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  • EDICIÓN DE 08/01/2007
 
 

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA; por Antonio Fernández de Buján Catedrático de la Universidad Autónoma de Madrid, Vocal Ponente del Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria y miembro del Consejo Editorial de Iustel

08/01/2007
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El día 5 de enero de 2007, se publicó en el Diario ABC un artículo de Antonio Fernández de Buján, en el cual el autor opina sobre el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria. Trascribimos íntegramente dicho artículo.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

El pasado veinte de octubre, el Consejo de Ministros aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, JV. En el marco del Estado constitucional de Derecho, la reforma de la JV era una de las piezas que quedaba todavía por encajar en el organigrama de la Administración de Justicia, dado que el legislador de la Ley Procesal Civil del año 2000, había optado por regular la JV en una Ley específica, siguiendo también en este punto el modelo constitucional alemán. Como paso previo al actual Proyecto cabe destacar la Propuesta de Anteproyecto, elaborada en el seno de la Comisión General de Codificación, por una Ponencia constituida en el año 2002. El Proyecto de Ley está integrado por una Exposición de Motivos, que consta de siete apartados, 202 artículos y 17 Disposiciones Complementarias.

Desde que, por primera vez, se procedió a contraponer la jurisdicción contenciosa de la jurisdicción voluntaria en un texto clásico romano, del siglo III de nuestra era, recogido en la Compilación de Justiniano, se entiende por actuaciones de JV.,en sentido estricto, aquellos supuestos en los que se prevé en una norma jurídica de derecho material, la intervención de la autoridad judicial, a solicitud de uno o varios promoventes, o bien de oficio, o a instancia del Ministerio Público, sin que exista proceso, es decir, contienda por lesión de derecho subjetivo o interés legítimo, o conflicto de intereses relevante inter partes. Conforme a la nueva regulación, se configuran asimismo como órganos de la JV, los Secretarios Judiciales, los Notarios y los Registradores, así como “cualquier otro funcionario designado” al respecto, en ambigua expresión contenida en el texto del Proyecto de Ley.

Es la JV, por otra parte, una institución caracterizada por la estrecha conexión con la vida diaria de los ciudadanos, por la relevante trascendencia práctica de muchos de sus procedimientos, como por ejemplo los atinentes a: reconocimiento de la filiación no matrimonial, tutela, acogimiento familiar, adopción, declaración de ausencia, protección de personas con discapacidad, aceptación de una herencia, intromisiones en el honor, intimidad o propia imagen del menor o incapacitado, extracción de órganos de donantes vivos, autorización judicial de los tratamientos no voluntarios de las personas con trastornos psíquicos, discordancias en el ejercicio de la patria potestad en relación con la custodia o las relaciones del menor con sus parientes y allegados, discordancias en el seno de la relación conyugal, o en materia de derecho mercantil, la convocatoria de una Junta General a instancia de una minoría de socios o el nombramiento de un tercer perito en un contrato de seguro. Se trata de supuestos en los que el justiciable debe percibir de manera directa que se hace efectivamente justicia, en atención a la brevedad, simplificación e inmediatez en la tramitación del expediente.

La desjudicialización de determinadas competencias en este ámbito, en materia de derechos reales, obligaciones, sucesiones, derecho mercantil y derecho marítimo, y su atribución a los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, que constituye una de las más relevantes novedades de la reforma, no sólo supone devolver a estos profesionales un protagonismo que ya les había sido atribuido por la historia, sino que se justifica en atención a su especialización en los expedientes que se les asignan, a su consideración de relevantes operadores jurídicos en el orden extrajudicial, y a la paz social y seguridad jurídica preventiva que supone su intervención como garantes de la legalidad. De forma especial, a partir del siglo IX, el conocimiento y resolución de una parte importante del conocimiento y resolución de actuaciones de JV que se sustanciaban ante los jueces se atribuyó a los notarios, que se configuran como el órgano por excelencia de la JV en la Europa del medioevo.

Otra de las novedades de la reforma es la redistribución de las competencias asignadas al órgano jurisdiccional entre Jueces y Secretarios Judiciales. No parece excesiva la afirmación de que son los Secretarios Judiciales el Cuerpo de Funcionarios que en mayor medido han visto reforzadas sus competencias en la materia, al reconocérseles una potestad decisoria, de la que carecían en el momento presente, en los expedientes específicos que se les atribuyen, tanto en la futura Ley de JV, como en los expedientes de JV contemplados en otras leyes y que no sean propios de la competencia judicial

Por otra parte, el establecimiento de un régimen de competencias compartidas entre Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores, en un amplio elenco de procedimientos, supone el reconocimiento de un mayor grado de discrecionalidad para el ciudadano, que podrá optar por acudir a uno u otro de los operadores jurídicos.

Se mantienen en la órbita judicial las competencias relativas a la condición y estado civil de la persona, Derecho de familia, menores e incapaces, restricción de derechos y libertades fundamentales, y materias sobre las que los interesados no puedan disponer libremente.

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Entre los aspectos que, a mi juicio, deben ser tomados en consideración en el debate parlamentario, al objeto de mejorar el texto normativo, me referiré a que la necesaria desjudicialización, no justifica que se administrativice el procedimiento judicial, lo que en efecto sucede al menoscabarse alguna de sus fundamentales garantías como son la supresión del principio de contradicción, el carácter no preceptivo de la asistencia técnica de abogado, y la supresión de los recursos, ni que se denomine a los jueces” gestores o administradores de expedientes”.

La inclusión, por otra parte, de la JV, de forma exclusiva, en las funciones de los jueces en garantía de derechos, conforme al art. 117.4 de la Constitución, respecto de las que no existe reserva de jurisdicción, comportaría la posibilidad de traspaso, en un futuro, como fruto de una decisión discrecional, de las funciones relativas a menores, incapacitados, discapacitados, desvalidos, ausentes, materias indisponibles o atinentes a intereses públicos, a otros operadores jurídicos que en su momento fuesen considerados más idóneos lo que, a mi juicio, no resulta asumible en el actual marco constitucional.

Cabría afirmar, en conclusión, que la nueva configuración de la JV merece una valoración global favorable, en cuanto que sin suponer una privatización de la justicia, otorga un mayor grado de libertad a los justiciables, como muestra de confianza en la madurez de la sociedad civil, al propio tiempo que comporta el reforzamiento de la posición de cualificados operadores jurídicos, lo que contribuirá a dar respuesta, también en esta parcela del Ordenamiento, al desafío de una Justicia más ágil, racional y eficaz.

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