de éste o se podrán mantener como normativa complementaria independiente.

Artículo 9. Evaluación de impacto ambiental

El régimen de evaluación de impacto ambiental del Parque Natural se regirá por aquello que disponen los artículos 30, 41 y 61 del PORN.

Artículo 10. Plan de seguridad del Parque Natural

1. El Parque Natural dispondrá de un manual dirigido a su personal denominado Plan de Seguridad del Parque Natural de la Serra d’Irta, que será aprobado por Orden de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. El Plan hará referencia a todas las eventualidades que pueden surgir en el ámbito del Parque Natural y afectar a la seguridad de las personas, e incluirá protocolos de prevención, alerta e intervención ante diferentes tipos de riesgos y accidentes.

2. El Plan de Seguridad del Parque Natural seguirá las determinaciones y directrices establecidas por el marco legal relativo a protección civil, emergencias e incendios forestales, especialmente las normas que se describen a continuación: la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril; el Plan Territorial de Emergencia de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 243/1993, de 7 de diciembre, del Consell; la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia Frente a Incendios Forestales, aprobada mediante la Orden de 2 de abril de 1993; el Decreto 163/1998, de 6 de octubre, del Consell, por el que se aprobó el Plan Especial Frente al Riesgo de Incendios Forestales de la Comunitat Valenciana.

3. Cualquier persona contratada por cualquier Administración Pública para trabajar en el ámbito del Parque Natural, con carácter eventual o fijo, recibirá un ejemplar del Plan de Seguridad y tendrá el deber de conocer su contenido. El director-conservador decidirá sobre la necesidad de que otras personas (voluntarios, propietarios, etc.) dispongan de un ejemplar del Plan de seguridad.

4. El Plan de Seguridad quedará depositado en los centros de información y en el resto de puntos de información del Parque Natural situados en locales cerrados, así como en todos los vehículos oficiales que habitualmente operan en el Parque. Cualquier persona visitante del Parque Natural puede solicitar consultar el Plan de Seguridad en estos sitios.

5. El director-conservador velará para que anualmente se revisen los protocolos de intervención, y para que, cuando lo considere oportuno, se revise el conjunto del Plan de Seguridad por haber variado las circunstancias que motivaron su redacción.

6. El Parque Natural contará con un comunicado meteorológico diario propio acordado con el Instituto Meteorológico Nacional y, de abril a octubre, con un comunicado del grado de riesgo de incendio acordado con el Centro de Coordinación de Emergencias de la Generalitat.

Los comunicados serán convenientemente expuestos a los visitantes en el Centro de Información y en los paneles de las zonas de uso público del Parque Natural.

Sección 2ª

Órganos de gestión, consultivos y de participación en el parque natural

Artículo 11. Órganos ejecutores del Plan

De acuerdo con las indicaciones específicas en cada punto de este PRUG, es responsable de ejecutar y hacer cumplir el mismo la Conselleria competente en materia de medio ambiente y el órgano competente en espacios naturales protegidos. El director-conservador del Parque y la Junta Rectora del Parque, de acuerdo con lo que disponen el artículo 12 y el artículo 14 de este PRUG, y demás Administraciones sectoriales, en tanto que afectadas por las determinaciones del presente Plan, se consideran también órganos ejecutores del mismo.

Artículo 12. Funciones y relación del director-conservador

1. El director-conservador del Parque Natural será un técnico con titulación universitaria superior, responsable de la gestión del Parque Natural, designado por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. El director-conservador desarrollará su tarea de acuerdo con lo que dispone la Ley 11/1994, y el Decreto 57/1994, de 22 de marzo, por el que se establece la naturaleza de los puestos de los directoresconservadores de Parques Naturales de la Comunitat Valenciana, y según lo establecido en el artículo 7 del Decreto 108/2002, de 16 de julio, del Consell, de declaración del Parque Natural de la Serra d’Irta y la Reserva Natural Marina d’Irta.

3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá delegar el otorgamiento de permisos exigidos por el PORN de la Serra d’Irta o por este PRUG a cualquier miembro del personal técnico del Parque Natural contratado por la citada Conselleria.

Artículo 13. Definición, composición y funciones de la Junta Rectora

1. La Junta Rectora del Parque Natural de la Serra d’Irta lo es también de la Reserva Natural Marina d’Irta según lo establecido en el artículo 6.1 del Decreto 108/2002, de 16 de julio, del Consell, de declaración del Parque Natural de la Serra d’Irta y la Reserva Natural Marina de Irta.

2. La Junta Rectora tiene carácter de órgano consultivo colaborador y canalizador de las iniciativas de las distintas Administraciones, la participación de la propiedad y de los intereses sociales y económicos afectados en la planificación y la gestión del Parque Natural, de acuerdo con el artículo 48.5 de la Ley 11/1994, y con el artículo 6 del Decreto 108/2002, de 16 de julio, del Consell, de declaración del Parque Natural de la Serra d’Irta y la Reserva Natural Marina d’Irta.

3. La Junta Rectora se compone de los siguientes 21 miembros:

a) El Presidente de la Junta. Será nombrado por el Consell, a propuesta del conseller competente en materia de medio ambiente. De acuerdo con el Decreto 264/2004, de 3 de diciembre, del Consell, por el que se modifica la composición de las Juntas Rectoras de los Parques Naturales de la Comunitat Valenciana, el conseller competente en materia de medio ambiente será su Presidente Nato. El Presidente Nato ostentará la Presidencia de la sesión con voz y voto, incluso dirimente, teniendo todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a cualquier miembro de la Junta.

b) El Secretario, que será el director-conservador del Parque Natural y de la Reserva Natural Marina.

c) Un representante del Ministerio competente en materia de medio ambiente.

d) Un representante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

e) Un representante de la Conselleria competente en materia de agricultura y pesca.

f) Un representante de la Conselleria competente en materia de infraestructuras y transporte.

g) Un representante de la Conselleria competente en materia de cultura y educación.

h) Un representante de la Conselleria competente en materia de turismo.

i) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Xúquer.

j) Un representante de la Diputación Provincial de Castellón.

k) Un representante de la corporación local del municipio de Peñíscola.

l) Un representante de la corporación local del municipio de Santa Magdalena de Pulpis.

m) Un representante de la corporación local del municipio de Alcalà de Xivert.

n) Dos representantes de las asociaciones profesionales de agricultores con implantación en el Parque Natural.

o) Un representante de la Federación de Cofradías de Pescadores de Castellón o del órgano que, en su momento, represente al sector pesquero de la provincia de Castellón.

p) Un representante de las asociaciones representativas de la propiedad privada del Parque Natural.

q) Un representante de las asociaciones representativas de los ganaderos o propietarios forestales que ejerzan su actividad en el ámbito del Parque Natural.

r) Un representante, con carácter rotatorio bianual, de las sociedades de cazadores de los municipios del Parque Natural.

s) Un representante, con carácter rotatorio bianual, de las Universidades de la Comunitat Valenciana radicadas en la provincia de Castellón.

t) Un representante, con carácter rotatorio bianual, de las asociaciones relacionadas con el estudio y la conservación de los valores naturales y culturales de la Serra d’Irta y su colindante ámbito marino.

4. Las funciones de la Junta Rectora, conforme lo que establece el Decreto 108/2002, de 16 de julio, del Consell, de declaración del Parque Natural de la Serra d’Irta y la Reserva Natural Marina d’Irta, de acuerdo con lo que dispone la Ley 11/1994, son de tipo consultivo y asesor, así como representativo y canalizador de iniciativas de las distintas Administraciones, propietarios y colectivos públicos y privados directamente relacionados con el Parque, en los ámbitos administrativo, económico, social y cultural. En particular, la Junta Rectora deberá ser oída para la adopción de las siguientes decisiones:

a) Aprobación del presupuesto de gestión del Parque Natural y de la Reserva Natural Marina.

b) Aprobación, modificación y revisión de los instrumentos de ordenación de los espacios protegidos.

c) Aprobación del programa de gestión.

d) Emisión de aquellos informes preceptivos para los que se prevea expresamente la participación de la Junta Rectora.

e) Emisión de aquellos informes que le sean solicitados.

f) Propuesta de actuaciones e iniciativas tendentes a la consecución de los fines del Parque Natural y de la Reserva Natural Marina, incluyendo los de difusión e información de los valores del espacio protegido, así como los programas de formación y educación ambiental.

g) Aprobación de una memoria anual de actividades y resultados, proponiendo las medidas necesarias para mejorar la gestión.

Artículo 14. Funcionamiento de la Junta Rectora

1. La Junta Rectora del Parque Natural de la Serra d’Irta tiene la consideración de órgano colegiado a los efectos de los artículos 22 al 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo sucesivo Ley 30/1992, y su funcionamiento se regula de acuerdo con esta Ley.

2. Las reuniones de la Junta Rectora las preside el Presidente o, en su defecto, y de manera sucesiva, el representante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente o el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. En el mismo caso, el Secretario será sustituido por un cargo técnico de la Conselleria competente en materia de medio ambiente designado, para la reunión en concreto, por el órgano competente en espacios naturales protegidos.

3. Las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir los miembros titulares por otros, acreditándolo por escrito delante del Secretario de la Junta Rectora.

4. Si las circunstancias o los temas a tratar así lo aconsejan, el Presidente podrá invitar a las reuniones de la Junta Rectora a todas aquellas personas o representantes de entidades que estime conveniente.

Estas personas podrán disponer de la palabra, previa autorización del Presidente, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje, pero no tendrán derecho a voto.

5. En las reuniones de la Junta Rectora, sus miembros podrán estar acompañados por personal técnico asesor previa comunicación al Secretario. Estas personas podrán disponer de la palabra, previa autorización del Presidente, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje, pero no tendrán derecho a voto.

Artículo 15. Comisiones de la Junta Rectora

1. Las Comisiones que puedan constituirse de acuerdo con el artículo 6.6 del Decreto 108/2002 tendrán carácter de grupo de trabajo, y cualquier acuerdo que tomen tendrá que ser ratificado por la Junta Rectora. Si fuera necesario, las Comisiones podrán utilizar los mismos mecanismos de funcionamiento descritos para la Junta Rectora en éste y los artículos siguientes, sin perjuicio de otros menos formales.

2. La constitución de cualquier Comisión deberá ser aprobada por la Junta Rectora, a instancia del Presidente o de sus miembros.

3. En las Comisiones podrán participar personas u organizaciones que no sean miembros de la Junta Rectora pero que tengan algún tipo de relación con la materia objeto del grupo de trabajo.

4. En la memoria anual del Parque Natural se detallará el trabajo de las Comisiones.

Artículo 16. Convocatoria de la Junta Rectora

1. Las convocatorias de la Junta Rectora se realizarán por escrito, debiendo contener el lugar, fecha y hora de la reunión, así como el orden del día con expresión concreta de los asuntos a tratar. Entre la convocatoria y el día señalado para su celebración deberá transcurrir al menos una semana.

2. Las reuniones de la Junta Rectora serán ordinarias y extraordinarias, teniendo la facultad para acordar su convocatoria el Presidente de la misma.

3. Las sesiones de la Junta Rectora, sean ordinarias o extraordinarias, quedarán válidamente constituidas cuando estén presentes o representados el Presidente, el Secretario, o en su caso, sus sustitutos, y por lo menos la mitad de sus miembros.

4. La Junta Rectora se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año.

5. El Presidente puede convocar sesión extraordinaria de la Junta Rectora cuando las circunstancias lo hagan conveniente. Cuando se lo soliciten por escrito un mínimo de la mitad más uno de sus miembros, también deberá convocar sesión extraordinaria de la Junta Rectora en el plazo de un mes desde la fecha de recepción del escrito.

6. La Presidencia de la Junta Rectora tendrá la facultad de dirimir con su voto de calidad los empates para adoptar los acuerdos. Por regla general, los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos.

7. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

8. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas, el cual se incorporará al texto aprobado. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan quedarán eximidos de la responsabilidad que se pueda derivar de los acuerdos.

9. Aquellos que acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse por escrito al Secretario de la Junta Rectora para que les sea entregada una certificación de los acuerdos adoptados.

Artículo 17. Acta de las convocatorias

1. De cada sesión que lleve a cabo la Junta Rectora el Secretario levantará Acta, que especificará necesariamente la lista de los asistentes, el orden del día de la reunión, el lugar, fecha y hora en que se ha llevado a cabo, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el Acta podrá figurar, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquiera miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre y cuando aporte en el mismo momento, o en el plazo que le señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndolo así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

3. Las Actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. No obstante, el Secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del Acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados con anterioridad a la aprobación del Acta se hará constar expresamente esta circunstancia.

Artículo 18. Derechos y deberes de los cargos de la Junta Rectora

1. De acuerdo con la Ley 30/1992, corresponde a la Presidencia de la Junta Rectora:

a) Ejercer la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates.

e) Asegurar el cumplimiento de las normativas.

f) Visar las Actas y los certificados de los acuerdos del órgano.

g) Ejercer todas aquellas funciones que sean inherentes a su condición de Presidente de la Junta Rectora.

2. De acuerdo con la Ley 30/1992, corresponde a la Secretaría de la Junta Rectora:

a) Asistir a las reuniones con voz y voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por lo tanto, las peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los cuales se haya de tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las Actas de las sesiones.

e) Expedir las certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Todas aquellas otras funciones que sean inherentes a su condición de Secretario.

3. De acuerdo con la Ley 30/1992, corresponde a los miembros de la Junta Rectora:

a) Recibir, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria con el orden del día de la reunión. La información sobre los temas que figuran en el orden del día estarán a disposición de los miembros en el mismo plazo.

b) Ejercer su derecho a voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.

e) Todas las funciones que sean inherentes a su condición.

