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PLAN DIRECTOR DE INSTALACIONES DEPORTIVAS

17/01/2007
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Decreto 1/2007, de 12 de enero, regulador del Plan Director de Instalaciones Deportivas de La Rioja y de las directrices generales sobre instalaciones deportivas (BOR de 16 de enero de 2007). Texto completo.

DECRETO 1/2007, DE 12 DE ENERO, REGULADOR DEL PLAN DIRECTOR DE INSTALACIONES DEPORTIVAS DE LA RIOJA Y DE LAS DIRECTRICES GENERALES SOBRE INSTALACIONES DEPORTIVAS.

La Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de la Rioja establece entre sus principios rectores la exigencia de los requisitos que en su caso correspondan y que hayan de reunir los establecimientos públicos y privados dedicados a la educación física, al deporte o al ocio mediante la actividad física, así como la consecución para el territorio de La Rioja de una adecuada, suficiente y equilibrada red básica de instalaciones y equipamientos.

Junto a estos pronunciamientos generales, el Título VII de la misma Ley dedica a las instalaciones deportivas una novedosa y amplia regulación de la planificación pública de dichas instalaciones. Toda vez que las instalaciones deportivas constituyen un elemento esencial no sólo para el ejercicio de cualquier deporte, sino para el fomento y la generalización de la práctica deportiva, la Administración deportiva riojana llevará a cabo su necesaria planificación para lo cual, siguiendo el mandato legal, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Riojano de Instalaciones Deportivas en el que figurarán todas las existentes en La Rioja.

De esta forma la Ley del Deporte prevé y regula en su artículo 70 y 71 la figura del Plan Director de Instalaciones Deportivas, de carácter territorial, al que se le atribuye la naturaleza de plan con incidencia en la ordenación de las infraestructuras deportivas de la Comunidad Autónoma. En dichos preceptos se determinan sus elementos esenciales, como son su contenido mínimo, la competencia para su aprobación, sus efectos, así como determinados criterios en orden a su elaboración y ejecución. Por otra parte los artículos 73 y 74 se destinan a la regulación de las directrices generales sobre instalaciones deportivas. El presente Decreto desarrolla estas y otras previsiones legales, contenidas en el capítulo II y III del Título VII de la Ley, en base a la autorización concedida al Consejo de Gobierno por la disposición final segunda de la Ley.

Manteniendo este esquema, se regula en el Capítulo primero del Decreto el Plan Director de Instalaciones Deportivas, y en el segundo las Directrices Generales tanto referidas a la normalización constructiva como a la seguridad y mantenimiento de los equipamientos, siguiendo en ambos una ordenación similar de las cuestiones objeto de regulación. Se distinguen y obtienen un carácter propio los espacios e instalaciones deportivas de los Centro Docentes Públicos, de tal manera que la administración educativa debe elaborar un programa de determinaciones propio que se incorpore a la propuesta de Plan Director. El Plan Director de Instalaciones Deportivas se configura por tanto como un plan definidor global de las necesidades deportivas de La Rioja y de formulación de las opciones pertinentes para la satisfacción de las mismas. La elaboración del Plan Director se realiza a través de un procedimiento que pretende equilibrar las aportaciones de la administración deportiva riojana con las provenientes de otros sectores públicos y privados interesados, destacando la intervención de la Federación Riojana de Municipios a través de un informe preceptivo. El procedimiento concluye, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72.3 de la Ley del Deporte, con la aprobación del Plan por el Consejero de Educación, Cultura y Deporte autorizado conforme a la Disposición Final Primera. La aprobación del Plan supondrá la declaración de utilidad pública e interés social de las obras e instalaciones, así como la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de la expropiación o la imposición de servidumbres.

