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  • EDICIÓN DE 02/01/2007
 
 

LEGISLACIÓN AUTONÓMICA: LEYES DE PRESUPUESTOS Y MEDIDAS FINANCIERAS

02/01/2007
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Se insertan a continuación los textos completos de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007 (DOG de 29 de diciembre de 2006), de la Ley de Cantabria 19/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero (BOCA de 29 de diciembre de 2006), de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2007 (DOGV de 29 de diciembre de 2006) y de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras (BOCYL de 29 de diciembre de 2006).

Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007 (DOG de 29 de diciembre de 2006).

Ley 14/2006 incluye una serie de cambios normativos que tienen por finalidad, en algunos casos, conferir mayor agilidad a los procesos de gestión, a través de la flexibilización de algunas de las restricciones que afectan a las modificaciones de crédito en casos muy concretos, como puede ser el supuesto del cumplimiento de sentencias judiciales, mientras que en otros persiguen hacer posible, a través de la figura de la ampliación de crédito, la cobertura de situaciones que pueden producirse, como la atención de gastos electorales con relación a la posible modificación del Estatuto de autonomía de Galicia.

Asimismo recoge la actualización de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

Por otra parte regula las operaciones de endeudamiento y garantía.

LEY 14/2006, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA PARA EL AÑO 2007.

Exposición de motivos

I Los presupuestos de la Xunta de Galicia del año 2007 continúan avanzando en el cambio de orientación iniciado en el ejercicio anterior, ahondando en las bases de la convergencia económica y social. Responden a las prioridades del Gobierno gallego y relacionan las actuaciones necesarias para materializarlas en un marco de la máxima exigencia en el control del gasto público y de eficiencia y transparencia en la gestión, reforzando la presupuestación por objetivos a través de la medición de resultados.

En un momento en que Galicia necesita proporcionar un impulso decisivo a su proceso de convergencia, los presupuestos de 2007 incorporan políticas activas e innovadoras destinadas a modernizar el tejido productivo, incrementar la competitividad y afianzar un modelo de crecimiento económico capaz de crear más y mejores empleos, de garantizar mayor bienestar y de favorecer la implantación de políticas solidarias que presten una especial atención a los sectores más desfavorecidos facilitando la cohesión social.

La finalización del Marco Comunitario de Apoyo 2000-2006 implica la entrada en un escenario diferente de perspectivas financieras. Galicia continuará siendo receptora de fondos europeos, como mínimo hasta el año 2013, pero ese mismo horizonte hace inexcusable realizar un gran esfuerzo en la racionalización del gasto que asegure la eficacia de la inversión pública y que permita acelerar el proceso de convergencia real.

Por ese motivo las prioridades plasmadas en estos presupuestos están orientadas a la consecución de un modelo de crecimiento basado en una economía competitiva, abierta al exterior, con un apoyo activo a la modernización e internacionalización del tejido industrial, y capaz de proporcionar una economía de mayor dinamismo, que asegure la creación de más y mejores empleos y la consecución de mayores cuotas de bienestar.

Con esa finalidad los presupuestos del año 2007 dedicarán una especial atención a la mejora de las infraestructuras que incidan en el crecimiento económico y en la competitividad, al apoyo a la investigación y a la innovación tecnológica, a la educación, a la formación de capital humano y al acceso a la sociedad del conocimiento, como motores del salto cualitativo que la economía gallega habrá de afrontar necesariamente durante los próximos años.

Reflejan igualmente el carácter social de la política del Gobierno, a través del impulso proporcionado a los programas dirigidos a la prestación de los servicios públicos sanitarios y al desarrollo de acciones destinadas a la cohesión social y a la igualdad, a la

atención a personas en situación de dependencia, o también, en una magnitud diferente pero igualmente significativa, a la propia mejora incorporada en el 2007 al tratamiento de la renta de integración social.

II

Por lo que respecta al marco jurídico dentro del que se desarrollan las actuaciones contempladas en estos presupuestos, las principales novedades que se incorporan en el texto articulado de la ley son las siguientes:

En el título I aparecen incluidos una serie de cambios normativos que tienen por finalidad, en algunos casos, conferir mayor agilidad a los procesos de gestión, a través de la flexibilización de algunas de las restricciones que afectan a las modificaciones de crédito en casos muy concretos, como puede ser el supuesto del cumplimiento de sentencias judiciales, mientras que en otros persiguen hacer posible, a través de la figura de la ampliación de crédito, la cobertura de situaciones que pueden producirse, como la atención de gastos electorales con relación a la posible modificación del Estatuto de autonomía de Galicia. Independientemente de lo anterior, merece también destacarse la utilización de la nueva clasificación funcional que afecta a los presupuestos de gastos, permitiendo una agregación más coherente y facilitando una información más clara de la finalidad a que son destinados.

En el título II, dedicado a la regulación de los gastos de personal, se recoge la actualización de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, siendo de destacar la extensión del 100% del complemento de destino a la paga extraordinaria de junio, y el incremento adicional de la masa salarial, en un 1%, con destino al aumento del complemento específico, medidas que forman parte de las bases de planificación de la actividad económica en materia de personal al servicio del sector público, recogidas en la Ley de presupuestos generales del Estado.

En el título III de la ley aparece recogida la regulación de las operaciones de endeudamiento y garantía, concebidas bajo el principio de hacer compatible un desarrollo adecuado de la política financiera de la Comunidad Autónoma con el cumplimiento de los objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria en el marco del Plan económico-financiero 2004-2007 vigente para nuestra Comunidad y con el margen de actuación que posibilita la reforma de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, realizada por la Ley 15/2006, de 26 de mayo, en favor de las inversiones productivas, incluidas las destinadas a investigación, desarrollo e innovación.

Entre las disposiciones referentes a distintos aspectos de la gestión presupuestaria, incluidas en el título IV, figura la actualización de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados. Por otra parte, se eleva el porcentaje del importe inicial que sobre los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística debe ser transferido a la Consejería de Cultura y Deporte.

En el título V, “Corporaciones locales”, se hace referencia tanto a la participación de esas corporaciones en los tributos del Estado como a los principales instrumentos de cooperación económica con las entidades locales utilizados por la Xunta de Galicia. Con relación al Fondo de Cooperación Local se establece el nuevo porcentaje de participación de los municipios en los tributos de la Comunidad Autónoma, se incrementa en el año 2007 el fondo complementario en un importe de seis millones de euros y se prorrogan, hasta que sea acordada su modificación por la Comisión Gallega de Cooperación Local, los criterios utilizados en el anterior ejercicio para el reparto de los diferentes fondos integrados en el Fondo de Cooperación.

En el título VI, dedicado a las normas tributarias, se diferencian las medidas que afectan a los tributos propios y a los cedidos. En los tributos propios, se modifican los tipos de las tasas de cuantía fija y se introduce igualmente la modificación del tipo de gravamen del canon de saneamiento. En los tributos cedidos, se establece en el impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción para el fomento del autoempleo, que afectará a los hombres de menos de treinta y cinco años y a las mujeres cualquiera que sea su edad. En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el objeto de favorecer el acceso a la vivienda de los menores de treinta y cinco años, se autoriza, bajo ciertos requisitos, una reducción del 95% de la base imponible para las donaciones monetarias realizadas en favor de hijos y descendientes con la finalidad de adquirir la primera vivienda habitual; en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, se aprueba un tipo reducido del 4% en las adquisiciones de viviendas para personas con una minusvalía igual o superior al 65%, incluyéndose, por último, determinadas modificaciones de las cuotas y tipos de gravamen que afectan a las tasas sobre juegos de suerte, envite o azar.

Finalmente, entre los preceptos de diverso signo que se incluyen en las disposiciones adicionales de la ley, hay que resaltar la consolidación del Plan de reequilibrio territorial creado en el año anterior, que aparece dotado en 2007 con 225 millones de euros y que será objeto de un programa de actuaciones que se extenderá hasta el año 2010; la extensión al ejercicio de 2007 de las prestaciones familiares por cuidado de hijos menores establecidas en 2006; el incremento de la renta de integración social de Galicia con la eliminación del periodo transitorio que afectaba al subsidio básico y a su complemento variable; y, por último, el establecimiento de ayudas a personas con hemofilia o coagulopatías congénitas, afectados por el VHC.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007.

TÍTULO I

Aprobación de los presupuestos y régimen

de las modificaciones de crédito

Capítulo I

Aprobación de los créditos iniciales

y de su financiación

Artículo 1.-Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.

El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2007, en los que se integran:

a) Los presupuestos de la Administración general.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos.

c) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.

d) Los presupuestos de las demás sociedades públicas a las que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 2.- Presupuestos de la Administración general y de los organismos autónomos.

Uno.-En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 10.785.743.077 euros, distribuidos de la forma siguiente:

Administración general 6.569.607.827 110.526.538 457.102.843 7.137.237.208

(Tabla omitida)

Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos representan 3.330.578.375 euros, distribuidos según el siguiente desglose:

(Tabla omitida)

Dos.-La desagregación de los créditos con arreglo a la finalidad a que van destinados se establece de esta forma:

(Tabla omitida)

Tres.-La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es la siguiente:

Cuatro.-En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 10.785.743.077 euros, distribuidos de la siguiente forma:

(Tabla omitida)

Cinco.-Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 55.406.929 euros, con arreglo al siguiente desglose:

-Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 9.994.161 euros.

-Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autonómica): 14.084.035 euros.

-Impuesto sobre el patrimonio: 909.585 euros.

-Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 30.419.148 euros.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad

Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 45.129.967 euros.

Artículo 3.-Presupuesto de las sociedades públicas.

Uno.-Presupuesto de las sociedades mercantiles.

Los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas de carácter mercantil se elevan a 773.361 miles de euros, de acuerdo con la distribución que se indica:

(miles de euros)

(Tabla omitida)

Dos.-Presupuesto de los restantes entes públicos.

Los presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos a que se refiere la letra d) del artículo 1 alcanzan un total de 691.217 miles de euros, desglosados como sigue:

(Tabla omitida)

Tres.-Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas.

Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades públicas que se indican a continuación, por un importe total de 303.916 miles de euros, y de 237.263 miles de euros, respectivamente, con cargo a los presupuestos de gastos de los departamentos de la Xunta o de los organismos autónomos a que figuran adscritas:

(Tabla omitida)

Capítulo II

De las modificaciones presupuestarias

Artículo 4.-Régimen general de las modificaciones presupuestarias.

Uno.-Las modificaciones de créditos presupuestarios serán autorizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo indicado en este capítulo.

Dos.-Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, recogiendo adecuadamente los motivos que la justifican, tanto los referentes a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.

A la comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se adjuntará una explicación sobre los motivos que la justifican con relación al nuevo gasto propuesto y su repercusión, en su caso, sobre los objetivos del programa afectado con relación a los inicialmente previstos.

Artículo 5.-Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se atribuyen al consejero de Economía y Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos del Marco de Apoyo Comunitario que resulten aplicables.

b) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.

c) Para incorporar al crédito 05.31.312A.480.1 (risga), del presupuesto del año 2007, el crédito 05.31.212A.481.1 del año 2006, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiera alcanzado la fase “O” en contabilidad.

d) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación de los créditos generados, con destino a la financiación de gastos derivados de la realización de pruebas de selección de personal, como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en el artículo 30, “Tasas administrativas”.

e) Para incorporar los créditos del capítulo IV que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en contabilidad, destinados a las medidas puestas en marcha con motivo de la ola de incendios de agosto de 2006 y de las lluvias producidas el último trimestre de 2006.

f) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas, precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas secciones presupuestarias en el anexo 1 de la presente ley, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.

g) Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.

h) Para generar crédito en el programa 621B, “Imprevistos y funciones no clasificadas”, por un importe

igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva de ejercicios anteriores correspondiente a los distintos mecanismos financieros del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y la estimada en el estado de ingresos para dicho concepto.

i) Para generar crédito, en la sección presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.

j) Para generar crédito en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o en su caso en los de los organismos autónomos, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.

k) Para generar crédito destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiaciones, y del pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria, en los supuestos previstos en los artículos 37 y 38 de la presente ley.

l) Para generar crédito por ingresos derivados de pagos indebidos efectuados con cargo a créditos del presupuesto corriente o de anteriores ejercicios.

m) Para generar crédito en la sección 11, Consejería del Medio Rural, por el importe que corresponda al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales y provinciales con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996, y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego. A tal fin, a petición de la consejería interesada, la Consejería de Economía y Hacienda tramitará el oportuno expediente de desafectación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, y en los artículos 24 y siguientes de su reglamento de ejecución.

n) En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:

1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:

-30, “Tasas administrativas”.

-37, “Ingresos por ensayos clínicos”.

-36, “Prestaciones de servicios sanitarios”, y 39, “Otros ingresos”, computados conjuntamente.

2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a la financiación de los centros y

servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma por las corporaciones locales, siempre que excedan de las cifras presupuestadas inicialmente por esos conceptos en el correspondiente ejercicio.

3. Para generar crédito con relación a los ingresos derivados de cuerdos transaccionales formalizados con las corporaciones locales en materia de financiación de los hospitales transferidos.

o) Para generar crédito en las aplicaciones presupuestarias de gasto del organismo autónomo Aguas de Galicia financiadas por el canon de saneamiento, por el importe correspondiente a los mayores ingresos recaudados sobre los presupuestados inicialmente.

p) Para generar crédito en el capítulo VIII de gastos con los ingresos del capítulo IX procedentes de las operaciones de refinanciación de deuda a que se refiere el párrafo tercero del artículo 29.Uno de la presente ley.

q) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.

En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubieran superado el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.

r) Para introducir las variaciones que sean necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

s) Para realizar las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.

t) Para autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma consejería, cuando tengan por objeto cofinanciar incorporaciones de remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a financiación condicionada.

Artículo 6.-Vinculación de créditos.

Uno.-Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica:

120.20, “Sustituciones de personal no docente”.

120.21, “Sustituciones de personal docente”.

120.22, “Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes”.

121.07, “Sexenios”.

130.02, “Complementos de peligrosidad, penosidad y toxicidad”.

131, “Personal laboral eventual”.

131.11, “Personal escuelas taller y talleres empleo caminos de Santiago”.

132, “Personal laboral eventual (Plan FIP)”.

133, “Personal laboral eventual (Profesores de religión)”.

134, “Personal laboral eventual (EEB)”.

135, “Personal laboral (FSE)”.

136, “Personal investigador en formación”.

137, “Personal laboral temporal (SPE)”.

138, “Personal laboral temporal indefinido”.

220.03, “Diario Oficial de Galicia”.

221.07, “Comedores escolares”.

223.08, “Transporte escolar”.

226.01, “Atenciones protocolarias y representativas”.

226.02, “Publicidad y propaganda”.

226.06, “Reuniones, conferencias y cursos”.

226.13, “Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas”.

227.06, “Estudios y trabajos técnicos”.

La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 08.03.512B.600.2, “Expropiaciones anteriores al Marco”, y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI correspondientes a mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.

Los conceptos 480, “Transferencias corrientes a familias”, y 481, “Transferencias corrientes a instituciones sin fines de lucro”, por una parte, y los conceptos 780, “Transferencias de capital a familias”, y 781, “Transferencias de capital a instituciones sin fines de lucro”, por otra, serán vinculantes entre sí.

Dos.-Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 7.-Créditos ampliables.

Uno.-Con independencia de los supuestos previstos en el punto 1 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:

a) Los incluidos en la aplicación 07.03.621A.226.05, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados

por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.

b) Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.

d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.

e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el periodo voluntario.

f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.

g) Los incluidos en la aplicación 05.20.312B.480.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de tres años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

h) Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.760.2 con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores que corresponde al Fondo de Cooperación Local.

i) Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, “Sustituciones de personal no docente”, 120.21, “Sustituciones de personal docente”, y 120.22, “Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes”, que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia sección presupuestaria u organismo autónomo.

j) Los créditos incluidos en las aplicaciones 23.02.161A.481.0 y 23.02.161A.226.99 destinados a la cobertura de gastos de procesos electorales.

Dos.-A los efectos de lo previsto en el artículo 64.1.g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por

Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán la consideración de secciones presupuestarias las secretarías generales de la Presidencia.

Tres.-La financiación de las ampliaciones de crédito, además de por medio de los mecanismos previstos en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, podrá también realizarse con bajas de crédito en otros conceptos presupuestarios.

Artículo 8.-Transferencias de crédito.

Uno.-Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.

Esa restricción no será de aplicación:

a) Cuando se destinen a la atención de gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.

b) A los incrementos del capítulo I que, en su caso, puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.

c) A los incrementos del capítulo I derivados del cumplimento de sentencias judiciales firmes.

d) Excepcionalmente, cuando las características de las actuaciones que hayan de ejecutarse para el cumplimiento de la finalidad del programa presupuestario previsto exijan la adecuación de la naturaleza económica del gasto.

Dos.-Por lo que se refiere a las secciones 09, “Educación y Ordenación Universitaria”, y 13, “Sanidad”, y a la sección 05, “Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar”, en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el apartado anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 5% de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20% para el Servicio Gallego de Salud.

En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementaran créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada previstos en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.

Tres.-Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2007 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

226.02, “Publicidad y propaganda”.

227.06, “Estudios y trabajos técnicos”.

Esas limitaciones no afectarán al Servicio Gallego de Salud cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios que deba ser conocida por los usuarios por lo que respecta a la aplicación 226.02, o cuando vengan originadas por necesidades de realización de pruebas de laboratorio en centros externos, en lo referente a la aplicación 227.06.

Cuatro.-Las limitaciones sobre transferencias de crédito contenidas en las letras b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto.

Con independencia de lo anterior, esas mismas limitaciones se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.

Cinco.-A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.

A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, tendrán también la condición de redistribuciones de créditos las transferencias dentro de los centros que tengan la consideración de área sanitaria, siempre que no afecten a la clasificación económica.

Seis.-A las transferencias de crédito que afecten a las aplicaciones del Servicio Gallego de Salud y que financien a sociedades mercantiles y entes públicos de carácter sanitario no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68.1 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Siete.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consejería durante el presente ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20%.

Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando tengan por objeto incrementar conceptos del capítulo I de gastos.

b) Cuando se refieran a la sección 23, “Gastos de diversas consejerías”.

c) Cuando se refieran al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.

d) Cuando se refieran a fondos propios que pasen a cofinanciar proyectos con fondos europeos.

e) Cuando se refieran a los créditos consignados en el concepto 500, “Fondo de contingencia de la Ley 5/2002”, del presupuesto de gastos del Servicio Gallego de Salud.

f) Cuando se refieran a ayudas o subvenciones, en caso de que la orden de convocatoria por la que se rige su concesión asigne el gasto a diversas aplicaciones presupuestarias y no sea posible determinar previamente la cuantía imputable a cada una de las mismas.

g) Cuando se refieran a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto.

h) Cuando tengan por objeto atender a gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras actuaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.

Artículo 9.-Adecuación de créditos.

Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2007, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.q) de la presente ley, el Consejo de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 10.-Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.

Los organismos autónomos y sociedades públicas de carácter no mercantil de la Comunidad Autónoma transferirán al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 621B, “Imprevistos y funciones no clasificadas”.

No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consejería de Economía y Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.

Artículo 11.-Consejo de Cuentas.

Con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos con carácter general, las ampliaciones y transferencias de crédito que correspondan a competencias del consejero de Economía y Hacienda podrán ser autorizadas por el Consejo de Cuentas dentro de su propio presupuesto.

Las modificaciones autorizadas habrán de ser comunicadas para su instrumentación a la Dirección General de Presupuestos.

TÍTULO II

Gastos de personal

Capítulo I

Retribuciones del personal

Artículo 12.-Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Uno.-Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2007 un incremento global superior al 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2006, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.

Dos.-Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, de trienios y del complemento de destino que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de manera que alcance una cuantía individual semejante a la resultante por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988. En caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre esas mensualidades, de manera que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente apartado.

Tres.-Adicionalmente a lo previsto en el apartado Uno del presente artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1%, que se distribuirá en la forma que se determine reglamentariamente, y que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de esos complementos que permita su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado.

Cuatro.-Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 14 de la presente ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

Cinco.-Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.

Seis.-Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o el grado de consecución de sus objetivos.

Siete.-Este artículo se aplicará al personal al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las universidades de Galicia.

d) Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.

e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 13.-Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.

Uno.-Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2% con respecto a las establecidas

en el ejercicio de 2006, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.

Dos.-El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2% con respecto al del ejercicio de 2006, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.

Tres.-Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.

Cuatro.-Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Cinco.-Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de la Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios de conformidad con lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

Artículo 14.-Criterios retributivos en materia de personal laboral.

La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Siete del artículo 12 de la presente ley no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2% respecto a la correspondiente al año 2006, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados Dos y Tres del artículo 12 de la presente ley y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2006 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2007 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas de los convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el año 2007 y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad. Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 15.-Retribuciones de los altos cargos.

Uno.-Las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias, se fijan para el año 2007 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de conformidad con la normativa vigente:

Presidente: 83.080,68 euros

Vicepresidentes: 77.988,24 euros

Consejeros: 68.414,64 euros

Secretarios generales, directores generales y asimilados: 54.466,68 euros

Los secretarios generales, directores generales y asimilados percibirán un importe adicional de 1.211,60 euros en los meses de junio y diciembre, como consecuencia de la aplicación, en el año 2007, del criterio establecido en el punto 2 de la disposición adicional decimosegunda de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003. La cantidad indicada se incrementará en un importe equivalente al que resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado Tres del artículo 12 de la presente ley para los funcionarios en activo.

Dos.-Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el apartado Uno de este artículo para los consejeros, salvo las correspondientes al consejero mayor, que se fijan para el año 2007 en 72.805,68 euros.

Tres.-Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 2007 en las siguientes cuantías:

Presidente: 72.805,68 euros

Consejeros: 68.414,64 euros

Cuatro.-Las retribuciones de los integrantes del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia serán para el año 2007 las siguientes, incluidas las pagas extraordinarias:

Presidente: 72.805,68 euros

Vocales: 68.414,64 euros

Cinco.-Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, serán autorizadas inicialmente por el consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la consejería a que se encuentren adscritos.

Artículo 16.-Complemento personal.

El personal funcionario designado para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general y de sus organismos autónomos que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuvieran una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrán percibir retribuciones inferiores a las que tenían asignadas en el puesto de procedencia.

Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le correspondan por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.

El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de presupuestos de cada ejercicio.

El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.

Artículo 17.-Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de los departamentos de la Xunta de Galicia.

Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de los distintos departamentos de la Xunta de Galicia para el año 2007 serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales.

Asimismo, tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 18.-Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Uno.-De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, las retribuciones que percibirán en el año 2007 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o la escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Tabla omitida.

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. El importe de cada una de estas pagas será de una mensualidad de sueldo, de trienios y de complemento de destino.

Cuando los funcionarios prestaran una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Tabla omitida.

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello

implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2% con respecto a la aprobada definitivamente para el ejercicio del año 2006, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de la presente ley.

e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) da Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de las consejerías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda, una vez escuchados los órganos de representación de los trabajadores. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consejo de la Xunta a propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2007, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Aún en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente ley sólo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que

tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

Dos.-El personal interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, percibirá el 100% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupe vacante y el 100% de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, excluidos los que están vinculados a la condición de personal funcionario.

Tres.-El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, al personal interino a que se refiere el apartado anterior, así como al personal laboral eventual y a los funcionarios en prácticas cuando éstas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de personal funcionario.

Artículo 19.-Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Uno.-En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a) de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 18.Uno.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, al complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2% respecto al importe aprobado para el ejercicio de 2006, sin perjuicio de la percepción adicional de un incremento equivalente al establecido en el apartado Tres del artículo 12 de la presente ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará de conformidad con los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987, el artículo 43.2 de la Ley 55/2003 y las demás normas dictadas para su desarrollo.

Dos.-Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 12 de la presente ley.

Tres.-El complemento retributivo de carrera profesional se regirá por su normativa específica.

Capítulo II

Otras disposiciones en materia de régimen

del personal activo

Artículo 20.-Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir ninguna participación en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 21.-Relaciones de puestos de trabajo.

Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2007 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley.

Artículo 22.-Otras normas comunes.

Uno.-Cuando las retribuciones percibidas en el año 2006 no se correspondieran con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente ley, experimentarán en el año 2007 un incremento del 2% sobre las percibidas en el año anterior.

Dos.-En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2007 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia a propuesta de las consejerías interesadas.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

La Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia comunicará estas autorizaciones a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres.-Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro.-Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios,

se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.

Artículo 23.-Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno.-Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las universidades de Galicia.

d) Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.

e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Dos.-Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se firmen en el año 2007, habrá de solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2006.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2006.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo.

Tres.-A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) La firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

d) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro.-A fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de este artículo, las consejerías, organismos y entes remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda y a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco.-El señalado informe será realizado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2007 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley.

Seis.-Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Siete.-No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2007 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 24.-Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a las que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.

Artículo 25.-Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.

Uno.-Los departamentos de la Xunta de Galicia y organismos autónomos podrán formalizar durante el año 2007 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.

d) Que se refieran a obras y proyectos concretos.

Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.

Dos.-Los contratos se tendrán que formalizar siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, así como el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales y contrataciones de personal temporal asociado a proyectos de investigación se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13 en el programa y consejería de que se trate.

Tres.-La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada del departamento certificará, previa propuesta fundamentada del gestor, que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.

Cuatro.-La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Cinco.-El servicio jurídico del departamento, organismo o entidad emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Seis.-No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

Siete.-Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tengan una fecha de finalización posterior al 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos del correspondiente departamento hasta su término.

Artículo 26.-Nombramiento de profesores interinos a tiempo parcial en centros docentes no universitarios.

La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, que percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.

La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria tratará de completar el horario docente del personal interino, compartiendo, de ser necesario, varios centros de enseñanza, para minimizar de esta forma el número de plazas ofertadas según el párrafo anterior.

En caso de ser necesario el nombramiento para plazas a tiempo parcial, se dará preferencia para optar a éstas al profesorado que voluntariamente quiera acceder a las mismas, sobre todo a aquellas personas que aleguen necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral.

Artículo 27.-Profesores de cuerpos docentes.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 68, punto 5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, de la referida ley, los profesores de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

Artículo 28.-Oferta de empleo público para el año 2007.

Uno.-El Consejo de la Xunta podrá autorizar, a propuesta de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia o, en su caso, de las consejerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios, sin que el número de las plazas de nuevo ingreso pueda ser superior al 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. A estos efectos se considerarán efectivos aquéllos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. En todo caso, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquéllos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley.

Dos.-No obstante lo dispuesto en el apartado Uno de este artículo, podrán convocarse los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2006.

Tres.-Durante el año 2007 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de personal interino, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las consejerías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda. De cualquier forma, estos nombramientos computarán a los efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público del mismo año a aquél en que se produzca dicho nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.

Adecuándose estrictamente a las necesidades del servicio y con el límite máximo de las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto, no será necesaria esa autorización para las contrataciones siguientes:

a) Personal docente, personal no docente y personal laboral que preste servicios en los centros educativos.

b) Personal que preste servicios en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud.

c) Personal laboral de centros y residencias de servicios sociales.

Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones para sustituciones del personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios.

Cuatro.-Las convocatorias de plazas vacantes de los entes públicos a que se refiere el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto

legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia, habrán de ser autorizadas conjuntamente por la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y por la Consejería de Economía y Hacienda.

TÍTULO III

Operaciones de endeudamiento y garantía

Capítulo I

Operaciones de crédito

Artículo 29.-Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año.

Uno.-La posición neta deudora de la Comunidad Autónoma no se incrementará durante el año 2007 salvo en la cuantía necesaria para la financiación de las siguientes operaciones:

a) Para la financiación de inversiones en programas destinados a atender actuaciones productivas, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria, modificada por la Ley orgánica 8/2006, de 26 de mayo, se autoriza un incremento de 85.250.000 euros.

b) Para financiar operaciones de adquisición de activos financieros, que tengan la rentabilidad económica necesaria para poder ser considerados como tales en términos del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, con destino a sujetos no comprendidos en el punto 1.c) del artículo 2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, se autoriza un incremento de 8.690.814 euros.

A estos efectos, se incluye la posición neta deudora de todos los organismos autónomos, sociedades mercantiles y entidades de cualquier condición, que de conformidad con la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales. Independientemente de lo anterior, el endeudamiento de la Comunidad Autónoma podrá incrementarse con la finalidad de amortizar el endeudamiento de los organismos autónomos, sociedades mercantiles y entidades indicados en el párrafo precedente, en el mismo importe que se amortice, al objeto de optimizar la carga financiera global. Los ingresos derivados de este aumento de endeudamiento de la Comunidad Autónoma habrán de generar créditos en el capítulo VIII del presupuesto de gastos de la Administración general, y consiguientemente se podrán otorgar préstamos por los mismos importes a las entidades aludidas.

Dos.-La posición neta deudora prevista en el apartado Uno anterior será efectiva al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasada en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisada:

a) Por las desviaciones que puedan surgir, a 30 de septiembre, entre las previsiones de ingresos incondicionados contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos.

b) Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que pudieran ser objeto de minoración como consecuencia de las necesidades de liquidez derivadas de los diferentes ritmos de los flujos financieros de fondos procedentes de las transferencias de la Administración del Estado y de la Unión Europea. Estos importes serán cancelados en la medida en que se realicen efectivamente los correspondientes ingresos.

Para las revisiones a las que se refiere esta letra b) se establece como límite máximo el 1,5% del importe total a que asciende el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma.

c) Para financiar las adquisiciones de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el punto 1.c) del artículo 2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, que puedan surgir a lo largo del ejercicio.

Tres.-La posición neta deudora podrá ser revisada, previa autorización del Parlamento de Galicia, cuando concurran circunstancias económicas imprevistas al amparo de lo establecido en el artículo 8.6 de la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria, modificada por la Ley orgánica 3/2006, de 26 de mayo.

Cuatro.-Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda, no pudiendo establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez realizada la subrogación.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2007 no podrá superar en ningún caso los 24.000.000 de euros. No obstante, el volumen de deuda viva al final del ejercicio no excederá el de 31 de diciembre del año anterior.

Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

Cinco.-Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda para formalizar durante el año 2007 aquellas operaciones de endeudamiento a las que se refiere este artículo, pudiendo llevarlas a cabo de manera fraccionada en función de las necesidades de financiación de la deuda pública, la concertación de créditos o cualquier otro instrumento financiero disponible en el mercado.

Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para convertir o renegociar las operaciones de endeudamiento ya formalizadas, con el objeto de conseguir una mejor administración del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

Artículo 30.-Deuda de la tesorería.

Uno.-La Comunidad Autónoma podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería durante el

ejercicio del año 2007, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, hasta un importe que no supere el 15% de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración general como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y el concepto 400, excepto el subconcepto 05.

Dos.-Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda a formalizar durante el ejercicio de 2007, para atender a necesidades transitorias de tesorería, las operaciones de crédito o emisión de deuda pública, en cualquiera de sus modalidades, referidas en el apartado Uno anterior, siempre que el plazo de reembolso sea inferior a un año y no supere el límite establecido en el mismo.

Artículo 31.-Endeudamiento de los organismos autónomos y sociedades públicas.