Artículo 19. Informe de la Junta Rectora del Parque Natural

1. En todos aquellos supuestos en que resulte necesaria la emisión de informe por la Junta Rectora del Parque Natural, éste deberá obtenerse antes de la licencia o autorización convenientes. El informe negativo de la Junta Rectora no tiene carácter vinculante para la concesión de la licencia o autorización, ni el carácter positivo prejuzga de ninguna forma la legalidad de la actuación propuesta. La resolución final de los informes negativos de la Junta Rectora recae en el órgano competente en espacios naturales protegidos.

2. La Junta Rectora del Parque Natural tendrá que informar preceptivamente los documentos e iniciativas siguientes:

a) Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del ámbito que incluye el Parque Natural.

b) Planes y normas del Parque Natural.

c) Planes de actuación y programas anuales de gestión del Parque Natural.

3. El órgano competente en espacios naturales protegidos y el director-conservador podrán someter a informe de la Junta Rectora cualquier otro documento o iniciativa que se considere conveniente por su interés social.

Artículo 20. Otros mecanismos de participación ciudadana

1. El director-conservador establecerá canales de relación con las entidades y asociaciones interesadas en participar activamente en la gestión del Parque Natural, bajo la concepción de una participación de ida y vuelta, donde el Parque utilizará mecanismos para devolver a los ciudadanos la colaboración recibida. Sin perjuicio de otras acciones, como mínimo se organizará conjuntamente entre el Parque Natural y las entidades y asociaciones que operen a la zona un acto anual de voluntariado en el Parque Natural especialmente dirigido a los miembros de estas entidades y asociaciones.

2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente creará y difundirá un programa de voluntarios ambientales en el Parque Natural, en el espíritu del artículo 154 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell. El voluntariado se orientará a actividades puntuales en el Parque Natural. Cualquier persona se podrá inscribir libremente en el programa de voluntarios.

3. Sin perjuicio de los dos mecanismos anteriores el directorconservador del Parque Natural fomentará la difusión de la gestión y planificación del mismo por todos los medios posibles (comunicados de prensa, exposiciones, publicaciones propias, presentaciones, etc.), especialmente en lo referente a planes y proyectos que afecten directamente a los habitantes de los municipios del Parque Natural.

TÍTULO II

Normas generales de protección de los recursos naturales y culturales, y de regulación de usos y actividades

Capítulo I

Normas sobre protección de recursos y del dominio público

Sección 1ª

Protección de los recursos hidrológicos

Artículo 21. Protección de los recursos hidrológicos

1. Está prohibida la canalización permanente o el dragado de los cauces fluviales y de sus márgenes, con excepción de aquellas obras e instalaciones existentes debidamente autorizadas y justificadas por su interés público, en las cuales se aplicarán técnicas de bioingeniería fluvial que aseguren la correcta integración en el medio de las actuaciones.

2. Los trabajos de limpieza y desbroce selectivo, la realización excepcional de obras transversales de corrección hidrológica motivadas por el riesgo o por la seguridad de personas o bienes en caso de avenida, así como cualquier otra actividad no prohibida en aplicación de la normativa específica del PORN y de este PRUG, requerirán el informe favorable previo del órgano competente en materia de espacios naturales.

3. Previamente a la realización de actividades de limpieza, poda y desbroce de los barrancos y de sus márgenes, deberá informarse a la dirección del Parque Natural, que podrá dictar las correspondientes recomendaciones a las que deberán ajustarse las mencionadas actuaciones.

4. No está permitido el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales de cualquier origen que puedan contaminar el dominio público hidráulico.

5. Los vertidos de aguas residuales y sus posibles efectos sobre las aguas superficiales y subterráneas, vienen regulados de manera general por el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Cualquier clase de vertido que tenga que autorizar el organismo de cuenca tendrá que ir acompañado de informe favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos.

6. La apertura de pozos o captaciones de agua en el Parque Natural deberá efectuarse de forma que no provoque repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de usos y aprovechamientos permitidos. Para la obtención de las preceptivas licencias o autorizaciones sobre edificaciones o actividades que conlleven consumo de agua, será requisito la justificación de la dotación de agua necesaria, debiendo justificarse asimismo la adopción de las medidas oportunas para evitar la contaminación de los acuíferos subterráneos por vertidos líquidos.

7. En el caso de viviendas aisladas que, por su alejamiento de núcleos de población, resulte un excesivo coste o una imposibilidad física la conexión de las aguas residuales a una red de colectores cuyo final sea una estación depuradora de aguas residuales urbanas, se dispondrá de un sistema de tratamiento adecuado de las aguas residuales consistente en, al menos, una depuradora de tipo compacto, preferiblemente de oxidación total. Están expresamente prohibidas las fosas sépticas.

8. Los artículos 7 a 11 del PORN establecen el resto de disposiciones referentes a protección de recursos hidrológicos.

Sección 2ª Protección de las formaciones geológicas y de los suelos Artículo 22. Protección de las formaciones geológicas y de los suelos 1. Sin perjuicio del Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana previsto en el artículo 16.4 de la Ley 11/1994, se establece el Catálogo de Cavidades Subterráneas del Parque Natural de la Serra d’Irta, constituido inicialmente por las cavidades que se detallan a continuación, y que recibirán una gestión específica para su protección:

– Avenc de l’Ametler.

– Avenc de Marimón.

– Avenc de Xivert.

– Avenc del Collet Llarg.

– Avenc del Candret.

– Avenc dels Bous.

– Avenc Manoto.

– Avencs de l’Estopet.

– Cova de Xivert.

– Cova del Malentivet.

– Coves d’Argila.

– Coves de la Parra.

– Coves de Mingo el Tartanero.

– Coves del Garrofer.

– Avenc “A”.

– Avenc de la Paloma.

– Avenc de Macia.

– Avenc del Boixa.

– Cova de la Cabra.

– Cova del Castillo de Polpis.

– Avenc d’En Fabregat

– Cova de la Cantera.

– Cova Badum.

– Cova Serra d’Irta.

– Covetes Roges.

2. Específicamente se prohíbe el aprovechamiento turístico de las cavidades del Parque. La práctica de la espeleología en estas cavidades viene regulada por el artículo 51 de este PRUG.

3. Movimientos de tierras Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.5 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunitat Valenciana, los movimientos de tierras autorizables de acuerdo con las disposiciones del PORN estarán sujetos a licencia urbanística previa, para la tramitación de la cual será requisito indispensable el informe favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos.

4. Protección de vertientes En las vertientes con pendiente superior al 15% nunca será admitida la generación de desniveles por desmonte o terraplén. En estas áreas se promoverá como uso preferente el forestal, fomentando las actividades de regeneración de la cubierta vegetal, con especies autóctonas, a fin de evitar problemas de erosión y mejorar la calidad paisajística de estos espacios.

5. Prácticas agrarias Se considera compatible, en el ámbito del Parque Natural y en su área de amortiguación de impactos, el mantenimiento de las actividades agrícolas que se venían registrando en el momento de la aprobación del PORN. La recuperación de los antiguos campos abandonados para el aprovechamiento agrícola o ganadero, incluyendo las siembras destinadas a la alimentación de la fauna silvestre, estará sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 33.2 de estas normas.

6. Vías de tránsito La ampliación o modificación del trazado de las vías de tránsito no podrá ser realizada cuando se generen pendientes superiores al 7%, en suelos blandos, o al 15%, en los duros, ni cuando impliquen la formación de taludes con desnivel superior a 100 cm., en suelos blandos, o a 300 cm., en los duros. La modificación, adecuación o mejora de caminos, sendas, pistas o viarios de cualquier tipo, requerirá la autorización del órgano competente en espacios naturales protegidos. En el acondicionamiento de caminos del Parque, si fuera conveniente su pavimentación, se utilizarán preferentemente materiales coloreados con el fin de integrar al máximo estas infraestructuras con el entorno.

7. Los artículos 12 a 14 del PORN establecen el resto de disposiciones referentes a la protección de los suelos.

Sección 3ª

Normas sobre protección de la vegetación

Artículo 23. Protección de la vegetación silvestre

1. De acuerdo con el artículo 17 del PORN, se prohíbe la introducción y repoblación con especies no autóctonas en el ámbito del Parque.

En las zonas actualmente ajardinadas se evitará la invasión de las especies alóctonas invasoras a los espacios naturales colindantes.

2. La extracción de madera o leña se podrá autorizar únicamente si responde a alguno de los criterios siguientes:

a) Provisión de leñas para usos domésticos o instalaciones públicas.

En ningún caso se podrán recoger libremente por los visitantes.

b) Como resultado de tareas de prevención de incendios.

c) Como resultado de medidas fitosanitarias.

d) Con motivo de estudios científicos.

e) Para la erradicación de especies alóctonas invasoras, que desplacen a las del lugar.

f) En desarrollo de los planes de recuperación, manejo o conservación de especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas que, en su caso, sean redactados en virtud de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres; o de los planes de recuperación, conservación o acción previstos en el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas, y se establecen categorías y normas para su protección.

3. En todos los montes públicos del Parque Natural se mantendrá un número de pies viejos o muertos (3-4% del área basal total por hectárea) para crear hábitats para invertebrados y vertebrados. Por el mismo motivo en los desbroces y aclareos de pinares de umbría se dejará sobre el suelo una parte del ramaje generado. Se promoverán los mismos dos criterios para los montes privados.

4. Se consideran comunidades vegetales de interés en el ámbito de este PRUG, de acuerdo con la clasificación de la Directiva 92/43/ CEE, del Consejo, de 21 de mayo, las siguientes: 1240 Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas con Limonium ssp. endémicos; 5210 Matorrales arborescentes de Juniperus spp., 5330 Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos; 6220 Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea; 92D0 Galerías y matorrales ribereños termomediterráneos; 9340 Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia. La memoria informativa del presente PRUG indica diversas localizaciones de estas comunidades, sin que tenga carácter de inventario detallado.

5. Se consideran especies vegetales de especial interés en el ámbito de este PRUG, sin perjuicio de otras que se pudieran añadir, las siguientes: Adiantum capillus veneris, Amelanchier ovalis, Andrachne telephioides, Antirrhinum barrelieri subsp. litigiosum, Asplenium fontanum, Asplenium petrarchae subsp. petrarchae, Biscutella carolipauana, Biscutella maestracensis, Cakile maritima subsp. maritima, Centaurea saguntina, Ceterach officinarum, Chamaerops humilis, Chamaesyce peplis, Colutea brevialata, Crithmum maritimum, Dianthus broteri subsp. valentinus, Echinophora spinosa, Echium asperrinum, Erodium sanguis-christi subsp. sanguis-christi, Eryngium maritimum, Euphorbia paralias, Guinollea scabra, Jasminum fruticans, Juniperus phoenicea, Limonium girardianum, Limonium perplexum, Limonium virgatum, Medicago marina, Micromeria fruticosa, Myrtus communis, Narcissus serotinus, Olea europaea var. sylvestris, Phillyrea latifolia, Phlomis herba-venti, Phlomis purpurea, Polygonum maritimum, Populus alba, Prunus mahaleb, Prunus spinosa, Pseudorlaya pumila, Quercus ilex subsp.rotundifoloia, Sarcocapnos enneaphylla, Teucrium dunense, Ulmus minor, Urginea maritima, Viburnum tinus.

6. Queda prohibida la recolección, el daño o la mutilación de los ejemplares de las especies vegetales citadas en el apartado anterior y la alteración de los lugares que contengan las comunidades vegetales recogidas en el apartado 4 de este artículo, excepto autorización expresa del órgano competente en espacios naturales protegidos, por razones fitosanitarias, para la mejora de las formaciones arbóreas, para la reproducción de especies vegetales o para la investigación.

7. Las actuaciones que requieren autorización en esta materia, deberán contar con el informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos.

Artículo 24. Árboles monumentales

Se establece el Catálogo de Árboles Monumentales del Parque Natural de la Serra d’Irta, que queda constituido inicialmente por los árboles que se detallan a continuación:

– Algarrobo, situado en la masía del Senyor.

– Olivo, situado en campos de cultivo de las proximidades de la Masía del Senyor.

Queda prohibida la tala de estos ejemplares, los cuales deberán recibir una gestión específica para asegurar su preservación. Oportunamente se redactará un documento completo que podrá ampliar o modificar los ejemplares incluidos en el catálogo, además de establecer fichas detalladas de conservación y protección de cada ejemplar de árbol monumental catalogado.

Artículo 25. Tala y recolección de vegetales y hongos

Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 23.6, se permite la recolección popular de níscalos (Lactarius sp.) y de otros hongos tradicionalmente recogidos en la zona, y de frutos y semillas silvestres.

Sólo se permite recolectar en fincas públicas, nunca en propiedad particular sin el consentimiento de ésta. Sin perjuicio de lo que dispone la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la cual se regula la recogida de setas y otros hongos en el territorio de la Comunitat Valenciana, la recolección se regirá por las normas específicas siguientes:

a) Se seguirán las normas particulares establecidas por este PRUG en lo que respecta al acceso por sendas, caminos y por el interior del Parque Natural, y por lo general se evitará transitar fuera de caminos y sendas ya trazadas.

b) Se prohíbe alterar durante la recolección el bosque bajo, el suelo y su capa orgánica, sea manualmente o utilizando cualquier instrumento.

Asimismo, se prohíbe a los visitantes utilizar dentro del Parque Natural cualquier herramienta apta para remover el suelo tales como hoces, rastrillos, azadas, escardillos u otros similares.

c) Se recolectarán sólo los ejemplares de níscalos que hayan llegado a su medida madura, cifrada en un diámetro mínimo de 5 cm., dejando en su sitio, sin deteriorar, los ejemplares rotos o alterados y los que no sean motivo de recolección.

d) El transporte de los ejemplares recogidos se realizará en cestos de mimbre, paja, caña o similares que, por su estructura, permitan la dispersión de las esporas. Se evitará el uso de recipientes tales como bolsos, cubos, capazos y similares, así como de todo tipo de recipientes herméticos.

