Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/01/2007
 
 

PSICÓLOGO CLÍNICO

17/01/2007
Compartir: 

Orden de 27 de diciembre de 2006 por la que se crea la categoría estatutaria de Psicólogo Clínico en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Extremeño de Salud (DOE de 16 de enero de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006 POR LA QUE SE CREA LA CATEGORÍA ESTATUTARIA DE PSICÓLOGO CLÍNICO EN EL ÁMBITO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD.

Los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre, que regulan la obtención de los títulos de Médico y Farmacéutico Especialista, respectivamente, consagraron un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y con ello un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el artículo 43 de la Constitución Española.

La experiencia en el funcionamiento del sistema de residencia motivó que, cuando la evolución científica y técnica en el campo de la salud aconsejó la incorporación de nuevas especializaciones profesionales al sistema sanitario, dicho sistema de formación se aplicara, conforme a la Ley 14/1986, de 14 de abril, General de Sanidad, a otras titulaciones universitarias, posibilitando su acceso, a través de las oportunas convocatorias, a la formación sanitaria especializada.

Los positivos resultados obtenidos desde que se inició dicho proceso y las crecientes necesidades del sistema sanitario en el ámbito de la salud mental al que expresamente se refiere el Capítulo III de la citada Ley, determinaron que se regulara, mediante el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, la creación y obtención del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

Por otra parte, si bien las categorías estatutarias de Psicólogo y de Técnico Titulado Superior en Psicología venían estando encuadradas en el Estatuto de Personal no sanitario (actualmente de Gestión y Servicios, conforme a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud), el citado Real Decreto 2490/1998 estableció en su disposición adicional segunda que el personal estatutario que, estando en posesión del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, prestara servicio en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en puestos de trabajo que requiriesen los conocimientos inherentes a dicho título, estaría incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social (actualmente Personal Sanitario, conforme a la citada Ley 55/2003), al que accedería por el procedimiento establecido para los facultativos especialistas. Como consecuencia de ello, las sucesivas Resoluciones de retribuciones del personal estatutario han venido disponiendo que los Psicólogos Clínicos perciben las retribuciones correspondientes a Facultativos Especialistas de Área siempre y cuando estén en posesión del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, expedido de conformidad con el repetido Real Decreto 2490/1998 y disposiciones que lo regulan y modifican. De igual forma, refrendando todo lo anterior, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en su artículo 6.3 consagra como profesionales sanitarios de nivel Licenciado a quienes se encuentren en posesión de un título oficial de especialista en Ciencias de la Salud establecido, entre otros, para Psicólogos.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Decreto 189/2004, de 14 de diciembre, regula la estructura orgánica del Servicio Extremeño de Salud y la composición, atribuciones y funcionamiento de los Consejos de Salud de Área, disponiendo en su Adicional Única que se publicará mediante Orden de esta Consejería la creación, modificación y supresión de las categorías de personal estatutario que se establezcan por el Servicio Extremeño de Salud, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley l/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente Orden la creación, en los niveles asistenciales de Atención especializada y Atención Primaria y dentro del grupo A de clasificación de las categorías de personal estatutario sanitario del Servicio Extremeño de Salud, de la correspondiente a Psicólogo Clínico, así como la regulación de sus funciones, acceso y retribuciones.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

El personal que integra la categoría estatutaria de Psicólogo Clínico será nombrado para el ámbito geográfico de un Área de Salud, en la que realizarán sus funciones de acuerdo con las necesidades organizativas y/o asistenciales.

Su dependencia orgánica y funcional será de la Dirección de Atención Sanitaria o, en su defecto, de la Dirección Médica de Atención Especializada, del Área de Salud correspondiente.

Artículo 3. Funciones.

Son funciones y actividades de los Psicólogos Clínicos las siguientes:

1. En la promoción, prevención, evaluación, diagnóstico y tratamiento:

a) Identificar los factores psicosociales de riesgo para la salud mental y la salud en general.

b) Identificar los trastornos mentales y otros problemas que inciden en la salud mental.

c) Realizar el diagnóstico de los trastornos mentales, según las clasificaciones internacionales, y establecer diagnósticos diferenciales, recurriendo para todo ello a los procedimientos de evaluación y diagnóstico psicológicos pertinentes.

d) Establecer previsiones sobre la evolución de los problemas identificados y de los factores relacionados, así como de sus posibilidades de modificación.

e) Elaborar una programación y evaluación adecuadas de las intervenciones asistenciales, de prevención y promoción necesarias.

f) Desarrollar diferentes formas de intervención y tratamiento, mediante las técnicas y procedimientos psicoterapéuticos disponibles y suficientemente contrastados.

g) Realizar actividades de asesoramiento, interconsulta y enlace con otros profesionales y servicios.

h) Manejar situaciones de urgencias.

i) Diseñar y aplicar las intervenciones psicológicas necesarias en los procesos asistenciales de las enfermedades médicas.

j) Identificar e intervenir en situaciones de crisis individuales, familiares y comunitarias.