Uno.-Durante el ejercicio del año 2007 los organismos autónomos, las sociedades mercantiles y las entidades de cualquier condición, que con arreglo a la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, así como cualquier unidad participada por la Comunidad Autónoma con representación directa o indirecta, mayoritaria, podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10% de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de este límite habrá de ser autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda.

Independientemente de lo anterior, el saldo vivo a 31 de diciembre del ejercicio no debe superar por estas operaciones el saldo vivo a 31 de diciembre del ejercicio anterior, excepto autorización expresa de la Consejería de Economía y Hacienda.

Dos.-Para concertar cualquier tipo de operaciones de endeudamiento a largo plazo o de cobertura sobre las mismas, los organismos autónomos, las sociedades mercantiles y las entidades de cualquier condición, que conforme a la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, así como cualquier unidad participada por la Comunidad Autónoma con representación directa o indirecta, mayoritaria, habrán de conseguir la autorización previa de la Consejería de Economía y Hacienda.

En consonancia con lo anterior, dicha consejería asesorará a las mencionadas entidades en las distintas operaciones financieras al objeto de elegir el instrumento más apropiado, obtener las mejores condiciones de los mercados financieros y conseguir una mejor administración del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

Tres.-En todo caso, las disposiciones de las operaciones financieras previstas en este artículo habrán de ser comunicadas a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de un mes.

Capítulo II

Afianzamiento por aval

Artículo 32.-Avales.

Uno.-Con carácter general y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el importe máximo de los avales que la Xunta de Galicia podrá conceder durante el año 2007 será de 30.000.000 de euros.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del texto refundido de la Ley de Régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder durante el año 2007 avales en cuantía que no supere en ningún momento el saldo efectivo vigente de 300.000.000 de euros.

Al objeto de atender proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 30.000.000 de euros.

Dos.-El Consejo de la Xunta, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la consejería correspondiente, y a instancia de la misma, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma como consecuencia de la prestación por aquél de avales o contraavales, cuando, de hacerse efectivas las mismas, afectara grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.

TÍTULO IV

Gestión presupuestaria

Capítulo único

De los procedimientos de gestión presupuestaria

Artículo 33.-Intervención limitada.

Uno.-La cuantía a que se refiere el artículo 97.1.a) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda establecida en el importe fijado para tener la consideración de contratos menores de suministro en el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Dos.-Con independencia de lo establecido en el artículo 97 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no estarán sometidas a intervención previa las modificaciones en los contratos administrativos especiales de transporte escolar producidas como consecuencia de cambios en las rutas, siempre que su cuantía no supere el 20% del precio del contrato/día que se va a modificar, ni que el importe anual que represente la modificación supere los 18.000 A.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, la Intervención General de la Comunidad Autónoma comprobará, antes de la fiscalización del primer pago, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para autorizar y comprometer el gasto.

Artículo 34.-Fiscalización de nombramientos o de contratos para sustitución de personal.

La fiscalización de nombramientos y de contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y de urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o de contrato, así como de crédito adecuado y suficiente.

Artículo 35.-Identificación de los proyectos de inversión.

Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 36.-Autorización del Consejo de la Xunta para contratar.

Requerirá autorización previa por parte del Consejo de la Xunta la tramitación de expedientes de gasto de los capítulos II y VI por cuantía superior a 3.005.000 euros. Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación del departamento, organismo o sociedad pública que gestione el crédito.

Artículo 37.-Tratamiento de los créditos para expropiaciones.

Los créditos destinados al pago de expropiaciones autorizadas con motivo de la realización de expedientes de obras financiadas con fondos propios que al final del anterior ejercicio no hubieran sido ejecutados darán lugar, al cierre del mismo, a la emisión de documentos “ADOK” en formalización con imputación a cuenta extrapresupuestaria, y serán considerados en el año 2007 como ingresos del artículo 68, “Reintegros de operaciones de capital”, pudiendo dar lugar a la generación de crédito en el subconcepto de expropiaciones del capítulo VI de gastos.

Artículo 38.-Tratamiento del crédito destinado al pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria.

El crédito destinado al pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria de la Xunta de Galicia, que se instrumente en el concepto “primas de seguros” de la sección “Gastos de diversas consejerías”, que al final del anterior ejercicio no hubiera sido ejecutado dará lugar, al cierre del mismo, a la emisión de un documento “ADOK” en formalización con imputación a cuenta extrapresupuestaria, y tendrá la condición de ingreso del capítulo III en el ejercicio de 2007 con la finalidad de generar crédito en las dotaciones que para ese objeto figuren en el estado de gastos.

Artículo 39.-Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.

Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que suscriban durante el año 2007 la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o las entidades de derecho público previstas en el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no podrán referenciarse por encima de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya firmados no podrán experimentar un incremento superior al del IPC gallego del anterior ejercicio.

Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o por alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, el consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.

Artículo 40.-Concesión directa de ayudas y subvenciones.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 78 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y modificado por el artículo 12 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo, podrán concederse de forma directa ayudas o subvenciones en los siguientes casos:

a) Las que se deriven de convenios entre la Comunidad Autónoma y los entes públicos o privados para la prestación de servicios o actividades de carácter público o de interés general, o para la adquisición de bienes de interés público, previa oportuna justificación razonada del órgano gestor, en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que debe cumplir la entidad o actividad destinataria de la subvención.

b) Las ayudas o subvenciones corrientes a las que por su objetivo de utilidad e interés social o cultural, o para promover la consecución de un fin público, no les sean de aplicación los principios de publicidad y concurrencia, siempre que su cuantía no supere el importe de 6.010 euros por beneficiario y año y las concedidas por cada departamento no excedan globalmente de 60.100 euros en el ejercicio. Estos importes se elevarán a 12.000 y 120.300 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 10, Secretaría General de la Presidencia.

Estas ayudas o subvenciones podrán ser abonadas al 100% de una sola vez.

Las que participando de la misma condición excedan de los límites cuantitativos anteriores habrán de ser autorizadas por el Consejo de la Xunta con carácter previo a su concesión por el órgano competente, excepto las que figuren asignadas nominativamente en estos presupuestos.

c) Excepcionalmente, las ayudas o subvenciones de capital, previa declaración por la Comisión Delegada de la Xunta para Asuntos Económicos de su utilidad e interés social o de su carácter estratégico.

Los acuerdos de concesión serán adoptados por el departamento competente por razón de la materia previa autorización del Consejo de la Xunta, a propuesta del mencionado departamento.

Artículo 41.-Obligaciones de beneficiarios de las ayudas y subvenciones.

Uno.-De acuerdo con la naturaleza y el régimen de las subvenciones a conceder con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, quedan exentos de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 78.4.c) y 78.8 último párrafo del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, los beneficiarios de las ayudas o subvenciones siguientes:

a) Las libradas a favor de la Comunidad Autónoma, de sus sociedades públicas y fundaciones del sector público autonómico, así como de los órganos estatutarios de Galicia.

b) Las libradas a favor de la Administración del Estado, de sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes de la misma, así como de los órganos constitucionales.

c) Las libradas a favor de las universidades.

d) Las libradas a favor de las corporaciones locales y de sus organismos autónomos.

e) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.

f) Las subvenciones o ayudas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al artículo 48, “Familias e instituciones sin fines de lucro”, y aquéllas que no superen los 1.500 euros individualmente y

se concedan con cargo al artículo 78, “Familias e instituciones sin fines de lucro”, del presupuesto de gastos.

g) Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no superen por beneficiario y ayuda el importe de 1.500 euros.

h) Las concedidas a los beneficiarios para la mejora de la condición de financiación que se paguen a través de las entidades financieras correspondientes.

i) Las ayudas que se concedan con carácter de compensación o indemnizatorio.

j) Las concedidas a las personas jurídicas extranjeras en materia de cooperación exterior.

Dos.-Quedan exceptuados de la obligación de presentación de garantías que establece el artículo 17 del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, los centros tecnológicos que sean reconocidos como tales por la consejería competente en materia de investigación, desarrollo e innovación.

Artículo 42.-Pago de ayudas y subvenciones.

Quedan exceptuadas de las limitaciones de pago hasta el 80% de la ayuda o subvención a que hace referencia el punto 2.Uno del artículo 16 del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, con abonos que se efectúen a través de nóminas mensuales.

Artículo 43.-Convocatorias de ayudas y subvenciones.

Las correspondientes convocatorias marcarán el plazo de presentación de las solicitudes, que en ningún caso será inferior a un mes y respetarán lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en lo que se refiere a la presentación de documentos que obran en poder de la Xunta de Galicia. El plazo indicado no será aplicable cuando la convocatoria venga prefijada por una normativa de carácter estatal.

Las bases reguladoras de las ayudas y subvenciones indicarán expresamente que la presentación de las solicitudes conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Estado, la Comunidad Autónoma y la Seguridad Social, a través de certificados telemáticos, quedando liberado el solicitante de aportar la correspondiente certificación.

Artículo 44.-Expedientes de dotación artística.

A la entrada en vigor de la presente ley, el 80% de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial ni con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea, ni con fondos propios que cofinancien, será objeto de retención y transferido seguidamente a la Consejería de Cultura y Deporte para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La transferencia indicada tendrá carácter de “a cuenta” sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con dicha Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, y no le serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el apartado Siete del artículo 8 de la presente ley.

Artículo 45.-Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno.-De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2007, es el fijado en el anexo 2 de la presente ley.

Dos.-Las retribuciones de personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2007, sin perjuicio de la fecha en que se firme el Convenio colectivo de la enseñanza privada, y la Administración autonómica puede aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto a partir del 1 de enero de 2007.

Tres.-Las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los “gastos variables” se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

El componente del módulo destinado a “otros gastos” tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2007. Las cuantías correspondientes a este módulo se abonarán mensualmente, y los centros pueden justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

Cuatro.-A los centros que impartan el primer y segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tenga concertadas el centro y hasta un máximo de veinticinco horas por centro. Los costes del orientador, que se incluirán en la nómina de pago delegado del centro, serán los correspondientes al salario, gastos variables y complemento retributivo según lo establecido en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, respectivamente.

Cinco.-Se faculta al Consejo de la Xunta para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a las jornadas de profesor con veinticinco horas semanales. Asimismo, se autoriza también al Consejo de la Xunta para modificar los módulos económicos fijados en el anexo 2 de la presente ley, en aplicación de las mejoras que se aprueben para enseñanza concertada en 2007 y dentro de las disponibilidades presupuestarias.

La administración no asumirá los incrementos retributivos, reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo 2 de la presente ley, salvo lo establecido en el párrafo anterior y en la Resolución de 1 de abril de 2005 por la que se ordena la publicación del acuerdo entre la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa autorizada por el Consejo de la Xunta de Galicia, en su reunión de 24 de febrero de 2005.

Seis.-La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se vinieran adoptando hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.

TÍTULO V

Corporaciones locales

Capítulo único

Financiación y cooperación económica

con las corporaciones locales

Artículo 46.-Participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado.

El crédito presupuestario inicial destinado al pago de las entregas a cuenta del actual ejercicio que corresponde a los ayuntamientos y diputaciones provinciales por su participación en los tributos del Estado asciende a 778.968.000 euros.

Artículo 47.-Fondo de Cooperación Local.

Uno.-La aportación de la Xunta de Galicia, con recursos propios, a la financiación de las entidades locales se hará efectiva a través del Fondo de Cooperación Local, como instrumento de participación específico de las mismas en los tributos de la Comunidad Autónoma.

Dos.-Con arreglo a lo indicado en la disposición adicional octava de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y

administrativo, el porcentaje, debidamente homogeneizado, de participación del Fondo de Cooperación Local en la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general queda establecido en el 2,4185471% para el ejercicio de 2007.

Ese porcentaje se desglosa de la forma siguiente:

-Un 1,8945459% corresponde a un fondo principal que será objeto de distribución entre todos los municipios de Galicia.

-Un 0,3599439% corresponde al fondo adicional establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/2004, de 29 de diciembre, para su distribución entre los ayuntamientos con población inferior a 15.000 habitantes.

-Un 0,1640573% se asigna al fondo complementario establecido en el artículo 49.Dos de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre.

Tres.-Adicionalmente, como consecuencia del acuerdo suscrito entre la Xunta de Galicia y la Federación Gallega de Municipios y Provincias, para el pacto local, el fondo complementario se incrementará en 6.000.000 de euros para el año 2007.

Cuatro.-Por lo que respecta a los fondos principal y adicional mencionados en el apartado Uno de este artículo, los criterios de distribución continuarán siendo, en tanto no sean modificados por la Comisión Gallega de Cooperación Local, los establecidos en el Decreto 5/2004, de 8 de enero, por el que se regula el Fondo de Cooperación Local durante el periodo 2002-2004, extendiéndose al año 2007 las referencias incluidas en la citada disposición sobre el año 2004.

En lo referente a la distribución del fondo complementario continuarán aplicándose, en tanto no sean modificados por la Comisión Gallega de Cooperación Local, los criterios establecidos en el Decreto 197/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la distribución del fondo complementario del Fondo de Cooperación Local, para el año 2006.

Cinco.-La Comunidad Autónoma podrá retener de las cantidades que correspondan a los ayuntamientos como participación en el Fondo de Cooperación Local, para su posterior compensación, el importe de las deudas firmes, líquidas y exigibles, contraídas por los ayuntamientos con la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma que no tengan que adecuar por ley su actividad al ordenamiento jurídico privado.

Artículo 48.-Transferencias derivadas de convenios o subvenciones.

Las transferencias a las entidades locales de Galicia, derivadas de la firma de convenios o de la concesión de subvenciones, que figuran recogidas en los diferentes programas de gasto de estos presupuestos, ascienden a 272.070.578 euros.

Artículo 49.-Créditos totales asignados a las corporaciones locales.

El montante total de los créditos asignados a las corporaciones locales en estos presupuestos asciende

a 1.157.305.638 euros. La distribución por funciones de su importe figura recogida en el anexo 3.

TÍTULO VI

Normas tributarias

Capítulo I

Tributos propios

Artículo 50.-Tasas.

Uno.-Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,025 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de la presente ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número Dos de este artículo y la tarifa a la que se hace referencia en la disposición transitoria segunda; este coeficiente será de aplicación tanto a las cuantías, de carácter mínimo o máximo, como a las deducciones que se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.

Dos.-Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:

1) Se añade el apartado 3 al artículo 22 de la Ley 6/2003, con la siguiente redacción:

“3 En la tarifa 41 contenida en el anexo 1 será sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figure inscrito el agente de seguros exclusivo, el operador de banca-seguros exclusivo o el cargo de administración y de dirección responsable de las actividades de mediación de seguros.”

2) Se añade el número 10 al artículo 23 de la Ley 6/2003, con la siguiente redacción:

“10.-La participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad, previa justificación documental, con referencia a las siguientes personas:

-Las que figuren inscritas como desempleadas en las oficinas de empleo.

-Las que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 33%.”

3) Se modifica la redacción de los apartados 3 y 5 del artículo 27 de la Ley 6/2003, que quedan redactados como sigue:

“3 Será sujeto pasivo sustituto del contribuyente:

Uno.-En las tarifas 25 y 26 de la modalidad de actuaciones profesionales, que se relacionan en el anexo 3, el organismo autorizado de verificación

metrológica que, dado el caso, hubiera realizado, por cualquiera de las figuras legalmente establecidas, los trabajos de control metrológico.

Dos.-En la tarifa 27 de la modalidad de actuaciones profesionales, que se relaciona en el anexo 3, la empresa concesionaria del servicio de inspección técnica de vehículos.”

“5 En la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales, relacionada en el anexo 3, serán sujetos pasivos las siguientes personas o entidades:

-De las tarifas X-1 y X-2, los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios gravados.

-De la tarifa X-3, los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.

-De la tarifa X-4, el armador del buque o quien en su representación realice la primera venta.

-El sujeto pasivo habrá de hacer repercutir el importe de la tarifa X-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hubiere, por lo que éste queda obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente. Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador repercutido serán de la competencia de la Junta Superior de Hacienda.

-De la tarifa X-5, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o fondeo. En las zonas de concesión en las que el titular de la misma se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos, en los términos establecidos en la regla decimoprimera, letra b), de esta tarifa X-5, el concesionario será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en su lugar las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.

-De la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, el titular de la actividad, cualquiera que sea la naturaleza del título habilitante de la misma.”

4) Se añade un subapartado nuevo al final del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 6/2003, quedando redactado como sigue:

“-Del pago de la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, el titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio público cando éste no sea el sujeto pasivo de la tasa.”

5) Se modifica la letra d) del artículo 40 de la Ley 6/2003, quedando redactada como sigue:

“d) Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga por destino la construcción o explotación de lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo, vestuarios, naves de redes y de almacenaje de cajas, para el sector pesquero y marisquero, incluso cuando estas instalaciones estén situadas en naves de usos múltiples, la cuantía de la tasa tendrá una bonificación del 90%.”

6) Se añaden los subapartados 11, 12 y 13 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

“11 Visita de inspección para la emisión o renovación de la guía de circulación: 77 A

12 Expedición de la guía de circulación: 16 A

13 Renovación de la guía de circulación: 3 A”

7) Se añade el nuevo subapartado 04 al apartado 17 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

“04 Autorización de concursos y campeonatos de pesca deportiva: 22 A”

8) Se añaden las siguientes tarifas por la expedición de títulos académicos y profesionales de reciente creación al apartado 20 del anexo 1, quedando modificada a todos los efectos la cabecera de las tarifas:

(Tabla omitida)

9) Se añade el subapartado 07 al apartado 38 del anexo 1, con la siguiente redacción:

“07 Expedición del precinto de caza mayor, excepto para los precintos expedidos en cacerías con ocasión de daños autorizados por la consejería competente en materia de medio ambiente (por cada unidad): 0,90 A”.

10) Se añade el subapartado 11 al apartado 39 del anexo 1, con la siguiente redacción:

“11 Tramitación del expediente de las asociaciones declaradas de utilidad pública: 17,35 A”.

11) Se modifica el apartado 40 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

“40 Actuaciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:

01 Autorización para su celebración en vías públicas: 53,32 A.

02 Tramitación de expedientes de apertura y funcionamiento de instalaciones destinadas a espectáculos y recreos públicos: 95 A.

03 Autorización de ampliación de horarios: 30 A”.

12) Se añade el apartado 42 al anexo 1, con la siguiente redacción:

“42 Participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad: 31,37 A”.

13) Se añade el apartado 43 al anexo 1, con la siguiente redacción:

“43 Habilitación profesional para la traducción y la interpretación jurada de otras lenguas para el gallego y viceversa:

01 Inscripción en las pruebas de traductores e intérpretes jurados de gallego para otras lenguas y viceversa: 65 A.

02 Expedición del carné acreditativo de la habilitación como traductor jurado e inscripción en el Registro de Traductores e Intérpretes Jurados/Oficiales: 20 A.

03 Expedición del carné acreditativo de la habilitación como intérprete jurado e inscripción en el Registro de Traductores e Intérpretes Jurados/Oficiales: 20 A.

04 Expedición del carné acreditativo de la habilitación como traductor e intérprete jurado e inscripción en el Registro de Traductores e Intérpretes Jurados/Oficiales: 30 A”.

14) Se añade el apartado 44 al anexo 1, con la siguiente redacción:

“44 Inscripción en las pruebas homologadas para la acreditación del nivel de competencia en lengua gallega y la acreditación del nivel correspondiente, si fuera el caso: 15 A”.

15) Se modifican los subapartados 01, 02, 09, 12 y 25 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactados de la siguiente forma:

“01 Comprobación sanitaria, lucha contra enfermedades de las ganaderías afectadas y en la campañas de saneamiento cuando la prestación haya de realizarse por incumplimiento de la normativa que la regula, por pérdida de identificación del ganado o a petición de parte fuera del periodo de revisión obligatoria:

-Por explotación: 103,01 A.

-Por cada animal:

*Équidos, bóvidos, ovino, caprino y similares (por cabeza): 3,55 A.

-Mínimo: 70,74 A.

-Máximo: 212,23 A.

*Porcino (por cabeza): 0,721165 A.

-Máximo: 84,79 A.

*Aves, conejos, visones y similares (por cabeza): 0,015867 A.

-Máximo: 42,36 A.

*Colmenas (por unidad): 0,453303 A.

-Máximo: 42,36 A”.

“02 Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis, dictámenes, peritajes, etc., cuando así lo exija la normativa vigente.

-Por análisis fisico-químicos o bromatológicos (por determinación): 5,42 A.

-Máximo: 42,36 A.

-Por cada muestra de miel para determinación de residuos de antimicrobianos (por determinación): 5,42 A.

-Máximo: 42,36 A.

-Por cada 10 muestras de miel presentadas por agrupaciones de productores para la determinación de residuos de antimicrobianos: 30 A.

-Por recuento celular:

-Por muestra de leche: 0,357148 A.

-Por otras muestras: 0,892869 A.

-Máximo: 8,55 A.

-Aislamiento e identificación bacteriológicos:

-Por muestra de leche: 0,721165 A.

-Por otras muestras: 2 A.

-Máximo: 8,55 A.

-Determinación de susceptibilidad de antimicrobianos e inhibidores del crecimiento con muestras o tejido o segregaciones de animales:

-Por muestra de leche: 1,064580 A.

-Por otras muestras: 2,78 A.

-Análisis parasitológicas (por muestra): 2,78 A.

-Serodiagnóstico o pruebas alérgicas (por determinación): 3,06 A.

-Por cada treinta muestras y por enfermedad investigada correspondientes a explotaciones integradas en agrupaciones de defensa sanitaria ganadera: 2,96 A.

-Necropsias y análisis anatómico-patológicos por muestra o animal:

-Vacuno, equino y similares (adultos): 17,04 A.

-Porcino, ovino, caprino, perros y similares: 12,76 A.

-Aves, conejos o similares: 4,33 A.

-Análisis histopatológico (por animal): 5,56 A.

-Análisis virológico:

-Aislamiento e identificación (por muestra): 5,56 A.

-Otras técnicas virológicas (por técnica): 3,06 A.

-Contrastación de dosis seminales de vacuno: 20,60 A.

-Mínimo, en cualquier caso: 2,84 A”.

“09 Autorización y registro de comerciantes de ganado, transportistas, medios de transporte y centros de concentración de ganado:

-Autorización y registro de operadores comerciales, transportistas o medios de transporte de ganado: 9,27 A.

-Expedición de la acreditación de operador comercial, transportista o medios de transporte de ganado: 9,27 A.

-Renovación de la autorización de operadores comerciales de ganado, transportistas o medios de transporte, cuando así lo establezca la normativa: 9,27 A.

-Expedición de duplicados de la acreditación de operador comercial, transportista o medios de transporte de ganado: 18,54 A.

-Autorización de centros de concentración de ganado: 103,01 A.

-Revisión y renovación anual de centros de concentración: 34,34 A.

“12 Por servicios facultativos veterinarios correspondientes a la autorización y control de las plantas e industrias relacionadas con los subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, de conformidad con el Reglamento (CE) 1774/2002, de 3 de octubre:

-Por autorización y apertura: 127,18 A.

-Por control y toma de muestras: 42,36 A”.

“25 Autorizaciones y/o registros en materia de higiene de los piensos de conformidad con el Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero, de fabricantes y establecimientos intermediarios:

-Autorización inicial, ampliación o cambio de ubicación:

-Fabricación de piensos, aditivos, productos o premezclas: 240,39 A.

-Intermediarios de piensos, aditivos, productos o premezclas: 123,62 A.

-Registro inicial, ampliación o cambio de ubicación:

-Fabricación de piensos, aditivos, productos o premezclas: 206,05 A.

-Intermediarios de piensos, aditivos, productos o premezclas: 123,62 A.

-Revisión:

-Fabricación de piensos, aditivos, productos o premezclas: 103,01 A.

-Intermediarios de piensos, aditivos, productos o premezclas: 61,82 AA”.

16) Se suprime el subapartado 21 del apartado 07 del anexo 2.

17) Se añaden los subapartados 26 y 27 al apartado 07 del anexo 2, quedando redactados de la siguiente forma:

“26 Pruebas diagnósticas establecidas en los programas oficiales de erradicación de tuberculosis y brucelosis para la realización de movimientos de animales entre explotaciones.

Cuando se realice la prueba por primera vez sobre un animal concreto de la explotación, hacia su movimiento, o en caso de operadores comerciales de ganado cuando se revisen animales por primera vez para renovar la validez de las pruebas diagnósticas de origen:

-Por explotación: 30 A.

-Por cada animal: 10 A.

Cuando deba repetirse la actuación por caducidad de la validez de las primeras pruebas realizadas sin que se hubiera producido el movimiento:

-Por explotación: 103,01 A.

-Por cada animal: 3,55 A.

-Mínimo: 70,74 A.

-Máximo: 212,23 A”.

“27 Pruebas diagnósticas establecidas en los reglamentos específicos de concursos de ganado selecto y otros certámenes para animales participantes de cualquier especie:

-Por explotación: 30 A.

-Por animal: 10 A”.

18) Se añade el subapartado 05 al apartado 09 del anexo 2, con la siguiente redacción:

“05 Emisión de certificado de preexportación de alimentos destinados a la Federación Rusa: 3,26 A”.

19) Se modifica la redacción del apartado 17 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

“17 Instalaciones: con recipientes a presión, frigoríficas, de gas y de protección contra incendios:

De la tarifa consignada en el apartado 09: 100%”.

20) Se modifica la redacción del apartado 19 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

“19 Autorización o registro de instalaciones:

-Eléctricas receptoras: 20+0,6*(Pot. en Kw).

-Interiores de agua: 22+2,4*(Caudal en l/s).

-Calefacción o climatización: 30+0,6*(Pot. en Kw térmicos)”.

21) Se suprime el apartado 20 del anexo 3.

22) Se modifica la redacción del apartado 24 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

“24 Verificación primitiva, verificación primitiva de la Comunidad Europea y primeras verificaciones realizadas por un laboratorio de verificación metrológica oficialmente autorizado o por un organismo de control metrológico, por instrumento: 1,40 A”.

23) Se modifica la redacción del apartado 25 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

“25 Verificación previa reparación o modificación realizada por un organismo autorizado de verificación metrológica, por instrumento: 1,40 A”.

24) Se modifica la redacción del apartado 26 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

“26 Verificaciones periódicas realizadas por un organismo autorizado de verificación metrológica, por instrumento: 1,40 A”.

25) Se añade la letra l) al apartado 27 del anexo 3, con la siguiente redacción:

“l) Autorización de reforma de importancia generalizada en vehículos: 80,50 A”.

26) Se modifica la redacción del apartado 38 y de sus subapartados 01, 02 y 03, contenidos todos ellos en el anexo 3, quedando redactados como sigue:

“38 Actuaciones con respecto a las secciones 1.ª y 3.ª del Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos.

01 Inscripción:

-Por el conjunto de las dos primeras mangueras: 31,52 A.

-Por cada manguera que exceda de dos: 7,88 A.

02 Cambio de titularidad:

-Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado: 50%.

03 Ampliación de las instalaciones:

-Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado: 100%”.

27) Se modifica la redacción del apartado 46 y de sus subapartados 01, 02 y 03, contenidos todos ellos en el anexo 3, quedando redactados como sigue:

“46 Actuaciones con respecto a las secciones 2.ª y 4.ª del Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos.

01 Inscripción:

-Hasta 40.000 l: 54,95 A.

-Cada 20.000 l o fracción que exceda: 24,72 A.

02 Cambio de titularidad:

-Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado: 50%.

03 Ampliación de las instalaciones:

-Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de esta mismo apartado: 100%”.

28) Se modifica la redacción del subapartado 02 del apartado 58 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

“02 Aprobación de modelo, modificación de la aprobación de modelo, autorización para su uso metrológico, prórrogas de aprobación de modelo de instrumentos de medida, autorizaciones o habilitaciones de laboratorios de verificación metrológica, organismos de control metrológico u organismos de verificación metrológica: 98 A”.

29) Se modifica la redacción del subapartado 03 del apartado 58 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

“03 Traslados, ampliaciones y modificaciones de laboratorios de verificación metrológica, organismos de verificación metrológica u organismos de control metrológico: 50 A”.

30) Se elimina el subapartado 04 del apartado 58 del anexo 3.

31) Se modifica la regla decimoquinta de la tarifa X-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como se transcribe a continuación:

“Decimoquinta.-Las embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura que atraquen habitualmente en muelles habilitados al efecto pagarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondería al aplicar la tarifa general. Cando estas embarcaciones dispongan de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles o pantalanes, la tarifa aplicable será la que les corresponda por aplicación de la regla tercera para la totalidad del periodo autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia del atraque.

Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con las embarcaciones citadas en esta regla, con una reducción adicional de hasta el 75% en la cuantía de la tarifa.”

32) Se modifica la letra a) del apartado B) del punto 3 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

“a) En los casos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior, la cuota de la tasa habrá de ajustarse a los siguientes límites en función del parámetro utilizado para la determinación de ésta en el decreto:

No podrá exceder de las siguientes cuantías, en función del volumen del tráfico portuario:

-0,27 A, por tonelada de granel líquido.

-0,53 A, por tonelada de granel sólido.

-1,06 A, por tonelada de mercancía general.

-21,23 A, por contenedor o unidad de transporte.

-1,81 A, por vehículo.

-1,59 A, por pasajero.

-4,77 A, por vehículo en régimen de pasaje.

-30 A, por servicio técnico-náutico o de consignación de buques prestado.

-2 A por metro cúbico o 6 A por tonelada, por servicio de recogida de residuos, según corresponda.

-1,50 A por mes y día, por instalación de terrazas de establecimientos de hostelería.

En este caso, la cuantía anual de la tasa no podrá ser inferior a la cuota de esta tasa aplicada al tráfico o actividad mínima anual establecida en el título habilitante de la ocupación del dominio público.

Cando el tipo se establezca sobre la facturación anual o el volumen de negocio desarrollado en el puerto por el titular de la autorización no será superior al 5%.”

33) Se suprimen los subapartados 03, 04 y 05 contenidos en el apartado 07 del anexo 4.

Artículo 51.-Canon de saneamiento. Modificación de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.

Se modifica el número 1 del artículo 40 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, quedando redactado como sigue:

“1) El tipo de gravamen se expresará en euros/m o en euros por la unidad de contaminación en función de la base imponible a la que haya de aplicarse.

Se establecen los siguientes valores del tipo de gravamen del canon:

a) Usos industriales o asimilados:

-Tipo general por volumen: 0,337 euros/m.

-Materias en suspensión: 0,197 euros/kg.

-Sales solubles: 3,168 euros/S/cm.m.

-Materia oxidable: 0,395 euros/kg.

-Metales: 8,901 euros/kg equimetal.

-Materias inhibidoras: 0,041 euros/equitox.

b) Usos domésticos: 0,201 euros/m.”

Capítulo II

Tributos cedidos

Artículo 52.-Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Uno.-Se aprueba la siguiente deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta, que consiste en que los hombres menores de treinta y cinco años y las mujeres, cualquiera que sea su edad, que causen alta en el censo de empresarios profesionales y retenedores por primera vez durante el periodo impositivo y mantengan dicha situación durante un año natural podrán deducir 300 euros en el periodo impositivo en que se produzca el alta, siempre que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Dos.-Se modifica el artículo 1 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo, acerca del impuesto sobre la renta de las personas físicas, quedando redactado en los siguientes términos:

“1.-Se aprueban las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta:

1) Por nacimiento o adopción de hijos.