Artículo 26. Prevención de los incendios

1. Todas las obras y trabajos que se realicen en el ámbito del Parque Natural de la Serra d’Irta y de su área de amortiguación de impactos seguirán las normas de seguridad establecidas por el Decreto 7/2004, de 23 de enero, del Consell.

2. Todas las instalaciones e infraestructuras de uso público situadas en el ámbito del Parque Natural de la Serra d’Irta y de su área de amortiguación de impactos, tanto las de titularidad pública como las de titularidad privada, estarán sujetas a lo establecido en la legislación sectorial sobre prevención de incendios forestales y a lo que se determina en este PRUG.

3. No se permite la instalación de nuevos paelleros en las áreas recreativas, tanto en el área recreativa de la ermita de Sant Antoni –único lugar donde los hay– como en el resto de áreas recreativas existentes o futuras del Parque Natural y su área de amortiguación de impactos.

4. Normas que regirán en el uso de los paelleros del área recreativa de la Ermita de Sant Antoni:

a) Con objeto de depositar los restos derivados de la utilización del paellero (cenizas y rescoldos), junto a éstos se construirá un contenedor de obra o material no inflamable cerrado con tapa de material no inflamable. Las cenizas o rescoldos solamente se podrán trasladar a estos lugares.

b) Una vez se haya finalizado la utilización de las cocinas o paelleros se retirarán de la proximidad de los fuegos las leñas que no se hayan utilizado, depositándolas en las leñeras o zonas destinadas al efecto.

c) Cuando se haya finalizado el uso de cocinas o paelleros se debe comprobar que los rescoldos quedan perfectamente apagados.

d) Los residuos derivados de la utilización del paellero se depositarán en los contenedores dispuestos para su acogida.

5. Condiciones mínimas de seguridad que deben cumplir los paelleros de uso público:

a) Los paelleros tendrán 3 paredes y techo b) Los paelleros tendrán chimeneas para la salida de humos, construidas sobre cada una de las cocinas, provistas de caperuzas o copetes de chapa galvanizada y en las que se instalarán matachispas de materiales no inflamables con aberturas de 2 cm.

c) La edificación tendrá un solado alrededor de 2 a 3 metros que servirá como aislante y para preparar la comida.

d) Las leñeras se situarán en el exterior de la edificación, separadas de las cocinas por un tabique, para evitar la acumulación de leñas junto a los fuegos. Su orientación principal deberá ser al sur y si esto no es posible, al oeste. Además, estarán cubiertas para que las leñas no se humedezcan con las lluvias.

e) Alrededor de los paelleros se dejará una faja de un metro como mínimo de anchura, en la que se eliminará todo el combustible.

f) Se mantendrá una franja perimetral de seguridad alrededor de la construcción, donde se debe cortar la hierba seca, así como rastrillar la pinocha y la hojarasca y arrancar el matorral. La anchura de dicha franja se graduará en función del tipo y desarrollo de la vegetación.

g) Los árboles se podarán hasta tres metros de altura y se eliminarán las ramas que dominen las construcciones o se acerquen a menos de tres metros de una chimenea.

6. Condiciones mínimas de seguridad que deben cumplir los paelleros y chimeneas de propiedad privada que estén situados a menos de 100 m. de terreno forestal:

a) Los paelleros tendrán 3 paredes y techo.

b) Los paelleros dispondrán de chimeneas para la salida de humos, así como de matachispas de material no inflamable con aberturas de 2 cm.

c) Se mantendrá una franja perimetral de seguridad alrededor de la construcción, donde se debe cortar la hierba seca, así como rastrillar la pinocha y la hojarasca y arrancar el matorral. La anchura de dicha franja se graduará en función del tipo y desarrollo de la vegetación.

d) Los árboles se podarán hasta tres metros de altura y se eliminarán las ramas que dominen las construcciones o se acerquen a menos de tres metros de una chimenea

7. Condiciones mínimas de seguridad que deben cumplir lo quemadores de restos agrícolas:

a) Serán construidos de obra.

b) Deberán tener un diámetro máximo de 1,5 m. y altura mínima de 2,5 m.

c) La abertura estará opuesta al terreno forestal más próximo.

d) Deberán disponer de matachispas no deformable al calor.

e) El ancho máximo de malla será de 0,5 x 0,5 centímetros.

f) Toda la maquinaria ligera, semipesada o pesada utilizada en los trabajos de construcción deberá ir dotada con extintor de polvo y mochila extintora de agua.

8. Las medidas de prevención a seguir en el mantenimiento de las líneas eléctricas que discurren por el Parque Natural o su área de amortiguación de impactos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Garantizar la detección de rotura de conductor y faltas de alta impedancia.

b) Asegurar la localización de la falta en un rango de 500 metros con un tiempo máximo de 5 minutos desde el instante de detección de la falta.

c) Disponer de un sistema que permita comunicar con el 112 (teléfono de emergencia) en un tiempo inferior a 5 minutos desde el instante de la localización de la falta para su posterior gestión.

d) No se permitirán reenganches automáticos cuando la línea ha sido desconectada por una falta posiblemente peligrosa para el medio forestal.

e) El cumplimiento de estas características que aseguran una protección especialmente segura estará garantizado por un proyecto técnico aprobado por la Conselleria competente en materia de energía que garantice que el sistema de protección cumple las características expuestas.

9. Se revisarán los planes locales de quema con el objetivo de regular el uso de fuego en las actividades agrícolas que se desarrollan en el interior Parque Natural de la Serra d’Irta y su área de amortiguación de impactos. Estos planes incluirán todas las parcelas en las que se desarrollen actividades agrícolas relacionadas con el cultivo de leñosos que precisen trabajos de poda y eliminación de restos de poda. Los criterios básicos que regularán estos planes de quema son los siguientes:

a) En julio, agosto, septiembre y Semana Santa y festivos se prohíbe la quema.

b) En los cultivos situados en enclavados forestales o en una franja de 500 m alrededor de los terrenos forestales, se favorecerá la eliminación de los restos agrícolas sin el uso del fuego.

c) Excepcionalmente, y por motivos culturales o debidamente justificados, los Ayuntamientos podrán permitir el empleo del fuego en los periodos anteriormente mencionados, siempre que exista la debida seguridad.

d) En caso de alerta máxima no se podrá emplear fuego, quedando anuladas las comunicaciones o autorizaciones.

e) No se podrá abandonar la vigilancia de la quema hasta que el fuego esté totalmente apagado y transcurra, al menos, una hora sin que se observen brasas.

f) Cuando la distancia entre la hoguera y los márgenes, cunetas o formación con continuidad de la vegetación sea de menos de 30 metros, queda prohibido cualquier tipo de quema, excepto con quemador debidamente construido, debiendo contar con un extintor durante la quema.

g) Cuando la distancia entre la hoguera y los márgenes, cunetas o formación con continuidad de la vegetación sea de 30 a 100 metros, se limpiará de brozas y matorral una superficie suficiente y no inferior en ningún caso a los 2 metros alrededor de donde se realice la quema. La altura de llama no debe ser mayor de 2 metros. Deberá tener un extintor o una mochila extintora de 20 litros de capacidad como mínimo.

h) Cuando la distancia entre la hoguera y los márgenes, cunetas o formación con continuidad de la vegetación sea de 100 a 500 metros, se limpiará de brozas y matorral una superficie suficiente y no inferior, en ningún caso, a los 2 metros alrededor de donde se realice la quema.

La altura de llama no debe ser mayor de 4 metros. Deberá tener un extintor o una mochila extintora de 20 litros de capacidad como mínimo.

i) Cuando la distancia entre la hoguera y los márgenes, cunetas o formación con continuidad de la vegetación sea de más de 500 metros, no hay restricciones.

j) En la quema de rastrojos en bancales, márgenes, cunetas y acequias, los bancales circundantes a la zona de quema estarán labrados.

En todo caso no existirá continuidad entre la zona de quema y la zona forestal, debiendo existir al menos 10 metros limpios. La quema se iniciará contra el viento, y desde la parte superior del margen. El frente de fuego nunca podrá superar los 5 metros de longitud. Deberá tener un extintor o una mochila extintora de 20 litros de capacidad como mínimo.

Sección 4ª

Normas sobre protección de la fauna

Artículo 27. Protección de la fauna silvestre

1. Los artículos 19 a 22 del PORN establecen el marco para la protección de la fauna del Parque Natural. La tenencia de animales domésticos en las fincas particulares incluidas en el Parque queda permitida siempre y cuando se sujete a los artículos del PORN antes mencionados con respecto a evitar perturbaciones sobre la fauna silvestre.

2. La caza y captura de especies animales cinegéticas se regula en el artículo 36 de estas normas, correspondiendo a la ordenación de la actividad cinegética.

3. Las autorizaciones excepcionales para el control de la población de especies potencialmente perjudiciales para la agricultura, la ganadería, bosques, caza, pesca, fauna silvestre o salud pública, mediante cualquier procedimiento de captura o muerte (batidas, esperas, métodos masivos o no selectivos, etc.), requerirán el informe favorable previo del órgano competente en espacios naturales protegidos. Se realizará un estricto seguimiento y control de estas autorizaciones.

4. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 60 de estas normas, que regula la circulación de personas y vehículos, para evitar molestias a la fauna durante su época de reproducción, los aprovechamientos forestales, tratamientos selvícolas y otras actividades potencialmente perturbadores se realizarán desde el mes de agosto al mes de diciembre, ambos incluidos, excepto en aquellos lugares donde se tenga constancia de la cría de especies primerizas (grandes águilas, cárabos, tejones, garduñas…) donde tampoco se permitirá ni en el mes de enero ni en el mes de febrero. Excepcionalmente se podrán autorizar otros períodos de ejecución diferentes con el informe previo favorable del órgano competente en especies protegidas.

5. Con respecto a los visitantes, los perros son los únicos animales de compañía admitidos en el Parque. Los perros irán en todo momento atados con correa y controlados de cerca por la persona que los haya traído al Parque, vigilando que no puedan asustar a los pájaros o pequeños mamíferos que encuentren a su paso. Hay que evitar los gritos a los perros para no estorbar a la fauna y a los otros visitantes.

6. Se consideran especies animales de especial interés en el ámbito del PORN, sin perjuicio de otras que se pudieran añadir, las siguientes:

a) Invertebrados: Charaxes jasius, Chondrina farinesii, Trochoidea elegans, Trochoidea murcica.

b) Vertebrados: Accipiter gentilis, Accipiter nisus, Asio otus, Circaetus gallicus, Dendrocopos major, Erithacus rubecula, Falco peregrinus, Felis silvestris, Genetta genetta, Hieraaetus fasciatus, Hydrobates pelagicus, Larus audouinii, Martes foina, Meles meles, Phalacrocorax aristotelis desmarestii, Pleurodeles waltl, Testudo hermannii.

7. Se tendrá que respetar, en cualquier caso, la normativa establecida en el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell, por el cual se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, y se establecen categorías y normas para su protección, y el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el cual se establecen las especies que pueden ser objeto de caza y pesca, y las normas para su protección, y también el resto de legislación que protege determinadas especies de fauna.

8. Las actuaciones que requieren autorización en esta materia deberán contar con el informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos.

Artículo 28. Vallado de fincas

1. Se definen como vallas no penetrables todos aquellos vallados en red metálica o estructura metálica rígida abierta, y de obra de construcción con acabados enlucidos o lisos que no pueda cruzar libremente la fauna salvaje. Se definen como vallas penetrables las vegetales, las de madera, las de piedra seca o las de obra de construcción que se puedan escalar (en los dos últimos casos cuando no tengan complementos metálicos o de vidrio no penetrables) que puedan ser cruzadas libremente por la fauna silvestre.

2. Las vallas no penetrables están prohibidas en todo el ámbito del Parque Natural y en las áreas de predominio agrícola y en las áreas naturales definidas por el PORN de la Serra d’Irta.

3. Las vallas penetrables se podrán autorizar para la protección de edificaciones o instalaciones, con el informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos, que considerará su posible impacto sobre el paisaje, la vegetación y la fauna silvestre.

4. En la franja de servidumbre pública de las vías de comunicación y cuando esté justificado por el riesgo de atropello de la fauna, se admitirán las vallas no penetrables de cualquier longitud, necesariamente acompañadas de medidas canalizadoras de la fauna hacia los pasos elevados o inferiores de estas vías de comunicación.

5. Se fomentará que los vallados preexistentes tomen las medidas oportunas para cumplir con lo que dispone este artículo.

Sección 5ª

Normas sobre protección del paisaje

Artículo 29. Mantenimiento de los procesos ecológicos del territorio

1. La gestión agraria, forestal, turística y urbanística del territorio del PORN, efectuada por las Administraciones y la propiedad privada deberá evitar una excesiva fragmentación de estos diferentes usos en unidades de pequeñas dimensiones.

2. No se admitirá la reducción de extensión de las masas forestales actualmente existentes, ni la destrucción permanente de los márgenes herbáceos y arbustivos de los cultivos que utiliza la fauna para el tránsito, como hábitat o para su alimentación.

3. Se fomentará el mantenimiento y la creación de nuevas masas forestales de 1-3 ha. en las zonas dominadas por cultivos, cuando estén separadas por más de 500 m. de otras existentes, con el objetivo de crear caminos de paso funcionales para los seres vivos.

4. En la planificación territorial de los municipios que integran el ámbito del PORN, se tendrá en consideración la necesidad de preservar la funcionalidad de los corredores ecológicos.

5. Las evaluaciones de impacto ambiental, reguladas por el artículo 9, y los proyectos y los planes que se lleven a cabo, tendrán en consideración los efectos positivos o negativos que puedan representar de cara al mantenimiento de procesos ecológicos tales como los ciclos y la circulación de materia orgánica, agua o nutrientes, y las interacciones entre organismos como la depredación, la competencia, el mutualismo, la participación de redes tróficas, el intercambio de individuos, o la selección natural.