El capítulo segundo está dedicado a regular las determinaciones básicas relativas a la construcción de instalaciones deportivas y las condiciones mínimas de seguridad y de sistemas de calidad u homologación de equipamientos, debido a la variedad de la problemática de seguridad en las instalaciones y en los equipamientos deportivos que afecta a materiales e instalaciones de muy diversas características y que obliga a plantear objetivos que incidan en medidas de seguridad que garanticen una correcta instalación y mantenimiento de los equipamientos de titularidad pública y medidas de prevención relativas a la adecuada utilización de los equipamientos deportivos de las instalaciones deportivas se recogen también. No obstante y ante la evidencia del ámbito específico que suponen los espacios e instalaciones deportivas adscritas a Centros Docentes Públicos, y su sometimiento a normativas propias, se articula una sección propia dentro de este capítulo segundo que sirve para que la administración educativa elabore su propio programa de determinaciones y condiciones sobre estos espacios e instalaciones tomando como referencia la visión global dibujada por el Plan Director, e igualmente se establece el mecanismo de coordinación para optimizar la utilización de estas instalaciones priorizando el uso escolar.

Por todo ello, en ejercicio del título competencial atribuido a esta Comunidad Autónoma por el artículo 8-27 de su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 70 a 73 de la Ley 8/1995, de 2 de mayo del Deporte de La Rioja, se ha elaborado la presente disposición.

En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 12 de enero de 2007, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I.

Del Plan Director de Instalaciones Deportivas de La Rioja

Sección 1ª Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. Con el fin de ordenar la construcción de las infraestructuras deportivas en la Comunidad Autónoma, el Plan Director de Instalaciones Deportivas de La Rioja tiene por objeto generalizar la práctica del deporte y corregir los desequilibrios territoriales existentes en cuanto a su ubicación mediante la definición de sus necesidades, la previsión de objetivos a conseguir y la formulación de actuaciones y de prioridades en la ejecución de las mismas. A tal efecto, promoverá la colaboración financiera entre todas las Administraciones Públicas, dentro de las disponibilidades presupuestarias de cada una de ellas.

2. El Plan tendrá como criterios de actuación las necesidades de la población, la disponibilidad de recursos y el respeto a la normativa vigente en materia de medio ambiente.

Artículo 2. Contenido.

El Plan Director de Instalaciones Deportivas de La Rioja contendrá los siguientes pronunciamientos y determinaciones:

a) El análisis y definición de las instalaciones deportivas, públicas y privadas, de uso público existentes en La Rioja, incluyendo su localización, tipología y régimen de gestión, utilización y funcionamiento, determinando las que forman parte de la red básica, complementaria, especial o singular.

b) La organización territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja en zonas deportivas, que constituirán los ámbitos territoriales de planificación de la red básica y complementaria de instalaciones deportivas, respectivamente.

c) Los objetivos a conseguir en cuanto a la dotación de instalaciones deportivas.

d) Una memoria explicativa del plan en la que se definan las actuaciones territoriales prioritarias de conformidad con los objetivos perseguidos y a la vista de las necesidades y déficit territoriales constatados.

e) Un programa de financiación, de acuerdo a las diferentes etapas previstas para su ejecución. Las determinaciones del programa de financiación se corresponderán con las establecidas a través de las diversas líneas de ayudas y subvenciones convocadas al efecto.

f) Las directrices generales sobre los estándares óptimos constructivos en las instalaciones y de seguridad en instalaciones y equipamientos.

g) Las previsiones para el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de la violencia en los espacios deportivos, así como de salud, seguridad laboral incluyendo las previsiones sobre supresión de barreras arquitectónicas de las instalaciones deportivas en atención a las personas con discapacidad de La Rioja, reserva de espacios necesarios para las personas discapacitadas atendiendo a los medios que utilicen para su desplazamiento además de las medidas que garanticen el respeto al medio ambiente.

h) El señalamiento de las características y especificaciones técnicas del equipamiento de las instalaciones deportivas de titularidad pública no docente.

i) El programa elaborado por la Dirección General de Educación con las determinaciones y condiciones relativas a las instalaciones deportivas de los Centros Docentes Públicos.

j) Aquellos otros pronunciamientos y determinaciones que se considere necesario incluir para la consecución de los objetivos del Plan o vengan exigidos por el presente Decreto.

