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  • EDICIÓN DE 18/01/2007
 
 

REFERÉNDUM SOBRE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA

18/01/2007
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Decreto 12/2007, de 16 de enero, por el que se establecen normas complementarias para la realización del referéndum sobre la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía Mediante el Decreto del Presidente 2/2007, de 16 de enero, se ha convocado el referéndum sobre la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (BOJA de 17 de enero de 2007). Texto completo.

DECRETO 12/2007, DE 16 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA REALIZACIÓN DEL REFERÉNDUM SOBRE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA MEDIANTE EL DECRETO DEL PRESIDENTE 2/2007, DE 16 DE ENERO, SE HA CONVOCADO EL REFERÉNDUM SOBRE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA.

Este referéndum debe desarrollarse conforme a lo que establece la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, que, en su artículo 11.1, somete el procedimiento del mismo a lo que disponga el régimen electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a dicha Ley Orgánica.

El régimen electoral general está regulado por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, no obstante lo cual se recogen en el presente Decreto una serie de peculiaridades que en materia de procedimiento y plazos electorales han de regularse para la celebración del referéndum sobre la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía que se celebrará el día 18 de febrero de 2007.

En su virtud, visto el informe de la Junta Electoral Central, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de enero de 2007.

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto establecer las normas complementarias que deben regir el proceso del referéndum sobre la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Artículo 2. Administración electoral.

La composición de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se regirá por lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum. La constitución de estos órganos se ajustará a los plazos que se establecen en los apartados siguientes:

1. Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituirán inicialmente con los vocales judiciales el segundo día posterior al de la convocatoria. El mismo día de su constitución inicial, se elegirá entre los vocales judiciales al titular de la presidencia de la Junta Electoral respectiva.

2. Del segundo al noveno día posterior al de la convocatoria, ambos inclusive, los grupos políticos a los que se refiere el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, presentarán las propuestas para la designación de los vocales no judiciales previstos en los artículos 10.1.b) y 11.1.b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

3. El décimo día posterior al de la convocatoria, la Junta Electoral Central nombrará a los vocales no judiciales de las Juntas Electorales Provinciales, y éstas nombrarán a los vocales no judiciales de las Juntas Electorales de Zona respectivas, a la vista de las propuestas presentadas por los grupos políticos antes citados o en defecto de ellas.

4. Una vez constituidas, las Juntas Electorales ordenarán la publicación inmediata de su constitución en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el boletín oficial de la provincia correspondiente.

Artículo 3. Censo electoral.

1. El censo electoral que se utilizará en el referéndum será el cerrado al día primero del mes anterior al de la fecha de la convocatoria y, en el supuesto de que en esa fecha no se hubiese incorporado la información correspondiente de algunos Municipios o Consulados, se utilizará en éstos la última información disponible.

2. Los Ayuntamientos y los Consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes en sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria del referéndum. La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación de la persona interesada, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.

3. Dentro del plazo de ocho días previsto en el apartado anterior, cualquier persona podrá formular una reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales. Las reclamaciones podrán presentarse directamente en la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los Ayuntamientos o Consulados, quienes las remitirán inmediatamente a las respectivas Delegaciones.

4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el decimoséptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo, notificará la resolución adoptada a cada una de las personas reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes. Contra la resolución anterior procederá el recurso regulado en el artículo 40 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

5. Únicamente podrán obtener una copia del censo electoral, en soporte apto para su tratamiento informático, la representación de los grupos políticos a los que se refiere el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, las Juntas Electorales de Zona, en lo que se refiere a su correspondiente ámbito, y la Administración de la Junta de Andalucía. Estas copias podrán obtenerse a partir del día vigésimo tercero posterior al de la convocatoria.

6. Excepcionalmente, y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electoral que se entreguen a la representación de los grupos políticos y a las Juntas Electorales de Zona.

Artículo 4. Secciones, locales y mesas electorales.

1. Corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral la determinación del número, los límites de las secciones electorales, sus locales y las mesas correspondientes a cada una de ellas.

2. La relación anterior de secciones, locales y mesas electorales deberá ser publicada en el boletín oficial de la provincia correspondiente el sexto día posterior a la convocatoria y expuesta al público en los respectivos Ayuntamientos.