Artículo 30. Protección de la costa

1. Con carácter general, queda prohibido todo tipo de construcción en el dominio público marítimo-terrestre. Las excepciones a esta prohibición sólo podrán venir determinadas por lo establecido al respecto por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y sus correcciones y modificaciones posteriores.

2. La limpieza de playas, calas y de la franja costera, no podrá realizarse por medios mecánicos, estando permitidos únicamente tratamientos manuales respetuosos con los hábitats naturales.

3. Las obras de regeneración de las formaciones dunares incluidas en el ámbito del Parque Natural estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto por la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, y el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de dicha Ley.

4. Se prohíbe todo tipo de extracción de áridos, tanto arenas como gravas, de las dunas y las playas litorales.

5. Se prohíbe la alteración de la estructura o destrucción de las comunidades vegetales costeras psammófilas, típicas de playas y dunas, así como de su fauna asociada.

Artículo 31. Protección del paisaje

1. Gestión del paisaje forestal y litoral La gestión de los hábitats forestales y litorales tenderá a mantener el paisaje forestal y litoral mediante la conservación activa y la restauración.

2. Perturbaciones Se evitarán las perturbaciones naturales o antrópicas que comprometan la conservación de los hábitats y las especies de flora y de fauna de mayor interés que se señalan en el PRUG, evitando una excesiva intervención sobre los sistemas ecológicos pero teniendo en cuenta las características y las dimensiones del Parque Natural.

3. Hitos y elementos singulares Se vigilará la integración en el paisaje de aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural como peñascos, árboles monumentales, etc., para todos los cuales podrán establecerse perímetros de protección en base a cuencas visuales que garanticen la relevancia en el entorno.

4. Catálogo de árboles monumentales del Parque Natural de la Serra d’Irta El director-conservador velará por el desarrollo y la gestión del Catálogo de Árboles Monumentales definido en el artículo 24 de esta normativa.

5. Elementos constructivos tradicionales Los elementos constructivos tradicionales existentes en el ámbito del Parque Natural, así como los yacimientos arqueológicos y paleontológicos, serán objeto de especial protección, con objeto de garantizar la conservación y recuperación de los valores arquitectónicos y tipológicos relacionados con las actividades tradicionalmente desarrolladas en el territorio, según lo que se establece en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, y su modificación, la Ley 7/2004, de 19 de octubre, de la Generalitat, de Modificación de la Ley 4/1998.

6. Catálogo de elementos de interés histórico, arquitectónico y cultural del Parque Natural de la Serra d’Irta El director-conservador velará por el desarrollo y la gestión del Catálogo de Elementos de Interés Cultural del Parque Natural de la Serra d’Irta, definido en el artículo 32 de esta normativa.

7. Restauración Para la restauración de elementos constructivos o de carácter natural del Parque, la iniciativa privada podrá solicitar colaboración técnica y económica de la administración competente, que la otorgará según los medios humanos y materiales de que disponga.

Sección 6ª

Normas sobre protección del patrimonio cultural

Artículo 32. Elementos de interés cultural

1. Se establece el Catálogo de Elementos de Interés Cultural del Parque Natural de la Serra d’Irta, que queda constituido inicialmente por los elementos que se detallan a continuación. Queda prohibida la destrucción de estos elementos, los cuales deberán recibir una gestión específica para asegurar su protección. Oportunamente se redactará documento completo que podrá ampliar o modificar los elementos incluidos en el Catálogo.

– Torre Badum (Peñíscola).

– Caserna de Carabineros (Peñíscola).

– Ermita de Sant Antoni (Peñíscola).

– Corral de Baltasar (Peñíscola).

– Mas del Senyor (Peñíscola).

– Barraca de agricultor (Peñíscola) – Sénia de la Cubanita (Peñíscola).

– “Arreplegador” de pedra seca (Peñíscola).

– Corral de Denteta (Peñíscola).

– Abancalamientos de la pista de Font Nova (Peñíscola).

– Castillo de Polpis (Santa Magdalena de Pulpis).

– Hornos de cal (Santa Magdalena de Pulpis).

– Barraca de pastor (Santa Magdalena de Pulpis y Peñíscola).

– Playa de Almedíxer (Alcalà de Xivert).

– Avenc del depósito de agua (Alcalà de Xivert).

– Cabo de Irta (Alcalà de Xivert).

– Castillo de Xivert (Alcalà de Xivert).

– Cueva de los Diablets (Alcalà de Xivert).

– Despoblado de Xivert (Alcalà de Xivert).

– El Castillo (Alcalà de Xivert).

– Ermita de Santa Llúcia y Sant Benet (Alcalà de Xivert).

– Torre Ebrí (Alcalà de Xivert).

– Fuente de En Canes (Peñíscola).

– Pozo del Moro (Peñíscola).

– Fuente de la Parra (Alcalà de Xivert).

– Casas de Volta (Peñíscola y Alcalà de Xivert).

– Corral de la Viuda (Alcalà de Xivert).

2. Las actuaciones que requieren autorización en esta materia deberán contar con el informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos y en protección del patrimonio cultural.

Capítulo II

Normas sobre regulación de actividades

Artículo 33. Actividades agrícolas

1. Concepto y normas aplicables Se consideran actividades agrícolas las relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo. El ejercicio de estas actividades tendrá que ser sometido a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación.

2. La recuperación de la actividad agrícola en campos de cultivo abandonados estará sometida a autorización previa del órgano competente en espacios naturales protegidos, sin perjuicio de otros requisitos que puedan establecer las legislaciones sectoriales aplicables.

La solicitud de autorización indicará el tipo de cultivo previsto, la localización de las parcelas, las actuaciones que fueran necesarias para el acceso a los campos de cultivo y, en su caso, las medidas previstas para asegurar el suministro de agua de riego.

No se requerirá dicha autorización previa para las parcelas cuya posible puesta en cultivo esté contemplada, con finalidad de prevención de incendios forestales y de apoyo a las labores de extinción, en los programas de prevención de incendios que la Conselleria competente en materia de medio ambiente desarrolle en la zona.

3. Productos fitosanitarios a) El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, de acuerdo con los periodos, limitaciones y condiciones establecidas por los organismos competentes y con las determinaciones siguientes.

b) Se prohíbe la utilización de herbicidas volátiles de cualquier clase y, por lo general, de productos fitosanitarios cuya clasificación toxicológica sea distinta de las categorías A o B para la fauna terrestre y acuícola, o sea tóxica o muy tóxica para el ganado y las personas. El uso de productos fitosanitarios en el tratamiento de plagas forestales, deberá contar con el informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos.

Artículo 34. Actividades ganaderas

1. Se permite en el Parque la actividad ganadera extensiva con las condiciones y limitaciones que establece este Plan. En particular, el aprovechamiento ganadero atenderá, como factores primordiales limitantes, a la conservación y mantenimiento de los suelos frente a la erosión, al equilibrio con la fauna silvestre y con el medio vegetal y al normal desarrollo de las actividades de uso público ordenado.

2. La Conselleria competente en materia de ganadería, previo informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente y en colaboración con esta última, redactará y aprobará un Plan Técnico de Aprovechamiento Ganadero del Parque Natural de la Serra d’Irta. Dicho Plan deberá contemplar, como mínimo, las siguientes determinaciones:

– Delimitación de áreas acotadas para la actividad ganadera.

– Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.

– Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.

– Diseño de las infraestructuras e instalaciones necesarias para la ganadería extensiva (abrevaderos, instalaciones para la guarda del ganado, etc.).

3. Durante el periodo transitorio desde la entrada en vigor de este Plan hasta la aprobación del citado Plan Técnico de Aprovechamiento Ganadero, para evitar que la actividad ganadera pudiera provocar determinados impactos negativos sobre el medio, o bien interferir en algún momento el normal desempeño de las actividades de uso público ordenado del Parque, cualquier autorización de aprovechamiento ganadero requerirá el informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos, la cual supeditará dicho informe al cumplimiento de las siguientes determinaciones:

a) Las solicitudes de autorización deben contemplar, como mínimo:

– La determinación del tipo de manejo que se va a hacer del ganado.

– El detalle de las actuaciones a realizar sobre el medio físico.

– La evaluación de las repercusiones de las actividades propuestas sobre la vegetación.

– La estimación de las posibles repercusiones de la actividad sobre el uso público del medio en el Parque.

b) El cálculo del aprovechamiento de la superficie dedicada al pastoreo tendrá en cuenta las siguientes premisas:

– La clase de ganado elegido no debe suponer un peligro para la preservación y normal desarrollo de la vegetación propia de la zona.

– El número de cabezas de ganado debe ser tal que puedan alimentarse durante el tiempo de permanencia, y éste no debe prolongarse más allá de lo necesario para que el ganado consuma la producción estacional de pastos.

– Al calcular la carga ganadera, se tendrá en cuenta la presencia de especies de la fauna silvestres cinegéticas y no cinegéticas.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el órgano competente en espacios naturales protegidos, dentro de las actividades ordinarias de gestión del Parque Natural y, en particular, con carácter cautelar durante el citado periodo transitorio hasta la aprobación del Plan Técnico de Aprovechamiento Ganadero del Parque, podrá imponer las condiciones y limitaciones a la actividad ganadera que fueran necesarias para una adecuada conservación de los valores ambientales del espacio protegido, así como para asegurar el normal desempeño de las actividades de uso público ordenado del Parque. Dichas condiciones y limitaciones se establecerán por el tiempo y en el ámbito imprescindibles a su finalidad.

Artículo 35. Apicultura

1. La actividad apícola se considera compatible con los objetivos de conservación del Plan y deseable en el ámbito del Parque Natural por su función polinizadora de cultivos y regeneradora de la vegetación natural.

2. Se permite la actividad apícola en el Parque Natural con las condiciones y limitaciones que establece este Plan, excepto cuando resulte incompatible con el normal desarrollo de las actividades de uso público ordenado.

3. La actividad apícola tendrá que contar con la autorización del órgano competente en espacios naturales protegidos, sin perjuicio de las restantes autorizaciones a que haya lugar en aplicación de la legislación sectorial vigente.

4. La solicitud de autorización indicará la localización concreta de las colmenas y las tareas previstas para llevar a cabo la actividad.

Artículo 36. Actividad cinegética

1. El aprovechamiento cinegético atenderá, como factores primordiales limitantes, a la conservación y mantenimiento de la fauna silvestre y al normal desarrollo de las actividades de uso público ordenado.

2. El órgano competente en espacios naturales protegidos redactará un Plan de Ordenación de los Recursos Cinegéticos (PORC) de la Serra d’Irta para el conjunto del ámbito del Parque Natural y su área de amortiguación de impactos. El PORC delimitará áreas homogéneas susceptibles de una gestión común. Para cada una de estas áreas se establecerán las prevenciones y determinaciones precisas para definir, si es necesario, su régimen de aprovechamiento, criterios para su conservación y mantenimiento de las poblaciones cinegéticas y de la biodiversidad en general. El Plan tendrá en cuenta y buscará la comunión con los espacios cinegéticos existentes, sus planes técnicos de ordenación cinegética (PTOC), y las medidas de mejora para la fauna silvestre que promueve el Parque Natural. El PORC fijará también los plazos para su revisión.

3. La memoria anual y plan anual de gestión que, de acuerdo con la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, debe presentar anualmente el titular de cada espacio cinegético, requerirán, previamente a su aprobación por la Conselleria competente en materia de caza, el informe favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos. El documento del plan anual de gestión determinará, entre otros aspectos, aquellos lugares donde se vaya a ejercer la media veda en el ámbito del Parque Natural y su área de amortiguación de impactos.

4. Con la finalidad de garantizar el mantenimiento del equilibrio biológico de las diferentes especies animales, se tendrá que establecer en cada espacio cinegético declarado una zona de reserva donde no se practicará la caza. Esta zona quedará definida en el correspondiente Plan Técnico de Ordenación Cinegética (PTOC) con una superficie mínima del 10% del área de cacería. Como criterio general, se procurará hacer coincidir las zonas de reserva de espacios cinegéticos contiguos, ubicándose preferentemente en las zonas de mayor valor ecológico del ámbito del Parque Natural.

5. El órgano competente en espacios naturales protegidos procederá a promover la calificación las zonas comunes de caza cuyos terrenos sean de titularidad pública como refugio de fauna.

6. Los campos de adiestramiento cinegético de perros no se podrán emplazar en las zonas de seguridad definidas en la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, en las zonas de protección ecológica del Parque Natural, ni en las zonas de uso público sostenible definidas en la zonificación que establece este Plan.

7. La instalación de abrevaderos, sembrados y similares para las especies cinegéticas y la fauna salvaje en general es prioritaria en el ámbito del Parque Natural y su área de amortiguación de impactos.

El órgano competente, en los terrenos de su propiedad, y la propiedad privada, podrán fomentar estas acciones para las cuales se podrán habilitar ayudas.

8. En los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio, y sus enclavados menores de 250 ha., no se permitirá el aprovechamiento cinegético hasta la finalización de la temporada de caza que se inicie en el año natural posterior al suceso. El órgano competente podrá prorrogar este período si lo considera necesario para una adecuada protección de la fauna o para evitar que se vea perjudicado el proceso de regeneración del monte.

9. Se llevará a cabo un estricto control y seguimiento sobre las prácticas de control para el jabalí y el zorro. En el ámbito territorial del Parque Natural de la Serra d’Irta únicamente se podrá autorizar esta práctica con el informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos, que atenderá a razones de orden biológico, como son el control de especies con un número excesivo que pueda perjudicar seriamente la vegetación silvestre y los cultivos, y al normal desarrollo de las actividades de uso público.

