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  • EDICIÓN DE 17/01/2007
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 2/2001

17/01/2007
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Decreto 226/2006, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 2/2001, de 9 de enero, por el que se regulan y convocan ayudas a la promoción de viviendas en alquiler destinadas a alojar a trabajadores temporales en municipios de alta movilidad laboral (BOJA de 16 de enero de 2007). Texto completo.

DECRETO 226/2006, DE 26 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 2/2001, DE 9 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN Y CONVOCAN AYUDAS A LA PROMOCIÓN DE VIVIENDAS EN ALQUILER DESTINADAS A ALOJAR A TRABAJADORES TEMPORALES EN MUNICIPIOS DE ALTA MOVILIDAD LABORAL.

La entrada en vigor del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, deroga expresamente el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo 2002-2005, y vacía de contenido la previsión de financiación de las actuaciones que se acojan al Decreto 2/2001, de 9 de enero, por el que se regulan y convocan ayudas a la promoción de viviendas en alquiler destinadas a alojar a trabajadores temporales en municipios de alta movilidad laboral, que fue modificado por el Decreto 291/2003, de 14 de octubre. Por ello, resulta necesario modificar y adaptar el citado Decreto 2/2001, de 9 de enero, a lo establecido en el mencionado Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.

Asimismo, es necesario modificar los precios máximos de referencia para el cálculo de la renta, en consonancia con los establecidos en el Texto Integrado del Decreto 149/2003, de 10 de junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, y se regulan las actuaciones contempladas en el mismo.

Se adapta la referencia para la determinación de los ingresos al Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, introduciendo el concepto de indicador público de renta de efectos múltiples. La cuantía de dicho Indicador Público ha sido modificada por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

Por último, se adecua la regulación de las ayudas a las prescripciones de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con los artículos 1 y 10 del Decreto 202/2004, de 11 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica de dicha Consejería, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 26 de diciembre de 2006, DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 2/2001, de 9 de enero, por el que se regulan y convocan ayudas a la promoción de viviendas en alquiler destinadas a alojar a trabajadores temporales en municipios de alta movilidad laboral.

El Decreto 2/2001, de 9 de enero, por el que se regulan y convocan ayudas a la promoción de viviendas en alquiler destinadas a alojar a trabajadores temporales en municipios de alta movilidad laboral, queda modificado como sigue:

Uno. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 3 queda redactado con el siguiente tenor:

“b) En el caso de arrendamiento de vivienda, tener unos ingresos familiares que no superen 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.”

Dos. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

“1. Los promotores de las actuaciones calificadas como protegidas que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y que hayan obtenido financiación cualificada estatal en programas en alquiler a 25 años, al amparo del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, o norma que lo sustituya, recibirán de la Comunidad Autónoma de Andalucía una ayuda complementaria consistente en una subvención de cuantía equivalente al 15 por ciento del precio de referencia establecido en la calificación provisional.”

Tres. Se introduce un nuevo artículo 5.bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 5 bis. Régimen de las subvenciones a otorgar.

1. Las subvenciones que se otorguen al amparo del presente Decreto serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

2. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

3. No podrán obtener la condición de persona beneficiaria de las subvenciones reguladas en este Decreto las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.

b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquéllos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos, desarrollada por el Decreto 176/2005, de 26 de julio, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materia.

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social.

f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.

h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

i) Tener deudas en período ejecutivo de cualquier otro ingreso de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. En ningún caso podrán obtener la condición de persona beneficiaria de las subvenciones reguladas en este Decreto las asociaciones incursas en las causa de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Tampoco podrán obtener la condición de persona beneficiaria las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, de conformidad con el apartado 4 del artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, en tanto no recaiga Resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.”

Cuatro. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 6 quedan redactados del siguiente modo:

“1. En su cuantía anual, la renta, el hospedaje o la contraprestación correspondiente a cualquier otra fórmula de explotación legalmente reconocida de las viviendas no podrá exceder del 3,5 por ciento sobre la cantidad que resulte de multiplicar la superficie útil de la vivienda por el precio básico a nivel nacional vigente en el momento de la calificación definitiva por 1,55, incrementado, a su vez, en el porcentaje que le pudiera corresponder por su eventual ubicación en un ámbito territorial de precio máximo superior.”

2. En el caso de unidades habitacionales, la cuantía anual de la renta, el hospedaje o la contraprestación correspondiente a cualquier otra fórmula de explotación legalmente reconocida de las mismas no podrá exceder del 3,5 por ciento sobre la cantidad que resulte de multiplicar la superficie útil de la unidad habitacional, incluida la parte proporcional de la superficie útil de los espacios destinados a estancias y servicios comunes, por el precio básico a nivel nacional vigente en el momento de la calificación definitiva por 1,55, incrementado, a su vez, en el porcentaje que le pudiera corresponder por su eventual ubicación en un ámbito territorial de precio máximo superior.

4. La renta inicial, el hospedaje o la contraprestación correspondiente a cualquier otra forma de explotación podrá actualizarse en función de las variaciones porcentuales del Índice Nacional General del Sistema de Precios al Consumo o indicador que lo sustituya”.

Cinco. El artículo 7 queda con el siguiente tenor:

“Artículo 7. Obligaciones de las personas beneficiarias.