3. En los seis días siguientes a la publicación en el boletín oficial de la provincia correspondiente, los electores y electoras pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada ante la Junta Electoral Provincial, que resolverá en firme sobre ellas en un plazo de cinco días.

4. Dentro de los diez días anteriores al de la votación, se expondrá al público en los respectivos Ayuntamientos la relación definitiva de secciones, mesas y locales electorales.

5. Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes a cada sección y mesa electoral.

6. La Oficina del Censo Electoral remitirá a todo el electorado una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción en el censo electoral y de la sección y mesa en la que les corresponde votar. Asimismo, una vez determinadas definitivamente las secciones y mesas, la Oficina del Censo Electoral deberá comunicar a las personas afectadas las modificaciones que se hubieran producido.

Artículo 5. Representantes de las formaciones políticas.

1. Las formaciones políticas que deseen hacer campaña de propaganda con motivo del referéndum designarán por escrito, ante la Junta Electoral Central, durante los dos días posteriores al de la convocatoria, a una persona como representante general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. En dicho escrito deberá constar la aceptación de la persona designada.

2. Durante los tres días posteriores al de la convocatoria, las personas nombradas representantes generales, designarán, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de circunscripción, que desempeñarán las funciones establecidas en el artículo 43.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

3. La Junta Electoral Central comunicará la designación de las personas representantes de circunscripción a las Juntas Electorales Provinciales respectivas el cuarto día posterior al de la convocatoria, y éstas se presentarán ante la correspondiente Junta Electoral Provincial, para aceptar su designación, a partir del quinto día posterior al de la convocatoria.

Artículo 6. Campaña institucional.

La Administración de la Junta de Andalucía realizará una campaña de carácter institucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y en la Ley 6/2005, de 8 de abril, reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía.

Artículo 7. Campaña de propaganda.

1. La campaña de propaganda tendrá una duración de quince días. Comenzará el día decimosexto anterior a la celebración del referéndum y concluirá a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, durante la campaña de propaganda, los medios de difusión de titularidad pública deberán conceder espacios gratuitos a los grupos políticos en proporción a la representación obtenida en el Congreso de los Diputados en las últimas elecciones generales, conseguida a través de cualquiera de las provincias a las que afecta el referéndum, y a la representación obtenida en las últimas elecciones al Parlamento de Andalucía.

3. Los grupos políticos no incluidos en el apartado anterior podrán realizar actos de campaña de propaganda con sus propios medios y están legitimados para formular reclamaciones ante la Administración electoral.

4. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles, pancartas y banderolas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las particularidades siguientes:

a) Los Ayuntamientos comunicarán a la Junta Electoral de Zona correspondiente, dentro de los siete días posteriores al de la convocatoria, los emplazamientos disponibles para la colocación de carteles, pancartas y banderolas.

b) Dentro de los cuatro días siguientes al de esta comunicación, la Junta Electoral de Zona asignará los espacios correspondientes y comunicará la asignación de los lugares reservados para sus carteles, pancartas y banderolas a cada una de las personas representantes de los grupos políticos, antes del día decimotercero posterior al de la convocatoria.

5. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar locales oficiales y lugares públicos para la realización gratuita de actos de campaña de propaganda de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las particularidades siguientes:

a) Los Ayuntamientos comunicarán, dentro de los siete días posteriores al de la convocatoria, a la Junta Electoral de Zona correspondiente, la relación de los emplazamientos disponibles para la realización de actos de campaña de propaganda. El noveno día posterior al de la convocatoria se publicará dicha relación en el boletín oficial de la provincia respectiva.

b) El décimo día posterior al de la convocatoria la representación de los grupos políticos podrá solicitar los locales y lugares públicos para la realización de actos de campaña de propaganda.

c) El undécimo día posterior al de la convocatoria la Junta Electoral de Zona correspondiente decidirá sobre las solicitudes recibidas y, hasta el decimotercer día posterior al de la convocatoria, éste inclusive, comunicará a la representación de los grupos políticos los locales y lugares asignados, dando cuenta asimismo a la respectiva Junta Electoral Provincial.

6. El régimen del derecho de rectificación y de encuestas electorales previsto, respectivamente, en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, regirá para la celebración del referéndum.