Por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, 300 euros.

En caso de parto múltiple esta deducción ascenderá a 360 euros por cada hijo.

La deducción se extenderá a los dos periodos impositivos siguientes al nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto que les corresponda a cada uno de ellos, según las siguientes cuantías y límites de renta:

-300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF estuviera comprendida entre 22.001 y 31.000 euros.

-360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF fuera menor o igual a 22.000 euros.

Cuando, en el periodo impositivo del nacimiento o adopción, o en los dos siguientes, los hijos convivan con ambos progenitores la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

2) Por familia numerosa.

El contribuyente que posea el título de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto podrá deducir las siguientes cantidades:

-250 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría general.

-400 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría especial.

Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar

del impuesto tenga un grado de minusvalía igual o superior al 65%, la deducción anterior será de 500 y 800 euros respectivamente.

Esta deducción la practicará el contribuyente con el que convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando convivan con más de uno, el importe será rateado por partes iguales.

3) Por cuidado de hijos menores.

Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada del hogar o en guarderías podrán deducir el 30% de las cantidades satisfechas en el periodo, con el límite máximo de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que en la fecha de devengo del impuesto los hijos tengan tres o menos años de edad.

b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de una persona empleada del hogar, ésta esté dada de alta en el régimen especial de empleadas del hogar de la Seguridad Social.

d) Que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.

Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esa deducción respecto de los mismos descendientes, su importe será rateado entre ellos.

4) Por sujetos pasivos minusválidos, de edad igual o superior a sesenta y cinco años, que precisen ayuda de terceras personas.

Los contribuyentes de edad igual o superior a sesenta y cinco años afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65% y que precisen ayudas de terceras personas podrán aplicar una deducción del 10% de las cantidades satisfechas a los terceros, con un límite máximo de 600 euros, siempre que:

a) La base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.

b) Se acredite la necesidad de la ayuda de terceras personas.

c) El contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad Autónoma de Galicia o beneficiario del cheque asistencial de la Xunta de Galicia.

5) Por gastos dirigidos al uso de nuevas tecnologías en los hogares gallegos.

Los contribuyentes que durante el ejercicio accedan a internet mediante la contratación de líneas de alta velocidad podrán deducir el 30% de las cantidades satisfechas en el concepto de cuota de alta y cuotas

mensuales, con un límite máximo de 100 euros y según los siguientes requisitos:

a) Sólo podrá aplicarse en el ejercicio en que se suscribe el contrato de conexión a líneas de alta velocidad.

b) La línea de alta velocidad contratada estará destinada al uso exclusivo del hogar y no estará vinculada al ejercicio de cualquier actividad empresarial o profesional.

c) No resultará aplicable si el contrato de conexión supone simplemente un cambio de compañía prestadora del servicio y el contrato con la compañía anterior se realizó en otro ejercicio. Tampoco resultará aplicable cuando se contrate la conexión a una línea de alta velocidad y el contribuyente mantenga, al mismo tiempo, otras líneas contratadas en ejercicios anteriores.

d) El límite máximo de la deducción se aplica respecto a todas las cantidades satisfechas durante el ejercicio, bien correspondan a un solo contrato de conexión o bien a varios que se mantengan simultáneamente.

2.-La práctica de las deducciones a que se refiere el punto anterior quedará condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del supuesto de hecho y los requisitos que determinen su aplicabilidad.

Artículo 53.-Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Uno.-En las donaciones a hijos y descendientes, de dinero destinado a la adquisición de su primera vivienda habitual, se aplicará una reducción del 95% de la base imponible del impuesto, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El donatario deber ser menor de treinta y cinco años.

b) El importe de la donación no podrá superar los 30.000 euros. Este límite es único y se aplica tanto en caso de una sola donación como en caso de donaciones sucesivas, siempre que se otorguen a favor del mismo donatario, provengan del mismo o de distintos ascendientes.

En caso de que el importe de la donación o donaciones a que se refiere este artículo supere esta cantidad, no habrá derecho a ninguna reducción.

c) La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a efectos del IRPF del donatario correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido en la fecha del devengo de la primera donación no podrá ser superior a 30.000 euros.

d) La donación debe formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario. Esta declaración de voluntad habrá de ser simultánea a la donación.

e) El donatario habrá de adquirir la vivienda en los seis meses siguientes a la donación. En caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda.

f) El concepto de vivienda habitual será el contemplado en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Dos.-En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en las letras anteriores, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de mora.

Artículo 54.-Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente cuando éste sea una persona minusválida física, psíquica o sensorial con un grado igual o superior al 65% será del 4%. En caso de que la vivienda sea adquirida por varias personas, el tipo se aplicará exclusivamente a la parte proporcional que corresponda al contribuyente minusválido.

El concepto de vivienda habitual será el contemplado en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

En el momento de presentación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición de grado de minusvalía.

Artículo 55.-Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar

En el uso de las competencias atribuidas por la Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del punto 1 del artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y en virtud de lo establecido en el artículo 5.Dos.4 de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo, se modifican los tipos de gravamen y las cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en el sentido que a continuación se indica:

Uno.-En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible

comprendida entre euros Tipo aplicable porcentaje

Entre 0 y 1.612.07922

Entre 1.612.079,01 y 2.667.25938

Entre 2.667.259,01 y 5.319.86649

Más de 5.319.86660

Dos.-En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo A especial:

Cuota anual: 500 euros.

B) Máquinas tipo B o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.588 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “B”, en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

-Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en el apartado a).

-Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.344 euros más el resultado de multiplicar por 2.952 el producto del número de jugadores por el precio autorizado para la partida.

C) Máquinas tipo C o de azar:

Cuota anual: 5.236 euros.

En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida en máquinas de tipo “B” o recreativas con premio, las cuotas tributarias establecidas en la letra B) anterior se incrementarán en 18,08 euros por cada céntimo de euro en que se incremente el nuevo precio máximo autorizado.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida habrán de autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación y el ingreso serán sólo del 50% de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

Disposiciones adicionales

Primera.-Información al Parlamento.

Uno.-La Consejería de Economía y Hacienda facilitará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento información referente a las siguientes actuaciones:

a) Las ampliaciones de crédito realizadas para atender al pago de obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma.

b) Las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, formalizadas por la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos o sociedades públicas, con arreglo a las autorizaciones contenidas en la presente ley.

c) Los avales amortizados, pagos efectuados por fallidos, importes recuperados y riesgo acumulado, tanto por lo que respecta a los avales concedidos por la Comunidad Autónoma como por sus organismos autónomos y sociedades públicas.

d) Las autorizaciones de revisiones de precios en conciertos o convenios que superen el incremento del índice de precios al consumo.

e) La enumeración nominal e individualizada de las concesiones de subvenciones o ayudas autorizadas por el Consejo de la Xunta a que se refieren las letras b) y c) del artículo 40 de la presente ley.

f) Los planes a que se refiere a disposición adicional segunda de la presente ley.

Dos.-La Consejería de Economía y Hacienda comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, en un plazo de treinta días:

a) La realización de las adaptaciones técnicas de los presupuestos autorizadas con arreglo a lo previsto en la letra s) del artículo 5 de la presente ley.

b) Las modificaciones efectuadas de conformidad con lo indicado en el artículo 9.

c) Los presupuestos de los organismos autónomos y sociedades públicas que puedan entrar en funcionamiento a lo largo del año 2007.

Tres.-La Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A., comunicará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento los planes económico-financieros que suscriba en el desarrollo de su actividad.

Segunda.-Sociedades públicas.

Las entidades públicas y sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que, en su caso, puedan presentar pérdidas de explotación en sus presupuestos están obligadas a elaborar un plan con la finalidad de reestablecer el equilibrio.

Dicho plan habrá de remitirse a la Consejería de Economía y Hacienda para su aprobación, dentro de los tres meses siguientes a aquél en que se hubiera detectado la situación de desequilibrio o, en todo caso, a partir de la aprobación de las cuentas anuales en las que se refleje esta circunstancia.

Tercera.-Autorización de presupuestos en sociedades de nueva creación.

Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital previstos en el artículo 83 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, de las sociedades públicas que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del año 2007.

Los expedientes de constitución de las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 12 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, incorporarán necesariamente una memoria relativa a los objetivos perseguidos con la creación de la sociedad y sobre su viabilidad eco

nómica, así como sobre cualquier otro aspecto relevante para su constitución.

Cuarta.-Propuestas normativas que comporten crecimiento del gasto.

No podrán formularse iniciativas legislativas por parte de la Xunta de Galicia, ni aprobarse normas de rango reglamentario, cuando de su aplicación se derive un incremento del gasto público, sin la previa disponibilidad de una memoria económico-financiera que evalúe adecuadamente los costes que esas propuestas representan y las posibilidades o alternativas existentes para su financiación.

Quinta.-Modificación de las plantillas del Servicio Gallego de Salud.

Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.

En idénticas condiciones, corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.

En todo caso, se dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.

Sexta.-Retribuciones en la situación de servicios especiales.

El grado de carrera reconocido al personal estatutario fijo se retribuirá mediante el complemento de carrera establecido para el correspondiente grado y categoría, de conformidad con lo que establezca su normativa específica. Este complemento se percibirá en la situación de servicio activo en la correspondiente categoría o durante el desempeño de puestos o cargos en el ámbito del Servicio Gallego de Salud o de la Consejería de Sanidad en situación de servicios especiales.

Séptima.-Fondo de contingencia.

Las dotaciones del fondo de contingencia, que figuran presupuestadas en el capítulo V de gastos del Servicio Gallego de Salud, podrán ser destinadas, previa autorización de la modificación de crédito correspondiente, a la atención de necesidades que se produzcan a lo largo del ejercicio en cualquier otro capítulo de gasto.

Octava.-Prestaciones familiares por cuidado de hijos menores.

Aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, tengan a su cargo hijos menores de tres años tendrán derecho a percibir una prestación de 360 euros por cada uno de los mismos cuando, por razón de los ingresos obtenidos durante el año 2005, ni ellos ni ninguno de los miembros de la unidad familiar

estuvieran obligados a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a ese periodo.

La percepción de esta prestación se ajustará al procedimiento que establezca la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, que exigirá justificación documental de los requisitos precisos para su disfrute, sin que el mismo hijo pueda dar lugar a más de una prestación.

Novena.-Plan de reequilibrio territorial.

Continuando con la línea iniciada en los presupuestos de 2006, la Xunta de Galicia concretará a lo largo del actual ejercicio el Plan de reequilibrio territorial de carácter plurianual, extensivo al periodo 2007-2010, con el objetivo de establecer criterios estratégicos de priorización y coordinación de las inversiones públicas, programando con una visión regional y agregada las actuaciones y fomentando la necesaria cohesión y complementariedad entre territorios.

El plan, dirigido a las áreas con menor crecimiento, estará dotado en el año 2007 con 225 millones de euros, coordinando actuaciones sectoriales de las distintas consejerías que tengan por función potenciar el desarrollo económico integral de Galicia y reforzar la cohesión social.

El citado plan identificará, antes del 30 de marzo de 2007, los créditos de los diferentes programas de gasto que quedarán afectados en las distintas consejerías a su ejecución, y será remitido, antes del 30 de abril, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia.

Décima.-Subsidio básico y complemento variable de la renta de integración social de Galicia.

La cuantía del subsidio básico y del complemento variable de la renta de integración social de Galicia, aplicable durante el año 2007, será la establecida en el artículo 12 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social, modificado por el artículo cuarto de la Ley 16/2004, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social.

Undécima.-Establecimiento de ayudas a personas con hemofilia o coagulopatías congénitas, afectados por el VHC.

Uno.-Se reconoce una ayuda social a las personas hemofílicas o con otras coagulopatías congénitas que hubieran contraído la hepatitis C como consecuencia de haber recibido transfusión o tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público de Galicia.

Las ayudas reconocidas serán las siguientes:

a) Los beneficiarios que figuren inscritos en el censo definitivo previsto en el artículo 80 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, percibirán por una sola vez una ayuda por importe de 12.000 A.

b) Los beneficiarios que no figuren inscritos en el censo definitivo antes citado percibirán por una sola vez una ayuda por importe de 30.000 A.

Dos.-La percepción de las ayudas atenderá únicamente al hecho objetivo del contagio, con independencia del desarrollo o no de la enfermedad, y cualquiera que sea el grado de manifestación de la misma.

Las ayudas se abonarán con cargo a las correspondientes dotaciones presupuestarias que se habilitarán para los ejercicios 2007 y 2008 dentro de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para dichos periodos, comenzando el pago en el ejercicio de 2007 a favor de los beneficiarios a que se refiere el apartado Uno.a) de la presente disposición, previa acreditación de su inclusión en el censo definitivo previsto en el artículo 80 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

En caso de fallecimiento de los beneficiarios, tendrán derecho a percibir la ayuda las personas determinadas en el artículo 1.2 de la Ley 14/2002, de 6 de junio.

Tres.-Reglamentariamente se establecerá el régimen de concesión de las ayudas, así como el procedimiento y los plazos para su solicitud y percepción. También se reglamentará la creación de un censo autonómico, que será paso previo indispensable para la percepción de las ayudas previstas en el apartado Uno.b) de esta disposición.

Cuatro.-La compatibilidad de estas ayudas con otras pensiones o prestaciones públicas, a las que el beneficiario tuviera derecho, dependerá de lo que establezcan las normas reguladoras de aquellas pensiones o prestaciones.

Disposiciones transitorias

Primera.-Tasas por la expedición de precintos de caza mayor.

La tarifa establecida en la presente ley que grava la expedición de precintos de caza mayor se exigirá a partir del 1 de abril de 2007, fecha en la que se iniciará el suministro de estos precintos para ser empleados desde la temporada de caza 2007/2008.

Segunda.-Tasas por la adaptación a la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Las actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la necesaria adaptación de las entidades aseguradoras, entidades de crédito, sociedades mercantiles controladas o participadas por éstas y de los corredores de seguros o mediadores de reaseguros, personas físicas o jurídicas, a lo establecido en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, regulado en sus disposiciones transitorias primera y segunda, quedarán exentas de la tarifa 41 de la tasa por servicios administrativos contenida en el anexo 1 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tercera.-Personal laboral fijo de carácter docente.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el personal laboral fijo que realice funciones docentes en centros dependientes de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, que se incorporaran a los mismos con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley o se incorporen durante los tres primeros años de su aplicación, procedentes de centros dependientes de cualquier administración pública, como consecuencia de la integración de estos centros en la red de centros dependientes de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, podrán acceder a los cuerpos docentes a través de un turno especial, conforme establezca la convocatoria que se realizará con esta finalidad. Las pruebas habrán de garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido en la normativa básica del Estado.

Los procedimientos de ingreso a que hace referencia esta disposición sólo serán de aplicación en el plazo de tres años.

Cuarta.-Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

En la aplicación de las reducciones establecidas en el artículo 1 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo, acerca del impuesto sobre la renta de las personas físicas, hasta que finalice el periodo de declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2006, las referencias que se hacen a la “base imponible total, menos los mínimos personal y familiar”, se entenderán realizadas a la base imponible definida en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobada por Real decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Quinta.-Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Para la aplicación de la reducción del artículo 53 de la presente ley a las donaciones devengadas desde el 1 de enero de 2007, y hasta que finalice el plazo reglamentario de declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2007, la referencia que se hace a la “base imponible total, menos los mínimos personal y familiar”, se entenderán realizada a la base imponible definida en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobada por Real decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Disposiciones finales

Primera.-Desarrollo de la ley.

Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se prevé en la presente ley.

Segunda.-Vigencia.

Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2007, con excepción de los artículos 50, 51, 52, 53, 54 y 55 y de la disposición adicional sexta, que tendrán vigencia indefinida.

Tercera.-Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

Anexos

Omitidos.

Ley de Cantabria 19/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero (BOCA de 29 de diciembre de 2006).

La Ley 19/2006 articula una serie de normas tendentes tanto a introducir variaciones en la normativa reguladora de la gestión tributaria, como a modificar determinados aspectos sustantivos de la legislación de los tributos.

La Ley Autonómica procede igualmente a la modificación y actualización de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

LEY DE CANTABRIA 19/2006, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y DE CONTENIDO FINANCIERO.

PREÁMBULO

Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2007, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de medidas tributarias y de contenido financiero.

I

En el título I, bajo la rúbrica “Normas Fiscales”, se articulan una serie de normas tendentes tanto a introducir variaciones en la normativa reguladora de la gestión tributaria, como a modificar determinados aspectos sustantivos de la legislación de los tributos, procediéndose, igualmente, a la modificación y actualización de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Entre estas medidas destaca la modificación de las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de suerte, envite o azar, motivada por la introducción de nuevas máquinas de tipo “C” que permiten jugar de manera simultánea a varios jugadores. Puesto que la cuota correspondiente a las máquinas de tipo “B” prevé tal circunstancia estableciendo diferentes cantidades en función del número de jugadores que pueden participar de manera simultánea, debe regir igual criterio para las máquinas de tipo “C”, máxime cuando estas máquinas incorporan un mayor elemento de azar en su programación que aquellas.

Por lo que respecta a las tasas, y dentro de las aplicables por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, se procede a modificar el criterio de determinación de la fecha del devengo y las exenciones de las Tasas del Boletín Oficial de Cantabria, a los efectos de agilizar la gestión y recaudación de las mismas.

Se procede a la creación de una nueva tasa “Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial”, de las aplicables por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, en sustitución de la “6 Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos”. Este cambio viene motivado como consecuencia de la publicación del Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre los controles efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, que deroga la Directiva 85/73/CEE, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carne de aves de corral y que fija las operaciones y los importes mínimos destinados a cubrir el coste de los controles oficiales necesarios para verificar el cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos, y en concreto la inspección sanitaria de mataderos, los controles de las salas de despiece y las instalaciones de transformación de la caza. Igualmente, el citado Reglamento prevé la imputación a los explotadores de actividades alimentarias, de los gastos derivados de aquellos controles oficiales adicionales que se hayan originado por la detección de un incumplimiento en el control regular.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca se modifica la Tarifa 2 “Expedición de licencias de pesca marítima de recreo” de la Tasa 4, “Tasa por pesca marítima”, y la Tarifa 2 “Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas”, Punto 2 “Especialidades recreativas” de la Tasa 9, “Tasas por Servicios Prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera” en las que se declara exentos del pago de estas tarifas a los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años de edad.

La aplicación de la Tasa 5, “Tasa por prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal”, ha puesto de manifiesto que en los aprovechamientos forestales que tienen un volumen considerable, al aplicarles los porcentajes de las tasas de los presupuestos generales se obtiene una cantidad inferior a los costos. Sin embargo, en lo que respecta a los aprovechamientos de los particulares o de entidades locales menores, al ser el volumen de los aprovechamientos menor, hay que aplicarles la tarifa mínima, con lo que se obtiene un importe que pudiera ser superior en algunos casos a los costos del servicio prestado. Por ello, si bien las tarifas son acordes con la práctica que se viene realizando, los mínimos pueden resulta superiores a los costes, por lo que se procede a la modificación de las tarifas.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, se procede a la modificación de las Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos, adaptando su ámbito de aplicación a lo establecido en el Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y que modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, se procede a elevar la Tasa por Gestión final de Residuos Urbanos, adecuándola paulatinamente al costo real del servicio, estableciéndose una tarifa de 26,51 euros/Tm. con una bonificación sobre el precio de coste de 73,72%.

De la misma manera se eleva el Canon de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales incrementándolo en un 3,7%, equivalente al IPC interanual estimado, aplicable a todos los conceptos del canon. Paulatinamente se adecua al costo medio real del servicio, fijado en 0`59 euros/m cúbico, de tal manera que se fija un régimen general para usos domésticos de 0,2275 euros/metro cúbico y un régimen general para usos industriales de 0,2956 euros/metro cúbico.

Al igual que en años anteriores, se ha procedido a actualizar los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público, en la previsión de incremento de los precios para el ejercicio, que en el año 2005 y 2006 fue del 2%, porcentaje establecido por la Administración General del Estado.

II

El Título de “Medidas de Contenido Financiero” recoge una serie variada de medidas tanto de carácter competencial en los procedimientos tributarios y del conocimiento y resolución de las reclamaciones económico administrativas, como de regulación de los procedimientos de encomienda de gestión a empresas públicas, de fortalecimiento de las garantías jurídicas del ciudadano en los expedientes de responsabilidad patrimonial, de armonización de la normativa existente en materia de autorización y firma de convenios, o de integración de funcionarios en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas y Cuerpo Técnico de Finanzas.

Respecto de la primera de las cuestiones apuntadas, se adecua el régimen de competencias en la resolución de procedimientos administrativos en materia tributaria, establecidos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a lo establecido en la Disposición Adicional Decimosegunda de la recientemente aprobada Ley de Finanzas de Cantabria, así como a lo establecido en la Ley General Tributaria y en disposiciones dictadas en desarrollo de las mismas.

En este sentido, en los procedimientos de nulidad y lesividad, regulados en los artículos 133 y 134 de la citada Ley de Cantabria 6/2002, se determina que ambos procedimientos deben ser resueltos por el Gobierno Regional y, sin embargo, los artículos 217.5 y 218.4 de la Ley General Tributaria (reproducidos respectivamente por los artículos 6.3 y 9.2 del Reglamento de Desarrollo de la Ley General Tributaria en Materia de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2.005, de 13 de mayo) determinan la competencia para la resolución de ambos procedimientos en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, atribuyendo la competencia al Ministro de Economía y Hacienda; esta última solución, recogida en la ley de Finanzas de Cantabria y en la presente Ley, resulta la más adecuada, dado el número y la especificidad técnica de los expedientes.

Así, la Disposición Adicional Duodécima de la recientemente aprobada Ley de Finanzas de Cantabria ha venido a regular la competencia para resolver en los procedimientos especiales de revisión de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, estableciendo, a este respecto, que corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda resolver sobre la Declaración de nulidad de pleno derecho y sobre la declaración de lesividad de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, debiéndose, en consecuencia, adecuar la citada Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a lo establecido en la citada Ley de Finanzas.

En lo que se refiere al procedimiento de revocación, el órgano competente para revocar, conforme al artículo 135 de la Ley de Cantabria 6/2002, es el propio órgano que ha dictado el acto, mientras que el artículo 219.3 de la Ley General Tributaria impone que sea un órgano distinto al que dictó dicho acto y la Disposición Adicional Duodécima de la Ley de Finanzas de Cantabria otorga las competencias al Director General de Hacienda, o al Consejero de Economía y Hacienda si fue el propio Director el que lo dictó, a semejanza de lo previsto en el artículo 12 del citado Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria. Procede, en consecuencia adaptar la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al nuevo régimen legal.

Igualmente, procede adaptar la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al procedimiento especial para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, recogido en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley de Finanzas de Cantabria y en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.

Por otro lado, como consecuencia del creciente aumento de las encomiendas de gestión a empresas públicas del Gobierno de Cantabria, con la repercusión económica y presupuestaria que ello conlleva, resulta necesario regular tal fenómeno respetando en todo caso la legislación básica de contratos, que trata de recoger las exigencias del Derecho comunitario, pero aclarando las exigencias formales y procedimentales de cuya regulación estaba huérfana el ordenamiento jurídico autonómico.

Igualmente, en aras de una mayor garantía jurídica para los derechos de contenido económico del administrado, resulta imprescindible disponer de asesoramiento jurídico en la sustanciación de los expedientes de responsabilidad patrimonial, por lo que se articula la necesidad de incorporar, con carácter preceptivo, tal asesoramiento en todos los expedientes de responsabilidad patrimonial que se sustancien.

De la misma manera, la necesidad de aclarar y armonizar las disposiciones referentes a la autorización de convenios administrativos a suscribir por el Gobierno de Cantabria obliga a modificar los artículos 18.m) y 33.k) de la citada Ley 6/2002, relativos a las competencias del Consejo de Gobierno y de los Consejeros para la autorización y firma de convenios, con el fin de acabar con las dudas generadas con la actual redacción, introduciendo un apartado k. bis.

Por Ley 4/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas y el Cuerpo Técnico de Finanzas, Cuerpos especializados en áreas financieras, y en los que el personal que superó el proceso de integración está aún pendiente de acceder a los mismos. La integración de dicho personal especializado redundará, sin duda, en una gestión financiera de la Comunidad Autónoma de Cantabria más eficaz, pudiendo, además, ocupar puestos de trabajo con perfiles económicos en otras Consejerías, Organismos Autónomos y Empresas Públicas. Se hace preciso, por lo tanto, proceder a la determinación de la situación administrativa en que se van a encontrar los funcionarios de carrera que, a través del proceso de integración regulado en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo de Función Pública, hayan accedido al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria o al Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria.

El artículo 29 de la Ley 2/2001 de Ordenación del territorio y Urbanismo de Cantabria se modificó mediante la Ley 7/2004 para, entre otras cuestiones, introducir un apartado 8 en el que se preveía que el promotor quedaría exonerado del cumplimiento de los deberes legales derivados del régimen jurídico de la clase de suelo correspondiente. Se dejaba entonces al instrumento de ordenación territorial la definición e identificación de los deberes que debían pesar sobre el promotor atendiendo a las características propias de cada actuación y no ya al tipo de suelo sobre el que se proyectara la misma. Dado que han surgido dudas en torno a la interpretación de este precepto, se propone una nueva redacción del mismo que clarifique el régimen jurídico de los deberes que pesan sobre el promotor un proyecto singular de interés regional.

Por último, a los efectos de lograr una mayor operatividad y eficacia en la prestación de servicios sociales, se atribuye al titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales la competencia para celebrar los conciertos para estancias concertadas por el que se regula la acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas en estructuras asistenciales de tipo hospitalario e intermedio para personas con enfermedad mental.

TÍTULO I

MEDIDAS FISCALES

Artículo 1. Modificación de las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecidas en la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se modifican las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, dando la siguiente redacción al artículo 7.1 Dos de la citada Ley:

“Dos. Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:

A) Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado:

Cuota anual: 3.600 euros

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en los que puedan intervenir 2 ó más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas del tipo “C” o de azar:

Cuota anual: 5.600 euros

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “C” en los que puedan intervenir 2 ó más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 11.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.600 euros el número máximo de jugadores.

C) Otras máquinas recreativas con premio en especie: Cuota anual: 500 euros.”

Artículo 2. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Se modifican los apartados “Devengos” y “Exenciones” de la “2 Tasas del Boletín Oficial de Cantabria”, de las aplicables por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Devengo: La tasa se devengará en el momento de la solicitud de publicación del texto o anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria.

Cuando los sujetos pasivos sean entidades de la Administración Local, la tasa se liquidará con carácter mensual, incluyéndose en la liquidación el importe de todos los anuncios remitidos por dicha entidad a lo largo del mes anterior.”

“Exenciones: estarán exentos del pago de la tasa:

La publicación de Leyes, disposiciones y resoluciones de inserción obligatoria a publicar en las secciones 1, 2, 4, 6, 8 y 9 del Boletín Oficial de Cantabria.

Los anuncios oficiales, cuando se establezca su inserción obligatoria y gratuita en el “Boletín Oficial de Cantabria” por una norma de rango legal.”

Artículo 3. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Uno. Se suprime la “6 Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos”, de las aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Dos. Se crea la “6. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.” con el siguiente contenido:

“6. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la realización de inspecciones y controles sanitarios necesarios para preservar la salud pública, realizados por el Servicio de Seguridad Alimentaria, en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza así como la realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hayan sujetos a control oficial.

Responsables Subsidiarios. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejerzan por sí mismas la actividad comercial serán responsables subsidiarias de la deuda tributaria generada por esta tasa.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control.

Autoliquidación e ingreso: Los obligados al pago de la tasa deberán repercutir íntegramente su importe sobre aquel para quien se realice la actividad cuya realización es objeto de control e inspección, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. La repercusión deberá realizarse mediante factura o documento sustitutivo y se entenderá hecha al tiempo de expedir y entregar tal factura o documento. Los obligados deberán, además, llevar un registro de todas las operaciones que sean objeto de la tasa.

Los obligados tributarios deberán ingresar la suma de las cuotas autoliquidadas el trimestre natural durante el mes siguiente a la finalización del mismo. El ingreso se hará conforme lo dispuesto para el pago de las tasas del Gobierno de Cantabria. En el caso de que la tasa se devengue como consecuencia de un control oficial adicional, el plazo para el ingreso será el determinado para el periodo voluntario por la Ley General Tributaria.

Tarifas:

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Mataderos

Carne de vacuno:

- vacuno pesado: 5 euros por animal

- vacuno joven: 2 euros por animal

Carne de solípedos/equinos:

- 3 euros por animal

Carne de porcino:

- animales de menos de 25 Kg en canal: 0.50 euros por animal

- superior o igual a 25 Kg en canal: 1 euros por animal

Carne de ovino y caprino:

- de menos de 12 Kg en canal: 0.15 euros por animal

- superior o igual a 12 Kg en canal: 0.25 euros por animal

Carne de aves y conejos:

- aves del género Gallus y pintadas: 0.005 euros por animal

- patos y ocas: 0.01 euros por animal

- pavos: 0.025 euros por animal

- carne de conejo de granja: 0.005 euros por animal

Salas de despiece:

Por tonelada de carne:

de vacuno, porcino, solípedo/equino, ovino y caprino: 2 euros

de aves y conejos de granja: 1,50 euros

de caza silvestre y de cría:

de caza menor de pluma y pelo: 1.50 euros

de ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros

de verracos y rumiantes: 2 euros

Establecimiento de transformación de la caza:

Caza menor de pluma: 0.005 euros por animal

Caza menor de pelo: 0.01 euros por animal

Ratites: 0.50 euros por animal

Mamíferos terrestres:

- verracos: 1.50 euros por animal

- rumiantes: 0.50 euros por animal

Controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento:

La tarifa correspondiente a los controles oficiales adicionales será:

1. Por cada control oficial adicional (máximo 1 hora): 45 euros

2. Suplemento por cada 1/2 hora ó fracción que exceda la primera: 9,50 euros

Artículo 4. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Uno. Se modifica la Tasa 4, “Tasa por pesca marítima”, de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, creándose un supuesto de exención para la Tarifa 2: “Expedición de licencias de pesca marítima de recreo”:

“Exenciones.- Estarán exentos del pago de la tasa los contribuyentes sujetos a la misma por la expedición de licencias de pesca marítima de recreo, que a la fecha del devengo de la misma hayan cumplido los 65 años de edad.”

Dos. Se modifica la Tasa 5. “Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal” de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria. Quedando con el siguiente contenido:

“Tasa 5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal.

“Hecho Imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas.- La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Levantamiento de planos.

Por el levantamiento de hasta seis puntos, incluso los auxiliares: 60 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 10 euros cada uno.

La Tarifa incluye la entrega de un ejemplar del plano levantado de las características adecuadas a cada caso.

Tarifa 2: Replanteo de planos.

Por el replanteo de hasta cuatro puntos: 60 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 15 euros cada uno.

Tarifa 3. Deslinde.