10. Mientras no se redacte y apruebe el PORC, la actividad cinegética se adaptará a los periodos y condiciones establecidos en la legislación cinegética, así como a las determinaciones contenidas respecto de la caza en el PORN y en este PRUG. Las limitaciones establecidas en relación con la actividad cinegética serán entendidas sin perjuicio de lo que disponen las órdenes generales de vedas de cada año, cuando las disposiciones allí expuestas resulten más restrictivas o conservacionistas.

11. Los terrenos cinegéticos existentes, al revisar sus Planes Técnicos de Ordenación Cinegética en vigor, deberán adaptarse a lo dispuesto en este PRUG y, en su caso, a lo establecido en el PORC

Capítulo III

Normas sobre infraestructuras, construcciones y edificaciones

Artículo 37. Instalaciones de telecomunicaciones

Únicamente se permitirá la colocación de nuevas instalaciones de telecomunicaciones sobre torres de apoyo ya existentes, siempre y cuando sea técnicamente posible, y, en cualquiera caso, tendrá que contar con el informe favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos.

Artículo 38. Infraestructuras

1. Queda prohibida la realización de nuevas infraestructuras lineales energéticas o de telecomunicaciones, excepto las de finalidad interna en el ámbito del Parque Natural en las zonas donde se permite según las normas particulares de este PRUG, que deberán discurrir enterradas prioritariamente y que habrán de contar con la autorización del órgano competente en espacios naturales protegidos. El órgano competente en espacios naturales protegidos velará por el progresivo enterramiento de las líneas preexistentes, con el apoyo técnico y económico de las diferentes administraciones interesadas, el sector eléctrico privado y la propiedad.

2. La colocación de nuevas instalaciones de telecomunicaciones, así como la instalación de infraestructuras de cualquier clase de finalidad interna en el ámbito del Parque Natural o las destinadas al servicio del Parque Natural (prevención de incendios, servicio de protección civil y prevención de riesgos naturales, etc.) deberán atender, además de la legislación sectorial correspondiente, a los requisitos siguientes:

– Los trazados y emplazamientos deberán tener en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio para evitar la creación de obstáculos en la libre circulación de la fauna y de las aguas, o rellenos de sedimentos, la degradación de la vegetación natural o los impactos paisajísticos.

– Durante la realización de las obras habrán de tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal y al acabar las obras se tendrá que proceder a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos periodos establecidos por este Plan en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.

Artículo 39. Edificación en el medio rural

1. Se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta salva las excepciones que explícitamente se señalen en las normas y programas de actuación de este Plan.

2. Únicamente se admitirá la ampliación de la superficie de las edificaciones ya existentes en las áreas de protección paisajística, para lo cual habrán de contar con el informe favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos. La superficie máxima de parcela resultante que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder del 1% de la superficie de parcela y nunca podrá ser superior de 200 m². La altura máxima será de 7 metros en una sola planta.

3. Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales de interés histórico-arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan mejora, restauración y conservación.

4. Los artículos 49 a 51 del PORN establecen el resto de disposiciones referentes a urbanismo y actividades residenciales.

Artículo 40. Instalaciones ganaderas

Queda prohibida la implantación de nuevas instalaciones ganaderas.

Las instalaciones existentes disponen de un plazo de cinco años desde la aprobación de este Plan para ajustarse a las determinaciones que exige el artículo 35.3 del PORN.

Artículo 41. Instalaciones y adecuaciones relacionadas con las actividades recreativas

1. Se prohíbe, a todos los efectos, toda clase de edificación de nueva planta relacionada con la actividad recreativa en el ámbito de aplicación de este PRUG, con la excepción de los equipamientos higiénico-sanitarios y de saneamiento de las aguas que sean necesarios para eliminar los impactos existentes en las zonas de uso público definidas por las normas particulares de esta normativa.

2. En los espacios reservados para el uso público, sólo se permitirán aquellas instalaciones o edificaciones de carácter recreativo de interés público o social, las cuales deberán apoyarse sobre construcciones preexistentes, y se evitarán las edificaciones de nueva planta, excepto en los casos indicados en el primer apartado. La reconversión no podrá comportar un aumento de la altura de la edificación, tendrá que resolver adecuadamente los viales de acceso, el suministro de energía eléctrica, el abastecimiento de agua potable y la depuración de vertidos, y se ajustará a las características paisajísticas de la zona.

El otorgamiento de licencias urbanísticas o de actividad exigirá el informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos, incluso cuando se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional.

3. Las construcciones e instalaciones actualmente existentes en estos espacios, siempre y cuando no entren en contradicción con las determinaciones de este PRUG y con las normas particulares establecidas para estos espacios, habrán de ajustarse a la normativa sectorial que les sea de aplicación, al efecto de regularizar la situación.

TÍTULO III

Normas generales de regulación del uso público

Sección 1ª

Normas sobre actividades recreativas y educativas

Artículo 42. Horarios del Parque

Cada establecimiento establecerá sus horarios atendiendo al tipo de servicios ofrecidos, al lugar donde esté emplazado, a la estación y, en su caso, a las directrices que la Dirección del Parque determine en orden a garantizar un servicio de mayor calidad.

Artículo 43. Uso público y protección de los recursos naturales

1. El Parque Natural aplicará mecanismos para transmitir actitudes y satisfacer expectativas apropiadas a las personas que lo visitan, para minimizar el impacto ambiental del uso público mientras se maximiza la experiencia de los visitantes, con el contacto directo con el personal del Parque y su patrimonio, y con materiales interpretativos bien orientados.

2. No se permite, sea cual sea el procedimiento, realizar inscripciones, señales, signos y dibujos sobre piedras, vegetales o cualquier otro elemento del medio natural, así como en todo mueble o inmueble.

Excepcionalmente se admitirán las señales de las sendas de pequeño recorrido (PR) y senderos locales (SL), que se realizarán con cuidado y en el número mínimo necesario para la correcta identificación de la senda a seguir.

3. En las zonas en regeneración, así indicadas mediante rótulos, queda prohibido el tránsito de visitantes y las actividades de uso público de manera general. En las zonas de mayor frecuentación los rótulos añadirán la indicación “Acceso restringido”.

4. En las zonas de uso público los visitantes han de utilizar los lavabos existentes. No se permite la creación esporádica de letrinas incontroladas a menos de 25 m. de sendas y caminos, y 50 m. de puntos de descanso, miradores, edificaciones rurales y cursos de agua, y siempre y cuando las evacuaciones y el papel higiénico se entierren.

5. Se fomentará que los servicios del Parque (servicios públicos y restaurantes) practiquen la recogida selectiva de papel y vidrio en sus instalaciones, además de otras fracciones que en el futuro se considere apropiado. Los productos seleccionados se trasladarán a las áreas de aportación habilitadas a tal efecto.

6. Aun cuando existen contenedores para basuras sólidas en el Parque, se promoverá el transporte de las basuras hacia las zonas urbanas de origen de los visitantes, como también la separación de las diferentes fracciones según la recogida que se lleve a cabo en sus sitios de origen.

7. A todos los efectos, el Parque velará por la conservación y el mantenimiento de las fuentes y garantizará la potabilidad de su agua de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 44. Áreas recreativas, puntos de descanso y miradores

1. Las áreas recreativas, también denominadas de picnic o de esparcimiento, se localizan en las zonas de uso público sostenible del Parque, tal y como se indica en la cartografía de ordenación de este Plan, y tienen que disponer de los siguientes equipamientos y servicios mínimos:

– Aparcamiento integrado en el entorno.

– Mobiliario urbano para el descanso.

– Panel con información sobre el riesgo de incendio, las normas de uso del área y resto de información del Parque (localización y horario del centro de información, itinerarios y sitios de interés, principales valores del Parque).

– Contenedores y recogida de basuras.

– Limpieza diaria en días de máxima utilización.

2. Son puntos de descanso los sitios donde los visitantes acostumbran a realizar paradas cortas para descansar o admirar el entorno. Son miradores del Parque los sitios localizados en puntos con vistas panorámicas y gran amplitud visual. Su localización está definida en la cartografía de información de este Plan. Podrán estar acondicionados con los siguientes elementos:

– Bancos, rústicos y adecuados al entorno.

– Panel con información del Parque.

– Señales indicadoras de itinerarios del Parque.

– Sendas, barreras y otros elementos para evitar la dispersión de los visitantes.

3. Las mesas y bancos del Parque seguirán las tipologías que, en su caso, defina la Dirección del Parque Natural. Cualquier clase de mesa o banco que siga una tipología diferente de ésta requerirá su autorización expresa para incorporarla en proyectos o actuaciones del Parque.

4. Las áreas recreativas y los puntos de descanso son los sitios recomendados para picnic en el Parque. Cuando se haga picnic fuera de estas áreas se tendrán que respetar las limitaciones de paso establecidas por este PRUG y, en itinerarios y senderos, no dificultar el paso de otros visitantes.

5. Sólo se permite hacer fuego en los paelleros adecuados a tal efecto en el área de esparcimiento de la ermita de Sant Antoni. Para hacer fuego únicamente se utilizará la leña suministrada en los leñeros, o que el visitante traiga de fuera del Parque. Siguiendo el artículo 23 de este Plan rector queda prohibida la recolección de leña en el Parque a cargo de los propios visitantes.

6. Debe apagarse completamente el fuego y las brasas de los paelleros, utilizando agua, una vez finalizado su uso.

7. El director-conservador podrá declarar, sin aviso previo, días de alerta máxima de riesgo de incendios en los cuales quedará totalmente prohibido utilizar y hacer fuego en los paelleros del área de esparcimiento de la ermita de Sant Antoni.

8. El Parque promoverá las buenas prácticas en las actividades de uso público desarrolladas por sus visitantes en las áreas recreativas, puntos de descanso y miradores. De manera orientativa éstas incluyen:

– Cumplir las normas referentes al uso de las áreas de esparcimiento, puntos de descanso y miradores.

– En los paelleros del área de esparcimiento de la Ermita de Sant Antoni, utilizar el mínimo de leña necesaria para preparar el alimento.

– Evitar ruidos excesivos y elementos que los puedan generar.

9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de este PRUG, sobre prevención de incendios forestales, no se permite la instalación de nuevos paelleros en las áreas recreativas, tanto en el área recreativa de la Ermita de Sant Antoni –único lugar donde existen– como en el resto de áreas existentes o futuras del Parque Natural y su área de amortiguación de impactos.

10. Se tomarán las medidas oportunas para evitar la presión excesiva por el tránsito de personas en los accesos a playas de uso público, mediante el establecimiento de pasos estructurados para evitar afecciones dispersas e incontroladas, la determinación de la capacidad de carga de la superficie útil para el baño y la fijación de características adecuadas en la ubicación, dimensiones y mecanismos de control de las áreas destinadas a aparcamiento y servicios, asegurando, asimismo, una correcta dotación de equipamientos higiénico-sanitarios y de uso público.

11. Se permite la estancia y el baño en todas las playas. El órgano competente en espacios naturales protegidos podrá imponer las condiciones y limitaciones que fueran necesarias para una adecuada conservación y mantenimiento de los hábitats litorales y marinos del espacio protegido. Dichas condiciones y limitaciones se establecerán por el tiempo y en el ámbito imprescindibles a su finalidad.

Artículo 45. Senderismo y excursionismo

1. Las actividades de senderismo y excursionismo realizadas por grupos que no superen las 15 personas no requieren ninguna notificación o autorización previa. Los grupos comprendidos entre 16 y 35 personas han de notificar la actividad al director-conservador. La notificación, que podrá ser verbal e inmediatamente anterior a la realización de la actividad, se presentará en el centro de información del Parque. El director-conservador o los monitores-educadores, estos últimos con la delegación del director-conservador, resolverán de acuerdo con la ruta trazada y facilitarán información sobre las buenas prácticas para el desarrollo de esta actividad. Cuando el grupo sea igual o superior a 36 personas, la solicitud se dirigirá al director-conservador con una antelación mínima de 15 días. Si el responsable de la solicitud no recibe la resolución del director-conservador con una antelación mínima de 7 días, entenderá que la actividad solicitada ha sido autorizada.

2. La práctica del senderismo y el excursionismo queda limitada y circunscrita a los itinerarios definidos en la cartografía de ordenación de este Plan. El tránsito por sendas o caminos diferentes de éstos no está prohibido, pero no se promoverá, y se disuadirá a los visitantes de utilizarlo. La apertura de nuevos itinerarios y sendas de acceso requerirá el informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos.

3. En los itinerarios y sendas permitidas se permanecerá en el camino existente y ya pisoteado y se evitará la ampliación de sendas o la creación de sendas secundarias.

4. El Parque promoverá las buenas prácticas en las actividades de senderismo y excursionismo. De manera orientativa éstas incluyen:

– Respetar las normas de uso público establecidas en el Parque.

– Evitar recolectar frutos de la vegetación silvestre.

– Preparar la excursión de manera que los embalajes, botellas, latas, etc., sean mínimos y así evitar tener más basuras para llevarse a casa después.

– Traer bolsas extras para guardar sobrantes, recoger basuras, etc.

– En sendas e itinerarios estrechos, andar en hilera de uno para evitar ampliar los caminos.

– Avisar a los compañeros de la presencia de pequeños animales o plantas delicadas en el camino, para prevenir que sean aplastados.

– Colaborar en recoger las basuras que otros visitantes hayan abandonado en zonas remotas del Parque.

– Respetar las barreras, señales y otros objetos en las propiedades públicas y privadas.

– Pedir permiso a los propietarios que se encuentran en sus fincas cuando los itinerarios cruzan alguna propiedad privada y respetar el derecho a la privacidad.

Artículo 46. Alojamiento en el Parque

1. El alojamiento público en el Parque Natural se permite en las modalidades de acampada, albergue y casa de turismo rural, de acuerdo con las normas que se indican a continuación.

2. Se permite la restauración y adecuación de las edificaciones existentes en el Parque como base para el desarrollo de nuevos recorridos etnográficos y de alojamiento en el régimen de turismo rural siguiendo lo que disponen el PORN y este PRUG.

