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STS DE 02.10.06 (REC. 138/2003; S. 3.ª). PERSONAL DEL PODER JUDICIAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. JUECES Y MAGISTRADOS//RECURSOS ADMINISTRATIVOS. RECURSO DE ALZADA. ACTOS RECURRIBLES

17/01/2007
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El Tribunal Supremo desestima la impugnación deducida contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmitió el recurso de alzada dirigido frente al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se declaró no estar justificada la abstención formulada por la Magistrada de Juzgado de lo Penal para el conocimiento del correspondiente juicio oral. En efecto, no cabe recurso alguno contra las decisiones adoptadas por el órgano competente declarando justificada o no la abstención de un juez o magistrado en el conocimiento y resolución de un determinado asunto, tal y como claramente se desprende del art. 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003. A lo que se añade que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la abstención es una cuestión de índole jurisdiccional no susceptible de ser revisada en vía administrativa.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 02 de octubre de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 138/2003

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO CALVO ROJAS

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 138/2003, interpuesto por Dª Clara, en su propio nombre y derecho, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2003 que inadmitió el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2003 por el que se declaró no estar justificada la abstención formulada en el procedimiento abreviado nº 58/2002. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites, la recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare la nulidad absoluta del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2003 así como la del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2003 que desestimó el recurso de alzada.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 2 de diciembre de 2003 en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Habiendo solicitado la parte actora pero especificando que esta versaría “sobre la documentación contenida en el expediente administrativo” esta Sala denegó el recibimiento a prueba mediante auto de 23 de febrero de 2004 contra el que no se interpuso recurso alguno.

CUARTO.- Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron mediante escritos presentados los días 4 y 18 de octubre de 2004.

QUINTO.- Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 27 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige Dª Clara contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2003 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2003 por el que se declaró no estar justificada la abstención formulada la magistrada Sra. Clara en el procedimiento abreviado nº 58/2002 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid.

En su reunión celebrada el día 13 de enero de 2003 la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adoptó el siguiente acuerdo:

““ (...) ABSTENCIÓN Nº 68/2002 DE LA ILMA. SRA. Dª. Clara, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID, PARA EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO ORAL Nº 58/2002.-

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La Ilma. Sra. Dª Clara, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, por providencia de fecha 11 de noviembre de 2002, manifiesta la voluntad de abstenerse en el conocimiento del Juicio Oral nº 58/2002 por concurrir la causa legal prevista en el artículo 219.10 de la LOPJ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 219.10 de la LOPJ establece como causa de abstención del Magistrado o Juez “haber sido instructor de la causa cuando el conocimiento del juicio esté atribuido a otro Tribunal o haber fallado el pleito o causa en anterior instancia”.

Sentado el criterio por esta Sala de Gobierno que en caso de nulidad de sentencia o juicio declarada por la Audiencia Provincial de Madrid, sea el propio Juzgado el que siga el procedimiento, salvo que la Audiencia provincial en su Resolución establezca que sea otro Juzgado el que conozca del mismo.

Asimismo la Sala de Gobierno considera que el motivo de nulidad no afecta a la imparcialidad de la Juzgadora, haciéndola saber que debe adoptar la forma de auto la resolución en la que se acuerde la abstención.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA DE GOBIERNO POR MAYORÍA, con el voto en contra de Dª. Amparo, ACUERDA: se declara no justificada la abstención formulada por la Ilma. Sra. Dª Clara, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, para el conocimiento del juicio oral nº 58/2002 (...)”“.

Contra el mencionado acuerdo de la Sala de Gobierno la magistrada Dª Clara interpuso recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial señalando que uno de los miembros de la Sala de Gobierno, en concreto Dª. Amparo, magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, debió haberse abstenido de intervenir en la adopción del acuerdo recurrido, y ello por dos motivos: en primer lugar porque, según el cuadro de sustituciones aprobado por la Sala de Gobierno, si prosperaba la abstención de la Sra. Clara el conocimiento del asunto al que se refería la abstención correspondería a la titular del Juzgado de lo Penal nº 23, esto es, a la Sra. Periera Penedo; y, en segundo lugar, porque entre las Sras. Clara y Amparo existía una enemistad manifiesta, circunstancia que ya había sido puesta en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial en dos escritos cuyo contenido era conocido por la Sala de Gobierno. De hecho apenas dos semanas después del acuerdo recurrido la Sala de Gobierno dictó otro acuerdo sobre una nueva abstención de la Sra. Clara, que se declaró también no justificada, pero en este caso el acuerdo de la Sala de Gobierno se adoptó con la abstención de Dª Amparo.