Por el apeo de hasta cuatro piquetes, incluyendo el levantamiento topográfico y la confección de plano al efecto: 120 euros. Los piquetes adicionales se devengarán a razón de 30 euros cada uno.

Tarifa 4. Amojonamiento.

Por la colocación de hasta 2 hitos: 120 euros. La tarifa comprende el replanteo del punto, si así fuera necesario.

Tarifa 5. Cubicación e inventario de existencias.

1. Inventario de árboles en pie: 0,03 euros/m3.

2. Inventario de existencias apeadas: El 5 por 100 del valor inventariado.

3. Cálculo de corchos, resinas, frutos, etc.: 0,022 euros/pie.

En todo caso con un mínimo de 6 euros por actuación.

Tarifa 6. Valoraciones.

- El 1 por 100 del valor, con un mínimo de 10 euros por actuación.

Tarifa 7: Señalamiento e inspección de concesiones y autorizaciones sobre dominio público forestal.

1- Por el señalamiento de los terrenos concedidos: 2,00 euros/ha, con un mínimo de 15 euros por actuación.

2- Por la inspección anual del disfrute: el 5 por 100 del canon anual, con un devengo mínimo de 6 euros por actuación.

Tarifa 8. Informes.

El 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el Informe, con un mínimo de 60,00 euros por actuación.

Tarifa 9: Señalamiento, inspección y entrega de aprovechamientos y disfrutes forestales en toda clase de montes.

1- Maderas:

a Señalamiento: 0,25 euros/m3.

b Contada en blanco: 0,20 euros/m3.

c Reconocimiento final: 0,15 euros/m3.

2- Leñas:

a Señalamiento: 0,15 euros/estéreo.

b Reconocimiento final: 0,10 euros/estéreo.

3- Corchos:

a- Señalamiento: 0,10 euros/pie.

b- Reconocimiento final: 0,026 euros/pie.

En todos los casos, con un mínimo de 6 euros por actuación.

En los montes de Utilidad Pública, por la entrega de toda clase de aprovechamientos, se devengará el 1,5 por 100 del importe del precio de adjudicación, con un mínimo de 6 euros por actuación.

Tarifa 10: Reproducción de planos.

La tarifa devengará un importe de 10,58 euros/m2. La liquidación final se incrementará con impuesto sobre valor añadido (IVA) que corresponda. Esta tarifa estará sujeta a un descuento del 30% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.”

Tres.- Se modifica la Tasa 9, “Tasas por Servicios Prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera”, de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, creándose un supuesto de exención a la Tarifa 2 “Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas”, Punto 2 “Especialidades recreativas”:

“Exenciones.- Estarán exentos del pago de la tasa los contribuyentes sujetos a la misma por la renovación de tarjetas de identificación profesional para especialidades recreativas que a la fecha del devengo de la misma hayan cumplido los 65 años de edad.”

Artículo 5. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico.

Dentro de la Tasa 6 Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, de las aplicables por la Consejería Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se modifica la Tarifa 3. “Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos”, de la siguiente manera:

1.- Puntos 3.1.4; 3.7.1; 3.7.2, en donde dice motocicletas, debe decir “Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuatriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros”.

2.- Punto 3.13 donde dice autorización de centros técnicos para tacógrafos digitales debe decir: “autorización y renovación de la autorización de centros técnicos para tacógrafos digitales”.

Artículo 6. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente.

Se modifica de la Tasa “4 Tasa por Gestión final de Residuos Urbanos”, de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando como sigue:

“Tarifa.- 26`51 euros por tonelada métrica.

Bonificaciones.- Se suprime la bonificación del 11`95% establecida por Ley de Cantabria 6/2005 de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.

Artículo 7. Modificación de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

“Componente fijo: 4,5628 euros/abonado o sujeto pasivo/año

Componente variable:

Régimen general para usos domésticos: 0,2275 euros/metro cúbico

Régimen general para usos industriales: 0,2956 euros/metro cúbico

Régimen de medición directa de la carga contaminante:

0,2401 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES)

0,2780 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO)

0,6065 euros por kilogramo de fósforo total (P)

4.7645 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI)

3,8039 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL)

0,3033 euros por kilogramo de nitrógeno total (N)

0,000050 euros por 0º C de incremento de temperatura (IT) superior a 3º C “

Artículo 8. Actualización de Tasas de la Administración del Gobierno de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público.

Uno. Se elevan, a partir de 1 de enero de 2007, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigido para el ejercicio 2006.

Se exceptúan, de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas que hayan sido actualizadas sus tarifas por la presente Ley o aprobadas durante el ejercicio 2006.

El importe de las tasas a cobrar a partir de 1 de enero de 2007, una vez aplicado el coeficiente de incremento, se relacionan en el Anexo de esta Ley.

Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

TÍTULO II

MEDIDAS DE CONTENIDO FINANCIERO

Artículo 9. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Modificación de la redacción de los artículos 18.m) y 33.k) y nuevo apartado 33.k bis de la Ley 6/2002 de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los artículos 18.m) y 33.k) de la Ley 6/2002, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedan redactados como sigue:

“Art. 18.m) Autorizar la celebración de convenios y acuerdos de cooperación con otras administraciones públicas territoriales, así como con otras entidades de Derecho público o privado, excepto cuando se trate de convenios por los que se articulan subvenciones nominativas cuya concesión corresponda a los Consejeros. En el caso de celebrarse convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Cantabria”.

Art. 33.k) “Firmar los convenios que se celebren para el fomento de actividades de interés público en los supuestos en los que sean expresa y previamente facultados por el Gobierno”.

Dos. Se añade un nuevo apartado al artículo 33, el k) bis, de la ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

“33.k. bis) Autorizar y firmar los convenios por los que se articulan subvenciones nominativas en los términos previstos en la legislación de subvenciones”

Tres. Nuevo apartado 6 y cambio de número de apartado en el art. 46 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. El apartado 6 pasa a ser el apartado 7 y el 7 pasa a ser el 8 del art. 46 de la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Se añade un nuevo apartado 6 al art. 46 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el siguiente contenido.

“6. También se podrán llevar a cabo encomiendas de gestión a sociedades y demás entidades de derecho privado, en los términos previstos en la legislación de contratos de las administraciones públicas. La encomienda de gestión deberá articularse mediante convenios de colaboración salvo que mediante Ley se prevea otro instrumento.”

Cuatro. Se añade un párrafo al art. 140.1 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

“Sin perjuicio del preceptivo dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico cuando, de acuerdo con su normativa reguladora, éste sea necesario, en los expedientes de responsabilidad patrimonial deberá emitirse informe por el servicio que tenga encomendado el asesoramiento jurídico de la Consejería que haya instruido el procedimiento o de la que dependa del organismo público que lo haya sustanciado.

Cinco. Se añade un nuevo apartado 3 a la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

“3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá:

a) Al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, resolver sobre la Declaración de nulidad de Pleno Derecho y sobre la Declaración de lesividad de actos y actuaciones de aplicación de los Tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma.

b) Al Director General de Hacienda, declarar la revocación de los actos y actuaciones de aplicación de los Tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que hubiera dictado el acto objeto de la misma, en cuyo caso será el Consejero de Economía y Hacienda el órgano competente para revocar.

c) Al Órgano administrativo que dictó el acto objeto de revisión, el reconocimiento del Derecho a la Devolución de ingresos indebidos derivado del procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.”

Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Uno. Se modifica el apartado 5.1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, añadiéndose un segundo párrafo con el siguiente contenido:

“Una vez efectuado el proceso selectivo para la integración en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas, y con carácter general, los funcionarios que lo hubieran superado y que, a la entrada en vigor de esta Ley, fueran titulares de un puesto de trabajo abierto al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas, serán declarados automáticamente en situación de servicio activo en el citado Cuerpo y en excedencia voluntaria, por prestación de servicios en el sector público, en el Cuerpo desde el que hubieran accedido al proceso de integración.

No obstante, aquellos funcionarios que no fueran titulares de un puesto de trabajo abierto al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas y aquellos otros que opten voluntariamente en el plazo de tres meses por permanecer en activo en su Cuerpo de origen, serán declarados en excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas, manteniendo la situación administrativa en que se encontraran en el Cuerpo desde el que hubieran accedido al proceso de integración.”

Dos. Se modifica el apartado 5.2 de la Disposición Adicional Primara de la Ley 4/1993, de 10 de marzo de Función Pública de Cantabria, añadiéndose un segundo párrafo con el siguiente contenido:

“Una vez efectuado el proceso selectivo para la integración en el Cuerpo Técnico de Finanzas, y con carácter general, los funcionarios que lo hubieran superado, y que, a la entrada en vigor de esta Ley, fueran titulares de un puesto de trabajo abierto al Cuerpo Técnico de Finanzas, serán declarados automáticamente en situación de servicio activo en el citado Cuerpo y en excedencia voluntaria, por prestación de servicios en el sector público, en el Cuerpo desde el que hubieran accedido al proceso de integración.

No obstante, aquellos funcionarios que no fueran titulares de un puesto de trabajo abierto al Cuerpo Técnico de Finanzas y aquellos otros que opten voluntariamente en el plazo de tres meses por permanecer en activo en su Cuerpo de origen, serán declarados en excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público en el Cuerpo Técnico de Finanzas, manteniendo la situación administrativa en que se encontraran en el Cuerpo desde el que hubieran accedido al proceso de integración.”

Artículo 11. Modificación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Se modifica el apartado 8 del artículo 29 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que quedará redactado como sigue:

“8. El promotor quedará sometido al cumplimiento de los deberes legales derivados del régimen jurídico de la clase de suelo correspondiente al destino y naturaleza del Proyecto, así como a los que, en su caso, sean contraídos voluntariamente por el promotor”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

COMPETENCIA PARA AUTORIZAR CONCIERTOS

DE RESERVA Y/O OCUPACIÓN DE PLAZAS

EN CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES

1. Los conciertos de reserva y/o ocupación de plazas en centros se servicios sociales, así como sus prórrogas y modificaciones, serán formalizados, previo informe del servicio de asesoramiento jurídico de la Consejería competente en materia de servicios sociales, por el titular de dicha Consejería, sin que requieran autorización del Consejo de Gobierno.

2. Las prórrogas o modificaciones de los conciertos ya celebrados se ajustarán a lo establecido en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES

Quedan modificados, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

- Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

- Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

- Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

- Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

DEROGACIÓN NORMATIVA

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

- Ley de Cantabria 7/1991, de 26 de abril, por la que se establece la tasa de Inspección y Control Sanitario de carnes frescas para el consumo.

- Decreto 28/1992, de 21 de febrero, por el que se aprueban los modelos de declaración-liquidación a utilizar por la exacción de la Tasa de Inspección y control sanitario de carnes frescas para el consumo.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

DESARROLLO REGLAMENTARIO

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

ENTRADA EN VIGOR

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.

ANEXO

DE TASAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO

DE CANTABRIA, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES

DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES

TASAS CON CARÁCTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES

DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones.- Están exentos del pago de la tasa:

Los entes públicos territoriales e institucionales.

El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas del Gobierno de Cantabria.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas:

Tarifa 1. Por expedición de certificados (por certificado): 3,94 euros.

Tarifa 2. Por compulsa de documentos (por página): 2,30 euros.

Tarifa 3: Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 13,15 euros.

Tarifa 4: Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 16,43 euros.

Tarifa 5: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,075 euros por página reproducida.

Tarifa 6: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,45 euros por hoja de A-3 reproducida.

Tarifa 7: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 1,95 euros por hoja de A-2 reproducida.

Tarifa 8: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 4,18 euros por hoja de A-1 reproducida.

Tarifa 9: Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3,15 euros por soporte.

2. Tasa por dirección e inspección de obras.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.”

No sujeción.- No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.

Bases imponibles y tipos de gravamen.- La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.

El tipo de gravamen será el 4 por 100 de la base imponible.

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ORDENACIÓN

DEL TERRITORIO Y URBANISMO

1.- Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Exenciones.- Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria de la oposición, como mínimo.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas.- La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A: 25,50 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B: 25,50 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C. 10,20 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D: 10,20 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E: 10,20 euros.

2.- Tasa del Boletín Oficial de Cantabria.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de escritos, anuncios y textos de toda clase en el Boletín Oficial de Cantabria (B.O.C.).

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas, y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inserción de textos en el Boletín Oficial de Cantabria.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de la solicitud de publicación del texto o anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria.

Cuando los sujetos pasivos sean entidades de la Administración Local, la tasa se liquidará con carácter mensual, incluyéndose en la liquidación el importe de todos los anuncios remitidos por dicha entidad a lo largo del mes anterior.

Tarifas:

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Tarifas por anuncios e inserciones en el “Boletín Oficial de Cantabria”:

Por palabra: 0,361 euros.

Por línea o fracción en plana de una columna: 1,95 euros.

Por línea o fracción en plana de dos columnas: 3,28 euros.

Por plana entera: 329,12 euros.

Cuando se solicite la publicación urgente en el B.O.C., ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 del Decreto 100/99, de 31 de agosto, aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.

Suscripción anual: 134,60 euros.

Suscripción semestral: 67,31 euros.

Suscripción trimestral: 33,65 euros.

Número suelto año en curso: 0,97 euros.

Número suelto año anterior: 1,42 euros.

Exenciones.- Estarán exentos del pago de la tasa:

a) La publicación de Leyes, disposiciones y resoluciones de inserción obligatoria a publicar en las secciones 1, 2, 4, 6, 8 y 9 del Boletín Oficial de Cantabria.

b) Los anuncios oficiales, cuando se establezca su inserción obligatoria en el Boletín Oficial de Cantabria por norma de rango legal.

3.- Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

De casinos: 4.270,06 euros.

De salas de bingo: 985,40 euros.

De salones de juego: 394,17 euros.

De salones recreativos: 197,08 euros.

De otros locales de juego: 32,84 euros.

De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 65,70 euros.

De empresas de servicio y gestoras de salas de bingo y su inscripción: 131,38 euros.

De empresas operadoras de máquinas tipos A y B y su inscripción: 131,38 euros.

De explotación de máquinas recreativas y de azar tipo A: 32,84 euros.

De explotación de máquinas recreativas tipos B y C: 65,70 euros.

De instalación de máquinas recreativas y de azar, tipos A, B y C: 19,71 euros.

Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

Solicitud de alta en el Registro de prohibidos: 32,84 euros.

Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 131,38 euros.

De empresas comerciales, distribuidoras y técnicas, y fabricantes, todas ellas de máquinas recreativas, y su inscripción: 131,38 euros.

De empresas de salones y su inscripción: 131,38 euros.

Inscripción de modelos de máquinas tipo A: 32,84 euros.

Inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 65,70 euros.

Expedición de documentos y otros trámites:

Documentos profesionales: 19,71 euros.

Transmisión de autorizaciones de explotación de cada máquina: 19,71 euros.

Diligencia de guías de circulación: 13,15 euros.

Cambio de establecimiento o canje de máquina: 19,71 euros.

Expedición de duplicados: 50 por 100 de la tarifa.

4.- Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.

Exenciones.- Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.

Tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1.- Espectáculos taurinos en plazas fijas:

Corridas de toros: 65,70 euros.

Corridas de rejones: 52,55 euros.

Novilladas con picadores: 52,55 euros.

Novilladas sin picadores: 39,42 euros.

Becerradas: 19,71 euros.

Festivales: 52,55 euros.

Toreo cómico: 19,71 euros.

Encierros: 32,84 euros.

Suelta de vaquillas: 19,71 euros.

2.- Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 65,70 euros.

3.- Autorización y controles:

De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 19,71 euros.

De espectáculos públicos en general: 39,42 euros.

De apertura, reapertura y traspasos de locales: 39,42 euros.

De actos deportivos: 6,57 euros.

5.- Tasa por venta de bienes.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de mapas, hojas, planos y fotografías, bien por método de fotocopiado o copiado de productos existentes o por impresión o ploteado de productos digitales.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de la adquisición.

Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten y adquieran ejemplares de los mapas, hojas, planos y fotografías citados.

Tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Mapa de Cantabria: 4,27 euros.

Planos cartográficos básicos a escala 1:5.000 : 3,93 euros.

Planos cartográficos básicos a escala 1:2.000 : 4,86 euros.

Planos cartográficos temáticos a escala 1:5.000 : 5,47 euros.

Planos cartográficos temáticos a escala 1:2.000 : 6,50 euros.

Planos catastro: 1,72 euros.

Fotocopias DIN A4: 0,065 euros.

Fotocopias DIN A3: 0,395 euros.

Fotocopias DIN A4 Color: 0,848 euros.

Fotocopias DIN A3 Color: 1,42 euros.

Planos Poliéster: 4,86 euros.

Fotografías aéreas y ortofotos: 12,58 euros.

La liquidación final se incrementará con impuesto sobre el valor añadido (IVA) que corresponda.

Bonificaciones.- Se establece un descuento del 30 % para Entes Públicos Territoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.

6.- Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación de los equipos de Protección Civil y de los agentes de emergencias del Gobierno de Cantabria, a requerimiento de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los siguientes servicios:

Servicios de prevención y extinción de incendios urbanos y rurales o forestales.

Servicios de salvamento y rescate de personas en dificultades como consecuencia de emergencias o accidentes de tráfico, atención en cuevas y cavidades (espeleo-socorro y rescate vertical), hundimientos o derrumbes de edificios y obras civiles e inundaciones.

Servicios de atención de primeros auxilios hasta la llegada del personal sanitario cualificado.

Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

En general, servicios de asistencia y atención a los ciudadanos en emergencias genéricas en materia de Protección Civil.

Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Devengo.- Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los agentes de emergencias de cualesquiera de los parques de emergencia de la Comunidad Autónoma salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.

No obstante lo anterior, en el caso de que la salida se produzca a iniciativa propia de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que los trabajos de que se trate sean realizados de forma efectiva, siempre que estos trabajos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.

Exenciones.- Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada inferior a 20.000 habitantes.

Asimismo, están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cuenten con una población censada superior a 20.000 habitantes cuando los respectivos Ayuntamientos hayan suscrito con el Gobierno de Cantabria un convenio de colaboración donde se prevea la prestación del servicio de que se trate con medios del Gobierno de Cantabria.

Con respecto al resto de los servicios, están exentas de pago de la tasa todas aquellas intervenciones provocadas como consecuencia de emergencias y accidentes ocurridos por caso fortuito y causa de fuerza mayor y, en general, cuando no hayan ocurrido por causa de dolo o negligencia imputable a los interesados o afectados.

Sin perjuicio de lo anterior, no estarán exentos los sujetos pasivos que no hayan cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.

Tarifas:

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1. Personal y medios técnicos de los servicios:

Por derechos de salida de la dotación completa de un parque de emergencias para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 327,91 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo de la dotación completa de un parque de emergencias que acuda a la prestación de un servicio: 327,91 euros.

Tarifa 2. Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:

Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.639,57 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.639,57 euros.

7.- Tasa por licencias de uso de información geográfica digital.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información en formato digital, proporcionada en soportes susceptibles de ser leídos por medios informáticos (ópticos o magnéticos), para un determinado uso y con sujeción a unas determinadas condiciones, reflejados en la licencia de utilización. La información digital podrá consistir en ficheros de cartografía básica o temática, o en ficheros de sistemas de información geográfica de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, o de otras Consejerías previo acuerdo al respecto para su comercialización en las dependencias de Cartografía.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento en el que se suministra la información para el uso determinado en la licencia, en alguno de los soportes existentes para el tratamiento de información digital.

Sujeto Pasivo.- Son sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas que soliciten el uso de la información digital sujeta a la tasa.

Tarifas:

Por Hectárea de superficie de cartografía básica a escala 1:5.000: 0,097 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía básica a escala 1:2.000: 0,236 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía temática a escala 1:5.000.- (incluye la cartografía básica): 0,140 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía temática a escala 1:2.000.- (incluye la cartografía básica): 0,33 euros.

Por Hoja de Ortofoto o Fotografía aérea en formato digital: 27,71 euros.

Por Hectárea de superficie de información georeferenciada de un Sistema de Información Geográfico: 0,182 euros.

La liquidación final se incrementará con el Impuesto sobre el valor añadido (IVA) que corresponda.

Exenciones y Bonificaciones.- Estarán exentos del pago de la tasa los Ayuntamientos que firmen Convenios con el Gobierno de Cantabria para el uso exclusivo de redacción de instrumentos de planeamiento urbanístico. En estos Convenios se establecerán condicionantes referentes al retorno de información referente a las modificaciones producidas en ese municipio que tengan reflejo en la cartografía entregada.

También se podrán establecer exacciones del pago para el Instituto Geográfico Nacional, la Gerencia del Catastro, la Universidad, Colegios Profesionales y otras Instituciones y Corporaciones de Derecho Público, previo convenio de intercambio de información.

Se establece un descuento del 60% para Entes Públi cos Territoriales e Institucionales en general y un 85% para particulares no profesionales que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo. Así mismo se establece un descuento del 60% para empresas que presten servicios públicos o utilicen la cartografía para prestación de servicios al ciudadano y se comprometan al suministro gratuito para utilización por la Comunidad Autónoma de la nueva capa de información que generen para ese servicio.

8.-Tasa por Concesión de autorizaciones en suelo rústico.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, tanto en la concesión de autorizaciones de construcciones en suelo rústico como en la emisión del preceptivo informe previo, cuando la competencia para resolver resida en el Ayuntamiento, todo ello según lo establecido en la legislación vigente en la materia.

Sujeto Pasivo.- Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la concesión de autorizaciones de construcciones en suelo rústico cuando la competencia para otorgarlas resida en la Comisión Regional de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Cantabria, así como cuando soliciten a la citada Comisión la emisión del preceptivo informe para resolver la autorización por parte del Ayuntamiento.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de formular la solicitud que origine la actuación administrativa.

Tarifa.- La tasa tiene una única tarifa:

Solicitud de autorizaciones de construcciones en suelo rústico: 35,36 euros.

CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TRABAJO

Y DESARROLLO TECNOLÓGICO

1.- Tasa por ordenación de los transportes por carretera.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.

Tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa:

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte sujetos a concesión:

T = C x P2/3

P = Presupuesto del proyecto.

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 114,30 euros.

B) Tramitación de proyectos de hijuelas o prolongaciones de líneas existentes, se calculará aplicando la siguiente fórmula:

T=0,8 x P2/3 x L’ /(L’ + L).

L’= Longitud hijuela o prolongación.

L= Longitud línea base.

P= Presupuesto material móvil.

C) Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 62,40 euros.

D) Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 20,70 euros.

E) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

Con informe: 20,70 euros.

Sin informe: 4,27 euros.

F) Autorizaciones de sustitución temporal de vehículos y de incrementos de expedición, ambos en líneas regulares: 20,70 euros.

Tarifa 2. Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa:

A) Expedición de alta o visado anual de las tarjetas de transporte, de conformidad con las siguientes cuantías:

Autorizaciones para transporte de viajeros: 19,29 euros.

Autorización para transporte de mercancías: 19,29 euros.

B) Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 1,97 euros.

C) Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por la tarjeta del vehículo:

C.1 Autorización de transporte de viajeros para un solo viaje con vehículo VR:

Ámbito provincial: 1,97 euros.

Ámbito interprovincial: 4,27 euros.

C.2 Autorización de transportes especiales. Por cada viaje: 2,04 euros.

C.3 Autorización de tránsito, por cada vehículo y mes o fracción: 4,21 euros.

C.4 Autorizaciones especiales para reiterar itinerario: 20,70 euros.

C.5 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cada autorización: 20,70 euros.

Tarifa 3.- Actuaciones administrativas.- Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios: 62,40 euros.

Tarifa 4.- Expedición de Tarjetas precisas para el tacógrafo digital: 31,52 euros.

2.- Tasa por ordenación de los transportes por cable.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.

Tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a concesión administrativa.

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte por cable, sujetos a concesión:

T = C x P2/3

P = Presupuesto de ejecución material del proyecto.

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 111,67 euros.

B) Tramitación de modificaciones del proyecto autorizado:

T = 0,8 P2/3

P = Presupuesto de ejecución material de la modificación.

C) Tramitación de modificación de las condiciones concesionales referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 20,70 euros.

D) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

Con informe: 20,70 euros.

Sin informe: 4,27 euros.

Tarifa 2. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a autorización administrativa.

A) Expedición de cualquier autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otro medio de transporte por cable: 20,70 euros.

3.- Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de los Servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o éste sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio sólo pueda prestarse por la Consejería.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otro caso serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte por cable.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Tarifas.- Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:

Remontapendientes:

Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 61,09 euros.

Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 45,98 euros.

Inspección parcial (ocasional): 32,84 euros.

Telesillas:

Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 78,83 euros.

Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 61,09 euros.

Inspección parcial (ocasional): 45,98 euros.

Telecabinas:

Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 114,30 euros.

Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 98,53 euros.

Inspección parcial (ocasional): 78,83 euros.

Teleféricos:

Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 151,08 euros.

Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 118,25 euros.

Inspección parcial (ocasional): 91,97 euros.

4.- Tasa por ordenación de industrias artesanas.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o entidades bajo cuyo nombre figuran en el IAE.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse ésta si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1. Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas: 12,61 euros.

Tarifa 2. Tramitación de expedientes por ampliación de maquinaria o sustitución de la existente: 5,25 euros.

Tarifa 3. Cambios de titularidad en el Registro de Industrias Artesanas: 3,15 euros.

Exenciones: Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por el Gobierno de Cantabria.”

5.- Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico con carácter exclusivo por no poder realizarlos el sector privado, y además ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la actuación o el servicio administrativo, y las que, sin instarlo, estén obligadas a recibirlo o aceptarlo.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1. Prestación de servicios de laboratorio:

1.1 Toma de muestras de agua. Por cada toma de muestras: 19,71 euros.

1.2 Análisis de agua. Por cada análisis completo: 72,26 euros.

1.3 Análisis de agua. Por cada análisis bacteriológico: 39,42 euros.

Tarifa 2. Visitas de revisión:

Por cada visita: 26,28 euros.

Tarifa 3. Tramitación de expedientes para la declaración de agua minero-medicinal: 131,38 euros.

Tarifa 4. Autorización de cambio de titularidad de derechos mineros: 68,85 euros.

Tarifa 5. Tramitación de expediente para otorgar perímetro de protección: 65,70 euros.

Tarifa 6. Autorización de obras dentro del perímetro de protección: 39,42 euros.

Tarifa 7. Autorización y aprobación de proyecto de aprovechamiento: 65,70 euros.

Tarifa 8. Autorización de puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento:

Hasta 30.050,61 de euros: 60,10 euros.

De 30.051,62 a 60.101,21 de euros: 90,15 euros.

De 60.101,22 a 120.202,42 de euros: 120,20 euros.

De 120.202,43 a 300.506,05 de euros: 120,202421 + 3,6606073 x (por cada 6.010,12) euros.

Más de 300.506,65 euros. Por cada 6.010,12, euros: 3,01 euros.

Tarifa 9. Informe geológico incluyendo visitas: 52,55 euros.

6.- Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales, empresas de servicio a la actividad industrial y agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial.

Las inspecciones técnicas reglamentarias.

Las funciones de verificación y contrastación.

La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones eléctricas de generación, transporte, transformación, distribución y utilización de energía eléctrica.

Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

Concesiones administrativas y autorizaciones de instalaciones de gases combustibles.

Autorización de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente.

Autorización de instalaciones de combustibles líquidos, agua.

Fraudes y calidad en los servicios públicos de suministros de energía eléctrica, agua y gas.

La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

La expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso.

La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación; sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas.

La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos.

Control de uso de explosivos.

El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

Derechos de examen para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.

El acceso a los datos del Registro Industrial.

Las actuaciones de las ENICRES y Organismos de control.

La venta de placas, libros de Registro y Mantenimiento e impresos.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Responsables: Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantía de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios ocupantes de viviendas, naves o locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Devengo.- Las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas y mineras se devengarán:

Según la naturaleza del hecho imponible, bien cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas:

Tarifa 1. Control administrativo de actividades industriales:

Inscripción en el Registro Industrial de nuevas instalaciones, ampliaciones y traslados. (N = el número que se obtiene al dividir la inversión en maquinaria y equipos industriales entre 6.010,12 euros).

1.1 Nuevas industrias y ampliaciones.

1.1.1 Inversión en maquinaria y equipo, hasta 6.010,12 euros: 30,05 euros.

1.1.2 Hasta 30.050,61 euros: 90,15 euros.

1.1.3 Hasta 150.253,03 euros: 180,30 euros.

1.1.4 Hasta 1.502.530,26 euros: 120,202421 + (2,404048 x N) euros.

1.1.5 Hasta 3.005.060,52 euros: 270,455447 + (1,803036 x N) euros.

1.1.6 Hasta 6.010.121,04 euros: 570,961499 + (1,202024 x N) euros.

1.1.7 Más de 6.010.121,04 euros: 1.171,973603 + (0,601012 x N) euros.

1.2 Traslados de industrias: Se aplica el 75 por 100 de la tarifa básica 1.1

1.3 Cambios de titularidad de industrias y variación de la inscripción anterior: Se aplica el 25 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.4 Reconocimientos periódicos reglamentarios de industrias: Se aplica el 30 por 100 de la tarifa básica 1.1, con un máximo de 65,70 euros.

1.5 Regularización administrativa de instalaciones clandestinas: Se aplica el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.6 Inscripción en el Registro Industrial de instalaciones de almacenamiento, distribución y venta al por menor de combustibles líquidos: Según tarifa básica 1.1.

1.7 Autorización de puesta en servicio de instalaciones frigoríficas: Según tarifa básica 1.1

1.8 Aparatos elevadores:

1.8.1 Inscripción en el Registro de Aparatos Elevadores (RAE) de un aparato: 32,84 euros.

Inspección de un aparato elevador: 65,70 euros.

1.9 Aparatos a presión: Según tarifa básica 1.1

1.10 Otras instalaciones industriales: Según tarifa básica 1.1

1.11 Instalaciones de rayos X:

1.11.1 Autorizaciones segunda categoría: 131,38 euros.

1.11.2 Autorizaciones tercera categoría: 98,53 euros.

1.11.3 Autorizaciones de tipo médico: 98,53 euros.

1.12 Patentes y modelos de utilidad. Certificado de puesta en práctica: 32,20 euros.

Tarifa 2. Control administrativo de actividades energéticas:

2.1 Instalaciones eléctricas de alta tensión.

2.1.1 Autorización de líneas eléctricas centros de transformación subestaciones y demás instalaciones de alta tensión: Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.2 Declaración de utilidad pública: Se aplicará el 20 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.3 Cambio de titularidad de la instalación: 10,51 euros.

2.1.4 Instalaciones de energías alternativas: Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.5 Inspección a instancia de parte: 63,04 euros.

2.1.6 Instalaciones temporales 63,04 euros.

2.2 Instalaciones eléctricas en baja tensión.

2.2.1 Instalaciones en viviendas ya existentes, por ampliaciones de potencias, cambios de titular, cambios de tensión, etc.: 10,51 euros.

2.2.2 Edificios de viviendas o locales comerciales: 10,51 euros.

2.2.3 Instalaciones con proyecto, distintos de los anteriores: Según tarifa básica 1.1.

2.2.4. Resto de las instalaciones: 10,51 euros.

2.3 Gases combustibles:

2.3.1 Concesiones administrativas: 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.3.2 Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases combustibles con depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

2.3.3 Redes de distribución de gas canalizado, acometidas y centros de regulación y medidas de gas: Según tarifa básica 1.1.