Artículo 3. Participación social.

En la elaboración del Plan Director de Instalaciones Deportivas de La Rioja se promoverá la más amplia participación de las Administraciones Públicas, de las personas y los organismos públicos o privados interesados, especialmente de las entidades locales Riojanas a través de la Federación Riojana de Municipios y de las federaciones deportivas de esta Comunidad Autónoma.

Sección 2ª Propuesta, elaboración y aprobación

Artículo 4. Propuesta del Plan Director.

1.- La Consejería con competencia en materia de Deporte a través de la Dirección General del Deporte elaborará una propuesta de Plan Director que deberá someterse al informe preceptivo de las Federaciones de Municipios legalmente constituidas en La Rioja. De igual forma podrá solicitarse informe de todas aquellas entidades públicas y privadas a las que pueda interesar el Plan Director.

2.- La Dirección General de Educación elaborará un programa que contendrá todas las determinaciones y condiciones relativas a las instalaciones deportivas, y a sus equipamientos de los Centros Docentes Públicos. La Dirección General del Deporte incorporará dicho programa a su propuesta de Plan Director.

3.- A tal fin las Entidades Locales y demás Entidades Públicas, las Federaciones Deportivas de La Rioja y el resto de Entidades Deportivas de La Rioja deberán facilitar a la Administración Pública Deportiva la documentación y la información pertinentes para redactar el Plan Director.

Artículo 5. Elaboración del Plan Director.

La Dirección General del Deporte elaborará el proyecto de Plan Director a partir de la documentación y estudios técnicos disponibles, así como de los datos que ofrezca el censo riojano de Instalaciones Deportivas.

Artículo 6. Aprobación del Plan Director.

La aprobación del Plan Director de Instalaciones de La Rioja, así como sus modificaciones, corresponderá al Consejo de Gobierno.

Sección 3ª Sistema de instalaciones deportivas

Artículo 7. Definiciones.

1.- El plan Director propondrá la utilización de un lenguaje común a la hora de referirse a cada uno de los elementos que le sirvan de referencia.

Dicha terminología será la siguiente;

a) Actividad deportiva: actividad humana que bajo el marco jurídico regulador del deporte se desarrolla en un lugar determinado.

b) Espacio Deportivo: Delimitación espacial en una instalación equivalente a cualquiera de las tipologías de espacios deportivos en el manual de interpretación del cuestionario del Censo Nacional de Instalaciones Deportivas vigentes.

c) Instalaciones Deportivas: A los efectos del presente Decreto, se consideran instalaciones deportivas los espacios, de uso colectivo, en el que se ha construido o realizado alguna actuación de adaptación para permitir la práctica físico-deportiva de manera permanente o que sea de general reconocimiento para el desarrollo de estas prácticas. Quedan excluidas los de uso propio de una unidad familiar y aquellos espacios potenciales de práctica que no cumplan estos requisitos. También quedan expresamente excluidas del ámbito del censo las instalaciones que no tienen un carácter permanente, y aquellos que pertenecen a equipamientos asistenciales u hospitalarios.

d) Complejo Deportivo: Conjunto de Instalaciones Deportivas, normalmente agrupadas, que funcionan independientemente entre sí y que se conocen bajo una misma denominación.

e) Espacio Complementario: Delimitación espacial en una instalación que da apoyo a la práctica deportiva.

f) Servicios Auxiliares: Infraestructuras que complementan la actividad deportiva.

g) Censo: Conjunto de operaciones destinadas a recopilar, elaborar, evaluar y publicar datos referentes a todo en un área y momento determinado.

2.- El Plan Director deberá referirse a las instalaciones deportivas de titularidad pública sin perjuicio de que, para un adecuado análisis y diagnóstico, se tomen en consideración las instalaciones deportivas privadas de uso público o de uso colectivo.

3.- Para aquellos otros conceptos no definidos en este Decreto se estará a lo dispuesto en las normas censales del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 8. Niveles de planeamiento.