3. No se permite la acampada ni la pernoctación, entendida ésta como la estancia en tienda, en caravana, en autocaravana o en vivac durante las horas nocturnas, excepto la acampada en el cámping de titularidad privada denominado Ribamar y bajo las condiciones establecidas en la legislación sectorial aplicable.

4. Quedan prohibidas las zonas de acampada en terrenos forestales públicos reguladas de acuerdo con el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunitat Valenciana.

5. La modalidad de alojamiento en albergue turístico de acuerdo con el Decreto 188/2005, de 2 de diciembre, del Consell, podrá permitirse sobre edificaciones existentes en las zonas de protección paisajística del Parque Natural y su área de amortiguación de impactos. La declaración como albergue turístico, que otorga la Conselleria competente en materia de turismo, requerirá el informe previo favorable del órgano responsable de espacios naturales protegidos.

6. La modalidad de alojamiento en casas rurales de acuerdo con el citado Decreto 188/2005, podrá permitirse sobre edificaciones existentes en todo el ámbito del Parque Natural y su área de amortiguación de impactos. La declaración como casa rural, que otorga la Conselleria competente en materia de turismo, requerirá el informe previo favorable del órgano responsable de espacios naturales protegidos.

7. El informe previo favorable del órgano competente de espacios naturales protegidos que se exige en los apartados anteriores deberá tener en cuenta el valor ecológico de la zona donde esté proyectado el alojamiento, los accesos y aparcamientos, la existencia de agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, sistema de depuración de las aguas residuales y suministro energético. Se valorará especialmente la adopción de buenas prácticas ambientales en el diseño de la actividad.

8. No es objetivo del Parque la promoción activa del alojamiento de turismo rural en su interior, pero se asesorará y se participará en las iniciativas que en esta línea puedan surgir desde otros sectores.

Artículo 47. Actividades de educación y visitas organizadas en el Parque

1. Las actividades de educación y las visitas guiadas en el Parque tienen como objetivo formar y sensibilizar al visitante sobre los valores naturales y culturales del Parque, sobre aspectos generales de la naturaleza y el medio ambiente y sobre las normas y comportamientos en la naturaleza, respeto al medio ambiente, y, en concreto, al Parque.

El enfoque de estas actividades será integral en todos estos conceptos citados, siempre y cuando sea posible en función de los objetivos de cada grupo.

2. Pueden utilizar los servicios públicos de educación y visitas guiadas ofrecidas por el Parque Natural, todos los centros de formación, asociaciones, centros de esparcimiento y descanso y grupos organizados por lo general que así lo deseen, previa solicitud con una antelación mínima de 1 mes dirigida al director-conservador. El director- conservador o los monitores-educadores, estos últimos con la delegación del director-conservador, resolverán la solicitud. Si el responsable de la solicitud no recibe la resolución del director-conservador con una antelación mínima de 7 días, entenderá que el servicio solicitado no ha sido concedido. Los servicios de educación y visitas guiadas no pueden ser utilizados por empresas que ofrezcan visitas en el Parque a sus clientes, aunque éstas podrán utilizar libremente las infraestructuras del Parque, incluidos sus itinerarios, siempre de acuerdo con las normas de este Plan.

3. Las actividades de educación y las visitas guiadas ofrecidas por el Parque Natural, utilizarán como apoyo los servicios, las instalaciones y los equipamientos de uso público.

4. Los grupos que utilicen los itinerarios del Parque sólo realizarán paradas para explicaciones en caminos de más de 3 m. de anchura y en explanadas. Solamente en los itinerarios donde haya largos tramos estrechos se podrán realizar paradas en las curvas de la senda, donde será fácil hacer explicaciones para el grupo sin salir fuera del terreno ya pisado.

Artículo 48. Actos públicos: romerías y actividades culturales

1. A todos los efectos, la realización de cualquier acto público requerirá autorización del director-conservador, que podrá, cuando sea necesario, establecer las condiciones oportunas. Las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de dos meses a la realización de la actividad. Si el responsable de la solicitud no recibe la resolución del director-conservador con una antelación mínima de 1 mes, entenderá que la actividad solicitada no ha sido autorizada.

2. Se permiten únicamente las romerías principales a las Ermitas de Sant Antoni y de Santa Llúcia i Sant Benet, dado su carácter tradicional.

3. Las entidades organizadoras de las romerías principales y actividades culturales, habrán de cumplir de manera general las condiciones siguientes:

a) Montaje y desmontaje de la infraestructura necesaria para su actividad.

b) Suministro de agua.

c) Instalación de lavabos móviles durante la celebración de los actos, en un número suficiente para atender a todos los participantes previstos.

d) Instalación extra de contenedores de basuras y recogida posterior.

e) Limpieza de la zona de basuras y otros desechos que contravengan la normativa establecida en este Plan, después de finalizada la romería.

f) Difusión de las normas de uso público del Parque entre los asistentes y habilitación de un servicio de voluntarios que informen y persuadan a los participantes de seguir las normas durante la celebración de los actos.

g) Organización de los servicios de policía, vigilancia y prevención ambiental, y protección civil necesarios.

h) El promotor/organizador del evento deberá disponer en el lugar de la actividad festiva de un sistema que permita comunicar con el teléfono de emergencia 112 (teléfono móvil, radio, etc.).

i) Quedan los organizadores obligados, en todos los casos, a restituir las zonas alteradas al estado original.

4. En el ámbito del Parque sólo se promoverán actos culturales de reducidas dimensiones, para un máximo de 200 participantes, en las zonas de uso público intensivo establecidas en la zonificación del Parque Natural. La autorización preceptiva podrá someter la aceptación del acto de manera expresa a la habilitación de transporte público para acceder, si se considera que el uso del vehículo particular pudiese ocasionar problemas de gestión de la demanda de espacio o impactos ambientales concretos.

5. En el ámbito del Parque Natural y de su área de amortiguación de impactos no se permite la realización de actos públicos con uso de fuego, salvo el uso de los paelleros instalados en la Ermita de Sant Antoni.

6. Para el acceso a los actos públicos que se celebren en el Parque se promoverá el uso del vehículo particular compartido entre los asistentes, con el fin de minimizar el número de vehículos movilizados en los viales del espacio protegido.

Sección 2ª

Normas sobre actividades deportivas

Artículo 49. Normas generales de las excursiones organizadas y actividades y competiciones deportivas con vehículos

1. Se prohíbe, a todos los efectos, la realización de competiciones deportivas con vehículos con o sin motor, como por ejemplo rallis, carreras de trial, quads, etc., en los caminos y sendas que transcurren por el interior del Parque Natural.

2. Se prohíbe, a todos los efectos, la realización de excursiones organizadas con vehículos con motor conforme a la definición establecida en el artículo 2 del Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales.

3. La realización de cualquier excursión organizada con vehículos sin motor solamente se permitirá en los caminos y pistas del Parque Natural, previa autorización del director-conservador, que podrá, cuando sea necesario, establecer las condiciones oportunas. Las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de dos meses a la realización de la actividad. Si el responsable de la solicitud no recibe la resolución del director-conservador con una antelación mínima de 1 mes, entenderá que la actividad solicitada no ha sido autorizada.

Artículo 50. Actividades y competiciones deportivas sin vehículos

1. A todos los efectos, la organización de actividades y competiciones deportivas sin vehículos requerirá autorización del directorconservador, que podrá, cuando sea necesario, establecer las condiciones oportunas. Las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de dos meses a la realización de la actividad. Si el responsable de la solicitud no recibe la resolución del director-conservador con una antelación mínima de 1 mes, entenderá que la actividad solicitada no ha sido autorizada.

2. La realización de competiciones deportivas de cualquier tipo está prohibida en las zonas de protección ecológica definidas en la zonificación establecida en el artículo 63 de las normas particulares de este Plan.

3. Las entidades organizadoras de las actividades y competiciones deportivas habrán de cumplir de manera general las condiciones siguientes:

a) Montaje y desmontaje de la infraestructura necesaria para su actividad.

b) Suministro de agua.

c) Instalación de lavabos móviles durante la celebración de los actos, en un número suficiente para atender a todos los participantes previstos.

d) Instalación extra de contenedores de basuras y recogida posterior.

e) Prohibición a los participantes de tirar botellas, bidones de agua, esponjas y similares durante la actividad, fuera de los contenedores expresamente habilitados.

f) Limpieza de la zona de basuras y otros desechos que contravengan la normativa establecida en este Plan, después de finalizada la actividad.

g) Difusión de las normas de uso público del Parque entre los participantes y el público asistente, y concretamente delimitación de zonas autorizadas por la organización para la presencia de aficionados y espectadores en puntos que no supongan deterioro del entorno natural, aconsejándose que éstas estén sitas en caminos. En este sentido la organización tendrá que prohibir la presencia de público, durante todo el recorrido, en zonas con vegetación.

h) Disponer de personal de vigilancia de la organización, antes y durante la celebración de la actividad, para evitar la penetración de vehículos por los caminos del Parque, y el estacionamiento fuera de los aparcamientos.

i) Organización de los servicios de policía, vigilancia y prevención ambiental, y protección civil necesarios.

j) El promotor/organizador del evento deberá disponer en el lugar de la actividad de un sistema que permita comunicar con el teléfono de emergencia 112 (teléfono móvil, radio, etc.).

k) Quedan los organizadores obligados, en todos los casos, a restituir las zonas alteradas al estado original.

Artículo 51. Espeleología

1. La práctica de la espeleología en cualquier cavidad del Parque necesitará la autorización previa del director-conservador.

2. Una vez obtenida la autorización, los espeleólogos cumplirán las siguientes normas básicas: seguir la normativa general establecida en la Ley 11/1994, respeto absoluto a la fauna, flora y formaciones características, no dejar instalaciones fijas en las cavidades, recoger todos los desechos producidos y utilizar luces no contaminantes.

Queda prohibida la utilización de luces de carburo.

3. Las recolecciones de flora, fauna y materiales geológicos de las cavidades y sus accesos sólo se admitirá con finalidad científica y tendrá que ser autorizada por el órgano competente en espacios naturales protegidos.

Artículo 52. Escalada

1. La práctica de la escalada en cualquier lugar del Parque necesitará la autorización previa del director-conservador.

2. Una vez obtenida la autorización, los escaladores cumplirán las siguientes normas básicas: seguir la normativa general establecida en la Ley 11/1994, respeto absoluto a la fauna, flora y formaciones características, no dejar equipamientos fijos y recoger todos los desechos producidos.

Artículo 53. Actividades piscícolas

1. La actividad deportiva de la pesca con caña desde la costa está sometida a su regulación sectorial específica.

2. No obstante, con objeto de asegurar la adecuada conservación de los hábitats costeros, el tránsito y estancia de pescadores queda sujeto a la regulación que las normas particulares de este Plan establecen en las distintas zonas de ordenación del PRUG para el conjunto de las actividades de uso público del medio natural.

Sección 3ª

Normas sobre actividades científicas

Artículo 54. Ámbito de aplicación de las normas sobre actividades científicas

Estas normas regulan la actividad investigadora del Parque Natural, de acuerdo con el marco establecido por las directrices del PORN, y que deberá cumplir las restantes disposiciones de este PRUG. También reúne las disposiciones del Decreto 218/1994, de 17 de octubre, del Consell, por el cual se crea la figura de protección de especies silvestres denominada microrreserva vegetal.

Artículo 55. Definición de actividades científicas

Serán consideradas actividades científicas las actividades relacionadas directamente con la investigación y la obtención de información sobre el medio natural o las actividades humanas, y realizadas por personas ligadas a centros de investigación institucionales o privados, Administración ambiental, Universidades o centros de enseñanza y otros organismos públicos, privados o asociaciones, con capacidad para desarrollar trabajos de investigación.

Artículo 56. Autorizaciones para las actividades científicas

1. Todas las actividades de investigación científica a desarrollar en el Parque deberán contar con la autorización del órgano gestor mediante solicitud dirigida al director-conservador del Parque, además de otros informes o permisos que, de acuerdo con la normativa vigente, sean preceptivos. En el caso de instalación de infraestructuras en la zona de protección ecológica definida por el artículo 66 de estas normas, de tala o recolección de especies vegetales o animales, y de muestras minerales, fósiles o material arqueológico, la autorización tendrá que contar con el informe preceptivo del órgano competente en espacios naturales.

2. En la solicitud se hará constar:

a) Datos del investigador principal y del equipo de trabajo, además de un breve currículum del equipo investigador.

b) Proyecto detallado, por triplicado, de la realización del trabajo o estudio, en el que se especificará: título, descripción del proyecto, objetivos y finalidad, plan de trabajo detallado con la duración prevista, material, presupuesto detallado y medios disponibles para obtenerlo, justificación del interés del proyecto y previsión de los resultados a obtener.

c) Infraestructuras o equipamientos científicos de necesaria instalación en el Parque, con indicación de su zona de ubicación según la zonificación establecida en el título V de estas normas, y con especificación del tiempo que tendrán que estar instalados.

d) Precauciones que debe adoptar el personal del Parque para no interferir o afectar al desarrollo de la investigación.

e) Previsión del grado de afección o deterioro ambiental que puede producirse, y medidas correctoras previstas o proyecto de restauración tras la finalización de la actividad, en su caso, incluido su presupuesto y medios disponibles para obtenerlo.

f) Autorización expresa de los propietarios de los terrenos privados donde se desarrolle la actividad, si fuera necesario.

g) Aceptación expresa de cumplir todas las normas de actividad científica.

Artículo 57. Regulación de las actividades científicas

1. Estarán prohibidas, a todos los efectos, aquellas actividades científicas que suponen una pérdida irreversible de biodiversidad o del patrimonio natural y histórico, la alteración grave del funcionalismo de los sistemas naturales o el impacto paisajístico permanente, y cualquier actividad científica que necesite instalaciones y adecuaciones científicas en el Parque con carácter permanente.

