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  • EDICIÓN DE 02/01/2007
 
 

PROCEDIMIENTO DE REMISIÓN TELEMÁTICA DE INFORMACIÓN SOBRE LOS DATOS DE TRASCENDENCIA TRIBUTARIA

02/01/2007
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Decreto 648/2006, de 27 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de remisión telemática de información sobre los datos de trascendencia tributaria de determinados documentos autorizados en las notarías de Cataluña (DOGC de 29 de diciembre de 2006). Texto completo.

DECRETO 648/2006, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMISIÓN TELEMÁTICA DE INFORMACIÓN SOBRE LOS DATOS DE TRASCENDENCIA TRIBUTARIA DE DETERMINADOS DOCUMENTOS AUTORIZADOS EN LAS NOTARÍAS DE CATALUÑA.

La Administración de la Generalidad de Cataluña se encuentra inmersa en un proceso de modernización, con la incorporación de las nuevas tecnologías en el ámbito de la gestión tributaria. Esta voluntad de actualización de los procedimientos administrativos ya quedó de manifiesto en el artículo 32 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por el que el Departamento de Economía y Finanzas se comprometía a promover la presentación por vía telemática de declaraciones, escrituras públicas y otros documentos relativos a la gestión tributaria.

Haciéndose eco de este mandato, el artículo 15 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, estableció la obligación de los notarios de enviar por vía telemática las escrituras públicas formalizadas por ellos que contengan actos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Continuando con este proceso, la disposición adicional 2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, dispone la obligación de los notarios de tramitar, por vía telemática, una declaración informativa resumen de la escritura, en los términos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Procedimiento de remisión por vía telemática de información sobre los datos de trascendencia tributaria de determinados documentos autorizados en las notarías de Cataluña

.1 Los notarios y las notarias con destino en Cataluña deben enviar la declaración informativa resumen de las escrituras públicas a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, al sistema informático de la Dirección General de Tributos dentro del plazo de diez días naturales contados a partir del de formalización de la escritura pública a la que hace referencia y, en cualquier caso, siempre antes de la finalización del plazo de presentación del impuesto de que se trate.

.2 Los notarios y las notarias con destino en Cataluña deben tener a disposición de la Administración tributaria de la Generalidad de Cataluña la copia simple electrónica de la escritura pública. Esta copia deberá estar disponible en el mismo momento en el que se envíe la declaración informativa resumen correspondiente y se debe tramitar a la Administración tributaria, por medios telemáticos y con firma electrónica notarial, en el plazo máximo de diez días naturales contados desde que la Administración tributaria la haya requerido al notario, por vía telemática, en su correo electrónico corporativo, con indicación particularizada del documento.

.3 Debe enviarse una declaración informativa resumen para cada uno de los hechos imponibles que se establezcan mediante la orden del consejero o la consejera de Economía y Finanzas que, de acuerdo con la disposición adicional 2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, apruebe el contenido de la declaración informativa resumen de la escritura pública, así como la estructura de los ficheros que incluyen su información.

Disposición transitoria

En el caso de que las aplicaciones informáticas no permitan, de manera temporal, el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 del artículo único de este Decreto, se podrá prever esta circunstancia en la orden a la que hace referencia el apartado 3 del artículo único, la cual determinará las condiciones en las que debe cumplirse dicha obligación.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.

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