Son obligaciones de las personas beneficiarias de las subvenciones y ayudas establecidas en este Decreto, las siguientes:

a) Realizar la actividad que fundamenta la concesión de la subvención en la forma y los plazos establecidos.

b) Justificar ante el órgano concedente la realización de la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación que pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar la Intervención General de la Junta de Andalucía, en relación con la subvención y ayuda concedida, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

d) Facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía.

e) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, así como la alteración de las condiciones a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto.

f) Efectuar declaración responsable de que la persona solicitante no se encuentra incursa en ninguna de las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 5 bis de este Decreto.

g) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de Resolución de concesión, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, y que se halla al corriente en el pago de cualquier otro ingreso de Derecho Público respecto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.

h) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

i) Hacer constar en toda información o publicidad que efectúen de la actividad que la misma está subvencionada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

j) Comunicar al órgano concedente todos aquellos cambios de domicilio a efectos de notificaciones, durante el período en que la ayuda es reglamentariamente susceptible de control, salvo los supuestos en que la persona beneficiaria sea una Administración o entidad pública.

k) Proceder al reintegro de la subvención recibida en los supuestos establecidos en el artículo 9 de este Decreto.

l) Colaborar en las actuaciones de comprobación que pueda realizar la Comisión de Evaluación y Seguimiento sobre la actuación objeto de las ayudas.

m) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.”

Seis. El artículo 9 queda con la siguiente redacción:

“Artículo 9. Reintegro de las cantidades percibidas.

1. Además de los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, procederá también el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente de la realización de la actividad, así como del cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión de las actividades subvencionadas.

e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en el Título VIII de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía así como el incumplimiento de las obligaciones de conservación de los documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las personas beneficiarias, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención siempre que afecten o se refieran al modo en que se ha de realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las personas beneficiarias, así como de los compromisos por estas personas asumidas, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h) Incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto de la subvención o ayuda.

2. En el supuesto contemplado en el artículo 111 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

3. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley 5/1983, de 19 de julio.

4. Los procedimientos para el reintegro de las subvenciones tendrán siempre carácter administrativo y se someterán a un plazo de doce meses para resolver y notificar la Resolución desde la fecha del acuerdo de iniciación, de conformidad con lo previsto en la párrafo c) del artículo 33 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.”

Siete. El artículo 10 queda con el tenor siguiente:

“Artículo 10. Presentación de solicitudes.

Las personas promotoras interesadas en realizar actuaciones acogidas al presente Decreto presentarán las solicitudes, acompañadas de la documentación relacionada en el artículo 11 de este Decreto, en el Registro de la Consejería de Obras Públicas y Transportes o en el de sus Delegaciones Provinciales, sin perjuicio de su presentación en cualquiera de los registros establecidos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

Ocho. El artículo 11 queda redactado con el tenor siguiente:

“Artículo 11. Documentación.

1. Las solicitudes de las ayudas irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) La que acredite la propiedad de los suelos o la existencia de opción de compra sobre los mismos.

b) Certificado expedido por el Ayuntamiento correspondiente sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico de aplicación y sobre la idoneidad física y técnica de los suelos para el desarrollo de la actuación.

c) Memoria económico-financiera y social sobre la viabilidad de la actuación.

d) Memoria de explotación de la promoción.

e) Memoria técnica y descriptiva de la actuación, a nivel mínimo de anteproyecto, así como de los costes de construcción, acompañada de la documentación gráfica necesaria.

f) Documentación acreditativa del cumplimiento de lo establecido en los párrafos e), f) y g) del artículo 7 del presente Decreto.

g) Declaración responsable de que sobre el solicitante no ha recaído resolución administrativa o judicial firme de reintegro; en caso contrario, deberá ser acreditado su reintegro o el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda correspondiente.

2. La presentación de la solicitud por parte del interesado conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.”

Nueve. El artículo 14 queda con el tenor siguiente:

“Artículo 14. Resolución sobre la concesión de las ayudas.

1. Las resoluciones de concesión contendrán, como mínimo, los extremos siguientes:

a) Indicación de la persona beneficiaria o beneficiarias, de la actividad a realizar o comportamiento a adoptar.

b) La cuantía de la subvención o ayuda, la aplicación presupuestaria del gasto y, si procede, su distribución plurianual de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el Decreto 44/1993, de 20 de abril, por el que se regulan los gastos de anualidades futuras.

c) La forma y secuencia del pago y los requisitos exigidos para su abono de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto para la concesión y, en el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención o ayuda concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar las personas beneficiarias.

d) Las condiciones que se impongan a la persona beneficiaria.

e) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la ayuda o subvención y de la aplicación de los fondos recibidos.

2. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las subvenciones establecidas en la presente orden y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas para finalidad similar otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 2 del artículo 9 del presente Decreto.”

Diez. Se añade un apartado 3 al artículo 17, con la siguiente redacción:

“3. No podrá proponerse el pago de subvenciones a personas beneficiarias que no hayan justificado en tiempo y forma las subvenciones concedidas con anterioridad con cargo al mismo programa presupuestario por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos o en el caso de entidades previstas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, las concedidas por la propia entidad pública.

Cuando concurran circunstancias de especial interés social, la persona titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá, mediante Resolución motivada, exceptuar las limitaciones contenidas en este apartado”

Disposición final primera. Texto Integrado.

Se faculta a la Consejera de Obras Públicas y Transportes para publicar, mediante Orden, un texto integrado del Decreto 2/2001, de 9 de enero, por el que se regulan y convocan ayudas a la promoción de viviendas en alquiler destinadas a alojar a trabajadores temporales en municipios de alta movilidad laboral, con las modificaciones introducidas en el mismo por el Decreto 291/2003, de 14 de octubre, y por el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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