2. El órgano gestor valorará, en cada caso, la conveniencia de la autorización de algunas actividades científicas más específicas. Es necesario destacar, entre ellas, las actividades que puedan comportar perjuicio de las poblaciones de fauna silvestre, especialmente la manipulación y recolección de ejemplares. Por otra parte, la tala y recolección de especies vegetales silvestres con finalidad científica seguirá lo que prevé el artículo 23 de estas normas y más localmente con la figura de microrreserva de flora. Otras actividades de carácter científico a considerar son las que pueden afectar la protección de los suelos y de los recursos hidrológicos.

Artículo 58. Prioridades para la investigación

1. Las líneas de investigación con prioridad a la hora de emitir las autorizaciones habrán de ser las encaminadas hacia la conservación de las especies protegidas, raras y amenazadas o de elevado interés científico, y de los ecosistemas y de hábitats de interés recogidos en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, la investigación ecológica aplicada dirigida a la experimentación de técnicas de restauración de la cubierta vegetal autóctona, la investigación básica destinada al conocimiento de la biodiversidad y del funcionalismo de los organismos y de los sistemas naturales, la investigación dirigida hacia la gestión de los espacios naturales protegidos y del efecto del uso público sobre los organismos y sistemas naturales, y la investigación etnográfica y arqueológica.

2. El director-conservador del Parque, con el asesoramiento del equipo técnico del órgano gestor, podrá emitir anualmente un listado de prioridades de investigación en el Parque para ponerlo en conocimiento de personas y organismos interesados. En función de su disponibilidad presupuestaria o de las posibilidades de patrocinio, el Parque podrá conceder ayudas económicas para proyectos que se ajusten a las líneas definidas en dicho listado. Hasta su revisión, el listado de prioridades de investigación en el Parque queda fijado en:

– Investigación básica y aplicada sobre dinámica ecológica y evolución futura de los hábitats naturales de la Serra d’Irta.

– Conexión biológica del Parque con otros espacios naturales vecinos.

– Investigación y seguimiento de rapaces nidificantes en el Parque (Accipiter gentilis, Accipiter nisus Falco peregrinus, Hieraaetus fasciatus, Circaetus gallicus, Asio otus, Bubo bubo, etc.).

– Investigación y seguimiento de los asentamientos de aves marinas de interés (Phalacrocorax aristotelis, Larus audouinii, Hydrobates pelagicus) en los acantilados litorales.

– Investigación y seguimiento la tortuga mediterránea (Testudo hermannii) en los hábitats de la sierra que albergan las condiciones adecuadas para su desarrollo – Investigación forestal aplicada a la restauración y sucesión ecológica de las formaciones vegetales del Parque.

– Proyectos experimentales de regulación del acceso de visitantes al Parque.

– Estudios sobre la toponimia del Parque Natural y el área de amortiguación de impactos.

– Estudios aplicados referentes a la educación ambiental, la formación y la ordenación del uso público en el ámbito del Parque.

– Estudios referentes a la arquitectura y el poblamiento tradicional en el ámbito del Parque.

Artículo 59. Organización y desarrollo de la actividad científica

1. Una vez empezada la actividad investigadora, el investigador responsable informará al órgano gestor y al director-conservador sobre la situación precisa de las instalaciones de campo y las parcelas de experimentación, además de las precauciones que debe adoptar el personal de servicio del Parque para no alterar el desarrollo de las investigaciones.

Igualmente, informará en todo momento de cualquier modificación en las fases definidas en la solicitud previa de los plazos de finalización de la búsqueda. A requerimiento del director-conservador deberá informar también de cualquier aspecto que pudiera surgir.

2. Los organismos y entidades que lleven a cabo investigaciones que requieran la instalación de infraestructuras tendrán la obligación de retirarlas una vez hayan finalizado éstas, y ejecutar el proyecto de restauración si fuera necesario. Asimismo, serán responsables de las medidas correctoras de restauración que, complementariamente a las previstas en la solicitud previa, dictamine el director-conservador del Parque, en caso de que haya constancia de efectos negativos sobre cualquier vector ambiental.

3. Asimismo, los investigadores se comprometerán a enviar dos copias sobre papel y en formato digital de las publicaciones o informes derivados de la actividad investigadora realizada en el Parque Natural y donde constará específicamente el agradecimiento al Parque Natural de la Serra d’Irta y se hará mención de la autorización dada, y la ayuda, en su caso.

Sección 4ª

Normas sobre acceso, circulación y uso de las áreas de aparcamiento

Artículo 60. Tránsito y aparcamiento en el Parque Natural

1. La circulación con vehículos con o sin motor, caballos u otros medios transportados, solamente se permite en los caminos y pistas del Parque Natural, con el debido respeto a la propiedad privada y al derecho a la privacidad de sus propietarios, con la excepción de los servicios del Parque que también podrán transitar por las sendas en el desarrollo de tareas de vigilancia y gestión del medio natural.

2. Se establece una velocidad máxima permitida de 30 km/h., tal y como ya aplica a todos los efectos en los terrenos forestales el Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales.

3. El director-conservador o el órgano competente en espacios naturales protegidos podrán limitar temporalmente la circulación, la permanencia y el tránsito de personas o vehículos en el ámbito del Parque Natural por razones ecológicas, como por ejemplo áreas de cría, ecosistemas en regeneración y áreas de mayor concentración faunística.

4. Es objetivo del Parque Natural mejorar la gestión del tránsito por el camino principal de trazado paralelo a la costa, con el fin de superar los actuales problemas de saturación de las áreas de aparcamiento.

Si bien no se limita de manera permanente el acceso al Parque a un número determinado de vehículos, el director-conservador o el órgano competente en espacios naturales protegidos podrán decidir la realización de ensayos de limitación del acceso de vehículos privados salvo los de los propietarios de terrenos en el ámbito del Parque Natural. El resultado de los ensayos que puedan realizarse, además de las valoraciones técnicas que realice el órgano competente en espacios naturales protegidos, se valorará en reuniones de la Junta Rectora.

5. El establecimiento de una limitación en la cantidad de vehículos que puedan transitar por el camino principal de trazado paralelo a la costa, queda condicionado a la creación de un servicio regular de transporte público con recorrido Peñíscola-Alcossebre en los días en que se limite el tránsito.

6. El estacionamiento de vehículos en el camino principal de trazado paralelo a la costa sólo se permite en los aparcamientos especialmente habilitados. Los usuarios habrán de estacionar sus vehículos con una separación máxima de 1 m., y podrán ser requeridos por los guardas y voluntarios para hacerlo.

7. Todos los equipamientos y servicios de uso público, sean de titularidad pública o privada, que comporten concentración de vehículos dispondrán de un área de aparcamiento acondicionada en armonía con el entorno.

TÍTULO IV

Homologación del anagrama y la señalización del parque

Artículo 61. Anagrama oficial del Parque

1. El anagrama oficial del Parque será el establecido como tal por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, en el marco de la señalética oficial de aplicación a la Red de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

2. Todas las publicaciones, material audiovisual o digital, y señalización del Parque, u otros materiales que se puedan editar, propios o subvencionados por la Generalitat, llevarán siempre el anagrama del Parque. La utilización de este anagrama con cualquier otra finalidad necesitará la autorización expresa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

3. Cualquiera clase de publicación, material audiovisual o digital, y señalización del Parque seguirá de manera general las normas establecidas por el Manual de Identidad Corporativa de la Generalitat.

Artículo 62. Tipo de señales

1. Las tipologías básicas de señalizaciones del Parque son las que aparecen en el Proyecto de Señalización de los Parques Naturales de la Comunitat Valenciana. De acuerdo con el mencionado proyecto, estas señalizaciones son las siguientes:

a) Señales de acceso y de límites: incluyen monolitos de entrada al Parque, señales direccionales al centro de información, aparcamiento y otros servicios, monolitos peatonales de acceso al Parque, señales peatonales de acceso secundario y señales de límites.

b) Señales en ruta: incluyen señales peatonales de inicio de ruta, señales peatonales direccionales para una ruta y señales peatonales posicionales.

c) Señales externas: incluyen señales posicionales y direccionales para facilitar el acceso al Parque.

2. En el caso de otras señales no incluidas en las anteriores y que sean necesarias para la adecuada gestión del Parque, la Conselleria competente en materia de medio ambiente propondrá un diseño coherente con el modelo general.

3. Se prohíbe la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquiera naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad soportada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio (peñascos, árboles o vertientes) como sobre las edificaciones. Serán admitidas únicamente las tipologías de indicadores previstas en el apartado anterior, con la excepción de las señalizaciones propias de las carreteras, las fincas particulares del Parque y, excepcionalmente y de acuerdo con el artículo 43, las sendas PR y SL. En las señalizaciones del propio Parque Natural se permitirán pequeñas inscripciones de un máximo de 30 x 30 cm. de las empresas e instituciones colaboradoras en el patrocinio del Parque.

4. De manera general, se procederá a la sustitución de cualquier indicador existente del Parque que no siga las normas de señalización indicadas anteriormente y la imagen corporativa establecida para los Parques Naturales de la Comunitat Valenciana por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

5. El director-conservador realizará los contactos necesarios con los Ayuntamientos de Peñíscola, Santa Magdalena de Pulpis y Alcalà de Xivert para que éstos incluyan en su señalización urbana indicadores expresos del acceso al Parque, utilizando la denominación oficial y con el diseño estándar de señalización urbana del municipio.

6. En las zonas en regeneración sitas en zonas de mayor frecuentación los rótulos añadirán la indicación “acceso restringido”.

7. Son puertas de entrada al Parque los puntos principales de acceso de los visitantes. En estos puntos se colocará un rótulo indicando la entrada al Parque.

8. Los itinerarios del Parque, definidos en el artículo 45 de estas normas, incorporarán un número suficiente de indicadores para que sus usuarios puedan seguirlos sin riesgo de pérdida, que, como mínimo, cubra todos los cruces con otras sendas y caminos. En el punto de inicio del itinerario se instalará una señal dónde se indicará el recorrido, las características y los principales valores de éste.

TÍTULO V

Normas particulares por zonas

Sección 1ª

Concepto y aspectos generales de zonificación

Artículo 63. Concepto de zonificación

1. Al efecto de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este PRUG, se han distinguido las zonas siguientes para definir los tratamientos específicos más ajustados a las necesidades propias de protección, conservación y mejora:

a) Zona de protección ecológica.

b) Zona de protección paisajística.

c) Zona de uso público sostenible.

2. El ámbito territorial de estas zonas viene grafiado en la cartografía de ordenación de este Plan.

3. Las determinaciones inherentes a cada una de estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de constituir la intensidad de los usos y las actividades permitidas y prohibidas por este PRUG.

Artículo 64. Interpretación de las normas particulares de zonificación

En todo aquello que no regulen estas normas particulares serán de aplicación, subsidiariamente, las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.

Sección 2ª

Zonas de Protección Ecológica (PE)

Artículo 65. Caracterización de las zonas de protección ecológica (PE)

1. Tienen esta consideración aquellos espacios del Parque Natural que, por la fragilidad y los relevantes valores ecológicos, geomorfológicos y paisajísticos que tienen, constituyen el máximo exponente de la singularidad y excepcionalidad de los diferentes subsistemas del Parque. El extraordinario valor de estos espacios y la vital importancia que suponen para el mantenimiento de un gran número de especies animales y vegetales, exigen una regulación de usos que asegure su conservación. El uso público de estas zonas se orienta al senderismo y a las actividades educativas de paso que no comportan estancias largas.

2. En el ámbito de las zonas de protección ecológica (PE) se han definido enclavados de protección integral (PE-I). Se trata de zonas que alojan valores naturalísticos de máxima relevancia y que en su totalidad son de propiedad pública. Con el objeto de preservar tales valores excepcionales, en estos enclavados de protección integral (PEI) se excluye el uso público sin que esto impida al visitante conocer todos los hábitats y valores del Parque Natural.

Artículo 66. Localización de las zonas de protección ecológica (PE)

1. Se extiende, esencialmente, por la cresta de la Sierra los montes públicos y gran parte de la franja litoral.

2. Constituyen los enclavados de protección integral (PE-I) las dos microrreservas de flora declaradas hasta la fecha (Torre Badum y Cala Argilaga), la ampliación prevista para la microrreserva de Cala Argilaga, la duna del Pebret y los acantilados y derrubios de la Torre Badum, donde existe un dormidero de cormorán grande (Phalacrocorax carbo) y cormorán moñudo (Phalacrocorax aristotelis desmarestii).

Artículo 67. Usos permitidos en las zonas de protección ecológica (PE)

1. Son usos permitidos, con carácter general, todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor y más efectiva conservación y potenciación de los recursos, renovables o no. Así pues, estos espacios estarán preferentemente dirigidos a actividades científicas de conservación e interpretación de la naturaleza.

2. Están específicamente permitidos, con las consideraciones que se desprenden de las normas generales de este PRUG, los usos que se recogen en el artículo 82 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra d’Irta, aprobado mediante el Decreto 78/2001, de 2 de abril, del Consell.

3. Con carácter excepcional, son usos permitidos los de carácter recreativo o naturalístico que no suponen eventuales riesgos de degradación ambiental y que implican una utilización pasiva del espacio, como el senderismo controlado y el recreo pasivo. Estos usos quedan expresamente limitados en los enclavados de protección integral (PEI), como indica el artículo siguiente.

4. Sin perjuicio de las limitaciones al uso público en los enclavados PE-I que fija el artículo siguiente, quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

a) El tránsito de grupos para actividades educativas y las visitas guiadas, evitando realizar paradas que no sean para explicaciones u observación del medio.

b) El senderismo y excursionismo exclusivamente por los itinerarios señalizados.

c) Tareas de conservación y regeneración de ecosistemas, regeneración de la vegetación autóctona en campos de cultivo abandonados, como también las acciones encaminadas a posibilitar las actividades científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas que contribuyan a difundir el conocimiento de estos importantes ecosistemas.