2.3.4 Centros de almacenamiento y distribución de botellas G.L.P.: Según tarifa básica 1.1.

2.3.5 Instalaciones receptoras de gas.

2.3.5.1 En edificios de viviendas (montantes): Según tarifa básica 1.1.

2.3.5.2 Instalaciones con botellas de GLP. Por cada botella en uso o reserva: 10,51 euros.

2.3.6 Inspecciones (a instancia de parte): 63,04 euros.

2.3.7 Aparatos a gas tipo único: Según tarifa básica 1.1.

2.3.8 Ampliación de aparatos a gas en instalaciones existentes. Por cada nuevo aparato: 3,94 euros.

2.4 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente:

2.4.1 Instalación individual en vivienda o local: 10,51 euros.

2.4.2 Instalaciones con proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.4.3 Instalaciones con proyecto, distintas a las anteriores: Según tarifa básica 1.1.

2.5 Combustibles líquidos:

2.5.1 Instalaciones de almacenamiento comunitario o anexas a establecimientos industriales que precisen proyecto en depósitos fijos: Según tarifa básica 1.1.

2.5.2 Almacenamientos individuales para una vivienda o local: 10,51 euros.

2.5.3 Instalaciones de Almacenamiento para uso propio en establecimientos industriales:

2.5.3.1 Sin proyecto: 6,43 euros.

2.5.3.2 Con proyecto según tarifa básica 1.1.

2.6 Agua:

2.6.1 Autorización de instalaciones distribuidoras de agua, que requieren proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.6.2 Instalaciones interiores de suministro de agua. Por cada vivienda: 10,51 euros.

2.7 Verificación de la calidad del suministro de energía eléctrica:

2.7.1 Alta tensión: 65,70 euros.

2.7.2 Baja tensión. 32,84 euros.

Tarifa 3. Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos.

3.1 Inspecciones técnicas:

3.1.1 Vehículos ligeros PMA “3.500 kilogramos: 25,74 euros.

3.1.2 Vehículos pesados PMA “3.500 kilogramos: 35,99 euros.

3.1.3 Vehículos especiales: 51,55 euros.

3.1.4 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuatriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros: 17,18 euros.

3.1.5 Vehículos agrícolas: 17,18 euros.

3.2. Revisiones periódicas: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas.

3.3 Inspecciones previas a la matriculación: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 14,19 euros.

3.4 Autorización de una o más reformas de importancia sin proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 10,61 euros.

3.5 Autorización de una o más reformas de importancia con proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 28,35 euros.

3.6 Expedición de duplicados de tarjetas de inspección técnica: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 14,19 euros.

3.7 Inspecciones previas a la matriculación de vehículos procedentes de la UE o de terceros países, incluidos los traslados de residencia:

3.7.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuatriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros : 127,80 euros.

3.7.2 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuatriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros: 17,18 euros.

3.8 Cambios de destino y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 2,84 euros. En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 2,84 euros.

3.9 Inspecciones a domicilio vehículos especiales: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a los servicios solicitados, incrementada en un 100 por 100.

3.10 Actas de destrucción número de bastidor en taller autorizado: 33,64 euros.

3.11 Inspecciones técnicas por cambios de matrícula: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 14,19 euros.

Catalogación de vehículos históricos: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 14,19 euros.

3.12 Autorización y renovación de la autorización de centros técnicos para tacógrafos digitales: 63,75 euros.

Cuando se requieran simultáneamente dos o más servicios, la tarifa resultante será la suma de las tarifas de los servicios solicitados, aplicando la correspondiente a la inspección técnica una sola vez.

Para la segunda y sucesivas inspecciones, como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes dos supuestos:

1. Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.

2. Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será el 70 por l00 de la correspondiente a la inspección periódica.

No tendrán la consideración de segundas o sucesivas inspecciones aquellas que tengan lugar después de los dos meses naturales a partir de la primera.

Estas tarifas anteriores vendrán incrementadas por el tipo de IVA en vigor.

Estas tarifas serán incrementadas con la tasa de tráfico vigente en el momento de su aplicación.

Tarifa 4. Metrología.

4.1. Contadores:

4.1.1. Contadores eléctricos, de gas y de agua. Por cada contador: 3,28 euros.

4.2. Limitadores de corriente. Por cada Limitador: 0,656 euros.

4.3.Pesas y medidas:

4.3.1. Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 13,15 euros.

4.3.2 Verificación de balanzas por unidad: 6,57 euros.

4.3.3 Determinación volumétrica de cisternas. Por cada unidad: 32,84 euros.

4.3.4 Verificación de surtidores. Por medidor: 26,28 euros.

4.4 Intervención y control de laboratorios autorizados, por cada uno: 98,53 euros.

Tarifa 5. Metales preciosos. Contrastación.

5.1 Platino:

5.1 Por cada gramo o fracción: 0,164233 euros.

5.2 Oro:

5.2.1 Por pieza de tres gramos o inferior: 0,099 euros.

5.2.2 Objetos de más de tres gramos. Por gramo: 0,032847 euros.

5.3 Plata:

5.3.1 Por pieza de 10 gramos o inferior: 0,032847 euros.

5.3.2 Objetos de más de 10 gramos y hasta 80 gramos, por pieza: 0,131 euros.

5.3.3 Objetos de más de 80 gramos, por gramo: 0,001643 euros.

Tarifa 6. Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería.

6. 1 Autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A:

6.1.1 Nuevas autorizaciones: 328,47 euros.

6.1.2 Prórroga de autorizaciones: 98,53 euros.

6. 1.3 Ampliación de extensión superficial: 131,38 euros.

6.2 Rectificaciones, replanteos, divisiones, agrupaciones e intrusiones:

6.2.1 Rectificaciones: 492,71 euros.

6.2.2 Replanteos: 328,47 euros.

6.2.3 Divisiones. Por cada una: 492,71 euros.

6.2.4 Concentración de concesiones mineras. Por cada concesión minera a concentrar: 328,47 euros.

6.2.5 Intrusiones: 656,93 euros.

6.3 Confrontación y autorización de sondeos y planes mineros de labores:

6.3.1 Sondeos de investigación (N = el número y sus fracciones que se obtienen al dividir el presupuesto entre 6.010,12 euros): 90,151816 +(6,010121 x N) euros.

6.3.2. Planes de labores en exterior, canteras y minas:

6.3.2.1 Hasta 150.253,03 euros: 150,25 euros.

6.3.2.2. Desde 150.253,03 euros hasta 601.012,10 euros: 60,101210 + (1,502530 x N) euros.

6.3.2.3. Desde 601.012,10 euros: 90,151816 + (1,502530 x N) euros.

6.3.3 Planes de labores en el interior:

6.3.3.1 Hasta 150.253,03 euros: 210,35 euros.

6.3.3.2 Desde 150.253,03 euros hasta 601.012,10 euros : 60,101210 +(3,005060 x N) euros.

6.3.3.3 Desde 601.012,10 euros: 120,202421 + (1,202024 x N) euros.

6.4 Explosivos:

6.4.1 Informes sobre uso de explosivos: 65,70 euros.

6.4.2 Informes grandes voladuras: 164,23 euros.

6.4.3 Informes voladuras especiales: 98,53 euros.

6.4.4 Inspección unitaria por seguridad minera de voladuras: 65,70 euros.

6.5 Aprobación de disposiciones internas de seguridad: 65,70 euros.

6.6 Clasificación de recursos mineros: 52,55 euros.

6.7 Transmisión de derechos mineros, según el importe de la transmisión escriturada (N = el número total y sus fracciones que se obtienen al dividir entre 6.010,12 euros).

6.7.1 De autorización de aprovechamientos y permisos de investigación:

6.7.1.1 Hasta 60.101,21 euros: 300,51 euros.

6.7.1.2 Desde 60.101,21 euros en adelante: 240,404842+ (3,005060 x N) euros.

6.7.2 De concesiones mineras:

6.7.2.1 Hasta 60.101,21 euros: 601,01 euros.

6.7.2.2 Desde 60.101,21 euros en adelante: 570,961499 + (3,005060 x N) euros.

6.8 Suspensión abandono y cierre de labores:

6.8.1 Informes sobre suspensiones: 98,53 euros.

6.8.2 Abandono y cierre de labores: 164,24 euros.

6.9 Establecimiento de beneficio e industria minera en general: Según tarifa 1.1.

6.10 Autorización de lavaderos de minerales e instalaciones de tratamiento: Según tarifa 1.1.

6.11 Prórrogas de permisos: 492,71 euros.

6.12 Inspecciones de policía minera:

6.12.1 Extraordinaria: 131,38 euros.

6.12.2 Ordinaria: 65,70 euros.

Tarifa 7. Expropiación forzosa y servidumbre de paso.

7.1 Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso:

7.1.1 Inicio de expediente (N = número total de parcelas):

7.1.1.1 Menos de nueve parcelas: 328,47 euros.

7.1.1.2 Desde nueve parcelas en adelante: 306,516173 + (3,065161 x N) euros.

7.1.2 Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 32,84 euros.

7.1.3 Acta de ocupación, por cada parcela: 26,28 euros.

Tarifa 8. Expedición de certificados, documentos y tasas de examen.

Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias:

8.1.1 Expedición del carné de instalador autorizado o cartilla de palista/maquinista o artillero: 6,57 euros.

8.1.2 Renovaciones y prórrogas: 6,57 euros.

8.2 Derechos de examen para la obtención de carné de instalador autorizado: 6,57 euros.

8.3 Certificaciones y otros actos administrativos:

8.3.1 Confrontación de proyectos, instalaciones aparatos y productos: Según tarifa básica 1.1.

8.4 Inscripción en el Registro Industrial de Empresas de Servicios:

8.4.1 Nuevas inscripciones: 65,70 euros.

8.4.2 Modificaciones: 32,84 euros.

8.5 Inscripción en el Registro Industrial de Agentes Autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industrial:

8.5.1 Nueva inscripción: 197,08 euros.

8.5.2 Modificaciones: 65,70 euros.

8.6 Expedición de documento de calificación empresarial:

8.6.1 Nuevos: 32,84 euros.

Renovaciones: 6,57 euros.

Obtención de datos del Registro Industrial:

Por cada hoja: 0,656 euros.

En soporte informático: 0,786 euros.

8.7 Autorización de talleres para la instalación de tacógrafos analógicos, limitadores de velocidad y fabricantes de menos de 50 unidades: 65,70 euros.

8.8 Habilitación de libros de registro para talleres instaladores de tacógrafos, limitadores, menos de 50 unidades y aparatos taxímetros: 6,57 euros.

Tarifa 9. Control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control.

Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 por 100 de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

Tarifa 10. Tasa por venta de bienes.

10.1 Placas de aparatos a presión: 0,656 euros.

10.2 Placas aparatos elevadores: 0,656 euros.

Libro - Registro Usuario Instalaciones Frigoríficas: 12,61 euros.

10.4 Libro - Mantenimiento Instalaciones de Calefacción, Climatización y ACS: 12,61 euros.

10.5 Impresos Planes de Labores: 12,61 euros.

CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

1.- Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda conducente al otorgamiento de la calificación provisional o definitiva de vivienda de protección oficial y del certificado de rehabilitación de viviendas y edificios; asimismo, integra el hecho imponible cualquier otra actuación atribuida con exclusividad a la Consejería, relativa a viviendas de protección oficial, y de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la calificación provisional, definitiva, certificación de rehabilitación o cualquier otra integrante del hecho imponible, o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Devengo.- El devengo se produce en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si no fuera precisa tal solicitud, la tasa se devengará en el momento de realizarse por parte de la Administración la actividad gravada.

Base imponible:

a) En las viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, la base imponible será el presupuesto total que figure en el proyecto básico de edificación.

b) En las obras de rehabilitación la base será el presupuesto protegido de dichas obras. Tarifa.- El tipo de gravamen será el 0,07 por 100, en ambos casos.

2.- Tasa por expedición de cédula de habitabilidad.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a los efectos de expedir la cédula de habitabilidad, de edificios y locales destinados a vivienda.

Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, tanto si las viviendas las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.

Devengo.- La tasa se devenga en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

Tarifas:

La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 2,16 euros por vivienda.

3.- Tasas por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma.

En consonancia con lo previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (B.O.E., número 283, del 25 de noviembre), y disposiciones posteriores de aplicación, las tarifas portuarias por los servicios prestados por el Servicio de Puertos de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda serán las siguientes:

TARIFA T-0: Señalización marítima.

TARIFA T-1: Entrada y estancia de barcos.

TARIFA T-2: Atraque.

TARIFA T-3: Mercancías y pasajeros.

TARIFA T-4: Pesca fresca.

TARIFA T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

TARIFA T-6: Grúas.

TARIFA T-7: Almacenaje.

TARIFA T-8: Suministros.

TARIFA T-9: Servicios diversos.

I. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones.

1. El comienzo y el término del periodo de prestación del servicio coincidirá:

Con la entrada y salida por la zona de servicio portuaria de los buques, mercancías y pasajeros, pesca fresca y embarcaciones deportivas de recreo, en el caso de las tarifas T-1, T-3, T-4 y T-5, respectivamente.

Con el tiempo de utilización del puesto de atraque, de los medios mecánicos o de los espacios para almacenaje, en el caso de la tarifas T-2, T-6 y T-7, respectivamente.

Con el momento en que se realice la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos, en el caso de las tarifas T-8 y T-9.

2. El Servicio de Puertos podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9. La anulación de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-7 quedan reguladas en la forma que a continuación se expone:

La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.

La anulación o modificación de la reserva de espacios, explanadas, almacenes, locales, etc., en un plazo inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho al Servicio de Puertos al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

II. Prestación de servicios fuera del horario normal.- La prestación de los servicios “Grúas”, “Suministros” y “Servicios diversos”, en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio del Servicio de Puertos, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que, en ningún caso, éste pueda exceder del 40 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.

III. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora:

a) El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de veinte días desde la fecha de notificación de la factura correspondiente.

b) Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán intereses de demora que se estimarán aplicando a las cantidades adeudadas el porcentaje que para cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

IV. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:

a) Suspensión temporal de la prestación de servicios.- El impacto reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, faculta el servicio de puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a la sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

b) Depósito previo, avales y facturas a cuenta.- El Servicio de Puertos podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de la tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

c) Suspensión de la facturación a buques abandonados.- El Servicio de Puertos suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final.

V. Daños al Servicio de Puertos o a terceros.- Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen al Servicio de Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. El Servicio de Puertos podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.

VI. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).- En la liquidación final de las tarifas T-0 a T-9 por los distintos servicios prestados, la cantidad que se obtenga será incrementada, en los casos que proceda, con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que corresponda.

Las bases para la liquidación de las tarifas, sus cuantías, los sujetos pasivos y la reglas particulares de aplicación de las mismas son las que, a continuación se exponen:

Tarifa T-0: Señalización marítima:

Primera: Esta tarifa comprende la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a cada autoridad portuaria en el ámbito geográfico que le ha sido asignado, y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre surto en las aguas interiores de cualesquiera puertos o instalaciones marítimas.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores, los consignatarios o los propietarios, y subsidiariamente el Capitán o Patrón de dichos buques.

Tercera: La cuantía a aplicar por esta tarifa será, en función de la flota, la siguiente:

A los buques mercantes y, en general, a aquellos a los que les sean de aplicación las tarifas T-1 o T-3, la cantidad de 0,328466 euros por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo.

A los buques mercantes que realicen navegación interior, la cantidad de 6,569328 euros por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, una vez al año.

A los barcos dedicados a la pesca local y litoral, la cantidad de 13,15 euros, una vez al año.

A los barcos, no congeladores, dedicados a la pesca de altura y gran altura y, en general, a aquellos a los que les sea de aplicación la tarifa T-4, la cantidad de 0,262773 euros por cada unidad de arqueo bruto, una vez al año.

A los buques de recreo y deportivos, la cantidad de 2,627731 euros por cada metro cuadrado del producto de su eslora máxima por su manga máxima, una vez al año. No obstante, a los que tengan su base en puertos extranjeros se les aplicará la tarifa con una bonificación del 90 por 100 cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo, no pudiéndoseles facturar esta tarifa más de una vez por cada período de veinte días consecutivos.

Cuarta: El Gobierno de Cantabria podrá suscribir convenio con la Autoridad Portuaria de Santander para el cobro de esta tarifa en el que se podrá contemplar la cobertura proporcional de los costes que originen los servicios de balizamiento de las instalaciones portuarias y los derivados de la gestión del cobro.

Quinta: Los buques a los que se aplica esta tarifa una vez al año, abonarán la cantidad establecida que corresponda según su puerto de base, quedando liberados durante ese año natural de cualquier otra obligación de pago ante el Gobierno de Cantabria, la Autoridad Portuaria de Santander y ante cualquier otra respecto de dicha tarifa. No obstante, están obligados a mostrar el justificante o distintivo proporcionado por el pago realizado, a cualquier otra Comunidad Autónoma, autoridad portuaria o marítima que se lo exija y abonar a ésta el importe correspondiente en caso de no estar en posesión del mismo.

A los efectos de aplicación de esta tarifa se entenderá por pesca local, litoral, altura y gran altura, tal y como se definen en la regla 1 “Ámbito de aplicación” del capítulo V “Seguridad de la navegación” de la Orden de 10 de junio de 1983 sobre normas complementarias al Convenio SOLAS 74 (“Boletín Oficial del Estado” de 1 de octubre de 1983).

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos:

Primera: Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.

Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2007 (DOGV de 29 de diciembre de 2006).

La Ley 11/2006 incluye los importes relativos a la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalitat, distinguiendo al efecto los relativos al sector Administración General de los vinculados a la administración Institucional.

Asimismo recoge las normas relativas al régimen de las retribuciones del personal al servicio de la Generalitat, distinguiendo según sea laboral, funcionario o personal estatutario.

Por otra parte, la Ley Autonómica, recoge la autorización para el endeudamiento anual de la Generalitat. Igualmente, fija el límite de las operaciones de crédito a concertar por dos entes públicos, el Instituto Valenciano de Finanzas y Radiotelevisión Valenciana. Además, el importe máximo de los avales a prestar por la Generalitat durante el año 2007.

Finalmente incluye la necesaria adaptación anual de la tarifa aplicable al Canon de Saneamiento y actualiza en un 2 por ciento los tipos aplicables a las tasas propias y otros ingresos de la Generalitat.

LEY 11/2006, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALITAT PARA EL EJERCICIO 2007.

Preámbulo

Los Presupuestos de la Generalitat para el año 2007 se han elaborado como continuación de la política económico-presupuestaria del Consell, que se ha venido desarrollando desde el comienzo de la legislatura, y cuyo objetivo fundamental es mantener un ritmo de crecimiento económico socialmente equilibrado, alcanzando una alta capacidad de generación de empleo y logrando mayores niveles de calidad en la gestión de los servicios públicos. Esta política económico-presupuestaria ha permitido que durante los últimos años la tasa de crecimiento del PIB acumulada haya crecido de modo considerable y muy por encima de la media de los países que integran la Unión Europea.

Para la elaboración de los Presupuestos se han seguido los principios de transparencia, eficacia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, así como la racionalización y optimización del gasto, en un escenario presupuestario plurianual y que tienen como marco de referencia el Programa de Estabilidad Presupuestaria 2005-2007 aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera cuyo objetivo es alcanzar el equilibrio presupuestario en términos de contabilidad nacional en 2008, objetivo ya logrado en el 2005, el Plan de Inversiones 2005-2007, las perspectivas financieras de los Fondos Europeos para los ejercicios 2007-2013 y la continuidad de la actualización del Pacto Valenciano por el Crecimiento y el Empleo (PAVACE)

En los Presupuestos para 2007 se reflejan como ejes estratégicos:

. Incremento de los recursos destinados a las políticas sociales.

. Potenciación de las políticas de I+D+i, de formación del capital humano y fomento de la competitividad.

. Impulso de las políticas de empleo que permitan la creación de nuevos puestos de trabajo, acercándonos al objetivo del pleno empleo.

. Potenciación de las inversiones en infraestructuras destinadas a mejorar la calidad de vida y el crecimiento económico.

. Fortalecer el grado de cohesión territorial, potenciando las comarcas del interior y nuestro litoral, dentro de un desarrollo sostenible del territorio y el paisaje.

Respecto al contenido concreto del articulado, cabe destacar que de acuerdo con lo previsto en nuestro Estatut de Autonomía, y en la legislación financiera básica, los Presupuestos de la Generalitat están sujetos a los mismos límites materiales que los Generales del Estado, y en tal sentido, la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el 2007, un año más, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, distingue dos tipos de preceptos: en primer lugar los que responden a lo que podríamos considerar el contenido mínimo, necesario e indisponible de la misma y, por otro, los que conforman lo que se ha denominado por la citada jurisprudencia como el contenido eventual, en la medida que se trata de materias que guardan relación directa con las previsiones de ingresos o habilitaciones de gastos.

Partiendo de lo anterior, la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el 2007 consta de cuarenta y uno artículos, agrupados en siete Títulos, diez disposiciones adicionales, una transitoria y tres finales, de cuyo contenido concreto pueden resaltarse, por su relevancia o novedad, los siguientes aspectos:

El Título I, “De la aprobación de los Presupuestos”, conforma la parte principal del contenido calificado como esencial, en la medida que el mismo incluye los importes relativos a la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalitat, distinguiendo al efecto los relativos al sector Administración General de los vinculados a la administración Institucional, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 5, apartados 1 y 2, del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana. La novedad en este Título es la inclusión de las estimaciones de gastos correspondientes a nuevas sociedades y entidades. Igualmente, se recogen en este Título los importes relativos a los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado.

El Título II, “De la gestión presupuestaria de los gastos”, consta de cinco capítulos. El primero de ellos recoge las normas generales de gestión, el segundo hace referencia a las normas para la gestión de los presupuestos docentes no universitarios, y el mismo incluye, por un lado, las normas para los centros públicos y, por otro, las que regulan el módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los Centros Concertados. El tercero de los capítulos, en desarrollo de los Acuerdos adoptados por el Consell en materia de Financiación Plurianual de las Universidades Públicas de la Comunitat Valenciana, recoge una serie de preceptos dirigidos a establecer el marco jurídico básico aplicable a las actuaciones financieras de la Generalitat en el sector de la Educación Universitaria. El cuarto de los capítulos de este Título II, consta de un único artículo donde se detallan los créditos del presupuesto cuyo reconocimiento tiene el carácter de preceptivo, así como el régimen jurídico presupuestario aplicable a los mismos. El último de los capítulos, el V, concreta para el ejercicio 2007, la normativa que en materia de modificaciones presupuestarias se recoge en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.

El Título III, “De los gastos de personal”, se ordena en un capítulo único, y en él se recogen las normas relativas al régimen de las retribuciones del personal al servicio de la Generalitat, distinguiendo según sea laboral, funcionario o personal estatutario. El incremento retributivo para 2007 se cifra en el 2 por cien respecto del ejercicio 2006 y la inclusión del 100 por cien del complemento de destino mensual en las pagas extraordinarias, así como la dotación de un fondo de pensiones por importe del 0,3 de la masa salarial. Como novedad se incorpora el incremento del 1 por cien de la masa salarial que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año. Por otra parte, en el marco del carácter básico de la normativa estatal en esta materia, se detallan los importes de las retribuciones básicas y los complementos de destino, según los grupos de titulación y los niveles de los puestos, así como la regulación de la Oferta de Empleo Público.

El Título IV, “Gestión de las transferencias corrientes y de capital”, incluye toda una serie de excepciones al régimen general de libramiento de las ayudas previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

El Título V, “De las operaciones financieras”, se estructura en un único capítulo, y en él se recoge fundamentalmente la autorización para el endeudamiento anual de la Generalitat. Igualmente, se fija el límite de las operaciones de crédito a concertar por dos entes públicos, el Instituto Valenciano de Finanzas y Radiotelevisión Valenciana. Además, el texto recoge el importe máximo de los avales a prestar por la Generalitat durante el año 2007.

El Título VI, “De las normas tributarias”, se compone de dos capítulos. El primero incluye la necesaria adaptación anual de la tarifa aplicable al Canon de Saneamiento, y el segundo, actualiza en un 2 por ciento los tipos aplicables a las tasas propias y otros ingresos de la Generalitat.

El Título VII, “De la información a Les Corts”, incluye un solo artículo, que detalla un conjunto de supuestos, vinculados al ámbito económico-presupuestario, sobre los que la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo tiene que dar cuenta periódicamente a Les Corts.

TÍTULO I

De la aprobación de los presupuestos

CAPÍTULO I

Contenido, créditos iniciales

Artículo 1. Contenido

1. Los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2007 constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Generalitat y sus entidades autónomas, así como los derechos que se prevé liquidar durante el ejercicio.

b) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las sociedades mercantiles de la Generalitat.

c) La totalidad de los gastos e ingresos de las entidades de derecho público de la Generalitat.

2. En consecuencia, los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2007 son el resultado de la integración de los siguientes presupuestos:

a) El del sector Administración General de la Generalitat.

b) Los de las entidades autónomas de la Generalitat.

c) Los de las sociedades mercantiles de la Generalitat.

d) Los de las entidades de derecho público de la Generalitat.

Artículo 2. Créditos iniciales.

1. Para la ejecución de los programas integrados en el estado de gastos del Presupuesto del Sector Administración General, se aprueban créditos por importe de 12.893.435.440 euros, cuya distribución por Grupos Funcionales es la siguiente:

Miles de euros

0. Deuda Pública. 505.011,77

1. Servicios de Carácter General. 419.027,44

2. Defensa, Protección Civil y Seguridad Ciudadana. 69.579,40

3. Seguridad, Protección y Promoción Social 743.089,22

4. Producción de Bienes Públicos de Carácter Social. 9.690.587,50

5. Producción de Bienes Públicos de Carácter Económico. 703.502,14

6. Regulación Económica de Carácter General 231.596,07

7. Regulación Económica de los Sectores Productivos. 531.041,90

2. Las dotaciones de gastos aprobadas para el cumplimiento de los fines de las distintas entidades autónomas, consignan créditos por importe de 647.379,73 miles de euros, que se distribuyen de la siguiente forma:

Miles de euros

Instituto Valenciano de la Juventud. 17.400,88

Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias. 22.387,00

Instituto Valenciano de Estadística. 3.091,90

Servicio Valenciano de Empleo y Formación. 443.103,72

Instituto Cartográfico Valenciano. 2.176,98

Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo. 11.218,67

Tribunal de Defensa de la Competencia. 333,50

Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria. 147.667,08

3. Se aprueban las estimaciones de gastos de las sociedades mercantiles de la Generalitat por un importe de 1.203.128,49 miles de euros, distribuidas de la siguiente forma:

Miles de euros

Televisión Autonómica Valenciana, SA. 224.036,06

Radio Autonomía Valenciana, SA. 10.981,83

Instituto Valenciano de Vivienda, SA. 135.428,58

Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, SA. 73.277,99

Grupo Ciudad de las Artes y de las Ciencias, SA. 163.730,97

Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, SA. 28.004,71

Instituto Valenciano de la Exportación, SA. 14.302,53

Sociedad Proyectos Temáticos de la C.V., SA. 146.744,76

Proyecto Cultural de Castellón, SA. 16.543,40

Circuito del Motor y Promoción Deportiva, SA. 20.658,96

Construcciones e Infraestructuras Educativas de

la Generalitat, SA. 217.428,06

Ciudad de la Luz, SA. 81.577,03

Instituto para la Acreditación y Evaluación de las Prácticas

Sanitarias, SA. 347,99

Aeropuerto de Castellón, SL. 58.099,91

Sol i Vivendes Valencianes SA. 441,50

Centro de Ocio Mundo Ilusión, SL. 2.528,00

Comunitat Valenciana d'Inversions, SA. 4.539,26

Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional

de la Comunitat Valenciana, SA. 3.212,44

Sol y Vivendes del Mediterrani, SA. 483,30

Nuevas Viviendas Valencianas, SA. 1,80

Agencia Valenciana de Prestaciones Sociales. SA.U. 759,41

4. Para las entidades de derecho público de la Generalitat, la estimación de gastos aprobada alcanza un importe de 1.345.940,26 miles de euros, cuya distribución es la siguiente:

Miles de euros

Radiotelevisión Valenciana. 184.335,72

Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana. 327.615,00

Teatres de la Generalitat. Valenciana. 14.021,39

Instituto Valenciano de Arte Moderno. 14.582,60

Instituto de la Pequeña y Mediana Industria de la

Generalitat Valenciana. 100.762,01

Instituto Valenciano de Finanzas. 52.319,09

Agència Valenciana del Turisme. 69.908,90

Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la C.V. 323.098,99

Comité Económico i Social de la C.V. 933,27

Instituto Valenciano de Cinematografía “Ricardo Muñoz Suay”. 4.258,92

Instituto Valenciano de la Música. 8.053,34

Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados. 20.956,42

Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia. 10.169,14

Agencia Valenciana de la Energía. 36.588,57

Instituto Valenciano de Conservación y Restauración de

Bienes Culturales. 3.713,86

Ente Gestor de la Red de Transporte y Puertos de la

Generalitat Valenciana. 146.422,32

Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica C.V. 400,00

Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva. 510,00

Consell Valencià de l'Esport. 27.290,72

5. Como resultado de las consignaciones de créditos aprobados, que se detallan en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado de la Generalitat para el ejercicio 2007 asciende a 14.984.552.790 euros.

Artículo 3

Financiación de los créditos iniciales

1. Los créditos aprobados en el apartado 1 del artículo anterior se financiarán:

a) Con los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, cuyo importe estimado es de 12.893.435.440 euros.

b) Con el endeudamiento bruto resultante de las operaciones reguladas en el artículo 33 de esta ley.

2. Los créditos aprobados para dotar los gastos de las entidades autónomas, sociedades mercantiles y entidades de derecho público, a que se refieren los apartados 2, 3, y 4 del artículo anterior, se financiarán con los créditos consignados a estos fines en el estado de gastos del presupuesto del Sector Administración General de la Generalitat y con las respectivas previsiones de ingresos por operaciones propias de la actividad de cada uno de estos organismos.

CAPÍTULO II

Beneficios fiscales

Artículo 4. Beneficios fiscales

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y a aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado a la Generalitat se estiman en 688.259.214 euros, de acuerdo con el siguiente detalle:

euros

Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas 49.689.963

Impuesto sobre Sucesiones. 256.848.341

Impuesto sobre Donaciones. 29.692.000

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales 50.086.270

Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas

(Tramo Autonómico). 235.409.509

Actos Jurídicos Documentados. 66.530.131

Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias. 3.000

TÍTULO II

DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA DE LOS GASTOS

CAPÍTULO I

Normas generales de la gestión

Artículo 5. Créditos en función de objetivos y programas.

Los créditos del estado de gastos de los Presupuestos de la Generalitat, Sector Administración General, sus entidades autónomas y empresas de la Generalitat, financiarán la ejecución de las actuaciones incluidas en los programas presupuestarios. La contracción de obligaciones con cargo a aquéllos se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en los citados programas.