Para su adecuada programación, el Plan Director de Instalaciones Deportivas de La Rioja clasificará las mismas en cuatro niveles de planeamiento:

1º. Red Básica, compuesta por el conjunto de instalaciones deportivas que se consideren fundamentales o mínimas para:

- La práctica deportiva generalizada en sus diversas modalidades y especialidades. - El cumplimiento de la programación del deporte en edad escolar.

- La práctica deportiva relativa a la competición de carácter local. El ámbito territorial de actuación de los programas asociados a la red básica se corresponderá con las zonas deportivas.

2º. Red Complementaria, compuesta por el conjunto de instalaciones o espacios deportivos cuyo objeto principal sea:

- La práctica deportiva relativa a la competición que, siendo de nivel superior al previsto en el apartado anterior, no alcance al de las instalaciones de la red especial.

- La práctica de determinadas modalidades o especialidades deportivas consideradas por su carácter minoritario o por sus específicas condiciones espaciales.

- La práctica deportiva en instalaciones públicas de accesibilidad restringida motivada por su pertenencia a instituciones o centros en los cuales se llevan a cabo funciones y actividades dirigidas a unos destinatarios cualificados.

3º. Red Especial, compuesta por el conjunto de instalaciones deportivas destinadas prioritariamente a:

- El desarrollo de la preparación de los deportistas con mayores aptitudes, como son los centros de tecnificación deportiva.

- Las que acogen actividades y competiciones de relevante repercusión territorial.

El ámbito territorial de los programas asociados a la red especial corresponderá con carácter general con el de La Rioja, salvo que el Plan Director de manera motivada establezca lo contrario para casos singulares.

4º.Red Singular, compuesta por:

- Instalaciones muy determinadas aptas. para la práctica de deportes que por sus características e implantación social requieren un tratamiento diferenciado.

- Espacios deportivos asociados al medio natural y al turismo.

Artículo 9. Ámbito territorial del planeamiento.

La ordenación territorial deportiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja para canalizar a través de las misma las prescripciones del presente Decreto se articula a través de las Zonas Deportivas que establece el Decreto 47/1989, de 29 de septiembre por el que se procede a la delimitación de las Zonas Deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 10. Censo de Instalaciones Deportivas.

El Censo de Instalaciones Deportivas de La Rioja se utilizará como base para la especificación de la ubicación geográfica y características técnicas de las instalaciones y equipamientos y para la previsión de nuevas instalaciones en función de módulos de población, número de usuarios, situación, clima e instalaciones existentes.

Artículo 11. Actualización. Revisión y modificación.

1.- Podrá acordarse la revisión del Plan y la adopción de nuevos criterios de ordenación por la aparición de circunstancias sobrevenidas que alteren sustancialmente sus normas o determinaciones esenciales, o por el cumplimiento de los objetivos que determinaron su creación.

2.- La revisión o modificación del Plan se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el presente Decreto para su elaboración.

Sección 4ª Efectos

Artículo 12. Publicidad y ejecución.

1. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de La Rioja será público, debiendo ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. Sin perjuicio de la publicación oficial anterior, la Consejería con competencia en materia de Deporte dará la máxima difusión al Plan para su conocimiento general.

2. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de La Rioja será inmediatamente ejecutivo, una vez efectuada su publicación oficial, sin perjuicio de las previsiones que la programación de actuaciones establezca sobre prioridades, etapas y plazos en que deban de llevarse a cabo sus determinaciones.

3. De acuerdo con el artículo 72.4 de la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte, la aprobación del Plan Director de Instalaciones Deportivas de La Rioja llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social de las obras e instalaciones a los efectos de su expropiación forzosa.

Artículo 13. Necesidades de suelo para instalaciones deportivas.

El Plan Director de Instalaciones Deportivas de La Rioja podrá establecer las necesidades de suelo correspondientes a las instalaciones previstas, sin referencia a su emplazamiento concreto, que será señalado en el instrumento de planeamiento urbanístico que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto, en su caso, en dicho Plan Director.