5. Instalación de infraestructuras y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas, las cuales habrán de contar con la autorización del órgano competente en espacios naturales protegidos.

6. Infraestructuras de carácter blando (senderos, cercados, barreras, defensas anticirculación, etc.) cuando el destino que tengan sea el apoyo a la ejecución de las actividades compatibles con las necesidades de protección para estos espacios. Los miradores y las instalaciones de seguridad serán las únicas infraestructuras mayores permitidas.

7. En los enclaves de campo de cultivo se permiten los aprovechamientos agrarios, estando sujetos a las normas particulares de esta zona. En estos espacios deberán mantenerse las características fisiográficas y se adoptarán las medidas necesarias de consolidación de suelos que garanticen la no erosionabilidad y consiguiente pérdida de suelo que puedan tener. De acuerdo con los artículos 22.5 y 33.2 de estas normas, la recuperación de la actividad agrícola en campos de cultivo abandonados tendrá que contar con la autorización del órgano competente en espacios naturales protegidos, sin perjuicio de las restantes autorizaciones a que haya lugar en aplicación de la legislación sectorial vigente.

Artículo 68. Limitaciones de usos en las zonas de protección ecológica (PE)

1. El acceso, así como las actividades de uso público, se prohíben en los enclavados de protección integral (PE-I), con excepción de la propiedad, los servicios del Parque y las actividades científicas, tal y como se detallan en el artículo 54 y siguientes de estas normas.

2. Se consideran usos prohibidos a todos los efectos los que comportan alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran estrictamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan afectar la riqueza biológica del Parque.

3. Solamente se admite la señalización consistente en rótulos e indicadores del Parque.

4. Quedan específicamente prohibidos, con las consideraciones que se desprenden de las normas generales de este PRUG, los usos que se recogen en el artículo 83 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra d’Irta, aprobado mediante el Decreto 78/2001, de 2 de abril, del Consell.

5. Se consideran autorizables, con las consideraciones que se desprenden de las normas generales de este PRUG, los usos que se recogen en el artículo 84 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra d’Irta, aprobado mediante el Decreto 78/2001, de 2 de abril, del Consell.

Sección 3ª

Zona de Protección Paisajística (PP)

Artículo 69. Caracterización de la zona de protección paisajística (PP)

1. Constituyen esta categoría aquellos espacios de marcada singularidad paisajística y con una función ambiental complementaria de destacada importancia.

2. En estos espacios es oportuno limitar la realización de actividades constructivas y transformadoras del medio, excepto de aquellas estrictamente necesarias para el mantenimiento del aprovechamiento agrario, que resulta compatible con la preservación de las características y los valores protegidos que tiene, y de permitir un uso público difuso, algunas actividades de estancia, educativas y recreativas de bajo impacto.

3. Los campos de cultivo abandonados y las áreas degradadas actualmente existentes dentro del ámbito de afección de esta categoría estarán, asimismo, sujetas a las normas particulares correspondientes a la zona de protección paisajística, y se promoverá la gestión del paisaje de acuerdo con el artículo 31.

Artículo 70. Localización geográfica de la zona de protección paisajística (PP)

Se corresponde básicamente con la ladera oriental de la Sierra, entre la crestería y la franja litoral.

Artículo 71. Usos permitidos en la zona de protección paisajística (PP)

1. Son usos permitidos, con carácter general, todas aquellas actividades o actuaciones encaminadas a la recuperación, regeneración o restauración de los ecosistemas más representativos, incluyendo la repoblación con especies autóctonas características de este medio.

2. Están específicamente permitidos, con las consideraciones que se desprenden de las normas generales de este PRUG, los usos que se recogen en el artículo 87 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra d’Irta, aprobado mediante el Decreto 78/2001, de 2 de abril, del Consell.

3. Quedan concretamente permitidos los siguientes usos:

a) El senderismo y excursionismo, y las paradas para picnic y para explicaciones y observación del medio por grupos en actividades educativas y visitas guiadas, especialmente en los puntos de descanso y los miradores.

b) La modalidad de alojamiento en albergue de acuerdo con lo especificado en el artículo 46.5 de este Plan.

c) Instalación de infraestructuras y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas, las cuales habrán de contar con la autorización del órgano competente en espacios naturales protegidos.

d) Con carácter excepcional, se permitirá la instalación de líneas subterráneas prioritariamente con finalidad interna en el ámbito del Parque Natural y que habrán de contar con la autorización del órgano competente en espacios naturales protegidos.

e) Las actuaciones de carácter infraestructural que ineludiblemente hayan ser localizadas en estos espacios y que no resultan incompatibles con los objetivos de protección de este PRUG, siguiendo las disposiciones del capítulo III del título II de estas normas.

4. Las edificaciones, masías e instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este PRUG destinadas al uso agrícola o a residencia particular. Únicamente se autorizarán las obras de acondicionamiento, restauración o ampliación de edificaciones preexistentes, en los términos señalados en los artículos 39 y 41 de estas normas.

5. En los enclaves de campo de cultivo se permiten los aprovechamientos agrarios, estando sujetos a las normas particulares de esta zona. En estos espacios deberán mantenerse las características fisiográficas, y se adoptarán las medidas necesarias de consolidación de suelos que garanticen la no erosionabilidad y consiguiente pérdida de suelo que puedan tener. De acuerdo con los artículos 22.5 y 33.2 de estas normas la recuperación de la actividad agrícola en campos de cultivo abandonados tendrá que contar con la autorización del órgano competente en espacios naturales protegidos, sin perjuicio de las restantes autorizaciones a que haya lugar en aplicación de la legislación sectorial vigente.

Artículo 72. Limitaciones de usos en la zona de protección paisajística (PP)

1. Se consideran usos prohibidos, a todos los efectos, cualesquiera usos o actividades que comporten: impacto visual, acústico, degradación medioambiental o disminución de la cubierta vegetal, como son los vertederos, los depósitos de escombros y los deportes que puedan comportar la degradación del medio natural.

2. La señalización incluirá, cuando sea necesario, rótulos, señales, indicadores y paneles de madera y de piedra.

3. Quedan específicamente prohibidos, con las consideraciones que se desprenden de las normas generales de este PRUG, los usos que se recogen en el artículo 88 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra d’Irta, aprobado mediante el Decreto 78/2001, de 2 de abril, del Consell.

Sección 4ª Zona de Uso Público Sostenible (UPS)

Artículo 73. Caracterización de la zona de uso público sostenible (UPS)

Se incluyen aquellos espacios que, por la especial localización, cumplen o pueden cumplir un destacado papel como áreas de ocio, recreo y servicios del Parque Natural. Suelen presentar un elevado índice de ocupación y utilización pública tradicional, y comportan, asimismo, notables valores paisajísticos.

Artículo 74. Localización geográfica de la zona de uso público sostenible (UPS)

1. Estos espacios, cuya finalidad básica es mejorar la oferta de uso público y recreativo actualmente existente en el Parque, así como limitar su dispersión, se concentran en unidades o áreas específicas delimitadas y definidas en la cartografía de ordenación de este Plan.

2. Los espacios de uso público para atender los diferentes usos propuestos son los siguientes:

a) Espacios de uso público intensivo (UPS-I), conformados por las áreas de la Ermita de Santa Llúcia i Sant Benet (en Alcalà de Xivert) y la Ermita de Sant Antoni (en Peñíscola). En ellos se permite la presencia de elementos que requieren obras de apoyo sobre edificios e instalaciones existentes, destinadas a potenciar el uso público y el conocimiento y goce de los distintos complejos ambientales del Parque.

b) Espacios de uso público extensivo (UPS-E), constituidos por las áreas del Castell de Xivert (en Alcalà de Xivert), Castell de Polpis (en Santa Magdalena de Pulpis), la Cubanita (en Peñíscola), y platges del Pebret i del Russo (en Peñíscola), donde se admiten las adecuaciones de carácter blando basadas en la utilización de elementos naturales que posibilitan la existencia de una infraestructura mínima destinada al uso público y recreativo, así como también a facilitar el uso didáctico- naturalístico del Parque, como son: senderos de peatones, itinerarios ecológico, etnológicos e históricos, miradores, infraestructuras de apoyo y adecuaciones para aparcamiento.

Artículo 75. Usos permitidos en los espacios de uso público intensivo (UPS-I)

1. A todos los efectos, se permiten los usos turístico-recreativos con fines naturalísticos, etnológicos e históricos, usos educativos y usos científico-ecológicos.

2. Estos usos sólo podrán tener apoyo sobre edificaciones existentes y se primará la ubicación en aquellos edificios de carácter tradicional existentes en el Parque.

3. La instalación de infraestructuras de carácter turístico-recreativo requerirá la autorización del órgano competente en espacios naturales protegidos.

4. Quedan específicamente permitidos los usos siguientes:

a) Las actividades de picnic b) Las actividades educativas y las científicas.

c) Las fiestas populares y tradicionales y los actos culturales.

d) La instalación de quioscos o casetas para venta de productos a los visitantes.

e) La instalación de equipamientos para servicios del Parque y servicios de bomberos.

f) Adecuación para centro o caseta de información del Parque para los visitantes.

g) Adecuación para establecimiento de hostelería en edificaciones existentes, y de acuerdo con las condiciones que especifique el planeamiento general o, si no hay, las siguientes:

– Uso característico. Establecimientos de restauración y equipamientos anexos.

– Usos compatibles. Sanitario, espacios libres.

– Otras condiciones. Cumplirán la reglamentación sectorial que les sea aplicable en cada momento.

h) Adecuación para aparcamiento. El establecimiento de una cubierta o vuelo artificial sobre los aparcamientos (cañizos, tejados, sombreados, etc.) sólo se podrá realizar mediante elementos naturales o blandos, fácilmente desmontables.

i) Adecuación para equipamientos higiénico-sanitarios, lavabos, comedores u otros servicios públicos de similares características, de edificaciones existentes, con el informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos.

j) Adecuación para escuelas taller de edificaciones existentes, con el informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos.

k) Adecuación para vivienda de las personas ligadas al servicio de la ermita o del servicio de guardería del Parque de edificaciones existentes, con el informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos.

l) Instalación de almacenes para el servicio del Parque en edificaciones existentes, con el informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos.

m) Equipamiento de áreas de recreo con mobiliario urbano básico de apoyo, con el informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos.

5. Las actuaciones de adecuación o instalación citadas en el punto anterior y las de carácter turístico-recreativo cuando se demuestre la ineludible necesidad de localizarlas en estas áreas, deberán contar con el informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales protegidos.

Artículo 76. Usos permitidos en los espacios de uso público extensivo (UPS-E).

1. A todos los efectos, se permiten aquellas actuaciones que comporten única y exclusivamente adecuaciones del medio, con objeto de posibilitar el conocimiento y disfrute del Parque, siempre con instalaciones de carácter blando y que nunca comportarán obras de urbanización, como los miradores, mobiliario urbano (bancos, mesas, papeleras, etc.), los senderos ecológicos y la señalización de carácter interpretativo.

Específicamente se permite:

a) Las actividades de picnic.

b) Las actividades educativas y las científicas.

c) El baño y la pesca con caña en el área de les platges del Pebret i del Russo.

d) La instalación de quioscos o casetas para venta de productos a los visitantes.

e) Los actos culturales.

f) Las fiestas populares y tradicionales en las áreas del Castell de Xivert y del Castell de Polpis.

g) Adecuación para aparcamiento. El establecimiento de una cubierta o vuelo artificial sobre los aparcamientos (cañizos, tejados, sombreados, etc.) sólo se podrá realizar mediante elementos naturales o blandos, fácilmente desmontables.

2. En el área de les platges del Pebret i del Russo, la antigua caserna de carabineros podrá adecuarse según los resultados del estudio de alternativas que se propone en el programa de actuaciones de este PRUG y con la autorización del órgano competente en espacios naturales protegidos, sin perjuicio de las demás autorizaciones pertinentes.

3. En la Cubanita, la antigua Casa de Volta podrá adecuarse según los resultados del estudio de alternativas que se propone en el programa de actuaciones de este PRUG y con la autorización del órgano competente en espacios naturales protegidos, sin perjuicio de las demás autorizaciones pertinentes.

Artículo 77. Limitaciones de usos en la zona de uso público sostenible (UPS)

1. En general, quedan prohibidos los usos que comporten una degradación ambiental o paisajística de estos espacios o dificulten la realización de los usos preferentes.

2. El aparcamiento de vehículos no extralimitará las zonas establecidas a tal efecto.

3. El ciclismo se admite como medio de locomoción para acceder y circular en las zonas UPS accesibles por camino o pista forestal, pero no son zonas aptas para el desarrollo de circuitos.

4. Quedan expresamente prohibidos:

a) La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de los recursos vivos.

b) Las construcciones residenciales, hoteleras, discotecas, instalaciones deportivas, comercios, almacenes y cualquiera otra que no haya estado permitida expresamente.

c) Usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico.

d) La instalación de soportes de publicidad o de otros elementos análogos, excepto aquellos de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del Parque, los cuales, en todos los casos, se atendrán a las normas que se establezcan de diseño e instalación.

e) La utilización de fuego mediante hornillos, hogueras, barbacoas, etc.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

En relación con la gestión presupuestaria individualizada a qué hace referencia el artículo 48.6 de la Ley 11/1994, el director-conservador y el equipo técnico del órgano gestor analizarán cómo utilizar activamente los mecanismos del patrocinio y mecenazgo con empresas e instituciones, de concesión administrativa a asociaciones y particulares.

Segunda

El Plan de Seguridad del Parque Natural de la Serra d’Irta, al que hace referencia el artículo 10 de este PRUG, será aprobado dentro de los doce meses siguientes a la fecha de publicación del mismo en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexo II

Omitido.

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