Artículo 6. Principios de gestión

La gestión y ejecución de los Presupuestos de gastos de la Generalitat deberán sujetarse a los siguientes principios:

a) La gestión contable-presupuestaria estará condicionada a que se hayan producido las actuaciones administrativas previas, que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones.

b) No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y cualquier otro acto administrativo, así como las disposiciones generales con rango inferior a ley, que infrinjan esta norma, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.

c) El cumplimiento de las limitaciones expresadas en la letra anterior deberá verificarse al nivel que esta ley establece para los distintos casos.

d) Los créditos no ejecutados podrán ser objeto de redistribución por la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del programa “Gastos Diversos”, con el fin de maximizar el cumplimiento de la programación prevista y optimizar la utilización de los recursos.

Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta ley o por las modificaciones presupuestarias autorizadas conforme a la legislación vigente.

2. El crédito presupuestario se determina, atendiendo a la clasificación orgánica, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional, de la forma siguiente:

a) Para los gastos de personal: consignación por artículo económico y programa presupuestario.

b) Para los gastos de funcionamiento: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.

c) Para los gastos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.

d) Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital: consignación por línea de subvención, capítulo económico y programa presupuestario.

e) Para los gastos de inversiones reales y pasivos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.

f) Para los gastos en activos financieros: consignación por proyecto financiero, capítulo económico y programa presupuestario.

3. No obstante lo anterior, el Consell, en aquellos supuestos que estime necesarios, podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación.

Artículo 8. Gestión integrada y su contabilización

1. La vinculación de los créditos y su carácter limitativo que dispone la presente ley no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto en el nivel que se determina para cada caso:

a) Para los gastos de personal, de funcionamiento y financieros: subconcepto económico.

b) Para las transferencias corrientes y transferencias de capital: subconcepto económico y sublínea de subvención.

c) Para las inversiones reales, activos y pasivos financieros: subconcepto económico y subproyecto.

2. Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado anterior, los gastos relativos a los programas 412.10 “Centros integrados de Salud Pública” y 412.2 “Asistencia Sanitaria”, de la Conselleria de Sanidad, se contabilizarán por “Centros de Gestión”. Lo anterior será de aplicación en cada uno de los “Subprogramas” en que se desagrega el programa 412.2 “Asistencia Sanitaria”.

En consecuencia, y a fin de posibilitar el citado grado de desagregación contable, el presupuesto se determinará por “Centro de Gestión” en el programa 412.10 y por “Subprograma” y “Centro de Gestión” en el programa 412.2. En tal sentido, los ajustes presupuestarios derivados del citado nivel de desagregación, se realizarán por la Conselleria de Sanidad, a través de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

3. Los créditos para gastos del Servicio Valenciano de Empleo y Formación constituirán funcionalmente un único programa, el 322.50 “Servicio Valenciano de Empleo y Formación”, consignándose desagregados en subprogramas presupuestarios en el presupuesto de la propia entidad.

Artículo 9. Ejecución anticipada de proyectos de inversión

1. El Consell, a propuesta conjunta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y de la conselleria competente por razón de la materia, podrá autorizar la formalización de convenios de colaboración con las entidades locales cuyo objeto sea la ejecución anticipada de proyectos de inversión en obras de urbanización, jardines, equipamientos deportivos y sociales, así como construcciones de carácter cultural y educativo.

2. Las obras a que se refiere el apartado anterior deberán ser financiadas y, si procede, adjudicadas, según la normativa vigente, por las propias entidades locales. El importe de estas obras será reintegrado por la Generalitat, en todo o en parte, mediante transferencias, de acuerdo con los créditos habilitados al efecto en cada ejercicio presupuestario con el objeto de atender la financiación de los planes de inversión definidos conjuntamente por la conselleria competente por razón de la materia y la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

El régimen de cofinanciación se regulará en los diferentes convenios firmados con cada entidad local.

CAPÍTULO II

Gestión de los presupuestos docentes no universitarios

Artículo 10. Gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios

1. Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los puntos siguientes:

a) Constituirán ingresos de estos centros, que deberán ser aplicados a gastos de funcionamiento:

1.º Los fondos que, con esta finalidad, se les libre, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, mediante órdenes de pago en firme y con cargo al presupuesto anual de ésta.

2.º Los derivados de la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas y los precios públicos.

3.º Los producidos por legados, donaciones o cualquier otra forma admisible en derecho.

b) Los gastos de funcionamiento que tengan su origen en los ingresos citados en el punto anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por la persona titular de la dirección del centro, previa aprobación de la misma por el respectivo consejo escolar. Los centros pondrán a disposición de la administración educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.

c) La documentación que corresponda elaborar al centro, relativa a su presupuesto y a sus cuentas de gestión, deberá ajustarse, en cualquiera de los conceptos de gasto a que venga referida, a la clasificación económica del estado de gastos que se aplica en la presente Ley de Presupuestos de la Generalitat.

A tal efecto, los gastos de funcionamiento incluirán, además de los contenidos en el capítulo II de la vigente clasificación económica del estado de gastos de la Generalitat, los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, que se corresponden con los siguientes artículos de gasto, de acuerdo con la citada clasificación económica del estado de gastos de la Generalitat:

1º. 6.2 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios.

2º 6.3 Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios.

2. Los gastos destinados a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros y los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, podrán efectuarse siempre que éstos y aquellos no sobrepasen la cantidad resultante de multiplicar 601,01 euros por el número de unidades escolares de cada centro, hasta un máximo de 9.015,18 euros, y que quede suficientemente acreditado que se cubren previamente el resto de las obligaciones ordinarias del mismo.

No obstante lo anterior, en el caso de centros docentes en los que el número de personas matriculadas supere las 1.500, o en el supuesto de centros que imparten enseñanzas de régimen especial, los gastos de funcionamiento dedicados anualmente a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros, y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos, podrán sobrepasar lo indicado en el párrafo anterior hasta el límite máximo de 12.020,24 euros por ambos conceptos.

Artículo 11. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

1. De acuerdo con lo establecido en los apartados primero y segundo del artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2007, es el fijado en el Anexo I de esta ley.

2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad el 1 de enero de 2007, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones empresariales y sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento de la firma del correspondiente convenio. En ningún caso podrá la administración aceptar el abono de retribuciones al profesorado de los centros concertados que supere en cómputo anual a la cuantía a abonar al profesorado homólogo de centros públicos, tomando en consideración el salario base, el complemento de destino y el complemento específico.

El componente del módulo destinado a “Otros Gastos” surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2007.

Además de lo establecido, en los centros cuyo concierto educativo esté por debajo de las cuatro unidades y dicho concierto se refiera tanto a Educación Primaria como al primer y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, se mantendrá, la dotación del profesorado necesario con la titulación adecuada, de modo que ello permita la correcta impartición de la enseñanza, hasta la extinción total de las unidades objeto de concierto. En el supuesto de que algún centro contara con menos de tres unidades en el conjunto de niveles concertados, la dotación en concepto de “Otros Gastos” será la equivalente a tres unidades de Educación Primaria, previa solicitud al respecto del titular del centro.

3. Las cantidades a percibir de las personas matriculadas en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, al amparo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, así como los convenios o conciertos económicos singulares suscritos para Educación Infantil, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

a) Educación Infantil: 35,77 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, en el supuesto de unidades que no perciban cantidad alguna para gastos de funcionamiento.

b) Bachillerato: 23,88 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el periodo comprendido ente el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

c) Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior:

1.º En los primeros cursos de cada ciclo: 23,88 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.º En los segundos cursos de cada ciclo:

. Ninguna cantidad en los ciclos en cuyo segundo curso sólo se realiza la formación en centros de trabajo.

. 23,88 euros por persona matriculada/mes, en los meses de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 21 semanas de enseñanza presencial en el centro.

. 23,88 euros por persona matriculada/mes, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 11 semanas de enseñanza presencial en el centro.

No podrá percibirse el importe de cada mensualidad con antelación al día 1 del mes al que corresponda el cobro, ni podrá requerirse mensualidad alguna en los meses de julio y agosto.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro al alumnado de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria de la percibida directamente de la administración, de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere, en ningún caso, lo establecido en el módulo económico fijado en la presente ley para los respectivos niveles de enseñanza.

4. Se faculta a la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, para fijar las relaciones profesorado/unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto de concierto, calculadas en base jornadas de veinticinco horas lectivas semanales para el profesorado, no pudiendo la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte asumir los incrementos retributivos, reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo I de esta ley. A este respecto, en los ciclos formativos que se hallen concertados, el número de horas de profesora o profesor en los primeros cursos será de un máximo de 30 semanales y, en los segundos cursos, de 35 ó de 5, según si el ciclo formativo es de 2.000 horas o inferior.

El exceso de horas computado en los módulos, y que obedece a la posibilidad de que se produzcan desdobles, sólo podrá ser consumido por el centro cuando éste acredite que el ciclo formativo tiene matriculadas un mínimo de 20 personas, y en los supuestos en que esté previsto desdoble en los módulos correspondientes.

5. Los centros que impartan la Educación Secundaria Obligatoria completa contarán con una persona que preste los servicios de orientación, que se incluirá en la nómina de pago delegado del centro. Los costes correspondientes a las horas de orientación vienen recogidos en los módulos económicos por unidad escolar de la Educación Secundaria Obligatoria.

6. Los centros concertados que cuenten con un proyecto de compensación educativa aprobado, dispondrán del profesorado que se determine en la aprobación del proyecto, profesorado que será objeto de inclusión en la nómina de pago delegado del respectivo centro.

7. Los centros concertados que hayan obtenido autorización para llevar a cabo un programa de diversificación curricular, contarán con:

a) 26 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de un solo curso del programa de diversificación curricular.

b) 46 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de los dos cursos del programa de diversificación curricular.

8. Los centros concertados a los que se les haya autorizado a implantar un programa de adaptación curricular en grupo, contarán con 41 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 12. Horas correspondientes al profesorado de la ESO en centros concertados

1. Las horas correspondientes al profesorado de los centros con concierto en el nivel de Educación Secundaria Obligatoria quedan establecidas en la tabla adjunta:

Centros concertados N.º horas

en ESO de profesorado

De una línea completa (4 uds.) de ESO 225

De dos líneas completas (8 uds.) de ESO 397

De tres líneas completas (12 uds.) de ESO 578

De cuatro líneas completas (16 uds.) de ESO 755

De cinco líneas completas (20 uds.) de ESO 908

De seis líneas completas (24 uds.) de ESO 1.068

2. Se autoriza a la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte a asumir, dentro de las líneas de subvención previstas para ejecutar las obligaciones derivadas de los conciertos educativos, el abono, mediante pago delegado, de las indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos o por la no renovación total o parcial de los mismos, que renuncie expresamente a la recolocación en otro centro.

Artículo 13. Control financiero de los centros docentes públicos no universitarios

1. La dirección de cada centro rendirá a la Intervención General de la Generalitat, por mediación de la Intervención Delegada en la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el consejo escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.

2. Los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el apartado 3 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

CAPÍTULO III

Gestión de los presupuestos universitarios

Artículo 14. Régimen de la subvención por gasto corriente a las Universidades Públicas dependientes de la Generalitat.

1. La gestión de los créditos consignados para la financiación de los gastos corrientes de las universidades públicas dependientes de la Generalitat para el ejercicio 2007, se regirá por lo establecido en el presente artículo.

2. La subvención para gasto corriente que corresponde a cada universidad será la establecida en el Anexo II de la presente ley, que se abonará a las universidades en pagos mensuales. Por acuerdo del Consell, podrá modificarse el importe de la subvención que corresponda a cada universidad, de acuerdo con lo que resulte de la aplicación del Plan Plurianual para la Financiación de las Universidades de la Comunitat Valenciana.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para el ejercicio 2007, el coste autorizado por todos los conceptos retributivos del personal docente funcionario y contratado, y del personal no docente será fijado, para cada una de las universidades públicas dependientes de la Generalitat, por el Consell, una vez conocidos los créditos matriculados en cada una de las enseñanzas oficiales de las universidades mencionadas, a fecha 31 de diciembre de 2006.

4. El capítulo I de los presupuestos de gastos de cada universidad para el ejercicio 2007, correspondiente a las plazas y puestos del personal funcionario y contratado docente e investigador y del personal de administración y servicios, no podrá superar el coste autorizado que se establezca por el Consell.

5. El control financiero de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana se efectuará mediante auditorías anuales bajo la dirección de la Intervención General de la Generalitat. Asimismo, las universidades remitirán a la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia, antes del 30 de abril de 2007, los presupuestos de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2007, aprobados por su Consejo Social, así como la liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior, debidamente aprobada por los órganos de la universidad a los que estatutariamente corresponda.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a propuesta de la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia, se podrán realizar durante 2007, a través de la Intervención General, las auditorías que se estimen necesarias para el seguimiento de la aplicación por las universidades de la subvención para la financiación del gasto corriente, así como de los fondos provenientes de la financiación del Plan de Inversiones.

Artículo 15. Financiación de los Planes de Inversiones de infraestructuras docentes y científico-tecnológicas de las Universidades

1. La financiación de las inversiones de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, incluidas en los Planes de Inversión, aprobados por el Consell, puede realizarse mediante la inversión directa de la administración o de sus entidades o empresas públicas, transferencias de capital a favor de las universidades, operaciones de crédito de las universidades autorizadas por el Consell, y cualquier otra fórmula financiera de cooperación público-privada.

2. Las operaciones de crédito de las universidades, autorizadas o que autorice el Consell para la ejecución de los Planes de Inversión aprobados o que se aprueben, serán subvencionadas por el Presupuesto de la Generalitat, por el importe de la carga financiera correspondiente al interés, amortización del capital y gastos de las operaciones de crédito.

3. El Consell, a propuesta de las personas que tengan asignada la titularidad de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Empresa, Universidad y Ciencia, puede determinar la modificación, la nueva financiación y la sustitución de las operaciones de crédito de las universidades, autorizadas para financiar inversiones.

CAPÍTULO IV

Gestión de los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo

Artículo 16. De los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo

1. Corresponde a la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dotar, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los conceptos de gasto que se detallan en el apartado siguiente.

En todo caso, la gestión de los créditos, a que se refiere el presente artículo, deberá tener su correspondiente contrapartida presupuestaria con anterioridad al 31 de diciembre del ejercicio en que se hayan originado.

2. Relación de créditos para gastos de reconocimiento preceptivo:

a) Las cuotas de la Seguridad Social y las prestaciones familiares, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de la Generalitat al régimen de previsión social del funcionariado y otras prestaciones sociales.

b) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado en la administración.

c) Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que se deriven de la normativa vigente.

d) Los que se destinen al pago de intereses o a la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones financieras, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalitat.

e) Las destinadas a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y las ayudas a personas con minusvalía, en la medida que aumenten las personas que reuniesen los requisitos establecidos en la normativa vigente.

f) Las derivadas de aquellas obligaciones generadas por los intereses de demora previstos en el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

g) Las derivadas de la reprogramación plurianual en los gastos de capital.

h) Los derivados, en su caso, de la devolución de ingresos indebidos.

i) Las ayudas destinadas a la gratuidad de los libros de texto.

j) Los derivados de sentencias judiciales firmes.

k) Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

l) Los créditos destinados a dar cobertura al apoyo a la suscripción de seguros agrarios, que se contemplan en la línea de subvención T3092000 “Apoyo a la suscripción de seguros agrarios”, incluida en el anexo de transferencias corrientes del programa presupuestario 714.20.

m) Los créditos destinados a la cobertura y reparación de los daños en las explotaciones agrarias y ganaderas, derivados de inclemencias meteorológicas, en los términos que el Consell establezca para cada supuesto, y que se recogen en las líneas de subvención T1698000 “Protección de la renta de agricultoras y agricultores” y T1957000 “Ayudas reposición bienes de capital afectados por adversidades”, incluidas en los anexos de transferencias corrientes y de capital, respectivamente, del programa presupuestario 714.20.

CAPÍTULO V

Normas para la modificación de los presupuestos

Artículo 17. Principios generales

1. Los límites establecidos para la modificación de los créditos, en los artículos 32 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, se aplicarán a los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2007, con las especificaciones contenidas en los artículos del presente capítulo.

2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

3. Constituyen modificaciones presupuestarias:

a) Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del presupuesto.

b) Las producidas en la relación de objetivos de los programas aprobados en el presupuesto.

c) Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.

d) La inclusión o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras.

e) La inclusión o supresión de líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos y datos descriptivos esenciales.

f) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 18. Competencias del Consell para autorizar modificaciones presupuestarias

Corresponde al Consell, a propuesta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

b) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consell.

c) Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.

d) La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

e) La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.

f) La variación de los importes previstos en las líneas de subvención que financian las operaciones corrientes y de capital de las empresas de la Generalitat, así como la variación de los de las entidades autónomas que se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

g) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 19. Competencias de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo para autorizar modificaciones presupuestarias

Corresponde a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta, en su caso, de las consellerias interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.

b) Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

c) Las habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, que tengan por objeto reajustar los créditos vinculados al Fondo de Compensación Interterritorial y a los Fondos Estructurales de la Unión Europea.

d) Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales, y aquéllas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.

e) La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el mismo, tanto si corresponden al presupuesto del Sector Administración General de la Generalitat, como a los de sus entidades autónomas.

Con la incorporación de remanentes podrán determinarse las condiciones y plazos de gestión de los mismos dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.

f) La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como aquellas que financiando operaciones corrientes y de capital de las entidades autónomas se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

g) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Consell, así como la de aquellos proyectos que tengan por objeto obras de reparaciones menores o la dotación de medios materiales necesarios para el mantenimiento del nivel de prestación de los servicios. Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o supresión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.

h) La inclusión de líneas de subvención, que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 45.b) y 46.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, tengan por objeto dar cobertura presupuestaria a la suscripción de convenios, así como las previstas en el artículo 45.c) del mismo texto refundido.

i) Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos que se consignen en el programa “Gastos Diversos”.

j) Las que sean necesarias para dotar los créditos de los conceptos de gastos detallados en el artículo 29.4 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo.

Artículo 20. Competencias de las consellerias para autorizar modificaciones presupuestarias

1. Corresponde a las personas que tengan asignada la titularidad de las consellerias respectivas autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias de crédito entre los capítulos II del presupuesto de gastos de los diferentes programas adscritos a la conselleria de que fuesen titulares, incluso entre programas pertenecientes a grupos funcionales distintos.

b) Ajustes en la dotación de líneas de subvención, ya sean de naturaleza corriente o de capital, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.º Que se trate de líneas de subvención de carácter genérico.

2.º Que los ajustes se produzcan dentro de un mismo capítulo y programa presupuestario.

3.º Que no disminuyan líneas de subvención que recojan obligaciones que, por su naturaleza o por las características de las personas que resulten beneficiarias, sean de ineludible cumplimiento para la Generalitat.

4.º Que no supongan la supresión o inclusión de líneas de subvención.

5.º Que no alterando la distribución de fondos finalistas y propios asociados en el conjunto del capítulo, permitan cumplir las actuaciones objeto de cofinanciación.

6.º Que no supongan desviación o alteración de los objetivos del programa.

c) Reapertura de líneas de subvención y proyectos de inversión existentes en ejercicios anteriores derivada de la existencia de compromisos pendientes debidamente adquiridos, siempre que la misma se realice mediante ajuste dentro del mismo capítulo y programa presupuestario.

2. En caso de discrepancia de la Intervención Delegada, el órgano competente para resolver será la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo, se remitirán a la Dirección General de Presupuestos y Gastos de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a los efectos de instrumentar su ejecución.

Artículo 21. Instrumentación y ejecución de las modificaciones presupuestarias

1. Todas las modificaciones presupuestarias serán informadas por las Intervenciones Delegadas y, en su caso, por la Intervención General.

2. La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá, en todo caso, a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

TÍTULO III

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

CAPÍTULO ÚNICO

Delimitación del sector público valenciano

y régimen retributivo de aplicación al mismo

Artículo 22. Delimitación del Sector Público Valenciano

A los efectos de lo dispuesto en el presente Título se considerará Sector Público Valenciano:

a) Las Instituciones a que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana reformado por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 25.1 de la referida Ley Orgánica de Reforma.

b) El Sector Administración General de la Generalitat y sus Entidades Autónomas.

c) Las Sociedades Mercantiles y Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

Artículo 23. Normas generales del régimen retributivo

1. Con efectos de 1 de enero de 2007, las retribuciones íntegras asignadas a los puestos de trabajo que desempeña el personal al servicio del Sector Público Valenciano no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2006, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

2. Sin perjuicio del incremento mencionado en el apartado 1 de este mismo artículo, las pagas extraordinarias del funcionario en servicio activo al que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más el 100 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido al régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo, de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.

3. Adicionalmente a lo previsto en el apartado 1 de este mismo artículo, la masa salarial del personal funcionario en servicio activo al que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por 100, que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo, de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado.

4. Además del incremento general de las retribuciones previsto en los párrafos precedentes, para el personal al servicio de la administración de la Generalitat y sus entidades autónomas, se destinará un 0,3 por ciento de la masa salarial para financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la contingencia de jubilación de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

5. Para el cálculo de los límites que se refieren los apartados anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 28.1 de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

7. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en los apartados anteriores o en las normas que lo desarrollen, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan a los mismos.

8. Los complementos personales y demás retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en el anterior apartado 1. Tampoco será de aplicación el citado incremento a las indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, a las que se refiere el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Consell, sobre indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios.

9. El personal al servicio del Sector Público Valenciano, comprendido dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquél sometido al régimen de arancel, no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas al mismo, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Artículo 24. Retribuciones de las personas que ocupen puestos de altos cargos del Consell y de la administración de la Generalitat

1. Con efectos de 1 de enero de 2007, las retribuciones de las personas que ocupen puestos de altos cargos del Consell o del nivel de órganos superiores de las consellerias, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

Presidenta o Presidente de la Generalitat 77.988,24 euros

Vicepresidenta o Vicepresidente 66.435,60 euros

consellera o conseller 66.435,60 euros

Secretaria autonómica o secretario autonómico 62.730,24 euros

2. El régimen retributivo para el ejercicio 2007 de las personas que integran el nivel directivo de las consellerias y asimilados será el establecido, con carácter general, para el personal funcionario de la Generalitat del Grupo A, en el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell. A tal efecto, se fijan las siguientes cuantías de complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades:

a) Complemento de destino 11.726,16 euros

b) Complemento específico:

1.º Subsecretaria o Subsecretario 18.345,12 euros

2.º directora o director general 17.605,56 euros

Los complementos específicos de los puestos a que se refiere el punto b) del presente apartado, así como los correspondientes a los puestos asimilados, serán fijados por el Consell en la correspondiente relación de puestos de altos cargos, con el fin de asegurar la transparencia administrativa y que las retribuciones guarden la relación adecuada con la especial dedicación y responsabilidad de cada uno de los citados puestos.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, el personal funcionario declarado en servicios especiales por ser miembro del Consell, o alto cargo de la administración de la Generalitat, tendrá derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudiera tener reconocido como personal funcionario, los cuales se abonarán con cargo a los créditos que se incluyen al efecto en los estados de gastos.

Artículo 25. Indemnización por cese a los altos cargos del Consell y de la administración de la Generalitat

Los altos cargos del Consell y de la administración de la Generalitat que cesen en el desempeño de sus funciones, siempre que no accedan de forma inmediata a un puesto de trabajo en cualquier sector de actividad pública o privada, tendrán derecho a una indemnización máxima de tres mensualidades, cada una de ellas de igual importe de las que vinieran percibiendo como altos cargos. El derecho a dichas percepciones, que se satisfará mensualmente, decaerá en el momento en que, dentro del período de tres meses, ocupasen otro puesto de trabajo en el sector privado, o en la fecha en que adquiera efectos económicos el reingreso a un puesto de trabajo en el sector público.

Artículo 26. Retribuciones para 2007 del personal al servicio del Sector Público Valenciano sometido a régimen administrativo

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 23.1 de esta Ley, las retribuciones para el ejercicio 2007 del personal al servicio del Sector Público Valenciano sometido a régimen administrativo experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto a las establecidas para el ejercicio 2006.

2. El sueldo y los trienios serán los correspondientes a cada nivel retributivo del personal al que se refiere el presente artículo, de acuerdo con las siguientes cuantías en euros, referidas a doce mensualidades.

Grupo Sueldo Trienios

A 13.354,20 513,24

B 11.333,76 410,76

C 8.448,60 308,40

D 6.908,16 206,04

E 6.306,84 154,68

Además de las doce mensualidades ordinarias, se liquidarán dos pagas extraordinarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.2 de la presente ley.

3. El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo desempeñado, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Importe euros

30 11.726,16

29 10.518,00

28 10.075,80

27 9.633,36

26 8.451,36

25 7.498,32

24 7.056,00

23 6.613,80

22 6.171,24

21 5.729,52

20 5.322,24

19 5.050,56

18 4.778,52

17 4.506,60

16 4.235,52

15 3.963,36

14 3.691,80

13 3.419,76

12 3.147,84

11 2.876,16

10 2.604,60

9 2.468,76

8 2.332,56

7 2.196,72

6 2.060,88

5 1.924,92

4 1.721,28

3 1.518,00

2 1.314,00

1 1.110,36

4. Los complementos específicos o conceptos análogos asignados a los puestos de trabajo desempeñados por el personal a que se refiere el presente artículo experimentarán un crecimiento del 2 por cien respecto a los establecidos para el ejercicio 2006.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, dichos complementos experimentarán el incremento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.3 de la presente Ley, y se percibirán en catorce pagas, de las que 12 serán iguales y de percibo mensual y las dos restantes en los meses de junio y diciembre en los términos que se apruebe por el Consell.

5. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, así mismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2006, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

6. El complemento de productividad se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Consell, a propuesta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, y para su aplicación se estará, en todo caso, a lo previsto en el artículo 55.2.b) del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell. A tal efecto, se autoriza a la citada conselleria para dotar, en su caso, los créditos globales destinados a atender el mencionado complemento, una vez hayan sido fijados los criterios por el Consell.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

7. La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consell, a propuesta de la conselleria que resulte afectada, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

8. Los complementos personales de garantía y los transitorios quedarán absorbidos por el incremento de las retribuciones de carácter general establecido en la presente ley, de tal forma que éste sólo se computará en un 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen ese carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso, se considerarán los trienios, el complemento de productividad, las gratificaciones extraordinarias ni las indemnizaciones por razón de servicio.

No obstante, los complementos personales transitorios y los de garantía serán absorbidos en cómputo anual, por un importe equivalente al cien por cien del incremento retributivo, cuando sea como consecuencia del cambio de grupo, nivel, puesto de trabajo, o cualquier otro incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo o grupo de pertenencia.

Únicamente se procederá al reconocimiento de nuevos complementos personales, que en todo caso tendrán el carácter de transitorios, para el mantenimiento de las retribuciones calculadas en cómputo anual, en los supuestos de clasificación inicial en la Generalitat como consecuencia de transferencias en los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como los que se puedan reconocer como consecuencia de un Plan de ordenación de recursos humanos.

9. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, de carácter fijo y periódico, cuando sea necesario, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

10. Con carácter previo a cualquier negociación que implique modificación de condiciones retributivas, y con independencia de que implique o no crecimiento real del capítulo I, y de la naturaleza consolidable o no del gasto afectado por la misma, deberá solicitarse de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo la oportuna autorización, que deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes en el programa presupuestario al que se encuentre adscrito el puesto o puestos de trabajo cuyas retribuciones se pretende modificar. Los créditos de personal, presupuestariamente consignados, no implicarán necesariamente reconocimiento de derechos ni modificaciones de plantillas presupuestarias.

Artículo 27. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos en el artículo 26 de esta ley, sin perjuicio de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.

2. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que estén asignados a dicho personal experimentará un incremento del 2 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 26.9 de esta ley.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, los complementos específicos o conceptos análogos experimentarán el incremento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.3 de la presente Ley, en los mismos términos señalados en el apartado 4 del artículo 26.

2 bis. El personal licenciado o diplomado en alguna de las titulaciones recogidas en los artículos 6 y 7 de la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias que ocupen puestos en la administración al servicio de La Generalitat en la Conselleria de Sanidad o en alguno de sus organismos autónomos, para los que se incluya como requisito estar en posesión de alguna de dichas titulaciones, tendrá la consideración de personal sanitario, conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 30 de mayo, del Consell de La Generalitat.

Desarrollo profesional: se entiende por desarrollo profesional la progresión de las categorías sanitarias que no requieren titulación universitaria y que permiten el reconocimiento público del trabajo realizado, el estímulo en el éxito de los objetivos marcados así como la promoción de la competencia profesional desde el punto de vista cualitativo que debe implicar la mejora continua de la calidad.

Productividad variable: para hacer efectiva la diferenciación retributiva de los profesionales sanitarios, se introduce el complemento de productividad variable al que se refiere el artículo 43.2.c de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en función del cumplimiento de objetivos de calidad y eficacia, alineados con la estrategia de la Agencia Valenciana de la Salud definida en su plan estratégico.

3. De acuerdo con las dotaciones presupuestarias que se prevean anualmente, el personal profesional sanitario que tenga alguna de las titulaciones a que se refiere el artículo 6.2.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, no perteneciente al área sanitaria de formación profesional, y que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad, podrá percibir una productividad variable, que responderá a la ponderación de los siguientes parámetros: uso eficiente de los recursos, calidad asistencial, accesibilidad y grado de implicación en actividades propias de la organización.

En todo caso, las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la institución sanitaria donde preste servicios, así como de quienes tengan la representación sindical del citado personal. La cuantificación de los parámetros, fijación de los criterios de distribución y, en su caso, la modificación de los mismos, se establecerá mediante acuerdo del Consell. La cuantía individual del complemento de productividad se fijará mediante resolución de la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Sanidad.

4. Los complementos personales de garantía y los transitorios que pudiera tener reconocidos el personal al servicio de las instituciones sanitarias, se regularán por lo establecido en el artículo anterior de esta ley.

Artículo 28. Retribuciones del personal laboral

1. A efectos de esta ley, se entiende por masa salarial, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el ejercicio 2006, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo para dicho ejercicio presupuestario, por el personal laboral afectado, exceptuándose en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo de la entidad empleadora.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado la persona empleada.

Con efectos 1 de enero de 2007, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio 2006, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse tanto de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la presente ley, como de la consecución de los objetivos asignados a cada conselleria, empresa o entidad mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización de trabajo o clasificación profesional.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de la comparación, tanto en lo que respecta a los efectivos de personal y su antigüedad como al régimen privativo de trabajo, jornada de horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2007, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Con anterioridad al 1 de marzo de 2007, los distintos órganos de la administración de la Generalitat con competencias en materia de personal, las entidades autónomas, sociedades mercantiles y entes de derecho público, deberán solicitar a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2006. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato laboral, deberán comunicarse a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2006.

Las indemnizaciones u otras compensaciones de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establecen, con carácter general, para el personal funcionario de la Generalitat.

2. Durante el año 2007, será preceptivo el informe favorable de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Justicia, Interior y Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de la administración de la Generalitat y sus entidades autónomas.

Las sociedades mercantiles y entes de derecho público de la Generalitat, a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, recabarán el preceptivo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

A los efectos de este artículo, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) Firmas de convenios colectivos suscritos por las entidades autónomas y empresas de la Generalitat, a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, así como sus revisiones, adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Aplicación del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la administración Autonómica y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.

d) Fijación de las retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reflejadas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo del personal al servicio del sector público valenciano sometido a régimen administrativo.