Capitulo II.

De las Directrices Generales sobre Instalaciones Deportivas

Sección 1ª Normalización de instalaciones deportivas

Artículo 14.- Autorización Administrativa.

1.- Con anterioridad a la entrada en funcionamiento de cualquier Instalación Deportiva de uso Público, no adscrita a un centro docente público, construida o sostenida con fondos del Gobierno de La Rioja, y sin perjuicio del resto de licencias y autorizaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes, los promotores deberán solicitar de la Administración Deportiva Autonómica la correspondiente autorización administrativa.

2.- La Solicitudes de autorización se dirigirán a la Consejería competente en materia de Deporte, podrán ser presentadas en el Registro de dicha Consejería, en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos, y en ellas se hará constar:

a) La entidad, persona física o jurídica solicitante.

b) D.N.I, N.I.F. o C.I.F

C) La identificación de la Instalación.

d) El proyecto de programación de actividades deportivas.

e) El personal responsable de la misma y en su caso la Titulación Deportiva de dicho personal.

f) Declaración de cumplir la normativa sobre prevención de riesgos laborales, seguridad y salud.

g) La suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil cuya cobertura comprenda los riesgos que pueda provocar el uso de la instalación deportiva.

3.- La resolución será resuelta en el plazo máximo de 30 días por el Director General del Deporte. Transcurrido dicho plazo la solicitud podrá considerarse estimada.

4.- Los interesados podrán obtener los modelos de solicitud a través del Servicio de Atención al Ciudadano (SAC), en la propia Consejería competente en materia de Deporte, o a través de la página web del Gobierno de La Rioja.

Artículo 15.-Normalización de diseños y características técnico constructivas.

Al objeto de unificar el diseño de las futuras instalaciones deportivas respecto a los atributos generales, que prime la funcionalidad sobre el diseño, prescindiendo de los edificios de difícil mantenimiento y elevado coste que incide negativamente en la gestión diaria de las instalaciones, el material utilizado deberá atender a los principios de funcionalidad, calidad, seguridad, economía y antivandalismo así como el coste de mantenimiento y reparaciones futuras respecto a;

a) Cubiertas y tejados

b) Cerramientos

c) Pavimento

d) Accesos

e) Zona de control de accesos y de circulación de usuarios

f) Zona deportiva

g) Graderío

h) Salas de máquinas

i) Iluminación y ventilación

j) Sistema de calefacción y climatización

k) Alturas

l) Actividad Deportiva principal

m) Calidad de diseño

n) Funcionalidad y facilidad de mantenimiento

ñ) Integración en el entorno

o) Otras Actividades

Artículo 16.- Condiciones seguridad y salud.

1.- Todas las instalaciones de primer establecimiento y nueva construcción deberán adecuarse y cumplir la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, seguridad y salud.

2.- Todas las instalaciones deportivas deberán tener un botiquín de primeros auxilios con el material específico que se determinará en el Plan Director atendiendo a la clasificación de cada instalación en uno u otro nivel de planeamiento.

Artículo 17.- Accesibilidad de los espacios deportivos de uso público.

Los proyectos de nueva construcción garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y criterios básicos establecidos en la Ley 5/1994 de 19 de julio de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad y en el Código Técnico de la Edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

Sección 2ª Del mantenimiento y de la seguridad del equipamiento de las instalaciones deportivas.

Artículo 18.- Fines y ámbito.

1.-La regulación de las condiciones y requisitos del mantenimiento de las instalaciones deportivas no adscritas a Centros Docentes Públicos así como de los equipamientos deportivos, tiene por finalidad la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños y perjuicios a las personas.

2.-La regulación establecida en el presente Decreto en materia de seguridad será de aplicación a las instalaciones deportivas de uso público que cuenten con equipamiento deportivo fijo y/o móvil, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección tercera. A los efectos previstos en el presente Decreto el término instalaciones comprenderá las de carácter deportivo, recreativo y otras de uso público análogo.