Artículo 8. Material electoral.

1. El día en que tenga lugar la votación, cada mesa electoral dispondrá, como mínimo, de una urna transparente ajustada a las características que figuran como Anexo I de este Decreto. Las urnas se entregarán, contra un acuse de recibo, a las Juntas Electorales de Zona las cuales, a su vez, y tras el montaje y precintado previsto a que se refiere el artículo 2.3 y 4 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, las pondrán a disposición de las mesas electorales.

2. Junto a las mesas electorales, y para garantizar el secreto del voto, se dispondrá de una cabina que se ajustará a las características y dimensiones señaladas en el Anexo II de este Decreto. Asimismo, y cerca de esta cabina, habrá una mesa con un número suficiente de sobres y de papeletas de cada opción.

Artículo 9. Documentación electoral.

1. Los modelos oficiales de papeletas, sobres y documentación electoral serán los que se incluyen en el Anexo III de este Decreto, debiendo reunir las características y condiciones de impresión señaladas en el mismo.

2. La decisión del votante sólo podrá ser “sí”, “no” o quedar en blanco. Serán nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, signos o palabras ajenas a la consulta.

3. Se considerará también voto en blanco el sobre que no contenga ninguna papeleta. Cuando el sobre contenga más de una papeleta de la misma opción, dicho voto será considerado válido. Por el contrario, cuando un sobre contenga varias papeletas de diferentes opciones, el voto se considerará nulo.

Artículo 10. Voto por correspondencia.

1. El voto por correspondencia se regirá por lo previsto en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las particularidades siguientes:

a) A partir del día de la convocatoria y hasta diez días antes del día de celebración del referéndum, los electores y electoras pueden solicitar el voto por correo.

b) A partir del decimoséptimo día posterior al de la convocatoria, la Oficina del Censo Electoral remitirá a las personas citadas en el párrafo anterior, por correo certificado, la documentación electoral necesaria para votar por correspondencia.

c) Los electores y electoras pueden remitir por correo certificado su voto antes del tercer día previo al de la celebración del referéndum.

2. El voto por correspondencia de las personas residentes ausentes que viven en el extranjero se regirá por lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, si bien el envío de la documentación necesaria para votar por correspondencia deberá realizarse no más tarde del día undécimo posterior al de la convocatoria, sin perjuicio de lo que resulte de las reclamaciones que se presenten en el período de rectificación del censo electoral regulado en el artículo 3.

Artículo 11. Personas apoderadas e interventoras.

1. La designación de personas apoderadas e interventoras se regirá por lo dispuesto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las salvedades que se indican en el apartado siguiente.

2. El nombramiento de estas personas es un derecho que pueden ejercer únicamente los grupos políticos a que hace referencia el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero.

3. En el Anexo IV de este Decreto se recogen las formaciones políticas que pueden nombrar personas apoderadas e interventoras para su actuación en las mesas electorales que se constituyan en el presente proceso electoral.

Artículo 12. Formación de las mesas electorales.

1. La formación de las mesas corresponde a los Ayuntamientos, bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona, de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

2. Los sorteos públicos para la designación de la presidencia y vocalías de cada mesa tendrán lugar entre los días noveno y decimotercero posteriores al de la convocatoria.

3. El proceso de notificaciones, impugnaciones y resoluciones relativas a la formación de las mesas electorales se realizará de inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y finalizará no más tarde del día vigésimo octavo posterior al de la convocatoria.

Artículo 13. Constitución de las mesas electorales y votación.

Los actos de constitución de las mesas electorales y de votación se regirán por lo previsto en los artículos 80 a 94 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

Artículo 14. Escrutinio en las mesas electorales.

El acto de escrutinio en las mesas electorales se realizará conforme a lo previsto en los artículos 95 a 102 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

Artículo 15. Escrutinio general.

1. El escrutinio general se realizará en la forma prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, y, subsidiariamente, en el artículo 75.4 y 5 y en los artículos 103 a 108 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. El escrutinio se realizará el quinto día hábil siguiente al de la votación.

2. La Junta Electoral Central, en sesión convocada por su presidencia, tan pronto como disponga de los resultados de todas las provincias de Andalucía, procederá a resumir, a la vista de las actas remitidas por las Juntas Electorales Provinciales, los resultados del referéndum.