3. El informe a que se refiere el apartado anterior, será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los párrafos siguientes:

a) Con carácter previo a su acuerdo o firma, en el caso de convenios colectivos o contratos individuales, se remitirá a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de su coste económico, así como de los efectos en los estados de ingresos de las entidades autónomas de carácter administrativo y en los estados de recursos y dotaciones del resto de entidades autónomas y de empresas públicas.

b) El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de 20 días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2007 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento. De no emitirse en el plazo señalado, se entenderá que el mismo es desfavorable.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, considerado de acuerdo con el apartado anterior, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de Presupuestos.

5. Las sociedades mercantiles de la Generalitat y las entidades de derecho público de ella dependientes, podrán contratar al personal necesario para el cumplimiento de los objetivos y funciones que tengan encomendados, siempre que dicha contratación no suponga incremento en la dotación que, para gastos de personal, contemplen sus presupuestos.

6. Las sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de la Generalitat o de sus entidades autónomas, así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalitat, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado, podrán pagar el concepto de productividad siempre que tengan un sistema de objetivos que permita su correcta evaluación, entre los que se incluirá, necesariamente, la evolución real en el ejercicio de los componentes más importantes de su cuenta de explotación y que el importe total del mismo no supere el 7 por ciento de la masa salarial correspondiente a las retribuciones básicas y complementarias, fijas y periódicas, pagadas durante el ejercicio 2006 (excluido el mencionado concepto). Las sociedades y las entidades de derecho público afectadas, con carácter previo a su efectiva aplicación y mediante propuesta motivada, requerirán autorización al Consell de las cuantías individualmente asignadas por tal concepto a su personal. La solicitud deberá remitirse dentro del último trimestre del ejercicio y deberá ir acompañada de informe de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo sobre la existencia de cobertura presupuestaria suficiente para su abono, así como de un informe comparativo entre las cifras de su cuenta de explotación prevista para el ejercicio y las correspondientes de los dos ejercicios anteriores.

En ningún caso, las cuantías asignadas por el concepto de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. A tal efecto, las cuantías asignadas por tal concepto no podrán ser fijas en su importe ni periódicas en su devengo.

7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para el año 2007, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

8. La Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo podrá establecer los límites máximos a las retribuciones del personal directivo de las empresas de la Generalitat.

9. El establecimiento de las retribuciones del personal directivo de las empresas de la Generalitat requerirá informe de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, en el que se deberá especificar la existencia de cobertura presupuestaría suficiente para su abono.

Artículo 29. Retribuciones del personal eventual

Las retribuciones íntegras del personal eventual al servicio de la Generalitat experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las correspondientes a 2006, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la presente ley.

Artículo 30. De la Oferta de Empleo Público

1. Durante el año 2007, las convocatorias para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y grupos que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número total de plazas de nuevo ingreso será como máximo igual al 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Dentro de este límite, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que existe una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.

La limitación contenida en el párrafo anterior no será de aplicación ni a los sectores o áreas de actuación administrativa competencia de la Generalitat que se excluyan por la administración del Estado, con el carácter de básicos, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, ni para el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat creado por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat. Para este último supuesto, la provisión se determinará de acuerdo con los planes que se establezcan, por las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, para la cobertura de la correspondiente plantilla.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, podrán convocarse los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo o plantillas debidamente aprobadas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2005, no computando estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público. A tal efecto, tendrán prioridad los servicios prestados en el ámbito sanitario, siendo, para este supuesto, las Consellerias de Justicia, Interior y Administraciones Públicas y de Sanidad los órganos competentes para su convocatoria, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

2. Durante el año 2007, no se procederá a la contratación de personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal funcionario interino, en el ámbito del Sector Público Valenciano, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos y contrataciones del personal funcionario interino computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquellos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de personal funcionario interino, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, requerirá la previa autorización de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Justicia, Interior y Administraciones Públicas.

No obstante lo anterior, no se requerirá la autorización de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas y, en consecuencia, sólo será necesaria la autorización de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, para la contratación de personal laboral temporal o el nombramiento de personal funcionario interino en los siguientes supuestos:

a) Contrataciones en el ámbito de las empresas de la Generalitat.

b) Contrataciones en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

c) Contrataciones de personal docente.

En todo caso, reglamentariamente se fijarán las condiciones, características, y limitaciones de la autorización a que se refiere el presente apartado.

3. El Consell, con los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo, podrá autorizar, a través de la Oferta de Empleo Público, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, y a iniciativa de las consellerias competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal del Sector Administración General y sus entidades autónomas, incluyendo, en su caso, las relativas al Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat y las de los sectores considerados básicos de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, así como de los puestos o plazas a que se refiere el último párrafo de dicho apartado.

4. En las convocatorias para el ingreso como personal al servicio de la Generalitat, bien como personal funcionario o laboral, se especificarán los puestos de trabajo reservados para su desempeño por personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 31. De la contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones

1. Las distintas consellerias y las entidades autónomas podrán formalizar durante 2007, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contratos laborales de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos de la Generalitat vigentes.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Las consellerias y entidades autónomas serán responsables de que se cumplan las citadas obligaciones formales, así como de evitar la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. En tal sentido, las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho período y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para estos se prevén en el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.

4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el servicio jurídico de la conselleria o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

5. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en todo caso. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la formalización de contratos laborales de carácter temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a la contratación laboral temporal.

TÍTULO IV

GESTIÓN DE TRANSFERENCIAS CORRIENTES Y DE CAPITAL

CAPÍTULO ÚNICO

De las transferencias

Artículo 32. Transferencias corrientes y de capital excepcionadas del régimen general

Las siguientes transferencias corrientes y de capital quedan exceptuadas del régimen general previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell:

1. Las transferencias corrientes que a continuación se indican, en el marco de la asistencia social y de los servicios sociales, en los siguientes términos:

a) Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente, destinadas a paliar situaciones de primera necesidad, de emergencia, o de subsistencia, debidamente justificadas, de personas individuales o unidades familiares: podrá librarse de inmediato, una vez concedidas, hasta el 100 por ciento de su importe. Asimismo a las corporaciones locales se les podrá adelantar el 100 por ciento de la subvención concedida para las prestaciones económicas individualizadas de acogimientos familiares simples y permanentes en familia extensa o afín, así como para las prestaciones económicas regladas.

b) Ayudas destinadas a los servicios sociales generales: podrá librarse de inmediato, una vez concedidas, hasta el 60 por ciento de su importe; el 40 por ciento restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación del importe inicialmente anticipado.

c) Ayudas destinadas a los servicios sociales especializados:

1º. Cuando vayan dirigidas al mantenimiento de los centros, o a contribuir a sufragar el coste de las plazas o de los conciertos de plazas que se suscriban, siempre que se trate de entidades públicas, cooperativas o entidades sin fines de lucro, así como a la ejecución de las medidas impuestas por la Judicatura de Menores para su cumplimiento en medio abierto, que no suponga internamiento, podrán librarse de inmediato, una vez concedidas, hasta el 60 por ciento de su importe, el 40 por ciento restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación de, al menos, el 75 por ciento del importe inicialmente anticipado.

2.º Cuando vayan dirigidas a la financiación de programas de actuación y actividades de servicios sociales especializados: podrá librarse de inmediato, una vez concedidas, hasta el 60 por ciento de su importe; el 40 por ciento restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación del importe inicialmente anticipado.

En cualquier caso, las personas que resulten beneficiarias de las transferencias corrientes recogidas en los apartados anteriores, durante el mes de enero del ejercicio siguiente, deberán justificar la totalidad del gasto anual objeto de la subvención, momento a partir del cual se procederá a la liquidación de la misma, de la que podrá derivarse una regularización, que implicará la exigencia de reintegro de los importes indebidamente percibidos, caso de que la justificación fuera insuficiente.

d) Ayudas a centros y escuelas infantiles (0-3 años):

A tal efecto podrán hacerse efectivas mediante el pago fraccionado de la cuantía total de la subvención concedida, por trimestres anticipados, efectuándose el libramiento correspondiente al tercer trimestre previa justificación de la suma anticipada en el primer trimestre, y el libramiento correspondiente al cuarto trimestre, previa justificación de la totalidad del gasto objeto de la subvención correspondiente a los tres primeros trimestres, procediéndose a las regularizaciones que proceda, según las justificaciones presentadas. A estos efectos, los beneficiarios deberán aportar los justificantes de gasto correspondientes a cada trimestre en el mes natural siguiente a su finalización. En consecuencia, la justificación de la totalidad del gasto objeto de la subvención correspondiente a los tres primeros trimestres de 2007, deberá efectuarse con anterioridad al 1 de noviembre de 2007.

La justificación de la totalidad del gasto anual objeto de subvención deberá realizarse con anterioridad al 31 de enero de 2008, procediéndose en ese momento a la regularización de la misma, que implicará la exigencia de reintegro de los importes indebidamente percibidos, en el caso de que la justificación fuera insuficiente.

2. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente, concedidas por la Conselleria de Territorio y Vivienda en el ámbito de las actividades del voluntariado ambiental:

a) Las personas que resulten beneficiarias podrán solicitar un anticipo en un porcentaje nunca superior al 80 por ciento del total de la subvención, efectuándose, en este caso, el abono de las ayudas según el régimen siguiente:

1.º Hasta un 40 por ciento del importe de la subvención se librará una vez concedida y aprobada la ayuda.

2.º El resto, hasta el 80 por ciento mencionado, se abonará tras la comprobación de la correcta aplicación de la suma librada a la actuación objeto de subvención, según revisión realizada por los servicios técnicos de la Conselleria de Territorio y Vivienda, que expedirán certificado en el sentido indicado.

b) El resto de la ayuda se abonará en cuanto se justifique, por la persona que resulte beneficiaria, el cumplimiento de lo convenido, la presentación de la memoria final de actividad y el pago de la totalidad de gastos originados por las actividades subvencionadas, así como la devolución de cualquier material que hubiera sido cedido por la Generalitat para la realización de la actividad.

c) Asimismo, las personas que resulten beneficiarias de estas ayudas y subvenciones quedan exentas de la prestación de garantías por anticipos.

3. Las ayudas y subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas en el marco de las actuaciones vinculadas directamente a programas de Investigación, Desarrollo e Innovación, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:

a) Pagos de becas y ayudas de formación, perfeccionamiento y movilidad de personal investigador y técnico, y becas postdoctorales de excelencia para estancias en centros extranjeros:

1.º Podrán hacerse efectivos anticipadamente mediante el fraccionamiento de la cuantía total en la forma que especifique la correspondiente convocatoria de ayudas.

2.º Cuando las becas incluyan un concepto de ayuda complementaria, ésta podrá librarse a las entidades anticipadamente hasta un 100 por ciento de la ayuda, una vez concedida ésta.

3.º En becas y ayudas a estancias de personal investigador y técnico, podrá librarse anticipadamente hasta un 100 por cien de la ayuda correspondiente a cada anualidad, una vez concedida.

4.º Las personas físicas beneficiarias de becas y ayudas de estos programas estarán exentas de la presentación de la fianza prevista para el pago anticipado en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.

b) En ayudas a la contratación de personal investigador y técnico, y ayudas para la contratación de personal investigador en formación y doctores,, podrá librarse anticipadamente hasta un 100 por ciento de la ayuda correspondiente a cada anualidad, una vez concedida.

c) En ayudas para la realización de proyectos de I+D+I, adquisición, renovación o mejora de infraestructuras de investigación científica y técnica, difusión de congresos, jornadas y reuniones de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico, realización de acciones especiales, complementarias para proyectos de investigación, grupos y redes de investigación y transferencia de tecnología, así como otras actuaciones en materia de I+D+I llevadas a cabo por Institutos Tecnológicos de la Red de Institutos Tecnológicos de la Comunitat Valenciana (REDIT), y en los parques científicos de la Comunitat Valenciana, podrá librarse anticipadamente hasta un 100 por cien de la ayuda correspondiente a cada anualidad, una vez concedida. Las respectivas convocatorias podrán exonerar de la obligación de presentar garantías a los Institutos Tecnológicos inscritos como Centros de Innovación y Tecnología en el registro regulado por el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, si bien podrá exigirse la presentación de un informe de auditoría elaborado por auditor o empresa auditora externa inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

4. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente concedidas en el marco de las actuaciones del programa presupuestario 422.20 “Enseñanza Primaria”, destinadas a financiar la Educación Infantil: El 100 por ciento de la ayuda podrá librarse de inmediato, una vez concedida, a los centros beneficiarios. La justificación de la subvención se realizará, una vez finalizado el curso, mediante certificación del consejo escolar u órgano a través del cual se canalice la participación de la comunidad educativa, en la que se apruebe la rendición de cuentas y se acredite que la titularidad del centro ha cumplido las obligaciones establecidas en la orden de convocatoria correspondiente.

5. Las subvenciones de naturaleza corriente o de capital, concedidas por la Presidencia de la Generalitat en el ámbito de la Cooperación Internacional, cuyo régimen de libramiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 201/1997, de 1 de julio, del Consell, sobre la regulación de las bases para la cooperación internacional al desarrollo y del régimen específico de las transferencias de fondos destinados a la cooperación con países en vías de desarrollo.

6. Ayudas en materia de Empleo.

a) La subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, en el ámbito de la colaboración con las Corporaciones Locales, órganos de la administración General del Estado y sus organismos autónomos, órganos de la Generalitat y sus entidades autónomas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que contraten personas en situación de desempleo para la ejecución de obras y/o servicios de interés general y social, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:

1.º El 60 por ciento, una vez concedida la subvención y vaya a procederse al inicio de las correspondientes actividades.

2.º El 40 por ciento restante, tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la totalidad del gasto correspondiente a la efectiva y correcta aplicación de la subvención concedida.

b) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, destinadas a entidades o consorcios de carácter público que suscriban Pactos Territoriales para el Empleo a través de convenios de colaboración con la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:

1.º El 60 por ciento, una vez concedida la subvención.

2.º El 40 por ciento restante, tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la totalidad del gasto correspondiente a la efectiva y correcta aplicación de la subvención concedida.

c) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, destinadas a atender los gastos salariales del personal fijo discapacitado en los Centros Especiales de Empleo, podrán hacerse efectivas por el sistema que a continuación se establece:

1.º La ayuda se hará efectiva en dos pagos, equivalentes cada uno al 50 por ciento del total de la subvención. El primero de ellos se hará efectivo una vez concedida la ayuda. El pago restante se librará al inicio del segundo semestre natural con carácter igualmente anticipado, y previa justificación por la persona beneficiaria del pago correspondiente al semestre anterior. El importe del pago será minorado en el supuesto de que la justificación correspondiente al anticipo del primer semestre sea inferior a la cantidad librada.

2.º La justificación correspondiente a la cantidad anticipada del último semestre del año se realizará al inicio del ejercicio presupuestario siguiente, quedando condicionado el pago de la ayuda que le pudiera corresponder en ese ejercicio a la correcta justificación de las cantidades anticipadas.

d) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, en el ámbito de las guarderías infantiles laborales, podrán hacerse efectivas hasta el 100 por ciento de las mismas de forma inmediata a la resolución de la concesión.

e) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, con cargo al Salario Joven, en el caso de que las entidades beneficiarias sean Corporaciones Locales, órganos de la administración General del Estado y sus organismos autónomos, órganos de la Generalitat y sus entidades autónomas, y Universidades Públicas, que contraten a personas en situación de desempleo para actuaciones de interés general y social, podrán hacerse efectivas hasta un 100 por ciento de su importe una vez concedida la subvención y vaya a procederse al inicio de las correspondiente actividades.

f) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, a favor de las entidades promotoras de planes integrales de empleo, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:

1.º El 100 por ciento de importe de la primera anualidad se anticipará una vez concedida la subvención y justificado el inicio del desarrollo del proyecto.

2.º El 40 por ciento de la segunda anualidad se anticipará en el segundo trimestre natural de dicho año, tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación de la suma librada a la actuación objeto de la subvención, acreditando el cumplimiento parcial de los objetivos de inserción que se establezcan en la resolución de concesión de la ayuda.

3.º El resto de la ayuda concedida se librará una vez se justifique, por la persona beneficiaria, el total cumplimiento de la actuación objeto de la subvención.

g) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, destinadas a la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia al autoempleo (acciones OPEA), podrán hacerse efectivas mediante anticipo de pago de hasta el 100 por ciento de la subvención concedida, siempre y cuando se aporte previamente:

1.º Certificación del inicio de las acciones por parte de la entidad colaboradora, según modelo normalizado.

2.º Presentación, por parte de la entidad beneficiaria, de aval bancario o depósito en efectivo por la cuantía anticipada, constituido de acuerdo con la normativa vigente.

7. Ayudas en materia de Formación Profesional Ocupacional y Continua.

Las subvenciones de naturaleza corriente destinadas a la realización de acciones formativas, concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación en el ámbito del subprograma Presupuestario 322.52 “Formación Profesional Ocupacional y Continua” se harán efectivas de la siguiente forma:

a) En las subvenciones financiadas por la administración del Estado y cuyas competencias de gestión correspondan al SERVEF se seguirá el régimen de pagos regulado en la normativa estatal.

b) Para el resto de subvenciones, incluso las financiadas por la administración del Estado, pero en cuya normativa no se fijen los procedimientos de pago de las mismas, el régimen aplicable será el siguiente:

1.º Podrá anticiparse hasta el 75 por ciento del importe de la subvención, desde el momento de su concesión y vaya a procederse al inicio de las correspondientes actividades.

2.º El abono de la cuantía restante se producirá cuando se justifique por la persona beneficiaria el cumplimiento íntegro del objeto de la subvención.

3.º La concreción del porcentaje de anticipo mencionado en la letra b).1.º se establecerá en las respectivas bases reguladoras de las subvenciones.

8. Ayudas concedidas por el Instituto de la Mediana y Pequeña Industria de la Generalitat (IMPIVA) a Universidades, Centros de Investigación y demás entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, en el marco de las líneas de apoyo del Instituto:

a) Hasta un 50 por ciento de su importe, desde el momento de la concesión o firma del convenio de colaboración.

b) El 50 por ciento restante, tras la comprobación de la correcta aplicación de la suma anteriormente librada a la actuación objeto de subvención.

Las respectivas convocatorias podrán exonerar de la obligación de presentar garantías a las entidades inscritas como Centros de Innovación y Tecnología en el registro regulado por el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, si bien podrá exigirse la presentación de un informe de auditoría elaborado por auditor o empresa auditora externa inscrita en el Registro oficial de Auditores de Cuentas.

9. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente, concedidas por la Conselleria de Sanidad, para conciertos con centros privados de atención y prevención de las drogodependencias y otras adicciones:

a) Podrán hacerse efectivas mediante el pago fraccionado de la cuantía total de la subvención concedida, por trimestres anticipados, efectuándose el libramiento correspondiente al tercer trimestre previa justificación de la suma anticipada en el primer trimestre, y el libramiento correspondiente al cuarto trimestre, previa justificación de la totalidad del gasto objeto de la subvención correspondiente a los tres primeros trimestres, procediéndose a las regularizaciones que procedan, según las justificaciones presentadas. A estos efectos, las personas que resulten beneficiarias deberán aportar los justificantes de gasto de cada trimestre en el mes natural siguiente a su finalización.

b) Al tratarse de transferencias corrientes de carácter plurianual, al inicio del segundo o subsiguientes ejercicios de vigencia del concierto, se podrá efectuar el anticipo del primer trimestre de cada uno de ellos con independencia de la situación en que se encuentre la regularización económica del ejercicio anterior.

c) En cualquier caso, las personas que resulten beneficiarias de estas transferencias corrientes, durante el mes de enero del ejercicio siguiente, deberán justificar la totalidad del gasto anual objeto de la subvención, procediéndose en ese momento a la liquidación de la misma, de la que podrá derivarse una regularización, que implicará la exigencia de reintegro de los importes indebidamente percibidos, caso de que la justificación fuera insuficiente.

10. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente derivadas de acuerdos entre el Consell y las Organizaciones Sindicales y Empresariales.

Las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas, beneficiarias de ayudas y subvenciones de naturaleza corriente como consecuencia de un Acuerdo entre el Consell y dichas Organizaciones, estarán exentas de la presentación de las garantías previstas para el pago anticipado en el artículo 47 bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.

TÍTULO V

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO ÚNICO

Deuda pública, operaciones de tesorería

y avales de la Generalitat

Artículo 33. De la Deuda pública

1. Se autoriza al Consell para que, a propuesta de la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, incremente la deuda de la Generalitat con la limitación de que su saldo vivo a 31 de diciembre de 2007 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2007 en más de 150.000.000 euros.

2. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de la variación neta de activos financieros destinados a financiar gastos de inversión.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de las necesidades de financiación de la Generalitat.

3. Asimismo, el límite señalado anteriormente podrá ampliarse en los siguientes términos:

a) Por la cuantía del endeudamiento autorizado por la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2006 que no haya sido utilizado, como consecuencia de variaciones en la periodificación de las necesidades de financiación de la Generalitat.

b) Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que serían objeto de minoración para atender las obligaciones económicas ineludibles adquiridas, como consecuencia de las operaciones de Tesorería necesarias para compensar las necesidades de liquidez derivadas de los retrasos en los libramientos de fondos procedentes de la administración del Estado y los previstos en el “Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común”, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si durante el ejercicio surgiesen necesidades inversoras, cuya ejecución no convenga demorar, el endeudamiento previsto podrá ser incrementado en la cantidad suficiente para hacer frente a ellas, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y sin rebasar, en todo caso, los límites del artículo 89.1.b) del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.

5. En aquellas operaciones de crédito que financien proyectos de inversión de carácter plurianual, únicamente se computará como endeudamiento para el ejercicio corriente el importe de la anualidad de los citados proyectos para dicho ejercicio.

6. El producto de las operaciones a que se refiere el artículo 87 de texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, se ingresará en la Tesorería de la Generalitat y el saldo neto al cierre del ejercicio se aplicará, sin ninguna excepción, al Presupuesto de la Generalitat o de la entidad autónoma correspondiente.

Artículo 34. De la Deuda pública a corto plazo

La persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, será el órgano competente para autorizar las operaciones de endeudamiento por plazo igual o inferior a un año, destinadas a atender las necesidades de tesorería derivadas de diferencias en el vencimiento de sus ingresos y pagos, con el límite del 20% de los créditos consignados. Este límite deberá entenderse referido, en todo caso, al volumen vivo.

Artículo 35. Avales de la Generalitat

1. La Generalitat, en los términos previstos en el artículo 84 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, podrá prestar avales durante el ejercicio 2007 para las operaciones de crédito que concierten las entidades o empresas públicas e instituciones feriales de la Comunitat Valenciana, así como para garantizar los instrumentos financieros emitidos, por Fondos de Titulización de Activos promovidos por aquéllas, hasta un límite de 985 millones de euros.

2. Esta cuantía podrá ser alterada en función de los avales que puedan amortizarse durante el ejercicio.

3. Los importes de las operaciones de productos derivados, avaladas y vinculadas a operaciones de crédito, no computarán en el límite máximo por avales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores, será el Consell, a propuesta de la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, el órgano competente para autorizar los avales.

Artículo 36. Avales del Instituto Valenciano de Finanzas

El Instituto Valenciano de Finanzas podrá prestar avales, cauciones u otro tipo de garantías durante el ejercicio 2007, en los términos previstos en su reglamento, por un importe máximo que no podrá superar los 70 millones de euros de volumen vivo a 31 de diciembre de 2007.

Artículo 37. Asunción por la Generalitat de la carga de la Deuda para 2007, de Ferrocarrils de la Generalitat

1. La Generalitat asume la carga de la Deuda de Ferrocarrils de la Generalitat correspondiente a 2007.

2. El importe de la Deuda amortizada en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior se constituye en aportación de la Generalitat para incrementar el fondo patrimonial de Ferrocarrils de la Generalitat.

Artículo 38. De los límites a las operaciones de crédito

1. El Instituto Valenciano de Finanzas, durante el año 2007, podrá realizar operaciones de endeudamiento siempre que no rebase los 330 millones de euros de volumen vivo a 31 de diciembre de 2007.

No obstante, se autoriza al Consell a modificar el citado límite, si se considera conveniente por razones de una mayor operatividad en el ámbito crediticio.

2. Se autoriza, durante el año 2007, al Ente Público Radiotelevisión Valenciana a concertar operaciones de crédito por importe máximo de 188.380.420 euros.

TÍTULO VI

DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I

De los impuestos indirectos

Artículo 39. Canon de Saneamiento

1. Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2007, las tarifas del Canon de Saneamiento serán las siguientes:

a) Usos domésticos: de acuerdo con los siguientes tramos de población, determinados según el último censo:

Población Cuota de consumo Cuota de servicio

municipio (euros/m3) (euros/any)

(nº habitantes)

Entre 500/3.000 0,164 16,57

Entre 3.001/10.000 0,207 21,93

Entre 0.001/100.000 0,249 26,41

Superior a 100.000 0,288 28,89

b) Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua hasta 3.000 metros cúbicos por año, que no tengan aprobado un coeficiente corrector: la tarifa del Canon será la establecida para usos domésticos en el municipio en el que se ubique la empresa, local o establecimiento correspondiente. Para ello, se utilizará siempre como referencia el consumo producido en el año anterior. En el momento en que se apruebe un coeficiente corrector, le serán de aplicación las tarifas previstas en el párrafo siguiente.

c) Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua superiores a 3.000 metros cúbicos por año:

1. Cuota de consumo: 0,348 euros/m³.

2. Cuota de servicio:

Calibre del contador Cuota de servicio

(euros/año)

Hasta 13 mm 71,16

Hasta 15 mm 106,67

Hasta 20 mm 177,69

Hasta 25 mm 248,85

Hasta 30 mm 355,62

Hasta 40 mm 711,24

Hasta 50 mm 1.066,85

Hasta 65 mm 1.422,34

Hasta 80 mm 1.778,08

Mayor de 80 mm 2.489,20

2. A efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, las cuotas de consumo y de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores que se establezcan en consideración a los criterios establecidos en dicha ley.

3. Cuando se produzcan facturaciones del agua cuyo período de consumo abarque diferentes años, se imputará a cada uno de ellos la parte de la cuota total de consumo que proporcionalmente corresponda a la fracción de dicho período comprendida en los mismos.

CAPÍTULO II

De las tasas y otros ingresos

Artículo 40. Tasas propias y otros ingresos de derecho público

1. Se incrementan para el año 2007 los tipos de cuantía fija de las tasas y restantes ingresos de derecho público no tributarios de la Hacienda de la Generalitat, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2006, con excepción de los precios públicos, cuyas cuantías se fijarán, en su caso, por su normativa específica.

Se consideran tipos de cuantía fija, aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes ingresos:

a) A la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, que se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

b) A las tasas que se crean o cuya cuantía se modifica por la Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat para el año 2007, que se exigirán en los importes establecidos en la citada ley.

c) A la tasa por servicios académicos universitarios, que se exigirá de acuerdo con lo previsto en los artículos 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y 150.dos del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.

3. Cuando de la recaudación de tasas y otros ingresos de derecho público, a lo largo de 2007, se pueda estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del estado de gastos financiados con dicha fuente de recursos.

TÍTULO VII

DE LA INFORMACIÓN A LES CORTS

CAPÍTULO ÚNICO

De la información a las Comisiones de Les Corts

Artículo 41. De la información de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, y en los distintos artículos de la presente ley, la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo dará cuenta a la Comisión correspondiente de Les Corts, de los siguientes aspectos del desarrollo presupuestario:

a) En el plazo de los quince días siguientes a la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior, de los remanentes de créditos que, procedentes del ejercicio liquidado, se incorporan al ejercicio corriente.

b) Mensualmente, información sobre la ejecución del presupuesto de la Generalitat.

c) Trimestralmente, del grado de ejecución del Programa de Inversiones de la Generalitat.

d) Trimestralmente, de las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de avales que comporten riesgos efectivos a los que la Generalitat deberá hacer frente directamente, como consecuencia de su función de avalista.

e) De la distribución de la participación de las Entidades Locales en los ingresos generales del Estado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Presupuestos de Les Corts, la Sindicatura de Comptes, el Consell Valencià de Cultura, el Síndic de Greuges, el Consell Jurídic Consultiu y l'Acadèmia Valenciana de la Llengua.

1. Les Corts, la Sindicatura de Comptes, el Consell Valencià de Cultura, el Síndic de Greuges, el Consell Jurídic Consultiu y l'Acadèmia Valenciana de la Llengua, podrán incorporar los remanentes de presupuestos anteriores a los mismos capítulos presupuestarios en que estuvieran consignados en 2006.

2. Las dotaciones presupuestarias de las secciones de Les Corts, el Consell Valencià de Cultura, el Síndic de Greuges, el Consell Jurídic Consultiu y L'Acadèmia Valenciana de la Llengua, se librarán por cuartas partes trimestrales a nombre de las mismas y no estarán sujetas a justificación.

Segunda

Las agricultoras y agricultores que se encuentren en situación de jubilación y sean titulares de explotaciones agrarias

Las agricultoras y agricultores que se encuentren en situación de jubilación y sean titulares de explotaciones agrarias, en el supuesto de que resulten sujetos beneficiarios de ayudas públicas por adversidades meteorológicas de cuantías inferiores a 1.202,02 euros, no tendrán la obligación de acreditar su alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social.

Tercera. De la adecuación de los complementos específicos

Por resolución de la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo se procederá a actualizar la vigente tabla de complementos específicos en los términos previstos por la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 34/2006, de 24 de marzo, para el personal incluido en su ámbito de aplicación.

Cuarta. De la estructura de la contabilidad presupuestaria

Sin perjuicio de las peculiaridades recogidas en las respectivas leyes de creación, las entidades autónomas así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalitat, se ajustarán a la estructura de contabilidad presupuestaria de ésta, tanto en la presentación de sus estados de gastos e ingresos iniciales, como en el reflejo de su gestión económica.

Quinta. Porcentaje a aplicar en los Convenios para la Compensación Financiera

El porcentaje a aplicar sobre la cuantía del componente adicional que figure en los convenios para compensación financiera prevista en la Ley 3/1998, de 21 de marzo, de turismo de la Comunitat Valenciana y suscritos con los municipios turísticos para compensar gastos correspondientes al ejercicio 2005, será el que resulte de dividir la dotación presupuestaria consignada al efecto en la presente ley entre la suma de los componentes que figuren en dichos convenios, multiplicado por cien.

Sexta. Imputación de obligaciones reconocidas al presupuesto 2007

Con aplicación exclusiva al presupuesto del ejercicio 2007, las obligaciones a las que se refiere el artículo 21.b) del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, a imputar al ejercicio, serán las reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del 2007 y con cargo a sus respectivos créditos.

Séptima. De la información a suministrar por las entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Generalitat

Las entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Generalitat deberán, a los efectos de un eficaz seguimiento y control del gasto público en el área de la administración institucional, tendrán que:

a) Aportar, con carácter trimestral, la información contable que permita conocer la situación económica y financiera al último día de cada trimestre natural, en los términos y con la estructura que la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, mediante Orden, determine.

b) Presentar, antes del 31 de marzo, un balance de situación y cuenta de resultados de carácter provisional, para el ejercicio de que se trate y dentro de los límites de los presupuestos aprobados por Les Corts Valencianes.