2. En la dirección, administración y gestión:

a) Desarrollar tareas de dirección, planificación, gestión y/o coordinación de servicios equipos y programas.

b) Organizar el trabajo teniendo en cuenta su inclusión en una planificación global.

Elaborar o contribuir a dicha planificación, con el concurso en su caso de otros profesionales.

c) Elaborar procedimientos y sistemas de evaluación de intervenciones, programas y servicios, contribuyendo con ello a la implementación, desarrollo y mejora de la calidad asistencial.

d) Recoger, analizar y transmitir información colaborando en la cumplimentación de los protocolos y sistemas de información establecidos.

e) Participar en todas las actividades de coordinación necesarias para el desarrollo de las actividades y los programas del equipo.

3. En la docencia e investigación:

a) Participar en acciones formativas, en su caso organizarlas, para los equipos y programas, tales como sesiones clínicas, bibliográficas, de supervisión y actividades de formación continuada.

b) Supervisar y tutorizar las actividades de los psicólogos en formación y colaborar en la formación de otros profesionales.

c) Programar y desarrollar, en el nivel que corresponda en cada caso, estudios de investigación dentro del equipo y colaborar en los que realicen otros equipos, dispositivos e instituciones.

Artículo 4. Formas de acceso.

El acceso a la categoría estatutaria de Psicólogo Clínico y la provisión de sus plazas se efectuarán de acuerdo con la normativa que regule esta materia para el personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud, sin perjuicio de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta.

Artículo 5. Requisitos.

Para acceder a la categoría estatutaria de Psicólogo Clínico será requisito indispensable estar en posesión del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

Artículo 6. Plantillas.

Las plantillas de personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud, dentro de las disponibilidades presupuestarias, determinarán tanto el número como la ubicación y demás características de las plazas correspondientes a esta categoría.

Artículo 7. Retribuciones.

Las retribuciones del personal estatutario de esta categoría serán las correspondientes a la categoría de Facultativos Especialistas de Área.

Disposición transitoria primera.

A la entrada en vigor de la presente Orden, la categoría estatutaria de Psicólogo se declara a extinguir en el Servicio Extremeño de Salud.

Disposición transitoria segunda.

Los profesionales del Servicio Extremeño de Salud que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren prestando servicios en plazas de la categoría estatutaria de Psicólogo se integrarán en la de Psicólogo Clínico, siempre que estén en posesión del título oficial de Psicólogo especialista en Psicología Clínica y desarrollen las funciones y actividades reguladas en el artículo 3, y sus plazas se catalogarán como de la categoría de Psicólogo Clínico.

En el caso de personal fijo, quien resulte así integrado será declarado en su categoría estatutaria de origen en situación de excedencia por prestar servicios en el sector público, conforme establece el art. 66 del Estatuto Mareo del personal estatutario de los servicios de salud.

Disposición transitoria tercera.

Los profesionales del Servicio Extremeño de Salud que a la entrada en vigor de la presente Orden carezcan del título oficial de Psicólogo especialista en Psicología Clínica y se encuentren prestando servicios en plazas de la categoría estatutaria de Psicólogo conservarán dicha categoría y mantendrán sus actuales retribuciones mientras permanezcan en estas plazas, si bien podrán integrarse en la categoría de Psicólogo Clínico en los términos indicados en el apartado anterior una vez que acrediten la titulación oficial correspondiente. En cualquier caso, las plazas desempeñadas por estos profesionales se catalogarán como de la categoría de Psicólogo Clínico con ocasión de cese de los actuales ocupantes.

Disposición transitoria cuarta.

Los profesionales del Servicio Extremeño de Salud que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren prestando servicios en plazas de la categoría estatutaria de Técnico Titulado Superior en Psicología se integrarán en la categoría de Psicólogo Clínico, siempre que estén en posesión del título oficial de Psicólogo especialista en Psicología Clínica y desarrollen las funciones y actividades reguladas en el artículo 3, y sus plazas se catalogarán como de la categoría de Psicólogo Clínico.

En el caso de personal fijo, quien resulte así integrado será declarado en su categoría estatutaria de origen en situación de excedencia por prestar servicios en el sector público, conforme establece el art. 66 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Disposición transitoria quinta.

A la entrada en vigor de la presente Orden, los nombramientos que se efectúen en el seno del Servicio Extremeño de Salud, que requieran titulación de Psicólogo y no supongan el ejercicio de las funciones o actividades indicadas en el artículo 3, serán en plazas de la categoría de Técnico Titulado Superior en Psicología.

Disposición final primera.

Se faculta a la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud para dictar cuantos actos o resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana