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AUTORIZACIONES EN MATERIA DE IDENTIFICACIÓN DE MÁQUINAS RECREATIVAS

18/01/2007
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Decreto 257/2006, de 28 de diciembre, sobre autorizaciones en materia de identificación de máquinas recreativas (DOG de 17 de enero de 2007). Texto completo.

DECRETO 257/2006, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE AUTORIZACIONES EN MATERIA DE IDENTIFICACIÓN DE MÁQUINAS RECREATIVAS.

El Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en materia de ordenación de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo- benéficas.

El Real decreto 228/1985, de 16 de febrero, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de casinos y juegos, al recoger a competencia exclusiva de la comunidad autónoma sobre la materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, establece que una serie de funciones y servicios propios de esta competencia permanecen en la Administración del Estado. En concreto dice que seguirán siendo de competencia estatal y ejercidas por esta “...c) la homologación e identificación del material de juego”.

La Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, no trata la regulación concreta de las máquinas de juego. El Decreto 106/1998, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, establece en su disposición adicional primera que “en lo que no sea contrario a lo dispuesto en la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, y en el presente reglamento, en materia de identificación y características técnicas de las máquinas y homologación e inscripción de los modelos, se aplicará lo previsto en la legislación del Estado”.

Las modificaciones que pudieran operarse en la legislación del Estado en cuanto a las características técnicas de las máquinas, a efectos de homologación e inscripción de los modelos, no implicarán la ineficacia jurídica de los actos administrativos de homologación e inscripción de modelos de máquinas anteriores a la fecha de entrada en vigor de la nueva normativa, pero tales modelos ya inscritos deberán adaptarse a las previsiones de la nueva normativa o ser dejados fuera de explotación en el período de dos años que comenzará a contar desde aquella entrada en vigor”.

El BOE publica, con fecha de 20 de noviembre de 2002, la sentencia del Tribunal Constitucional 204/2002, de 31 de octubre: recurso de inconstitucionalidad 1251/1997, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, contra el artículo 24 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

El citado artículo 24 crea la tasa por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos A, B y C en todo el territorio nacional.

La sentencia establece en su fundamento jurídico 5 que “resulta claro que la Generalitat de Cataluña, y las restantes comunidades autónomas, son las administraciones competentes en sus respectivos territorios para la expedición de las guías de circulación para máquinas recreativas y de azar, por cuanto disponen de la potestad normativa para regular las características de fabricación y homologación de este instrumento de juego. Siguiendo el mencionado principio, según el cual, la competencia para crear tasas por servicios deriva necesariamente de la que se tienen para organizar los servicios públicos correspondientes, la competencia para crear la tasa por expedición de las referidas guías de circulación corresponde a las comunidades autónomas, y no al Estado”.

La Administración autonómica procede a asumir, en coherencia con la competencia exclusiva que ostenta en materia de juego, la regulación de los aspectos relativos a identificación y características técnicas de las máquinas y homologación e inscripción de los modelos de máquinas.

Se hace necesario atribuir a los correspondientes órganos de la Administración gallega el ejercicio de las competencias que se derivan del marco normativo expuesto y regular, específicamente, el ejercicio de la potestad de autorizar las guías de circulación.

La publicación de esta norma pretende incorporar al ordenamiento de Galicia los aspectos puntuales de identificación de material de juego que son necesarios para la emisión de las guías de circulación. Guías que, según el Decreto 106/1998, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, son necesarias para el otorgamiento y la extinción de las autorizaciones de explotación de las máquinas individualizadas (artículos 51 y 55, para tramitar la suspensión provisional de la autorización de explotación, para los cambios de máquinas y los cambios de titularidad de la máquina).

Las guías de circulación son un documento esencial para la identificación de las máquinas y deben estar colocadas en la propia máquina y el empresario operador debe disponer como documento obligatorio de un ejemplar.

Teniendo en cuenta que en este momento se está negociando la redacción de una nueva Ley de juego que permita integrar a este importante sector económico las nuevas tecnologías e incorporar los nuevos juegos que surgen en este ámbito, la organización de un nuevo procedimiento de expedición de guías podría dar lugar al atraso de la creación de un nuevo marco normativo íntegro y supondría, al sector de máquinas, dificultades añadidas a las derivadas de la actual definición del artículo 17 de la vigente Ley de juego. Por tanto, parece oportuno que, para este período transitorio, se proceda a asumir lo más miméticamente posible el sistema establecido en la normativa del Estado vigente en estas materias de identificación de material hasta la publicación de la nueva normativa.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, oída la Comisión del Juego de Galicia, oído el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de diciembre de dos mil seis, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto de este decreto es regular las autorizaciones en materia de identificación del material de juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

666 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 12 Miércoles, 17 de enero de 2007 Artículo 2º.-Atribución de funciones.

1. Le corresponde a la dirección general competente en materia de juego el otorgamiento de las autorizaciones para la identificación del material de juego a que se refieren los artículos siguientes.

2. Las solicitudes de autorización se dirigirán a la dirección general competente junto con la documentación que proceda, enviada ésta por duplicado, según lo dispuesto en este decreto.

Artículo 3º.-Marcas de fábrica.

1. Antes de su salida al mercado, la empresa fabricante o importadora deberá grabar en el microprocesador o memoria que almacena el programa de juego de cada máquina un código con los datos siguientes:

a) Número que corresponda al fabricante o importador en el Registro de Juego, Sección I, de la dirección general competente en la materia.

b) Número del modelo que le corresponda.

c) Serie y número de fabricación da máquina, que deberá ser correlativo.

2. Asimismo, los circuitos integrados que almacenan el programa de juego o memoria deberán estar cubiertos por un papel opaco a los rayos ultravioletas, con la identificación del fabricante y el modelo al que corresponde, que deberá autodestruirse si se intentase su manipulación.

Dicha memoria podrá contar también con otros mecanismos protectores que garanticen su integridad.

3. En las máquinas importadas figurará, además, el nombre o marca comercial del fabricante extranjero y el país de fabricación de aquéllas. Este último requisito no será exigible a las máquinas procedentes de algún Estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al espacio económico europeo, en este caso bastará con la indicación de un responsable de la puesta en el mercado del producto.

Artículo 4º.-Certificado del fabricante.

1. El certificado del fabricante es el documento que, emitido por los fabricantes o importadores debidamente inscritos en el Registro de Empresas, sirve para obtener de la Administración competente la correspondiente guía de circulación individualizada.

2. Este certificado se emitirá necesariamente en modelo normalizado y, de la veracidad de sus datos responde el fabricante o importador que lo emita.

Artículo 5º.-Guías de circulación.

1. La guía de circulación es el documento oficial que ampara la legalidad individualizada de la máquina en cuanto a su correspondencia con el modelo inscrito y en cuanto a la titularidad de la misma. Dicha guía deberá estar junto con la máquina en sus diferentes traslados y en los locales donde esté instalada y reflejará las distintas vicisitudes que la máquina pudiera experimentar.

2. La guía de circulación se extenderá en modelo normalizado por la dirección general competente, juntándose por las empresas operadoras los correspondientes certificados del fabricante, y en ella se hará constar:

a) Nombre o razón social de la empresa fabricante o importadora, número de inscripción en el Registro de Empresas y número de identificación fiscal.

b) Tipo y nombre del modelo de la máquina, número de inscripción en el Registro de Modelos de la Comisión Nacional de Juego, serie y número de fabricación.

c) Fecha de fabricación da máquina.

d) Modelo, serie y número de los contadores que incorpora.

e) El número de la autorización de explotación y el período de validez.

Se harán constar, asimismo, en la guía de circulación los cambios de titularidad y las renovaciones.

3. La guía de circulación tendrá una validez de cuatro años, contados a partir del 31 de diciembre del año de su expedición. Podrá renovarse por períodos sucesivos de cuatro años, previa inspección de la máquina, siempre que ésta reúna los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de su renovación.

4. Rematada la vigencia de la guía sin que se renueve, procederá la baja definitiva de la máquina en su explotación.

5. Para formalizar las bajas, con la solicitud se adjuntará la guía y demás documentación que ampare la situación de la máquina de juego y de las circunstancias en las que ésta se encuentre.

Artículo 6º.-Certificado de traslado.

El traslado de las máquinas fuera de la comunidad autónoma conlleva la devolución de la guía a la Administración y la emisión, por parte de la dirección general competente, de un certificado en el que se determinen los siguientes datos:

a) Datos del fabricante o titular de la guía: empresa, código de inscripción en las comunidades de salida y destino, domicilio, CIF y datos del representante de la empresa.

b) Datos de la empresa adquiriente: empresa, código de inscripción en las comunidades de salida y destino, domicilio, CIF y datos del representante de la empresa.

c) Datos de la máquina comercializada: indicando el modelo, nº de homologación, serie y número y nº de la guía de circulación que le fue asignado.

d) Lugar de salida y destino de la máquina comercializada.

Disposiciones transitorias Primera.-Todas las guías en vigor asociadas a un permiso de explotación vigente en el momento de la entrada en vigor de esta norma dispondrán de un período de 4 años para contar con un modelo normalizado da guía emitido por la dirección general con competencia en la materia.

Segunda.-Las guías emitidas por la Comisión Nacional de Juego del Ministerio de Interior serán documento suficiente para obtener el modelo normalizado autonómico.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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