Octava. Aportaciones de capital con cargo a los presupuestos de la Generalitat

Será preceptivo el informe de la Secretaría Autonómica de Economía y Presupuestos para la realización de aportaciones de capital, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat a las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.

El citado informe tendrá por objeto exclusivamente el examen de los efectos que la aportación pretendida pudiera tener en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, a que se refiere el artículo 7 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

Novena. Tramitación anticipada de ayudas y becas de I+D

En atención a las particulares circunstancias que concurren en la tramitación de ayudas y becas de I+D, la Conselleria con competencias en la materia podrá iniciar la tramitación anticipada de las mismas a partir del 1 de marzo de 2007.

Décima. De la Agencia Valenciana de Salud

1. Durante el ejercicio presupuestario de 2007, la gestión económico-presupuestaria de la Agencia Valenciana de Salud se instrumentará a través de los programas y subprogramas presupuestarios que integran el Servicio 02 “Agencia Valenciana de Salud” de la Sección 10 “Conselleria de Sanidad”.

2. De acuerdo con lo anterior y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, se autoriza a las personas que tengan asignada la titularidad de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo, y de Sanidad, para que adopten las medidas necesarias para que la instrumentación de la citada gestión se adecue a la naturaleza y régimen jurídico-presupuestario de la entidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Retribuciones del personal laboral

En tanto no se formalice el convenio o convenios a los que se refiere el artículo 28 de la presente ley, las retribuciones del personal laboral se sujetarán a lo previsto en el artículo 23 de la presente ley, sin perjuicio, en su caso, de ulteriores regularizaciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Coordinación con diputaciones

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunitat Valenciana determinadas funciones propias de las diputaciones provinciales, se unirán, como Anexo al Presupuesto de la Generalitat para el ejercicio de 2007, los presupuestos aprobados por las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, para ese mismo año, que serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat.

Segunda. Desarrollo y ejecución de la presente ley

Se autoriza al Consell para que, a propuesta del titular de la Conselleria competente en materia de economía y hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.

Tercera. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.

Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras (BOCYL de 29 de diciembre de 2006).

Ley 15/2006 contiene diversas normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2007.

Asimismo introduce una serie de modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

LEY 15/2006, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FINANCIERAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las medidas que esta ley establece responden a la necesidad de procurar mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2007.

El texto de la ley está organizado en dos capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, cuyo contenido es el siguiente:

1. El capítulo I “normas en materia de tributos cedidos” contiene diversas normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2007. El mismo se encuentra dividido en cuatro secciones: primera “impuesto sobre la renta de las personas físicas”, segunda “impuesto sobre sucesiones y donaciones”, tercera “impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados” y cuarta “tasa fiscal sobre el juego”.

2. El capítulo II “modificación de la ley de tasas y precios públicos” introduce una serie de modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, consistentes en: se modifica un apartado de la cuota de la tasa del Boletín Oficial de Castilla y León; se modifica el hecho imponible de la tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad para incluir al personal estatutario y se establecen las cuotas aplicables; se modifica la cuota de la tasa por vacunación de viajeros internacionales; se modifica la definición del hecho imponible, sujeto pasivo y cuotas de la tasa en materia de archivos y bibliotecas como consecuencia de la prestación de nuevos servicios, y se incluyen cinco nuevos supuestos entre las actividades gravadas por la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios.

La disposición adicional dispone la necesaria previsión en las bases reguladoras de convocatorias de subvenciones o ayudas del consentimiento del solicitante para que el órgano gestor obtenga directamente aquellos certificados tributarios justificativos del cumplimiento de requisitos.

La disposición transitoria es consecuencia de las modificaciones del requisito de límite de renta que se introducen en la regulación autonómica de las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de los tipos reducidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dados los períodos de declaración del Impuesto sobre la renta determinan que sea necesario establecer un régimen transitorio hasta julio de 2008, fecha ésta en que habrá concluido el período de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2007.

La disposición derogatoria además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango dispone la derogación expresa de determinados preceptos del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.

La disposición final primera introduce los siguientes cambios en la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras: se modifica el artículo 33 con objeto de determinar las convocatorias de subvenciones para el desarrollo de políticas activas de empleo que no siguen el régimen general de tramitación por el procedimiento de concurrencia competitiva; se modifica el artículo 36.1 con objeto de incluir en el régimen especial de subvenciones en materia de vivienda las subvenciones destinadas a la vivienda rural; se introducen dos nuevos artículos 46 bis y 47 bis con objeto de recoger un régimen especial para las subvenciones destinadas a fomentar la movilidad de estudiantes, profesores e investigadores universitarios y para las subvenciones destinadas a financiar gastos realizados por personas con discapacidad; se modifica la redacción de los artículos 47 y 48.1 para matizar la referencia a los créditos presupuestarios destinados al desarrollo del Pacto Local en función del Acuerdo de 3 de noviembre de 2005 de la Junta de Castilla y León que aprueba el Pacto Local de Castilla y León y se da nueva redacción al artículo 52.1 para regular un aspecto del libramiento de dotaciones presupuestarias correspondientes a la transferencia consolidable de cofinanciación del FEADER al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

La disposición final segunda permite a la Administración autonómica, previa solicitud del concesionario, ampliar por un plazo máximo de cinco años las concesiones de servicio de transporte público regular de viajeros por carretera de su titularidad que expiren en el periodo 2007-2008.

La disposición final tercera habilita al titular de la Consejería de Hacienda para determinar la remuneración máxima de peritos terceros en procedimientos de tasación pericial contradictoria así como los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deben presentar telemáticamente documentos de carácter tributario.

La disposición final cuarta hace referencia a la entrada en vigor de la ley.

CAPÍTULO I

Normas en materia de tributos cedidos

Sección 1.ª

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1.– Modificación de los importes de las deducciones.

Con efectos desde el 1 de enero de 2007, las cuantías fijas y límites cuantitativos de las deducciones por circunstancias personales y familiares, reguladas en los artículos 3, 4, 5, 6, y 10 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo, son las siguientes:

a) Deducción por familia numerosa: 246 euros la cuantía de la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 3 citado; 492 euros la cuantía de la deducción prevista en el apartado 2 del mismo artículo y 110 euros el incremento de la deducción prevista en el apartado 3 del indicado artículo.

b) Las cuantías de las deducciones por nacimiento o adopción de hijos previstas en el artículo 4 son las siguientes: 110 euros si se trata del primer hijo, 274 euros si se trata del segundo hijo y 548 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

c) La cuantía de la deducción por adopción internacional prevista en el artículo 5 es de 625 euros.

d) Deducciones por cuidado de hijos menores: el límite máximo de la deducción prevista en el artículo 6 es de 322 euros.

e) Deducción por alquiler de vivienda habitual: 459 euros el límite máximo de la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 10 y 612 euros el límite máximo de la deducción regulada en el apartado 2 de dicho artículo.

Artículo 2.– Modificación de los artículos 6, 9 y 10 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

El apartado d) del artículo 6.1, el apartado f) del artículo 9.1 y el apartado b) del artículo 10.1 del texto refundido quedan redactados de la siguiente forma:

“Que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.”

Artículo 3.– Modificación de los artículos 2 y 7 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

1. En el artículo 2 del texto refundido se modifica la denominación de la deducción para mayores con 65 años o más, discapacitados y que necesiten la ayuda de terceras personas, por la siguiente:

“Para contribuyentes residentes en Castilla y León de 65 años o más afectados por minusvalía.”

2. El artículo 7 del texto refundido queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 7.– Deducción de los contribuyentes residentes en Castilla y León de 65 años o más afectados por minusvalía.

Los contribuyentes que tengan 65 años o más afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 y que no sean usuarios de residencias públicas o concertadas de la Comunidad, podrán aplicarse una deducción de 656 euros, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en tributación conjunta.”

Artículo 4.– Modificación del artículo 8 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

El artículo 8 del texto refundido queda redactado de la siguiente forma:

“1. Los jóvenes menores de 36 años y las mujeres, cualquiera que sea su edad, que causen alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez y mantengan dicha situación de alta durante un año, podrán deducirse 510 euros, siempre que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad.

2. Cuando los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior tengan su domicilio fiscal en cualquiera de los municipios a que se refiere el artículo 9.1 c) de esta ley, la deducción prevista en el apartado anterior será de 1.020 euros.

3. La deducción será de aplicación en el período impositivo en el que se produzca el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez.”

Sección 2.ª

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 5.– Modificación del artículo 22 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

1. La letra a) del apartado 2 del artículo 22 del texto refundido queda redactada de la siguiente forma:

“a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una empresa gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

– Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

– Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

– Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

– Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

– Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

– Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.”

2. La letra g) del apartado 2 del artículo 22 del texto refundido queda redactada de la siguiente forma:

“g) Que se mantenga el domicilio fiscal de la actividad en el territorio de Castilla y León durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.”

Artículo 6.– Modificación del artículo 23 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 23 del texto refundido que queda redactado de la siguiente forma:

“En la cuota de este impuesto derivada de adquisiciones “mortis causa” y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se aplicará una bonificación en la cuota del 99 por 100 siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado, cónyuge, ascendiente o adoptante del causante.”

Artículo 7.– Modificación del artículo 24 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se modifican las letras a) y b) del artículo 24 del texto refundido que quedan redactadas de la siguiente forma:

“a) Que el donante, en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de donación, tenga la condición de agricultor profesional o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.”

“b) Que el donante tuviera 65 o más años, salvo que se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.”

Artículo 8.– Modificación del artículo 25 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

1. Se modifican las letras a), c) y f) del apartado 1 del artículo 25 del texto refundido que quedan redactadas de la siguiente forma:

“a) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa o que, en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de donación, se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.”

“c) Que el donante tuviera 65 o más años, salvo que se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez, y que si viniera ejerciendo funciones de dirección dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.”

“f) Que se mantenga el domicilio fiscal de la actividad en el territorio de Castilla y León durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.”

2. La letra a) del apartado 2 del artículo 25 del texto refundido queda redactada de la siguiente forma:

“a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una empresa gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

– Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

– Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

– Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

– Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

– Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

– Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.”

3. La letra c) del apartado 2 del artículo 25 del texto refundido queda redactada de la siguiente forma:

“c) Que el donante, o en el caso de participación conjunta, algunas de las personas del grupo familiar a que se refiere la letra anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga, al menos, el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos puedan disfrutar de reducción en este impuesto.”

4. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 25 del texto refundido que queda redactada de la siguiente forma:

“g) Que se mantenga el domicilio fiscal de la actividad en el territorio de Castilla y León durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.”

Artículo 9.– Modificación de los artículos 27, 28 y 30 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

1. El apartado b) del artículo 27 y el apartado b) del artículo 28 del texto refundido quedan redactados de la siguiente forma:

“El donatario deberá tener menos de 36 años y la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último periodo anterior al devengo del impuesto, no podrá ser superior a 31.500 euros.”

2. El apartado 7 del artículo 30 del texto refundido queda redactado de la siguiente forma:

“7. A los efectos de la aplicación de las reducciones establecidas en este capítulo, las limitaciones cuantitativas relativas a la base imponible u otros parámetros del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas se referirán a la declaración correspondiente al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración hubiera concluido a la fecha de devengo del impuesto.”

3. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 30 del texto refundido con la siguiente redacción:

“8. En los supuestos referidos en los apartados 3 y 4 de este artículo, el adquirente beneficiario de la reducción deberá presentar autoliquidación complementaria, ante la oficina gestora competente, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Esta misma obligación incumbe a los beneficiarios de cualquiera de las reducciones en este impuesto cuando se produzca el incumplimiento de los requisitos de mantenimiento de lo adquirido en su patrimonio.”

Sección 3.ª

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 10.– Modificación de los artículos 33 y 36 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

1. La letra b) del apartado 1 del artículo 33 y la letra b) del apartado 1 del artículo 36 del texto refundido quedan redactadas de la siguiente forma:

“Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no superen los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.”

2. La letra b) del apartado 2 del artículo 33 y la letra b) del apartado 2 del artículo 36 del texto refundido quedan redactadas de la siguiente forma:

“Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la unidad familiar no superen los 31.500 euros.”

3. La letra b) del apartado 3 del artículo 33 y la letra b) del apartado 3 del artículo 36 del texto refundido quedan redactadas de la siguiente forma:

“Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no superen los 31.500 euros.”

Artículo 11.– Modificación del artículo 36 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el primer párrafo del artículo 36 del texto refundido que queda redactado de la siguiente forma:

“El tipo impositivo aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en estos últimos la financiación obtenida se destine inicialmente a dicha adquisición, se reducirá al 0,30 por 100 en los siguientes supuestos:”

Artículo 12.– Modificación del artículo 40 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 40 del texto refundido con la siguiente redacción:

“3. En los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo, los obligados tributarios deberán presentar autoliquidación complementaria, ante la oficina gestora competente, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.”

Sección IV

Tasa Fiscal sobre el Juego

Artículo 13.– Regulación de la tarifa de casinos y del tipo impositivo del bingo electrónico.

1. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 42 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, en los siguientes términos:

“b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

2. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 42 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

“3. El tipo impositivo aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico será del 50 por 100 del importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.”

CAPÍTULO II

Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos

Artículo 14.– Modificación del artículo 23 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa del Boletín Oficial de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Inserción de anuncios: 0,09 euros por dígito.”

Artículo 15.– Modificación del artículo 28 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo al hecho imponible de la Tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 28.– Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirantes en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios, a las categorías de personal estatutario o las categorías de personal laboral convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.”

Artículo 16.– Modificación del artículo 30 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se introduce un apartado 3 en el artículo 30 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad, con la siguiente redacción:

“3. Pruebas selectivas de acceso a categorías de personal estatutario, en virtud del título exigido para su ingreso y de conformidad con la clasificación regulada en los artículos 6 y 7 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud:

a) Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud, licenciados sanitarios y licenciados universitarios o personal con título equivalente: 27,30 euros.

b) Diplomados con título de especialista en Ciencias de la Salud, diplomados sanitarios y diplomados universitarios o personal con título equivalente: 22,70 euros.

c) Técnicos superiores o personal con título equivalente: 13,65 euros.

d) Técnicos o personal con título equivalente: 9,15 euros.

e) Otro personal: 8 euros.”

Artículo 17.– Modificación del artículo 81 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el artículo 81 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 81.– Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.– Prestación de Servicios relacionados con los Planes de Vacunación y Tratamiento sanitario obligatorio:

– Canina y Felina: por animal 1.35 €

2.– Prestación de servicios de diagnóstico, análisis y dictamen no exigidos por la legislación vigente a petición de parte. Por cada animal:

• Ovino 1 €

• Porcino 2 €

• Bovino 5 €

3.– Expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales:

a) Talonarios de documentos de control de movimiento pecuario: 3.35 €

b) Guías de Origen y Sanidad Animal: las cantidades que se detallan a continuación según la especie de que se trate:

– Bovino y equino 0.50 € por cada animal

– Porcino (sacrificio y reproducción) 0.13 € por cada animal

– Porcino (de cría) 0.06 € por cada animal

– Ovino y Caprino 0.06 € por cada animal

– Aves y conejos 0.15 € por cada centenar o fracción

– Polluelos 0.05 € por cada centenar o fracción

– Huevos para incubar 0.1 2€ por cada millar

– Colmenas 0.05 € por cada unidad

c) Certificado sanitario de intercambios intracomunitarios o con países terceros: 30.20 € por cada certificado.

Si se precisasen varios certificados, por ser varios los destinos o los medios de transporte, además de la cantidad anterior se aplicará la cuota determinada en el apartado 3.b teniendo en cuenta el número de animales que ampare cada certificado.

Por la analítica que sea precisa para expedir la certificación se devengará la cuota correspondiente determinada en el apartado 2 de este artículo.

d) Documentos especiales para el movimiento de animales: 3.35 €

e) Expedición o revisión de Documento Sanitario y de Identificación Individual: 3.45 €

4.– Actualización de la documentación y expedición de certificados de las explotaciones ganaderas no obligatoria a petición del interesado: 6 €

5.– Realización de inspecciones y controles voluntarios a petición de parte: 15 €

6.– Identificación de ganado bovino, ovino y caprino:

Especie bovina:

– por suministro de material de identificación (crotal y DI) o reexpedición del documento de identificación por alta en nueva explotación: 0.31 €

– por suministro de material para recrotalización: 0.61 €

– por expedición de duplicados de documentos de identificación: 3.35 €

Especie ovina y caprina:

– por suministro de material de identificación ( Bolo y crotal) : 0.50 €

– por suministro de material para reidentificación (bolo o crotal) por cada elemento: 0.20 €.

Artículo 18.– Modificación del artículo 108 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el apartado 4 del artículo 108 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa por servicios sanitarios, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. Vacunación de viajeros internacionales: Se abona la tasa prevista en la normativa estatal, por la prestación del servicio de vacunación y expedición del certificado correspondiente, más el coste autorizado de importación de la vacuna.”

Artículo 19.– Modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 120 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 120 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, en los que se establecen las cuantías por suplidos de costes de personal auxiliar y ayudante y en concepto de coste de funcionamiento del sistema de autocontrol relativo a las Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 120.– Liquidación e ingreso.

2. Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste del personal auxiliar y ayudante, suplido por dichos establecimientos.

Las deducciones aplicables no podrán superar por los suplidos de costes de personal auxiliar y ayudante las cifras de 3,11 €/Tm. para los animales de abasto, y de 0,97 €/Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

3. Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado que cuenten con sistemas de autocontrol podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste de funcionamiento del sistema de autocontrol que tengan establecido.

En este caso, las deducciones aplicables por suplidos se podrán computar aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Artículo 20.– Modificación del artículo 125 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el artículo 125 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, en el que se define el hecho imponible de la Tasa en materia de archivos y bibliotecas, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 125.– Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas, la entrega de bienes, la prestación de servicios o la autorización para publicar que realicen los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a instancia del interesado, en relación con los archivos o bibliotecas de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma o gestionados por ésta.”

Artículo 21.– Modificación del artículo 126 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el artículo 126 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a los sujetos pasivos de la Tasa en materia de archivos y bibliotecas, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 126.– Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas, servicios, suministros o autorizaciones constitutivos del hecho imponible.”

Artículo 22.– Modificación del artículo 127 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el artículo 127 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa en materia de archivos y bibliotecas, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 127.– Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Fotocopias:

1.1. Fotocopias blanco y negro:

a) Copia DIN A4: 0,05 euros.

b) Copia DIN A3: 0,10 euros.

c) Copia DIN A0 de planos: 3 euros.

1.2. Fotocopias color:

a) Copia DIN A4: 0,50 euros.

b) Copia DIN A3: 1 euro.

2. Copias obtenidas de microfilm o microficha:

2.1. Copia en DIN A4: 0,15 euros.

2.2. Copia en DIN A3: 0,20 euros.

3. Reproducciones en microfilm o microficha:

3.1. Fotograma: 0,10 euros, con un mínimo de 2 euros.

3.2. Rollo completo: 30 euros por unidad.

En ambos supuestos además se cobrará 3 euros por material auxiliar empleado (bobina y caja contenedora).

4. Reproducciones fotográficas:

4.1. Diapositivas: 10 euros, con un mínimo de 25 euros.

4.2. Fotografías:

a) 10 x 15 cm.: 10 euros, con un mínimo de 20 euros.

b) 15 x 20 cm.: 12 euros, con un mínimo de 24 euros.

c) 20 x 25 cm.: 14 euros, con un mínimo de 28 euros.

5. Imágenes digitales: Cada página: 0,30 euros, con un mínimo de 3 euros. Además se cobrará el precio del soporte:

5.1. Soporte CD-R: 1 euro por unidad.

5.2. Soporte DVD-R: 2 euros por unidad.

6. Impresiones efectuadas con impresora láser:

6.1. Página impresa en blanco y negro:

a) DIN A4: 0,05 euros.

b) DIN A3: 0,10 euros.

6.2. Página impresa en color:

a) DIN A4: 0,50 euros.

b) DIN A3: 1 euro.

7. Soportes para servicios informáticos:

7.1. CD-R: 1 euro por unidad.

7.2. DVD-R: 2 euros por unidad.

8. Copias de discos, casetes, CD’s y videocasetes:

8.1. CD’s, discos y casetes: 30 euros por unidad, incluido el soporte.

8.2. Videos: 40 euros por unidad, incluido el soporte.

9. Expedición de certificaciones: 6,75 euros por cada una.

10. Copias certificadas y compulsas:

10.1. Hasta cinco páginas: 1,25 euros.

10.2. Por cada página más a partir de cinco: 0,10 euros por página.

10.3. Por búsqueda y transcripción de documentos: 10 euros por hora o fracción empleada.

11. Autorización para publicación de fotografías, diapositivas, fotocopias, microfilm o imágenes digitales: 3 euros por unidad.

12. Por expedición del duplicado y copias sucesivas de carné de usuario o investigador: 2 euros.

13. Préstamo ínter bibliotecario y obtención de documentos:

13.1. Préstamo de documentos originales: Por cada volumen original prestado: 2 euros más los gastos de envío por correo o mensajería.

13.2. Envío de copias o reproducciones: Cada copia de artículo o documento enviado: 2 euros más el importe de las copias según las cuotas establecidas en este artículo y los gastos de envío por correo, mensajería o comunicaciones.”

Artículo 23.– Introducción de un artículo 127 bis en la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se introduce un artículo 127 bis en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, en el que se establece una exención en la Tasa en materia de archivos y bibliotecas, con la siguiente redacción:

“Artículo 127 Bis.– Exención.

1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al préstamo inter bibliotecario de documentos originales a que se refiere el apartado 13.1 del artículo 127 los centros solicitantes que formen parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León.

2. En los supuestos contemplados en el apartado 13.2 los centros solicitantes que formen parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León abonarán únicamente el importe de las copias.”

Artículo 24.– Modificación del artículo 138 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se incluyen cinco nuevos apartados en el artículo 138 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios, con la siguiente redacción:

“10. Título Profesional de Danza: 47 euros.

11. Título Superior de Arte Dramático: 127,50 euros.

12. Título Superior de Artes Plásticas (Vidrio y Cerámica): 127,50 euros.

13. Título Superior de Diseño: 127,50 euros.

14. Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 127,50 euros.”

Artículo 25.– Modificación del artículo 80 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el artículo 80 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 80.– Exención y bonificación.

1. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos receptores de estos servicios cuando se hay declarado oficialmente una epizootía o zoonosis o se trate de acciones sanitarias de carácter especial y así lo establezca la normativa que las regule.

2. Tendrán una bonificación del 25% en el pago del gravamen por Expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales aquellos sujetos pasivos, titulares de explotaciones ganaderas, que utilicen la aplicación informática “Modulo ganadero”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– CERTIFICADOS TRIBUTARIOS

Las bases reguladoras de la convocatoria de otorgamiento de subvenciones o ayudas, si requieren la justificación de determinados datos tributarios de los solicitantes como condición para obtenerlas, deben establecer que sea directamente el órgano gestor el que obtenga, con el consentimiento de la persona interesada, el certificado tributario correspondiente por vía telemática, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En la aplicación de las reducciones establecidas en los artículos 27 y 28 y de los tipos reducidos establecidos en los artículos 33 y 36 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, hasta que haya concluido el período de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2007, la referencia que se hace a la “base imponible total, menos el mínimo personal y familiar”, se entenderá realizada a la base imponible definida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta Ley y en especial las siguientes:

– El artículo 1, la letra c) del artículo 10 y la letra b) del artículo 13.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

Se modifica la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, en los términos que se indican a continuación:

1. Se introduce un nuevo artículo 32 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 32 bis.– Subvenciones destinadas a favorecer la autonomía de las mujeres procedentes de las casas de acogida y pisos tutelados de la Red de Asistencia a la Mujer en Castilla y León.

1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones dirigidas a mujeres procedentes de las casas de acogida y pisos tutelados de la Red de Asistencia a la Mujer en Castilla y León con la finalidad de favorecer su autonomía, su independencia económica y su inserción sociolaboral, previo establecimiento de bases reguladoras que concreten los requisitos exigidos.

2. Las solicitudes de las mujeres interesadas se presentarán en el plazo que se determine en la convocatoria a partir de que se produzca el hecho subvencionable.

3. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos.”

2. El artículo 33 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 33.– Subvenciones para el desarrollo de las políticas activas de empleo.

1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad de desarrollar las políticas activas de empleo, en los términos que se establezcan en las bases reguladoras, concederá subvenciones que promuevan:

a) La contratación de trabajadores que hayan perdido su empleo por reestructuración o crisis de empresas.

b) La reordenación del empleo en el sector de la ayuda a domicilio de Castilla y León.

c) El fomento de empleo estable para jóvenes, mujeres y colectivos que presentan especiales dificultades de acceso al mercado de trabajo.

d) La realización de contratos formativos y su transformación en indefinidos.

e) Las nuevas contrataciones por organización del tiempo de trabajo.

f) La contratación indefinida de Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales.

g) El autoempleo en sectores de nuevos yacimientos de empleo, fomento del autoempleo de mujeres en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino y de la contratación del primer trabajador por parte de autónomos o profesionales que carezcan de trabajadores por cuenta ajena.

h) El empleo dirigido a facilitar la conciliación de la vida laboral con la familiar.

i) La formación específica realizada por empresas con compromiso de contratación, dentro de la Formación Profesional Ocupacional incluidos en el Plan de Empleo Regional.

j) Contratación de trabajadores con discapacidad en las empresas ordinarias.

2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y habrán de solicitarse en el plazo que se determine en la misma.

3. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.”

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 36 que queda redactado del siguiente modo:

“1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a jóvenes compradores o arrendatarios de viviendas declaradas vivienda joven, en los términos señalados en la normativa de estas actuaciones protegidas, a arrendatarios de viviendas y a adquirentes, promotores para uso propio y promotores de rehabilitación de vivienda rural, previo establecimiento de las bases reguladoras que concreten los requisitos exigidos en cada caso.”

4. Se modifica el artículo 46, apartado primero, letras b) y d), que quedan redactadas de la siguiente forma:

“Artículo 46.– Subvenciones en materia de educación.

b) La calidad de la enseñanza y la escolarización del alumnado del medio rural en todos los niveles educativos, alumnos de enseñanzas obligatorias y no obligatorias que hayan de estar escolarizados en un municipio próximo al de su residencia o a una distancia que lo justifique de acuerdo con la normativa al efecto, mediante subvenciones que serán destinadas a financiar los gastos de residencia o transporte escolar de los alumnos que no puedan hacer uso de los servicios de transporte escolar contratados al efecto por la Administración autonómica.

d) La igualdad de oportunidades que facilite el acceso a las enseñanzas de carácter no obligatorio, particularmente de las enseñanzas de régimen especial, mediante subvenciones destinadas a financiar los gastos abonados al centro por el alumnado que cursa estudios en los conservatorios profesionales de música de titularidad de la Administración Local de Castilla y León y, en enseñanzas artísticas, en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación y Escuelas de la Comunidad de Castilla y León.”

5. Se introduce un nuevo artículo 46 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 46 bis.– Subvenciones para fomentar la movilidad de estudiantes, profesores e investigadores universitarios.

1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones para fomentar la movilidad en el espacio europeo:

a) De los estudiantes universitarios de Castilla y León. Estas subvenciones podrán complementar las que reciban con el mismo fin de las propias Universidades o de otras entidades nacionales o internacionales, en cuyo caso se podrán conceder, previa convocatoria, a todos aquellos estudiantes que reúnan los requisitos que establezca su normativa reguladora.

b) De los profesores e investigadores de las universidades y centros de investigación de Castilla y León. Estas subvenciones se podrán conceder previa convocatoria pública a todos los solicitantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos que establezcan sus bases reguladoras.

2. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.”

6. Se modifica el artículo 47 que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 47.– Subvenciones en materia de Régimen Local.

La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a las entidades locales para la mejora de sus infraestructuras y servicios, con cargo al Fondo de Apoyo Municipal, a las distintas líneas del Fondo de Cooperación Local y a los créditos presupuestarios destinados al desarrollo del Pacto Local.

Las subvenciones se otorgarán en los términos que establezca la normativa reguladora de los mismos.”

7. Se introduce un nuevo artículo 47 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 47 bis.– Subvenciones destinadas a financiar gastos realizados por personas con discapacidad para favorecer su integración social y mejorar su calidad de vida y bienestar.

1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a las personas con discapacidad, destinadas a colaborar en la financiación de los gastos realizados y dirigidos a garantizarles la máxima integración y mejorar su bienestar, favoreciendo su movilidad, comunicación y participación en la vida social y económica de su entorno, previo establecimiento de bases reguladoras en que se concreten los requisitos exigidos.

2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y habrán de solicitarse en el plazo que se determine en la misma.

3. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos exigidos.”

8. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 48 que queda redactado del siguiente modo:

“1. Las subvenciones reguladas en este capítulo se concederán de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio, con el crédito máximo que fije la convocatoria cuando esta deba producirse.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las subvenciones a que se refieren los artículos 35.1 a), c) y d), 36, 37, 39 y 47 de esta Ley, así como las derivadas del Plan Cuatrienal de Vivienda y Suelo del Estado se concederán dentro de los límites que en cada caso acuerde la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Hacienda y el expediente de gasto podrá aprobarse y el gasto podrá imputarse, en los términos que determine dicha Consejería, cuando se tramite el anticipo o la primera liquidación de la subvención y, en el caso del Fondo de Cooperación Local y de los créditos presupuestarios destinados al desarrollo del Pacto Local, cuando se acredite la contratación de los proyectos en los términos establecidos en su normativa específica.”

9. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 52 que queda redactado del siguiente modo:

“1. Las dotaciones presupuestarias correspondientes a transferencias consolidables a los organismos autónomos y a los entes públicos de derecho privado se librarán en firme y por meses anticipados, sin perjuicio de la correspondiente rendición de las cuentas anuales. No obstante, las dotaciones presupuestarias correspondientes a la transferencia consolidable de cofinanciación del FEADER al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León podrán librarse por las cuantías y frecuencia necesarias para hacer frente al pago de los gastos susceptibles de cofinanciación.”

Segunda.– Ampliación del plazo concesional.

Previa solicitud del concesionario, la Administración autonómica podrá ampliar, por un plazo máximo de 5 años, las concesiones de servicio de transporte público regular de viajeros por carretera de su titularidad cuyo plazo de finalización se encuentre comprendido en el periodo 2007-2008.

La Junta de Castilla y León establecerá los requisitos y trámites para hacer efectiva la presente disposición, en el marco de la normativa estatal de carácter básico en materia de transportes.

Tercera.– Habilitaciones al titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

1. Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, la remuneración máxima a percibir por los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación pericial contradictoria.

2. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

Cuarta.

Reglamentariamente, para las subvenciones y ayudas establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se fijará la forma en que las empresas solicitantes deban acreditar el cumplimiento de la normativa para la integración laboral de las personas con discapacidad, así como las condiciones para que se concedan de forma preferente a las empresas que acrediten superar los porcentajes de contratación de personas con discapacidad exigidos en la normativa vigente.

Quinta.– Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.

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