En cuanto a la cuestión de fondo la recurrente en alzada señala que, aun reconociendo que la jurisprudencia es contradictoria, ella entiende afectada su imparcialidad por el hecho de haber dictado la sentencia declarada nula. Además -añade la recurrente- parece contrario al principio de seguridad jurídica que se deje a criterio de las distintas Secciones de la Audiencia Provincial, como hace la Sala de Gobierno en el acuerdo recurrido, el que haya de ser el mismo Juzgado u otro distinto el que conozca del asunto cuando se declare la nulidad del juicio o de la sentencia.

El recurso de alzada fue declarado inadmisible por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2003 (acto aquí recurrido) en los que se ofrecen las siguientes razones:

(...) FUNDAMENTOS DE DERECHO (del acuerdo del Pleno del CGPJ que desestimó el recurso de alzada)

Primero.- Constituye el objeto del presente recurso de alzada - conforme resulta del escrito de su interposición - el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2003 (reproducido en el antecedente primero), por el que se declara no estar justificada la abstención formulada por la recurrente - Magistrada titular del Juzgado de lo penal nº 24 de Madrid - para el conocimiento del juicio oral 58/2002.

Segundo.- Con carácter previo a cualquier otra consideración se hace preciso examinar, dada la naturaleza del acto recurrido, si éste es susceptible de recurso en vía administrativa ante el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con la cláusula general establecida en el artículo 158.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues una declaración de inadmisibilidad del recurso obstaría el pronunciamiento sobre las razones de fondo alegadas por el recurrente.

Es doctrina mantenida por el Consejo General del Poder Judicial, contenida, entre otros, en Acuerdos de 22 de febrero de 1.989, 10 y 24 de enero de 1.990, 22 de septiembre de 1.993, 18 de diciembre de 1.996, 4 de junio de 1.997, 16 de junio de 1.999 y 22 de octubre de 2002, que las decisiones de las Salas de Gobierno sobre justificación o no de la resolución judicial de abstención son, por analogía con las resolutorias de los incidentes de recusación, de naturaleza procesal y, por tanto, no susceptibles de impugnación ni de revisión en vía administrativa ni, eventualmente, discutibles, en vía contencioso-administrativa (artículo 228 LOPJ ), pues los mecanismos procesales de abstención y recusación tienen por objeto el preservar la imparcialidad del Juzgador en el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que los incidentes a que su regulación pueda dar lugar tienen naturaleza procesal y no gubernativa, y las partes podrán, dentro del propio cauce procesal, hacer valer sus alegaciones sobre la abstención o recusación.

Otra interpretación diferente a la expuesta, produciría como consecuencia un efecto contrario al deseado por la ley al regular la abstención y recusación, que no es otro sino conseguir una rápida determinación del Juez imparcial, pues, por el juego normal de los recursos tal determinación se vería dilatada indebidamente con posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

En virtud de lo expuesto, no cabe sino inadmitir el recurso de alzada por pretender el recurrente impugnar una resolución de expediente de abstención, es decir un acto procesal no susceptible de ser combatido en vía administrativa.

Tercero.- Con alcance meramente dialéctico, toda vez que el recurso debe ser inadmitido por las razones antes apuntadas, llama la atención de que la recurrente fundamente su impugnación en el hecho de que Dª. Amparo, titular del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y miembro de la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no se hubiera abstenido en la adopción del Acuerdo impugnado, toda vez que dicha Magistrada votó en contra del referido Acuerdo. Dicho de otra manera, habiendo declarado el Acuerdo impugnado no justificada la abstención de la recurrente para el conocimiento del juicio oral nº 58/2002, Acuerdo contra el que se alza, el hecho de haber votado la Sra. Amparo en contra del mismo viene a demostrar que, según su criterio, sí estaba justificada tal abstención, coincidiendo así con el criterio de la recurrente, por lo que su actuación en nada le perjudicó (...)”“.