3. La Junta Electoral Central, a través de su presidencia, declarará oficialmente los resultados del referéndum y los comunicará de inmediato a los Presidentes del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Diputados y del Senado, al Presidente de la Junta de Andalucía, así como a la Presidenta del Parlamento de Andalucía.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 y 3 de la Ley Orgánica 2/1980, la Junta Electoral Central dispondrá la publicación de los resultados en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Igualmente las Juntas Electorales Provinciales dispondrán la publicación en el correspondiente boletín oficial de la provincia de los resultados finales de los municipios.

Artículo 16. Recurso contencioso electoral.

Contra los acuerdos de las Juntas Electorales podrá interponerse recurso contencioso-electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, y, subsidiariamente, en los artículos 109 a 117 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

Artículo 17. Gratificaciones e indemnizaciones.

1. Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán, por el ejercicio de sus funciones en el proceso de celebración del referéndum, las gratificaciones que correspondan según la escala siguiente:

a) Provincias con un censo superior a 1.000 mesas electorales:

Presidencia: 3.137 euros.

Secretarios y Secretarias: 2.941 euros.

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral: 1.373 euros.

Vocales no judiciales: 784 euros.

b) Provincias con un censo de 500 a 1.000 mesas electorales:

Presidencia: 2.941 euros.

Secretarios y Secretarias: 2.744 euros.

Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral: 1.255 euros.

Vocales no judiciales: 706 euros.

2. Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona percibirán como gratificación las siguientes cantidades:

Presidencia: 2.353 euros.

Secretarios y Secretarias: 2.156 euros Vocales judiciales: 980 euros.

Vocales no judiciales: 549 euros.

3. Cuando los miembros de las Juntas Electorales deban desplazarse fuera del municipio de su residencia para asistir a reuniones de la respectiva Junta Electoral reglamentariamente convocadas, les serán abonados íntegramente los gastos de transporte y, si utilizaran su vehículo particular, se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 0,19 euros.

4. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se fija la cantidad de 47 euros por cada una de las mesas electorales existentes en la respectiva provincia.

5. Los jueces o juezas de Primera Instancia o de Paz que se desplacen a las sedes de las Juntas Electorales Provinciales para hacer entrega de la documentación electoral percibirán, en concepto de indemnización, la cantidad de 58,50 euros, más los gastos de locomoción que les ocasione el desplazamiento, en la misma forma expuesta en el apartado 3.

6. Los secretarios o secretarias de los Ayuntamientos, en cuanto delegados de las Juntas Electorales de Zona, percibirán una cantidad fija en función del número de mesas electorales que se constituyan en el municipio o municipios en los que actúen como tales, de acuerdo con la escala siguiente:

a) Secretarías con un número no superior a 10 mesas:

706 euros.

b) Secretarías de 11 a 50 mesas: 784 euros.

c) Secretarías con más de 50 mesas: 863 euros.

7. Para remunerar los servicios prestados por el personal de los Ayuntamientos, exceptuadas las personas titulares de las Secretarías, por la realización de las tareas electorales, se fija la cantidad de 39 euros por cada mesa electoral existente en el municipio respectivo.

8. Los miembros de las mesas electorales, presidente o presidenta y dos vocales, percibirán, cada uno de ellos, la cantidad de 55 euros en concepto de dieta.

9. Los servicios especiales prestados por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad con motivo de la celebración del referéndum se indemnizarán con la cantidad de 112 euros, excepto en el supuesto de que quede acreditada la remuneración de los mismos servicios por otra Administración pública.

Disposición adicional única. Cómputo de plazos.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, los plazos señalados en este Decreto son improrrogables y se entienden referidos a días naturales, salvo que se exprese lo contrario.

2. Asimismo, los plazos referidos a la fecha de la convocatoria comenzarán a computarse a partir del día siguiente al de la publicación del Decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Normativa supletoria.

Al presente proceso electoral le será de aplicación la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum; la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, así como las disposiciones contenidas en el presente Decreto y en la normativa que se dicte en su desarrollo.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se habilita a la Consejera de Gobernación para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en este Decreto, así como para, previo informe de la Junta Electoral Central, modificar el contenido de los Anexos I, II y III del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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