Artículo 19. Definición.

1.- Se considera equipamiento deportivo móvil el necesario para la práctica deportiva que pueda trasladarse por no estar inseparablemente unido al firme, estructura o pavimento de las instalaciones deportivas, tales como porterías, canastas, equipos de gimnasia, aparatos gimnásticos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

2.- Se considera equipamiento deportivo fijo el necesario para la práctica deportiva que no puede trasladarse por estar inseparablemente unido al firme, estructura o pavimento de las instalaciones deportivas.

Artículo 20. Requisitos y Condiciones Técnicas.

Con el fin de garantizar la integridad física de los usuarios de las instalaciones deportivas y reducir el riesgo de accidentes y lesiones, el equipamiento objeto de la presente regulación deberá cumplir las especificaciones técnicas que sobre este objeto el Plan determine.

Artículo 21. Prevención.

1.- El titular de la instalación adoptará las medidas de control y seguimiento del uso de la misma que sean precisas para garantizar que la instalación deportiva en general y su equipamiento en particular se utilice de modo conforme a los fines para los que ha sido diseñada.

2.- Los titulares de las instalaciones deportivas de uso público vendrán obligados a colaborar con la inspección de la Administración Deportiva Regional.

Artículo 22. Convocatorias.

1. La Consejería con competencia en materia de Deporte formulará periódicamente convocatorias para promover la construcción, la mejora o la reforma de instalaciones deportivas de titularidad pública, con el objeto de que los municipios interesados puedan solicitar su colaboración, de acuerdo con los principios de publicidad y concurrencia.

2. El Plan Director establecerá los criterios para conseguir una equitativa distribución de las instalaciones deportivas de la red básica entre los municipios integrantes de cada una de las zonas deportivas previstas en su Decreto regulador. Asimismo, velará por una racional ubicación de las instalaciones deportivas.

Sección 3ª.- De los espacios e instalaciones deportivas en centros docentes públicos

Artículo 23. Competencia.

Corresponde al órgano autonómico competente en materia de Educación la elaboración de un programa que contenga las determinaciones y condiciones relativas a las instalaciones Deportivas en Centros Docentes Públicos

Artículo 24.- Contenido del Programa.

1.- El Programa contendrá las determinaciones y condiciones relativas a;

a) Utilización de los espacios e instalaciones deportivas.

b) Reglamentación técnica sobre materiales y condiciones arquitectónicas

c) Evaluación de necesidades superficies y espacios.

d) Seguridad y salud

e) Mantenimiento y control periódico de equipamientos

2.- El programa de determinaciones y condiciones de las instalaciones deportivas de Centros Docentes Públicos se incorporará a la propuesta de Plan Director conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2 de este Decreto.

Artículo 25.- Uso compartido.

La Administración educativa podrá establecer en aquellos lugares en que se observe la necesidad de compartir el uso de las instalaciones deportivas escolares, en coordinación con el resto de administraciones, una instrucción de utilización de las instalaciones deportivas de los Centros Docentes Públicos que, priorizando el uso escolar de la instalación, permita el acceso a la práctica deportiva fuera del horario lectivo.

Disposición Adicional Primera. Competiciones o eventos de carácter nacional e internacional.

El sistema establecido en el presente Decreto para la construcción de instalaciones deportivas no será aplicable a las que, no habiendo sido posible prever en el Plan Director, sean necesarias construir con carácter urgente para que se celebren en La Rioja competiciones, actividades o eventos deportivos de carácter nacional e internacional.

Disposición Adicional Segunda. Coordinación entre Planes.

El principio de coordinación se observará en la elaboración del Plan Director de instalaciones deportivas en relación con aquellos otros planes que afecten al ámbito deportivo.

Disposición Transitoria Única. Consejo Riojano del Deporte.

Hasta tanto se constituya el Consejo Riojano del Deporte, los informes que ha de emitir dicho órgano según el presente Decreto serán emitidos por la Dirección General del Deporte.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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