Contra este acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2003 debe considerarse ajustado a derecho en cuanto inadmitió el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que se había declarado no estar justificada la abstención formulada por la magistrada Sra. Clara en el procedimiento abreviado nº 58/2002 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid.

Sucede que en nuestro ordenamiento no cabe recurso alguno contra las decisiones adoptadas por el órgano competente declarando justificada o no la abstención de un juez o magistrado en el conocimiento y resolución de un determinado asunto. Ello es claro en la vigente regulación contenida en los artículos 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, donde la decisión sobre la abstención de un juez o magistrado se encomienda a un órgano jurisdiccional -concretamente a la sección o sala de la que forme parte o al órgano judicial al que corresponda la competencia funcional para conocer de los recursos contra las sentencias que el juez dicte (artículo 221.1 LOPJ redactado por Ley Orgánica 19/2003 )-, pues de manera inequívoca el artículo 221.4, en esa nueva redacción, dispone en su último inciso que el auto que se pronuncie sobre la abstención no será susceptible de recurso alguno. Pero lo mismo cabe decir con respecto a la regulación contenida en la redacción originaria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que el pronunciamiento sobre si la abstención estaba o no justificada venía encomendado a la Sala de Gobierno, pues tampoco entonces se contemplaba el recurso contra estas decisiones sin perjuicio, claro es, del derecho de las partes personadas en el litigio a hacer valer la recusación (artículo 221, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su redacción originaria).

Es cierto que, a diferencia de lo que sucede en la vigente redacción del artículo 221.4 LOPJ a la que ya nos hemos referido, en la formulación originaria de la Ley Orgánica del Poder Judicial no estaba expresamente excluida en la norma la posibilidad de recurso contra las decisiones en materia de abstención; y la regla general determina que los actos de las Salas de Gobierno son recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial (artículo 158.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Sin embargo, debe considerarse que las decisiones de la Sala de Gobierno en materia de abstención constituye una excepción a esa regla la regla, y ello tanto por razón de su naturaleza como si atendemos al aspecto procedimental de su regulación.

Como señala el acuerdo del Pleno del Consejo General aquí recurrido, las decisiones en materia de abstención, aunque las adoptase entonces la Sala de Gobierno, participan de la misma naturaleza procesal que las resoluciones en materia de recusación y, por tanto, como sucede con éstas, no son susceptibles de revisión en vía administrativa ni discutibles luego en vía contencioso- administrativa (artículo 228 LOPJ ) sin perjuicio de que en el mismo proceso donde se suscitan haya cauces para hacer valer la discrepancia en torno a estas cuestiones. Así, en cuanto a la recusación, no cabe recurso alguno contra la decisión del incidente, sin perjuicio de que al recurrir contra la resolución que ponga fin al litigio pueda hacerse valer la posible nulidad por concurrir en el juez o magistrado la causa de recusación alegada (artículo 228 LOPJ ya citado). En lo que se refiere a la abstención, y esto enlaza con el aspecto procedimental al que antes hemos aludido, la propia redacción originaria del artículo 221.3 LOPJ sugiere la exclusión de todo recurso al establecer que si la Sala de Gobierno no estimare justificada la abstención, ordenará al juez o magistrado que continúe en el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Puede verse así que la abstención y la recusación se articulan como un continuo procedimental, de manera que si no hay conformidad con la decisión adoptada en cuanto a la abstención lo procedente no es impugnar esta decisión sino promover la recusación para que decida sobre ésta el órgano jurisdiccional competente.

Esta Sala tiene ya declarado que la referida a la abstención es una cuestión de índole jurisdiccional no susceptible de ser revisada en vía administrativa; pueden verse en ese sentido la sentencia de esta misma Sala y Sección 7ª de 14 de marzo de 2005 (recurso 199/02 ) y la que en ella se cita de 25 de noviembre de 2002 (recurso 139/99). Las consideraciones que acabamos de exponer en los párrafos anteriores no vienen sino a complementar la fundamentación de lo declarado en aquellas ocasiones anteriores.

Por lo demás, consideramos acertadas las razones que expone el acuerdo del Pleno del Consejo General aquí recurrido cuando señala que, siendo clara la finalidad perseguida por el legislador al regular la abstención y la recusación de manera que se logre una rápida determinación del juez imparcial, el juego normal de los recursos administrativos y contencioso-administrativos en esta materia operaría en contra de aquella finalidad, lo que podría conllevar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

En consecuencia, y como ya hemos señalado, debe considerarse ajustado a derecho el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmitió el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que se había declarado no estar justificada la abstención formulada por la magistrada Sra. Clara en el procedimiento abreviado nº 58/2002 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid.

TERCERO.- La demandante alega que el acuerdo de Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho del artículo 61.1.b/ de la Ley 30/1992, pues en la adopción de dicho acuerdo intervino un miembro de la Sala de Gobierno que debió haberse abstenido.

Si la alegación de la demandante tuviese consistencia podría acaso suscitarse aquí la vieja cuestión de si deben examinarse con carácter prioritario las causas de inadmisibilidad del recurso (en este caso, del recurso de alzada) o las causas de nulidad de pleno derecho; y alguien podría sostener que las razones antes expuestas para considerar inadmisible el recurso de alzada no debieran impedir el examen de una cuestión netamente separable del fondo del asunto controvertido, como es la relativa a la correcta composición del órgano que dicta la resolución. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no hay razón para plantearse tales disquisiciones pues aunque se constatase que efectivamente uno de los integrantes de la Sala de Gobierno no debió participar en la decisión sobre si estaba o no justificada la abstención de la Sra. Clara esa indebida participación en modo alguno constituiría -por más que así lo pretenda la demandante- un vicio determinante de la nulidad de pleno derecho.

Partiendo de que a las actuaciones de las Sala de Gobierno son de aplicación supletoria las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 158.2 LOPJ ), es cierto que en el artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992 se tipifican como actos nulos de pleno derecho “los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contiene las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”. Ahora bien, aunque se constatase la intervención indebida de un miembro del órgano colegiado ello no permite afirmar que se haya incurrido en este motivo de nulidad radical pues esa participación en la sesión de un miembro que debió haberse abstenido no significa que se haya prescindido total y absolutamente de las normas que contiene las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados que debía abstenido. Más aún, ni siquiera comporta que por la vía de su anulabilidad deba declararse siempre la invalidez del acuerdo, pues, según determina el artículo 28.3 de la Ley 30/1992, la actuación o intervención de una autoridad o funcionario concurriendo algún motivo de abstención “... no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido”.

En el caso que nos ocupa no concurre, desde luego, la causa de nulidad absoluta que alega la demandante. Y ni siquiera cabría afirmar la invalidez del acuerdo por la vía de su anulabilidad pues es claro que la intervención de la componente de la Sala de Gobierno que según la demandante debió haberse abstenido no tuvo incidencia en el sentido de la decisión controvertida. En efecto, la magistrada Dª. Amparo, a la que la demandante considera incursa en motivo de abstención, fue precisamente la única integrante de la Sala de Gobierno que emitió voto a favor de que se considerase justificada la abstención de la Sra. Clara en el procedimiento abreviado nº 58/2002. Ello no significa que la virtualidad del motivo de abstención o la relevancia invalidante que deba atribuirse a su inobservancia queden subordinadas o deban hacerse depender del sentido final de la decisión adoptada con la participación del que debió abstenerse; pero si la norma establece que la intervención de una autoridad o funcionario que debió haberse abstenido no implicará necesariamente la invalidez del acto, es obligado discernir en qué casos se produce este resultado de invalidez y en cuáles no; y para ello resulta relevante tomar en consideración la incidencia que aquella intervención ha podido tener en el sentido final de la decisión.

Por todo ello, rechazando que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid deba considerarse incurso en el motivo de nulidad absoluta que alega la demandante, debemos remitirnos a las razones expuestas en el apartado anterior y que nos llevan considerar ajustado a derecho el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmitió el recurso de alzada dirigido contra esa decisión de la Sala de Gobierno.

CUARTO.- No se ha apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Clara, en su propio nombre y derecho, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2003 que inadmitió el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2003 por el que se declaró no estar justificada la abstención formulada en el procedimiento abreviado nº 58/2002, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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